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Partes: Palavecino José Rubén c/ ANSES s/ reajustes varios
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 5 de mayo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155714-AR||MJJ155714
Se declara la inconstitucionalidad del mecanismo de movilidad de la ley 27.609.
Sumario:
1.-El mecanismo de movilidad de la Ley 27.609 al no permitir que los haberes previsionales evolucionen de forma equivalente con los factores económicos con relevancia en el mantenimiento del poder adquisitivo, la tornan inconstitucional; refuerza lo observado el hecho de que prácticamente desde la instauración del régimen de movilidad objetado, el Poder Ejecutivo Nacional viene reforzando los haberes previsionales mínimos otorgando distintos montos en carácter de subsidios extraordinarios, refuerzo previsional o ayuda económica previsional.
2.-La aplicación del método de movilidad previsto por la Ley 27.609 en el haber del accionante con los datos de las variables económicas en igual período, no preserva de forma razonable el poder adquisitivo de la jubilación y, por lo tanto, incumple con la finalidad de la movilidad previsional.
3.-El actor demostró el resultado concreto y disvalioso que provocó la aplicación de la fórmula prevista en la Ley 27.609 en su prestación previsional, lo que derivó en una clara afectación de su poder adquisitivo.
4.-Al integrar el actor un grupo vulnerable, históricamente postergado, se le debe brindar respuestas especiales y diferenciadas, con el objeto de asegurarle el goce pleno y efectivo de todos sus derechos.
5.-A los efectos de reajustar el haber jubilatorio del demandante por el período en el que se encontraba en vigencia la Ley 27.609 y considerando que en la liquidación aprobada en la sentencia recurrida se actualizó el haber con los aumentos legales desde marzo de 2021 hasta su corte, el accionante podrá reclamar las diferencias retroactivas que pudieran surgir a su favor.
6.-Las críticas en abstracto respecto de la fórmula de movilidad de la Ley 27.609 se tornaron concretas en estos autos, toda vez que se demostró que los incrementos que registró el beneficio del actor durante un período fueron insuficientes para cumplir con la garantía reconocida en el art. 14 bis de la CN., ya que no mantuvo el valor adquisitivo (del voto de la Dra. Catalano).
7.-Quedó demostrado que la fórmula implementada durante la vigencia de la Ley 27.609 superó el porcentaje de confiscatoriedad necesario según la doctrina de la Corte para reputar inconstitucional la norma, produciendo un daño irremediable que no logró reparar el DNU 274/2024 (del voto de la Dra. Catalano).
8.-La deficiente actualización del haber del demandante no aparece como fruto de un sistema válido de movilidad para el contexto socio económico que operó en el país en el período 2021-2024, en tanto no cumplió con la finalidad de la garantía constitucional, que no es otra que acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor (del voto de la Dra. Catalano).
Fallo:
Salta, 5 de mayo de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que con fecha 20/11/24 el juez rechazo la impugnación deducida por el organismo previsional y aprobó la liquidación de diferencias presentada por el actor por el periodo 28/06/15 al 31/07/23 por la suma de $10.100.483,45, comprendiendo $5.440.761,44 a capital y $9.537.983,80 a intereses calculados a la fecha de corte, descontado $4.878.261,79 abonado por la ANSES en el mensual 06/2023.
Asimismo, rechazo el pedido de danos y perjuicios, dispuso que la interesada se encuentra facultada a reclamar la actualización de intereses una vez que quede firme la base para su determinación y difirió la regulación de honorarios de la apoderada del demandante.
Impuso las costas a la vencida.
Que la resolución reseñada fue objeto de apelación por ambas partes, pero el apoderado de la demandada no expreso agravios y en la instancia de grado se tuvo por decaído tal derecho y se declaró desierto su recurso.
De su lado, el 29/11/24 la representante del accionante se agravio de la omisión de resolver el pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.609.Refirió que la sentencia que quedo firme para las partes ordeno la aplicación del precedente «Márquez Raimundo» de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta que difería su análisis para la etapa de ejecución por lo que al impugnar la liquidación practicada por la demandada insistió con el planteo, pero que, no obstante, en la jurisdicción aún no se dispuso qué índice utilizar a tales fines.
