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#Doctrina: Una ley sin hogar. Impactos jurídicos y sociales de la Ley 27.742 sobre el trabajo en casas particulares

Autor: Catani, Enrique

Fecha: 22-07-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18364-AR||MJD18364

Sumario:
I. Introducción. II. Radiografía del sector: una centralidad invisibilizada. III. Breve evolución normativa. El alcance transformador de la ley 26.844. IV. La Ley 27.742 y la derogación del incremento indemnizatorio por falta de registración. V. Institutos que la Ley 27.742 no modificó y que deben entenderse ratificados. VI. Acceso a la justicia: barreras estructurales y normativas. VII. Conclusiones y proyección.

Doctrina:
Por Enrique Catani (*)

I. INTRODUCCIÓN

La sanción de la Ley 27.742 , conocida como «Ley Bases», ha sido objeto de múltiples análisis en función de su orientación general desregulatoria y del alcance transversal de sus disposiciones. Sin embargo, sus proyecciones sobre el régimen del personal de casas particulares han recibido escasa atención, pese a involucrar a uno de los colectivos más numerosos y estructuralmente vulnerables del mundo del trabajo.

En la última década, la situación de las trabajadoras de casas particulares había experimentado avances significativos, especialmente a partir de la sanción de la Ley 26.844 , que reformuló integralmente el régimen vigente y estableció una base normativa orientada a la equiparación de derechos. Se trató de una reforma de enorme magnitud, tanto por la cantidad de personas involucradas como por el nivel de transformación institucional que implicó. Por primera vez, el trabajo remunerado en casas particulares fue regulado desde una perspectiva que reconocía su especificidad sin sacrificar su carácter laboral pleno (1).

Ese proceso, no exento de tensiones ni de asignaturas pendientes, permitió consolidar ciertos estándares jurídicos mínimos en materia de registración, protección contra el despido, seguridad social y condiciones de trabajo. En ese marco, toda reforma legislativa posterior que incida sobre este régimen exige una lectura atenta, que considere no solo los aspectos explícitos de la modificación normativa, sino también sus efectos materiales, simbólicos y estructurales.

El presente trabajo se propone examinar algunas de esas proyecciones a la luz de la nueva legislación, tomando como punto de partida la centralidad cuantitativa y cualitativa del sector, así como las particularidades de su régimen jurídico. En ese recorrido, se intentará poner en evidencia tanto los efectos regresivos de ciertas supresiones normativas como las consecuencias interpretativas derivadas de los silencios del nuevo marco legal.

II. RADIOGRAFÍA DEL SECTOR: UNA CENTRALIDAD INVISIBILIZADA

El trabajo en casas particulares constituye, en la Argentina, un núcleo significativo del empleo dependiente, tanto por su volumen como por sus condiciones sociolaborales.Lejos de ser un fenómeno marginal, el sector emplea a aproximadamente 1,4 millones de personas, lo que equivale al 8% del total de ocupados y al 17% de las mujeres asalariadas. De ese total, más del 99% son mujeres (2).

No obstante, esa centralidad cuantitativa no encuentra correlato en su visibilidad normativa, académica ni jurisprudencial. Parte de esa invisibilización responde a un fenómeno específico: se trata de una actividad feminizada no sólo en términos materiales sino también simbólicos. El sector no sólo está feminizado porque lo integran casi exclusivamente mujeres, sino porque esas mujeres realizan tareas que la sociedad patriarcal ha clasificado como «tareas de mujeres» y, más aún, como tareas de mujeres «que no trabajan».

En efecto, el trabajo doméstico remunerado replica, en hogares ajenos y a cambio de un salario, las labores invisibilizadas que tradicionalmente han sido delegadas a las mujeres en el ámbito familiar, sin reconocimiento económico ni jurídico. Esa ambigüedad cultural -hacer lo que se supone que no es trabajo, pero hacerlo por dinero- ha sido tradicionalmente una de las causas de la negación de su condición laboral plena.

III. BREVE EVOLUCIÓN NORMATIVA. EL ALCANCE TRANSFORMADOR DE LA LEY 26.844.

Durante casi seis décadas, el trabajo en casas particulares estuvo regulado en la Argentina por la regla estatal de facto denominada Decreto-Ley 326/56 . Aquella norma, concebida en un contexto autoritario y con un enfoque poco tutelar y muy restrictivo, establecía un estatuto jurídico de escasa protección que fue -con escasas excepciones- aceptado sin cuestionamientos hasta bien entrado el siglo XXI (3).

