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Partes: Di Donato Antonio Fabio c/ Combril S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 29 de agosto de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156939-AR|MJJ156939|MJJ156939
No existió un contrato de trabajo entre las partes pues el actor mantenía independencia en su prestación, constatada a partir de la irregular concurrencia al establecimiento.
Sumario:
1.-Corresponde concluir que entre las partes no existió un contrato de trabajo, ya que las prestaciones brindadas por el actor, como contador, pueden considerarse inherentes a las de un trabajador autónomo; en efecto, ninguno de los testigos que declaran en la causa proporciona algún elemento de juicio acerca de la existencia de la triple subordinación, especialmente jurídica, en la prestación de servicios.
2.-De la prueba analizada no puede extraerse que el actor se hubiese ‘incorporado’ de algún modo a la accionada o que se hubiese subordinado al mecanismo de la empresa o que esta hubiera organizado su prestación; máxime siendo que resulta de meridiana claridad que el accionante ha mantenido una cierta independencia en su prestación, constatada especialmente a través de su irregular concurrencia al establecimiento, donde ni siquiera tenía un lugar fijo para trabajar.
3.-La condición de trabajador se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes.
4.-El art. 23 LCT no consagra una presunción absoluta, sino que reconoce excepciones ‘…cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario…’ y ‘…en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio…’, es decir que no toda vinculación contractual, aun con prestación de servicios -como en el caso de los profesionales-, constituye un contrato de trabajo, ya que la propia norma establece una excepción.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2025, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por ambas partes, con réplicas de sus contrarias. A su vez, recurren la representación letrada de la parte pretensora y el perito contador, por las regulaciones de sus honorarios.
II.- En primer lugar, corresponde dar tratamiento al agravio de la sociedad demandada que cuestiona la valoración factico jurídica efectuada por la Jueza a quo, en tanto consideró acreditado el vínculo de trabajo, en el marco de la L.C.T.
Mientras que el actor sostiene que sus labores como contador fueron cumplidas bajo relación de dependencia (v. fs. 6 vta.), la demandada argumenta que contrató al pretensor por sus servicios de contador externo, como consultoría (v. fs. 79). La señora Jueza a quo concluyó que «.por haberse admitido en el responde que el accionante, prestó servicios de asesoramiento contable sobre prevención de lavado de activos para la empresa demandada, se proyecta sobre la situación en tratamiento la presunción reglada por el art. 23 de la L.C.T.».
La norma no consagra una presunción absoluta, sino que reconoce excepciones «.cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.» y «.en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.». Es decir, no toda vinculación contractual, aun con prestación de servicios -como en el caso de los profesionales-, constituye un contrato de trabajo, en los términos de los artículos 23 y concordantes de la LCT, ya que la propia norma establece una excepción.De modo que, la cuestión a dilucidar en esta instancia es si la demandada ha logrado desvirtuar la presunción prevista en el artículo 23 de la LCT.
En el caso de autos, luego de evaluados los escritos constitutivos del proceso y las pruebas producidas en la causa, llego a la conclusión de la inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes, ya que las prestaciones brindadas por el actor pueden considerarse inherentes a las de un trabajador autónomo.
En efecto, ninguno de los testigos que declaran en la causa proporciona algún elemento de juicio acerca de la existencia de la triple subordinación, especialmente jurídica, en la prestación de servicios del actor para la empresa Combril SA.
Además, en mi criterio, la demandada logró desvirtuar la presunción antes aludida.
Ello así, por cuanto, el testigo Ragusa (v. fs. 181) declaró que veía al actor en la empresa, dos o tres veces a la semana o hasta seis veces en un mes. Manifestó que «.el actor era consultor externo.que realizaba tareas contables.que lo veía en la empresa esporádicamente.».
Agregó que, el pretensor «.no tenía oficina fija, que el actor se sentaba en algún escritorio que estuviera libre, podía ser la sala de reuniones o una oficina administrativa.que lo veía con una computadora portátil.». Por último, expresó que los días que lo veía estaba una o dos horas. Caccianini (v. fs. 183), también dijo trabajar en la empresa y expresó que lo veía de a ratos al actor, que a veces iba a la mañana a veces a la tarde, que lo veía en horarios variados, no lo veía todos los días, como el horario que cumplían todos, que en las semanas a veces lo veía uno o dos días y a veces no lo veía. Que no tenía lugar físico en la empresa, que el actor llegaba y donde había lugar se acomodaba.
