#Fallos INTI: Se ordena cautelarmente al Estado Nacional que se abstenga de ejecutar cualquier acto administrativo derivado del Decreto 462/2025 que afecte al organismo, preservando su estructura y estabilidad laboral

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Partes: Asociación de Trabajadores del Estado c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo

Tribunal: Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 28 de julio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156653-AR|MJJ156653|MJJ156653

Voces: MEDIDAS CAUTELARES – EMPLEADOS PÚBLICOS – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO – DIVISIÓN DE PODERES – PROHIBICIÓN DE INNOVAR – PELIGRO EN LA DEMORA – AMPARO

Se hace lugar parcialmente a una medida cautelar solicitada por la Asociación Trabajadores del Estado, ordenando al Estado Nacional que se abstenga de ejecutar cualquier acto administrativo derivado del Decreto 462/2025 que afecte al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), preservando su estructura y estabilidad laboral por seis meses.

Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar de no innovar solicitada por la Asociación Trabajadores del Estado y ordenar al Estado Nacional que se abstenga de ejecutar cualquier acto administrativo derivado del decreto 462/2025 que implique reubicaciones, cesantías, suspensiones o supresión de estructuras vinculadas al INTI, ya que la norma en cuestión vulnera garantías laborales vigentes al condicionar la estabilidad del personal del organismo a la adecuación de su estructura organizativa, afectando derechos consagrados en la Ley de Contrato de Trabajo y en convenios colectivos.

2.-La subordinación de decisiones relativas al personal del INTI a la Secretaría de Transformación del Estado vulnera el principio de estabilidad y los derechos laborales y sindicales reconocidos por los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT.

3.-La urgencia y el peligro en la demora se configuran ante la amenaza concreta de despidos masivos y modificaciones unilaterales en las condiciones laborales, lo que justifica la medida cautelar para preservar el statu quo institucional del INTI.

Fallo:
N.R.: Se advierte que el presente fallo no se encuentra firme

San Martín, 28 de julio de 2025.

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

I. Se presenta el Sr. Rodolfo A. Aguiar, en carácter de Secretario General de la Asociación Trabajadores del Estado (ATE) con el patrocinio letrado de los Dres. Matías Cremonte y Mariana Laura Amartino, y promueve la presente acción de amparo contra el ESTADO NACIONAL – PODER EJECUTIVO NACIONAL, a fin que: 1) se declare la nulidad e inconstitucionalidad de los arts. 46 a 52 del Decreto PEN N°462/2025 por configurar una desviación de poder que ocultaría una disolución, desfederalización, y vaciamiento del INTI, expresamente vedado por el art. 3 de la ley 27.742, lo que podría resultar asimismo violatorio de los fundamentos que dieron lugar a su creación por Decreto-Ley 17.138/57 convalidado por ley 14.467, afectando con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta el derecho al trabajo, la garantía de estabilidad en el empleo público expresamente prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, 2) se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la ley 27.742 por configurar una declaración de emergencia ilimitada para todas las materias, sin sustento fáctico, con concesión de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo Nacional de una base genérica, ambigua y carente de límites materiales, violatoria del principio republicano de división de poderes (arts. 1, 29, 76), el principio de legalidad (art. 19 CN), del derecho al trabajo y la garantía de estabilidad del empleo público (art. 14 bis CN) y los derechos sindicales consagrados por el Bloque Federal de Constitucionalidad (art. 75 inc. 22 CN).

Asimismo, solicita que se declare la ilegitimidad de cualquier acto administrativo que pretenda disolver, transformar o intervenir el INTI, por carecer de habilitación legal y vulnerar principios constitucionales como la legalidad, la división de poderes, la reserva de ley, la libertad sindical y la estabilidad del empleo público.Requiere, además, que se declare la inaplicabilidad de las facultades delegadas por la Ley de Bases respecto del INTI, por estar expresamente excluido de tales medidas y por la irrazonabilidad de la Ley 27.742.

