#Doctrina Las diferencias salariales – una aproximación al método de reclamo

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Autor: Romualdi, Emilio E.

Fecha: 03-11-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18538-AR||MJD18538

Voces: DERECHO LABORAL – DIFERENCIAS SALARIALES – CARGA DE LA PRUEBA – PRESCRIPCIÓN

Sumario:
I. Breve presentación del problema. II. Diferencia salarial supuestos y prueba. III. La prescripción en las diferencias salariales y su dispensa. IV. Epílogo.

Doctrina:
Por Emilio E. Romualdi (*)

I. BREVE PRESENTACIÓN DEL PROBLEMA

Una de las pretensiones procesales adicionales articuladas en las demandas por despido e incluso de manera autónoma a otro reclamo son las diferencias salariales.

Es claro que las diferencias salariales pueden ser una causa que justifique la interrupción del contrato de trabajo con imputación a la otra parte de la causa de este.

En tal sentido la jurisprudencia ha sostenido que las diferencias salariales adeudadas por sí solas poseen la entidad de una injuria grave, atento el tiempo en que se adeudan, como así también esa metodología de descuentos exorbitantes basados en supuestas inasistencias que en ningún momento fueron acreditadas por parte del demandado (1).

Ciertamente hay un primer objetivo que no presenta dificultades – en la medida de la acreditación de la causa del crédito (2) – que es establecer cuál es el salario que se tendrá como base para el cálculo de las indemnizaciones por despido.

Sin embargo, cuando lo que se articula son las diferencias por períodos de tiempo en los cuales transcurrió la relación laboral se suelen apreciar serias deficiencias por exceso de simplismo en el planteo y prueba incluso cuando se recurre a las previsiones del art. 55 de la L.C.T.

Es necesario hacer notar que las diferencias salariales no son el resultado de una operación aritmética ideal o abstracta, sino el resultado de la diferencia entre lo efectivamente percibido y lo devengado por cada mes del período de prestación de servicios conforme el valor mensual que le asigna el Convenio Colectivo a la categoría del trabajador petición que por otro lado debe encontrar un debido fundamento en el escrito de demanda (3).

En este sentido, ha dicho la jurisprudencia que el reclamo por diferencias salariales requiere pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez de la petición.porque tanto la presunción ‘juris tamtun’ a favor de sus afirmaciones como la inversión del ‘onus probandi’ sobre el monto y el cobro de las remuneraciones no opera cuando dichos montos sólo son objeto de reclamo global (4).

En la provincia de Buenos Aires en igual sentido la Corte ha sostenido en igual sentido que todo reclamo por diferencias salariales requiere como punto de partida y de modo indispensable pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez del pedimento, exigencia insoslayable aun cuando el trabajador no esté inscripto en los libros y registraciones laborales del empleador porque la presunción iuris tantum a favor de sus afirmaciones (art. 55, L.C.T.), como la inversión del onus probandi sobre el monto y cobro de las remuneraciones (art. 39, dec. ley 7718/71) no operan cuando dichos montos sólo son objeto de reclamo global (5).

También ha dicho la Corte que procede el rechazo de la demanda por cobro de créditos laborales, si el trabajador al efectuar la liquidación en concepto de «diferencias salariales por recibo» y «diferencias salariales sin recibo» sólo se ha limitado a peticionar el pago con la simple mención de un importe total, imposibilitando la indispensable y correcta verificación de los montos que se pretendían (6).

En igual sentido se sostuvo que el reclamo por diferencias salariales requieren pautas mínimas para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez del pedido por lo que correspondía confirmar la resolución que rechazó el reclamo por diferencias salariales del actor por no fundamentar los extremos de su pretensión, pues el sistema jurídico laboral otorga plena relevancia a las comunicaciones que deben existir entre los involucrados en una relación laboral, toda vez que aquellas contienen decisiones y/o pretensiones que deben ser eficazmente conocidas por la otra parte a fin de brindarle la oportunidad de respuesta, máxime que el accionante no dio cumplimiento con el deber formal que le imponen los incisos 4º y 5º del art. 65 L.O.que disponen expresamente que el escrito de demanda deberá contener los hechos en que se funde explicados claramente, y el derecho expuesto sucintamente (7).

También se ha sostenido que cabía rechazar el reclamo de diferencias salariales cuando la actora enumera distintos montos sin explicar el porqué de estas diferencias, así como la confusión que introducen, que no corresponde sean salvadas por el juez si carece de los elementos necesarios para ello. Ello así dado que las diferencias salariales deben ser reclamadas con la suficiente precisión como para que quien juzga pueda controlar si efectivamente son o no procedentes en base a la labor realizada por el trabajador, al convenio colectivo correspondiente a la actividad que se invoca en la demanda y las pruebas restantes que puedan corroborar la pretensión (8).

En este contexto está claro que no solo alcanzar con probar la causa del crédito sino también se requiere un detalle claro de las diferencias que se reclaman en términos concretos de resultado matemático que también, por cierto, se vincula con la prueba y el resultado de esta.