Giacobbe (v. fs. 152) y Canto (v. fs.160), concuerdan con los dichos de los testigos mencionados precedentemente, pero al ser ajenos al establecimiento, sin perjuicio de trabajar en el mismo edificio, carecen de eficacia probatoria, por no haber percibido con sus sentidos la organización interna de la demandada.
Por su parte Martínez (v. fs. 154), además de que manifestó no tener idea de la relación que tenía el actor con la demandada, destacó que trabajaba para otra empresa y lo que sabe respecto de él era porque subía a la oficina a entregar sobres, por lo que su testimonio nada aporta respecto del tipo de relación que tenían las partes. Donaldson (v. fs. 156) dijo ser administrador de consorcios y cliente de la demandada, que no tiene, ni tuvo, ni tendrá relación con la empresa Combril SA, que nunca fue empleado de la demandada. Que tenía sus oficinas como administrador en su domicilio particular y también atendía telefónicamente, que por el tipo de trabajo no es necesaria la presencia física, salvo en ocasiones determinadas, por lo que tampoco puede dar un conocimiento acabado del comportamiento de las partes. Por último, Cavallero (v. fs. 158) declaró que colaboraba con la demandada en el tema de las redes sociales y que iba a la empresa «.dos o tres veces por semana, pocas horas.no iba mucho con regularidad.que al actor lo vio algunas veces.».
Tal como señala Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª edición, Tº I, pág. 581) «el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una organización empresaria. El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño, lleva consigno y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena.Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa. En resumen, la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes.
Estimo que estos elementos se encuentran ausentes en el caso del actor ya que, de la prueba analizada no puede extraerse que el señor Di Donato se hubiese «incorporado» de algún modo a la accionada o que se hubiese subordinado al mecanismo de la empresa o que esta hubiera organizado su prestación. Resulta de meridiana claridad que el accionante ha mantenido una cierta independencia en su prestación, constatada especialmente a través de su irregular concurrencia al establecimiento, donde ni siquiera tenía un lugar fijo para trabajar Es más, en el sobre de fs. 3, el pretensor acompañó unos correos electrónicos donde comunicaba a la demandada las horas realizadas. En uno, envió el siguiente texto «te adjunto el acumulado de horas al día de la fecha (total 16 hrs.)», en otro «Te adjunto el acumulado de horas devengadas al día de la fecha (total 61 hrs.)». De esta forma, el actor reconoce haber sido él quien determinaba las horas trabajadas a los efectos del cobro de sus servicios, contradiciendo la postura plasmada en su escrito de inicio, de que laboraba de lunes a viernes, de 10 a 19 horas en el domicilio de la demandada (v. fs. 6 vta.).
En definitiva, todos los elementos de juicio indicados permiten enmarcar la prestación del señor Di Donato en una locación de servicios o de obra (cfr. arts. 1251 y concordantes del CC y CN) lo que excluye la naturaleza laboral del vínculo denunciado.Consecuentemente, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda.
Por lo precedentemente expuesto, el tratamiento del recurso del actor deviene abstracto.
III.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 279, del C.P.C.C.N., correspondería dejar sin efecto lo resuelto en grado sobre costas y honorarios.
IV.- Por expuesto propongo, se revoque la sentencia apelada y, en su mérito, se rechace íntegramente la acción entablada por Antonio Fabio Di Donato contra Combril S.A.; se deje sin efecto lo resuelto en grado sobre costas y honorarios; se impongan las costas del proceso a cargo del actor (conf. artículo 68 del C.P.C.C.N.); teniendo en consideración la importancia, mérito y extensión de las labores desempeñadas y las pautas arancelarias de aplicación, se fijen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y de la demandada, por su actuación en sede administrativa y judicial (primera instancia), y los del perito contador, en 10 UMAs, 10 UMAs y 4 UMAs, respectivamente, de conformidad con el valor dispuesto en la Ac. 27/2025 de la CSJN, que asciende a $.- (conf. art. 58, ley 27423); se regulen los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de los que les fueron fijados por los trabajos realizados en la instancia anterior (art.30 de la ley 27423).
LA DOCTORA MARIA DORA GONZÁLEZ DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar la sentencia apelada y rechazar íntegramente la acción entablada por Antonio Fabio Di Donato contra Combril S.A.; 2) Imponer las costas del proceso a cargo de la parte actora; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y de la demandada, por su actuación en sede administrativa y judicial (primera instancia) y los del perito contador, en 10 UMAs, 10 UMAs y 4 UMAs, respectivamente; 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les fueron fijados por los trabajos realizados en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
MARÍA DORA GONZÁLEZ
JUEZA DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA


