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Partes: Cano Miguel c/ Socar SS y otros s/ ordinario – reclamo ley contrato de trabajo
Tribunal: Cámara del Trabajo de Bariloche
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 13 de junio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156168-AR|MJJ156168|MJJ156168
Responsabilidad solidaria de una sociedad y sus socios por registrar a un trabajador falsamente como socio.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la demanda contra la sociedad, porque, aun cuando el trabajador accionante figuraba somo socio, acreditó recibir órdenes, un salario fijo, no contar con poder de decisión, no retirar utilidades, lo cual permite aplicar la presunción del art. 23 LCT y concluir que existió una verdadera relación laboral.
2.-Ante la intimación formulada por el trabajador, tendiente a que se le aclare su situación laboral y brinde ocupación efectiva, ante la falta de respuesta a su reclamo, asistió razón al dependiente a considerarse despedido en los términos en que lo hizo y en consecuencia acreedor a las indemnizaciones de ley.
3.-Corresponde aplicar las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, porque la relación laboral no estaba registrada al momento del distracto y la inacción de la demandada obligó al trabajador a promover la demanda judicial.; también debe prosperar la multa prevista en el art. 80 LCT, porque la empleadora no entregó las certificaciones requeridas.
4.-Corresponde hacer lugar a la extensión de responsabilidad en forma solidaria a los socios, porque el actor figuraba como socio con un capital ínfimo, sin percibir utilidades, la sociedad fue cerrada, y la conducta de sus integrantes configura una violación de los deberes de lealtad y diligencia establecidos en el art. 59 de la Ley 19.550.
5.- Existió una relación laboral defectuosamente registrada y al abonarle parte del salario en negro se incurrió en evasión previsional, esta situación no sólo benefició a la empresa sino también a los socios y administradores.
Fallo:
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 de Junio de 2025
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Ángeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa «CANO, MIGUEL C/ SOCAR SS Y OTROS S/ ORDINARIO – RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO» – Expte. Nro. BA-00965-L-2022 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631.
La Dra. Paolino Alejandra M. dijo:
I) ANTECEDENTES:
I- a) Se presenta la Dra. Blanca Carballo, en carácter de apoderada del Sr. Miguel Alberto Cano (Mov. I0001), con el patrocinio de la Dra. Valeria Korman, e inicia demanda contra Socar SS, Nancy Magdalena Cano y Atilio Raúl Sosa, por la suma de $ 2.666.975,30, más intereses, costas y gastos; o lo que en más o en menos fije este Tribunal en la sentencia.
También reclama la entrega del certificado de servicios y remuneraciones del art 80 LCT, y la fijación de astreintes por cada día de demora en el cumplimiento de tal obligación.
Peticiona que se notifique a AFIP de la falsa consignación del actor como socio de SOCAR SS, a fin de que los demandados procedan a integrar aportes, contribuciones y pagos de obra social por su prestación de servicios.
Refiere que la coaccionada Socar SS, es una sociedad que explotaba la carnicería «Los Terneros» en esta ciudad, y que fue creada por el Sr. Atilio Raúl Sosa, quien estaba casado con la Sra. Nancy Magdalena Cano, también aquí demandada.
Asimismo, explica que el Sr. Sosa constituyó la sociedad con un socio (Sr.Franco Carballo) residente en esta localidad, y que lo contactó al actor para prestar servicios en la carnicería, consignándolo como socio de la misma.
Sin perjuicio de ello, aclara que que no ejercía efectivamente ese rol (socio), y que el demandado le habría indicado que al consignarlo como tal evitaba el pago de aportes, contribuciones y obra social del personal.
Expone que en Diciembre del año 2019, el Sr. Franco Carballo cedió a la la Sra. Nancy Cano sus cuotas sociales, quien comenzó a integrar la sociedad demandada, e indica que no participó de la asamblea para dicha cesión, lo que también evidenciaría que no era socio real.
Se explaya sobre el actuar de la parte demandada en fraude a la ley, en los términos previstos por la LCT, e insiste en su carácter de empleado a pesar de haber sido consignado falsamente como socio de Socar SS.
Respecto de sus tareas, relata que el 29/08/19 comenzó prestando servicios de lunes a sábados, de 9 horas a 13 horas y de 17 a 21 horas, aunque siempre cumplía más horas.
Refiere que su sueldo fue variando desde $ 25.000.- al inicio hasta $85.000.-.
Describe que comenzó desempeñándose como carnicero despachando al público; y luego como encargado cumpliendo ordenes e instrucciones de los Sres. Cano y Sosa, quienes además fijaban su remuneración y controlaban todo movimiento diario de la caja y de la mercadería que retiraba cada empleado.
Brinda argumentos que justificarían su calidad de dependiente de la demandada, y destaca las faltas en que ésta incurría. Transcribe mensajes de WhatsApp en sustento de su postura.
Seguidamente, relata que al finalizar la relación personal de los Sres. Sosa y Cano, el negocio continuaba funcionando pero comenzaron a pagarle su sueldo en menos. Así comenzó el deterioro de la relación laboral.
El 04/02/22 fue despedido verbalmente por la Sra.Cano, y ante ello, el 12/05/22 remitió cartas documento a los codemandados, intimando a que le provean trabajo, aclaren su situación laboral, le abonen haberes, y le entreguen los duplicados de los recibos de haberes.
Debido al silencio de la demandada, el 16/06/22 remitió cartas documento a las codemandadas considerándose despedido, que sólo contestó el Sr. Sosa.
También detalla las intimaciones cursadas para la entrega de las certificaciones respectivas, que sólo fue contestada por la Sra. Cano, quien refirió que el actor no era empleado sino socio, entre otras acusaciones en su contra.
Transcribe el intercambio de misivas.
Aclara que luego del despido, la Sra. Cano vació el local, vendió la carne y lo cerró, quedándose con los valores de las ventas.
Deja constancia de que el comercio y el mobiliario fueron transferidos al Sr. Gustavo Javier Alaniz Ortega, quien continúa con el giro de carnicería en idéntico domicilio.
Practica liquidación, funda en derecho, presta juramento de ley, ofrece prueba, y solicita se haga lugar a la demanda con costas.
I- b) Corrido el pertinente traslado, se presenta la Sra. Cano Nancy con el patrocinio letrado de los Dres. Pablo Pino y Marisa Gayone, interpone excepción de falta de legitimación pasiva y contesta demanda.
Niega pormenorizadamente los hechos invocados en el escrito de inicio y brinda su versión de los mismos.
Aclara que no existió relación laboral con el actor, y que éste es el único responsable de lo sucedido a la sociedad demandada.
Explica que el actor (su hermano) se encontraba radicado en el Bolsón y que estaba desempleado. Relata que en esa época, el Sr. Sosa tomó conocimiento de que la sociedad demandada vendía parte de su capital.
Dice que a fin de colaborar con el actor y que éste detente una actividad, adquirieron entre ambos dicha porción de capital societario, con la única condición de que el actor se encargara de todo (el actor adquirió un 2 % y el Sr.Sosa 49 %).
Enfatiza que era interés del actor adquirir una porción societaria y no ser dependiente, en tanto que su voluntad era omitir abonar alimentos a su hijo.
Posteriormente, refiere que el socio restante de la sociedad accionada (Sr. Franco Carballo), vendió su porción de capital a la Sra. Cano.
Describe las actividades que realizaban el actor y su esposa (Sra. Heidi Anahí Mansilla), quienes manejaban el negocio como mejor les parecía, siendo aquel el responsable por el giro comercial y su administración diaria.
Manifiesta que de un día para el otro, el actor decidió cerrar el negocio abruptamente, llevándose toda la mercadería y parte del mobiliario, lo que ocasionó un gran daño a la sociedad.
Plantea la improcedencia de las multas, se explaya sobre el contrato de trabajo, funda en derecho, impugna la liquidación de la actora, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y autorizaciones, y solicita se rechace la demanda con costas.
I- c) Por Movimiento E0006 se presenta el Sr. Atilio Raúl Sosa, patrocinado por las Dras. Silvia María Ceci y Alejandra Marina Luna; y contesta demanda.
Realiza una negativa pormenorizada de los hechos invocados en la demanda, y brinda su versión.
Explica que junto con el actor y el Sr. Franco Carballo, constituyeron la sociedad demandada, y que el 22/12/19 decidieron transferir las cuotas sociales del Sr. Carballo a la Sra. Cano Nancy.
Refiere que la administración de dicha sociedad, con la nueva constitución, estaba a cargo de la Sra. Cano y el Sr. Sosa, y que era voluntad de éste participar como socio a fin de evitar pagar una deuda de alimentos a su hijo.
Aclara que el actor cumplía tareas en el negocio en tanto que conocía el oficio, junto a su pareja – Sra. Heidi Anahí Mansilla-.
Expone que en abril del 2021 se separó de la Sra. Cano, y que si bien continuó con la administración de Socar SS hasta noviembre de ese año, nunca más tuvo contacto con el negocio, que quedó a cargo de la Sra.Cano y el actor.
Insiste con diversos argumentos sobre la calidad de socio que revestía el actor, y sostiene que la mala administración de la sociedad por parte de la Sra. Cano luego de la separación, llevó al cierre del negocio.
Ofrece prueba, formula reserva del caso federal, y solicita se rechace la demanda con costas.
I -d) Por Movimiento E0014, se presenta Socar SS, con el patrocinio letrado de los Dres. Marisa Gayone y Pablo Pino, y contesta demanda.
Formula negativa pormenorizada de los hechos invocados en la demanda, y da su versión de los mismos.
Manifiesta la ausencia de vínculo laboral con el actor y le endilga responsabilidad por la debacle de la sociedad demandada.
Reitera los hechos planteados por la Sra. Cano (Mov. E0003) respecto del inicio de la actividad por la sociedad, las sucesivas transferencias de las cuotas sociales, la finalización del giro, y enfatiza la ausencia de contrato de trabajo con el actor así como su carácter de socio.
Plantea la improcedencia de multas, se explaya sobre el contrato de trabajo y su interpretación, funda en derecho, impugna la liquidación de la actora y practica una nueva, ofrece prueba, formula reserva del caso federal, y solicita se rechace la demanda con costas.
I -e) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por las partes, evitando así extender en forma innecesaria el presente voto.
I -f) Resueltas las oposiciones a la prueba planteadas por la actora (Mov. I0026), se fijó audiencia de conciliación en los términos art. 41 de la ley 5631 (Mov. I0027), que culminó sin acuerdo (Mov. I0031).
Se abrió la causa a prueba, y ordenada su producción, se diligenció aquella que obra agregada a la causa.-
Formularon alegatos la parte actora (Mov. E0093) y las codemandadas Nancy Cano y Socar SS (Mov. E0094 y E0095).
Seguidamente las letradas del actor renunciaron al poder otorgado (Mov. E0096), presentándose luego la Dra. Bárbara M. Figueirido en idéntico carácter (Mov.E0098).
I -g) Finalmente se dispuso el pase al Acuerdo, por lo que, habiéndose efectuado el sorteo pertinente, se hallan las presentes actuaciones en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.
II) HECHOS:
Conforme lo dispuesto por el Art. 55 de la ley 5631, me referiré en primer término a las cuestiones de hecho que, apreciadas en conciencia considero efectivamente probadas y resulte n conducentes a los fines de resolver el presente pleito.-
a) Previo a ello debo señalar que no se encuentra controvertido en autos que el actor Sr. Miguel Cano integró la Sociedad SOCAR SS. con una participación societaria del 2% del Capital Social.-
Que al momento de su constitución en fecha 29-09-2019, la sociedad demandada fue integrada por los Sres. Atilio Sosa, Franco Carballo y Cano Miguel, correspondiendo un capital social del 49 % al Sr. Sosa, un 49 % al Sr. Carballo y 2 % al Sr. Miguel Cano-
Que la administración de la sociedad y el uso de la firma social estarán a cargo de los Socios-Gerentes Sres. Franco Carballo y Sosa Atilio (Ver cláusula Décimo Séptima del Contrato de Constitución de fecha 25 de septiembre 2019).-
Que posteriormente, en fecha 22 de diciembre 2019, mediante Acta Nro. 1 el Sr. Franco Carballo transfiere sus cuotas sociales .
Así, se acepta su desvinculación como socio e incorporan a la Sra. Nancy Magdalena Cano como socia con un 49 % del Capital Social.-
Que en ambos casos el Sr. Miguel Cano siempre fue tuvo un 2 % del Capital Social.-
Que mediante acta de fecha 15-12-2021 la Sra. Nancy Cano es designada administradora de la sociedad.-
Con los escritos de demanda, contestaciones y contrato de constitución de la sociedad y demás Actas de fechas 2-12-2019, 22-12-2019 y 15 de diciembre 2021 acompañada por las partes, se acredita lo expuesto.-
b) Que la sociedad se dedicaba a la venta de carne; que el nombre de fantasía del comercio era Carnicería Los Terneros y estaba ubicada en la calle Gallardo Nro.760 de esta ciudad.-
Que dicho domicilio es el constituido por la sociedad como domicilio legal y fiscal (Ver cláusula Decimo Sexta).-
c) Que el Sr. Miguel Alberto Cano cumplía tareas en dicho establecimiento como carnicero, cumpliendo para ello un horario de 9 a 13 h. y de 17 a 21 h. de lunes a sábados.-
En este sentido resultaron esclarecedoras las declaraciones testimoniales brindadas por la Sra. Mansilla, que si bien por el vínculo con el actor -ex pareja y padre de su hijo- la misma resulta de atendibilidad restringida, no lo es menos que fue sumamente coherente, clara y precisa en su declaración, razón por la cual no existe motivo alguno para invalidad sus dichos.
En este sentido señaló: que trabajaba en el mismo horario que el actor, ingresó a trabajar en el mes de octubre del año 2019, que el actor había comenzado a trabajar un mes antes.- Que fue incorporado a la sociedad cuando empezó a trabajar, luego cambiaron los socios.- Miguel, por el actor, no tenía trabajo y Sosa y Nancy fueron a mi casa a Bolsón a verlo.-
Que ella abría y cerraba la carnicería, se recibía media res por semana y la recibía Miguel Cano. Sosa Atilio venía y la traía de General Roca una vez por semana. Cuando venía Sosa dejaba instrucciones, por ejemplo el precio de la carne que había que arreglar.
Por otra parte y en similares términos se refirió el testigo Calfuquir al decir que es carnicero, que conoce al actor de la carnicería «Los Terneros» que queda en la calle Gallardo. «Trabaje el 2020 y casi todo el 2021. El Jefe era Atilio, lo conocí porque venía una vez por semana y arreglaba el pago con él. Con Cano -actor- éramos compañeros.-
d) En cuanto al salario la Sra. Mansilla fue muy clara en su testimonio al decir:»El manejo del dinero en el establecimiento lo realizaba Sosa Atilio, yo al final del día tenía un cuaderno y anotaba las ventas del día, el pago de mercadería. Yo lo depositaba cuando me ordenaba en el Banco de La Pampa, 2 veces al mes. Yo le pagaba el sueldo a Cano -actor-. Cano Miguel, no tenía manejo de caja. Yo le entregaba el sueldo a Cano. Si alguien quería adelanto de sueldo yo le pedía a Sosa y él me daba la orden de pagar. A Cano se le abonaba un sueldo fijo una vez al mes.
A los fines de acreditar lo expuesto, al registro audiovisual, que se encuentra a disposición de las partes, en honor a la brevedad remito.-
Por otra parte en cuanto a la prueba tendiente a acreditar lo expuesto en el punto d), cabe considerar la pericia informática realizada al efecto.-
Así, analizadas por el perito informático las capturas de pantalla de WhatsApp «remitidos desde el celular del accionado Atilio Sosa.al celular de la cajera Sra. Anahí Mansilla.en total doce whatsapp de fechas: 7 de mayo 2021; .7 de junio del 2021; 7 de julio del 2021; 6 de agosto 2021; 6 de noviembre del 2021.manifestó que son veraces y fueron remitidos desde el celular del Sr. Atilio Sosa al celular de la Cajera Sra. Anahí Mansilla». Entre otros que menciona.-
De ella surge el intercambio de mensajes entre la cajera, Sra. Mansilla y el Sr. Sosa describiéndole ella importes de mercadería, adelantos de sueldos etc.
En particular, se advierte en el intercambio que el accionado Sosa le da indicaciones respecto del sueldo de «Miguel» y su aguinaldo (Miguel actor).-
Al informe pericial emitido por el laboratorio de Informática Forense del Poder Judicial de Río Negro de fecha 25 de septiembre 2024, remito.-
NO CONSIDERO ACREDITADO:
Que se hayan realizado balances de la sociedad ni que el el actor Sr. Miguel A.Cano haya efectuado algún retiro o se le haya liquidado utilidad alguna durante el tiempo que efectivamente cumplió tareas en la carnicería.-
En este sentido ha sido esclarecedora la declaración testimonial brindada por el contador de la empresa Cdor. Darío Barriga, quién afirmó que «llevaba la contabilidad de Socar SS y que él hizo la transferencia de cuotas societarias.
Como contador, trataba con Nancy Cano. Que trataba con Ella, Sosa y eventualmente con (la Sra. que se fue) testigo Mansilla. Afirmó que la sociedad simple no esta alcanzada por estado contable. No es exigencia de Afip. Desconozco si hubieron retiros .No hubo balance. Desconozco si la sociedad dio positivo o negativo porque no llevan balances.
