#Doctrina Capitalización, inflación y razonabilidad judicial: el análisis tras «Oliva» y «Zárate»

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Autor: Simionato, Maximiliano H.

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18519-AR||MJD18519

Voces: INDEMNIZACIÓN – INTERESES – INFLACIÓN – CRÉDITOS LABORALES – CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – CER – TASA DE INTERÉS – ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – CONSTITUCIÓN NACIONAL – INCONSTITUCIONALIDAD – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – ACTUALIZACIÓN MONETARIA

Sumario:
I. Introducción. II. Un poco de memoria: el acta N° 2764/2022 y el precedente «Oliva». III. Los antecedentes del caso. IV. La sentencia de primera instancia. V. La sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. VI. El dictamen de la Procuración General de la Nación. VII. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. VIII. La teoría del fruto envenenado: «Zárate» y su remisión original a «Oliva». IX. Ahora sí, la «razonabilidad» mediante un parámetro contrastable a la «realidad económica»: la inflación. X. El núcleo de la cuestión: el artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación. XI. Conclusión.

Doctrina:
Por Maximiliano Simionato (*)

I. INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene como objetivo analizar el fallo emitido el 29 de mayo de 2025 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos «Zárate, Pablo Federico Y otros c/ Ente Nacional Regulador de la Electricidad s/Diferencias De Salarios» (1) que fue revisado por dicho órgano mediante el recurso de queja interpuesto por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, donde se resolvió revocar lo decidió por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

En los últimos años, la constante erosión del poder adquisitivo del salario y las demoras estructurales del sistema judicial han colocado a los créditos laborales en una zona de vulnerabilidad particular: el tiempo que media entre el reclamo y la sentencia, sumado a la incógnita de cómo se va a actualizar el crédito laboral.

En ese marco, el fallo en análisis adquiere especial relieve dado que, si bien el litigio versaba sobre la naturaleza y el alcance de una gratificación extraordinaria, el aspecto verdaderamente decisivo de la decisión radicó en el tema intereses. En este contexto, el Máximo Tribunal abordó la queja interpuesta por la demandada y resolvió «por razones de brevedad» remitirse a lo dictaminado por la Procuración General de la Nación.

Por su parte, la Procuración General opinó que el caso en análisis «resulta sustancialmente análoga» a los precedentes «Nieto Oscar Eusebio c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.y otro s/accidente-acción civil» (2) (cuyo dictamen data del 5 de marzo de 2024), en la que se resolvió de conformidad a lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el precedente «Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A s/ despido» (3) (del 29 de febrero de 2024).

En este último precedente, la Corte Suprema concluyó que el Acta N° 2764/2022 (4) de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que disponía la capitalización anual de intereses se apartaba del artículo 770 (5) del Código Civil y Comercial de la Nación, ocasionando un resultado «desproporcionado y carente de respaldo».

Para así decidir, el Tribunal contrastó dos cifras: el capital de condena fijado al 27 de febrero de 2015, que ascendía a $ 2.107.531,75, y la liquidación aprobada el 24 de noviembre de 2023 tras aplicarse las capitalizaciones progresivas, que trepó a la exorbitante suma de $ 165.342.185,66. La variación -un aumento del 7.745,30 %- redundó, a juicio de la Corte Suprema, en un exceso sin justificación de cualquier parámetro de ponderación «razonable», justificando la decisión de dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver al juzgador de origen los autos a fin de dictar un nuevo decisorio bajo los parámetros allí señalados.

De la lectura de los precedentes antes referidos se plantea dos interrogantes cruciales: ¿resulta «sustancialmente análoga» la aplicación del acta N° 2764/2022 en «Zárate», cuyo resultado fue que la inflación se encontraba por encima del capital (al momento del dictado de la sentencia de la Corte Suprema) frente al escenario de «Oliva» en donde la capitalización anual elevó el crédito por encima de la variación inflacionaria y arrojó un resultado desmesurado para el empleador Asimismo, ¿la interpretación de la «una única capitalización» desde la fecha de la notificación de la demanda se corresponde con el enunciado normativo del artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación.En ese orden de ideas, se analizará el fallo «Zárate, Pablo Federico Y otros c/ Ente Nacional Regulador de la Electricidad s/Diferencias De Salarios» de la Corte Suprema en base a la tensión entre ambas normas. Previo, será menester analizar -al menos sucintamente- la plataforma fáctica y jurídica de su antecedente «Oliva» y el mecanismo de actualización del crédito allí cuestionado.

Finalmente, se simulará un crédito laboral con la actualización que predomina hoy en día en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fin de constatar su resultado en vinculación a los parámetros que brindó la Corte Suprema tanto en «Oliva» como luego en «Zarate».

II. UN POCO DE MEMORIA: EL ACTA N° 2764/2022 Y EL PRECEDENTE «OLIVA»

El 7 de septiembre de 2022, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se reunió como consecuencia de la convocatoria de la Dra. Beatriz E. Ferdman -presidente del cuerpo-, donde allí mediante votación se resolvió -a modo de recomendación- mantener las tasas de interés establecidas en las actas CNAT N° 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017 sobre un esquema de capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda.

Piatti explica que, tras su dictado, el acta N° 2764/2022 originó varias controversias, como ser los diferentes tratamientos da las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo respecto de la capitalización de intereses, dado que la mayoría de ellas lo hacía de manera anual y periódica desde la notificación de la demanda hasta la etapa de la liquidación del artículo 132 (6) de la Ley Orgánica Laboral y, por el contrario, otras lo hacían por única vez desde aquel hito procesal. Otro problema que identificó la autora fue que los montos de las condenas eran «muy elevados» y que, por tanto, aparejaba un grave perjuicio a los deudores.Por último, destacó que se interpusieron sendos recursos extraordinarios y quejas ante el órgano respectivo a fin de que dejara sin efecto su aplicación (7).

Como consecuencia de ello, tanto la Sociedad Rural Argentina (S.R.A), la Confederación Argentina de la Mediana Empresa (C.A.M.E) y la Confederación Intercooperativa Agropecuaria (CONINAGRO) solicitaron ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la Corte Suprema que se reemplace el acta mencionada por una que presente «parámetros de mayor razonabilidad» (8).

El 29 de febrero de 2024, la Corte Suprema se avocó a analizar la causa «Oliva» a resultas del recurso de queja interpuesto por la demandada como consecuencia de los agravios allí vertidos. Con anterioridad, la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había confirmado la condena en primera instancia en concepto de créditos salariales e indemnizaciones laborales, elevando su monto a la suma de $ 2.107.531,75.Luego, dispuso, con pretendido arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, que al capital de condena se le debían adicionar intereses a calcularse según los términos del acta N° 2764/2022.

Este agregado de la Alzada implicó imponer, desde la fecha de exigibilidad de los créditos laborales, el pago de intereses calculados según tasas activas desde la notificación de la demanda y que sigan capitalizándose sucesivamente en forma anual hasta la fecha de la liquidación de la condena.