Declaro que la mencionada ley es regresiva y confiscatoria, y que el daño provocado a los jubilados fue reconocido por el gobierno nacional al dictar el decreto 274/24 que dejo sin efecto la fórmula de movilidad de la ley 27.609 por considerarla desastrosa.
Frente a ello, acompañó distintas liquidaciones con diferentes pautas de movilidad por el periodo de aplicación de la ley 27.609 a fin de demostrar el perjuicio ocasionado a su mandante. Una de ellas aplicando «ley 27.551 (50 % IPC y 50% RIPTE trimestral retrasado 3 meses) hasta el 31/03/24 y desde ahí aumentos generales de la ANSES por movilidad» alcanzado un haber reajustado al mensual 10/2024 de $1.611.206,92, y la otra con «IPC retrasado dos meses hasta el 31/03/24 y desde ahí aumentos generales de ANSES por movilidad» arribando a un haber de $1.806.675,59. Comparo aquellos montos con un haber reajustado a octubre de 2024 de $1.266.980,31, que surgiría solo de aplicar la movilidad legal por el periodo en cuestión. Sobre esas bases, indico que la quita confiscatoria en el haber mensual representa un 27,16% y un 42,5% en cada una de las opciones.
Subsidiariamente, cuestiono el importe del tope del haber máximo del art.9 de la ley 24.463 en el caso de prosperar su pedido y a que el haber reajustado superaría dicha limitación.
Por otro lado, se quejó de la falta de adicionar intereses hasta la fecha de aprobación de la liquidación, indicando que sería una buena practica judicial que permitiría al jubilado cobrar la deuda manteniendo el poder adquisitivo y evitaría un dispendio jurisdiccional de tener que realizar una nueva planilla de intereses. Justifico ello remitiéndose a los precedentes «Alemán Marcos Falconieri» y «Medina Tiburcia Lilia» de las Salas I y II de este Tribunal.
Finalmente, apelo la omisión de regular sus honorarios profesionales por la labor desempeñada en autos, pidiendo se haga considerando el monto de la sentencia y se adicionen intereses, y de ser posible se regulen los de la Alzada.
Mantuvo reserva de caso federal.
Corrido el traslado de ley, la demandada no lo contesto, elevándose los autos a esta Cámara el 17/12/24.
3) Que de los antecedentes de la causa surge que el juez, en fecha 08/09/21, hizo lugar a la demanda iniciada por el Sr. José Rubén Palavecino y ordeno al organismo previsional incorporar en la determinación del haber inicial del accionante los anos de servicios con aportes posteriores a 07/1994 (PAP) conforme surge del detalle del beneficio.
Asimismo, mando a actualizar las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28/02/09 con arreglo índice de salarios básicos de la industria y la construcción (ISBIC) hasta dicha fecha y con el índice de la ley de movilidad, mientras que las posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y sus modificatorias, hasta la fecha de adquisición del derecho; difiriendo para la etapa de ejecución tanto la valoración de la procedencia del reajuste de la prestación básica universal (PBU) de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Quiroga Carlos Alberto» y por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos «Soule, Humberto Neri», Expte. N°1546/2017, del 02/06/20, como la aplicación de una tasa de sustitución.
En cuanto a los topes, arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241, ordeno que correspondía estar a lo resuelto por el Alto Tribunal en los fallos «Gualtieri» del 11/04/17, «Barrios Idilio Anelio» del 21/08/13 y «Argento, Federico Ernesto» del 26/03/13. También, declaro inaplicable el art. 14 de la res. SSS 06/2009 por tratarse de un exceso reglamentario y reservo el diferimiento de la limitación del art. 9 inc. 3 de la 24.463 para la etapa de ejecución, de acuerdo a lo establecido en «Actis Caporale» y «Tudor Enrique» (Fallos:323:4216 y 327:3251).
Resolvió que, con respecto a la movilidad, se aplique la ley 26.417 hasta el mensual marzo de 2018, conforme «Fernández Pastor» de Sala III de la CFSS, y dispuso que a partir de la sanción de la ley 27.541, correspondía aplicar los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad de que la actualización de las prestaciones no debía resultar inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551, que para el año 2020 -a su entender- arrojo un 35,55%. Al propio tiempo, difirió la consideración de la ley 27.609.