El administrador de la Sociedad era Nancy Cano.-
El pago de impuestos se hacía a través de una cuenta bancaria de la sociedad. Afirmó que antes el administrador era Atilio Sosa.-
Al registro audiovisual me remito a los fines de acreditar lo expuesto.-
III) DECISORIO:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el reclamo indemnizatorio y por multas deducido por el Sr. Miguel Alberto Cano contra la firma SOCAR SS solicitando además la extensión de responsabilidad a los socios integrantes de la misma Sres. NANCY CANO y ATILIO SOSA.-
Que corresponde en primer lugar resolver el reclamo deducido por el trabajador contra la sociedad demandada SOCAR SS para luego, en caso de prosperar el mismo, referirme a la pretendida extensión de responsabilidad peticionada con relación a los socios integrantes de la misma.-
A) Así, conforme los hechos que he tenido por debidamente acreditados en el capítulo precedente, ninguna duda queda en el sentido que el trabajador Sr. Miguel Cano comenzó a trabajar en relación de subordinación y dependencia de la firma demandada SOCAR S.S.hacia fines del mes de agosto del año 2019 hasta el mes de Junio del año 2022 -fecha en la cual se consideró injuriado y despedido- realizando tareas como carnicero en el comercio -carnicería- cuyo nombre de Fantasía era Carnicería Los Terneros sita en calle Gallardo 760 de esta ciudad.-
Que cumplía para ello un horario de lunes a sábados de 9 a 13 y 17 a 21 h.-
En este sentido, las declaraciones testimoniales obrantes en el registro audiovisual recibidas en durante la celebración de la audiencia de vista de causa -cuyas manifestaciones fueron vertidas en el capítulo precedente, me permiten formar íntegra convicción en este sentido.-
Señala la accionada que el actor formaba parte de dicha empresa con un capital social del 2 % tanto al formarse la sociedad como luego cuando se integró con la Sra. Nancy Cano.-
Ahora bien, teniendo en consideración las circunstancias fácticas reseñadas, corresponde valorar las mismas a la luz de los esenciales principios que rigen la materia, de imperiosa aplicación en autos, a saber: 1) el principio protectorio que se manifiesta en las siguientes reglas: a) in dubio pro operario, b) aplicación de la norma más favorable al trabajador y apreciación de la prueba -en caso de duda-aplicar la más beneficiosa para el trabajador; 2) principio de irrenunciabilidad de los derechos y 3) no podemos dejar de mencionar el principio de primacía de la realidad.-
Ello así toda vez que en el caso en tratamiento tal como lo señala asertivamente la actora, este principio de la primacía de la realidad cobra fundamental relevancia a la luz de lo dispuesto por el Art 14 de la L.C.T., el cual claramente autoriza a los magistrados a no conformarse con lo que «en apariencia» se observa, sino que permite indagar hasta desentrañar la verdad real.-
Así, de las constancias de autos, contrato social y actas agregadas por las partes, surge el actor poseía el 2 % del capital social.Es decir un número ciertamente irrisorio e ínfimo no sólo por el mínimo número en sí, sino teniendo en consideración que los otros socios, Carballo en su oportunidad, Sosa y Nancy Cano tuvieron siempre el 4 9% del capital social.-
Y sobre este punto es que debemos detenernos, explorar y valorar conforme las pruebas rendidas en autos y las reglas citadas precedentemente, si se trata o no de un contrato de trabajo en los términos establecidos en la Ley de Contrato de Trabajo, arts. 21, 22 en concordancia con lo dispuesto por los arts. 12, 13, 14, ss. y cc. de dicho cuerpo legal.-
En este sentido se ha dicho que: «En el derecho del trabajo no interesa el nombre o la forma escogida por las partes, aunque aparezca consentida o querida por aquellas, sino que el juez laboral debe desentrañar la verdadera naturaleza de la relación habida y calificarla de acuerdo con el derecho aplicable. («C. Nac. Trab. Sala 5, 28/12/1998. «Gagliardo, Francisco A. V. Fernandez Juan J». Ley de Contrato de Trabajo Anotada con Jurisprudencia. Mariano Mark pg. 75.-
En el caso de autos, la firma accionada asevera que el actor era un verdadero socio de la firma, que la actividad de la misma nunca fue de interés de Sosa y Cano Nancy y que su participación societaria era a los fines de colaborar con el hoy actor.-
Que la única condición que Sosa le había impuesto al actor era que fuese el responsable de la sociedad. Que incluso cuando se requería un asistente, Miguel Cano tomaba personal.También señalan que era el responsable del giro comercial y la administración diaria y que tomaba decisiones.-
Pero tales afirmaciones no sólo no pudieron ser acreditadas, sino que además con la totalidad de la prueba colectada en autos, las mismas han sido desvirtuadas.-
Ello así toda vez que, como señalé en el capítulo anterior, Miguel Cano no sólo cumplió funciones como un trabajador en relación de subordinación y dependencia, sino que además percibía un salario, cumplía un horario, no tenía poder de decisión y recibía instrucciones de Sosa por intermedio de la Sra. Mansilla.-
Las declaraciones testimoniales y prueba pericial informática han sido contundentes y esclarecedoras al efecto.-
Por otra parte cabe agregar que la accionada en modo alguno pudo demostrar que efectivamente el actor recibió utilidades de la empresa, o que efectuó algún retiro de ganancia. Nada de eso ocurrió.-
Mas aún, el propio contador de la firma nada pudo agregar en ese sentido.-
Resumiendo, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de autos y en virtud de la prueba producida, la que corresponde sea analizada a la luz de lo dispuesto por el Art. 9 de la L.C.T. en concordancia con los principios esenciales del derechos del trabajo precedentemente reseñados, considero que se torna operativa y de plena aplicación la presunción prevista en el Art.23 del citado cuerpo legal en el entendimiento que ha existido entre las partes una típica relación de subordinación y dependencia, conforme se encuentra enunciada en el cuerpo normativo antes citado.