Es decir, son dos las variables que debe tener toda diferencia salarial reclamada. La primera es la causa del crédito y por tanto la fundamentación fáctica que resulta de una consecuencia jurídica que haga procedente el reclamo. La segunda es la determinación del monto mensual que es la consecuencia del derecho reconocido que requiere de ciertas precisiones para que resulten procedentes en un juico.

Así, seguidamente haré una breve síntesis para establecer las pautas a partir de las cuales se puede evitar caer en generalidades que impidan un debido reconocimiento de la pretensión del trabajador – a contrario sensu quien se excepciona del reclamo puede usar los mismos argumentos como defensivos -.

II. DIFERENCIA SALARIAL SUPUESTOS Y PRUEBA

El primer aspecto que no puede perderse de vista es que los créditos por salarios tienen una mora automática (art. art. 137 LCT) – lo que implica que los intereses se calculan a partir de la fecha de vencimiento de los plazos previstos en el art.128 de la LCT – y que los reclamos por las mismas son procedentes si al empleado se le abonó una remuneración menor a la que le correspondía.

Se ha sostenido en tal sentido que tratándose las horas extras de prestaciones periódicas, que se abonan mensualmente -en forma conjunta con los haberes-, cuyo incumplimiento produce la mora automática del deudor por ser de plazo cierto, salvo prueba en contrario que no se ha producido, los intereses deberán calcularse y pagarse a partir de la fecha en que la Administración saldó las remuneraciones correspondientes a cada uno de los meses en que el actor cumplió las horas en exceso de su jornada normal de labor (9).

Ello así, ya que en este caso mantiene en plenitud el derecho a reclamar el pago de lo adeudado, por lo que no puede invocarse consentimiento tácito, porque frente a deudas salariales el silencio del trabajador no implica renuncia a derechos (art. 58 de la LCT.), los pagos efectuados se consideran a cuenta (art. 260 de la LCT.) y el transcurso del tiempo sólo influye en el plazo de la prescripción (art. 256 de la LCT).

Así, me parece interesante establecer los supuestos más globales a partir de los que se puede interponer un reclamo por diferencias salariales sin dejar de advertir que la casuística es tan amplia que es complejo abarcar todos los supuestos.

No obstante, abordemos los siguientes supuestos que considero engloban todas las variantes que pueden presentarse:

a) Diferencia de categoría:

Este supuesto es aquel donde se categoriza al trabajador por debajo de la que le corresponde conforme las tareas que efectivamente realiza. En este caso al trabajador le corresponde invocar y acreditar la prestación de servicios en la categoría alega (es este caso no juega la presunción prevista en el art.55 de la LCT) ya que ello implica probar la causa del crédito sobre la que sustenta su pretensión (10).

Estando debidamente registrado es razonable que no sea imprescindible establecer cuál es la diferencia que le corresponde mes a mes en su escrito de demanda. Ello así, porque la prueba en este caso es requerirle al perito que establezca la diferencia entre percibido y devengado con las constancias del libro del art. 52 de la LCT o a partir de acompañar los recibos del actor por los períodos reclamados en la demanda.

Sin embargo, frente a la posibilidad de que no se exhiba dicho instrumento es una práctica necesaria formular la liquidación – a valores históricos – mes a mes de las sumas reclamadas conforme surge del anexo que se realiza al final de este trabajo.

De este modo, en caso de que el empleador no cumpla con su obligación de exhibir el libro o lo lleva de manera deficiente se hace operativa la presunción del art. 55 de la LCT o en la provincia de Buenos Aires lo dispuesto por el art. 48 de la ley 15.47 o en CABA el artículo 158 de la ley 6790 o norma similar que tengan los procedimientos de cada provincia.

En este este punto es necesario destacar que la práctica que se observa muchas veces de tomar la diferencia del último mes y proyectarla por el período reclamado es incorrecta dado que la diferencia es entre lo efectivamente percibido y devengado conforme las pautas de liquidación mensual del salario dado que las deudas de salariaos son deudas dinerarias y se establecen a valores históricos de cada mes de devengamiento y percepción.

Luego, me resulta necesario destacar que en algunas competencias territoriales esto se puede subsanar en el momento de hacerse la liquidación del expediente. En tal sentido se ha sostenido que

b) Salario inferior al que corresponde por la categoría en la que se encuentra registrado:En este caso al trabajador le es suficiente, en cuanto a la causa del crédito, invocar cuál es la suma que se le abonó como remuneración ya que es el empleador – en ausen cia controversia de categoría y jornada de trabajo – el monto que abonó los salarios conforme a derecho.

En este caso quien debe plantear con claridad los puntos de pericia para excepcionarse es el empleador dado que está a su cargo la prueba de haber abonado correctamente los salarios. Sin embargo, ello no inhibe – es más obliga para que pueda establecerse la deuda mensual en caso de ausencia o no exhibición de libros laborales – al trabajador a efectuar la liquidación mensual de las sumas que considera adeudadas a fin de hacer operativa la presunción derivada del art. 55 de la LCT o normas procesales antes mencionadas.

