#Fallos El trabajador que cumplía tareas como telemarketer tiene derecho a percibir las prestaciones dinerarias de la LRT por las secuelas psiquiátricas incapacitantes ocasionadas por esa actividad

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Partes: G. D. N. c/ Liberty ART S.A. s/ accidente – Ley especial

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 30 de septiembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157451-AR|MJJ157451|MJJ157451

El trabajador que cumplía tareas como telemarketer tiene derecho a percibir las prestaciones dinerarias de la LRT por las secuelas psiquiátricas incapacitantes ocasionadas por esa actividad.

Sumario:
1.-Es procedente confirmar la sentencia que reconoció al actor el derecho a percibir prestaciones dinerarias en los términos de las Leyes 24.557 y 26.773 por las secuelas psiquiátricas incapacitantes ocasionadas por su actividad como telemarketer, pues lo cierto es que no ha sido puntualmente negado que el actor prestó servicios para realizando esas funciones, tarea que, como bien dice el magistrado de primera instancia, sabido es que se caracteriza por la sobrecarga de actividad impuesta a los trabajadores, la presión imperante en relación con el tiempo de duración de cada llamada telefónica, y los escasos minutos para descansar o concurrir a los sanitarios, más el control constante y directo de los superiores jerárquicos.

2.-Descartada la pertinencia de cualquier pauta sustitutiva de una directa actualización del crédito más el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes, la establecida por el Poder Ejecutivo Nacional en el dec. 70/2023 , que por provenir del organismo del Estado encargado de dirigir el orden económico general del Estado no podría ser considerada carente de respaldo y/o desajustada a las condiciones económicas imperantes al momento del dictado de la presente resolución, resulta la más apropiada para respetar los parámetros indicados por la Corte Suprema, por lo cual se dispone que el capital de condena sea actualizado desde la fecha del accidente mediante IPC nivel general elaborado por el INDEC mas un 3% de interés anual a calcular desde la oportunidad señalada por el magistrado de grado.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30/09/2025 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. Alejandro H. Perugini dijo:

Contra la sentencia que reconoció al actor el derecho a percibir prestaciones dinerarias en los términos de las leyes 24.557 y 26.773 por las secuelas psiquiátricas incapacitantes ocasionadas por su actividad como telemarketer, se alza la demandada a mérito de la presentación del 29 de mayo de 2024, en lo sustancial sin razón.

Para así concluir tengo en cuenta, como punto de partida, que tal como lo dispone el art. 116 de la L.O. y lo ha reconocido invariablemente la jurisprudencia, expresar agravios, como presupuesto de todo recurso de apelación, supone formular una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, en la que se precisen, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, y se especifiquen con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, requisitos que no encuentro cumplidos en el primer segmento de la presentación que ha dado lugar a la apertura de la instancia, limitado a sostener la arbitrariedad de la sentencia, sin identificación concreta de cuales serían las circunstancias del caso o el marco jurídico no considerado, ni de que modo el fallo producido no se ajusta a la prueba producida en autos.

En orden a ello, y en primer término, ha de tenerse en cuenta que aun cuando por la reiteración del concepto pueda parecer un mero formulismo, elementales razones de sentido común aconsejan a los jueces y juezas no sólo requerir la opinión y auxilio de un especialista cuando se trata de determinar cuestiones ajenas a su área de conocimiento profesional, sinotambién, como principio, admitir las apreciaciones que éste pueda formular desde su formación y solo apartarse de ellas cuando existan constancias objetivamente demostrativas de que estas se hallan reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia y del propio saber científico del auxiliar, circunstancia esta última que, en lo que al caso refiere, no encuentro que pueda tenerse por verificada, desde que el perito psiquiatra cuyo dictamen se ha considerado para fundamentar la decisión ha realizado una detallada y esmerada descripción de condición psicológica del reclamante, ha fundamentado sus conclusiones en su propia evaluación y en el análisis de los antecedentes del caso, incluidos los dictámenes producidos con anterioridad, identificando claramente los factores eventualmente determinantes de las afecciones y su verosímil relación con las circunstancias objeto de debate, y ha dado oportuna y solvente respuesta a las observaciones formuladas por la aseguradora, quien se limita a sostener que ha impugnado el informe cual si sus objeciones no hubieran sido respondidas y debidamente consideradas, y sin aportar a la causa elemento objetivo ni argumento de relevancia científica que permita sostener que el dictamen producido no refleja la realidad, que resulta infundado o contiene una incorrecta aplicación de los conocimientos propios de la experticia del auxiliar, y, por consiguiente, que existe o existía alguna razón objetiva que pudiera justificar que el magistrado de grado o este tribunal se aparten de sus conclusiones.