Se trataba, sin exageración, de la norma laboral menos protectoria del ordenamiento argentino: preveía jornadas más extensas, vacaciones más breves, descansos más restringidos y licencias más exiguas que cualquier otro régimen.Además, establecía una serie de requisitos temporales para su aplicación -como la prestación de servicios durante más de un mes, más de cuatro días a la semana y más de cuatro horas por día- que dejaban fuera de cobertura a una porción mayoritaria del colectivo. El resultado era paradójico: mientras el artículo 2 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) excluía expresamente al trabajo en casas particulares de su ámbito de aplicación, el viejo estatuto dejaba fuera a la mayor parte de esas trabajadoras, lo que derivaba en un limbo jurídico en el que no se aplicaba norma protectoria alguna.

Recién en 2013, tras un prolongado y dificultoso proceso legislativo, se sancionó la Ley 26.844, que significó un cambio de paradigma. Por primera vez, el trabajo remunerado en casas particulares fue regulado con criterios de igualdad sustantiva y reconocimiento pleno de derechos laborales básicos.

El nuevo estatuto eliminó los condicionamientos temporales para el acceso al régimen, unificó las categorías, precisó los criterios de encuadramiento (en especial en los casos de cuidado de personas o tareas mixtas), incorporó a las trabajadoras al sistema de riesgos del trabajo y estableció derechos equivalentes -en la mayoría de los casos- a los previstos en la legislación general.

Por su alcance estructural, su impacto simbólico y el número de personas comprendidas, la ley 26.844 puede considerarse -sin exageración- la norma más importante del Derecho del Trabajo argentino en lo que va del siglo XXI. Si bien su aplicación práctica no estuvo exenta de obstáculos, y su cumplimiento efectivo sigue siendo un desafío, sentó las bases para una lectura del trabajo en casas particulares como trabajo en sentido pleno, dotado de dignidad, valor económico y titularidad de derechos.

IV.LA LEY 27.742 Y LA DEROGACIÓN DEL INCREMENTO INDEMNIZATORIO POR FALTA DE REGISTRACIÓN

Uno de los efectos laborales más regresivos de la Ley 27.742 es la derogación del artículo 50 de la Ley 26.844. Esta disposición establecía la duplicación de la indemnización por despido cuando la relación no hubiese sido registrada o lo hubiera sido de manera deficiente, replicando el criterio que -para los trabajadores del régimen general- había previamente establecido el artículo 1 de la Ley 25.323, ahora también derogado.

La medida resulta particularmente preocupante si se considera el altísimo nivel de clandestinidad que persiste en el sector: más del 70% de las trabajadoras no se encuentran registradas. En ese contexto, el incremento cumplía no sólo una función resarcitoria, sino también preventiva y promotora de la formalización. Dicha norma se complementaba muy bien con otras medidas de fomento al registro, como el sistema simplificado de registración, los montos reducidos de aportes y contribuciones y algunas ventajas impositivas.Su eliminación implica, en la práctica, un desincentivo al registro y una virtual desprotección frente a uno de los incumplimientos más extendidos del orden laboral argentino.

Vale la pena recordar que, según un informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo del Ministerio de Trabajo de la Nación, en 2008 la tasa de empleo no registrado en el trabajo en casas particulares alcanzaba el 89,4% (4). Para el segundo trimestre de 2018, en cambio, esa tasa se había reducido al 76,8%, de acuerdo con el informe Condiciones de empleo, trabajo y salud de las trabajadoras domésticas, también elaborado a partir de datos del INDEC (5). Esta disminución de más de doce puntos porcentuales en una década, contemporánea a la sanción y entrada en vigor de la Ley 26.844, sugiere que el régimen de incremento indemnizatorio pudo haber acompañado, e incluso potenciado, un proceso sostenido de formalización del sector.

Desde el punto de vista normativo, la supresión del agravamiento pone en cuestión el principio de progresividad de los derechos laborales y representa una clara regresión en la tutela jurídica del colectivo más precarizado del trabajo asalariado. No obstante, descartada la aplicación directa de las normas derogadas, aún subsiste la posibilidad de articular reclamos indemnizatorios con base en el derecho común.

