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Partes: Salazar Javier Eduardo c/ Cufré Juan José y otro s/ procedimiento declarativo abreviado – otros
Tribunal: Juzgado de Conciliación y Trabajo de Córdoba
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 23 de septiembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157241-AR|MJJ157241|MJJ157241
Ante la constitucionalidad de la Ley de Bases que derogó las multas por falta o deficiente registración, se ordena la reparación de los daños.
Sumario:
1.-Los reproches constitucionales que hace el actor a la norma cuestionada, son planteados en abstracto y de manera genérica, haciendo una crítica general en cuanto a su carácter regresivo y violatorio al principio de progresividad, sin hacer siquiera mención a las normas constitucionales que a su entender son vulneradas por la Ley Bases en el caso concreto.
2.-No está en discusión el carácter alimentario de los créditos pretendidos, ni que el trabajador es un sujeto hiposuficiente, vulnerable de preferente tutela constitucional, pero ello, ‘per se’, no autoriza a presumir un daño concreto que amerite la declaración de inconstitucionalidad de una norma sancionada -en el caso, Ley de Bases- por el Congreso de la Nación.
3.-Bajo la óptica de la ley 24.013 la ausencia o deficiencia de registración de la relación laboral constituía un hecho antijurídico que implicaba un daño material y/o inmaterial del trabajador que surgía notoriamente de los propios hechos, por lo cual las indemnizaciones previstas los presumía y tarifaba buscando repararlo, lo que ha sido derogado por la ley de bases 27.742 .
4.-El empleador debe reparar los daños ocasionados al actor, ya que el dependiente no registrado o deficientemente registrado es una persona constantemente amenazada por el miedo y la necesidad, lo que se potencia con la edad y la existencia de una familia a cargo, afectando claramente su proyecto de vida; es factible la utilización de los arts. 8 , 9 , 10 y 15 ley 24.013 y arts. 1 y 2 ley 25.323 actualmente derogados como parámetro para cuantificar el daño ocasionado.
Fallo:
N.R.: Se advierte que el presente fallo no se encuentra firme
SENTENCIA NUMERO: 248.
Córdoba, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Y VISTOS: estos autos caratulados: «SALAZAR, JAVIER EDUARDO C/ CUFRÉ, JUAN JOSÉ Y OTRO – PROCEDIMIENTO DECLARATIVO ABREVIADO OTROS – EXPTE. 13581632», de los que resulta que:
I) DEMANDA: Con fecha 05/02/25, comparece el Sr. Javier Eduardo Salazar, DNI (.), con el patrocinio letrado de los Dres. Dafne Mariana Sánchez y Gianfranco Marcelo Davicini e interpone demanda laboral ordinaria, en contra de los demandados, Sres.
Juan José Cufré, DNI (.) y Dylan Ezequiel Cufré, DNI (.), en calidad de empleadores directos, persiguiendo el cobro de la suma de pesos veinte millones setecientos setenta y siete mil novecientos ochenta y seis con sesenta centavos ($ 20.777.986,60), por los rubros reclamados: 1) Diferencias de haberes por el período enero/23 a septiembre/24, 2) Haberes octubre y proporcional noviembre/24, 3) SAC 1° y 2° semestre/23 y 1° semestre y proporcional 2° semestre/24, 4) Vacaciones no gozadas proporcionales/24, 5) SAC sobre vacaciones proporcionales/24, 6) Indemnización por antigüedad, 7) Indemnización por omisión de preaviso, 8) SAC sobre omisión de preaviso, 9) Integración del mes de despido, 10) SAC sobre integración del mes de despido, 11) Indemnización del art. 80 LCT, 12) Indemnización del art. 8 ley 24.013, 13) Indemnización del art. 15 ley 24.013, 14) Indemnización del art. 1 ley 25.323 subsidiariamente, 15) Indemnización del art. 2 ley 25.323, 16) Reparación integral de daños y perjuicios del art. 1.740 CCCN subsidiariamente, conforme surge de la planilla adjunta, más intereses y costas, más 17) Entrega de documentación del art. 80 LCT. Explica que con fecha 14/12/22, comenzó a prestar tareas como empleado en relación de dependencia económica, jurídica y laboral en el establecimiento explotado por los demandados, de nombre de fantasía «Panificadora M &M», sito en calle Requinoa 550, de la ciudad de Córdoba.Reseña que se desempeñaba bajo las órdenes de los accionados. Destaca que sustareas consistían en la preparación y decorado de facturas y cocción de productos panificados, entre las principales, lo que lo encuadra en la categoría de «Maestro» del CCT 461/06, por ser la actividad principal de sus empleadores la elaboración y venta de productos de panaderías. Describe que desde su ingreso hasta el distracto, laboró de lunes a domingo en el horario de 22:00 hs. a 07:00 hs., con un franco cada quince (15) días, según cronograma de sus empleadores. Aduce que percibió la suma de pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) mensuales correspondientes al mes de septiembre/24, a razón de pesos veinte mil ($ 20.000) por día laborado. Añade que la relación laboral denunciada, se desarrolló en absoluto fraude a la ley laboral, desde su comienzo hasta su extinción por despido indirecto justificado. Explicita que pese a las reiteradas solicitudes verbales, sus empleadores nunca registraron la relación laboral habida. Transcribe las comunicaciones epistolares: a) Telegramas Ley 23.789 (CD 312216603 y CD 312216617), de fecha 04/10/24, dirigida a los demandados, intimando la registración de la relación habida ante los organismos previsionales y fiscales, que consigne los datos reales en la documentación laboral y los recibos de haberes y entregue copia de los mismos y efectúe los aportes a la Seguridad Social. Hace expresa reserva de denunciar la inconstitucionalidad, inconvencionalidad e inaplicabilidad del Título IV del DNU 70/23 y ley 27.742. Hace saber que, subsidiariamente, reclamará la reparación plena de los daños y perjuicios derivados de incumplimientos legales a su cargo. Refiere que la pieza postal (CD 312216603) tuvo primer y segundo aviso de visita en fecha 09/10/24 y 14/10/24, retornando al remitente y la misiva (CD 312216617) fue recepcionada en fecha 14/10/24.b) Telegrama Ley 23.789 (CD 312218051), en fecha 04/10/24, remitido a la ex AFIP (hoy ARCA), sito en Hipólito Yrigoyen 370, Capital Federal, Buenos Aires, con copia de tal requerimiento, siendo la misma rechazada en fecha 10/10/24. c) Telegramas Ley 23.789 (CD 312240151 y 312240125), de fecha 17/10/24, en razón que sin razón o justificación alguna se le impidió el ingreso a prestar sus tareas habituales, intimando para que en el término de 48 hs. la aclare situación laboral y le otorgue tareas efectivas, bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto por su exclusiva culpa y responsabilidad patronal. Relata que las misivas (CD 312240151 y CD 312240125), retornaron al remitente con motivo de domicilio desconocido en fechas 18/10/24 y 25/10/24, todo lo que rechaza por no ser cierto. d) Telegramas Ley 23.789 (CD 037916016 y 037916002), de fecha 01/11/24, ante el silencio de sus ex empleadores y vencido el plazo de las 48 hs. a los fines de que le aclaren su situación laboral y le otorguen tareas efectivas, hizo efectivo el apercibimiento y se colocó en situación de despido indirecto por su exclusiva culpa y responsabilidad patronal, por ser gravemente injuriante para su persona y tornar imposible la prosecución del vínculo laboral habido.
Asimismo, intima para que en el plazo de cuatro (4) días hábiles abone rubros remuneratorios e indemnizatorios por el despido, bajo apercibimiento de recurrir a la justicia para obtener sus acreencias laborales, más la multa del art. 275 LCT por litigante malicioso y temerario y la traba de medidas cautelares a los fines de garantizar sus créditos de naturaleza alimentaria.
Arguye que la pieza postal (CD 037916016) retornó al remitente con motivo de dirección inexistente en fecha 04/10/24 y (CD 037916002) tuvo primer y segundo aviso de visita en fecha 04/11/24 y 06/11/24, retornando al remitente.Expone que el distracto del vínculo laboral habido con los demandados, se efectivizó en fecha 04/11/24, fecha en la que debió ingresar a la esfera de conocimiento de los accionados el contenido de sus Telegramas.
Manifiesta que se encontraba plenamente habilitado a extinguir el vínculo de manera indirecta, por lo que resulta justificado su despido indirecto, tornando procedentes las indemnizaciones contempladas en los arts. 232, 233 y 245 LCT. Plantea inconstitucionalidad de rubros no remunerativos del CCT 461/06, como también inconstitucionalidad, inconvencionalidad e inaplicabilidad del DNU 70/23 y de la ley 27.742. Solicita, subsidiariamente, procedencia de reparación total e integral del art. 1.740 CCCN por los daños y perjuicios causados por la falta de registración de la relación laboral, mora en el pago de las indemnizaciones y falta de entrega del certificado de trabajo. Hace saber que la no registración del contrato de trabajo le imposibilita como persona al acceso a sus derechos humanos fundamentales de protección a la salud (Obra Social y ART), como también de las contingencias previsionales, como la jubilación y discapacidad, es decir, de poder gozar condiciones dignas de trabajo y como persona. Hace constar que la falta absoluta de registración afecta su interés previsional, atento la falta de ingreso de todos los aportes que debió ingresar sus ex empleadores al Sistema Único de Seguridad Social. Explicita que no pudo conseguir trabajo luego del despido. Recalca que al no recibir su indemnización no pude pagar deudas (alquileres, servicios, cuota de colegios, tarjetas de crédito, etc.), sino que tampoco si hubiese querido invertir ese dinero en figuras como el plazo fijo, la compra de acciones, comprar una moto para ponerla a trabajar como repartidor, poner un kiosco y una infinidad de emprendimientos productivos, se ve frustrada dicha posibilidad. Denuncia que sin certificados que acrediten su puesto de trabajo y las capacitaciones realizadas, no pudo conseguir puestos de trabajo en la misma especialidad, todo lo que cual le produjo un daño directo y autónomo. Cita derecho y jurisprudencia.Plantea caso federal y hace reserva del recurso extraordinario.
II) INCOMPARECENCIA DE LOS DEMANDADOS: Admitida la demanda e impresa a la acción el trámite del procedimiento «ordinario», mediante proveído de fecha 10/02/25, se citó y emplazó a las partes para que comparezcan a la audiencia de conciliación en fecha 25/02/25 a las 12.00 hs. y a los demandados, para que, en caso de no conciliar, contesten la demanda, bajo apercibimiento de los arts. 25 y 49 LPT. Que celebrada la referida audiencia de conciliación, sólo comparece el actor, Sr. Javier Eduardo Salazar, acompañado de su letrada patrocinante, Dra. Dafne Mariana Sánchez y en ausencia de los demandados: Sres.
Juan José Cufré y Dylan Ezequiel Cufré, pese encontrarse debidamente notificados, según cédulas de notificación incorporadas en dicha oportunidad, a lo que el Tribunal declara abierto el acto y concede la palabra al actor, quien se ratifica de la demanda en todos y cada uno de sus términos, solicitando se haga lugar a la misma, con más intereses y costas. SS tuvo por entablada y ratificada la demanda y atento a la ausencia injustificada de los demandados, se le dio por contestada la demanda, en los términos del art. 49 LPT, prosiguiendo respecto del mismo las actuaciones según lo dispuesto en el art. 25 LPT, abriendo a prueba por el término de seis (6) días, a fin de que ofrezcan las pruebas que hacen a su derecho (art. 52 LPT). Conforme certificado de la actuaria, de fecha 16/05/25, solo ofreció prueba la actora.
III) CONVERSIÓN DEL TRÁMITE: En consecuencia, mediante proveído de fecha 16/05/25, atento la ausencia de contestación de la demanda y en virtud de lo dispuesto por el art. 52 bis LPT, se dispuso que los presentes prosigan por el trámite del procedimiento «declarativo abreviado con audiencia única (PDA)» previsto en el Capítulo Sexto del Título VI del mismo cuerpo normativo, procediéndose a su recategorización.Asimismo, mediante proveído de fecha 16/05/25, atento la ausencia de contestación de la demanda y lo previsto en el art. 49 LPT, se deter minó la inexistencia de extremos fácticos conducentes controvertidos, se fijó el objeto de la litis: la procedencia de los rubros que corresponden a actor como consecuencia del despido indirecto constituido por aquel y se proveyó a la prueba ofrecida por la parte actora, admitiéndose la prueba: documental – instrumental, reconocimiento, exhibición, informativa, confesional, testimonial y presuncional – indiciaria.
IV) AUDIENCIA ÚNICA: Diligenciada la prueba escrita ofrecida, en fecha 07/08/25, se receptó la audiencia única prevista en el art. 83 quinquies LPT, oportunidad en la que sólo compareció el actor, Sr. Javier Eduardo Salazar, acompañado de su letrada patrocinante, Dra.
Dafne Mariana Sánchez, declarándose innecesario el registro audiovisual. Asimismo, preguntada la letrada patrocinante del actor sobre la conducta a asumir respecto de la prueba confesional oportunamente ofrecida, la misma dijo que solicita que atento a la ausencia de los demandados a la audiencia, se los tenga por confesos, conforme los pliegos de posiciones que se encuentran acompañados en autos, mediante operación electrónica de igual fecha.
Asimismo, renuncia a la prueba testimonial oportunamente ofrecida. No habiendo más prueba para diligenciar, se recibió el alegato de la parte actora, con lo que la controversia pasa a despacho, a los fines de su resolución.
Y CONSIDERANDO:
I) LA LITIS:El objeto de la litis surge expresado en proveído de fecha 16/05/25.
