#Fallos Reajuste previsional: El reclamo administrativo previo exigido como requisito de admisibilidad de la acción, implica un ritualismo inútil, toda vez que la misma se sustenta en diversos planteos de inconstitucionalidad de legislación previsional

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Partes: Arroyo Luisa Haydee c/ ANSES s/ reajustes varios

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A

Fecha: 1 de octubre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157324-AR|MJJ157324|MJJ157324

Se revoca la providencia que exigía el reclamo administrativo previo para habilitar la instancia judicial en una demanda de reajuste previsional, al considerarse un ritualismo inútil frente a planteos de inconstitucionalidad.

Sumario:
1.-El reclamo administrativo previo exigido por el juez como requisito de admisibilidad de la acción, implica un ritualismo inútil, toda vez que la misma se sustenta en diversos planteos de inconstitucionalidad de legislación previsional, sin que la ANSES pudiera hacer lugar a dicho reclamo sino mediante una declaración de inconstitucionalidad de las normas implicadas.

2.-Frente a pretensiones que comportan el cuestionamiento constitucional de una norma, el agotamiento de la vía administrativa no tiene propósito práctico, pues no resulta idónea la vía administrativa para plantear la declaración de inconstitucionalidad de la ley o de un decreto.

3.-Constituiría un excesivo rigor formal el exigir a los particulares que sigan de manera ineludible y en extremo el procedimiento reglado establecido a aquel efecto cuando la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa, por hallarse habilitado solamente el Poder Judicial para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas.

4.-Mediante el art. 51 de la ley 27.742, se incorpora en el inc. c) al art. 32 de la ley 19.549 como excepción al reclamo administrativo previo, aquellas situaciones en las que mediare una clara conducta del Estado que haga presumible la ineficacia cierta del procedimiento, transformando éste en un ritualismo inútil.

Fallo:
En la ciudad de Córdoba, reunida en Acuerdo la Sala A de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar resolución en estos autos caratulados: «ARROYO, LUISA HAYDEE c/ ANSES REAJUSTES VARIOS» (Expte. N° FCB 19634/2023/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora -cuya personería se encuentra acreditada al iniciar la demanda- en contra del proveído de fecha 20 de mayo de 2025 dictado por el señor Juez Federal de Bell Ville, mediante el cual dispuso que, previo a proveer la demanda, deberá la actora acompañar el reclamo administrativo de reajuste y su denegatoria, con la notificación fehaciente.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – ABEL G. SANCHEZ TORRES – GRACIELA MONTESI.

El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo:

I.- Previo a todo, cabe señalar que la señora Luisa Haydee Arroyo inició la presente demanda con fecha 21/02/2025 a fin de solicitar el reajuste de su haber previsional. Como fundamento de su petición, pidió la inconstitucionalidad de diferentes normas jurídicas vinculadas a la determinación del haber inicial y la movilidad del haber jubilatorio.

En este sentido, peticionó la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley N° 26.417, del art. 3 de la Ley N° 27.423 y de la Resolución SSS 02-E/2018. También solicitó la aplicación de la jurisprudencia de la CFSS recaída en la causa «Fernández Pastor» así como también requirió la inconstitucionalidad de las leyes de movilidad N° 27.541 (y los decretos dictados en consecuencia), N° 27.609 y Decreto 274/2024.

Finalmente, pidió la inconstitucionalidad de los topes intrínsecos y extrínsecos dispuestos en la Ley N° 24.241, conforme el criterio de confiscatoriedad sentado por la CSJN en «Actis Caporale» (Fallos:323:4216).

A continuación, el señor Juez Federal de primera instancia dictó el proveído que es objeto de análisis en esta oportunidad, mediante el cual -previo a dar curso a la demanda- le requirió al accionante que acompañe el reclamo administrativo previo de reajuste y su resolución denegatoria, con la notificación fehaciente.