Explica que el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (en adelante INTI) es «un organismo creado mediante el Decreto Ley 17.138 del 27 de diciembre de 1957, en el marco del surgimiento de un conjunto de instituciones nacionales destinadas a poner en movimiento, de manera planificada, la inversión pública, la ciencia y la tecnología. Se trata de un ente autárquico que funciona bajo la órbita del Ministerio de Economía, cuya misión es acompañar e impulsar el crecimiento de las pymes argentinas, promoviendo el desarrollo industrial federal mediante la innovación y la transferencia de tecnología», y «.tiene como objetivo brindar apoyo técnico a la industria nacional mediante la investigación y el desarrollo de nuevas tecnologías y la aplicación de las ya existentes. Sus actividades se articulan alrededor de tres ejes: la reconstrucción del entramado productivo, la federalización de la industria y la promoción de la innovación en las PyMES del país.También, certifica estándares y especificaciones técnicas y asegura que la calidad de los procesos, bienes y servicios producidos en el país se ajusten a las normas y tendencias mundiales, y reproduce y mantiene los patrones nacionales de medida y difunde su exactitud, como instituto nacional de metrología de la Argentina, para garantizar la calidad en las mediciones relacionadas con el cuidado del ambiente, la salud, los alimentos, la seguridad pública, la equidad en el comercio y la calidad de la producción industrial».

Afirma que el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) cumpliría un rol clave en el desarrollo del sector productivo argentino, brindando asistencia tecnológica, certificaciones y servicios de calidad a la industria, especialmente al sector privado, que en el año 2024, prestó más de 54 mil servicios a más de 10 mil usuarios y que las capacidades incluyen más de 300 mediciones y calibraciones reconocidas internacionalmente, más de 300 ensayos acreditados y 26 plantas piloto que dan respuesta a demandas tecnológicas regionales y sectoriales.

Manifiesta que el personal del INTI se encuentra protegido por un régimen de estabilidad laboral, ya sea bajo la Ley Marco de Empleo Público Nº 25.164 o mediante contratos por tiempo indeterminado bajo la LCT con plena equiparación de derechos, y que en tal marco se refuerza con normas internas del Instituto y el Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por el Decreto N° 109/07.

Agrega que los empleados no pueden ser exonerados sin un debido proceso administrativo.

Indica que en tal contexto, se impugna la constitucionalidad de la Ley 27.742 (Ley Bases) y del Decreto 462/2025, que dispondrían la disolución del INTI, eliminando su autarquía y conducción colegiada, en contradicción con su norma de creación aún vigente.

Sostiene que el PEN incurre en una desviación de poder y viola principios constitucionales, al utilizar facultades delegadas de forma irrazonable, sin sustento fáctico ni negociación previa con los sindicatos y que dicha situación vulneraría derechos laborales protegidos por la Constitución Nacionaly por convenios internacionales de la OIT, como el Convenio 151.

Afirma que el Decreto PEN N° 462/2025 dispone la transformación del INTI de organismo descentralizado a una unidad organizativa bajo la órbita de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y que en el artículo 46, disuelve su personería jurídica, desmantela su estructura orgánica y su comisión directiva, conservando únicamente una comisión asesora con carácter ad honorem. Añade que la transformación se consumaría mediante la derogación de los artículos 3, 4 y 7 de la ley de creación del INTI.

Manifiesta que el artículo 49 del Decreto 462/2025 modifica el artículo 8 de la Ley 17.138, revelando uno de los que, entiende, sería uno objetivos centrales del plan gubernamental: «apropiarse de los recursos y bienes del INTI», y dispone que todos los ingresos generados por el Instituto -incluyendo tasas, rentas, patentes, derechos intelectuales y aportes de terceros- pasen a formar parte del Tesoro Nacional. Agrega que esta centralización privaría al INTI de sus recursos propios, afectando directamente su capacidad operativa, comprometiendo la sostenibilidad de su estructura, los programas de becas y las contrataciones por proyectos, poniendo en riesgo el pago de salarios y la continuidad laboral de técnicos, monotributistas y contratados.

Sostiene que la centralización de los recursos del INTI en el Tesoro Nacional burocratizaría y politizaría el pago de salarios, al depender exclusivamente del presupuesto asignado por el Ministerio de Economía, y que tal modificación eliminaría la capacidad del organismo de autogestionar sus ingresos para sostener su estructura operativa.