II) CONTUMACIA PROCESAL DE LOS DEMANDADOS – APLICACIÓN DE APERCIBIMIENTOS LEGALES – PRESUNCIONES DE LOS ARTS. 49, ÚLTIMO PÁRRAFO LPT Y 192 CPCC, APLICABLE SUPLETORIAMENTE POR ART. 114 LPT:Surge del proveído de fecha 16/05/25, que los demandados no contestaron la demanda, ni ofrecieron prueba alguna, pese a haber sido debidamente notificada de la audiencia de conciliación en fecha 25/02/25, conforme cédulas de notificación debidamente diligenciadas y acompañadas -como archivo adjunto- a las presentaciones electrónicas, de fechas 18/02/25, 06/03/25, 10/03/25, 17/03/25, 26/03/25, 15/04/25 y 05/05/25. Conforme lo dispuesto en la última parte del art. 49 LPT: «Si no lo hace la parte demandada también sin causa justificada, se seguirá el juicio en la forma determinada en el art. 25 y se le dará por contestada la demanda, generándose la presunción de veracidad de los hechos relatados en ella, que podrá ser desvirtuada por prueba en contrario». Así, el TSJCba., en numerosos fallos y en relación a la incomparencia e incontestación de demanda, dispuso que: «Si la demandada no concurrió al proceso a cumplimentar con la primera obligación básica para resistir lo enunciado en el líbelo introductorio, cual es, la de contestar la demanda, el hecho relatado en demanda no resultó controvertido, lo cual genera una presunción de veracidad que podrá ser desvirtuada por prueba en contrario. La necesidad de prueba en el proceso, se presenta siempre que un hecho alegado como base de la acción o excepción sea contradicho, pero no cuando no hay contienda sobre aquél, ya que no integra la relación litigiosa» (TSJCba., Sala Laboral, sent. 4, 04/02/97, «Zlotogora, Mauricio c/ Creaciones Irma y/u Otros»). «La demandada no concurrió a cumplimentar con la primera obligación procesal tendiente a resistir lo consignado en el libelo introductorio, cual es, la de contestar demanda.
Entonces, el hecho, la prestación de servicios subordinada, relatado . no resultó controvertido, lo cual genera una presunción de veracidad que admite prueba en contrario art.49 LPT-. Se trata pues de una presunción legal, en virtud de la cual el juez debe partir de la verdad de un hecho sobre el cual no se ha rendido prueba, pero que la ley le otorga ese carácter en tanto no exista actividad probatoria de la parte a quien tal circunstancia le perjudica. Las constancias del decisorio no indican que la accionada ofreciera prueba favorable a sus intereses, ni se ha constatado en autos incorporación de elemento alguno que desacredite lo alegado por el accionante. A la incontestación de la demanda se agrega la falta de exhibición de la documentación laboral requerida y la confesional ficta. Cabe recordar que la necesidad de prueba en el proceso se presenta siempre que un hecho alegado como base de la acción o excepción sea contradicho, pero no cuando no hay contienda sobre aquél, ya que no integra la relación litigiosa» (TSJCba., Sala Laboral, sent. 99, 18/11/98, «Kon, Ilan Samuel c/ Guillermo, Torres – Demanda – Rec. de casación»). «El art. 49 CPT consagra una presunción legal de carácter relativo -en tanto admite prueba en contrario consistente en tener por ciertos los hechos relatados en la demanda. La presunción de veracidad implica, por mandato legal, que se presuponga la existencia real de esos hechos, eximiendo al actor de realizar el esfuerzo de acercar elementos que sean hábiles para producir en el Juzgador un conocimiento de los extremos allí afirmados. Y en tanto la plataforma fáctica del pleito está limitada a esos términos, porque la falta de contestación importó la pérdida de la posibilidad de introducir defensas materiales, la actividad probatoria de la demandada sólo puede dirigirse a derribar los extremos allí invocados. Si bien éstos constituyen su objeto de prueba, no están en la categoría de hechos controvertidos, ya que el silencio de la demandada no puede equipararse a la negativa expuesta concretamente en el memorial respectivo, pues ello contrariaría la solución legal plasmada en el art. 49, último párrafo CPT.Idéntica solución surge del análisis del art. 192 CPC, que impone al demandado la obligación de confesar o negar categóricamente en el escrito de contestación, los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión -y no como negación-. La presunción comprende los hechos, esto es, la descripción fáctica de la actividad laboral y sus características, que importen acontecimientos históricos que requieran de prueba. Si bien la certeza de su existencia -ante la falta de prueba en contrario- no implica sin más, el reconocimiento de la legitimidad de los reclamos -por cuanto algunas pretensiones reconocen sustento en distintos institutos de naturaleza sustancial, los que condicionan su procedencia al cumplimiento de los requisitos que en cada caso se determinan-» (TSJCba., Sala Laboral, sent. 92, 20/10/03, «Tomassone, Jorge c/ Bulopar S.A.I.C. – Demanda Laboral- Rec. directo»). «En oportunidad de la audiencia de conciliación los demandados no comparecieron, operando en consecuencia la presunción del art. 49 CPT, tampoco ofrecieron prueba ni se presentaron a la vista de la causa, pese a ser citados por edictos y notificados en varias oportunidades . Los extremos precedentes reflejan la contumacia procesal de los accionados. Así -se reitera-, ante el reclamo de la actora no formularon oposición alguna; no ofrecieron elemento probatorio para contrarrestar las afirmaciones contenidas en el libelo inicial; y omitieron injustificadamente su comparecencia a la audiencia de vista de la causa. Esta situación de rebeldía conducía a aplicar lisa y llanamente la presunción legal de veracidad de los hechos relatados en demanda -art. 49 CPT-, la cual, se insiste, no fue desvirtuada por prueba en contrario» (TSJCba., Sala Laboral, sent. 138, 29/11/06, «Mateos, Marta Beatriz c/ Eduardo, Tomatis y/o Daniel, Tomatis y/o Ernesto Bartolomé, Tomatis y/o María Estela, Tomatis y/o Viviana del Carmen Hermenegilda, Tomatis y/o sucesión de Danilo Mario, Tomatis – Laboral – Rec. de casación»). «El cuestionamiento de los montos por los que prosperó la demanda deviene tardío.El presentante no admite la presunción de veracidad de lo reclamado derivada de su contumacia procesal -art. 49 CPT- la que no fue desvirtuada por prueba en contrario» (TSJCba., Sala Laboral, sent. 26, 15/05/07, «Francioni, Ismael Ernesto y Otro c/ Falabella S.A. y Otro – Ordinario – Indemnización por muerte (art. 248 LCT) – Rec. directo (Expte.
7887/37)»). «Es cierto que la accionada no concurrió a la audiencia de conciliación ., por lo que operó la presunción que consagra el art. 49 CPT. También que la contumacia continuó -falta de ofrecimiento de pruebas e incomparecencia a la audiencia de vista de la causa-. Luego, los acontecimientos históricos afirmados en la demanda posibles y no prohibidos por la ley, deben considerarse acreditados. Por ello, la exigencia probatoria del Tribunal respecto de los kilómetros recorridos aparece desprovista de respaldo legal frente a la inactividad injustificada de la otra parte» (TSJCba., Sala Laboral, sent. 157, 18/11/08, «Esquivel, Juan Carlos c/ Jorge Néstor, Patiño – Dda. Laboral – Rec. directo» ). «La presunción del art. 49 CPT, establece una ficción jurídica consistente en considerar acreditados los dichos del trabajador sin el respaldo en la evidencia correspondiente, ante la ausencia injustificada a la audiencia de conciliación» (TSJCba., Sala Laboral, sent. 83, 25/06/14, «Maldonado, Mario Osvaldo c/ Patiño, Luis Alberto y Otro – Ordinario – Despido Rec. de casación (Expte. 97749/37)»). «La exigencia impuesta al actor en orden a que debió acreditar la tarea invocada en el libelo inicial, pese a la rebeldía del demandado durante toda la tramitación del juicio, carece de respaldo normativo y resulta por tanto, arbitraria.
Es postura de esta Sala que el art. 49 CPT consagra una presunción legal de carácter relativo -admite prueba en contrario- que consiste en tener por ciertos los hechos relatados en la demanda -sents.99/98 y 92/03-. De este modo, por expreso mandato legal, se presume la existencia real del contexto fáctico descripto, eximiendo al reclamante de acercar elementos que sean hábiles para poner en conocimiento del juzgador los extremos allí afirmados. Las constancias de la causa indican que la accionada no ejerció actividad probatoria, ni se constató la incorporación de prueba alguna que desacredite lo alegado por el accion ante, más la confesional ficta. Luego, deviene claro el vicio que invalida el pronunciamiento, ya que el cumplimiento de labores para con la demandada, se hallaba reconocido» (TSJCba., Sala Laboral, sent. 156, 19/11/14, «Silva, Diego Lionel c/ Bustos, Rubén – Ordinario – Despido – Rec. de casación (Expte. 112250/37)»). «La lectura del pronunciamiento revela que el a quo dejó de lado la letra del art. 49 CPT. Es que, la falta de contestación de la demanda, la posterior incomparecencia y la ausencia de prueba activan las presunciones legales a favor del trabajador. En tal sentido, cabe resaltar que el reclamante acompañó los envíos postales, cuya entrega se ratifica a través de la informativa dirigida al Correo en las que intima regularización registral, aclaración de la situación laboral, dación de tareas, pago de haberes adeudados y efectiviza el apercibimiento . Además, dicho requerimiento, ni al tiempo del intercambio epistolar, ni en oportunidad de contestar la demanda fue negado, por lo que las afirmaciones de Pedernera devienen veraces-arg. art. 49 CPT y 192 CPCC-. Máxime, si a la postre, se recepcionó la confesión ficta de los demandados. De tal modo, quedó definida la suerte de la acción. Es así pues, el equilibrio procesal resulta vulnerado, si como concluye el sentenciante, deviene exitosa la postura de quien nada hizo para defenderse e impedir, en definitiva, la procedencia de la demanda» (TSJCba., Sala Laboral, sent. 40, 17/06/20, «Pedernera, Néstor Daniel c/ Pedernera, Elías Josue y Otro – Ordinario – Despido – Rec. de casación (Expte. 3168001)»). «La lectura del pronunciamiento revela el vicio denunciado, en tanto el a quo dejó de lado la letra del art.49 ley 7987 al exigir prueba directa de la prestación de servicios para tornar operativas las presunciones derivadas de la ausencia del accionado. Es que, tal como lo señala el recurrente, aquél no concurrió a cumplimentar con la primera obligación procesal tendiente a resistir lo consignado en el libelo introductorio, cual es, la de contestar la demanda. Cabe recordar que la necesidad de prueba se presenta siempre que el factum alegado como base de la acción o excepción sea contradicho, pero no cuando no hay contienda sobre aquél, ya que no integra la relación litigiosa. Además, lo acontecido no hace más que confirmar el indicio legal, porque la accionada no ofreció prueba favorable a sus intereses, ni se constató la incorporación de elemento alguno que desacredite lo alegado por el trabajador. En efecto, a la incontestación señalada, se agrega la falta de exhibición de la documentación laboral requerida . Por otra parte, la reclamante acompañó los envíos postales, en las que intima regularización registral, pago de diferencias adeudadas, aclaración de la situación laboral, bajo apercibimiento de despido indirecto, el que efectiviza ante el silencio . Dichos requerimientos, ni al tiempo del intercambio epistolar, ni en oportunidad de la audiencia primigenia fueron negados, por lo que las afirmaciones de la actora devienen veraces -arg. arts. 49 CPT y 192 CPCC-. Máxime, si a la postre, se recepcionó la confesión ficta de la contraria, definiendo las modalidades de la vinculación . De lo expuesto -como se adelantara-, se infiere el vicio que invalida el pronunciamiento en el sentido que el a quo, en las condiciones señaladas, no podía exigir la prueba del hecho relativo a la prestación de servicios, pues se hallaba reconocido. Es así pues, el equilibrio procesal resulta vulnerado, si como concluye, deviene exitosa la postura de quien nada hizo para defenderse e impedir, en definitiva, la procedencia de la acción» (TSJCba., Sala Laboral, sent. 58, 17/06/20, «Ayala, Mercedes Elizabeth c/ Zixian, Lin – Ordinario – Despido – Rec. de casación (Expte.
3158398)». En idéntico sentido:sent. 69, 17/06/20, «Contreras, Jésica Natalia c/ Rivero, Mirtha Marisa y Otro – Ordinario – Despido – Rec. de casación (Expte. 3239676)»).
III) PRUEBA colectada: Sentado lo anterior corresponde referir, brevemente, a la prueba incorporada, para luego efectuar la respectiva valoración.
1. DOCUMENTAL – INSTRUMENTAL: Misivas remitidas entre las partes: a) Telegramas Ley 23.789 (CD 312216603 y CD 312216617), de fecha 04/10/24, dirigida a los demandados, intimando la registración de la relación habida ante los organismos previsionales y fiscales, que consigne los datos reales en la documentación laboral y los recibos de haberes y entregue copia de los mismos y efectúe los aportes a la Seguridad Social. Hace expresa reserva de denunciar la inconstitucionalidad, inconvencionalidad e inaplicabilidad del Título IV del DNU 70/23 y ley 27.742. Hace saber que, subsidiariamente, reclamará la reparación plena de los daños y perjuicios derivados de incumplimientos legales a su cargo. b) Telegrama Ley 23.789 (CD 312218051), en fecha 04/10/24, remitido a la AFIP, con copia de tal requerimiento. c) Telegramas Ley 23.789 (CD 312240151 y 312240125), de fecha 17/10/24, en razón que sin razón o justificación alguna se le impidió el ingreso a prestar sus tareas habituales, intimando para que en el término de 48 hs. la aclare situación laboral y le otorgue tareas efectivas, bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto por su exclusiva culpa y responsabilidad patronal. d) Telegramas Ley 23.789 (CD 037916016 y 037916002), de fecha 01/11/24, ante el silencio de sus ex empleadores y vencido el plazo de las 48 hs. a los fines de que le aclaren su situación laboral y le otorguen tareas efectivas, hizo efectivo el apercibimiento y se colocó en situación de despido indirecto por su exclusiva culpa y responsabilidad patronal, por ser gravemente injuriante para su persona y tornar imposible la prosecución del vínculo laboral habido.Asimismo, intima para que en el plazo de cuatro (4) días hábiles abone rubros remuneratorios e indemnizatorios por el despido, bajo apercibimiento de recurrir a la justicia para obtener sus acreencias laborales, más la multa del art. 275 LCT por litigante malicioso y temerario y la traba de medidas cautelares a los fines de garantizar sus créditos de naturaleza alimentaria.
2. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTAL: Mediante proveído de fecha 05/06/25, se tuvo por no evacuado el traslado efectuado a los demandados, a los fines del reconocimiento de la documental acompañada por el actor, a saber: «recepción y autenticidad de la documental acompañada en el punto 3, apartado a) de este ofrece prueba», debiendo observarse lo dispuesto por el art. 243 CPCC y la presunción contenida en el art. 192, 2° párrafo mismo texto legal, por remisión del art. 114 LPT, ello en función de los arts. 288, 313 y 314 CCCN.
3. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTAL: Mediante proveído de fecha 05/06/25, se deja constancia de la falta de exhibición de la documental requerida a los demandados, a saber: » a) Libro especial del personal (art. 52 LCT) por el período de trabajo comprendido entre el 14/12/22 hasta el 04/11/24 incluido, b) Recibos de haberes firmados por el actor de los períodos comprendido entre el 14/12/22 hasta el 04/11/24 incluido, c) Planilla de Horarios y Trabajo por el período de trabajo comprendido entre el 14/12/22 hasta el 04/11/24, d) Legajo personal del trabajador en donde conste: i) Examen pre y post ocupacional referidos al actor ii) Notificación de examen post ocupacional referido al actor iii) Constancia de entrega del Formulario P.S.261 referido al actor iv) Alta del trabajador en Mi Simplificación, constancia de entrega al trabajador de Alta en Mi simplificación, Baja en Mi simplificación referido al actor. v) Constancia de pago de póliza de seguro de vida obligatorio.vi) Constancia de declaración jurada de domicilio del trabajador, e) Copia del Formulario 931, con su respectivo comprobante de pago de los períodos de trabajo comprendido entre el 14/12/22 hasta el 04/11/24, y su correspondiente anexo «Papeles de Trabajo» en donde conste el pago real e íntegro de los aportes y contribuciones en relación al actor», todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 39 LPT, cc. con art. 55 LCT. Por lo tanto, resulta al caso de aplicación la regla procesal de la inversión de la carga probatoria en favor del actor que no fueron desvirtuadas por prueba en contrario, conforme a los arts. 55 LCT y 39, inc. 2) LPT.
4. INFORMATIVA: Correo Oficial de la República Argentina SA (operación electrónica de fecha 20/08/25): del que surge en relación a las misivas remitidas a los demandados: «TCL CD312216603AR: ESTADO: NO ENTREGADO – FECHA IMPOSICIÓN: 04/10/2024 – FECHA INTENTO DE ENTREGA: 10/10/2024; 11:29 HS OBSERVACIONES: DESCONOCIDO. TCL CD312218051AR: ESTADO: NO ENTREGADO- FECHA IMPOSICIÓN: 04/10/2024 – FECHA INTENTO DE ENTREGA: 10/10/2024; 12:11 HS – OBSERVACIONES: RECHAZADO. TCL CD312240125AR: ESTADO: NO ENTREGADO – FECHA IMPOSICIÓN:17/10/2024 – FECHA INTENTO DE ENTREGA: 18/10/2024 11:11HS – OBSERVACIONES: DESCONOCIDO. TCL CD312240151AR: ESTADO: NO ENTREGADO – FECHA IMPOSICIÓN: 17/10/2024 – FECHA INTENTO DE ENTREGA: 25/10/2024; 11:31 HS – OBSERVACIONES: DESCONOCIDO. TCL CD037916002AR: ESTADO: NO ENTREGADO – FECHA IMPOSICIÓN: 01/11/2024 FECHA INTENTOS DE ENTREGA: 1° VISITA: C/A 04/11/2024 12:02 HS – 2° VISITA: C/A 06/11/2024; 13:41 HS – OBSERVACIONES: DEVUELTA AL REMITENTE POR PLAZO VENCIDO 11/11/2024. TCL CD037916016AR:ESTADO: NO ENTREGADO – FECHA IMPOSICIÓN: 01/11/2024 – FECHA INTENTO DE ENTREGA: 04/11/2024; 13:42 HS OBSERVACIONES: DIRECCION INEXISTENTE».
5. CONFESIONAL: En ocasión de celebrarse la continuación de la audiencia única prevista en el art.83 quinquies LPT, el actor solicitó la confesional ficta de los demandados, a tenor de los pliegos de absolución de posiciones acompañados mediante operación electrónica de fecha 07/08/25, que rezan: Para el Sr. Juan José Cufré: «1. Que el Sr. Salazar Javier Eduardo inició su contrato de trabajo con Ud. con fecha 14/12/22. 2. Que Ud. contrató al actor para realizar tareas permanentes en la empresa. 3. Que el actor cumplía tareas consistentes a la preparación y decorado de facturas y cocción de productos panificados. 4. Que la panadería se encuentra ubicada sito en calle Requinoa 550 de la ciudad de Córdoba. 5. Que su actividad principal está relacionada a la elaboración y venta de productos de panaderías. 6.
Que la jornada del actor desde su ingreso hasta el distracto era de lunes a domingo de 22:00 h.s a 07:00 hs., con un franco cada quince (15) días. 7. Que el actor percibía salario por las tareas desarrolladas. 8. Que, tanto Ud. como el Sr. Cufré Dylan Ezequiel eran quienes daban órdenes de manera indistinta. 9. Que Ud. no registró el vínculo laboral con el Sr. Salazar Javier Eduardo. 10. Que Ud. recibió TCL (CD 312216617), con fecha 14/10/24. 11. Que el vínculo laboral para con el actor se extinguió el 04/11/24″ -el resaltado me pertenece- y para el Sr. Dylan Ezequiel Cufré: «1. Que el Sr. Salazar, Javier Eduardo inició su contrato de trabajo con Ud. con fecha 14/12/22. 2. Que el actor cumplía tareas consistentes a la preparación y decorado de facturas y cocción de productos panificados. 3. Que su actividad está relacionada a la elaboración y venta de productos de panaderías. 4. Que la panadería se encuentra ubicada sito en calle Requinoa Nº550 de la ciudad de Córdoba. 5. Que, tanto usted como el Sr. Cufré Juan José eran quienes daban órdenes de manera indistinta. 6.Que la jornada del actor era desde su ingreso hasta el distracto lunes a domingo de 22:00 hs. a 07:00 hs., con un franco cada quince (15) días. 7. Que el actor percibía salario por las tareas realizadas. 8. Que Ud. no registró el vínculo laboral con el Sr. Salazar, Javier Eduardo. 9. Que el vínculo laboral para con el actor se extinguió el 04/11/24».
IV) VALORACIÓN PROBATORIA – RESPUESTA JURISDICCIONAL:
Seguidamente, se procede a practicar la ponderación de los elementos probatorios colectados, para discernir acerca de la viabilidad sustancial de la acción.
1. INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DEL ART. 39, INC. 2) LPT APLICACIÓN DE APERCIBIMIENTOS LEGALES – PRESUNCIONES POR AUSENCIA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTAL DEL ART. 55 LCT – SILENCIO DEL ART. 57 LCT: La norma del art. 39 LPT establece que: «Corresponderá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador cuando: 1) El trabajador reclame el cumplimiento de obligaciones impuestas por ley, CCT o laudos con fuerza de tales. 2) Exista obligación de llevar libros, registros, planillas especiales u otra documentación laboral o la que no siendo obligatoria de llevar por la empleadora y, a requerimiento judicial no se la exhiba, o resulte que no reúnen las condiciones legales o reglamentarias o el reclamo verse sobre rubros o montos que deben constar u obtenerse de los mismos. 3) Se cuestione el monto de retribuciones establecidas por la ley, CCT o acuerdo de partes, salvo que éstas hubiesen convenido una suma superior a la impuesta por ley o CCT». Por lo expuesto, atento a la falta de exhibición de la documental requerida al empleador, se torna aplicable el apercibimiento contenido en el art. 55 LCT y la inversión de la carga probatoria que contempla el art. 39 LPT, teniéndose por ciertas las condiciones y características de la relación laboral habida entre las partes, conforme fueron relatadas en la demanda. Estas reglas procesales, en favor de la actora, no fueron desvirtuadas por prueba en contrario.Conforme los términos de la traba de la litis, teniendo en cuenta que la demandada no compareció, ni contestó el traslado de la demanda que le fuera corrido, lo que configura una evidente contumacia procesal, resulta aplicable el apercibimiento previsto en el art. 49 LPT, generando una presunción a favor de la actora de la veracidad de los hechos relatados en el libelo inicial. La presunción, por designio del legislador, consagra una ficción jurídica que brinda certeza a la plataforma fáctica descripta en la demanda, de manera que exime a la reclamante de aportar evidencia en apoyo del contexto fáctico de la acción. La legitimidad de lo que reclama depende, además, de la subsunción de las afirmaciones sobre los hechos en la normativa que los regula. El ordenamiento jurídico define la existencia material de los derechos invocados, de acuerdo a la concurrencia de los recaudos legales en cada caso. Bajo esta premisa, los elementos probatorios analizados y las presunciones legales aplicadas, tornan procedente la acción entablada, toda vez que no acompañó el demandado, constancia de pago de los rubros reclamados, ni acreditó a través de prueba idónea e independiente que los mismos resulten improcedentes. Los requerimientos efectuados por la demandante, en oportunidad del traslado de la demanda corrido al accionado, no fueron negados, ni controvertidos, por lo que las afirmaciones de la actora resultan veraces, por imperio de los arts. 49 LPT y 192 CPCC, por remisión del art. 114 LPT. La doctrina iuslaboralista considera que: «El empleador tiene a su cargo la organización y dirección de la empresa (arts. 64 y 65 LCT). Por ende, tiene en su posesión y control todos los elementos formales que sirven para acreditar la regularidad de la relación de dependencia . Estos documentos y formalidades -cuyo cumplimiento impone la ley sustancial-, a los que muchas veces el trabajador no tiene acceso, la legislación exige la obligación al principal de tenerlas en su poder, exhibirlas cuando así se lo requiera.El hecho de no hacerlo tiene consecuencias procesales y sustanciales» (Piazza, Edder Hernán en Seco, Ricardo -Director-, «Ley Procesal del Trabajo de la provincia de Córdoba. Comentada y concordada», Tomo I, pág. 472). Por su parte, nuestro máximo tribunal provincial ordenó que:
«Resulta igualmente infundado el planteo relacionado con la fecha de ingreso. El casacionista no acepta que la situación de rebeldía condujo primero a aplicar la presunción legal de veracidad de los hechos relatados en demanda -art. 49 CPT-, la que no fue desvirtuada. Por ello, la pretensión de acudir a las expresiones consignadas en la comunicación del despido o a las probanzas aportadas al juicio por la actora -recibos de haberes- implica transgredir las consecuencias de la incontestación de la demanda -art. 49 ib.- y el principio de inversión de la carga probatoria -art. 39, inc. 1 ib.-, a lo que se suma la falta de exhibición de la documentación laboral y sus efectos -arts. 52 y 55 LCT-» (TSJCba., Sala Laboral, sent. 158, 19/11/14, «Arias, Mariela Judith c/ El Práctico S.A. – Ordinario Despido – Rec. directo (Expte. 41149/37) «). «Los extremos precedentes reflejan la contumacia procesal de los accionados. Se reitera, ante los reclamos de la actora no formularon oposición alguna; tampoco ofrecieron prueba para contrarrestar las intimaciones previas y el libelo inicial. Esta situación de rebeldía conducía a aplicar llanamente la presunción legal de veracidad de los hechos relatados en demanda -art. 49 CPT-, la cual, se insiste, no fue desvirtuada. En ese contexto, acudir a las probanzas arrimadas por la actora -recibos de haberes, telegramas- implica transgredir las consecuencias de la presunción que deriva de la incontestación de la demanda -art. 49 CPT y el principio de inversión de la carga probatoria -art. 39, inc. 1 ib.-. Se agrega, el silencio de la codemandada Cuevas ante los requerimientos de la trabajadora vía epistolar -cfr. art. 57 LCT- y la confesional ficta del Sr. Molina.Este último elemento de convicción, que corresponde recepcionar con desapego a rigorismos formales excesivos y teniendo en miras la búsqueda de la verdad real, exime -en principio- de la necesidad de introducir otros medios de prueba. En su caso, el carácter de empleador que pretendió ocultar surge no sólo de las posiciones no controvertidas ., sino también de otros indicios dejados de lado en el pronunciamiento, tales como las maniobras dilatorias y obstruccionistas en que incurrió antes y durante el proceso, que corroboran los dichos de la accionante. A la sazón, resultan irrelevantes las circunstancias señaladas por el Tribunal vinculadas al modo de individualizar los sujetos demandados -con las conjunciones y/o-, como lo expresado en las sucesivas intimaciones acerca de la titularidad formal del negocio de lencería a nombre de Cuevas, según el certificado de habilitación municipal ., todo lo anterior a la luz del principio de primacía de la realidad . En primer término, como hemos visto, los accionados no concurrieron a cumplimentar con la primera obligación procesal tendiente a resistir lo consignado en el libelo introductorio: contestar la demanda, lo cual genera la presunción de veracidad de los hechos invocados -art. 49 CPT-. A lo que se agrega el silencio en la etapa previa al juicio que se mantuvo durante el plazo que establece el art. 57 LCT, con las consecuencias legales allí establecidas» (TSJCba., Sala Laboral, sent. 159, 20/11/14, «Maldonado, Paola Soledad c/ Molina, Darío y Otro – Ordinario – Despido – Rec. directo (Expte. 106837/37)»). «El a quo pese a reconocer la contumacia procesal de la accionada y destacar que no se desvirtuaron las presunciones legales derivadas de su ausencia, acudió a distintos elementos para rebatir la posición del trabajador, transgrediendo las consecuencias que derivan de la falta de contestación de la demanda -art. 49 CPT- y de la incomparecencia a las audiencias de exhibición y reconocimiento -arts. 55 LCT y 39 CPT- y la confesional ficta, que fueran previamente admitidas.A ello se agrega que a tal fin no efectuó una valoración razonable de los elementos de convicción incorporados al proceso . Luego, en dicho contexto, aparece excesiva la exigencia referida a la nueva intimación al pago de salarios, frente a la contumacia y a la respuesta patronal tres (3) meses más tarde, que pone en evidencia un previo reclamo. A lo que se suma que la declaración de la empleadora ante la entidad fiscal no es hábil para considerar acreditado el pago -art. 138 y ss. LCT-, máxime si se con tradice con la postura que antes asumió -ratificación del período de reserva de puesto sin remuneración-. Lo propio ocurre con la conclusión referida al distracto. La importancia dirimente que el sentenciante asigna a la prueba de la recepción de la comunicación postal de fecha 15/03/13 en el particular, carece de esos efectos. Es que, del intercambio epistolar surge el conflicto que desencadena el distracto y -se reitera- la patronal omitió controvertirlo al no asistir a la audiencia de conciliación -art. 49 CPT-, no ofrecer prueba y -pese a comparecer tardíamente al proceso- no brindar su versión de lo acontecido. Más aun cuando de la informativa de la AFIP -interpretada siempre como declaración de la empleadora-, surge la baja del trabajador tres (3) días después de la fecha indicada, lo que revela el conocimiento al respecto. Nuevamente, la afirmación de la a quo, luce desapegada de las constancias de la causa» (TSJCba., Sala Laboral, Sent. 148/18, 10/09/18, «Funes, Dante Nelso c/ Transporte Automotor Municipal Sociedad del Estado (T.A.M.S.E.) – Ordinario – Despido – Rec. de casación (Expte. 3212693)»). «Si bien el juzgador, inicialmente señala -con acierto- que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de conciliación, se tornaba aplicable la presunción de veracidad de lo sostenido en demanda -art.49 CPT-, seguidamente suspende el dictado de la sentencia respecto a los rubros del despido, a mérito de la prejudicialidad penal planteada por la contraria -recién al tiempo de los alegatos. Sin embargo, dicha conclusión aparecía desconectada de las restantes constancias de la causa. Es que, a la ausencia injustificada a la mencionada audiencia, se sumó después la falta de ofrecimiento de prueba y la inasistencia a la vista de la causa, pese a ser debidamente notificada conforme surge del expediente. Tales extremos, son demostrativos de la contumacia procesal de la ex empleadora a lo largo de casi todo el juicio. Se reitera, ante el reclamo indemnizatorio del accionante, fundado en la falsedad de la causa invocada para desvincularlo -pérdida de confianza-, no formuló oposición alguna, ni ofreció elementos para contrarrestar las afirmaciones del libelo inicial. Esta situación de rebeldía, conducía sin más a aplicar la presunción legal que emana del art. 49 ib., la cual, a la postre, no fue desvirtuada. De tal manera, en ese particular contexto, las consecuencias que derivan del aludido art. 49 ib. y el principio de inversión de la carga probatoria -art. 39, inc. 1 ib.-, ya habían producido sus efectos en el subexamen» (TSJCba., Sala Laboral, sent. 11, 18/02/20, «Montoya, Marcelo Javier c/ Agaf S.A. – Ordinario – Despido – Rec. de casación (Expte. 3242764)»).
2. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD, INCONVENCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD DEL DNU 70/23 – suspensión de aplicación «erga omnes» POR «Acciones DE CLASE» Y/O «ACCIONES Colectivas» de CGT Y CTA: Conforme lo peticionado por el actor en oportunidad de los Telegramas Ley 23.789 (CD 312216603 y CD 312216617), de fecha 04/10/24, lo que fuera ratificado en el líbelo introductorio, es clave recalcar que el propio DNU 70/23 ha sido judicializado, toda vez que existen dos (2) «Acciones de clase» y/o «Acciones colectivas» que suspendieron la aplicación del Título IV Trabajo (arts.53 a 97) DNU 70/23, conforme al Registro Público de Procesos Colectivos:
Acordada CSJN 12/16, complementaria de la Acordada CSJN 32/14. Así las cosas, la CSJN dijo que la acción colectiva: «tiene por objeto la protección de derechos individuales homogéneos y que no existe una reglamentación al respecto, cabe ser menos riguroso a la hora de evaluar el resto de los recaudos que habrá que exigir en lo sucesivo en los procesos de esta naturaleza. En estas condiciones, se considera que ha existido una adecuada representación de todas las personas, usuarios de los servicios . la acción del colectivo es siempre superior a la acción individual» -el subrayado me pertenece- (sent. 24/02/09, H. 270. XLII. «Halabi, Ernesto c/ PEN – Ley 25.873 – Dto. 1.563/04 s/ Amparo Ley 16.986 , Fallos: 332:111). En este orden de ideas, la Sala de Feria de la CNAT en autos: «Incidente 1 – Actor: Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Incidente (Expte. 56862/23) » dictó la sentencia interlocutoria 1, de fecha 03/01/24, por la cual suspendió la aplicación del Título IV – Trabajo del DNU 70/23 (arts. 53 a 97) hasta tanto recaiga sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo. Que dicha sentencia definitiva de 1° instancia se dictó en fecha 24/01/24, declarando sólo la inconstitucionalidad de los arts. 73, 79, 86, 87, 88 y 97 DNU 70/23. Sin embargo, luego se apeló y en fecha 30/01/24, la Sala de Feria de la CNAT en autos: «Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de amparo (Expte. 56862/2023) » dictó sentencia definitiva, de fecha 30/01/24, por la cual declaró la inconstitucionalidad, esto es, la invalidez constitucional de todo el Título IV – Trabajo DNU 70/23 (arts. 53 a 97), por ser contrario al art. 99, inc. 3 CN, al decir:»reconociendo que la vulnerabilidad es una circunstancia que afecta a la persona que trabaja en relación de dependencia, dada su desigualdad negocial, y que se hallan en juego derechos de naturaleza alimentaria -per se o por sus derivaciones-, se encuentran configuradas las circunstancias objetivas como para considerar que los temas introducidos -por su calidad estructural y su cantidad- en el decreto en cuestión resultan de imprescindible debate específico y decisión por el Poder Legislativo». El Poder Ejecutivo mediante recurso extraordinario, apeló el fallo. No obstante ello, hasta el dictado de la presente, no existe pronunciamiento de la CSJN que deje sin efecto la sentencia definitiva referenciada. Paralelamente, la Sala de Feria de la CNAT en autos: «Central de Trabajadores y Trabajadoras de la Argentina CTA c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo s/ Acción de amparo (Expte. 56.687/23) «, dictó la sentencia interlocutoria 2, de fecha 04/01/24, por la cual también suspendió la aplicación del Título IV – Trabajo del DNU 70/23 (arts. 53 a 97) hasta tanto recaiga sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo. Sin embargo, luego se apeló y hasta el dictado de la presente, no existe pronunciamiento de fondo de 1° instancia, ni de la CSJN que deje sin efecto la cautelar referenciada. A mayor abundamiento, también se encuentra pendiente su tratamiento legislativo en la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo. En consecuencia, entiendo que la aplicación del DNU 70/23 se encuentra suspendida al día del dictado de la presente resolución, doy razones:1) La CGT y la CTA son centrales sindicales de tercer grado, 2) Es una «acción de clase» en el registro de la CSJN por Acordada CSJN 12/16, complementaria de la Acordada CSJN 32/14, de fecha 05/04/16, que aprueba el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, 3) El ámbito de representación personal y territorial de la CGT como central sindical de tercer grado con personería gremial la legitima a representar el interés colectivo, 4) La Justicia Nacional del Trabajo tiene competencia interjurisdiccional y su sede está en la Capital Federal (surge de una ley nacional), 5) La Justicia Nacional del Trabajo es nacional, porque tiene competencias de índole federal que se desprenden de la ley 23.551 y 6) La acción es contra el Estado Nacional y por lo tanto el fallo involucra a todo el territorio nacional. Subsiguientemente, en todo el país no resulta aplicable el Título IV – Trabajo del DNU 70/23 (arts. 53 a 97) por encontrarse suspendida su aplicabilidad por una «acción colectiva» que pretende garantizar la seguridad jurídica de la población.
3. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD, INCONVENCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD DE LEY 27.742:Conforme lo peticionado por el actor en los Telegramas Ley 23.789 (CD 312216603 y CD 312216617), de fecha 04/10/24, lo que fuera ratificado en oportunidad de la demanda, corresponde partir de la base que la derogación del 3° párrafo del art. 80 LCT, arts. 8 y 15 ley 24.013 y arts. 1 y 2 ley 25.323 por parte de la ley 27.742, es reconocida por el propio accionante, al decir «derogación y/o modificación de las leyes 20.744, 24.013, 25.345, 23.551, 14.250, 25.877», pero al mismo tiempo cuestiona tanto su vigencia temporal-al pretender la aplicabilidad de la irretroactividad de la ley, al referir que el vínculo laboral comenzó previo a su entrada en vigencia- como su validez constitucional.
A) Vigencia temporal de ley 27.742:No escapa a consideración del Tribunal que las indemnizaciones de los arts.80 LCT, 8 y 15 ley 24.013 y 1 y 2 ley 25.323 al día de la fecha no se encuentran vigentes, ya que fueron derogadas por el DNU 70/23 y la ley 27.742. Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 CCCN, dicha modificación carece de efectos retroactivos y, por consiguiente, no resulta aplicable a una situación o relación jurídica extinguida bajo la vigencia de la ley anterior. La entrada en vigencia de la ley 27.742 (B.O.
08/07/24) impone analizar preliminarmente, la conflictiva cuestión de la aplicación de la ley en el tiempo en este caso concreto, ello, a la luz de lo dispuesto por el art. 7 CCCN que textualmente reza: «Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo». Esto es, se postula la vigencia de dos (2) principios ya consagrados en el art. 3 anterior Código Civi l, por un lado, la inmediatez y por el otro, la irretroactividad, con las excepciones que la ley de manera expresa disponga y en tanto no afecten derechos amparados por garantías constitucionales. Ambos principios no son contradictorios, sino que confluyen en el logro de su cometido y su aplicación debe ajustarse a la especial relación o situación jurídica que en caso se presente. Por aplicación de estos dos (2) principios, si la constitución o extinción de una situación jurídica ha concluido o está consumada, la nueva ley no podrá regir estos aspectos.Asimismo, las consecuencias o efectos ya agotados de esta situación jurídica se regirán por la normativa bajo cuya égida se cumplieron, por estar incorporados en ella. De tal guisa, doctrina autorizada afirma que: «si la constitución de la situación jurídica tuvo lugar a partir de un hecho instantáneo, deberá ser juzgada por la ley vigente al tiempo en que aquel sucedió, por imperio del principio de irretroactividad de la ley». De igual modo el autor señala: «si la situación se constituyó válidamente bajo el imperio de la ley antigua . no podrá volverse sobre el punto, aunque la ley nueva lo regule de manera distinta. Lo contrario significaría una aplicación retroactiva, totalmente prohibida» (Moisset de Espanés, Luis; «Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil) (derecho transitorio)» Córdoba Dirección General de Publicaciones de la UNC, 1976, p. 23-24). En igual sentido, «sea que se la nomine ‘situación jurídica’ y/o ‘relación jurídica’ . Moisset de Espanés explica que la creación, modificación o extinción de una situación jurídica es consecuencia de un hecho jurídico que se agota en el momento en que se producen dichos hechos, por lo que pretender juzgar la creación, modificación o extinción de una relación jurídica con arreglo a la nueva ley, es darle un efecto retroactivo prohibido categóricamente por el 2° párrafo del art. 3-léase art. 7 nuevo Código, que ha consagrado de manera expresa el principio de la irretroactividad. El mismo principio rige para las consecuencias ya agotadas de las situaciones jurídicas existentes .» (Junyent Bas, Francisco A., «El derecho transitorio a propósito del art.7 del Código Civil y Comercial; La Ley 27/04/2015, 1, Cita Online AR/DOC/1360/2015). Por el contrario, si la modificación o extinción de la situación jurídica ya constituida o las consecuencias de ella aún no operadas ocurren luego de la entrada en vigencia de la nueva legislación se regirán por ésta (principio de aplicación inmediata de la ley). Cabe señalar que, la ley 27.742 (B.O. 08/07/24) resulta automáticamente operativa a partir de su entrada en vigencia, en razón que en su art. 237 dispone que: «Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina .», con lo cual entró en vigencia a partir de fecha 09/07/24. En este contexto analítico, corresponde aplicar la normativa vigente al momento de producirse el distracto -en el caso, la LCT con la reforma de la ley 27.742- (principio de aplicación inmediata de la ley). En otras palabras, los arts. 99 y 100 ley 27.742 resultan aplicables a las situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro, es decir, a partir de la vigencia de la nueva ley. En ese marco, al momento de producirse el despido en fecha 10/07/24, el 3° párrafo del art. 80 LCT, arts. 8 y 15 ley 24.013 y arts. 1 y 2 ley 25.323 se encontraban derogados.