En lo relativo a la relación causal que ha sido reconocida, es cierto que se trata de una tarea privativamente jurisdiccional en la cual la apreciación del perito no deja de conformar una hipótesis condicionada a la demostración de los presupuestos fácticos a los cuales ha aludido el trabajador al formular su reclamo.

No obstante, al margen de que una mera negativa general y formal como la realizada en el responde que no satisface los requerimientos previstos en el art.356 inc.1ro del CPCCN generando una presunción a favor de la postura del reclamante, lo cierto es que no ha sido puntualmente negado que el actor prestó servicios para Straprayette SA. realizando funciones de telemarketer, tarea que, como bien dice el magistrado de primera instancia, sabido es que se caracteriza por la sobrecarga de actividad impuesta a los trabajadores, la presión imperante en relación con el tiempo de duración de cada llamada telefónica, y los escasos minutos para descansar o concurrir a los sanitarios, más el control constante y directo de los superiores jerárquicos Desde tal perspectiva, y desde que la demandada es la aseguradora de riesgos de trabajo contratada por aquella empresa y pesaban sobre ella las responsabilidades de verificación y control que comprenden, entre otras obligaciones, la evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución, visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción, definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada, y una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo, forzoso es concluir que, en todo caso, era ella quien, por aplicación de la denominada teoría de las cargas probatorias dinámicas, estaba en mejores condiciones de aportar a la causa las evaluaciones realizadas en el lugar de trabajo con el objeto de acreditar la inexistencia de riesgos susceptibles de producir daños como los verificados, pese a lo cual se ha limitado a sostener que rechazó su responsabilidad por el siniestro al considerar las enfermedades denunciadas como inculpables, sin acompañar constancia alguna de las evaluaciones que debería haber realizado a efectos de demostrar la inexistencia de los factores de riesgo a los cuales el perito médico atribuyó causalmente las patologías verificadas, o de las que supuestamente realizó para fijar su posición descartando el origen laboral de la afección.

Consecuente con lo expuesto, no rebatido el razonamientorealizado por el Sr. Juez de Grado, propongo confirmar la sentencia en tanto ha determinado una incapacidad psiquiátrica directamente vinculada con las condiciones en las que se cumplió la tarea.

Respecto de los intereses, cabe señalar que si bien la modificación introducida al art. 12 de la ley 24.557 por las leyes 27.348 y el decreto 669/19 no resulta aplicable a contingencias anteriores a su vigencia y he invariablemente compartido el criterio expuesto por el Tribunal Superior de la Nación a partir de la causa «Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/Accidente – ley especial» del 7 de junio de 2016, en la cual se ha señalado que «.del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de aplicar un reajuste sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley que los dejara «actualizados» a esta última fecha, y ordenar, a partir de allí, una readecuación semestral de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice», no se sigue de ello la posibilidad de soslayar la existencia del notorio proceso inflacionario que incide sobre la cuantía de los créditos desde por lo menos desde el año 2002, aspecto respecto del cual he anteriormente señalado, ante situaciones como la presente, que la postura reiteradamente expuesta por el Máximo Tribunal de la Nación sobre la materia en análisis, cual es considerar que la imposibilidad de proceder a una actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas conforme lo previsto en el art.7mo de la ley 23.928 (conf.art.4to Ley 25561) supone una medida de política económica ajena a control jurisdiccional en tanto ejercida en el marco de las facultades otorgadas al Congreso de la Nación por el art. 67 inc.10 (hoy art 75, inc. 11) de la Constitución Nacional, traduce una posición dogmática que, en su literalidad, soslayaría la necesidad de evitar los efectos devastadores que el fracaso de dicha política ocasiona sobre la integridad de los créditos que no han sido cancelados oportunamente.