Señala que el impacto podría variar según el tipo de contratación:mientras el personal de planta permanente seguiría cobrando con fondos públicos, estaría más expuesto a reestructuraciones o traslados; el personal contratado bajo la LCT quedaría sujeto a decisiones políticas o presupuestarias para la renovación de sus contratos; y los monotributistas sufrirían una mayor precarización, con posibles atrasos o interrupciones en sus pagos.

Concluye que la medida atacada debilita la autonomía técnica del INTI y expone a su personal a recortes arbitrarios, y que es un cambio estructural que pone en riesgo la continuidad del servicio científico-técnico del INTI y los derechos laborales.

Sostiene que, al derogar los artículos 3, 4 y 7 de la ley de creación del INTI mediante el Decreto PEN N° 462/2025, se eliminan sus autoridades y funciones principales, por lo que no se trataría de una mera transformación institucional, sino de una disolución lisa y llana del organismo. Agrega que el INTI es absorbido por la Administración Central, y que al ser reducido a una unidad organizativa dependiente jerárquica y políticamente de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, quedaría expuesto a sus vaivenes coyunturales, por lo que tal transformación, en realidad encubriría una disolución, y se basaría en argumentos falsos, ambiguos y carentes de razonabilidad y legitimidad.

Por otra parte, indica que desde el año 1992, la Ley 24.185 regula las negociaciones colectivas en la Administración Pública Nacional, y que en cumplimiento de dicha ley y de los Convenios de la OIT Nº 151 y 154, en 2006 se homologó el Convenio Colectivo General de Trabajo (CCT) Nº214/06 que abarca al personal estatal.

Manifiesta que en el año 2007, se suscribió específicamente para el INTI el CCT Nº 109/07, aplicable a todos sus trabajadores bajo relación de dependencia, en el marco del CCT General. Y que este último rige de forma supletoria cuando no haya regulación específica en el sectorial.Aclara que conforme a la doctrina laboral, los convenios colectivos constituyen fuente de obligaciones tanto para los sindicatos firmantes como para el empleador.

Entiende que el Convenio de Trabajo Nº 214/06 constituye una fuente de obligaciones para las partes, tanto para el Estado en su carácter de empleador, como para los sindicatos signatarios y los trabajadores representados.

Sostiene que la normativa impugnada genera una clara incertidumbre jurídica y laboral para el personal del INTI, ya que no establece su destino, reubicación ni funciones a desempeñar, pese a la especificidad de sus tareas y que ello vulnera el deber de ocupación efectiva, una obligación ineludible del Estado empleador tanto en el ámbito laboral público como privado.

Respecto a la medida cautelar, denuncia la existencia de una amenaza concreta, inminente y arbitraria contra los derechos fundamentales de los trabajadores del INTI, la legalidad, la división de poderes y la estabilidad institucional del organismo, motivo por el cual, solicita una medida cautelar que preserve el statu quo institucional del INTI hasta la resolución definitiva del proceso, evitando su disolución, transformación o vaciamiento mediante normas que entiende; de dudosa constitucionalidad.

Considera que autorizar tales actos implicaría una regresión institucional grave, afectando derechos laborales y compromisos internacionales del Estado y que, además, podría comprometer la responsabilidad penal de los funcionarios que participen en dichas decisiones, por incurrir en delitos como abuso de autoridad, malversación de fondos, violación de tratados ratificados por la República Argentina y perjuicio al interés público general.

En cuanto al peligro en la demora, indica que la regresividad de las medidas adoptadas se agrava con el incentivo económico otorgado por el PEN a autoridades superiores, premiándolas con unidades retributivas por reducir personal, según lo establece el artículo 5 de la Decisión Administrativa Nº 7/2025 y que a ello se suma el énfasis del Decreto PEN N°462/2025 y sus considerandos en un presunto sobredimensionamiento del INTI, lo cual anticiparía despidos y desvinculaciones masivas.

Reitera que tal maniobra, que califica de arbitraria, ilegal einconstitucional, vulneraría gravemente derechos fundamentales como el derecho al trabajo, la estabilidad del empleo público y la libertad sindical.

