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Partes: C. C. A. s/ sucesión ab-intestato
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: G
Fecha: 27 de agosto de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157112-AR|MJJ157112|MJJ157112
Nulidad de la ejecución de honorarios que fue iniciada cuando el obligado al pago se encontraba fallecido.
Sumario:
1.-Es procedente declarar la nulidad de lo actuado pues en el caso se encuentra acreditado que al momento de iniciarse el trámite de ejecución de los honorarios y trabarse el embargo sobre el acervo hereditario del sucesorio, el ejecutado -único heredero del causante- se encontraba fallecido, y a la misma conclusión, por lógica derivación, se arriba en torno a la notificación de la citación de venta y a la sentencia de venta que prevé el art. 508 del CPCCN., que mandó a llevar adelante la ejecución hasta que dicho heredero haga íntegro pago de las sumas adeudadas, con más sus intereses y las costas de la ejecución.
2.-Encontrándose acreditado que al promoverse la ejecución de honorarios ya se encontraba fallecido el sujeto contra quien fue dirigida la acción, la declaración de nulidad de todo lo actuado desde su inicio debió ser declarada incluso de oficio; motivo por el cual, en lo que hace exclusivamente a las actuaciones posteriores al fallecimiento, ninguna relevancia tiene la especificación del modo y el tiempo en el cual su heredero tomó conocimiento de la existencia de los autos.
3.-Cuando el planteo de nulidad se sustenta en la supuesta existencia de una firma falsa, es evidente que se trata de una cuestión de derecho sustancial que excede el ámbito de las nulidades procesales, sin perjuicio -en cuanto incidente- de su sometimiento a las reglas genéricas de los arts. 175 a 187 del CPCCN.; de ese modo, no resultan de aplicación en la especie ni el encuadre ni la convalidación tácita, que para estas últimas establece el art. 170 .
Fallo:
Buenos Aires, 27 de agosto de 2025.- PG VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Las presentes actuaciones son elevadas con motivo del recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de G. C. -hijo del único heredero declarado en autos, P. C.- contra la resolución de fecha 04/10/24, mediante la cual el juez de grado desestimó su planteo de nulidad formulado en su primera presentación del 28/02/19 (ver fs. 553/559 del expediente papel).
El memorial presentado el 27/10/24 fue contestado el 10/11/24 por el Dr. H. y el 08/11/24 por los herederos del Sr. A. F. D.
(cesionario del crédito de los honorarios regulados al mentado profesional).
II.- De la compulsa de las actuaciones por el Sistema Lex 100 (ver primer cuerpo, segundo cuerpo, tercer cuerpo -primera parte- y tercer cuerpo -segunda parte-, digitalizados el 07/08/24), resulta que fueron iniciadas a fines de 1996 por el abogado A. A. V. H., en el invocado carácter de apoderado de P. C., hermano del causante -C. A. C.-, ambos de nacionalidad y residencia italianas.
Tras el dictado de la declaratoria en la que se proclamó al nombrado único heredero (09/09/1997, fs. 47 del expediente papel), el citado abogado pidió la regulación de honorarios y, una vez obtenida (18/09/1998, fs. 61vta. papel), en noviembre de 1999 instó la ejecución hasta lograr el decreto de subasta (fs. 79 y fs. 175 papel).
Realizado el remate en 2003 (fs. 181/190 papel), el ejecutante H. cedió sus derechos litigiosos a A. D., junto con los derechos derivados de la sucesión de la madre del causante en trámite ante el Juzgado Civil Nro. 33 (cfr. fs. 202: expte. n° 103.221/93, caratulado «T., L. s/ sucesión ab-intestato»), momento desde el cual este último continuó la ejecución hasta que el 18/05/06 la jueza de grado dispuso que no daría curso a ninguna petición hasta tanto se dilucide lo atinente a la sobrevivencia del heredero (fs. 252, fs. 254 y fs.258).
Años más tarde se conoció el deceso de este último, ocurrido el 7 de diciembre de 1999, intentándose por ello citar a su cónyuge, L. L., cuyo fallecimiento asimismo se comprobó acaecido en 2007. Finalmente, el 28/02/2019 (fs. 552/560) se presentó en esta causa a través de apoderado G. C., también de nacionalidad y residencia italianas, quien acreditó ser hijo de los cónyuges C.L., en virtud de lo cual fue declarado heredero en la sucesión de ambos tramitada en el Juzgado n° 104 (autos «C., P. y otro s/ sucesión ab-intestato», n° 15258/18), oportunidad en la que interpuso la nulidad de todo lo actuado desde el 07/12/1999 y/o «desde que se hicieron gestiones tendientes a la regulación de honorarios».