En efecto, nada impide que las trabajadoras afectadas por la falta de registración accionen por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de deberes legales y contractuales por parte del empleador en los términos del artículo 1716 y siguientes del Código Civil y Comercial. Esta vía, si bien más exigente en términos probatorios, permite mantener abierta una respuesta jurídica frente a prácticas elusivas que afectan derechos fundamentales.

V. INSTITUTOS QUE LA LEY 27.742 NO MODIFICÓ Y QUE DEBEN ENTENDERSE RATIFICADOS

La Ley 27.742 no introdujo modificaciones explícitas al régimen de casas particulares regulado por la Ley 26.844, salvo en lo que respecta al artículo 50.En consecuencia, los institutos no alterados por la nueva norma deben interpretarse como ratificados en su vigencia y validez. Entre ellos, resultan especialmente relevantes dos: la actualización de los créditos laborales y el régimen general de indemnización por despido.

1. Actualización de créditos laborales

El artículo 70 de la Ley 26.844 establece: «Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación.» Se trata de una norma imperativa, de aplicación directa, que no supedita su operatividad a una reglamentación posterior ni remite a condiciones externas para su vigencia. Por el contrario, faculta al tribunal interviniente para establecer el mecanismo de actualización que resulte idóneo para mantener el v alor de los créditos reconocidos, y lo hace en términos que no admiten restricciones.

Este artículo adquiere especial significación en el marco de la legislación argentina vigente, que aún conserva la prohibición general de indexar establecida en el artículo 7 de la Ley 23.928 y sus modificatorias. Esa prohibición coexiste, desde hace años, con un contexto inflacionario persistente que amenaza constantemente con desnaturalizar el contenido económico de los créditos laborales. Para evitar ese efecto corrosivo, la jurisprudencia ha debido apelar a soluciones creativas -como las pautas de actualización dispuestas por las actas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo- o incluso a remedios de última ratio, como la declaración de inconstitucionalidad de la prohibición de indexar, tal como resolvió la Suprema Corte de Justicia bonaerense en el caso Barrios.

Sin embargo, en el régimen del personal de casas particulares no se requiere acudir a esas vías extraordinarias.El artículo 70 constituye una norma expresa, especial y posterior, que establece con toda claridad la obligación de mantener el valor de los créditos laborales desde que son debidos hasta su cancelación total. En virtud de ello, debe interpretarse como una excepción válida a la regla general de no indexación, plenamente compatible con el principio de supremacía de las normas especiales sobre las generales (lex specialis derogat legi generali).

En cuanto al mecanismo técnico para garantizar el mantenimiento del valor, el precepto otorga a cada tribunal un margen razonable de elección, sin imponer un índice específico. Lo único exigido es que el método adoptado resulte idóneo para cumplir con el objetivo legal de impedir la desvalorización. Pueden emplearse, por tanto, el índice de precios al consumidor (IPC), el índice de salarios, el RIPTE u otros indicadores homogéneos, siempre que reflejen de manera adecuada la depreciación monetaria sufrida entre la exigibilidad del crédito y su efectivo pago.

Asimismo, la norma establece de modo explícito el período sobre el que debe proyectarse la actualización: «desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación». Ello despeja cualquier ambigüedad respecto del límite temporal de la obligación: la actualización debe abarcar no sólo hasta la sentencia, sino hasta el momento en que el crédito sea íntegramente satisfecho. Esta previsión otorga al régimen una protección reforzada frente a las demoras en el pago, y evita que el paso del tiempo mine el contenido patrimonial del derecho reconocido.

2. Indemnización por despido: permanencia y ampliación interpretativa

a. No habilitación de fondos de cese.

El artículo 96 de la Ley 27.742 introdujo la posibilidad de sustituir el régimen indemnizatorio clásico previsto en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) mediante un sistema alternativo de cese laboral.La norma establece:

«Mediante convenio colectivo de trabajo, las partes podrán sustituir la indemnización prevista en el artículo 245 de la ley 20.744 por un fondo o sistema de cese laboral conforme los parámetros que disponga el Poder Ejecutivo nacional. Los empleadores podrán optar por contratar un sistema privado a su costo, a fin de solventar la indemnización prevista en el presente artículo y/o la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por mutuo acuerdo conforme artículo 241 de la ley 20.744».