Por otra parte, cabe señalar sin perjuicio de la posición asumida por la accionada, al haber reconocido la prestación de servicios y negar la existencia de relación de dependencia, debió extremar los recaudos probatorios tendientes a acreditar fehacientemente la relación alegada en función de la expresa presunción prevista en la norma antes citada y los principios enunciados en virtud de la materia que nos compete.-
Por ello, valorando la totalidad de la prueba rendida en la causa, me permite formar íntima convicción sin lugar a duda alguna, que la naturaleza jurídica de la relación habida entre el actor y el demandado es la de una típica relación de subordinación y dependencia en los términos previstos en el los Arts. 21, 22 de la L.C.T. Claramente existía subordinación técnica, jurídica y económica.-
Sentado ello, ante la intimación formulada en fecha 12-05-2022 por el trabajador, tendiente a que se le aclare su situación laboral y brinde ocupación efectiva, en virtud del despido verbal que le formulara la socia gerente de la firma, Sra. Nancy Cano, ante la falta de respuesta a su reclamo, asistió razón al dependiente a considerarse despedido en los términos en que lo hizo y en consecuencia acreedor a las indemnizaciones de ley previstas para casos como el de autos.-
Es por ello que interpreto corresponde hacer lugar a la demanda contra la accionada Socar SS e intimar a dicha firma abonar al actor Sr. Miguel Cano los conceptos indemnizatorios reclamados en el escrito de inicio, y su liquidación final. Todo ello conforme CCT 130/75 aplicable a la categoría de Vendedor.-
También habrán de prosperar las multas previstas en los arts.1 y 2 de la Ley 25323 por cuanto al momento del distracto la relación no se encontraba debidamente registrada y porque el accionar de la demandada obligó al trabajador a dar inicio a la presente acción judicial, tendiente a percibir las indemnizaciones que por ley le corresponden.-
También habrán de prosperar las diferencias salariales conforme juramento prestado por el trabajador en su escrito de demanda, y surgir diferencias entre lo realmente percibido por el actor, atento la escala salarial vigente a los períodos reclamados y no haberse acompañado los libros exigidos por ley (art. 52, 53, 54 y 55 de la LCT y art. 45 ley 5631.-
Idéntico criterio en relación a la aplicación del D.N.U. 886/2, vigente al momento del distracto.-
Finalmente y conforme criterio de este Tribunal, atento no encontrarse registrada la relación laboral, deberá intimarse a la accionada a entregar al actor certificaciones de aportes y servicios conforme lo dispuesto por el art. 80 L.C.T en el término de 30 días de notificada la presente, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de tornar ejecutiva la multa reclamada en el escrito de inicio.-
Asimismo deberá notificarse a AFIP-ARCA las circunstancias fácticas de autos y lo aquí resuelto a los fines que correspondan.-
B) Sentado lo expuesto, corresponde expedirme a continuación, en relación a la pretendida extensión de responsabilidad solicitada por la actora en su escrito de inicio de los Sres. Atilio Sosa y Nancy M. Cano, en tanto resultan integrantes de la firma SOCCAR SS. Ello así por entender- la parte actora- que han existido claras maniobras fraudulentas de la sociedad tendientes a perjudicar al trabajador.-
En este sentido adelanto mi posición, manifestando que tal como ha sido solicitada dicha petición la misma, de manera excepcional, ha de prosperar.-
No obstante ello, quiero dejar expresamente asentado que sin perjuicio de haber mantenido un criterio restrictivo en relación a esta temática, en autos caratulados «Notarfrancesco Vicente C/ Microomnibus 3 de Mayo S.A.y otros S/ Sumario.» Expte Nro 25585/14; en este caso sometido a decisión, diferentes son las circunstancias fácticas aquí acreditadas, que me llevan a concluir de un modo distinto con relación a aquella causa.-
En efecto, para así decidir destaco las cuestiones de hecho que resultan debidamente acreditadas en los presentes autos. Ellas son, a saber:
1.- el actor figuraba como socio de la firma demandada integrando un ínfimo capital social del 2 % accionario, sin retirar nunca utilidad alguna.
Que pese a ello la accionada fue debidamente intimada frente al reclamo tendiente a preservar su fuente laboral, como a solicitar que se regularice su situación laboral y ésta guardó silencio.
2.- Que la accionada cerró sus puertas. Es decir al día de la fecha, dicha sociedad no existe mas. Tal lo que surge del informe de la Municipalidad local de fecha 13-8-2024.-
Evidentemente todas estas cuestiones fácticas y actitudes demostradas por la firma empleadora no pueden menos que llevarnos a analizar la conducta desplegada por los integrantes de la misma a la luz de las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales 19.559.-
En este sentido resulta claro lo dispuesto por el Art. 59 del mencionado cuerpo legal, al establecer en cuanto a la diligencia del administrador y su responsabilidad: «Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultares de su acción u omisión».-
En consecuencia, a poco que se avance en la lectura de lo hechos precedentemente expuestos, fácil resulta advertir que los administradores de la sociedad SOCAR S.S., Sres. ATILIO SOSA y NANCY M. CANO no actuaron como «un buen hombre de negocios», violentando de esa manera también claros principios del derecho del Trabajo tendientes a proteger la dignidad del trabajador y «proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción.» (Ley de Contrato de Trabajo Dr.Julio Armando Grisolía pág. 61 Abeledo Perrot Ed.2013), en consonancia con las obligaciones emergentes de los artículos 62 y 63 de la Ley de Contrato de trabajo.-
En este sentido ha expresado nuestro Máximo Tribunal Provincial en autos caratulados: «ROJAS ANDREA VIVIANA C/ LEY RUBEN OSCAR Y OTROS S/ SUMARIO. Se nro. 26 de fecha 27 de mayo del año 2015 al decir :». Sin embargo, a tenor de los términos recursivos, me hallo en la obligación de señalar previamente que, tal como ya lo he sostenido al decidir sobre la extensión de condena enmarcada en el art. 54, LSC (cf. STJRNS3 \\»SANDOVAL\\» Se. 113/12), la posibilidad de extender la responsabilidad en forma solidaria a ciertos socios por las deudas contraídas por las sociedades, a raíz de reclamos de trabajadores que han tenido una relación laboral con estas últimas, siempre es una cuestión delicada en la medida que ponga en crisis el principio sobre el que se asienta la personalidad jurídica diferenciada de los entes de existencia ideal, eje del sistema legal estructurado sobre la base de los arts. 2 de la Ley 19550 y 33 y 39 del Código Civil (STJRNS3 \\»PEREGO\\», Se. N. 17/12). Y se trata en efecto de una cuestión que a veces debe ser revisada en atención a los datos de la realidad, en tanto manifiesten el uso desviado de la personalidad jurídica, con fines que nada tienen que ver con aquellos para los cuales fue concebida.