Ahora bien, es necesario establecer que el resultado final implica una merma en la remuneración ya que se ha sostenido que al cambio de composición del salario si los trabajadores percibieron salarios superiores a los establecidos como mínimos a nivel convencional, y la circunstancia de que no se verifiquen pagos imputables en forma concreta a al adicional reclamado no determina -necesariamente- que existan diferencias en favor de los demandantes si la remuneración total abonada superó la que hubiera correspondido liquidar de acuerdo con las pautas del convenio (.) Los beneficios salariales que establece una convención colectiva son los que mínimamente corresponden, y si la accionada otorgó beneficios salariales de otra índole se impone cotejar si el sistema remuneratorio utilizado por la empleadora -por una decisión de otorgar un mayor beneficio salarial o por cualquier otra causa- ha cubierto los importes que debieron liquidarse con base en el convenio que rige la actividad, para verificar si se ha respetado o no el mínimo salarial que imperativamente exige el orden público laboral(.) Habida cuenta de que no se ha afectado el principio de irrenunciabilidad, en orden a que no hay derecho adquirido respecto de la composición del salario, sino al cobro de la remuneración debida, lamera alteración de los ítems que la componen, sin reducción o perjuicio concreto, obstan al reclamo por diferencias salariales (11).

c) Salario inferior por registro horario deficiente:

En este caso puede ocurrir dos supuestos. El primero es que el trabajador invoque prestar servicios todos los días y el empleador sostenga que lo hace sólo en algunos de la semana. El segundo es el caso donde los trabajadores son encuadrados en el art. 92 ter de la LCT y prestan servicios o invocan presarlos en exceso del máximo previsto en dicha norma.

En la primera la carga de la prueba de acreditar la prestación de servicios está a cargo del trabajador (12) y al igual que en los casos anteriores debe efectuar la liquidación mensual de las acreencias que considera le corresponde percibir.

En la segunda la jurisprudencia ha sostenido que el contrato de trabajo a tiempo parcial (art. 92 bis , L.C.T., ley 24.465 ) configura una modalidad de contratación de excepción, y, por lo tanto, recae sobre quien la invoca, la carga de la prueba -estricta- de su existencia (13). En tal sentido se ha dicho que es improcedente el reclamo de las diferencias salariales que surgen de la aplicación del art. 92 ter de la L.C.T. porque en el caso la accionada logró demostrar que el actor desempeñaba una jornada a tiempo parcial, que se extendía por espacio de veinticuatro horas semanales (14).

Con mayor claridad aún se ha sostenido que es el empresario aquel que fácilmente puede demostrar la extensión de la jornada de trabajo, así como los trabajos desplegados por su dependiente durante la relación laboral, pues es quien posee todos los medios necesarios para documentar y oportunamente demostrar el tiempo diario y/ o semanal de sus dependientes. En esta línea de análisis, la excepcionalidad que el art.92 ter de la LCT autoriza con referencia a la jornada reducida -con relación a la jornada normal-, impone a quien la invoca la carga de probar con exactitud la cantidad de horas cumplidas, para lo cual el accionado se mostró renuente (15).

Ahora bien, una vez establecida la existencia de la causa del crédito su liquidación tiene los mismos requisitos que los casos anteriores.

Esto es la necesaria liquidación a valores históricos mes a mes a fin de que se haga – de corresponder – operativa la presunción del art. 55 de la LCT en el caso de deficiencia o ausencia del libro previsto en el art. 52 de la L.C.T. Así, al igual que en los casos anteriores, la prueba hábil que debe realizarse es la pericial contable que establecerá la diferencia entre lo efectivamente percibido y devengado por cada período conforme las pautas de liquidación del salario de cada mes objeto de reclamo.

Ahora bien, una vez más en ausencia de pericia contable es necesaria la liquidación del trabajador en su escrito de demanda mes a mes a fin de hacer valer su pretensión procesal en cuanto al monto de procedencia conforme lo ya expresado.

d) Horas extras:

Uno de los más usuales reclamos en las demandas que se ventilan en el fuero son las diferencias por horas extras impagas.

En este caso en principio la carga de la prueba de acreditar su existencia está a cargo del actor.

Así se ha dicho que «la procedencia del reclamo de pago de ‘horas extras’ y ‘feriados trabajados’, requiere la debida acreditación de su realización, sin que opere en la especie ningún sistema de presunciones, por resultar imposible asumir tal acontecer extraordinario (.)Si bien la evolución jurisprudencial imperante flexibiliza la rigidez sobre la asertividad de las horas extras cuyo pago se reclama, ello no significa eximir al trabajador de la carga de su acreditación. (.) La presunción prevista en el art.55 de la Ley de Contrato de Trabajo no resulta aplicable a la jornada de trabajo, toda vez que no es un elemento que deba constar en el libro especial del art. 52 (16).