Dicho pronunciamiento fue confirmado por este Tribunal el 22/12/21 con algunas modificaciones en torno al periodo de suspensión de la ley 27.426, disponiendo que se apliquen los índices dispuestos por la Sala en autos «Márquez Raimundo», Expte. N° 18430/2016, del 26/11/21, y ratificando el diferimiento del análisis de inconstitucionalidad de la ley para la etapa de ejecución.
Vencido el termino establecido por el art. 22 de la ley 24.463, el 01/02/24 el actor denuncio un pago parcial del organismo previsional en el mensual 06/2023 por la suma de $4.878.261,79, observo la liquidación de la contraria y presento la propia por el periodo 28/06/15 al 31/07/23 por la suma neta de $10.100.483,45. Asimismo, reitero la inconstitucionalidad de la ley 27.609 y pidió se reserve su derecho a ampliar las diferencias ante la falta de un criterio.Además, solicito se intime a la demandada a readecuar el haber mensual bajo apercibimiento de aplicar astreintes, se fijen intereses sancionatorios, se actualice la liquidación hasta la fecha de la sentencia y se regulen los honorarios profesionales.
Corrido el traslado de dichos guarismos, la contraria los impugno el 26/02/24 y, puestos los autos a resolver, se aprobaron en la resolución objeto del recurso de apelación que aquí se trae a resolver.
A la cuestión planteada el Dr. Guillermo Federico Elías dijo:
Ingresando al tratamiento del recurso, se advierte respecto al agravio vinculado a la inconstitucionalidad de la ley 27.609 que asiste razón al apelante acerca de que el a quo omitió su tratamiento, toda vez que fue debidamente planteado en el escrito del 01/02/2024 al impugnar la liquidación parcial efectuada por el organismo previsional.
Por lo demás, no se puede soslayar que esta es la oportunidad procesal para el análisis, conforme la postergación decidida para la etapa de ejecución (ver sentencia definitiva de 1ra. Instancia del 8/9/2021, considerando IV, párrafo 4° y 5°, confirmada por sentencia de esta Sala el 22/12/2021, considerando 9).
Por lo tanto, habiéndose reeditado la cuestión por el accionante al observar la liquidación practicada por el organismo y omitido su consideración por el juez de grado, esta Alzada se encuentra habilitada a su tratamiento (art. 278 del CPCCN).
En ese orden, surge que el núcleo de la argumentación de la parte actora, está dirigido a cuestionar la validez constitucional de la metodología de movilidad establecida por la ley 27.609, por cuanto, asevera, afecta los derechos reconocidos en el art.14 bis, CN, al no permitir conservar el nivel adquisitivo de los haberes previsionales frente a la inflación, ni respetar la naturaleza sustitutiva que estos deben tener respecto de los salarios.
La ley 27.609 -sancionada el 29 de diciembre de 2020- en su capítulo I establecía un mecanismo regular de ajuste trimestral en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada ano, basado en la evolución de los salarios (índice de Salarios Nivel General o RIPTE), la recaudación tributaria y el total de beneficios previsionales liquidados por ANSES, con el objetivo de mantener el poder adquisitivo de los haberes previsionales de jubilados y pensionados y garantizar la sustentabilidad del sistema previsional.
En forma preliminar debemos recordar que en la causa «Márquez, Raimundo», sentencia del 26 de noviembre de 2021, este Tribunal efectuó el análisis jurídico en abstracto sobre la constitucionalidad de la ley, oportunidad en la que ya advirtió que el objetivo que perseguía la norma -cumplir con manda constitucional de la garantía de movilidad- aparecía desdibujado y distorsionado (considerando 11). No obstante, considero prematura su descalificación en atención a que no existían elementos que demostraran que el resultado concreto de su aplicación producía una afectación al poder adquisitivo de los haberes.
Posteriormente, en «Cendan, Rodolfo Lisandro», sentencia del 7 de junio de 2024, al reingresar a su estudio, considere que, al igual que en Márquez, el planteo había sido efectuado en abstracto sin demostración del impac to que la formula cuestionada había causado en el beneficio del actor y con ello la alegada -no probada- afectación de su significación económica que ameritara su descalificación constitucional.