En este escenario, la Corte Suprema destacó que, si bien los argumentos de la apelación federal -referente al cálculo de los intereses- remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común ajenas al recurso del artículo 14 de la ley N° 48, correspondía hacer una excepción a dicha regla cuando la sentencia recurrida «exhibe una fundamentación legal solo aparente y consagra una solución palmariamente irrazonable con serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio».

El Máximo Tribunal aclaró que el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación establece una regla clara por la cual «no se deben intereses de los intereses» y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva. Agregó que «la excepción contemplada en el inciso «b» alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente», aclarando literalmente que, «en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda».

De modo que concluyó que esta norma no puede ser invocada, como hace el acta N° 2764/2022, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio. A su vez, destacó que, si bien el inciso a) del artículo 770 referido admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas.Por ende, concluyó que «la decisión impugnada y el acta que la sustenta dejan de lado el principio general fijado por el legislador y crean una excepción que no está legalmente contemplada».

Por otra parte, respecto del quantum indemnizatorio, la Corte contrastó dos cifras: el capital de condena fijado al 27 de febrero de 2015, que ascendía a $ 2.107.531,75, y la liquidación aprobada el 24 de noviembre de 2023 tras aplicarse las capitalizaciones progresivas, que trepó a $ 165.342.185,66. La variación -un aumento del 7.745,30 %- resultó, a juicio del Máximo Tribunal, de «multiplicar de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas y excedieron sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable (cfr. pauta del artículo 771 del mismo código)».

Finalmente, la Corte Suprema advirtió que el fallo recurrido no constituyó una derivación razonada del derecho vigente aplicable a «las circunstancias comprobadas de la causa» y así tildó la sentencia recurrida de arbitraria. Finalmente, ordenó que se remitieran los autos a origen a fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento en concordancia con lo sentenciado. Con gran atino, Rita resume que lo resuelto por el Máximo Tribunal implica descalificar el mecanismo de actualización de créditos establecido en el acta N° 2764 por considerar que se apartaba de lo dispuesto por el artículo 770, inc. b), del Código Civil y Comercial de la Nación (9).

Por su parte, Foglia (10), en primer lugar, cuestiona que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo haya usado un acta -en lugar de un fallo plenario- para fijar, de forma abstracta y sin caso concreto, una doctrina que habilita la capitalización anual sucesiva, lo que, según af irma, excede la función judicial. Subraya que el Código Civil y Comercial rige desde 2015 y que recién siete años después se pretendió aplicar la capitalización, evidencia del impacto de la inflación y de la duración de los litigios.Destaca además la heterogeneidad de criterios entre las distintas salas, lo que generó resultados económicos dispares e imprevisibles y derivó en una avalancha de recursos ante la Corte.

Por otra parte, el autor destaca que la sentencia trasciende el ámbito laboral porque aborda la interpretación del artículo 770 del Código Civil y Comercial, una norma de alcance general. Califica el mecanismo del Acta como un «doble anatocismo»: la tasa aplicada ya es efectiva (incluye intereses sobre intereses) y, al capitalizarla de nuevo cada año, se genera una segunda acumulación que multiplica el crédito de manera irrazonable. Señala que el inciso b) del artículo 770 no autoriza a fijar una periodicidad de capitalización, lo que revela un exceso interpretativo por parte de la sentencia de Cámara.

Por último, concluye que el fallo de la Corte, al revertir la capitalización, plantea nuevos problemas prácticos: litigantes que cobraron montos calculados con el método anulado podrían verse obligados a restituir diferencias; además, persiste la falta de un parámetro uniforme ya que otras cámaras -Civil, Comercial y Civil y Comercial Federal de la Capital- siguen aplicando la tasa activa sin capitalizar.

III. LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Un grupo de veinte trabajadores del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) -entre ellos Pablo Federico Zárate- dejaron de percibir, por parte de su empleador, el pago anual denominado «gratificación extraordinaria» o «premio» por los períodos comprendidos entre los años 2017-2018 con motivo del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 324/2011 , causándoles una quita salarial que vulneraba la intangibilidad de sus remuneraciones y que alteró de manera unilateral las condiciones esenciales de la relación laboral que los unía con su empleador.Esa misma medida ya se había implementado en los períodos correspondientes a los años 2012 a 2016 y como consecuencia de su judicialización, el Juzgado Nacional del Trabajo N.° 27 dictó sentencia donde reconoció que la «gratificación extraordinaria» o «premio» integraba al salario y, por ende, ordenó su pago; resolución que posteriormente fue confirmada por la Sala IV.

Frente a tal circunstancia, los actores promovieron demanda contra el ENRE dirigida al cobro de la gratificación extraordinaria correspondiente a los ejercicios 2017 y 2018. Los trabajadores sostuvieron que, desde 1994, el ENRE venía pagando anualmente dicho concepto -denominado «premio» o «gratificación extraordinaria»- el cual, luego de practicarse los aportes legales, equivalía en términos netos al 180% del salario bruto vigente al momento del pago. Explicaron que la gratificación, originada en el Acta de Directorio N.º 109 y posteriormente regulada por la Disposición ENRE N° 18/07, fue abonada de modo normal, habitual y con carácter remunerativo, por cuanto se sometía a los descuentos previsionales y tributarios previstos en el artículo 104 de la ley de Contrato de Trabajo.

Sin embargo, manifestaron que la demandada discontinuó el pago a partir de 2012, invocando el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 324/2011. Por ello, los trabajadores denunciaron que tal omisión implicó una quita salarial injustificada. Además, tildaron de inconstitucional la norma esgrimida como justificativo. Destacaron que ya habían obtenido sentencia firme favorable por idéntico rubro adeudado a los períodos correspondientes de 2012-2016 en otra causa, caratulada «Zárate, Pablo Federico y otro c/ ENRE s/ diferencia de salarios», y que la sentencia había sido confirmada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (en adelante «Zárate I).

Por su parte, el ENRE, al contestar demanda, negó detalladamente cada uno de los hechos invocados por los actores y puntualizó que las gratificaciones reclamadas fueron liberalidades concedidas en forma unilateral y discrecional por el empleador, dependientes del desempeño institucional y de la disponibilidad presupuestaria de cada ejercicio.Expuso que, ante el cambio de circunstancias producido en 2011, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 324/2011, por el cual se modificó el presupuesto nacional y se reordenaron los pagos extraordinarios del sector público sin afectar la remuneración mensual, normal y permanente del personal. De allí concluyó que la gratificación extraordinaria -al no ser fija ni habitual- nunca se incorporó al plexo de derechos de la relación laboral ni integró la remuneración regular, pues siempre estuvo condicionada a la ley de presupuesto vigente. Invocó el carácter de orden público de dicha norma, impugnó el planteo de inconstitucionalidad, opuso la prescripción parcial de la acción, objetó la liquidación acompañada y solicitó el rechazo íntegro de la demanda con costas.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Nacional de Primera Instancia de Trabajo N° 40 emitió su pronunciamiento el 12 de septiembre de 2022, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el ENRE y reconoció que la gratificación anual que los trabajadores percibieron de modo ininterrumpido entre 1994 y 2011 había adquirido naturaleza remuneratoria, de modo que se había incorporado al contrato individual y se tornó intangible. El juzgado señaló que, por aplicación de la ley de Contrato de Trabajo -artículos 103, 104, 130, 131 y 66-, la empleadora carecía de facultades para suprimir unilateralmente un componente salarial esencial sin otorgar compensación equivalente y sin cumplir el procedimiento previsto por el propio Decreto de Necesidad y Urgencia N° 324/2011.