El sustento de dicho planteo fue que todo el trámite tendiente a lograr la regulación de honorarios del Dr. H. y que culminaran con la subasta de los derechos y acciones hereditarios de su padre en este sucesorio de su abuelo, fueron realizados luego de acaecido el fallecimiento de su progenitor el 07/12/99, tornándose así nulo todo lo actuado.
En la resolución recurrida, el magistrado de grado desestimó tal petición por considerarla extemporánea, en razón de no haber especificado el nulidicente el tiempo y el modo en que llegó a su conocimiento la existencia del proceso, sino que se limitó a expresar haberse anoticiado «de todo lo obrante en MEV», sin dar especificaciones de cuándo ocurrió ni de la manera en que lo hizo.
III.- En este contexto, cabe recordar que la nulidad consiste en la sanción que le quita efectos jurídicos a un acto por vicios en el mismo.Estos vicios han sido considerados por el legislador como inherentes al progreso y perfeccionamiento del acto viciado ya que son el sustento de su validez; de ahí que la nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido (conf. Maurino, A., «Nulidades Procesales», ed. Astrea, Buenos Aires, 1990, pág. 16; Falcón, E., «Procesos de Ejecución», ed. Rubinzal – Culzoni, 1999, t°I-B-50, y sus citas).
En el caso bajo examen se encuentra acreditado que al momento de iniciarse el trámite de ejecución de los honorarios del Dr. H. y trabarse el embargo sobre el acervo hereditario de este sucesorio (ver auto del 22/12/1999, fs. 83 del expediente papel), el ejecutado -único heredero del causante- se encontraba fallecido (el 07/12/1999).
A la misma conclusión, por lógica derivación, se arriba en torno a la notificación de la citación de venta ordenada el 15/06/2000 (fs.
90) -conf. cédula librada bajo responsabilidad del ejecutante diligenciada el 04/12/2000 (ver fs. 100/vta., como también las anteriores cédulas devueltas con resultado negativo glosadas a fs. 93/vta., fs. 96/vta. y fs.
97/vta.)- y a la sentencia de venta que prevé el art. 508 del CPCCN de fecha 19/12/2000, que mandó a llevar adelante la ejecución hasta que P. C. haga íntegro pago de las sumas adeudadas, con más sus intereses y las costas de la ejecución.
Se ha sostenido que si el ejecutado falleció antes de la promoción del juicio debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones (Conf. Fassi-Yañez, «Código Procesal Civil», t. 1, pág. 856 #24 y jurisp. citada bajo N° 46; Falcon, «Código Procesal Civil y Comercial.», t. II, pág. 169, ap. D) y jurisp.allí citada). Ello así, pues los principios procesales que hacen a la lealtad y la buena fe en el trámite de las causas, por cuya vigencia y correcto cumplimiento han de velar los magistrados, exigen ponderar la actitud de las partes en función de tales particularidades, sin caer en fundamentos aparentes que desvirtúen la finalidad del proceso jurisdiccional, que atiende a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva (Conf. CSJN, Fallos: 305:126), no debiendo convertirse el proceso en una ficción, convalidando una actuación que afecta gravemente el derecho de defensa (Morello-Sosa Berizonce, «Códigos Procesales.», t. II-C, págs. 344 y 345, n° 8).
En similar sentido se ha dicho que, ante la muerte de una de las partes, la nulidad debe alcanzar a las actuaciones posteriores al deceso.
Si el fallecimiento ocurrió con anterioridad a la ejecución, ésta debe seguirse contra los herederos, si así no se hace, la nulidad debe ser declarada de oficio (Colombo-Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado», t. II, pág. 353 y citas jurisp.).
En virtud de ello, este colegiado entiende que le asiste razón al apelante al sostener que, al encontrarse acreditado que al promoverse la ejecución ya se encontraba fallecido el sujeto contra quien fue dirigida la acción, la declaración de nulidad de todo lo actuado desde su inicio debió ser declarada incluso de oficio; motivo por el cual, en lo que hace exclusivamente a las actuaciones posteriores al fallecimiento del ejecutado, ninguna relevancia tiene en el caso la especificación del modo y el tiempo en el cual su heredero tomó conocimiento de la existencia de estos autos.