Es, por lo demás, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re «Palomeque, Aldo R. c. Benemeth S.A.y otro\\» ; 03/04/2003); a saber, que resulta improcedente la resolución que extienda solidariamente la condena a los directores y socios de la sociedad anónima empleadora por la falta de registración de una parte del salario convenido y pagado a un trabajador, si no fue acreditado que se trataba de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley y que, prevaleciéndose de la personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales.-
El principio general es que la personería jurídica no debe ser desestimada sino cuando se dan circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir -fundadamente- que la calidad de sujeto de derecho fue ob tenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley.».-
Como consecuencia de todo lo expuesto, y las circunstancias fácticas dadas en la presente causa, propongo hacer lugar al pedido efectuado por la actora y condenar en forma solidaria por las obligaciones emergentes de autos a los Sres. Atilio Sosa y Nancy M. Cano con costas.-
En idéntico sentido se ha expresado mi distinguido colega Dr. Rubén O.Marigo al señalar «.Comparto plenamente el voto de la Dra. Paolino y con relación a extender la responsabilidad a los integrantes de la firma ISONOL SRL agrego que la actora sostuvo que la acción fraudulenta de los mismos se resumía en Registración Tardía de la actora – marginación o precarización parcial de la relación laboral – Asimismo denuncia otras maniobras tendientes a en forma fraudulenta perjudicar a los trabajadores como tener abierto el local sin habilitación, no abonar salarios, apertura y cierre del establecimiento a los tres meses, etc.-
De todos los argumentos utilizados por la actora a mi entender encuadra en el art. 59 y 274 ss de la LS el trabajo de la actora en forma marginal reconocido expresamente en la sentencia con la condena en base al art.1 de la ley 24.013.-
El principio que establece la LS de que el integrante de la sociedad debe actuar «con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios» coherente con los arts. 62 y 63 de la LCT, marcan un principio que no puede ser pasado por alto dado que en definitiva lo que pretende el Derecho del trabajo es que respete la dignidad del trabajador -art 14 bis LCT – y, una de las formas mas repudiable de incumplir es la marginación y precarización laboral. No importa que dicha marginación o el llamado comúnmente «trabajo en negro» ya sea por toda o parte de la relación laboral.-
Este incumplimiento no solo afecta el derecho a la estabilidad, sino también a un salario digno, a gozar de los beneficios de la seguridad social y de la obra social de la actividad.- En en definitiva al mismo tiempo un mal desempeño de los integrantes de la sociedad y su accionar no es culposo sino doloso -art 274 LS-, no habiendo acreditado los mismos alguna causa eximente de su accionar contrario a los intereses del trabajador.-
Por último, el accionar de los integrantes de la sociedad infringen claras normas de orden público.-
La responsabilidad así entendida debe ser además analizada a la luz de los arts.59, 72, 183, 195, 224, 274 a 279 ss de la LS.
Reconozco la existencia de la tesis restrictiva existente para extender la responsabilidad a los integrantes de una sociedad, pero en autos no solo se ha demostrado una actitud fraudulenta contra el trabajador sino incluso a otros trabajadores conforme la testimonial analizada por la primer votante lo que demuestra una actitud tendiente a precarizar la relación laboral.-
Quienes se benefician con el incumplimiento indicado al no realizar aportes y contribuciones son justamente los integrantes de la sociedad.-
En tal sentido comparto, pese al criterio restrictivo sostenido por la Corte, la jurisprudencia que desde el Derecho del trabajo y no ya solo con la mirada del Derecho societario ha dicho «De acuerdo a la nueva doctrina humanista sentada por la CSJN en los fallos «Aquino» y «Vizzotti» , en los que a la luz del art. 14 bis de la CN y de los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75.22 de la CN), se hizo especial hincapié en que el trabajador es sujeto de preferente tutela, y que el Estado, ante todo derecho humano debe proteger al hombre adoptando medidas para velar que las empresas o los particulares no lo priven de tales derechos, corresponde otorgarle una protección especial al trabajador y verificar si realmente los integrantes de la sociedad demandada lo perjudicaron con su accionar extrasocietario. En el caso, existió una relación laboral defectuosamente registrada y al abonarle parte del salario en negro se incurrió en evasión previsional, esta situación no sólo benefició a la empresa sino también a los socios y administradores (menor costo laboral, mayor incremento en las ganancias) de la misma y como contrapartida perjudicó al dependiente. Para más, la principal cerró intempestivamente y no hubo justificación de motivos como para considerar a las personas físicas demandadas como ajenas a tales conductas. Por lo que tal situación se enmarca en mal desempeño de sus funciones (art. 274 de la ley de sociedades). (Del voto el Dr.Balestrini, en mayoría). CNAT Sala IX Expte N° 25.868/03 Sent. Def. N° 12.348 del 15/4/05 «Del Hoyo, Nicolás c/ Air Plus Argentina SA y otros s/ despido» (Zapatero de Ruckauf – Balestrini – Pasini) y, El tercer párrafo del art. 54 LSC hace mención expresa a la inoponibilidad de la persona jurídica y se refiere concretamente a las actuaciones de la sociedad que encubran la consecución de fines extrasocietarios, constituyan un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, y determina que, en el caso se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Algunas veces no será fácil demostrar que la sociedad fue utilizada con el fin de no cumplir o de violar la ley. En rigor de verdad, no sería necesaria la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad como escudo de incumplimiento, sino que es suficiente por ejemplo, la demostración de la violación de las normas de orden público por parte de la sociedad. No es una transformación de la obligación ni tampoco su novación sino una privación parcial de efectos frente a terceros. La sociedad siempre seguirá siendo el sujeto obligado sólo que se extiende la relación pasiva por un accionar abusivo que hace caer su cobertura técnica condicionada que le proporciona esa personalidad limitada.» CNAT Sala VII Expte N° 10.375/02 Sent. Def. N° 38.647 del 8/7/05 «Álvarez, Diego c/ Emprendimientos 2001 SRL y otros s/ despido» (Ferreirós – Ruiz Díaz).