Sobre la cuestión de fondo, valoró el informe pericial contable: allí se acreditó que diecinueve actores percibieron la gratificación en años anteriores y que el último pago correspondió a 2011.El tribunal corroboró, además, mediante el sistema Lex 100, que la pretensión por los períodos 2012-2016 había sido acogida por el Juzgado N° 27 y confirmada por la Sala VI (sentencia 71851, 31/10/2018) del fuero, precedente que consideró plenamente aplicable.

Sobre esa base concluyó que el «premio» era remuneratorio, normal y habitual; que su eliminación configuró una modificación in pejus prohibida por los artículos 66, 130 y 131 de la ley de Contratos de Trabajo y 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 324/2011 -dirigido a conceptos no habituales- resultaba inaplicable, máxime cuando la propia administración no había completado el procedimiento de convalidación previsto en la norma. Invocó la doctrina plenaria «Piñol» y numerosa jurisprudencia del fuero laboral para reafirmar que las gratificaciones habituales generan un derecho exigible. Consideró ausente toda prueba de compensación que habilitara un ejercicio legítimo del ius variandi y ponderó la solicitud presupuestaria del ENRE como reconocimiento de la deuda.

En consecuencia, hizo lugar a la demanda respecto de dieciocho actores y condenó al ENRE a abonar, dentro del quinto día, las sumas determinadas en el anexo 1 de las aclaraciones periciales de 30/11/2021, más intereses calculados a la tasa activa Banco Nación, tipo «restantes operaciones en pesos», desde la exigibilidad de cada crédito hasta el efectivo pago. Declaró procedente el rubro en forma proporcional para Zárate (extinción del vínculo 30/6/2017) y Peralta (30/1/2018). Reconoció el derecho de Gryca pese a la ausencia de liquidaciones debido a que su ingreso (7/4/2011) antecedió a la vigencia del decreto de necesidad y urgencia. Rechazó la acción promovida por Pellegrini (egreso 31/12/2013) y García Cuerva (30/6/2016) por falta de legitimación temporal, fijando las costas de esos legajos en el orden causado. E impuso las costas a la demandada vencida con excepción de Pellegrini y Cuerva que fueron por el orden causado.

V.LA SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

El 21 de marzo de 2023, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo trató los recursos de apelaciones interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia. El Dr. Stortini, en primer lugar, trató el agravio vertido por la demandada respecto de que el actor Gryca nunca habría cobrado la gratificación extraordinaria y, por ende, dicho rubro no era habitual ni normal.

Al analizarlo, concluyó que dicho agravio no logró conmover los sólidos fundamentos expresados por la magistrada de primera instancia y que los compartía para admitir la acción entablada por el mencionado accionante. Además, aclaró que el ENRE no refutó que, en el expediente N.° 73.259/2014 tramitado ante el Juzgado N° 27 y confirmado por la Sala VI el 31 de octubre de 2018 donde el mismo actor obtuvo reconocimiento judicial de las gratificaciones extraordinarias para 2012 2016. En consecuencia, dicha omisión lo dejó sin base su objeción y procedió a confirmar lo decidido en primera instancia en este aspecto.

Luego, procedió a analizar lo cuestionado por el ENRE respecto la «gratificación extraordinaria» en tanto no integraba el salario y que la evaluación de desempeño exigida para percibirla nunca fue derogada. El Dr. Stortini recordó que, ante todo, el artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 324/2011 solo alcanza a pagos que no formen parte de la remuneración «mensual, normal, regular, habitual y permanente». Aclaró que el personal del ENRE se rige por la ley 24065 (artículo 64), de modo que la empleadora no puede reducir unilateralmente remuneraciones incorporadas al contrato (artículos 66 y 131). Señaló que la gratificación se abonaba de manera continua, sin condiciones, por lo que, conforme al plenario «Piñol» (1956), se transformó en derecho exigible y, al suprimirla, se vulneró los principios de irrenunciabilidad y estabilidad salarial. Recalcó, además, que la Disposición ENRE N.° 18/2007 eliminó la evaluación de desempeño como requisito, y que el ente no acreditó lo contrario.Citó precedentes («Koch», «Armus», «Luna» y «Roperti») y recordó que en el expediente N.° 73.259/2014 -caso «Zárate 1»- la Cámara ya había confirmado la procedencia del mismo rubro. Por ende, concluyó que la rebaja salarial impuesta bajo al amparo del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 324/2011 careció de sustento y, en definitiva, lo cuestionado por el ENRE no derribó los fundamentos de la sentencia de origen.

Respecto del agravio formulado por el ENRE sobre la procedencia de los períodos 2019-2020 que también habían sido admitidos conforme la pericia contable, aclaró el camarista que la recepción de ese período había sido formulada bajo reserva en la demanda y, por ende, resultaba procedente. Ello así, dado lo normado por el artículo 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por aplicación del fallo Plenario N° 202 dictado el 9 de diciembre de 1974 en los autos «Condori Limachi Daniel c/ Valentini» en la medida en que la demandada no se opuso expresamente a esa petición efectuada por los actores al formular la oportuna reserva (artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Asimismo, destacó que el ENRE no había impugnado la pericia contable por dichos períodos.

Acto seguido, el magistrado trató de manera conjunta los agravios vertidos por las partes, respecto de la forma de calcular la procedencia de los rubros. Para ello, propuso que en la etapa prevista por el artículo 132 de la L.O, el perito contable recalcule las gratificaciones 2017 2020 siguiendo los mismos parámetros fijados en la causa «Zárate 1» para el cálculo de la gratificación anual diferida a condena en esas actuaciones por los años 2012 2016.

Respecto del agravio dirigido a los intereses impuestos en la sentencia de primera instancia, el Dr.Stortini memoró, en primer lugar, que el acta N° 2601 -ratificada por su similar N° 2630- se resolvió que «la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador», supuesto que acontecía en el caso de autos.