Ahora bien, a diferencia de lo ocurrido en aquellos supuestos, el adecuado desarrollo de la pretensión por parte del solicitante demuestra, en este caso, en forma acabada el resultado concreto y disvalioso que provoco la aplicación de la formula prevista en la ley 27.609 en la prestación del Sr.Palavecino, lo que derivó en una clara afectación de su poder adquisitivo.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar de qué manera esta contraria a la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen irreparable y, además, que esto ocurra en el caso concreto, todo lo cual se encuentra debidamente cumplido en estos autos.
Tampoco puedo desconocer que la reforma al régimen de movilidad general que se encontraba en plena discusión parlamentaria al tiempo en que se resolvió el caso «Cendan» finalmente fracaso, ya que el Poder Ejecutivo veto, mediante Decreto Nacional 782/2024 del 30/08/24, la ley 27.756 que buscaba, entre otras cuestiones, una recomposición de los haberes jubilatorios.
Que teniendo en cuenta lo apuntado en el punto precedente y no obstante no haber pasado un tiempo considerable desde que se emitiera el fallo «Márquez», que legitimo la constitucionalidad de la ley 27.609 y más recientemente «Cendan» que ratifico -por mayoría- la aplicación de aquel precedente; el adecuado desarrollo del pedido de inconstitucionalidad y la demostración del impacto negativo que tuvo la norma en la prestación del actor en el transcurso de su vigencia para cumplir con su finalidad, permiten descartar no solo que el replanteo del thema decidendum pueda ser considerado infundado e irreflexivo, sino que demuestra que la ley 27.609, aunque correcta en su origen, devino irrazonable, haciendo necesario verificar si el sistema de actualización en ella prescripto satisface el derecho a obtener los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable, y la garantía a la movilidad de la jubilación reconocidos por el art. 14 bis CN (CSJN, «Sánchez María del Carmen c/ ANSES s/ Reajuste Varios», fallo del 17/5/2005).
Que la CSJN sostuvo que «Es indudable que el mandato constitucional del art.14 bis CN se dirige primordialmente al legislador, que es el que tiene la facultad de establecer criterios que se estimen adecuados a la realidad para determinar los haberes previsionales, pero los cambios de circunstancias pueden hacer que la solución legal, correcta en su comienzo, se torne irrazonable. Cuando ello sucede el cumplimiento de aquel mandato constitucional atañe también a los restantes poderes públicos, los que deberán dentro de la órbita de su competencia, hacer prevalecer el espíritu de los constituyentes, dentro del marco que exigen las diversas formas de justicia» (Fallos 311:1987 «Codeca, Amelia A.V.s/Jubilación»).
Que contrastando los resultados de la aplicación del método de movilidad previsto por la ley 27.609 en el haber del accionante con los datos de las variables económicas (v.gr. inflación, aumentos de salarios) en igual periodo, surge claro que la fórmula legal no preserva de forma razonable el poder adquisitivo de la jubilación y, por lo tanto, incumple con la finalidad de la movilidad previsional.
En efecto, mientras el haber jubilatorio del Sr. Palavecino durante el periodo marzo 2021 a junio 2024 registro un incremento por movilidad del 987,06%, en igual lapso de tiempo la variación del IPC fue del 1.445,35%, la de salarios del 1.074,16% (ISSAL) y la de RIPTE del
040,14%, según datos publicados por el INDEC y por la Secretaria de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano de la Nación.
De la lectura de aquella información puede concluirse que el poder adquisitivo del beneficio previsional del accionante decayó aproximadamente un 42,16% en relación a la inflación según datos del IPC distanciándose también de la adecuada sustitutividad con los salarios activos (ISL) en tanto este último sector de la población perdió aprox.un 31,61% frente al IPC.
Ello demuestra que el mecanismo de movilidad de la ley
al no permitir que los haberes previsionales evolucionen de forma equivalente con los factores económicos con relevancia en el mantenimiento del poder adquisitivo, la tornan inconstitucional.