Como indica Estela Ferreirós -Olavarría y Aguinaga, Lopez Palomero y Vázquez en su obra El fraude y sus consecuencias jurídicas de Ed La Rocca Págs. 118 y ss:»La concientización de la existencia de fraude en los actos realizados por las sociedades, los socios, controlantes, administradores, representantes y/o directores, no implica el desconocimiento de la personalidad de las sociedades, sino la búsqueda de su debido funcionamiento.».
En cuanto a que la la ley especial ya sanciona con una multa a la empleadora -art 1 L. 25323 o las disposiciones de la ley 24.013,- no es un obstáculo para extender la responsabilidad a los socios dado que la multa es para la sociedad empleadora y la solidaridad tiene como fuente el accionar fraudulento de los socios.».-
Por otra parte tambien se dijo que: «El plenario Nro 31 dictado por CNAT en el caso «Mancarella» no obsta a la posibilidad de calificar como laboral dependiente al vínculo que unió a las partes, pues la solución definitiva queda librada a las circunstancias de cada caso en particular, con especial reafirmación del principio de primacía de la realidad». (Del voto del Dr. Zas, en mayoría) (CNAT Sala V Sent. 72.739 del 18-06-2010).-
Es que estamos frente a una situación fáctica claramente tipificada en el art. 14 de la Ley de Contrato de trabajo.-
En este sentido señala Julio Armando Grisolía: «Los actos o negocios simulados o conductas fraudulentas están dirigidos a evitar responsabilidades del empleador. Son la contracara del Orden Público Laboral. El Art. 14 sanciona con la nulidad el fraude laboral.»
«Una de las formas mas comunes de simulación para evadir las disposiciones del derecho laboral y de la seguridad social es recurrir a figuras contractuales no laborales -contrato comercial o civil- para esconder un contrato de trabajo, algunas veces con el consentimiento del propio trabajador (obligado).».-
Por su parte, la Dra. Carina Suarez en su obra Ley de Contrato de Trabajo comentada pg. 40, señala:»El fraude laboral se determina mediante la búsqueda de caminos indirectos para eludir el cumplimiento de la ley a través de negocios reales.Estos caminos son la interposición de personas o de medios».-
En el fraude no se trata de ocultar un acto bajo la apariencia de otro sino que se coloca a la realidad bajo el imperio de una norma que no es la que corresponde.-
También se ha dicho: «En virtud del principio protectorio se impone que se considere irrelevante jurídicamente la voluntad del trabajador dirigida a la evasión de las normas del derecho laboral de modo que siempre tendrá acción para poner en claro la simulación ilícita y beneficiarse con la aplicación de de dichas normas.» CNT Sala 10 15/06/2000. «Carrera, Alejandro A. v. Cooperativa de Trabajo Cadesu de Vigilancia Ltda». Ley de Contrato de Trabajo. Mariano Mark, pg.73.-
El Dr. Mario Ackerman en su Tratado de Derecho del Trabajo T. II pg. 159 señala: «.El art. 14 de la L.C.T. que tipifica el principio de primacía de la realidad, se erige como la norma general antievasión e impone la aplicación de la LCT en los supuestos de interposición de personas (o de cualquier otro medio), que el artículo menciona al solo efecto de ejemplificar una situación concreta de fraude a la ley.-
En síntesis, sea que la sociedad se haya valido de una persona física para evadir sus obligaciones laborales o que haya usado figuras legales no laborales con el mismo objeto, lo cierto es que en ambos casos nos encontramos frente a una clara violación a las leyes laborales en virtud de lo expresamente dispuesto por el art. 14 L.C.T.-
La irrenunciabilidad es la condición legal que impide la renuncia a determinados derechos, por ello son irrenunciables todos aquellos beneficios que las leyes le otorgan a los trabajadores en miras a su protección.El articulo 14 y 12 conforman el plexo normativo que consagra el orden publico laboral.-
La totalidad de los conc eptos y fundamentos vertidos precedentemente, me eximen de mayores disgresiones, motivo por el cual, habiendo el actor intimado personalmente a los socios, conforme surge del intercambio telegráfico de autos, los mismos se encuentran debidamente notificados de las circunstancias de autos, debiendo responder solidariamente por las obligaciones de la empresa en relación al trabajador.-Por ende corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Sra Cano Nancy.-
Por todo lo precedentemente expuesto propongo al Acuerdo:
1) HACER LUGAR en todas sus partes a la acción interpuesta por el Sr. Miguel Alberto Cano y condenar a SOCAR SS. y solidariamente a sus socios Nancy Magdalena Cano y Atilio Raúl Sosa a abonar al mismo, la suma que surja de la liquidación que al efecto deberá practicar la actora dentro del término de 5 días de notificada la presente conforme los rubros detallados en el escrito de inicio de conformidad con los arts. 131, 132, 133, 245 ss y cc L.C.T , incluídas las diferencias salariales , con excepción de la multa prevista por el art. 80 L.C.T.