Es cierto que, desde que es también criterio del Superior que la decisión de invalidar una norma legal comportaría la última ratio del orden jurídico a la que sólo cabría acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (conf. CSJN, 8/11/2016 «Puente Olivera, Mariano e/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/despido» CSJ 536/2013 49-P/CSl, entre muchísimos otros), la jurisprudencia, en forma mayoritaria, ha optado por establecer intereses moratorios suficientes para considerar tanto ese aspecto del daño derivado de la falta de pago, refiero a la repotenciación de los créditos, como la denominada «tasa de interés pura», correspondiente al solo hecho de la mora, en el entendimiento que si ello es suficiente para evitar el perjuicio no existirían razones para proceder a la descalificación de las aludidas previsiones legales pese a su evidente contradicción con el orden constitucional.

En ese orden de ideas, y con criterio que he compartido, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha considerado que el medio adecuado para que los intereses bancarios a los que refiere el art.768 inc.c) del Código Civil y Comercial de la Nación cumplan las referidas funciones, es disponiendo su capitalización periódica, lo cual se explica porque la inflación es un fenómeno esencialmente compuesto, porque tasas como las referidas son capitalizables con periodicidad, y porque su aplicación lineal s upone la licuación de los créditos con el paso del tiempo, fundamentalmente en periodos de alta inflación.

Nada de ello supone de por si una decisión al margen de la realidad económica objetiva, y cualquier eventual desproporción que por dicho medio pudiera verificarse encuentra canales de corrección a través de las facultades de morigeración previstas en el art. 771 del CCyCN, habitualmente señaladas y aplicadas por este y otros tribunales del fuero en sus decisiones.

Sin embargo, la metodología expuesta ha sido descalificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Oliva Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ despido» del pasado 29 de febrero de 2024, en la cual sostuvo que una capitalización periódica de los intereses no encuentra sustento en el Código Civil y Comercial de la Nación, y derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo en la realidad económica actual.

Con similar sentido, el Máximo Tribunal ha también descalificado la propuesta alternativa sugerida por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta 2783/24, tal la aplicada en la sentencia de grado, en el entendimiento que el CER en modo alguno es una tasa de interés «reglamentada por el BCRA» (CSJN, CNT 49054/2015/1/RH1 13/8/2024 «Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A.y otros s/ despido» ).

Establecido de tal modo el marco en el que debe ser analizado el agravio puesto a consideración del tribunal, cobra particular relevancia que, como lo ha señalado reciente jurisprudencia en términos que comparto, «la actualización del crédito laboral debe ser abordada bajo el imperio de las garantías presentes en la Constitución Nacional, por sobre una ley dictada en una realidad económica absolutamente diferente de la actual. El fracaso de la veda indexatoria, al considerar corresponsable de la inflación a la actualización monetaria de las deudas, está a la vista: no hay actualización sólo para los acreedores judiciales, ya que el mundo comercial se maneja con otros parámetros (incremento de precios, cotizaciones en dólares u otra moneda extranjera, intereses capitalizables, precios en unidades de cosas o medidas, actualización monetaria expresa de alquileres y productos financieros, etc.) y la inflación se ha mantenido e incrementado. La mecánica de recurrir a la la figura de los intereses como forma de recomposición, ha fracasado (Cra Trabajo Córdoba, Sala I, «Gómez, Aurelia de Lourdes vs. Mix Frut S.R.L. s. Ordinario – Despido»; 24/07/2023; Rubinzal Online; RC J 2880/23).

En este mismo sentido, no solo la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sostenido que «el aumento del monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda», como así también que, de no procederse al referido ajuste, «el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito», sino que, en concreto, el art.84 del decreto 70/84, más allá de su dudosa constitucionalidad, ha establecido que los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo «serán» actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses (obsérvese el imperativo), con la sola condición de que la suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso sea superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.

No obstante, en el entendimiento que las disposiciones del referido decreto se encuentran actualmente suspendidas por efecto de la sentencia dictada por la Sala de Feria de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa «Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo» del 30/1/2024, y dado la inexistencia de una tasa de interés bancaria que, aplicada en forma lineal como sugiere el Superior, resulte suficiente para compensar el deterioro de los créditos por la pérdida del valor de la moneda en la que están expresados, no se observa otra alternativa posible, en orden a la preservación de la integridad de los derechos en juego, que declarar la inconstitucionalidad del art 7mo de la ley 23.928 en tanto dispone que «El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada» y que «en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley».