Se ha sostenido también que sin perjuicio de que la actora menciona en su escrito de demanda que realizaba horas extras y que se le adeudan las diferencias salariales no las incluyó en su liquidación y, menos aún, efectuó una descripción pormenorizada del horario y de las horas extras mencionadas, y tampoco explicó en forma detallada al inicio los fundamentos del reclamo por diferencias salariales adeudadas, limitándose a señalar su mejor salario, pero de las pruebas arrimadas a la causa no se advierte que esa sea su mejor remuneración (17).

Luego es cierto que se ha sostenido que toda vez que el trabajo en horas suplementarias, por su naturaleza, suele ser el que mayores dificultades ofrece a los trabajadores para su acreditación porque las constancias registrales están a cargo de la empleadora y sólo les resta a aquellos, valerse de testigos, no corresponde exigir mayor rigor probatorio para las horas extras, toda vez que siendo un hecho litigioso más, rigen las reglas procesales aplicables al resto de los hechos que integran la litis (18) esto n o exime al trabajador de acreditar su efectiva prestación para que se tornen operativas las presunciones derivadas de la inobservancia de llevar el registro de las mismas.

Así se ha sostenido que el registro de horas extras del art. 6. inc. c). de la Ley 11.544 puede incluirse entre los otros recaudos previstos por las leyes que menciona el art. 55 de la L.C.T. o en el carácter amplio del inc. g) del art.52, pero no es exigible cuando no se realizan labores en tiempo suplementario; de tal forma, la presunción en contra de la patronal por no llevar aquel libro cuando se es intimado a su presentación y no se acompaña a juicio, requiere de la demostración por otro medio o reconocimiento (por parte de la demandado) de la realización de horas extras y, acreditado este extremo (o sea, la labor en tiempo suplementario), y ante la ausencia del libro mencionado, la presunción servirá para dar crédito a la cantidad de horas extras denunciadas por el trabajador (19).

Ahora bien, acreditado que el actor prestó servicios en exceso de la jornada legal – esta acreditación puede devenir o de la prueba testimonial que la acredite o de la liquidación de horas extras en el recibo de haberes del trabajador en algunos o algún período de la prestación de servicios – y en atención al contenido de las normas que imponen al empleador la obligación de llevar registro de esa prolongación (arts. 6, ley 11.544; 21, decreto 16.115/33; más allá de que tales asientos no se realicen en el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo toda vez que no hay previsión legal expresa en ese sentido, no hay obstáculo para aplicar los preceptos de los artículos 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y 39 de la ley 11.653, en cuanto disponen una presunción relativa de veracidad de la afirmación del trabajador -en este caso referida a su tiempo de trabajo- cuando el empleador no cumple su carga de registración (20).

Ahora bien, una vez más se requiere que el escrito de demanda detalle cantidad y monto de las horas extras adeudas conforme los períodos de pago previstos en los arts. 124 y 128 de la LCT.En este sentido, la práctica usual es establecer una cantidad de horas diarias y proyectarlas a una cantidad semanal que se multiplica por el total de semanas sin discriminar cada período de pago.

En tal sentido se observa muchas veces que se hace un cálculo donde se pone por ejemplo con un valor hora de 2 horas diarias por 5 días son 10 semanales por 48 semanas (20.000 x 2 x 5 x 48 = 9.600.000).

Este método de cálculo es absolutamente erróneo por no diferenciar la deuda por cada período de pago.

Por otro lado, conforme la disparidad de distribución de los días del mes (el único que son 4 semanas es febrero (siempre que no sea bisiesto), es incorrecto hacer una distribución de oficio de las horas efectivamente adeudadas – que por otro lado no corresponde -.

Por tanto, el requirente debe necesariamente cumplir con detallar mes a mes o período de pago menor (semana o quincena) de la cantidad y el valor de las horas extras adeudadas conforme se detalla en el anexo.

Si lo que se reclama es una liquidación insuficiente de las horas trabajadas y abonadas se requiere identificarla causa de la diferencia y pedir la liquidación al experto contable aportando los elementos de juicio necesario para hacerlo (recibos de sueldo de los períodos reclamados o compulsa libros empleador) sin perjuicio de siempre hacer la liquidación pormenorizado del detalle mes a mes de la deuda.

Un aspecto que me parece necesario destacar es que corresponde rechazar el reclamo de diferencias salariales sustentadas en la supresión unilateral por parte de la empleadora de las horas extras pues las horas cumplidas más allá de los límites que establece la Ley 11.544 , a la luz de la facultad otorgada por el art.66 de la Ley de Contrato de Trabajo al empleador, no constituyen un elemento esencial del contrato de trabajo desde otorgarlas no es una obligación sino una facultad del empleador y tampoco cumplirlas es una obligación del trabajador, salvo el supuesto al que refiere el art. 203 y, en todo caso, la excepción contemplada por el art. 3 de la Ley 11.544 (21).