Aunque no se trata de una modificación directa de la LCT, la propia remisión expresa al artículo 245 de la LCT deja en claro que el mecanismo sólo puede operar en las actividades comprendidas en ese régimen general. En consecuencia, no resulta aplicable al régimen de trabajadoras de casas particulares, cuya regulación no se rige por el artículo 245 de la LCT sino por el régimen especial establecido en la Ley 26.844. Por la misma razón, tampoco puede entenderse habilitada la contratación de un sistema asegurativo privado por parte de los empleadores de casas particulares, toda vez que la norma los excluye de su ámbito subjetivo de aplicación.

Esta interpretación se ve además confirmada por el Decreto 847/2024 , reglamentario de la Ley 27.742, cuyo artículo 23 precisa: «Independientemente de la existencia o no de un Sistema de Cese Laboral, los empleadores podrán contratar un seguro con el propósito de asegurar total o parcialmente el monto de la indemnización que deberán abonar por un despido dentro del supuesto del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, como así también a cualquier otro rubro indemnizatorio cuyo cálculo tome como parámetro a la referida indemnización, incluyendo, pero sin limitarse a los supuestos previstos en los artículos 183, inciso b) , 212 , 246 , 247 , 248 , 250 , 251 y 253 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias».

Ninguna de esas disposiciones remite al régimen del trabajo en casas particulares, lo que refuerza su exclusión tanto del sistema de fondo de cese como de la posibilidad de contratación de un seguro privado a esos efectos.

Puede considerarse acertado que la ley no haya forzado la aplicación de un sistema de corte «rotacional», como el adoptado en la industria de la construcción, a un régimen que no comparte las características estructurales de inestabilidad, brevedad y movilidad propias de ese sector. La continuidad y la permanencia, cuando existen, forman parte de las condiciones que las trabajadoras y los empleadores tienden a preservar, y el fondo de cese, en contextos de alta informalidad, podría funcionar como un incentivo a la desvinculación anticipada, además de encarecer innecesariamente el costo de emplear trabajadoras del sector.

b. Cómputo del SAC en la base indemnizatoria (también en Capital Federal)

El artículo 48 de la Ley 26.844 establece que, en caso de despido injustificado, la trabajadora tiene derecho a percibir «una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, calculada sobre la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor». La norma no excluye expresamente del cómputo a la parte proporcional del sueldo anual complementario (SAC) o a otros rubros de pago semestral o anual.Por ello, puede reeditarse a su respecto la antigua discusión acerca de si la base indemnizatoria debe incluir la parte proporcional del SAC o no.

Como es sabido, la jurisprudencia dominante en la Provincia de Buenos Aires (y la doctrina legal de la Suprema Corte) establecen que el SAC -por tratarse de un salario diferido que se paga en forma semestral pero que se va devengando mes a mes- debe integrar la base indemnizatoria. Esta doctrina legal consolidada en derredor del artículo 245 de la LCT resulta también aplicable a lo que dispone el artículo 48 de la Ley 26.844.

En cambio, en la jurisprudencia de la CNAT la solución consolidada es la contraria: la base indemnizatoria solo se integra con los rubros remuneratorios cuya periodicidad de pago es mensual. Esa jurisprudencia sobrevivió incluso a la reforma normativa impuesta por la ley 25.877 (que modificó la palabra «percibida» por la palabra «devengada») y resulta de aplicación obligatoria en el ámbito de la Capital Federal en función del fallo plenario «Tulosai».

Entiendo que hay buenas razones para considerar que -incluso en el marco normativo y jurisprudencial aplicable en la Capital Federal- debe interpretarse que en el ámbito de las trabajadoras de casas particulares la base indemnizatoria se integra también con la parte proporcional del SAC.

b1. Inaplicabilidad de «Tulosai»

En primer lugar, hay que señalar que la doctrina fijada en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo N° 322 «Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25.561» no resulta aplicable al caso aquí tratado, toda vez que tuvo por objeto establecer una interpretación obligatoria de lo dispuesto en el artículo 245 de la LCT. Como la indemnización por despido del personal de casas particulares se rige por otra normativa, el fallo plenario citado resulta por completo irrelevante.

b2.La omisión del decreto 70/2023

No resulta indiferente, en cambio, el nuevo escenario normativo abierto por el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, cuyo artículo 65 modificó el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo para excluir expresamente al SAC de la base indemnizatoria. Aunque esa norma se encuentra actualmente suspendida por una medida cautelar de alcance general dictada por la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en una causa colectiva promovida por la CGT, aún no ha sido derogada ni invalidada en forma definitiva. La sentencia definitiva que declaró su invalidez ha sido recurrida ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin resolución a la fecha.