Repárese que el Poder Ejecutivo coincide con dicha conclusión. En los considerandos del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/2024, afirmo que la fórmula de la ley 27.609 «. presenta graves y serios inconvenientes en tanto: (i) no cubre suficiente ni razonablemente el riesgo inflacionario que afecta los beneficios de los adultos mayores, pues no tiene en cuenta la variación de los precios; (ii) presenta un gran desfasaje entre la evolución de las variables económicas y su traslado a los haberes; (iii) se basa en datos que no son de fácil acceso para el público, lo que dificulta su control por parte de la ciudadanía; y (iv) supedita el resultado de la movilidad al éxito que tenga el Estado con la recaudación impositiva, cuya volatilidad e incertidumbre atentan contra la estabilidad y la previsibilidad que se espera de una fórmula de movilidad jubilatoria.
«Que la fórmula de movilidad vigente ha arrojado resultados desastrosos para los jubilados y pensionados del país, quienes han sufrido una notoria pérdida del poder adquisitivo».
«Que la pérdida del poder adquisitivo de las jubilaciones como consecuencia del flagelo de la inflación y la vigencia de una fórmula de actualización de los haberes deficiente e injusta constituyen un problema ineludible y urgente que no puede ser postergado»
«Que con el objeto de dar respuesta de forma rápida y eficaz a la acuciante realidad que enfrentan los adultos mayores de la REPUBLICA ARGENTINA, el ESTADO NACIONAL ha tomado la determinación de modificar la actual formula de movilidad a fin de garantizar que nunca más los haberes de los jubilados perderán contra la inflación»
«Que el cambio de componentes de la formula y su actualización mensual permitirán la implementación de una política eficiente de la seguridad social queconsidere el índice de costo de vida, logrando la plena efectividad de los derechos de la sociedad conforme el máximo de los recursos de que se disponga, de conformidad con las normas internacionales en la materia».
Refuerza lo observado el hecho de que prácticamente desde la instauración del régimen de movilidad objetado (27.609), el Poder Ejecutivo Nacional viene reforzando los haberes previsionales mínimos otorgando distintos montos en carácter de subsidios extraordinarios, refuerzo previsional o ayuda económica previsional a lo largo del periodo. A saber:
Decreto 218/2021: $1.500 para 04 y 05/21;
Decreto 481/2021: $ 5.000 para 08/21
Decreto 855/2021: $ 8.000 para 12/21
Decreto 180/2022: $ 6.000 para 04/22
Decreto 215/2022: $ 12.000 para 05/22
Decreto 532/2022: $ 7.000 para 09, 10 y 11/22
Decreto 788/2022: $ 10.000 para 12/22 y 01 y 02/23
Decreto 105/223: $ 15.000 para 03, 04 y 05/23
Decreto 282/2023: $ 15.000 para 06/23;
$17.000 para 07/23 $ 20.000 para 08/23
Decreto 442/2023: $ 37.000 para 09, 10 y 11/23
Decreto 116/2023: $ 55.000 para 01/24
Decreto 81/2024: $ 55.000 para 02/24
Decreto 177/2024: $ 70.000 para 03/24
Decreto 268/2024 s/modif. Decreto 282/2024: $ 70.000 para 04/24
Decreto 340/2024: $ 70.000 para 05/24
Decreto 440/2024: $ 70.000 para 06/24
Mediante dichos decretos se pretendió auxiliar al
sostenimiento de los adultos mayores frente a la grave situación socioeconómica que atravesaba el país y que ocasiono un alza acelerada del índice de precios, reconociendo así que la movilidad otorgada por la ley
resultaba insuficiente para reparar la pérdida del poder adquisitivo, a la que no resultaba ajeno el accionante. Sin embargo, solo estuvieron dirigidos a los beneficiarios de haberes mínimos (en igual sentido voto Dr. Alejandro A.Castellanos en «Cendan»).
Sobre esta política de achatamiento de la escala salarial, ya tuvo oportunidad de expedirse la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Badaro», en el que sostuvo que en modo alguno podría llevar a convalidar una postergación indefinida de aquellos que, como el actor, no se encuentran en el extremo inferior de la escala de haberes, ni a admitir graves deterioros de su jubilación ya que la amplitud de facultades que se
han reconocido para organizar el sistema debe entenderse condicionada a
que se ejerciten dentro de límites razonables, o sea, de modo que no se hieran de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social (Fallos: 311:1937).