En igual sentido se ha dicho que al trabajador que se le redujo el horario a los límites previstos en la Ley 11.544, ante su reclamo de pago por horas extra, no le asiste el derecho a invocar un ejercicio abusivo del ius variandi, aun cuando el trabajo extraordinario lo haya prestado en forma habitual mientras que, de lo contrario, se restringirían ilegalmente las facultades de dirección y organización de la empresa. (22)

e) Igual remuneración igual tarea.

Una última distinción es cuando dos trabajadores hacen igual tarea y tienen salarios diversos salarios o se agregan tareas y no son debidamente recompensadas con un incremento de salario.

Me parece que es claro que estos supuestos se duelen dar en trabajadores fuera de convenio.

Está claro, me parece, que la carga de la prueba está a cargo de quien invoca el reconocimiento del derecho subjetivo.

En tal sentido sobre su procedencia se ha sostenido que el art. 81 de la LCT. que consagra el derecho a la igualdad de trato a favor del trabajador encuentra fundamento en el art. 14 bis de la CN., halla correlato en el deber genérico impuesto al empleador en el art. 17 de la LCT.y resulta asimismo reforzado en materia salarial por el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea, que le impone al empleador el deber de retribuir de igual modo a su personal en igualdad de circunstancias; y si bien dichas disposiciones no vedan al principal la posibilidad de dar un trato salarial preferente a algunos de sus trabajadores, en tal caso, le impone la carga de acreditar que sus motivaciones son sinceras y objetivamente comprobables, pues lo contrario implica atribuirles un carácter arbitrario, como fundado en su sola voluntad, y el actor ha logrado acreditar la existencia de un trato salarial peyorativo, que no ha sido objetivamente justificado en la causa.

Así, existe discriminación salarial si se acredita que quien revestía la categoría de jefe de zona percibía una remuneración superior al salario percibido por el actor, quien ostentaba la misma categoría, sin que la empleadora brinde fundamento alguno que justifique la variación de remuneraciones dentro de una misma categoría (23).

Es de destacar que en este caso el reclamo de las diferencias salariales determinadas por el juez de grado tuvo en cuenta el salario tal como fuera denunciado en el responde y que luce acorde al salario percibido por quienes ostentaban la misma categoría que el actor, máxime cuando la propia recurrente se mostró renuente en facilitar al experto contable información sobre trabajadores que, según el demandante, ostentaban igual categoría y desarrollaban las mismas tareas.

Si bien pongo de resalto esta circunstancia me parece que es siempre oportuno seguir la directiva de hacer el detalle conforme lo expresado previamente más allá que se puede solicitar una pericia contable que establezca cuanto percibían las personas que realizaban la misma tarea.

Igual criterio se puede utilizar cuando al trabajador le asignan mayores tareas a las convenidas originalmente si una debida compensación.

f) Los viajantes de comercio.En el caso del viajante de comercio no se difiere la solución dado lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 14.546 (24).

Ello así dado que el actor debe detallar en su escrito las operaciones y montos que considera impagos- como debe hacerlo en los demás casos de diferencias salariales – como regla necesaria y formal (25) para que en caso de ausencia de cumplimiento formal de los registros del empleador incumba a este la carga de la prueba de acreditar el pago de las sumas detalladas en el escrito de demanda. Si los libros previstos en el art. 10 (26) del estatuto están en forma es el actor – mediante pericia contable – establecer la ausencia de pago de las comisiones reclamadas acreditando la existencia de las operaciones y la ausencia de pago de las correspondientes comisiones.

En la práctica, más allá de la jurisprudencia que no lo considera aplicable (27), operativamente la situación es igual que en los demás casos de diferencias salariales en base a lo dispuesto por el art. 55 de la LCT.

En tal sentido, ha dicho la jurisprudencia que «si la demandada no solamente no llevaba el libro del art. 10 Ley 14.546, sino que no aportó elementos de prueba que permitieran desvirtuar el carácter de clientes listados por la actora y fue renuente a poner a disposición del perito contador la información requerida en orden a determinar la cuantía de las operaciones y el volumen de las ventas; no puede exigírsele al actor mayores precisiones que las aportadas, porque ha quedado acreditado que para tomar los pedidos de venta, era provisto por su empleadora de una computadora llamada ‘hand held’ en la cual se registraban los pedidos, de lo que se desprende que aquél no tenía a su alcance otras constancias documentales, como hubieran sido las copias de notas de pedidos (.) Si la demandada no ha exhibido el libro que exige el art.10 de la Ley 14.546, no cabe más que tener por ciertas las manifestaciones de la actora en cuanto a los incumplimientos en el pago de comisiones, ya que el método utilizado para realizar pedidos ha sido seleccionado por la empleadora, cuestión que deja al trabajador en situación de indefensión al momento de detallar las operaciones por el concertadas (.)Teniendo en cuenta lo establecido en el art. 9 de la LCT. ante el juramento prestado por la actora en los términos del art. 11 Ley 14.546, atento la presunción que de ello se deriva, y frente a la orfandad probatoria de la accionada, corresponde hacer lugar al reclamo de comisiones, y que se consideren al sólo efecto de la recomposición salarial necesaria para calcular los rubros del despido (28).