Señala que el Estado, como empleador, tiene el deber constitucional de garantizar la ocupación efectiva, condiciones laborales dignas y estabilidad en el empleo, conforme al artículo 14 bis de la Constitución Nacional y al Convenio 158 de la OIT.

Cita jurisprudencia en apoyo de su postura, acompaña prueba, solicita se haga lugar a la medida cautelar de no innovar y se ordene la suspensión de toda acción u omisión del Estado Nacional que, en virtud de la Ley Nº 27.742 y del Decreto PEN N° 462/2025, persiga la eliminación, transformación, reorganización o disolución del INTI, su desfederalización, la venta de sus activos y tierras, o la posible reducción del personal mediante medidas que afecten la estabilidad laboral y los derechos colectivos de sus trabajadores.

II. Así expuesta la cuestión traída a examen, cabe recordar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de los tribunales federales,

la procedencia de las medidas de la índole de la requerida, queda subordinada a la verificación de dos extremos insoslayables; la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la demora, ambos previstos en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a los que debe unirse un tercero, establecido de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el art. 199 del citado texto adjetivo (conf. CCAFed., Sala II, in re: «Cámara de Empresas de Control y Administración de Infracciones de Tránsito de la República Argentina», sentencia del 25/04/2019, «Fundación Instituto de la Salud Medio Ambiente Economía y Sociedad», sentencia del 14/05/2019, «Tonon Claudia Andrea», sentencia del 13/08/2019, «Club Americano de Buenos Aires», sentencia del 15/10/2019, «Ven a Ver Cooperativa de Trabajo Limitada», sentencia del 17/10/2019; Sala III, in re:»JBS Argentina S.A.», del 15/11/2012 entre muchas otras).

A su vez, la jurisprudencia y la doctrina han destacado que los requisitos antes citados se encuentran de tal modo relacionados con que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro en la demora y -viceversa cuando existe el riesgo de un daño extremo irreparable el rigor del fumus se puede atenuar (conf. CCAFed., Sala II, in re: «Pesquera del Atlántico S.A. c/ B.C.R.A.», sentencia del 14-10-1985, «Tonon Claudia Andrea», sentencia del 13/08/2019; Sala III, in re: «Gibaut Hermanos», sentencia del 8-9-1983; Sala IV, in re: «Santos Costa SA», sentencia del 3/03/2020, «Ilari Oscar Alberto», sentencia del 17/09/2020; Sala V, in re: «Ribereña de Río Negro S.A. c/ D.G.I.», sentencia del 8/11/1996, Sala I, in re: «Malis Sergio – Incidente nº1», sentencia del 27/02/2018, «Control Automotores Buenos Aires SA», sentencia del 2/10/2018, entre muchos otros).

En lo atinente a la verosimilitud del derecho invocado, debe entenderse como la posibilidad de que éste exista, más allá del análisis jurídico tendiente a dilucidar la conformidad o disconformidad de los actos administrativos con el ordenamiento vigente. Ello así, porque no se requiere una prueba acabada de su verosimilitud, extremo que sólo puede ser alcanzado al tiempo de la sentencia, ni es menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que de un estudio prudente -apropiado al estado del trámite- sea dado percibir un «fumus bonis iuris» en el peticionario.

El peligro en la demora entonces, constituye la razón de ser de las medidas cautelares y -a los efectos de su procedencia- surge evidente que no basta el simple temor del solicitante sino que debe tratarse de hechos apreciables objetivamente, o sea, que surja evidente un perjuicio actual e inminente que pudiera transformar en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión.Ello así porque su objeto es evitar un daño irreparable que se originaría en la imposibilidad de que la sentencia sea dictada como corresponde o, más aún, que se tornara su ejecución en ineficaz o de cumplimiento imposible.

Sentado ello, debo señalar que dentro del limitado marco de conocimiento que admite el presente pronunciamiento cautelar, considero que se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para la procedencia de la medida de no innovar peticionada, relativa a que la demandada se abstenga de ejecutar cualquier acto administrativo, que derive del decreto PEN N°462/2025, incluyendo reubicaciones, traslados, cesantías, suspensiones, pases a disponibilidad de personal o supresión de estructuras vinculadas al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).