Que en materia de seguridad social se sostuvo que si bien corresponde que el Poder Judicial sepa mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, también impone que sea particularmente sensible a las cuestiones que atañen al resguardo de los créditos pertenecientes a la clase pasiva, grupo vulnerable e históricamente postergado, procurando con sus decisiones hacer efectiva la protección que la Constitución Nacional garantiza a la ancianidad (art. 75, inc. 23) (Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala II, «Caliva, Roberto Daniel c/ ANSeS s/ Reajustes varios», resolución del 13/07/2020).
Asimismo, en el precedente «Valles, Eleuterio S.» – 29/10/1987- y en torno al alcance de la garantía del art. 14 bis la Corte Suprema de Justicia de la Nación resalto que cuando el criterio del legislador no cumpla el mandato constitucional, atañe también a los restantes poderes públicos, dentro de la órbita de su competencia, hacer prevalecer el espíritu de los constituyentes, dentro del marco que exigen las diversas formas de justicia (Fallos 310:2212).
En esa senda, no desconoce el Tribunal la situación económica que atraviesa la Argentina de sde hace varios años y que afecta a todas las personas, activos y pasivos, entes estatales, provinciales y municipales, empresas, etcétera.Pero al integrar el actor un grupo vulnerable, históricamente postergado, se le debe brindar respuestas especiales y diferenciadas, con el objeto de asegurarle el goce pleno y efectivo de todos sus derechos (Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala II, «Caliva, Roberto Daniel c/ ANSeS s/ Reajustes varios», resolución del 13/07/2020).
A dicho estado de cosas no puede dejar de valorarse que los haberes jubilatorios conllevan, por arrastre, una postergación histórica (CSJN «Gartia, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad» fallo del 26/3/2019; CFAS, Sala II, «Caliva, Roberto Daniel c/ ANSeS s/ Reajustes varios», resolución del 13/07/2020), que justifica aún más hacer todo lo posible para solucionar los reclamos -no resueltos- de la clase pasiva.
Al respecto, cabe traer a colación lo expuesto por el Alto Tribunal en cuanto a que «en tales etapas críticas, deben profundizarse las respuestas institucionales en favor de los grupos más débiles y postergados, pues son las democracias avanzadas y maduras las que refuerzan la capacidad de los individuos y atienden las situaciones de vulnerabilidad en momentos coyunturales adversos. Así lo ha establecido el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en la Observación General N° 19, relativa a los derechos de la Seguridad Social.
Allí se reconoce que el ejercicio del derecho a la seguridad social conlleva importantes consecuencias financieras para los Estados Partes, pero observa que la importancia fundamental de la seguridad social para la dignidad humana y el reconocimiento jurídico de este derecho, supone que se le debe dar la prioridad adecuada en la legislación y en la política del Estado. Establece que los Estados Partes deben elaborar una estrategia nacional para lograr que se ponga plenamente en práctica el derecho a la seguridad social, y asignar suficientes recursos fiscales y de otro tipo a nivel nacional» (conf. Observación General 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto 41; cfr. Fallos:341:1924, considerando 26).
Que descalificada la ley 27.609 por no cumplir con su finalidad y en miras a la obtención de un método que subsane las deficiencias apuntadas, conviene recordar que en «Badaro 1» (Fallos: 329:3089) la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que «la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester
que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308: 1848y 310:2212)».
Luego, en idéntica causa, señaló que «para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos» (consid. 16) como así también que, en numerosos precedentes de movilidad, «ha puesto particular énfasis en que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo» (consid. 21), lo que finalmente llevo al Máximo Tribunal a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos («Badaro 2», Fallos:330:4866).
Ahora bien, no resulta un dato menor que en ese periodo analizado por la Corte Suprema, la variación del ISSAL con respecto al IPC era del 1,43%.
En cambio, la realidad del periodo aquí analizado dista mucho de ese cuadro de situación, en tanto el IPC alcanzo un 1.445,35% frente a un ISSAL de 1.074,16%, marcando una variación del 31,61% entre ambos.