III. LA PRESCRIPCIÓN EN LAS DIFERENCIAS SALARIALES Y SU DISPENSA

La prescripción de las acciones de derecho laboral (art. 256 de la LCT) tienen un plazo de 2 años. Esto significa que el trabajador pierde, transcurrido este tiempo, la facultad de accionar contra el empleador, pero no pierde su derecho.

En cuanto al cómputo de esta se estable que el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible (29) y en las prestaciones periódicas – como por ejemplo los salarios (arts.126 (30) y 128 (31) LCT) – el transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible (32).

Luego, conforme el artículo 2552 del CCyC la prescripción es una defensa del deudor que no puede ser declarada de oficio (33) estableciéndose que debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución (34).

Asimismo, la suspensión de esta es también una defensa y no puede ser invocada de oficio por el magistrado lo que implica que debe ser invocada por la parte que la invoca.

En la misma norma se establece que los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes deben hacerlo en su primera presentación.

Los plazos para ejercer la defensa y oponer la excepción obviamente son los previstos en las normas procesales de cada ordenamiento provincial o nacional en caso de aplicación de la ley 18.345.

No es menor la disposición que establece que los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie (35) – la prescripción ganada puede ser renunciada (36) – dado que en el caso de responsabilidades solidarias no directas el codeudor indirecto podría oponer la prescripción del deudor principal extinguiendo la acción que lo vincula más allá que la renuncia a la prescripción por uno de los codeudores no surte efectos respecto de los demás (37).

Me parece que es importante destacar la prescripción puede ser invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley (38)

Luego, el art.2541 del CCyC establece sólo el plazo de suspensión que será, por una sola vez, de 6 meses por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor (39).

Ahora bien, la suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura, pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó (40).

En tal sentido el art. 257 LCT prevé una causal de interrupción y suspensión del plazo de prescripción para el supuesto en que se reclame el crédito ante la autoridad administrativa.

Por otro lado, el reconocimiento tácito del crédito de la contraparte produce la interrupción del plazo de prescripción (art. 2545 Código Civil y Comercial) y no su suspensión (41) toda vez que el reconocimiento del derecho subjetivo aún con carácter tácito tiene el efecto previsto en dicha norma del Código Civil y Comercial.

Ahora bien, establecidas las cuestiones más generales considero que una disposición que resulta aplicable al fuero laboral y es poco utilizada es la dispensa de la prescripción prevista en el art. 2550 del CCyC (antes art. 3980 del Código Civil ley 340).

Un primer aspecto que debe destacarse es que si bien la norma establece que el juez «puede» otorgar la dispensa de la prescripción en realidad debe concederla a fin de garantizar el acceso a la justicia de quien se ha encontrado dificultado, y con mayor razón imposibilitado, de ejercer la acción en defensa de su derecho.Los requisitos a fin de acordar la dispensa de la prescripción corrida son tres:

a) que medien dificultades o imposibilidad de hecho que impida el ejercicio de una acción;

b) que el impedimento exista al tiempo del vencimiento del término de la prescripción;

c) que desaparecido el obstáculo se haga valer el derecho en el plazo de seis meses.

Es cierto que la mera existencia de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no basta para inferir que el daño resultaba definitivo, sino que además es necesario que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado.

En este sentido, la existencia de un contrato de trabajo vigente en muchos casos es un elemento objetivo claro que impide el ejercicio de acciones tendientes a hacer ciertos derechos en particular los vinculados al salario.

Ellos implicarían la necesaria acción judicial contra su empleador, lo cual conllevan una situación de tensión que puede poner en riesgo su relación con el empleador y la estabilidad en el empleo que justifican la aplicación de la norma siempre que se ejerza la acción dentro del plazo de seis meses de extinguida la relación laboral.

IV. EPÍLOGO

Como dijera al inicio no es intención de este desarrollo agotar la totalidad de la casuística relacionada con el problema de los reclamos por diferencias salariales.Sin embargo, a partir de la ejemplificación de algunos casos «testigo» de la problemática se puede inferir el mecanismo razonable a utilizar en otros casos no detallados en el apartado anterior.

Lo esencial del problema es tener claro que el reclamo debe hacerse pormenorizadamente con la debida justificación fáctica que permita la subsunción normativa, identificando período de pago y monto reclamado por cada uno de ellos con claridad dado que, reitero, las diferencias salariales no son un cálculo ideal o abstracto sino concreto que requiere de pautas claras y precisas para su procedencia.