Al respecto, cabe señalar que Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) es una entidad autárquica de derecho público, con personalidad para actuar privada y públicamente conforme a las disposiciones del decreto ley 17138/57, y a lo que establezcan las leyes generales de la Nación y las especiales que afecten su funcionamiento; y que las relaciones laborales del personal se rigen por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), de aplicación supletoria al régimen de los trabajadores del Instituto Nacional de Tecnología Industria (INTI) conforme lo dispuesto por la Ley 14.250, y el CCTS (Decreto N° 109/07).

En particular y en lo que aquí interesa, corresponde recordar que el artículo 7 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) dispone que «Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan

aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley».

A su vez, el art.8 establece de la LCT establece que; «Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio».

Asimismo, el artículo 12 de la ley citada, indica; «Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción. Cuando se celebren acuerdos relativos a modificaciones de elementos esenciales del contrato de trabajo o de desvinculación en los términos del artículo 241 de esta Ley, las partes podrán solicitar a la autoridad de aplicación su homologación en los términos del artículo 15 de la presente Ley». (Artículo sustituido por art. 67 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023).

Por su parte, el art. 8 del CCTS (Decreto N° 109/07) establece respecto de la relación de empleo entre las partes, que el personal del INTI queda comprendido por las prescripciones establecidas en la ley marco de regulación de empleo público nacional N°25.164 y su reglamentación, en materia de requisitos de ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinario y causales de egreso. En este sentido, el artículo 16 de la ley N° 25164 (a la que remite el Decreto N° 109/07), establece que las personas vinculadas laboralmente con la Administración Pública Nacional, tendrán derecho a la estabilidad en el empleo, y el Artículo 17 de dicha normativa, aclara que; «.el personal comprendido en régimen de estabilidad tendrá derecho a conservar el empleo, el nivel y grado de la carrera alcanzado.La estabilidad en la función, será materia de regulación convencional».

Sobre tales bases, no puedo dejar de señalar que, tal como lo refiere la actora, toda disposición administrativa que altere o desnaturalice tal garantía convencional que rige esta actividad, constituye una afectación directa al principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado en el artículo 12 de la LCT, siendo nula de nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 7 del mismo cuerpo normativo. A ello, cabe agregar que la Constitución Nacional como los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) con jerarquía constitucional -en particular los Convenios Nº87, 98 y 151 impiden al Estado, en su rol concurrente de empleador y regulador, alterar de manera unilateral condiciones de trabajo que han sido establecidas por la norma colectiva con plena vigencia.

Es así que por el art. 73 del Decreto PEN N° 462/2025 al disponer una condición para reconocer la estabilidad del personal con una fecha de vencimiento, es decir, cu ando se dice «.hasta tanto se adecúe la estructura organizativa.»,- se vulneran las normas y garantías laborales vigentes que fueron detalladas en los párrafos precedentes.

Asimismo, resulta indudable que el artículo 74 del Decreto citado, al establecer que «todo movimiento de personal, que se origine en los organismos alcanzados por las disposiciones del presente decreto, ya sea con destino dentro de la Jurisdicción o fuera de ella, independientemente de su figura de contratación o régimen de empleo, deberá contar con la aprobación previa de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado», conlleva la subordinación de las decisiones relativas al personal del Instituto Nacional de Tecnología Industria (INTI) a la exclusiva discrecionalidad de dicha Secretaría.

Dicha disposición vulnera de forma manifiesta el principio de estabilidad, así como los derechos laborales y sindicales reconocidos a los trabajadores estatales, al sustraerlos del ámbito de protección de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes y al interferir arbitrariamente en cuestiones que, porsu naturaleza, deben resolverse en el marco de la negociación colectiva y de los regímenes estatutarios respectivos.

Esta situación resulta violatoria de los Convenios N° 87, 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, todos ellos con

jerarquía supralegal conforme a lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, en tanto consagran la libertad sindical, la negociación colectiva y la protección del empleo público frente a injerencias indebidas por parte del Estado empleador.