En tal contexto, descartada la pertinencia de cualquier pauta sustitutiva de una directa actualización del crédito más el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes, es mi criterio que la establecida por el Poder Ejecutivo Nacional en la normativa anteriormente mencionada, quepor provenir del organismo del Estado encargado de dirigir el orden económico general del Estado no podría ser considerada carente de respaldo y/o desajustada a las condiciones económicas imperantes al momento del dictado de la presente resolución, resulta la más apropiada para respetar los parámetros indicados por el Superior, por lo cual he de proponer la modificacion de la sentencia disponiendo que el capital de condena sea actualizado desde la fecha del accidente mediante IPC nivel general elaborado por el INDEC mas un 3% de interés anual a calcular desde la oportunidada señalada por el magistrado de grado.

En los períodos en que no exista publicación oficial de IPC se aplicará el índice RIPTE. Los intereses no capitalizarán al momento de notificacion de la demanda dado que esto ha ocurrido con anterioridad a la vigencia del CCYCN que autoriza dicha operación.

No soslayo la inexistencia de un planteo expreso del interesado respeto de la referida inconstitucionalidad. No obstante, resulta aplicable el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fundamentalmente a partir del caso «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino s/daños y perjuicios» (27/11/12; R. 401 XLIII), el cual señala que los jueces de todas las instancias tienen la facultad para declarar de oficio la inconstitucionalidad de cualquier disposición normativa cuya aplicación implique la afectación concreta de las garantías emanadas de la Constitución Nacional o de los tratados de igual jerarquía, existiendo incluso el deber de efectuar dicha declaración ante la comprobación efectiva en cada causa de una vulneración de tales garantías, aun cuando la interesada hubiera omitido efectuar un planteo constitucional específico.

La propuesta no justifica modificar los términos de la condena en costas. Las de alzada serán impuestas a la demandada vencida.

En cuanto a los honorarios, dado la modificacion que sugiero, lo dispuesto en el art.279 del CPCCN, y en atencion a las correctas labores realizadas, la escasa complejidad del caso y la incidencia que aquellas han tenido para su solución, propongo regular los honorarios de la representacion de actor, de la demandada y de cada uno de los auxiliares, en las respectivas sumas de $. (83,60 umas), $. (75,17 umas) y $. (25,86 umas), valores correspondientes a la fecha de la sentencia de primera instancia.

Los honorarios de alzada serán equivalentes al 30% de lo que la representación del apelante deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.

Por lo expuesto, voto por 1. Modificar parcialmente la sentencia y disponer que el capital de diferido a condena sea actualizado y devengue los intereses señalados en los considerandos de este voto; 2. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 3. Regular los honorarios de la representacion de actor, de la demandada y de cada uno de los auxiliares, en las respectivas sumas de $. (83,60 umas), $. (75,17 umas) y $. (25,86 umas), valores correspondientes a la fecha de la sentencia de primera instancia; 4. Regular los honorarios del representante de la recurrente por las tareas de 2da instancia en el 30% de lo que deba percibir por la anterior.

Regístrese, notifíquese, publiquese y, ello cumplido y firme la decisión, devuélvanse las actuaciones a la instancia de origen.

La Dra. Diana R. Cañal dijo:

Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1. Modificar parcialmente la sentencia y disponer que el capital de diferido a condena sea actualizado y devengue los intereses señalados en los considerandos de este voto; 2. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 3. Regular los honorarios de la representacion de actor, de la demandada y de cada uno de los auxiliares, en las respectivas sumas de $. (83,60 umas), $ . (75,17 umas) y $. (25,86 umas), valores correspondientes a la fecha de la sentencia de primera instancia; 4. Regular los honorarios del representante de la recurrente por las tareas de 2da instancia en el 30% de lo que deba percibir por la anterior.

Dra. Diana R. Cañal

Juez de Càmara

Dr. Alejandro H. Perugini

Juez de Càmara

Ante mì: Christian Gabriel Aparicio

Secretario

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