Con lo cual, de adoptarse el índice «Badaro» no se estaría dando una respuesta jurisdiccional efectiva al entuerto planteado por el accionante.
Sobre dichas bases, toda vez que esta Sala al analizar la suspensión de la ley 27.426 dispuesta en su momento por la ley 27.541, fijo un piso mínimo de movilidad que contemplara las variables vinculadas a la evolución de los precios y salarios en una proporción de 50/50 (precedentes de «Caliva» y «Márquez») las que se encuentran mínimamente relacionadas a los haberes previsionales en virtud del carácter sustitutivo que detentan y de la finalidad que persiguen, corresponde reafirmar el criterio adoptado y extender las pautas allí dispuestas al caso en análisis, por cuanto en el cuadro de situación descripto anteriormente, resulta más apropiado para reparar el perjuicio sufrido por la clase pasiva durante la vigencia de la ley
y atiende los estándares fijados por el Alto Tribunal.Además de que otorga una solución de continuidad en el tiempo al beneficio del accionante, al que ya se le reconoció -con carácter de cosa juzgada- el reajuste según pautas de Caliva-Márquez.
Recuérdese que en «Caliva» valoramos al inclinarnos sobre la adopción de este índice combinado que «constituye una pauta jurisprudencial inveterada la que señala que los beneficios jubilatorios se han vinculado desde siempre con un promedio de salarios devengados y que deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, por lo que el empleo de un índice combinado en el que tienen igual relevancia las variaciones verificadas en las remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables -RIPTE- y el índice de precios al consumidor -IPC- asegura un adecuado resguardo frente a las dos variables principales que debe atender la movilidad de un haber sustitutivo. En efecto, dichas variables se vinculan con los haberes activos a los que reemplaza y la necesidad de atender al mantenimiento del estándar de vida.», lineamiento que resulta plenamente aplicable al caso en estudio.
La adopción de esta solución cohesiona con el criterio asumido al respecto por mi distinguido colega, el Dr. Castellanos, a partir de su voto en «Cendan», en el que concluyo que «dicha pauta se presenta como aquella que de mejor modo permite armonizar los distintos intereses en juego y es la que debe emplearse como pauta de cotejo en la especie, pues, además, ostenta una base legal que elimina toda idea de una eventual injerencia indebida de este Poder del Estado en su determinación».
Ahora bien, atento a que el DNU 274/2024 modifico la fórmula de movilidad impuesta por la ley 27.609 y estableció que la primera liquidación en base a la nueva fórmula dispuesta en su art.1° se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024, se deberá determinar las diferencias resultantes que surjan de la aplicación del índice de movilidad que arrojo la derogada formula durante su vigencia y el que resulta de la aplicación del índice resultante de Caliva – Márquez (50% IPC + 50% RIPTE).
Para lo cual deberá tenerse en cuenta que:
Para el trimestre «octubre-diciembre 2020» su resultante (9,01%) frente al aumento correspondiente a la liquidación del mensual «marzo 2021» que arrojo un 8,07%.
Para el trimestre «enero-marzo 2021» el 13,22% frente al 12,12% de aumento liquidado en junio 2021.
Trimestre «abril-junio 2021» el 11,68% en comparación al 12,39% liquidado en septiembre 2021
Trimestre «julio-septiembre 2021» 10,46% frente al 12,11 % liquidado en diciembre 2021
Trimestre «octubre-diciembre 2021» del 9,47% frente al 12,28% liquidado en marzo 2022
Trimestre «enero-marzo 2022» del 16,76% frente al 15% liquidado en junio 2022
Trimestre «abril-junio 2022» del 17,13% frente al 15,53% liquidado en septiembre de 2022
Trimestre «julio-septiembre 2022» del 19,76% frente al 15,62% liquidado en diciembre de 2022
Trimestre «octubre-diciembre 2022» del 17,16% frente al 17,04% liquidado en marzo de 2023
Trimestre «enero-marzo 2023» del 22,54% frente al 20,92% liquidado en junio de 2023
Trimestre «abril-junio 2023» del 25,06% frente al 23,29% liquidado en septiembre de 2023
Trimestre «julio-septiembre 2023» del 29,60 % frente al 20,87% liquidado en diciembre de 2023
Trimestre «octubre-diciembre 2023» del 40,85% frente al 27,18% liquidado en marzo de 2024
Finalmente, para el último periodo a considerar -junio de
2024-, se debe tener presente que en los meses de abril, mayo y junio de
2024 el actual gobierno a través del DNU 274/24 otorgo aumentos a cuenta de la movilidad a abonar en el mes de junio de 2024, los que arrojaron un incremento total del 53,91% versus el 41,48% que resulto de la fórmula de la ley 27.609 (arts. 4 y 5 DNU 274/2024, y Res. ANSES 188/2024).