A su vez, con el dictado de las referidas actas -al igual que su posterior acta N° 2658- destacó que aquellas habían adoptado un criterio por la mayoría de los jueces que conforman la Cámara Nacional de Apelaciones del fuero, al cual se adhieren. En esa inteligencia, concluyó que asistía razón a la parte apelante en cuanto a que correspondía dejar sin efecto los intereses fijados en grado y estar al dictado del acta CNAT N° 2764 del 7 de septiembre de 2022 en tanto plenamente aplicable a las actuaciones y a través de la cual se resolvió «mantener las tasas de interés establecidas en las actas CNAT N° 2601/2014, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda [dado que] conjura los eventuales perjuicios derivados de la depreciación monetaria de los créditos de condena durante el período que aquí interesa».

Sin embargo, dejo a salvo su criterio respecto de la aplicación del acta N° 2764/2022, con el argumento de que por razones institucionales la Sala X aceptó lo dispuesto por la decisión mayoritaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en dicha acta y remarcó lo decidido en el precedente «Fernández Verónica Cecilia c/Hospital Británico de Buenos Aires Asoc. Civil», Expte. Nº 8806/2019 del mes de octubre de 2022)».

Por su parte, el Dr, Ambesi por compartir los fundamentos expuestos adhirió. En cambio, el Dr. Corach no votó con fundamento en lo dispuesto por el art. 125 de la L.O.En ese contexto, la Sala X confirmó la sentencia de primera instancia apelada, se dispuso la nueva liquidación bajo las pautas indicadas y se modificó el régimen de intereses conforme el Acta 2764, con costas y honorarios de alzada a cargo del ENRE.

Dicha resolución fue recurrida por la demandada mediante recurso extraordinario federal lo que motivó que el 18 de abril de 2023, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo denegara dicho recurso y como consecuencia, el ENRE interpusiera el recurso de queja ante el Máximo Tribunal.

VI. EL DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN

El 22 de marzo de 2024, la Sra. Procuradora de la Nación entendió que la apelación interpuesta por el ENRE no cumplía con el requisito de fundamentación autónoma ni rebatía todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia objeto de análisis, en los términos de la jurisprudencia del Alto Tribunal.Ello así, dado que la recurrente se limitó a efectuar afirmaciones genéricas acerca de la naturaleza jurídica del ENRE, así como la necesidad de cumplir con lo dispuesto por el DNU 324/11, pero no conmovió ni rebatió el argumento principal sostenido por la Cámara, al confirmar la sentencia de primera instancia, relativo al carácter remuneratorio de la gratificación anual.

Idénticas consideraciones realizó respecto de la situación del coactor Gustavo Gryca, a cuyo agravio, constituye una mera repetición afirmaciones dogmáticas que no logran conmover el temperamento de la resolución adoptada por la Cámara para resolver del modo en que lo hizo con base en lo resuelto en los autos «Zárate, Pablo Federico y otros c/Ente Nacional Regulador de la Electricidad s/diferencias de salarios» (Expte.73.259/2014), tramitado ante el Juzgado N° 27 del mismo fuero, donde se reconoció el derecho del actor al rubro pertinente reclamado para el período 2012 a 2016.

Por lo tanto, consideró que el recurso interpuesto se tornó inadmisible, dado que V.E tiene reiteradamente dicho que no procede la apelación extraordinaria si los argumentos del a quo no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de la debida fundamentación.

Por el contrario, respecto del agravio en lo referente a intereses, la Sra. Procuradora entendió que la cuestión planteada «resulta sustancialmente análoga a la examinada recientemente por esta Procuración General, en la causa CNT 16100/2014/1/RH1, «Nieto Oscar Eusebio c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otro s/accidente-acción civil», en -8- su dictamen de fecha 5 de marzo de 2024, en la que se resolvió de conformidad con las consideraciones expuestas por el Tribunal en la, también reciente, causa CNT 23403/2016/1/ RH1, «Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido» (sent.del 29 de febrero de 2024), a cuyos términos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente».

En tales circunstancias, opinó que en este punto correspondía hacer lugar a la queja, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y devolver los autos al tribunal de origen, a sus efectos.

VII. LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

El 29 de mayo de 2025, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que los agravios esgrimidos por el ENRE encontraban adecuada respuesta a los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuración General de la Nación y a los que allí remitió por razones de brevedad. En consecuencia, declaró admisible la queja, parcialmente procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Impuso las costas por su orden en atención a la índole de la cuestión planteada y ordenó remitir los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dictara un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Dicho precedente fue suscripto por los doctores Maqueda, Lorenzetti y Rosenkrantz.

VIII. LA TEORÍA DEL FRUTO ENVENENADO: «ZÁRATE» Y SU REMISIÓN ORIGINAL A «OLIVA»

La Corte Suprema examinó, en el precedente «Oliva», la aplicación de intereses dispuesta por la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conforme al acta N° 2764/2022, que establecía capitalizaciones anuales.El Máximo Tribunal concluyó que este mecanismo era inapropiado, por cuanto no se enmarcaba en la excepción taxativa prevista en el inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial, que «alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente». Además, advirtió que dicho sistema conducía a un resultado «manifiestamente desproporcionado» al desconocer la realidad económica vigente al momento del fallo, toda vez que el monto de condena se incrementó de $ 2,1 millones a $165,3 millones, superando «sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable».

Pocos meses después del precedente «Oliva», en «Fontaine» (11) (16 de mayo de 2024) y «Nieto» (12) (17 de septiembre de 2024) la Corte Suprema volvió a pronunciarse sobre la capitalización anual del acta N° 2764/2022. En ambos casos, la Aseguradora de Riesgo del Trabajo cuestionó el anatocismo fijado por el Acta mencionada. Sin embargo, no reabrió la discusión: se limitó a remitir a los fundamentos y conclusiones vertidas en «Oliva» y, por lo tanto, invalidó las sentencias apeladas en lo atinente a los intereses.

La misma técnica empleó luego en «Zárate». Allí sostuvo que «los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal», al que remitió por razones de brevedad. Ese dictamen no fue meramente casual: la Procuradora señaló que la controversia era «sustancialmente análoga» a la de «Nieto» -cuyo dictamen del 5 de marzo de 2024 ya se había apoyado en «Oliva»- y propuso hacer lugar a la queja vertida por la demandada por las razones allí esgrimidas.

En mi opinión, la mera remisión de la Corte Suprema a precedentes no satisface el deber de fundamentación de sentencias cuando el caso sometido a análisis «Zárate» exige un examen contextual propio, dada la remisión de los fundamentos volcados en «Oliva». Allí, la Corte Suprema descartó la aplicación del acta N.° 2764/2022 por dos razones autónomas.La primera, que la capitalización anual ordenada por la mencionada acta no encuadra en la excepción del artículo 770, i nciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación dado que «alude a una única capitalización» cuando una obligación de dar dinero se demande judicialmente. La segunda, que el resultado numérico resultaba irrazonable, pues multiplicaba el crédito a un nivel divorciado de la realidad económica vigente al dictarse la sentencia. Sin embargo, bastaba la primera objeción de legalidad para tornar abstracto el debate, pero el Tribunal reforzó el primer argumento bajo el test de «razonabilidad» (13) para evidenciar la desproporción del resultado.