Frente a ello, la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, señalando que el art. 32 de la Ley N° 19.549 (texto ordenado por Ley N° 27.742) establece que ya no es necesario el reclamo administrativo previo para acceder a la vía judicial, cuando dicho reclamo previo se convierte en un ritualismo inútil. Considera que iniciar dicho reclamo administrativo previo resulta una exigencia inútil toda vez que el Estado rechaza sistemáticamente todos los pedidos de reajustes de haberes. En virtud de ello, solicita se revoque la providencia recurrida.

Mediante proveído de fecha 12/06/2025 el Juez de grado rechaza el recurso de reposición intentado. Para así decidir argumentó que se encontraba vigente lo dispuesto por el art. 15 de la Ley N° 24.463 por no haber sido derogado, sustituido ni modificado por la nueva Ley 27.742 denominada «Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos», por lo tanto, era requisito agotar la vía administrativa previa, debiendo acompañar el reclamo administrativo previo y la resolución denegatoria; concediendo el recurso de apelación interpuesto en subsidio en relación y con efecto suspensivo.

Arribados los presentes a este Tribunal con fecha 24/07/2025, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

II.- Efectuada esta breve síntesis, corresponde resolver si es requisito de admisibilidad de una demanda de reajustes previsionales donde se cuestiona la constitucionalidad de diversas normas, la exigencia de reclamo administrativo previo.

III.- Ingresando al estudio de la cuestión debatida, en primer término, debo referir que la presente demanda se encuadra en lo que se ha dado llamar el «contencioso administrativo previsional» con fuente en el art.15 de la Ley N° 24.463 que establece: «Las resoluciones de la Administración nacional de la Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal, y ante los juzgados federales con asiento en las provincias, dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 25, inc. a) de la ley 19.549, mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas en la presente ley. La Administración Nacional de la Seguridad Social actuará como parte demandada. Para la habilitación de la instancia no será necesaria la interposición de recurso alguno en sede administrativa».

Ahora bien, dicha norma debe analizarse de manera conjunta e integral con la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549 y su decreto reglamentario N° 1759/72, que fija las bases -frente a la ausencia de un código contencioso administrativo federal- de las demandas contra el Estado Nacional, ya sea aquellas demandas impugnatorias de actos administrativos del Estado Nacional o sus entes descentralizados, o bien se trate de demandas contra el Estado Nacional no impugnatorias de actos administrativos por las cuales se pretenda revertir una acción o una omisión estatal, o se persiga una obligación de dar.

De esta forma, se puede advertir que la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, en los art. 23 a 25, establece los recaudos a cumplir en la primera hipótesis (agotamiento de la vía recursiva y plazos de caducidad) mientras que en los artículos 30 a 32, se refiere a la vía reclamatoria y sus excepciones.

En este sentido, la «Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos» N° 27.742 y su reglamentación, al modificar sustancialmente la Ley N° 19.549 estableció diversos mecanismos para agilizar el acceso a la jurisdicción.Entre ellos, amplió los plazos para la interposición de recursos administrativos, amplió los plazos de caducidad para interponer demandas contencioso administrativas, fijó excepciones a la obligatoriedad de interponer recursos administrativos como así también reestableció algunas excepciones al reclamo administrativo previo que habían sido parte de la legislación en su versión original. Asimismo, incorporó numerosos principios en el art. 1.bis encaminados a lograr la plena realización de las garantías convencionales de tutela judicial y administrativa efectiva.

Dentro de este paradigma, mediante el art. 51 de la Ley N° 27.742 (B.O. 8/7/2024), se incorpora en el inc. c) al art. 32 de la Ley N° 19.549 como excepción al reclamo administrativo previo, aquellas situaciones en las que mediare una clara conducta del Estado que haga presumible la ineficacia cierta del procedimiento, transformando éste en un ritualismo inútil.

IV.- Dentro de este contexto normativo y analizando los términos en que fue planteada la presente demanda, es más que evidente que el reclamo administrativo previo exigido por el señor Juez Federal de Bell Ville como requisito de admisibilidad de la acción, implica un ritualismo inútil, toda vez que -como ya se reseñó en el Punto I la misma se sustenta en diversos planteos de inconstitucionalidad de legislación previsional, sin que la ANSES pudiera hacer lugar a dicho reclamo sino mediante una declaración de inconstitucionalidad de las normas implicadas. Justamente en nuestro país -a diferencia de otros sistemas constitucionales- solo el Poder Judicial puede declarar la invalidez constitucional de una ley. Sabido es que frente a pretensiones que comportan el cuestionamiento constitucional de una norma, el agotamiento de la vía administrativa no tiene propósito práctico, pues no resulta idónea la vía administrativa para plantear la declaración de inconstitucionalidad de la ley o de un decreto (Fallos:315:1854, entre otros). Consecuentemente, constituiría un excesivo rigor formal el exigir a los particulares que sigan de manera ineludible y en extremo el procedimiento reglado establecido a aquel efecto cuando la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa, por hallarse habilitado solamente el Poder Judicial para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas (A mayor abundamiento ver Capitulo II. Punto II «La Administración Pública frente a la ley inconstitucional o anticonvencional en el procedimiento administrativo» en «Derecho Administrativo 2» Eduardo Avalos Alfonso Buteler – Leonardo Massimino, 3° edición ampliada, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2022).

En forma concordante con lo aquí señalado, la misma «Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos» N° 27.742 modifica el art. 23 de la Ley N° 19549, eximiendo del agotamiento de la vía administrativa (vía recursiva) cuando la impugnación se basare exclusivamente en la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de una norma, replicando también en esta oportunidad la referencia al ritualismo inútil (ver art. 23 inc. b), apartado i y ii, texto Ley según Ley N° 27.742).

Finalmente, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de señalar el alcance de la exigencia reclamatoria administrativa previa en casos en que conduce a un injustificado rigor formal y un ilógico dispendio administrativo y judicial. Así, al respecto ha dicho en la causa «E.D.E.M.S.A. c/ E.N.A. y M.E.O.S.P.N. s/ cobro de pesos» , sentencia de fecha 4 de agosto de 2009, Considerando 5°: «Que, aclarado lo expuesto, corresponde recordar que de acuerdo con lo establecido por esta Corte, la finalidad del reclamo administrativo previo es producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, dar a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado (Fallos:314:725 y 324:3335). Asimismo, el Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores que la exigencia de la reclamación administrativa previa tiene por objeto sus traer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos, evitando juicios innecesarios, y constituye una facultad que puede ser renunciada y de la que se puede prescindir en supuestos justificados como por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta del procedimiento (Fallos:312:1306, 2418; entre otros), pues son inadmisibles las conclusiones que conducen a un injustificado rigor formal y que importan un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional.» En igual sentido se ha pronunciado en «The First National Bank of Boston c/Fisco Nacional D.G.I.- s/ Dirección General Impositiva», sentencia de fecha 11/10/2001 (Fallos: 324:3335), entre muchos otros.

Por las razones expuestas, a modo de conclusión, he de pronunciarme por la revocatoria de la providencia apelada por cuanto se encuentra en pugna con meridianas disposiciones de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo tras la reforma introducida por la Ley N° 27.742.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social en los autos caratulados: «FASSIO, ROBERTO JORGE c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS» (Expte. N° 25701/2024), Sentencia de fecha 29/05/2025.

V.- En virtud de lo expuesto, corresponde revocar el proveído de fecha 20 de mayo de 2025 dictado por el señor Juez Federal de Bell Ville y, en consecuencia, disponer que el referido magistrado de trámite a la demanda interpuesta, teniéndose por habilitada la instancia judicial. Sin costas. ASI VOTO.

Los señores Jueces de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres y doctora Graciela S. Montesi, dijeron:

Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara de primer voto, doctor Eduardo Avalos, votaban en idéntico sentido. ASI VOTAN.

Por el resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE:

I.- Revocar el proveído dictado por el señor Juez Federal de Bell Ville con fecha 20 de mayo de 2025 y, en consecuencia, disponer que el referido magistrado de trámite a la demanda interpuesta, teniéndose por habilitada la instancia judicial. Sin costas.

II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.

EDUARDO AVALOS

GRACIELA S. MONTESI

ABEL G. SANCHEZ TORRES

VERONICA FERRER DEHEZA

Secretaria de Cámara

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