Más allá de los fundados cuestionamientos a su validez, de su suspensión actual y de su incierta vigencia futura, lo cierto es que el propio Decreto 70/2023, al momento de excluir el SAC del artículo 245 LCT, no introdujo una modificación similar en el artículo 48 de la Ley 26.844, pese a haber incluido reformas puntuales a numerosos regímenes especiales. Esa omisión no puede considerarse un descuido. Si el Poder Ejecutivo hubiese querido excluir el SAC también de la base indemnizatoria del régimen de casas particulares, lo habría hecho de manera expresa. No es dable presumir omisiones involuntarias en quienes legislan, menos aún en un decreto de reforma integral y sistemática, lo que refuerza la voluntad normativa de mantener sin reformas la regla vigente en el régimen especial.

b3. La correcta interpretación de la norma a la luz de la realidad del sector

Más allá de ello, la interpretación de la norma en cuestión no debe desatender las particularidades del sector, en donde la periodicidad mensual en el pago de las remuneraciones no es la más habitual.

La norma expresa que la remuneración que debe tenerse en cuenta es la remuneración «mensual». Ese calificativo puede entenderse en el habla natural de dos maneras:la primera, en el sentido de que la remuneración «mensual» comprende todo lo que el trabajador cobra durante un mes y, la segunda, en el sentido de que comprende todo lo que el trabajador gana durante un mes. Elijo adrede expresiones coloquiales (y evito las expresiones «percibe» y «devenga» que se pretenden más técnicas), porque el intérprete de las normas laborales debe tener en cuenta, antes que nada, el sentido que las palabras de la ley tienen o pueden tener para sus destinatarios. Ahora bien, nada en la redacción de la norma nos lleva a preferir el primero de los sentidos señalados, por lo cual, en virtud de la regla de interpretación a favor del trabajador, debemos optar por el segundo.

Por otra parte, excluir de la base indemnizatoria a todas las remuneraciones cuya periodicidad de percepción excede el mes conduciría a un resultado inadmisible, pues esa lógica obligaría también a excluir aquellas remuneraciones cuya periodicidad de percepción sea inferior al mes. Quiero decir: si la expresión «mensual» solo permitiera considerar remuneraciones que se pagan estrictamente con periodicidad mensual, también deberían excluirse las remuneraciones diarias, semanales o quincenales porque -en esa inteligencia- tampoco serían remuneraciones «mensuales». Ello llevaría a un resultado paradójico: los trabajadores remunerados por hora o por día tendrían una base indemnizatoria igual a cero y, por tanto, no tendrían derecho a indemnización alguna.

Este razonamiento de reducción al absurdo es válido para todas las actividades, pero posee particular relevancia en el sector del trabajo en casas particulares, en donde es muy frecuente el pago de salarios con periodicidad menor al mes (salarios determinados por hora y pagados diariamente).

En suma, la inclusión de la parte proporcional del SAC en la base de cálculo de la indemnización por despido no sólo surge de la literalidad del artículo 48 de la Ley 26.844, sino también de una interpretación sistemática, teleológica y constitucionalmente orientada del Derecho del Trabajo.Cualquier otra solución implicaría una exclusión arbitraria de parte de la remuneración debida, incompatible con la función resarcitoria y protectoria de la indemnización legal (6).

VI. ACCESO A LA JUSTICIA: BARRERAS ESTRUCTURALES Y NORMATIVAS

Uno de los déficits más persistentes del régimen del personal de casas particulares es el acceso efectivo a la justicia. Aun cuando la Ley 26.844 reconoció formalmente el carácter laboral de esta relación jurídica y estableció un marco tuitivo específico, múltiples barreras -estructurales, normativas y prácticas- continúan limitando gravemente el ejercicio de derechos por parte de las trabajadoras del sector.