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(1) Cámara de Apelaciones del Trabajo de Salta Sala II Aguilar Darlach José Leonardo c/ Fundación educativa Salta; Matana, Dora Griselda s/ Ordinario Fecha: 3 de diciembre de 2021 MJ-JU-M-135967-AR|MJJ135967

(2) CNAT Sala VIII Ojeda Christian Ariel c/ EG3 Red S.A. s/ dif. Salariales Fecha: 25 de febrero de 2014

MJ-JU-M-85671-AR|MJJ85671

(3) CNAT Sala IX Suarez Mariano c/ Telam Sociedad del Estado s/ cobro de salarios Fecha 13 de mayo de 2010

MJ-JU-M-56844-AR|MJJ56844

(4) Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario, Sala II Cañete Andres c/ Bigi Daniela s/ cobro de pesos» Fecha 15 de agosto de 2011 MJ-JU-M-70282-AR|MJJ70282

(5) SCBA, L 44442 S 4-12-1990, Manquilaf, Víctor Alberto c/ Construcsur S.A. s/ Cobro de haberes, etc.

AyS 1990-IV, 124; SCBA, L 71536 S 21-2-2001, Lázaro, Redenta c/ La Libertad S.A. s/ Indemnizaciones; SCBA, L 80468 S 12-5-2004, Anderica, Rubén c/ Lema, Neri Robustiano s/ Indemnización por despido

(6) SCBA LP L 100964 S 03/11/2010 Abraham, Silvio Adrián c/Cheddad, Carlos Camilo s/Despido

(7) Cámara Nacional de Apelaciones el Trabajo Sala X Vallejos Leandro Abrahan c/ Transportes Reysil S.R.L. s/ despido Fecha:11 de octubre de 2022 MJ-JU-M-138794-AR|MJJ138794

(8) Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario Sala II Lacombe Esmeralda y otros c/ Fernández Juan Carlos y otros s/ demanda laboral Fecha: 13 de noviembre de 2018 MJ-JU-M-120128-AR|MJJ120128

(9) Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba Sala contencioso administrativo Dell’ Acqua Rubén Luis c/ Provincia de Córdoba s/ plena jurisdicción – recursos de apelación Fecha: 10 de febrero de 2010 MJ-JU-M-57676-AR|MJJ57676

(10) SCBA LP L. 117039 S 13/05/2015 Dietrich, Gladis Alejandra contra Dietrich, José Luis. Indemnización por despido

(11) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IX Medina Roberto Laurentino y otros c/ Nidera S.A. s/ diferencia de salarios Fecha: 30 de diciembre de 2013 MJ-JU-M-84673-AR|MJJ84673

(12) SCBA LP L 84682 S 23/05/2007: Rodríguez, Ricardo c/Figueras, Daniel s/Indemnización por despido

(13) SCBA LP L 92644 S 18/06/2008 Ruiz, Luciano Damián c/Siembra Seguros de Vida S.A. y otros s/Indemnización despido, etc.; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IX Ruíz Díaz Anabella Ruth c/ Citytech S.A. s/ despido S Fecha 11 de diciembre de 2013 MJ-JU-M-84966-AR|MJJ84966; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II; Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario Sala I Cardozo Adriana Mónica y otros c/ Meloni Fernando César y otros s/ demanda laboral Fecha: 13 de mayo de 2019 MJ-JU-M-121767-AR|MJJ121767

; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo II Brunetti Griselda Alicia c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A. s/ diferencias de salarios Fecha: 17 de abril de 2013 MJ-JU-M-79326-AR|MJJ79326

(14) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V Gonzalez Cristian Nahuel c/ Coto C.I.C. S.A. s/ despido Fecha:14 de junio de 2022 MJ-JU-M-137555-AR|MJJ137555

(15) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII Espeche Federico c/ Alfa Visión S.R.L. s/ despido Fecha: 24 de agosto de 2023 MJ-JU-M-147963-AR|MJJ147963|MJJ147963

(16) Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario Sala III Flores Fernando Daniel c/ Le Chateau S.A. s/ sent. cobro de pesos – rubros laborales Fecha: 30 de septiembre de 2019 MJ-JU-M-124587-AR|MJJ124587

(17) Cámara Nacional de Apelaciones el Trabajo Sala X Vallejos Leandro Abrahan c/ Transportes Reysil S.R.L. s/ despido Fecha: 11 de octubre de 2022 MJ-JU-M-138794-AR|MJJ138794

(18) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V Barreto Mario Alejandro y otros c/ Federal Service S.R.L. s/ diferencias de salarios Fecha: 2 de mayo de 2019: MJ-JU-M-118729-AR|MJJ118729

(19) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista Cabral, Ramón c/ TV Horizonte S.R.L. s/ laboral Fecha: 12 de septiembre de 2024 MJ-JU-M-153557-AR|MJJ153557|MJJ153557

(20) SCBA LP L 113518 S 29/10/2014 Capris, Eduardo Omar contra Nuncio De Rosa S.R.L. Despido; SCBA LP L 99688 S 22/02/2012 López, Juan Ismael Osvaldo c/ARDAPEZ S.A. s/Despido; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIIIópez Bruno Esteban c/ Torneos y Competencias S.A. s/ despidoFecha: 21 de octubre de 2024 MJ-JU-M-153785-AR|MJJ153785; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II: Bertolotto Juan Carlos c/ Expreso Malargue S.A. s/ despido Fecha: 7 de mayo de 2016 MJ-JU-M-99206-AR|MJJ99206; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II Mauricio Johanna Maribel c/ Belclean Servicios s/ Fecha: 10 de diciembre de 2015 MJ-JU-M-97175-AR|MJJ97175; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V Barreto Mario Alejandro y otros c/ Federal Service S.R.L. s/ diferencias de salarios Fecha:2 de mayo de 2019 MJ-JU-M-118729-AR|MJJ118729; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IX Griecco Laura Virginia c/Jumbo Retail Argentina S.A. s/ despido Fecha: 26 de septiembre de 2014 MJ-JU-M-88969-AR|MJJ88969

; Cámara del Trabajo de Córdoba Sala / Única Sosa Raúl Gerardo c/ Search Organización de Seguridad s/ ordinario-otros-horas extras Fecha: 4 de noviembre de 2005 MJ-JU-M-49738-AR|MJJ49738

(21) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala III Paniagua Guillermo c/ Consorcio de Propietarios Av. Las Heras 2963/67 s/ diferencias salariales 21 de marzo de 2019 MJ-JU-M-120280-AR|MJJ120280

(22) Cámara del Trabajo de Mendoza Sala Primera Orzoco Adriana Gabriela c/ Gas Soluciones de Seguridad S.A. s/ despido Fecha: 27 de julio de 2016: MJ-JU-M-99848-AR|MJJ99848

(23) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X Marin Maximiliano Gastón c/ Arcor S.A. s/ diferencias de salarios Fecha: 16 de noviembre de 2010 MJ-JU-M-62581-AR|MJJ62581

(24) Art. 11. Incumbirá al comerciante o industrial la prueba en contrario si el viajante o sus derechohabientes prestan declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en el libro a que se refiere el artículo anterior. En los casos en que se controvierta el monto o cobro de remuneraciones del viajante, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal. En todo caso, los comerciantes o industriales deberán conservar las notas de venta remitidas o elevadas por los viajantes no siéndoles admitida su destrucción hasta transcurridos los plazos establecidos en el artículo 4°.

(25) Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Ortemberg Nora Beatriz c/ ODITEC S.A. s/ ind. por despido, etc. Fecha: 30 de marzo de 2016 MJ-JU-M-97842-AR|MJJ97842

(26) ARTICULO 10.- Los comerciantes o industriales llevarán un libro especial registrado y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el cual se harán las siguientes anotaciones:

a) Nombre, apellido y fecha de ingreso del viajante;

b) Sueldo, viático y porciento en concepto de comisión y toda otra remuneración;

c) Determinación precisa e individualizada de la zona o lugar asignado para el ejercicio de sus operaciones;

d) Inscripc ión por orden de fecha y sucesivamente de las notas de venta entregadas o remitidas, estableciendo el monto de la comisión devengada y de las notas y comisiones que correspondan a operaciones indirectas. De las mismas efectuarán liquidación detallada, que entregarán o remitirán al viajante conjuntamente con las copias de facturas;

e) Naturaleza de la mercadería a vender.

(27) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII Partes: Fernández Gabriel Flavio c/ Alma Cuyana S.A. s/ otros reclamos – Ley 14.546 Fecha: 30 de marzo de 2016 MJ-JU-M-98692-AR|MJJ98692

(28) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII Chiaravalle María Marta Lourdes c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G s/ despido Fecha: 21 de junio de 2017 MJ-JU-M-107791-AR|MJJ107791

(29) Art. 2555 CCyC

(30) Art. 126. -Períodos de pago.

El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:

a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario.

b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena.

c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de dicha suma.

(31) Art. 128. -Plazo.

El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos:cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal.

(32) Art. 2556

(33) ARTÍCULO 2552.- Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la prescripción.

(34) Art. 2553

(35) Art. 2534

(36) Art. 2535

(37) Art. 2535

(38) Art. 2536

(39) Este plazo es menor al previsto en el art. 3986 del Código Civil que era de un año.

(40) Art. 2539

(41) SCBA, L 38423 S 15-11-1988 Mora Torres, María c/ Argenbel S.A. s/ Incapacidad laboral AyS 1988-IV, 286

(*) Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UK. Ex Juez del Trabajo, Provincia de Buenos Aires. Profesor Titular, Escuela de Graduados de UK. Profesor Titular de Derecho Procesal Civil y Comercial, UK. Profesor Titular, UCALP. Miembro de la Asociación de Magistrados del Trabajo de la República Argentina y de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.

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