En cuanto al peligro en la demora, cabe recordar que el mismo deriva de un temor a sufrir un daño inminente, derivado de un acontecimiento natural o humano, que amenazada gravemente con sacrificar un interés tutelado por el derecho.

Esa es la nota común a todas las medidas cautelares (cfr. Seijas, Gabriela: «Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Bs. As. a la luz de su interpretación judicial», en Cassagne, Juan C. (Dir.), Tratado de derecho procesal administrativo, La Ley, Bs. As., 2007, p.295).

En este sentido, no es la mera invocación de la urgencia por parte de quien peticiona la cautela, sino que debe existir un temor grave fundado de sufrir un daño grave e irreparable, que, como en el caso, aparece cuando lo que se pretende es alterar una norma de orden público de protección y que, por ende; denota mayor verosimilitud (v. arg. Fenochietto, Carlos Eduardo – Arazi, Roland, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Tomo 1, Pág. 833, ed. Astrea, Buenos Aires 1993).

Cabe señalar que la urgencia y el temor de daño son las condiciones de procedencia del peligro en la demora.La falta de una protección jurisdiccional inmediata ante el riesgo cierto de un daño inminente e irreparable, puede derivar en un perjuicio efectivo, frustrando el objeto del proceso y tornándolo ilusorio.

Adviértase que, conforme lo dispuesto en el artículo 2, inciso 2, de la Ley 26.854, los trabajadores constituyen un sector socialmente vulnerable, lo que impone al órgano jurisdiccional una especial consideración en materia cautelar, en virtud del principio de hiposuficiencia, toda vez que -en el caso- el accionante invoca la posible vulneración de derechos de naturaleza alimentaria, derivados de eventuales despidos masivos o modificaciones unilaterales en las condiciones laborales.

En este orden, y teniendo en cuenta que en esta etapa preliminar del proceso se verifican circunstancias graves y objetivas, se justifica el dictado de una medida cautelar de no innovar, a fin de evitar perjuicios irreparables y preservar el statu quo hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

Finalmente, en cuanto a lo demás solicitado por la actora, y en orden a la inconstitucionalidad de los art. 46 a 52 N° 462/2025, del Decreto PEN, cabe señalar que y de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 27.742 la misma remite al análisis de cuestiones de índole fáctico-jurídico que imponen un estudio mucho más complejo y profundo, con amplio debate y prueba, que en modo alguno podrían resolverse con los elementos hasta ahora incorporados.

III. En atención a lo dispuesto por el art. 5° de la Ley 26.854, que regula la vigencia temporal de las medidas cautelares frente al Estado, considero razonable fijar en el sub lite un límite de seis (6) meses.

IV.Sin costas por no haber mediado sustanciación.

Por las razones expuestas, RESUELVO:

1) Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar de no innovar solicitada por la actora ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO, ordenando al Estado Nacional -P.E.N- que se abstenga de ejecutar cualquier acto administrativo, que derive de la aplicación del decreto N° 462/2025, incluyendo reubicaciones, traslados, cesantías, suspensiones, pases a disponibilidad de personal o supresión de estructuras vinculadas al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).

2) Téngase por suficiente la caución juratoria prestada por el actor en la demanda.

3) Establecer la vigencia de esta medida por el término de seis (6) meses a partir de la notificación de la presente (conf. art. 5 Ley 26.854).

4) Sin costas por no haber mediado sustanciación.

Regístrese, notifíquese a la actora por cédula electrónica y por Secretaría, y a la demandada -PEN- librándose oficio y en forma conjunta con la habilitación de la feria judicial.

A tal fin, hágase saber que se faculta a la profesional interviniente a suscribir el oficio ordenado precedentemente en los términos del art. 400 del CPCCN, como así también el de librar oficio DEOX siempre que se dirijan a una entidad incluida en el Sistema Lex100, debiendo la peticionante enviarlo (Conf. Ac. 15/2020 CSJN) (acompañando al mismo copia de la resolución extraída del sistema lex 100, del escrito de demanda y documental), y debiendo acreditar en el primer caso su diligenciamiento mediante formato digital.

MARTINA ISABEL FORNS

JUEZA FEDERAL

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