1. Barreras estructurales: informalidad, asimetrías y baja litigiosidad

Algunos estudios empíricos han advertido que la litigiosidad en el ámbito del trabajo en casas particulares es inusualmente baja, incluso en comparación con otros sectores informales o precarios. Tal como señala el relevamiento de campo realizado por Sayar (7), esta escasa judicialización no puede atribuirse a una menor conflictividad objetiva, sino que responde a obstáculos estructurales: desconocimiento de derechos, temor a represalias, vínculos afectivos con la parte empleadora, escasa inserción sindical, dificultades económicas para afrontar asesoramiento legal, y percepciones de inutilidad o demora del proceso judicial.

La combinación de esos factores genera un círculo vicioso de desprotección: la baja registración limita la formalización de la relación; la informalidad desincentiva el reclamo; la ausencia de reclamos refuerza la impunidad del incumplimiento. El resultado es un régimen con derechos formalmente consagrados, pero materialmente débiles por falta de exigibilidad práctica.

2. Barreras normativas: el tribunal especial como requisito previo obligatorio

A ello se suma una traba normativa de particular gravedad: el artículo 53 de la Ley 26.844 exige que -en el ámbito de la Capital Federal- los conflictos laborales del personal de casas particulares sean tramitados ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, un órgano administrativo que ejerce funciones jurisdiccionales.Las decisiones de ese tribunal administrativo solo pueden ser apeladas ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo con asiento en la Capital Federal, sin acceso ordinario a una instancia superior especializada como la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Este diseño institucional vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva en los términos exigidos por el artículo 16 del Convenio 189 de la OIT, que dispone expresamente que «todo Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en persona o por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en general». Esta cláusula impide que se consagre un sistema procesal paralelo y degradado para las trabajadoras de casas particulares, como ocurre en el caso argentino en el ámbito de la Capital Federal.

El régimen instituido por la Ley 26.844 no solo impone una instancia obligatoria de carácter administrativo, sino que además establece un circuito procesal más limitado y menos garantista que el previsto en el régimen general. Mientras cualquier otro trabajador puede iniciar su reclamo directamente ante los tribunales del trabajo, con acceso pleno a la doble instancia judicial -incluida la revisión por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo-, las trabajadoras de casas particulares deben necesariamente someterse a un órgano cuyas decisiones no son revisables por ese tribunal superior.

El sistema especial, por tanto, restringe de forma significativa el alcance y la profundidad del control judicial sobre las decisiones que afectan derechos laborales sustantivos: la existencia del vínculo, la validez del despido, la procedencia de indemnizaciones. No se trata de una instancia conciliatoria previa o voluntaria, sino de un verdadero tribunal administrativo con funciones jurisdiccionales excluyentes, que resuelve controversias laborales con carácter definitivo en una primera instancia ordinaria que sólo admite una revisión judicial ante los juzgados nacionales de primera instancia.Esa diferencia estructural convierte al régimen en objetivamente menos favorable, en abierta contradicción con el estándar mínimo fijado por el Convenio 189.

El resultado es una discriminación institucional por vía procesal, que somete a un grupo históricamente precarizado -feminizado, con bajos niveles de registración y escasa representación gremial- a un sistema más cerrado, más débil en garantías y con menor control jurisdiccional. En tanto no se habilita el acceso a una revisión judicial amplia y especializada como la que gozan el resto de los trabajadores, el diseño actual contraviene el principio de igualdad y el compromiso internacional asumido por el Estado argentino al ratificar el Convenio 189 de la OIT. La reformulación del sistema resulta, en consecuencia, jurídicamente impostergable. Mientras tanto, corresponde declarar jurisprudencialmente la inconvencionalidad del régimen (8).

VII. CONCLUSIONES Y PROYECCIÓN

El régimen del trabajo en casas particulares representa una de las fronteras más sensibles del Derecho del Trabajo contemporáneo: allí donde la desigualdad de género, la informalidad estructural y la precariedad jurídica se entrelazan con una función social indispensable, pero invisibilizada. La sanción de la Ley 26.844 constituyó un punto de inflexión normativo, al reconocer de manera explícita la especificidad del sector sin renunciar a los principios fundamentales de la tutela laboral. Sin embargo, el proceso de consolidación de ese paradigma permanece inconcluso y vulnerable a retrocesos.