B) Planteo de inconstitucionalidad, INCONVENCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD de Ley 27.742:Sentada entonces la vigencia de la ley 27.742 que deroga el 3° párrafo del art. 80 LCT, arts. 8 y 15 ley 24.013 y arts. 1 y 2 ley 25.323 pretendidos por el accionante, cabe ahora abordar del planteo de inconstitucionalidad, inconvencionalidad e inaplicabilidad introducido en demanda.Sobre este tópico, cabe recordar que, la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, la » última ratio» del orden jurídico, por lo que debe ser aplicada por la magistratura con suma prudencia, en forma restrictiva y solamente cuando se verifique una manifiesta contradicción entre la norma legislativa y la Carta Suprema. Es decir que, la inconstitucionalidad debe ser manifiesta e indubitable. En efecto, de conformidad al criterio reiteradamente establecido por la Corte Suprema, no debe recurrirse a la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal sino cuando una estricta necesidad lo requiera (Fallos: 248:398). Para que una ley debidamente sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada, sea declarada ineficaz por razón de inconstitucionalidad se requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 314:424). Siguiendo con esos lineamientos, para la CSJN sólo cabe formular la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal cuando un acabado examen del mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía comprometidos (Fallos: 315:923). En ese marco, advierto que no se verifican en autos los presupuestos para emitir un acto de la envergadura institucional que reviste el pretendido, toda vez que, los reproches constitucionales que hace el actor a la norma cuestionada, son planteados en abstracto y de manera genérica, haciendo una crítica general en cuanto a su carácter regresivo y violatorio al principio de progresividad, sin hacer siquiera mención a las normas constitucionales que a su entender son vulneradas por la Ley Bases en el caso concreto. Para mayor abundamiento, el peticionante no esgrime un gravamen concreto, sino que se limita a hacer un reproche constitucional dogmático sobre la norma en cuestión.La descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que surja del juicio una restricción manifiesta de alguna garantía o derecho constitucional, para lo cual lo primero que hay que analizar es si ello se invocó en la demanda que era el momento procesal oportuno de hacerlo. En tal tarea, debo decir que, no surge de la demanda ni de sus alegatos, cuál fue el perjuicio concreto que sufrió el actor por la falta de pago en término de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto dispuesto sobre su vínculo laboral. No está en discusión el carácter alimentario de los créditos pretendidos, ni que el trabajador es un sujeto hiposuficiente, vulnerable de preferente tutela constitucional. Pero ello, «per se», no autoriza a presumir un daño concreto que amerite la declaración de inconstitucionalidad de una norma sancionada por el Congreso de la Nación. Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en sostener que no bastan las referencias genéricas o abstractas respecto de las eventuales violaciones de las normas jurídicas a la Carta Magna para que proceda la inconstitucionalidad incoada. Se requiere de una invocación cierta y concreta, en el caso puntual, sobre cuáles son los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional que se ven violentados por el dispositivo legal considerado inconstitucional y la demostración del gravamen que su aplicación causa a la peticionante. En esa línea, el TSJCba. sostuvo que: «se sabe que la tacha de una disposición legal vigente por los tribunales, es un acto procesal de suma gravedad institucional y constituye la ‘última ratio’ del ordenamiento jurídico. A partir de esta pauta restrictiva se exige -de un modo insoslayable- que la ley cuya validez constitucional se cuestione ocasione un perjuicio real y concreto, el cual debe ser invocado por interesado y también demostrado (conf. TSJ, en pleno, sent. 135/00)» en «Caballero de Nores c/ EPEC» (sent.192/11). También resolvió: «la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la ‘última ratio’ del orden jurídico (Fallos: 260:153; 264:364, entre otros) y es procedente sólo si el interesado demuestra cabalmente de qué forma se colisiona con la norma fundamental, causándole un gravamen de imposible reparación ulterior. Para ello, es necesario que se precise, en el supuesto concreto, el perjuicio que genera la aplicación de la ley, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (Fallos 321:220; 324:3345; 325:645)» en «Rosales c/ QBE ART SA (hoy Experta ART SA)» (sent. 267/21). En definitiva, la falta de invocación y demostración de una lesión constitucional provocada directamente por la aplicación de la ley en el caso concreto, veda el tratamiento de la cuestión propuesta, de manera que el planteo debe rechazarse, porque ostenta un déficit de fundamentación que no puede ser suplido por quien resuelve.
3. FALTA DE IMPUGNACIÓN DE PRUEBA INFORMATIVA: La prueba informativa consistente en: Correo Oficial de la República Argentina SA, no fue impugnada por los demandados, conforme art. 324 CPCC, por remisión del art. 114 LPT, por lo que corresponde asignarle validez. Tiene dicho el TSJCba., Sala Civil y Comercial, que: «la prueba informativa se trata de una prueba autónoma, distinta a la documental, o la testimonial, mediante la cual se trasladan a los autos constancias que obran en documentos y archivos que son instrumentos escritos, o en registros contables, que tienen la misma naturaleza. La veracidad o falsedad del informe no finca en la autenticidad de la firma del informante, sino en la coincidencia entre la respuesta y las registraciones o constancias documentales que le sirven de sustento», en «Patricelli c/ Municipalidad de Alta Gracia» (sent. 6/99).
4. INTERCAMBIO TELEGRÁFICO – TEORÍA DE RECEPCIÓN: Seguidamente, corresponde efectuar algunas consideraciones en torno a la valoración de la correspondencia remitida por la actora, atento a que el Correo Oficial informa que las piezas postales: «TCL CD312216603AR: NO ENTREGADO – DESCONOCIDO.TCL CD312218051AR: NO ENTREGADO – RECHAZADO. TCL CD312240125AR: NO ENT REGADO DESCONOCIDO. TCL CD312240151AR: NO ENTREGADO – DESCONOCIDO. TCL CD037916002AR: NO ENTREGADO – DEVUELTA AL REMITENTE POR PLAZO VENCIDO 11/11/2024. TCL CD037916016AR: NO ENTREGADO – DIRECCION INEXISTENTE» y siendo que el TCL (CD 312216617) dirigida al domicilio de la Panificadora donde prestara tareas el actor, sito en calle Requinoa 550, de esta ciudad de Córdoba, remitido con fecha 04/10/24, fue recepcionado en fecha 14/10/24 -conforme se tuvo por reconocido en fecha 05/06/25-, lo que no puede ocasionar un perjuicio al remitente, en virtud de que el incumplimiento de la carga de recibir las comunicaciones que se cursen entre las partes en su propio domicilio es responsabilidad del destinatario. Por ello, la falta de entrega no implica que no deba considerarse recibida cuando la comunicación ingresó bajo la esfera de conocimiento presunto. Se concibe que, si bien es cierto que el destinatario no se interiorizó de su contenido, ello se debe a una conducta que resulta reprochable por ser violatoria de la buena fe exigida por el art. 63 LCT, ya que no es propio de un buen empleador negarse a recibir, sin justificación alguna, las piezas que le cursen a su domicilio.
Igual vulneración se produce cuando se ha intentado hacer entrega de la misiva en dos (2) oportunidades sin resultado favorable y no ha sido retirada por el destinatario, como es el caso del TCL (CD037916002) remitido con fecha 01/11/24, con 1° Visita, en fecha 04/11/24 y 2° Visita, en fecha 06/11/24 y resultó devuelta al remitente por plazo vencido en fecha 11/11/24.
En cuanto al valor de las notificaciones, la regla general que rige es la «Teoría de la recepción», según la cual aquéllas se perfeccionan cuando son recibidas por el destinatario o entraron a su esfera de conocimiento. En las circunstancias descriptas, se entiende que el destinatario asume las consecuencias de su legítima renuncia a recogerlo, no pudiendo alegar con posterioridad desconocimiento de su existencia si obra de buena fe.Adhiero a la posición doctrinaria que entiende que: «la regla de la responsabilidad por el medio de comunicación elegido es un principio que refiere a que cada parte responde por el medio empleado. Quien elige un medio de comunicación asume el riesgo de que la noticia llegue a destino. La regla responde a la teoría de los actos propios, explicada como que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo dicho comportamiento de manera deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Para que la notificación telegráfica o postal se perfeccione, debe instrumentarse de modo tal de cumplir el remitente los requisitos que posibiliten que la misma entre en la esfera de conocimiento del destinatario, para lo cual basta -inicialmente- que se lo identifique correctamente y que se dirija a su domicilio. Sin embargo, no se trata de una regla rígida. El postulado cede, claro está, si se verifica que la comunicación no es recibida por causas imputables a la mala fe o a la culpa del destinatario. En efecto, suele ocurrir que por distintos motivos la comunicación no ingresa en la esfera cognoscitiva del destinatario (v. gr.: domicilio fuera del radio de reparto, domicilio cerrado, domicilio inexistente/dirección insuficiente, destinatario desconocido/mudóse, irregularidades del servicio del correo, etc.). En tales casos corresponderá establecer a quién debe responsabilizarse por ello y atribuirle las consecuencias que de ese hecho devienen. Si bien esa determinación derivará del análisis de las circunstancias que rodean cada caso en particular, como 1° medida es saludable poner de relieve un esquema preconcebido del cual ha de partirse en todas las hipótesis, lo que toma ineludible explicitar las razones que lo fundamentan: la premisa es, justamente, quien elige un determinado medio de comunicación corre con los riesgos de su fracaso. Elegida la vía para cursar una notificación, será el emisor quien debe correr con los riesgos propios y las responsabilidades que de la comunicación de ese medio resulten.Es por ello que, cuando la comunicación intentada por una de las partes del contrato de trabajo es enviada al domicilio correcto de la persona física o jurídica a quien va dirigida, la falta de recepción por deficiencias que no le son imputables al remitente, ni al correo son responsabilidad exclusiva del destinatario. Otra consecuencia práctica de este principio radica en la afirmación de que deben considerarse válidas las misivas que el trabajador curse al domicilio donde prestó tareas, ya que, salvo casos excepcionales que deben ser analizados cuidadosamente, se supone que éste es un domicilio válido para comunicar toda situación relacionada con el vínculo laboral que se desarrolla ahí mismo» (Tula, Diego J., «Intercambio telegráfico en el contrato de trabajo», Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2.017, pág.
59). Así, el TSJCba. expresó que: «si la trabajadora comunicó el emplazamiento . y la noticia -conforme el medio elegido- llegó al ámbito de conocimiento de la empleadora, desde que se probó que ésta recibió el aviso de visita del funcionario postal en su domicilio. Siendo que la destinataria hizo caso omiso del mismo y aún del siguiente donde la actora, ante el silencio, efectivizó el apercibimiento. Días después decidió imponerse del contenido de tales avisos, de los que toma conocimiento en forma conjunta, pero no por deficiencias en la comunicación, sino por haberse sustraído ella misma obrando sin la necesaria diligencia para imponerse de ellos en tiempo propio. Luego, si bien la carga recepticia de la comunicación rige en el derecho argentino, sucumbe frente a la indolente actitud omisiva que decide a la destinataria a sustraerse de tomar el conocimiento debido de lo que se le comunica», en «Cruz c/ Pertovt Yakin» (sent. 163/07). Tal obligación por imperio del deber genérico de buena fe debe entenderse que impera respecto de ambas partes del contrato de trabajo, por imperio del art.63 LCT, motivo por el cual considero que los Telegramas remitidos por el actor al domicilio de los demandados, informando el Correo los avisos de visitas y quedando a su disposición para su retiro, fueron válidamente notificados.
A fin de determinar la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, frente al silencio (falta de negativa) y sumado a la falta de exhibición de la documentación laboral, específicamente libro especial del art. 52 LCT y planilla de horarios y descansos de ley 11.544 y Dec. 16.115/31, más la confesional ficta de los arts. 222 y 225 CPCC, por remisión del art. 114 LPT, debe tenerse por cierto que la relación se mantuvo entre fechas: 14/12/22 -ingreso- y 04/11/24 -egreso-, con una antigüedad de un (1) año, diez (10) meses y veintiún (21) días, que la jornada laboral se desarrollaba de lunes a domingo, entre las 22:00 y 7:00 hs., con un (1) franco cada quince (15) días, que realizaba tareas de preparación y decorado de facturas y cocción de productos panificados, determino que las mismas son propias de la categoría profesional de «Maestro» del CCT 461/06 y que la MRMNH ascendía a la suma de pesos ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos treinta ($ 858.830), correspondiente al mes de octubre de 2024 y que se extinguió por despido indirecto.
Determinado, entonces, lo referido a la relación laboral en sus aspectos esenciales y, luego, en cuanto a la forma y tiempo de su extinción, corresponde analizar la procedencia de los rubros reclamados.
V) RUBROS RECLAMADOS: Los rubros reclamados -que surgen de la planillaadjunta a la demanda-, serán tratados por separado, a los fines de analizar su procedencia:
1. DIFERENCIAS DE HABERES DESDE ENERO/23 A SEPTIEMBRE/24: El actor afirma haber percibido parcialmentelos haberes del período enero/23 a septiembre/24 y reclama un saldo impago. Es doctrina consolidada del TSJCba.que se debe indicar claramente y en forma precisa de dónde provienen las diferencias de haberes; cuánto se percibió y cuánto debía percibirse, a fin de obtener mes a mes la diferencia pretendida en «Torreblanca c/ Fernández» (auto interlocutorio 37/87). En virtud de lo expuesto y ante la falta de acreditación por los demandados de los pagos realizados al actor, conforme a los arts. 52, 55 y 138 LCT y 39, inc. 1) LPT, resulta procedente el pago del presente rubro, equivalente a la diferencia resultante entre la suma percibida en cada mes, conforme lo detallado por la actora en planilla, esto es: enero/23 $ 120.000, febrero/23 $ 125.000, marzo/23 $ 132.000, abril/23 $ 135.000, mayo/23 $ 135.000, junio/23 $ 143.000, julio/23 $ 140.000, agosto/23 $ 150.000, septiembre/23 $ 150.000, octubre/23 $ 175.000, noviembre/23 $ 200.000, diciembre/23 $ 215.000, enero/24 $ 280.000, febrero/24 $ 330.000, marzo/24 $ 385.000, abril/24 $ 435.000, mayo/24 $ 470.000, junio/24 $ 500.000, julio/24 $ 530.000, agosto/24 $ 530.000 y septiembre/24 $ 560.000 y la suma devengada en cada mes, esto es: enero/23 $ 135.919, febrero/23 $ 145.178, marzo/23 $ 154.464, abril/23 $ 185.357, mayo/23 $ 193.080, junio/23 $ 200.804, julio/23 $ 211.616, agosto/23 $ 227.063, septiembre/23 $ 227.063, octubre/23 $ 257.955, noviembre/23 $ 281.125, diciembre/23 $ 304.295, enero/24 $ 360.876, febrero/24 $ 407.542, marzo/24 $ 461.984, abril/24 $ 554.381, mayo/24 $ 619.059, junio/24 $ 669.878, julio/24 $ 720.696, agosto/24 $ 780.754 y septiembre/24 $ 819.791.
CUANTÍA:Diferencias:enero/23 $ 15.919, febrero/23 $ 20.178, marzo/23 $ 22.464, abril/23 $ 50.357, mayo/23 $ 50.357, junio/23 $ 57.804, julio/23 $ 71.616, agosto/23 $ 77.063, septiembre/23 $ 77.063, octubre/23 $ 82.955, noviembre/23 $ 81.125, diciembre/23 $ 89.295, enero/24 $ 80.876, febrero/24 $ 77.542, marzo/24 $ 56.984, abril/24 $ 119.381, mayo/24 $ 149.059, junio/24 $ 169.878, julio/24 $ 190.696, agosto/24 $ 250.754 y septiembre/24 $ 259.791, el monto que se manda a pagar asciende a la suma de pesos dos millones cincuenta y un mil ciento cincuenta y siete ($ 2.051.157).
2. Haberes OCTU BRE Y proporcional NOVIEMBRE/24: Ante la falta de acreditación por los demandados de los pagos realizados al actor, conforme a los arts. 52, 55 y 138 LCT y 39, inc. 1) LPT, resulta procedente el pago del presente rubro, equivalente al mes de octubre y los días trabajados en el mes de la extinción, tomando como base la remuneración mensual devengada que le correspondía a la extinción. Conforme la fecha del distracto 04/11/24, laboró cuatro (4) días del mes de la extinción.
CUANTÍA: Octubre/24 ($ 858.830) + Proporcional Noviembre/24 (Dividida la última remuneración mensual devengada -$ 858.830- por treinta -30- días que tiene el mes de noviembre/24, obteniendo como salario diario la suma de pesos veintiocho mil seiscientos veintisiete con sesenta y seis centavos -$ 28.627,66-, multiplicado ese importe por cuatro -4 días resulta $ 114.510), el monto que se manda a pagar asciende a la suma de pesos novecientos setenta y tres mil trescientos cuarenta ($ 973.340).
3. SAC 1° Y 2° SEMESTRE/23 Y 1° SEMESTRE/24 (ART. 122 LCT): Ante la falta de acreditación por los demandados de los pagos realizados al actor, conforme a los arts. 52, 55 y 138 LCT y 39, inc.1) LPT, resulta procedente el pago del presente rubro, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada en el 1° semestre de 2023, que era la del mes de junio, que asciende a pesos doscientos mil ochocientos cuatro ($ 200.804); en el 2° semestre de 2023, que era la del mes de diciembre, que asciende a pesos trescientos cuatro mil doscientos noventa y cinco ($ 304.295) y en el 1° semestre de 2024, que era la del mes de junio, que asciende a pesos seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos setenta y ocho ($ 669.878).
CUANTÍA: Dividida la última remuneración devengada en el 1° semestre de 2023 en dos (2), obteniendo el SAC completo que asciende a pesos cien mil cuatrocientos dos ($ 100.402); en el 2° semestre de 2023 en dos (2), obteniendo el SAC completo que asciende a pesos ciento cincuenta y dos mil ciento cuarenta y siete con cincuenta centavos ($ 152.147,50) y en el 1° semestre de 2024 en dos (2), obteniendo el SAC completo que asciende a pesos trescientos treinta y cuatro mil novecientos treinta y nueve ($ 334.939); el monto que se manda a pagar asciende a la suma de pesos quinientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho con cincuenta centavos ($ 587.488,50).
4. SAC 2° SEMESTRE PROPORCIONAL/24 (ART. 123 LCT): Ante la falta de acreditación por los demandados de los pagos realizados al actor, conforme a los arts. 52, 55 y 138 LCT y 39, inc. 1) LPT, resulta procedente el pago del presente rubro, equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado hasta dejar de prestar servicios, en fecha 04/11/24, tomando como base la mayor remuneración mensual devengada en el 2° semestre de 2024 por operar la extinción en el mes de octubre/24, según ley 23.041 y dec. 1.078/84, que asciende a pesos ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos treinta ($ 858.830).
CUANTÍA:Dividida la mayor remuneración mensual devengada en el 2° semestre de 2024 en dos (2), obteniendo el SAC completo, dividido por ciento ochenta y cuatro (184) días que tiene el 2° semestre, finalmente debe multiplicarse por los días trabajados desde julio hasta la extinción en fecha 04/11/24 (127 días), el monto que se manda a pagar asciende a la suma de pesos doscientos noventa y seis mil trescientos ochenta y nueve con setenta centavos ($ 296.389,70).
5. INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES NO GOZADAS PROPORCIONALES/24 (ART. 156 LCT): También en virtud de lo narrado, al producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, resulta procedente el pago del presente rubro, tomando como base la remuneración mensual percibida a la extinción en fecha 04/11/24, que asciende a pesos ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos treinta ($ 858.830), equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.
Teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador expresada supra, le correspondían once con ochenta y un (11,81) días de vacaciones al 31 de diciembre de 2024.
CUANTÍA: Dividida la última remuneración mensual percibida al tiempo de su otorgamiento por veinticinco (25), según art. 155 LCT, obteniendo como salario diario vacacional la suma de $ 34.353,20, multiplicado ese importe por once con ochenta y un (11,81) días de vacaciones, el monto que se manda a pagar asciende a la suma de pesos cuatrocientos cinco mil setecientos once con veintinueve centavos ($ 405.711,29).
6. INCIDENCIA DE SAC SOBRE INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES NO GOZADAS: Este ítem resulta Improcedente, en razón de la naturaleza remuneratoria del SAC, lo que implica que su procedencia como salario diferido se genere a partir del tiempo efectivamente trabajado. No puede entenderse que respecto de días no laborados -sobre los que se calcula la indemnización por vacaciones no gozadas del art.156 LCT- se suscite la obligación de pago de una porciónde SAC, a modo de una suerte de indemnización que no condice con la naturaleza remuneratoria del instituto y que además no tiene recepción normativa. y es doctrina judicial del TSJCba. en «Villasuso c/ Fival S.A.» (sent. 102/16), «Basualdo c/ Molina» (sent. 64/18), «Cardozo c/ Bodegas Nanini S.R.L.» (sent. 430/21), «Scilletta c/ Galeno Consulting Group S.A.» (sent. 127/23) y «Minciacca c/ Zayas» (sent. 144/23), entre otras.
7. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ART. 245 LCT): Habiéndose determinado que fue justificada la extinción indirecta del vínculo laboral por imperio del art. 246 LCT, resulta procedente el pago del presente rubro, equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la MRMNH devengada durante el último año o el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, que era la del mes de octubre/24, que asciende a pesos ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos treinta ($ 858.830) y multiplicarla por la cantidad de años de servicios. Teniendo en cuenta que la relación laboral inició en fecha 14/12/22 y finalizó en fecha 04/11/24, resulta una antigüedad de un (1) año, diez (10) meses y veintiún (21) días, debiendo computarse dos (2) períodos.
CUANTÍA: Multiplicada la MRMNH de pesos ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos treinta ($ 858.830) por dos (2) períodos, el monto que se manda a pagar asciende a la suma de pesos un millón setecientos diecisiete mil seiscientos sesenta ($ 1.717.660).
8. INDEMNIZACIÓN POR OMISIÓN DE PREAVISO (ART.232 LCT): Como consecuencia de lo dicho precedentemente, al no haber mediado preaviso alguno, resulta procedente el pago del presente rubro, equivalente a un (1) mes o dos (2) meses de remuneración mensual devengada que le correspondía durante el plazo de preaviso, que asciende a pesos ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos treinta ($ 858.830), según si la antigüedad es menor o mayor de cinco (5) años, conforme el art. 231 LCT. Carlos Pose invoca que: «debe tomarse como base de esta indemnización el equivalente a la remuneración que hubiera percibido normalmente el trabajador de haber laborado durante el tiempo del preaviso» («LCT. Anotada, comentada y concordada», David Grimberg, Bs. As., 2001, pág. 347).
CUANTÍA: Teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador expuesta supra, le corresponde un (1) período de remuneración ($ 858.830), el monto que se manda a pagar asciende a la suma de pesos ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos treinta ($ 858.830).
9. INCIDENCIA DE SAC SOBRE INDEMNIZACIÓN POR OMISIÓN DE PREAVISO: Este ítem resulta IMprocedente, en cuanto no corresponde añadir la incidencia del SAC sobre la base de cálculo establecida por el art. 232 LCT. Ello en cuanto resulta insoslayable al respecto tener en cuenta la naturaleza remuneratoria del SAC, lo que implica que su procedencia como salario diferido se genere a partir del tiempo efectivamente trabajado. No puede entenderse que respecto de días no laborados -sobre los que se calcula la indemnización sustitutiva de preaviso de los arts. 231 y 232 LCT- se suscite la obligación de pago de una porción de SAC, a modo de una suerte de indemnización que no condice con la naturaleza remuneratoria del instituto y que además no tiene recepción normativa. Y en este sentido se expide el TSJCba. al decir que el SAC se devenga sobre el tiempo de prestación laboral efectiva, en «Vagliente c/ Sociedad Importadora Sanyser S.H.» (sent. 107/00), «Ferreira c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.» (auto 659/06), «Giordano c/ Instituto Privado Adscripto José Hernández» (sent.116/11), «Granado c/ Pérez» (auto 615/12), «González c/ Estación de Servicio Panamericana S.R.L.» (auto 261/13), «Jeandervin c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitadas» (sent. 584/14), «Pérez c/ Farmacia Manfredi» (auto 30/15), «Torres c/ Mediterránea Clean S.R.L.» (sent. 87/16), «Villasuso c/ Fival S.A.» (sent. 102/16), «Torterola c/ Crucci» (auto 261/18), «Basualdo c/ Molina» (sent. 64/18), «Torres c/ Matricería Austral S.A.» (sent. 149/19), «Sosa c/ Lacase» (sent. 167/19), «Córdoba Portella c/ Petrolera San Juan S.A.» (auto 54/20), «Lonatti c/ S.I.V. S.R.L.» (sent. 118/21), «Cardozo c/ Bodegas Nanini S.R.L.» (sent. 430/21), «Lucero c/ Auto Haus S.A.» (sent. 94/22), «Minciacca c/ Zayas» (sent. 144/23) y «Maccio c/ O.S.D.E.» (sent. 335/24).
10. INTEGRACIÓN DEL MES DESPIDO (ART. 233 LCT):Según lo señalado, al no haber mediado preaviso y haberse notificado la rescisión del vínculo en fecha que no coincide con el último día del mes, resulta procedente el pago del presente rubro, tomando como base la remuneración mensual devengada que le correspondía al trabajador a la extinción, equivalente a una suma igual a los salarios por los días faltantes desde el día de la extinción sin preaviso hasta el último día de ese mes. Conforme la fecha del distracto 04/11/24, quedaban veintiséis (26) días del mes de la extinción.
C UANTÍA: Dividida la última remuneración mensual devengada de pesos ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos treinta ($ 858.830), por treinta (30) días que tiene el mes de noviembre/24, obteniendo como salario diario la suma de pesos veintiocho mil seiscientos veintisiete con sesenta y seis centavos ($ 28.627,66), multiplicado ese importe por veintiséis (26) días, el monto que se manda a pagar asciende a la suma de pesos setecientos cuarenta y cuatro mil trescientos diecinueve con treinta y tres centavos ($ 744.319,33).
11.INCIDENCIA DE SAC SOBRE INTEGRACIÓN DEL MES DE DESPIDO: Este ítem resulta IMprocedente, en cuanto no corresponde añadir la incidencia del SAC sobre la base de cálculo establecida por el art. 233 LCT. Ello en cuanto resulta insoslayable al respecto tener en cuenta la naturaleza remuneratoria del SAC, lo que implica que su procedencia como salario diferido se genere a partir del tiempo efectivamente trabajado. No puede entenderse que respecto de días no laborados -sobre los que se calcula la integración del mes de despido del art. 233 LCT- se suscite la obligación de pago de una porción de SAC, a modo de una suerte de indemnización que no condice con la naturaleza remuneratoria del instituto y que además no tiene recepción normativa. Y así se lo consigna el TSJCba. al decir que el SAC se devenga sobre el tiempo de prestación laboral efectiva, en «Granado c/ Pérez» (auto 615/12), «Villasuso c/ Fival S.A.» (sent. 102/16), «Torterola c/ Crucci» (auto 261/18), «Basualdo c/ Molina» (sent. 64/18), «Torres c/ Matricería Austral S.A.» (sent. 149/19), «Lonatti c/ S.I.V. S.R.L.» (sent. 118/21), «Cardozo c/ Bodegas Nanini S.R.L.» (sent. 430/21), «Lucero c/ Auto Haus S.A.» (sent. 94/22) y «Minciacca c/ Zayas» (sent. 144/23).