En ese sentido, para una mayor compresión, alteraré el orden a tratar dichas condiciones y empezaré por el resultado «manifiestamente desproporcionado» que, según la Corte, prescindió de la realidad económica al momento del pronunciamiento.

IX. AHORA SÍ, LA «RAZONABILIDAD» MEDIANTE UN PARÁMETRO CONTRASTABLE A LA «REALIDAD ECONÓMICA»: LA INFLACIÓN

En el precedente «Oliva» donde la Corte Suprema consideró la «irrazonable» la aplicación del acta N° 2764/2022 al confrontarlo con el precepto del artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación. Si bien Nicholson (14) sostuvo que no se informó concretamente el parámetro utilizado para llegar a la conclusión en «Oliva», opino que, contrariamente, de los considerandos se desprende una clara referencia a la realidad económica.

De esta manera, la razonabilidad evaluada se construye a partir de una verificación empírica, de que el resultado que arroja la fórmula de actualización (acta N° 2764/2022) debe guardar una proporción razonable con la depreciación efectiva sufrida por el capital en un determinado contexto macroeconómico. Así las cosas, resultará central medir y contrastar la inflación acumulada al momento del dictado de las sentencias de primera instancia, segunda, del dictamen de la Procuración General y de la sentencia de la Corte Suprema.En efecto, tal como lo sostuvo el Máximo Tribunal, «cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas» (15).

«Oliva» (16):

«Zárate» (20):

Puede observarse de los cuadros antes consignados que el comportamiento de la relación capital-inflación difiere sustancialmente entre «Oliva» y «Zárate». En el primero, la suma capitalizada mediante la regla contenida en el acta N° 2764/2022 crece muy por encima de la inflación acumulada. Al dictarse la sentencia de segunda instancia (julio de 2023) el capital ya era 1,5 veces más alto que la evolución de la inflación acumulada. Cuando se aprobó la liquidación (noviembre de 2023), la brecha se amplió. Y al llegar la sentencia de la Corte Suprema (febrero de 2024), el capital se hallaba multiplicado por diez respecto del monto originario, mientras que los precios lo habían hecho por poco menos de siete. Esa divergencia ascendente confirma el juicio de la Corte Suprema acerca del «resultado manifiestamente desproporcionado» y explica la necesidad de apartarse de la capitalización anual para ese caso.

En «Zárate», la aplicación de la fórmula del acta N° 2764/2022 produce un efecto notoriamente distinto.Al momento de la sentencia de segunda instancia (marzo de 2023), la proporción capital-inflación es prácticamente neutra (1,231% contra 1,182%). En el dictamen de la Procuración General de marzo de 2024, se observa que ambas variables marchan casi a la par (4,714% de capital y 4,725% de inflación). Y al momento de la sentencia de la Corte Suprema (mayo de 2025), la inflación superó al capital ajustado (8,484% frente a 7,445%). Es decir, lejos de arrojar «resultados manifiestamente desproporcionados [.] momento del fallo» la aplicación del acta mencionada neutralizó la inflación casi a la par.

La comparación entre ambas causas presenta, además, una asimetría procesal que vuelve todavía más cuestionable la extrapolación de «Oliva» a «Zárate». En «Oliva» la Cámara de Apelaciones aprobó la liquidación el 24 de noviembre de 2023, donde ya existía un capital firme cuyo punto de referencia fue tomado por la Corte Suprema. En «Zárate», en cambio, nunca hubo aprobación de la liquidación. Por el contrario, la Corte Suprema requirió el expediente judicial y el juzgado interviniente pausó la liquidación practicada por los actores. Esta diferencia impide repetir la operación aritmética que resultó tan ilustrativa en «Oliva» porque no existe el mismo punto de referencia. Comparar una magnitud hipotética -la que surgiría de la eventual liquidación- con la «realidad económica» implicaría construir un juicio contra fáctico y, por lo tanto, metodológicamente inválido. Dicho de otro modo, la proporcionalidad entre capital e inflación es verificable -según es el esquema de razonamiento utilizado por la Corte en «Oliva»- sólo cuando se toma como referencia la aprobación de la liquidación de la sentencia respectiva.Bajo ese criterio, la Corte Suprema se ha expresado en Bonorino (24) (18 de junio de 1985) donde subrayó que la indemnización debe guardar relación con la realidad económica «hasta la fecha del efectivo pago», lo que impone ajustar la condena «tomando en consideración la real depreciación sufrida» entre la exigibilidad del crédito y el momento de su cancelación. El Tribunal se justificó en «un hecho económico notorio: la reducción sustancial en los índices mensuales de inflación» que se había verificado durante ese lapso.

La divergencia pone en evidencia que el mecanismo de la capitalización establecido en el acta N° 2764/22 no conduce invariablemente a excesos de manera generalizada, sino que depende de la fecha del crédito en cuestión. En un entorno de inflación moderada, como el verificado en «Oliva», el anatocismo potencia el capital en forma excesiva, mientras que en «Zárate» compensa o incluso queda por debajo del deterioro monetario. De allí se desprende que la sola alusión a la «desproporcionalidad» consagrada en «Oliva» resulta insuficiente cuando se traslada sin examen específico a causas posteriores. La razonabilidad exigida por la Corte Suprema impone cotejar, caso por caso, la distancia real entre la variación del capital con acta N° 2764/2022 y el comportamiento efectivo de los precios.

Este contraste demuestra que extrapolar el razonamiento de «Oliva» a «Zárate» sin verificar la relación concreta capital inflación conduce a una falacia de generalización apresurada al tomarse un efecto observado en un entorno inflacionario determinado y erigirlo como regla universal. De este modo, se desconoce que la misma operación financiera puede arrojar resultados diametralmente opuestos cuando cambian las variables macroeconómicas.

Para sostener la falta de «resultado manifiestamente desproporcionado» en «Zarate», hubiese sido indispensable que la Corte Suprema demuestre, como en «Oliva», un incremento del crédito netamente superior a la inflación.La omisión de esa verificación conduce a cuestionar la suficiencia de la simple remisión efectuada, pues en materia de intereses la evaluación de la realidad económica -tal como lo reconoció el propio Tribunal- debe prevalecer sobre cualquier fórmula abstracta. Todo ello echa por trizas la remisión realizada por la Corte Suprema al argumento de «razonabilidad» vertido en «Zárate».

X. EL NÚCLEO DE LA CUESTIÓN: EL ARTÍCULO 770, INCISO B), DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Con «Oliva», la Corte Suprema inauguró una línea de interpretación según la cual el artículo 770 (25), inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación «alude a una única capitalización desde la notificación de la demanda». La cuestión radica en que la capitalización supone incorporar a la deuda de dinero los intereses, los cuales luego vuelven a generar intereses sobre los ya devengado. Este mecanismo, conocido como «anatocismo», estuvo vedado tanto por el Código Civil de la Nación proyectado por Dalmacio Vélez Sarsfield como por el vigente Código Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, el plexo normativo actual contempla la existencia de supuestos excepcionales que lo habilitan cuando media una cláusula expresa o se materializan determinadas circunstancias procesales.