Intereses: Las sumas por las que prospera la demanda, devengarán desde la fecha de mora que corresponda a cada rubro y hasta el efectivo pago, intereses que deberán calcularse conforme la secuencia de precedentes dictados en la materia por el Superior Tribunal de Justicia desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago (Jérez, Guichaqueo, Fleitas y «MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY» (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-5669- L-0000), Sent. 104 del 24/06/2024).-
A los efectos del cálculo, se encuentra disponible en la página web institucional la calculadora específica que habilita a las partes a efectuar los cálculos respectivos (ver pag.servicios http://www.jusrionegro.gov.ar, calculadora intereses).-
2) Rechazar en consecuencia la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Sra. Nancy M. Cano.
3) Intimar a los accionados vencidos a hacer entrega al actor de la certificaciones de aportes y servicios conforme lo dispuesto por el art. 80 L.C.T. dentro del término de 30 días de notificada la presente y conforme los términos de la presente resolución, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de tornar ejecutiva la multa prevista en dicho cuerpo legal.
Asimismo la acctora deberá notificar la presente a AFIP-ARCA conforme fuera requerido en el escrito de inicio .-
4) Imponer las costas a los demandados vencidos conforme lo dispuesto por el art. 31 Ley 5631 y art 62 C.P.C.C.-
5) REGULAR los honorarios profesionales de las Dras. Blanca Carballo y Valeria Korman en su doble carácter por la representación ejercida por la parte actora en el % más el % del importe que surja de la liquidación a practicarse en autos en conjunto e idénticas proporciones, y los de los Dres. Pablo Pino y Marisa Gayone por la representación ejercida por la Sra. Nancy Cano en el % de las suma que surja de liquidación aprobada, también en conjunto e idénticas proporciones.-
6) Regular los honorarios profesionales de las Dras. Silvia María Ceci y Alejandra Marina Luna en su carácter de letradas patrocinantes del Sr. Atilio Sosa en el % en conjunto e idénticas proporciones de la liquidación de autos y finalmente regular los honorarios profesionales de los Dres. Marisa Gayone y Pablo Pino por la representación ejercida por la demandada Socar SS en el 8% en conjunto e idénticas proporciones de la misma base liquidatoria.- Todo ello conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9 ss y cc. de la L.A.Asimismo se condena a los accionados a abonar el IVA de los honorarios regulados precedentemente en caso de corresponder.
7) Regular los honorarios profesionales del perito informático Semprini y Nilles Gerardo Andrés en el % del importe que surja de la liquidación firme de autos conforme lo dispuesto por los arts. 18 y 19 Ley 5069.-
8) Firme que sea la liquidación de autos, todas las sumas descriptas deberán ser abonadas en el mismo plazo que el pago del capital de la actora.
Mi voto.-
A la misma cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra dijo:
Compartiendo los fundamentos expuestos por mi colega preopinante, adhiero al voto de la Dra. Alejandra M. Paolino.-
Mi voto.-
A la misma cuestión planteada, la Dra. María de los Angeles Pérez Pysny dijo:
Existiendo votos coincidentes, en virtud de lo expresamente dispuesto por el art. 55 inc. 6de la Ley 5631 me abstengo de emitir opinión.-
Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I) Hacer lugar en todas sus partes a la acción interpuesta por el Sr. Miguel Alberto Cano y condenar a SOCAR SS. y solidariamente a sus socios Nancy Magdalena Cano y Atilio Raúl Sosa a abonar al mismo , la suma que surja de la liquidación que al efecto deberá practicar la actora dentro del término de 5 días de notificada la presente conforme los términos expuestos precedentemente.-
II) Intimar a los accionados vencidos a hacer entrega al actor de la certificaciones de aportes y servicios conforme lo dispuesto por el art. 80 L.C.T. dentro del término de 30 días de notificada la presente y conforme los términos de la presente resolución, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de tornar ejecutiva la multa prevista en dicho cuerpo legal.
Asimismo la actora deberá notificar la presente a AFIP-ARCA conforme fuera requerido en el escrito de inicio .-
COSTAS a los demandados vencidos conforme lo dispuesto por el art.31 Ley 5631 y art 62 C.P.C.C.-
III) REGULAR los honorarios profesionales de las Dras. Blanca Carballo y Valeria Korman, en su doble carácter por la representación ejercida por la parte actora, en el % más el % del importe que surja de la liquidación a practicarse en autos, en conjunto e idénticas proporciones, y los de los Dres. Pablo Pino y Marisa Gayone por la representación ejercida por la Sra. Nancy Cano en el % de las suma que surja de liquidación aprobada, también en conjunto e idénticas proporciones.-
Regular los honorarios profesionales de las Dras Silvia María Ceci y Alejandra Marina Luna en su carácter de letradas patrocinantes del Sr. Atilio Sosa en el %, en conjunto e idénticas proporciones, de la liquidación de autos y finalmente regular los honorarios profesionales de los Dres. Marisa Gayone y Pablo Pino, por la representación ejercida por la demandada Socar SS, en el 8% en conjunto e idénticas proporciones de la misma base liquidatoria.-
Todo ello conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9 ss y cc. de la L.A. Asimismo se condena a los accionados a abonar el IVA de los honorarios regulados precedentemente en caso de corresponder.
IV)Regular los honorarios profesionales del perito informático Semprini y Nilles Gerardo Andrés en el % del importe que surja de la liquidación firme de autos conforme lo dispuesto por los arts. 18 y 19 Ley 5069.-
Firme que sea la liquidación de autos, todas las sumas descriptas deberán ser abonadas en el mismo plazo que el pago del capital de la actora.-
V) Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14 y 33/20 del S.T.J.).-
VI) Registrese y protocolícese por sistema.
VII) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.-