La Ley 27.742, al derogar el artículo 50 de la Ley 26.844, introdujo una regresión sustantiva en materia de protección contra la informalidad, al eliminar un instrumento que funcionaba tanto como indemnización frente al daño provocado por el incumplimiento como incentivo a la registración.Aunque la norma no modificó otros aspectos del régimen especial, su silencio frente a ciertas cuestiones relevantes -como la base de cálculo indemnizatoria o la posibilidad de mecanismos alternativos de cese- obliga a una lectura cuidadosa, que evite interpretaciones extensivas o analógicas que lesionen derechos.

La vigencia de institutos protectores no alterados por la reforma, como la actualización plena de los créditos laborales y la inclusión del SAC en la base indemnizatoria, debe entenderse no solo como una ratificación tácita, sino como una garantía mínima de coherencia normativa frente a la expectativa legítima de continuidad y progresividad en la tutela legal.

Por fuera del eje estricto de la Ley 27.742, el régimen revela además deficiencias estructurales que requieren atención urgente. El acceso efectivo a la justicia continúa profundamente limitado, tanto por condiciones materiales que desalientan el reclamo como por trabas normativas que instauran circuitos procesales diferenciados, más exigentes y menos garantistas que los previstos para otros colectivos laborales. La existencia de un tribunal administrativo especial con competencia exclusiva, sin revisión por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, implica -en el ámbito de la Capital Federa l- una segmentación institucional que resulta incompatible con los estándares constitucionales y convencionales vigentes.

Frente a este escenario, el desafío de la comunidad jurídica no debe limitarse a la defensa de los derechos formalmente reconocidos. Es indispensable una mirada crítica, constitucional y de género que identifique las asimetrías persistentes y promueva activamente su corrección. Ello requiere no solo resistir las regresiones normativas, sino también visibilizar las desigualdades encubiertas en las estructuras jurídicas existentes, y habilitar interpretaciones orientadas por los principios de igualdad real, no discriminación y tutela judicial efectiva.

En definitiva, el trabajo en casas particulares interpela de manera directa la capacidad del ordenamiento jurídico para garantizar derechos en contextos de subordinación múltiple.Frente al avance de reformas regresivas y a la persistencia de inequidades estructurales, el mandato constitucional de proteger el trabajo en todas sus formas exige una respuesta clara: no hay justicia social sin justicia en los hogares.

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(1) Catani, Enrique «La indemnización por despido del personal de casas particulares» Revista Derecho del Trabajo. Año II, N° 7. Ediciones Infojus, p. 11 (disponible en https://www.saij.gob.ar/doctrina/dacf140141-catani-indemnizacion_por_despido_personal.htm)

(2) Ministerio de Producción y Trabajo (2018). Informe sobre trabajo doméstico en casas particulares. Encuesta de Condiciones de Empleo, Trabajo y Salud (ECETSS). Buenos Aires: Argentina.gob.ar. Recuperado de https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/informe_tdcp_-_ecetss_2018_0.pdf

(3) Catani, Enrique «La situación social de las empleadas domésticas y la regulación legal de sus condiciones de trabajo» en Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales n° 40 UNLP. (disponible en http://sedici.unlp.edu.ar/handle/10915/20714)

(4) Superintendencia de Riesgos del Trabajo – Ministerio de Trabajo, Informe especial sobre los trabajadores del servicio doméstico, noviembre?2008, p.?6. Disponible en: https://www.srt.gob.ar/estadisticas/informes_documentos/sector/2008_Domestico.pdf

(5) Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (Superintendencia de Riesgos del Trabajo y DGEMyEL), Condiciones de empleo, trabajo y salud de las trabajadoras domésticas (ECETSS 2018), 2018, p.?17. Disponible en: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/informe_tdcp_-_ecetss_2018.pdf

(6) CNAT Sala I «Paz, Leonor Magdalena c/ Experta ART S.A. y otro s/ accidente- ley especial».

(7) Sayar, Anabella «El acceso a la justicia de las trabajadoras de casas particulares en Avellaneda en el período 2018-2019» Tesina de grado disponible en el repositorio de la Universidad Nacional de Avellaneda. https://undavdigital.undav.edu.ar/xmlui/handle/20.500.13069/3267.

(8) CNAT Sala I, «PEREYRA, SANDRA MARCELA C/ POPOWSKY, KARINA Y OTRO S/ DESPIDO».

(*) Abogado, profesor de Derecho Social (del Trabajo y la Previsión) de la UN de La Plata. Es Juez de la Sala 1° de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Para más, es Asesor del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Bs. As.

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