Alterini (26) respaldó la interpretación de que el artículo mencionado alude a «una única capitalización desde la notificación de la demanda», sin embargo, a mi juicio, la realiza con una apoyatura jurisprudencial inexacta. Ello por cuanto que los precedentes sobre los cuales basa su opinión son «Silipo» (27) y «Aranda» (28) que tratan la capitalización posterior a la liquidación judicial ya aprobada y a la intimación de pago al deudor. Es decir que no se ajusta al supuesto procesal del artículo 770, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación.Incluso el antecedente comercial de 1990 -«Consorcio Bogotá 21»- se apoya en la doctrina (29) del jurista Busso para afirmar que, una vez liquidada la deuda, la capitalización es única; pero esa premisa responde al régimen del viejo art. 623 del Código de Vélez (30) que solo permitía el anatocismo por convención de partes o liquidación judicial de la deuda e, insisto, la capitalización desde «la fecha de la demanda judicial» no estaba contemplada en el primogénito Código. En suma, ninguno de esos fallos resuelve, pues, el problema específico del inciso b: cuántas capitalizaciones caben desde la notificación de la demanda.

Es que la letra del mentado artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación solo establece un estadio procesal inicial («desde la notificación de la demanda»), sin restringir la cantidad de veces puede operar la acumulación. La única pauta de cadencia para determinar la cantidad de capitalizaciones proviene del inc. a: la periodicidad mínima no puede ser inferior a seis meses. Por eso, como explica Santarelli (31), el texto no impone un tope numérico. La frecuencia entonces quedará abierta mientras se respete este intervalo y, como consecuencia, propuso «recurrir al inc. a) analógicamente; de modo tal qu e a partir de los supuestos indicados en los incs.b) y c) se capitalizarían semestralmente» (32).

Según el autor mencionado, las excepciones previstas en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación se encuentran inmiscuidas en el carácter de orden público, no solo en lo que atañe al pacto y sus limitaciones, sino también al modo en que opera el anatocismo para las excepciones previstas en los incisos b) y c) de la norma (33).

Sin embargo, el artículo 771 subsiguiente faculta a que los jueces puedan reducir los intereses cuando la tasa fijada o «el resultado que provoque la capitalización de intereses» exceda sin justificación y de manera desproporcionada el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Por lo que, mientras que el artículo 770 habilita el anatocismo a supuestos puntuales, el artículo 771 actúa como válvula de contención si la acumulación resulta irrazonable.

Si bien en el inciso b del artículo 770 no establece de manera expresa una regla sobre número de capitalizaciones y por lo tanto demuestra un vacío interno en dicho artículo. Por el contrario, dicho vacío se ve auxiliado del sistema normativo legal con el artículo 771 del C.P.C.N.N, dado que éste otorga al juez la potestad correctiva de un resultado «desproporcionado».

En consecuencia, el juez ostenta facultades correctivas en cualquier momento anterior a la percepción de las sumas liquidadas (34). En ese contexto, la jurisprudencia ha sostenido que «la aprobación de la liquidación no es impedimento para ordenar su readecuación, pues no es posible que, bajo pretexto de preservar la autoridad de la cosa juzgada, se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad y violenten los principios establecidos en los artículos establecido en el art. 953 y 1071 del Código Civil (actuales arts.279 y 10, Código Civil y Comercial)» (35).

Sentado ello, la falta de una norma explícita de periodicidad en el artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación es complementada por otra disposición del mismo cuerpo legal. Así, el legislador optó por admitir la capitalización desde la demanda sin predeterminar su frecuencia y confió en el artículo 771 para evitar resultados «sin justificación y desproporcionados». De este modo, la solución en la determinación del quantum se alcanza por integración entre normas y no por creación judicial.

En contextos inflacionarios (tal el caso de «Zárate»), la arquitectura normativa delineada por el Código Civil y Comercial de la Nación permite que la indemnización conserve su valor real (evitando que la inflación licúe la condena) y, al mismo tiempo, prevé un mecanismo para impedir resultados confiscatorios. La capitalización establecida en el acta N° 2764/2022 en el caso «Zárate» se apoyó en esa lógica: si el monto resultara «sin justificación y desproporcionado», la solución reposará en el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación donde se le brinda al juez la herramienta para moderarlo atento a la «realidad económica vigente al momento del fallo» (36).

(37)

(38)

Los gráficos muestran dos escenarios bien diferenciados del proceso inflacionario y de la evolución de los mecanismos de actualización de los créditos laborales usados en la actualidad por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para los períodos entre 2018 2024.

En el primero (2018 2021), la inflación acumulada supera holgadamente el 5.000% en 2018 y todavía se mantiene por encima del 1.500 % en 2021. Aun con adición de un spread del tres por ciento, el Índice de Precios al Consumidor y el indicador de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables, transitan niveles de «hiperinflación» que licúan cualquier crédito laboral si no media un correctivo muy intenso.A partir de 2022 la curva se quiebra y la inflación anual se redujo a la franja del 800%, descendió a 284 % en 2023 y se proyectó por debajo del 30 % para 2024, con un trazado casi calcado por los ajustes «I.P.C + 3 %» y «R.I.P.T.E + 3 %».

La comparación de ambos gráficos revela entonces que aplicar sin matices un único método de actualización puede resultar problemático. En períodos de inflación elevada, se potencia el capital a un ritmo que supera con creces la pérdida de valor del signo monetario (I.P.C + 3% para el período 2018), mientras que en períodos de estabilidad relativa se corre el riesgo inverso al acortar el resarcimiento (R.I.P.T.E + 3% período 2020). Sin embargo, la clave de bóveda radica en el artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación por el que se faculta al juez a reencauzar el crédito y mantenerlo en la órbita de lo razonable bajo en un contexto inflacionario.

XI. CONCLUSIÓN

El análisis realizado en «Zárate» a resultas del precedente «Oliva» confirma que la Corte Suprema ha colocado de manera implícita a la «razonabilidad» -entendida como la relación proporcional entre la corrección monetaria aplicada y la inflación realmente ocurrida- en el centro del debate sobre los intereses en materia laboral. Si bien ambos casos comparten la misma fórmula de actualización, no se está ante el mismo contexto. En el primero, existía una liquidación firme cuyo monto se apartaba notoriamente de la inflación que generó una condena que multiplicaba el capital original por más de setenta veces y superaba en casi el doble de la inflación. En el segundo nada de eso ocurrió. Por lo tanto, la simple remisión al precedente anterior constituyó, a mi criterio, un error.

En «Oliva», la Corte Suprema inaplicó el acta N° 2764/2022 por una doble razón.Primero, sostuvo que lo que allí se impone no se adecua al artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación dado que esa norma solo autoriza una capitalización «única» a partir de la notificación de la demanda, mientras que el acta ordena repetirla cada doce meses. Al rebasar esa autorización taxativa, el mecanismo quedó fuera del marco legal y debe descartarse.

Segundo, aun si se pasa por alto ese valladar normativo, el Tribunal comprobó que la fórmula produce resultados económicamente irrazonables. Al confrontar el monto capitalizado con la inflación acumulada al momento del fallo, verificó que la deuda se multiplicaba muy por encima de la depreciación real de la moneda. Ese desfasaje -considerado «manifiestamente desproporcionado»- vulnera derechos constitucionales y queda sujeto al criterio de «razonabilidad».

Si bien «Oliva» inauguró una lectura restrictiva del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial: la Corte entendió que esa excepción sólo habilita una única capitalización de intereses desde la notificación de la demanda.

A interpretación de quien escribe, la letra del 770 b apenas fija el punto de partida («desde la notificación»), sin imponer tope numérico; el inciso a) sólo exige que cada capitalización respete un intervalo no menor a seis meses. Si el legislador hubiera querido circunscribirlo a una única vez, lo habría dicho expresamente.

El sistema, además, incorpora un contrapeso explícito: el art. 771 faculta al juez a reducir los intereses cuando la tasa o «el resultado que provoque la capitalización» excedan desproporcionadamente la realidad económica. Ese control ex post evita que la acumulación se convierta en un enriquecimiento injustificado y muestra que no hay «laguna normativa»: la frecuente capitalización admitida por el 770 b) encuentra su límite en el 771, sin necesidad de restricciones judiciales adicionales.

Por ello, el criterio de «una sola capitalización» no se desprende del texto legal sino de una opción interpretativa que toma como regla lo que la ley dejó abierto.En contextos inflacionarios-tal como sucedió en «Zárate»-permitir sucesivas capitalizaciones como lo hizo el Acta 2764/22 mantuvo incólume el valor del crédito; si ese ajuste se tornara abusivo, la herramienta correctiva ya está prevista en el propio ordenamiento. La conclusión es clara: el inciso b no impone un tope de veces, y el equilibrio entre justa actualización y razonabilidad se logra mediante la interacción entre el 770 y el 771, no mediante la exclusión lisa y llana del Acta 2764/2022, dado que, insisto, en el caso en análisis el resultado de su aplicación fue casi a la par de la inflación.

Debe recordarse que el fallo «Oliva» se asentó sobre dos soportes argumentales concurrentes: (i) la lectura de que el Acta 2764/22 extralimitaba el marco de la excepción del art. 770 inc. b CCyC, y (ii) la demostración empírica de que la capitalización anual arrojaba un resultado manifiestamente desproporcionado. La Corte empleó ambos razonamientos como premisas necesarias -no alternativas- para descalificar la sentencia recurrida; es decir, la invalidez legal del mecanismo y la irrazonabilidad del producto de la capitalización fueron tomadas como condiciones conjuntas de la decisión. De ello se sigue que, aun cuando se acepte la hermenéutica restrictiva del inc b), bastaría demostrar que el parámetro de desproporción no concurre en el caso concreto para que se desmorone la ratio decidendi de «Oliva» aplicado a «Zárate». La ausencia de una disparidad significativa entre capital ajustado e inflación -tal como reflejan los datos obrantes en la causa- neutraliza uno de los dos pilares lógicos del precedente y, por ende, impide trasladar mecánicamente su conclusión, lo que la tilda de arbitraria.

Por último, los gráficos confirman que la dinámica inflacionaria argentina exhibe dos fases nítidas:una primera de hiperinflación efectiva, en la que incluso el ajuste «IPC + 3 %» excede la depreciación que llegó a quintuplicar el valor original de los créditos; y una segunda (2022 2024) de desaceleración paulatina, donde esos mismos índices se aproximan -o hasta sobrepasan- la inflación real y comienzan a sobre reparar.

Tal evidencia demuestra que ningún método único de capitalización garantiza, por sí solo, resultados equitativos a lo largo de todo el cicl o macroeconómico: bajo presiones inflacionarias extremas puede generar plusvalías injustificadas, mientras que en entornos de relativa estabilidad puede licuar el crédito del trabajador. Por ello, el sistema legal se apoya necesariamente en el art. 771 CCyC: la norma otorga al juez la potestad de reducir -o modular- los intereses cuando la tasa o la capitalización arrojen un monto «sin justificación y desproporcionado», por lo que se convierte en la bisagra que ajusta el resarcimiento a la realidad económica de cada periodo y evita tanto el enriquecimiento sin causa como la pérdida patrimonial del acreedor laboral.

En definitiva, el debate sobre la extensión del anatocismo bajo el artículo 770 inc. b y el control de razonabilidad que impone el artículo 771 evidencia que la tarea jurisdiccional no puede agotarse en referencias automáticas a precedentes ni en fórmulas matemáticas descontextualizadas: exige medir cada resultado a la luz de la realidad económica concreta y de los límites de equidad que la propia ley traza. Sólo así se evita que la actualización licúe o sobredimensione el crédito laboral y se preserva la coherencia sistémica del Código Civil y Comercial. Con esa cautela crítica, y en memoria que todo precedente judicial es revisable solo hasta la última instancia, cabe traer la conocida frase que resume la responsabilidad del intérprete final del Justice Jackson: «No somos los últimos en la decisión porque seamos infalibles, sino que somos infalibles sólo porque somos los últimos» (39).

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(1) Fallos:348:380

(2) CSJN, «16100/2014/1/RH1, «Nieto Oscar Eusebio c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/accidente-acción civil», del 17 de septiembre de 2024.

(3) Fallos: 347:100

(4) Acta 2764/22

: Mantener las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros. 2601/14

, 2630/16

y 2658/17

, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda.

(5) ARTÍCULO 770

. Anatocismo.- No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se pro-duce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.

(6) ARTICULO 132. – Liquidación e intimación. Recibidos loa autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará liquidación y se intimará al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra esta intimación solo procederá la excepción de pago, posterior a la fecha de la sentencia definitiva.

(7) Piatti, Carolina, «Fallo Oliva. Antecedentes y Consecuencias en el Fuero Nacional del Trabajo», publicado en El Derecho, suplemento especial del derecho del trabajo y seguridad social, 4 abril 2024, cita: ED-V-DCCCXLV-914.

(8) https://www.redcame.org.ar/prensa/13207/sra-came-y-coninagro-reclaman-modificacion-de-resolucion-judicial-que
encarece-los-juicios-laborales

(9) Rita Maira Constanza, Revista «Algunas reflexiones sobre la repotenciación de créditos laborales en la Justicia Nacional del Trabajo», Revista El Derecho, N° 5 2024.