Por estas razones habrá de accederse a los agravios del apelante y revocarse la resolución recurrida, declarándose la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del ejecutado, es decir, desde el 07/12/1999.
IV.- En cuanto a los cuestionamientos que se hacen respecto de la firma atribuida a P. C. -heredero fallecido del causante- en los escritos del 28/08/1998 (fs.59 papel) y del 27/05/1999 (fs. 63 del papel), mediante los cuales se habría notificado de la estimación de valor del único inmueble integrante del acervo hereditario efectuada por el Dr. H. el 03/06/1998 (fs. 57/vta. papel) y de la regulación de los honorarios del mentado profesional de fecha 18/09/1998 (fs. 61vta. papel), respectivamente; dado que no se trata en el caso de un supuesto de nulidad procesal, sino de un eventual acto inexistente -en el supuesto de corroborarse lo postulado por el Sr. G. C. en torno a que la firma inserta en dicha pieza no fue colocada por su padre-, tampoco resulta exigible la indicación de esas circunstancias, pues de verificarse el escenario planteado el acto en cuestión no sería pasible de convalidación posterior.
Es que, al sustentarse el planteo en la supuesta existencia de firma falsa, es evidente que se trata de una cuestión de derecho sustancial que excede el ámbito de las nulidades procesales, sin perjuicio -en cuanto incidente- de su sometimiento a las reglas genéricas de los arts. 175 a 187 del código de forma. De ese modo, no resultan de aplicación en la especie ni el encuadre ni la convalidación tácita, que para estas últimas establece el art. 170 del Código Procesal (esta sala, r. 464.700 del 12-9-2006; íd, r. 314.949, del 28-12-2000; íd., r. 368.212, del 24-2-2003 y, r. 432.498 del 27 -6-2005; Sala I, r. 83.142, del 25-10-91; Sala A, r. 136.124, del 16-11-93 y r. 143.294, del 14-11-94; Sala C, r. 109.517, del 16-11-93; Sala D, r. 40.007 del 27-9-99 y sus respectivas citas; entre muchos otros).
En igual sentido ha sostenido la Corte Suprema que las actuaciones de similar naturaleza a la de la cuestionada en autos, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos a cualquier posibilidad de convalidación posterior (cfr.CSJN, 6-6-85, LL, 1985-D-283, citado por Areán, Beatriz, en «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Highton-Areán, vol.2, pág.793/794; CSJN, Fallos: 303:1099; 311:1632; 317:767; 328:790, entre otros).
En tales condiciones, le asistiría razón al apelante en cuanto a que, de establecerse la falsedad de la firma mediante la correspondiente experticia, las presentaciones de fs. 59 y fs. 63 resultarían actos jurídicos inexistentes, acarreando con ello la nulidad de los actos que se hubieren dictado en su consecuencia y que no hayan sido alcanzados por lo decidido en el apartado anterior.
Por consiguiente, deberá en la instancia de grado abrirse a prueba el mentado incidente y designarse un perito experto en la materia para que se expida en torno a la autenticidad y autoría de las firmas insertas en los escritos en cuestión y atribuidas al Sr. P. C.
V.- En lo atinente a las costas de la incidencia, por no existir razones que justifiquen en el caso un apartamiento al principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68 del Código Procesal (al que remite el art. 69 del mismo ordenamiento respecto de los incidentes), han de imponerse las de ambas instancias al Dr. A. V. A. H. y a los herederos del Sr. A. F. D. (cesionario de los derechos crediticios de aquél en estos autos, conf. surge del instrumento incorporado a fs. 202/vta. del expediente papel), en su calidad de vencidos.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1.- Revocar la resolución del 04/10/24, declarándose la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento de Pedro Capusotto, es decir, desde el 07/12/1999; con costas de ambas instancias al Dr. A. V. A. H. y a los herederos del Sr. A.
F. D. 2.- Disponer que, a fin de dilucidar lo atinente a las firmas insertas en las presentaciones de fs. 59 y fs. 63 del expediente papel, se abra a prueba el incidente en la instancia de grado y se designe un perito experto en la materia para que se expida en torno a la autenticidad y autoría de las firmas insertas en los escritos en cuestión y atribuidas al Sr. P. C. 3.- Regístrese; notifíquese a los interesados en sus respectivos domicilios electrónicos; publíquese (Ac. 24/13 CSJN) y devuélvanse digitalmente a su juzgado de origen. La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). Gastón M. Polo Olivera – Carlos A. Carranza Casares.
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