12. INDEMNIZACIÓN DEL ART. 80 LCT -REGLAM. POR ART. 3 DEC. 146/01-: El art. 80 LCT, modif. por art. 45 ley 25.345establecía una indemnización agravada para el empleador que no entregara al trabajador, al finalizar la relación laboral, los certificados de trabajo y demás documentación requerida que consistía en una indemnización equivalente a tres (3) veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador. El art. 99 ley 27.742 vigente desde fecha 09/07/24, derogó esta disposición, eliminando la indemnización agravada por la falta de entrega de documentación laboral, motivo por el cual resulta IMPROCEDENTE. Sin embargo, la obligación del empleador de proporcionar dicha documentación permanece vigente.
13.ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN DEL ART. 80 LCT: En atención a las consideraciones efectuadas, los demandados también deben ser condenados a confeccionar y entregar correctamente la documentación requerida por el actor, a saber: 1. Constancia documentada del ingreso de fondos de seguridad social y de los sindicales a cargo de la demandada del art. 80, 2° párrafo LCT, 2. Certificado de trabajo del art. 80, 3° párrafo LCTen Formulario F. 984 y 3. Certificación de servicios y remuneraciones en Formulario PS.6.2.
Sanción conminatoria de ASTREINTES: Los demandados deberán cumplir con esta obligación de hacer en el término de treinta (30) días desde que quede firme este pronunciamiento, bajo apercibimiento de astreintes equivalentes a un (1) día de SMVM, por cada día de demora posterior al vencimiento del plazo, en beneficio de la actora y por un plazo máximo de noventa (90) días. En caso de incumplimiento, serán otorgadas por el Tribunal. Este es el criterio consolidado por el TSJCba., en «Moreno c/ Ferjapi S.A.» (sent. 155/22) y «Cuniberti c/ Telecom Personal S.A. y Otro» (sent. 71/24).
14. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE REGISTRACIÓN (ART. 8 LNE): El art. 8 LNE establecía que el empleador que no registrare una relación laboral abonaría al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, debidamente reajustadas. La viabilidad del rubro estaba sujeta a condiciones: 1) que la empleadora no hubiera registrado la relación laboral en los términos de los arts. 7 y 18 LNE, 2) que el trabajador la intime fehacientemente para hacerlo, en el plazo de ley -30 días corridos-, 3) que comunique dicha circunstancia a la ex AFIP (hoy ARCA), de inmediato y no después de las 24 hs. hábiles siguientes y 4) que se encuentre vigente el vínculo laboral al momento de intimar. El art.99 ley 27.742 vigente desde fecha 09/07/24, derogó esta disposición, eliminando la indemnización agravada por la falta de registración del vínculo laboral, motivo por el cual resulta IMPROCEDENTE.
15. INDEMNIZACIÓN POR TENER EXTINCIÓN VINCULACIÓN CON REGULARIZACIÓN DE REGISTRACIÓN (ART. 15 LNE): El art. 15 LNE establecía como sanción especial la duplicación de las indemnizaciones que le hubieren correspondido al trabajador, si el empleador lo despedía sin causa justificada dentro de los dos (2) años desde que le cursó de modo justificado la intimación del art. 11 LNE, modif. por art. 47 ley 25.345. El art. 99 ley 27.742 vigente desde fecha 09/07/24, derogó esta disposición, eliminando la indemnización agravada por el despido injustificado dentro de los dos (2) años de haber sido intimado, a fin de registrar la relación laboral, motivo por el cual resulta IMPROCEDENTE.
16. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE REGISTRACIÓN (ART. 1 LEY 25.323): peticionada subsidiariamente a la ley 24.013. El art. 1 ley 25.323 establecía sanción especial la duplicación de la indemnización del art. 245 LCT que le hubieren correspondido al trabajador, si el empleador hubiera incurrido en deficiencia o falta de registración del vínculo laboral. El art. 100 ley 27.742 vigente desde fecha 09/07/24, derogó esta disposición, eliminando la indemnización agravada por la falta de pago en término de las indemnizaciones por despido, motivo por el cual resulta IMPROCEDENTE.
17. INDEMNIZACIÓN DEL ART. 2 LEY 25.323: El art. 2 ley 25.323 establecía una indemnización agravada para el empleador que incurriera en mora en el pago de las indemnizaciones por despido y el trabajador se viera obligado de iniciar acciones judiciales o de cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas que consistía en el cincuenta por ciento (50%) de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 LCT. El art.100 ley 27.742 vigente desde fecha 09/07/24, derogó esta disposición, eliminando la indemnización agravada por la falta de pago en término de las indemnizaciones por despido, motivo por el cual resulta IMPROCEDENTE.
18. REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ART. 1.740 CCCN): Subsidiariamente, el actor peticiona la reparación total e integral por los daños y perjuicios causados por la falta de registración de la relación laboral, mora en el pago de las indemnizaciones y falta de entrega del certificado de trabajo. Circunscribo el análisis que efectúo a continuación a lo solicitado. El art. 79 LCT establece que: «El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, CCT y de los sistemas de Seguridad Social que posibilite al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerden». Claramente bajo la óptica de la ley 24.013 la ausencia o deficiencia de registración de la relación laboral constituía un hecho antijurídico que implicaba un daño material y/o inmaterial del trabajador que surgía notoriamente de los propios hechos, por lo cual las indemnizaciones previstas los presumía y tarifaba buscando repararlo, lo que ha sido derogado por la ley de bases 27.742. Es importante recalcar que la indemnización no creaba una nueva obligación, sino que reparaba el efecto dañoso del incumplimiento patronal de una obligación o un deber legal. No cabe duda que el trabajador sufre un daño resarcible cierto y directo, conforme los arts. 1.737 a 1.741 CCCN, toda vez que no pueden negarse los perjuicios – sólo a modo ejemplificativo- como: 1) la inseguridad de sus ingresos: sin SAC, sin vacaciones y aún por debajo de las escalas salariales de la actividad. 2) la incertidumbre de su continuidad laboral: se pone en juego su permanencia. 3) la vulneración económica y social: se convierte en un sujeto discriminado en relación al resto de las personas que trabajan con registración.4) la imposibilidad de la debida manutención de la persona que trabaja y su grupo familiar primario: la persona que trabaja podría percibir sus haberes por debajo de la canasta familiar o del SMVM. 5) la imposibilidad de resistir los excesos de su empleador en el ejercicio abusivo del «ius variandi»: al pretender modificarle el núcleo duro del contrato, esto es, la jornada y el horario de trabajo o bien el lugar de trabajo.
6) la frustración de su carrera profesional por la dificultad de acreditar su experiencia en las tareas realizadas: le impide la construcción de antecedentes para la búsqueda de un mejor puesto de trabajo. 7) la imposibilidad de acceder a una cobertura por diferentes situaciones o contingencias de la vida: tanto asignaciones familiares por: matrimonio, maternidad, nacimiento o adopción de un hijo y/o escolaridad, como prestación por desempleo. 8) la imposibilidad de acceder a un beneficio previsional (jubilación ordinaria o invalidez y pensión) o la percepción en un monto menor al que correspondería en función del ingreso real. Dice Aquino: «El daño provocado al mismo Estado (comunidad en su conjunto) resulta más evidente. La falta de pago de los aportes y contribuciones que derivan del pago registrado de toda relación laboral redunda en beneficio del Sistema Único de la Seguridad Social y de sus subsistemas que se nutren de estos recursos económicos para brindar servicios a todos los beneficiarios comprendidos en este universo» (Aquino, Marcelo: «Derogaciones (Arts. 99 y 100 LB)», «Modernización laboral y promoción del empleo registrado», Dirs. Guisado, Héctor César y Litterio, Liliana Hebe, Capítulo XIV, Buenos Aires, La Ley, 2024, pág. 290). 9) la falta de cobertura médico asistencial por una obra s ocial sindical para la persona que trabaja y su familia. 10) la falta de seguro ante riesgos o infortunios laborales (accidente y/o enfermedad). Y acá es importante también recordar el ap. 1 del art. 28 de la LRT 24.557 que regla la responsabilidad por omisiones al enunciar:»Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una A.R.T., responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley».
11) la restricción a los derechos individuales de la libertad sindical. 12) la imposibilidad de acceder a los beneficios y servicios sociales provistos por los sindicatos (mutualidades, préstamos, turismo, deporte, etc.). 13) la imposibilidad de acceso al crédito bancario. 14) la imposibilidad de alquilar una vivienda digna por no poder acreditar el puesto de trabajo y la antigüedad. Entre tantos otros, lo que justifica la posibilidad de percibir una indemnización que le permita reparar adecuadamente tales daños. En definitiva, el dependiente no registrado o deficientemente registrado es una persona constantemente amenazada por el miedo y la necesidad, lo que se potencia con la edad y la existencia de una familia a cargo, afectando claramente su proyecto de vida. La finalidad es justamente según Sappia y Márquez: » suprimir los efectos nocivos del suceso dañoso, de la manera más completa posible» (Sappia, M. Candelaria y Márquez, José F.: «La reparación integral del daño. Su consolidación en la Constitución, la doctrina, la jurisprudencia y en el Proyecto del C.C.yC.», en RECyS 2013 IX, pág. 121). En materia de responsabilidad por incumplimiento contractual, el art. 1.708 CCCN dispone que: «Las disposiciones de este Título -V- son aplicables a la prevención del daño y a su reparación», ergo, resultan de aplicación las normas del CCCN. Y el art. 1.716 CCCNreglamenta: «La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código». Entonces, la noción de incumplimiento obligacional engloba tanto a: 1) la antijuridicidad: el art. 1.717 CCCN instaura: «Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada». Asimismo, el art. 1.737 CCCN instituye que:»Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva «. 2) el factor de atribución: el art. 1.722 CCCN norma: «El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario». Paralelamente, el art. 1.723 CCCN dispone: «Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva». Y el art. 1.749 CCCN que señala: «Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión». Evidentemente, deviene objetivo, en función de encontrarnos frente a daños ciertos y previsibles, sin considerar la intención del empleador, sino por el simple hecho de haberlos causado. 3) la relación de causalidad adecuada: el art. 1.726 CCCN expresa: «Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles». El art. 1.727 CCCN formula: «Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código ‘consecuencias inmediatas’. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman ‘consecuencias mediatas». Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman ‘consecuencias causales'». De allí, dado que la irregularidad registral engendra claros daños al trabajador (arts. 1.737 y 1.738 CCCN), los perjuicios deben ser resarcidos. Por su parte, el art. 1.739 CCCN reza: «Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente.La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador». 4) la prueba: el art. 1.744 CCCN reza: «El daño debe ser acreditado por quien lo invoca -esto es, el damnificado-, excepto que la ley lo impute o presuma -que era lo que sucedía antes de la reforma- o que surja notorio de los propios hechos -como es lo que claramente ponemos de relieve-«. Con lo cual, al tratarse de daños evidentes, puesto los derechos frustrados surgen del propio ordenamiento jurídico y operan las presunciones «hominis», como así el deber del juez de conocer los hechos notorios . El art. 1.734 CCCN indica: «Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega».
Mientras que el art. 1.736 CCCN expone: «La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley le impute o la presuma -que era lo que sucedía antes de la reforma-. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca». En el caso del trabajo no registrado o clandestino, existe una inobservancia de una obligación por parte del empleador que no es otra que la falta de registración del contrato de trabajo.
CUANTÍA: Es factible la utilización de los arts. 8, 9, 10 y 15 ley 24.013 y arts. 1 y 2 ley 25.323 actualmente derogados como parámetro para cuantificar el daño ocasionado, motivo por el cual estimo razonable tomar como parámetro lo que le hubiera correspondido percibir por el art.8 ley 24.013 por encontrarnos frente a una relación de trabajo no registrada, así, tiempo (fecha de ingreso 14/12/22 a fecha del despido indirecto 04/11/24) X remuneración mensual devengada $ 858.830 = $ 18.894.260 / 4 = $ 4.723.565 (25%), el monto que se manda a pagar asciende a la suma de pesos cuatro millones setecientos veintitrés mil quinientos sesenta y cinco ($ 4.723.565).
VI) INTERESES: La tasa de interés queda en el marco discrecional de los jueces de la causa, por lo que estimo prudente seguir la doctrina consolidada del TSJCba. en «Seren c/ Derudder Hermanos S.R.L.» (sent. 128/23), confirmada en «González c/ Rodríguez de Bonavita» (sent.
145/23), «Bellotti c/ Galeno A.R.T. S.A. y Otros» (sent. 157/23), «Barale c/ Galeno A.R.T. S.A.» (sent. 167/23), «Almada c/ Asociart A.R.T. S.A.» (sent. 168/23), «Escudero c/ Pautasso y Otros» (sent. 170/23), «Barale c/ Galeno A.R.T. S.A.» (sent. 175/23), «Valentini c/ Cooperativa de Electricidad y Servicios Públicos de Inriville y Otros» (sent. 176/23), «Puyo c/ La Segunda A.R.T. S.A.» (sent. 182/23), «Bonis c/ Galeno A.R.T. S.A. y Otro» (sent. 183/23), «Toledo c/ Prevención A.R.T. S.A. y Otro» (sent. 186/23), «Cruz c/ Provincia A.R.T. S.A.» (sent. 195/23), «García c/ Galeno A.R.T. S.A.» (sent. 112/24), «Larghi c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba (Ministerio de Educación)» (sent. 336/24), «Galeno A.R.T. S.A. c/ Aguade y Otros» (sent. 357/24), «Ojeda y Otros c/ Rigar Servicios Logísticos S.A.» (sent. 418/24), entre tantos otros.