(10) Nuevamente el conflicto entre tasa de interés e indexación.A propósito del fallo «Oliva» de la Corte Suprema sobre la interpretación del art. 770 del Cód. Civ. y Com.

Autores: Foglia, Ricardo A. Citas: TR LALEY AR/DOC/508/2024 Publicado en: LA LEY 11/03/2024, 1 LA LEY 2024-A

(11) Fallos: 347:472

(12) CNT 16100/2014/1/RH1, «Nieto Oscar Eusebio c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otro s/accidente-acción civil»

(13) El criterio utilizado fue el siguiente: el capital de condena expresado al 27 de febrero de 2015 arrojaba un total de $ 2.107.531,75 y, conforme surge de las actuaciones principales, con fecha 24 de noviembre de 2023 se aprobó una liquidación con capitalizaciones anuales progresivas de intereses que elevó año a año la condena a un total de $ 165.342.185,66, lo que representa un incremento del capital del 7745,30%. En consecuencia, las acumulaciones de intereses cuestionadas implicaron multiplicar de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas y excedieron sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable

(14) https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/03/07/doctrina-la-corte-suprema-de-justicia-de-la-nacion-y-el-acta
2764-2022-analisis-del-fallo-oliva/

(15) Fallos: 318:501.

(16) Fecha de crédito: 27.02.2015 y fecha de traslado de demanda: 15.06.2016

(17) https://calculadoradeinflacion.com/argentina.html md=febrero&ad=2015&mh=julio&ah=2023&q=2107531.75&s=cpi

(18) https://calculadoradeinflacion.com/argentina.html md=febrero&ad=2015&mh=noviembre&ah=2023&q=2107531.75&s=cpi

(19) https://calculadoradeinflacion.com/argentina.html md=febrero&ad=2015&mh=febrero&ah=2024&q=2107531.75&s=cpi

(20) Fecha de crédito más antiguo a partir de que se tornó exigible: 08.01.2017 y fecha de traslado de demanda: 17.07.2019. V. informe de cédula en el Exp.Además, se utilizó como parámetros prácticos un capital $1 a fin de medir la proporción.

(21) https://calculadoradeinflacion.com/argentina.html md=enero&ad=2017&mh=marzo&ah=2023&q=2107531.75&s=cpi

(22) https://calculadoradeinflacion.com/argentina.html md=enero&ad=2017&mh=marzo&ah=2024&q=1135088.63&s=cpi

(23) https://calculadoradeinflacion.com/argentina.html md=enero&ad=2017&mh=junio&ah=2025&q=1135088.63&s=cpi

(24) Fallos: 315:2980

(25) Art. 770: No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.

(26) «CNCiv., sala C, 21/6/1990, «Consorcio Bogotá 21 c. Romero», LA LEY, 1993-A, 578, Jurisp. Agrup. 8690; CNCiv., sala H, «Silipo, Juan Carlos c. Cascarian, Lucia Ester s/ejecución», 30/12/2016; CS, «Elena M. Aranda y otro c. Luis Ángel Ferreyra y/o Batallón de Ingenieros de Combate 141 E. A. s/beneficio de litigar sin gastos – indemnización por daños y perjuicios», LA LEY, 2017-A-241, RCyS, 2017-XII-117 (del dictamen de la procuradora fiscal que la Corte hace suyo)»

(27) «Según el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación el anatocismo se encuentra vedado, salvo las excepciones allí contempladas. Para la concurrencia del supuesto del inciso c) de la norma mencionada deben darse tres requisitos: que medie una liquidación aprobada, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo.Aunque además solo puede funcionar por única vez, es decir, que los intereses que se devengan de una suma resultante de una liquidación judicial comprensiva de capital e intereses no pueden luego volver a ser objeto, nuevamente, de ninguna otra ulterior capitalización. En consecuencia, verificados los recaudos precedentemente enunciados, el ejecutante podrá capitalizar los intereses por única vez.»

SILIPO JUAN CARLOS c/ CASCARIAN LUCIA ESTER Y OTROS s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL – SALA H – 30/12/2016

(28) «Al resolver de este modo, el a quo omitió tener en cuenta que, tal como señala el apelante, la capitalización de accesorios sólo procede -en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (v. art. 623 del anterior Cód. Civil y art. 770, inc. c, del Cód. Civ. y Com. de la Nación, vigente desde el 1° de agosto de 2015). Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga» dictamen en Fallos: 326:4567

(29) «la capitalización por liquidación judicial se produce por una sola y única vez; los intereses de una suma ya liquidada no pueden ser objeto de otra capitalización posterior (conf. Busso, Eduardo, «Código Civil Anotado», t. 4, p. 333, n.71, y jurisp. allí cit.; C. Nac. Civ., sala B, 19/03/1965, LL 119-987, 12.343-S)» citado en Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C 21/06/1990 70034034 Consorcio de Propietarios Bogotá 21 v. Romero

(30) Artículo 623:No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.

(31) El anatocismo en el régimen del Código Civil y Comercial. Santarelli, Fulvio G. TR LALEY AR/DOC/812/2018, publicado en o LA LEY 25/04/2018, 1

o LA LEY 2018-B, 1045

(32) Santarelli, Fulvio G. «El anatocismo en el régimen del Código Civil y Comercial» TR LALEY AR/DOC/812/2018, publicado en o LA LEY 25/04/2018, 1 LA LEY 2018-B, 1045

(33) Santarelli, Fulvio G. «El anatocismo en el régimen del Código Civil y Comercial» TR LALEY AR/DOC/812/2018, publicado en o LA LEY 25/04/2018, 1, LA LEY 2018-B, 1045

(34) Conf. Carlos J. Colombo – Claudio M. Kiper en «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado», T° V, página 561, parágrafo IV, Ed. La Ley.

(35) Cfr. CNComercial, Sala C, «Banco del Buen Ayre S.A. c/ Saccone, Ricardo Guillermo s/ Ejecutivo», 28/04/2016, LA LEY 16/06/2016, 7 – LA LEY 2016-C, 595 – RCCyC 2016 (octubre), 103 – AR/JUR/20051/2016.»

(36) Fallos: 315:2558

(37) Aclaraciones: la fecha de liquidación fue tomada al 20.06.2025 y el crédito por el cual se hizo el cálculo fue del 10 de octubre perteneciente a cada año.

(38) Aclaraciones: la fecha de liquidación fue tomada al 20.06.2025 y el crédito por el cual se hizo el cálculo fue del 10 de octubre perteneciente a cada año.

(39) Voto del Justice Jackson en Brown vs. Allen, 344 U.S. 443 (1953), pág, 540. «We are not final because we are infallible, but we are infallible only because we are final».

(*) Abogado (UCALP), Maestrando en Derecho del Trabajo (UCA) -tesis entregada-, Diplomado en Argumentación jurídica (AUSTRAL) y ayudante de Cátedra de Derecho del Trabajo (UBA).

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