Así, a los montos obtenidos por los rubros mandados a pagar, se le adicionarán intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, conforme los arts.128, 149 y 255 bis LCT, los que deberán calcularse según la tasa pasiva nominal mensual que publica el BCRA, con más un adicional del tres por ciento (3%) mensual.
VII) PLAZO DE CUMPLIMIENTO DEL MONTO OBJETO DE CONDENA E INTERESES MORATORIOS: El importe indicado en el considerando anterior a favor de la actora, deberá ser oblado por el demandado dentro del término de diez (10) días hábiles de notificado este pronunciamiento y devengará -para el caso de mora (la que se operará al vencimiento del mencionado plazo)- los intereses fijados en el ítem VI) de los considerandos.
VIII) COSTAS:Las costas deben imponerse a los demandados vencidos, atento a la pauta de vencimiento objetivo contenida en el art. 28 LPT y no advertirse mérito en la causa para imponerlas de otro modo.
IX) HONORARIOS – APLICACIÓN DE LA LEY EN TIEMPO: En relación a los honorarios, resulta relevante destacar que la ley 9459 ha sido recientemente reformada por la ley 11.042, que ha entrado en vigencia en fecha 05/05/25. La norma dispone en su art. 2 que: «La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Córdoba. En las causas y actuaciones profesionales en trámite o pendientes de regulación y en las terminadas, donde no se hubiere practicado regulación, se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional» (el resaltado es propio). La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la aplicación de la ley en tiempo en virtud de reformas legislativas en materia de regulación de honorarios. Entre los precedentes, se destaca que en la causa «Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, provincia de s/ Acción declarativa» (04/09/18), sostuvo:». que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación . Por ello . el nuevo régimen legal [ley 27.423] no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución .» (el resaltado es propio). La presente causa se encuentra en trámite y fue iniciada con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma introducida por la ley 11.042. Sin embargo, la «continuación de la audiencia única» fue celebrada con ya vigente la mentada reforma. Teniendo en cuenta las características del proceso de que se trata, el criterio de la CSJN -expuesto supra- al que este tribunal adhiere, entiendo que las tareas de los profesionales intervinientes tuvieron un principio de ejecución con el marco normativo anterior a la reforma, luego, considerando lo dispuesto en el art. 2 in fine de la ley 11.042, corresponde determinar que los honorarios por la actuación profesional en el procedimiento declarativo abreviado se regularán conforme a las disposiciones de la ley 9459 sin la reciente reforma por ley 11.042; por ser aquélla la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional. La base para la estimación de los estipendios resulta ser el importe total de esta sentencia. Luego, los honorarios de los letrados del actor, Dres. Dafne Mariana Sánchez y Gianfranco Marcelo Davicini, en conjunto y proporción de ley, por el trámite declarativo abreviado, deben regularse, de manera definitiva, de acuerdo a lo establecido por los arts. 29, 31 -inc. 1-, 33, 36 -ap. a- y 39 ley 9459, en el término medio de la escala prevista en el art. 36 -ap.a- ley 9459 -22,5%-, los que ascienden a la suma de pesos cuatro millones ochocientos treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y seis con dieciséis centavos ($ 4.831.446,16).
Intereses moratorios: Las sumas resultantes de honorarios regulados deberán ser abonados en el mismo plazo dispuesto para el pago del monto de condena y devengarán, desde que son debidas y hasta su efectivo pago, intereses bajo iguales términos que la condena establecida precedentemente.
3. JUS VIGENTE: Dejo constancia que el jus vigente a la fecha de la presente resolución es el del mes de septiembre/25 y asciende a la suma de pesos treinta y seis mil doscientos cuarenta y nueve con setenta y seis centavos ($ 36.249,76).
4. TASA DE JUSTICIA Y APORTES: Corresponde determinar la tasa de justicia (2% del monto de sentencia) y los aportes a la Caja de Abogados (1% del monto de sentencia).
Se deberá emplazar a los obligados al pago, a fin que cumplimenten los aportes al Colegio de Abogados (art. 35 ley 5.805 y modif.).
IX) Oportunamente, deberá ponerse en conocimiento de la ARCA de la existencia de las presentes actuaciones, a sus efectos, por imperio del art. 7 quater LNE, incorporado por art. 85 ley 27.742.
X) Hago mención que valoré la totalidad de los argumentos esgrimidos por ambas partes, habiendo hecho alusión sólo a aquellos planteos que estimé conducentes para resolver el pleito. De igual modo, he ponderado la totalidad de la prueba rendida, mencionando aquella que resulta dirimente para el caso de autos (art. 327 CPCC, por remisión del art. 114 LPT).
Por todo ello y en razón de lo dispuesto por los arts. 83 bis y ss. LPT y demás normas legales citadas en el considerando, como así también de la doctrina y la jurisprudencia aludida,
RESUELVO:
I) Hacer lugar parcialmentea la demanda incoada por el Sr. Javier Eduardo Salazar, DNI (.), en contra de los Sres. Juan José Cufré, DNI (.) y Dylan Ezequiel Cufré, DNI (.), por los rubros:1.Diferencias de haberes desde enero/23 a septiembre/24 por la suma de pesos dos millones cincuenta y un mil ciento cincuenta y siete ($ 2.051.157), 2. Haberes octubre y proporcional noviembre/24 por la suma de pesos novecientos setenta y tres mil trescientos cuarenta ($ 973.340), 3. SAC 1° y 2° semestre/23 y 1° semestre/24 (art. 122 LCT) por la suma de pesos quinientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho con cincuenta centavos ($ 587.488,50), 4. SAC 2° semestre proporcional/24 (art. 123 LCT) por la suma de pesos doscientos noventa y seis mil trescientos ochenta y nueve con setenta centavos ($ 296.389,70), 5. Indemnización por vacaciones no gozadas proporcionales/24 ( art. 156 LCT) por la suma de pesos cuatrocientos cinco mil setecientos once con veintinueve centavos ($ 405.711,29), 6. Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT) por la suma de pesos un millón setecientos diecisiete mil seiscientos sesenta ($ 1.717.660), 7. Indemnización por omisión de preaviso (art. 232 LCT) por la suma de pesos ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos treinta ($ 858.830), 8. Integración del mes de despido (art. 233 LCT) por la suma de pesos setecientos cuarenta y cuatro mil trescientos diecinueve con treinta y tres centavos ($ 744.319,33) y 9. Reparación integral de daños y perjuicios (art. 1.740 CCCN) por la suma de pesos cuatro millones setecientos veintitrés mil quinientos sesenta y cinco ($ 4.723.565).
II) Rechazar la demanda, por los rubros: 1. Incidencia de SAC sobre indemnización por vacaciones no gozadas, 2. Incidencia de SAC sobre indemnización por omisión de preaviso, 3. Incidencia de SAC sobre integración del mes de despido, 4. Indemnización del art. 80 LCT -Reglam. por art. 3 Dec. 146/01-, 5. Indemnización por falta de registración (art. 8 LNE), 6.Indemnización por tener extinción vinculación con regularización de registración ( art. 15 LNE), 7. Indemnización por falta de registración (art. 1 ley 25.323) y 8. Indemnización del art.2 ley 25.323.
III) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad, inconvencionalidad e inaplicabilidad del DNU 70/23 y ley 27.742.
IV) Oportunamente, poner en conocimiento de la ARCA de la existencia de las presentes actuaciones (art. 7 quater LNE, incorporado por art. 85 ley 27.742).
V) Condenar a los demandadosa abonar la suma de pesos veintiún millones cuatrocientos setenta y tres mil noventa y cuatro con cinco centavos ($ 21.473.094,05), monto comprensivo de capital histórico de pesos doce millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta con ochenta y dos centavos ($ 12.358.460,82), más intereses devengados hasta la fecha de la presente de pesos nueve millones ciento catorce mil seiscientos treinta y tres con veintitrés centavos ($ 9.114.633,23).
VI) La suma indicada deberá efectivizarse en el plazo de diez (10) días hábiles desde la notificación del presente, bajo apercibimiento de ejecución forzosa, y devengará intereses -en caso de incumplimiento- equivalentes a la tasa pasiva nominal mensual que publica el BCRA, con más un adicional del tres por ciento (3%) mensual, hasta su efectivo pago, conforme los fundamentos expuestos en el considerando pertinente.
VII) Condenar a los demandadosa confeccionar y entregar correctamente la documentación requerida por la actora, a saber: a. Constancia documentada del ingreso de fondos de seguridad social y de los sindicales a cargo del demandado (art. 80, 2° párrafo LCT), b. Certificado de trabajo (art. 80 LCT, 3° párrafo LCT -Formulario F. 984-) y c. Certificación de servicios y remuneraciones (Formulario PS.6.2), debiendo cumplir con esta obligación de hacer en el término de diez (10) días desde que quede firme este pronunciamiento, bajo apercibimiento de astreintes equivalentes a un (1) día de SMVM, por cada día de demora posterior al vencimiento del plazo, en beneficio de la actora y por un plazo máximo de noventa (90) días. En caso de incumplimiento, serán otorgadas por el Tribunal.
VIII) Imponer las costasa los demandados vencidos (art.28 LPT).
IX) Regular, de manera definitiva, los honorariosde los letrados del actor, Dres. Dafne Mariana Sánchez y Gianfranco Marcelo Davicini, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos (.) ($ .).
X) Emplazar a los accionados para que, en el término de quince (15) días, oble el importe correspondiente a la tasa de justicia (arts. 342 y 347 CPT -ley 6006 y modif.- y 103 y 108 LIA 10.929) que asciende a la suma de pesos (.) ($.) y para que, en igual plazo, efectúe el abono de los aportes a la Caja de Abogados (art. 17, inc. a) ley 8404), que ascienden a la suma de pesos (.) ($.), por cada abogado y/o grupo de abogados, bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda, lo que constituirá título ejecutorio en los términos del art. 801 CPCC y habilitará la ejecución de la misma (arts. 288, 295, cc. y correlativos CTP -ley 6006 y modif.-) y de dar noticia al organismo encargado de su recaudación, respectivamente; y a los obligados al pago para que cumplimenten los aportes al Colegio de Abogados (art. 35 ley 5805 y modif.), bajo apercibimiento de ley.
XI) Dar por reproducidas las citas legales efectuadas en los considerandos, por razones de brevedad.
XII) A los fines del cumplimiento de la condena y atento lo dispuesto por el AR 114, Serie «B» del 22/10/13, dictado por el TSJ, procédase por Secretaría a la apertura de una cuenta a la vista para uso judicial en la Sucursal 922 (Tribunales Córdoba), del Banco Provincia de Córdoba, a través del módulo correspondiente del SACM. Hágase saber a la accionada que deberá consignar la suma adeudada, más la suma devengada por cargo mensual bancario para el mantenimiento de la cuenta, ya que dichos montos integran las costas judiciales del presente, e imputar el monto depositado, bajo apercibimiento de girar las órdenes de pago conforme fuera solicitado por los interesados y en cuanto por derecho corresponda.
Asimismo, atento a lo dispuesto por el art.347 CTP de no pagarse la tasa de justicia y vencido el término dado para el pago de tal concepto, se retendrá la suma correspondiente, girando la orden de pago pertinente. Ello sin perjuicio de la eventual ejecución que corresponda por el incumplimiento de las cargas impuestas para el cumplimiento de la sentencia (art. 84 LPT). Atento lo dispuesto por la resolución 2 del TSJ, del 18/08/17, que establece que «.a partir del 01/09/17 en el Fuero Laboral de Córdoba Capital se implemente el pago electrónico judicial, utilizando el portal de Abogados.», impóngase a los letrados intervinientes la carga de confeccionar las solicitudes de orden de pago que correspondan (capital y honorarios). Previo al libramiento de las mismas, deberán acompañar al Tribunal, constancia de CBU de cuenta bancaria y de CUIT/CUIL (según corresponda).
XIII) Resultado de la sentencia en lengu aje claro y lectura fácil: Partiendo de la idea de que los fallos judiciales se elaboran con un lenguaje técnico, propio de la ciencia jurídica, pero muchas veces inentendible para el común de la ciudadanía, y sobre la base de la convicción de que, desde una perspectiva democrática y de comprensión del Poder Judicial, no sólo como un poder del Estado, sino además como un servicio público, es evidente que tales pronunciamientos deben ser cabalmente comprendidos en su sentido, alcance y fundamentos por la población en general y especialmente por las partes del juicio. Por tanto, este Tribunal entiende necesario incorporar a la sentencia este apartado en el que se intenta una síntesis del resultado del juicio y de las razones que le dan sustento, con un lenguaje que apunta a ser ausente de tecnicismos, corriente, sencillo y al alcance de cualquier persona sin formación jurídica. Así corresponde decir que, en este caso concreto, el Sr. Salazar ganó el juicio que iniciara en contra de sus ex empleadores, Sres.Juan José Cufré y Dylan Ezequiel Cufré. Ese resultado se da, porque demostró -a través de prueba- y en razón de que los demandados no presentaron la documentación que obligatoriamente debían llevar, que trabajó desde la fecha, categoría y jornada indicados en la demanda, por lo que los sueldos que debía cobrar eran los denunciados en ese escrito. Asimismo, porque probó que los accionados, pese a sus reclamos, no le abonaron las diferencias de haberes, como tampoco las indemnizaciones en tiempo y debida forma. En función de este resultado, los demandados fueron condenados al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, y también, al pago de diferencias de haberes debidas, en tanto el trabajador las reclamó y no se acreditó su pago en el transcurso del juicio. Todos los gastos del juicio son a cargo de los accionados.
Protocolícese y hágase saber.
Texto Firmado digitalmente por:
ARRIAZU Maria Elena
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2025.09.23