Asimismo, como ya se dijo, el mencionado decreto previo que la primera liquidación a realizarse según la formula allí modificada, «IPC t-2», debía hacerse en julio de 2024 (es decir, que en el mensual julio de 2024 el aumento jubilatorio se hizo considerando el índice de precios al consumidor de mayo de 2024), por lo que a fin de que la determinación de la movilidad no admita lapsos desconsiderados que constituyan tiempos muertos sin actualización (cfr. sentencia aclaratoria dictada por esta Sala en «Caliva Roberto» el 20/7/2020), en junio de 2024 deberá computarse la variación resultante de «enero-abril» que dio como resultado un incremento del 67,29% en comparación del percibido por el actor del 53,91%, conforme se detalló en el párrafo que antecede.
Para una mejor claridad, en el siguiente cuadro se especifican los índices de movilidad a consid erar en el periodo de aplicación de ley 27.609:
** Conforme Comunicación «A» 7096 y «B» 12059 del BCRA
(https://www.bcra.gob.ar/PublicacionesEstadisticas/Principales_variables_datos.asp? serie=7988&detalle=ICL%20-%20Ley%2027.551%A0(Base%2030.6.20=1).
No escapa al Tribunal que en los trimestres a liquidarse en septiembre y diciembre de 2021 y marzo de 2022 el índice de movilidad de la ley 27.609 es levemente superior a la variable de reemplazo aquí dispuesta.Sin embargo, en esos supuestos, la comparación negativa no autoriza a la ANSES a descontar la diferencia que pudieran surgir a su favor.
Solo a mayor abundamiento se agrega que, de las cuentas efectuadas, se puede apreciar que el aumento total acumulado por el periodo liquidado de marzo de 2021 a junio de 2024 conforme pautas ordenadas en este pronunciamiento asciende a un 1.396,56% frente al 987,06% otorgado por la ley 27.609 más los aumentos otorgados a cuenta por el DNU 274/24.
Por otra parte, también se deja aclarado, a todo evento, que en caso de que el accionante haya percibido los subsidios
extraordinarios, refuerzos previsionales y/o ayuda económica previsional otorgados durante la vigencia de la ley 27.609 por el PEN, dichas sumas deberán ser detraídas de las diferencias resultantes.
Ello por cuanto la permanencia en el tiempo y las razones de su otorgamiento, dejan traslucir que en realidad y mas allá de su denominación, perseguían idéntica finalidad que la garantía de movilidad reconocida en nuestra Carta Magna, reforzar el poder adquisitivo de los adultos mayores ante la grave situación socioeconómica que atraviesa nuestro país y la insuficiencia de la respuesta brindada por la ley 27.609.
Que sentadas las bases a los efectos de reajustar el haber jubilatorio del demandante por el periodo en el que se encontraba en vigencia la ley 27.609 y considerando que en la liquidación aprobada en la sentencia recurrida se actualizo el haber del Sr. Palavecino con los aumentos legales desde marzo de 2021 hasta su corte (07/2023), se deja sentado que el accionante podrá reclamar las diferencias retroactivas que pudieran surgir a su favor conforme las pautas dispuestas en la presente.Ello, toda vez que los aumentos consignados en la liquidación acompañada con la apelación en el que se utilizó los aumentos de «ley 27551 (50 % IPC y 50% RIPTE Trimestral retrasado 3 meses) hasta el 31/03/2024 y desde ahí aumentos generales de la ANSES por movilidad» no condicen con los detallados en el punto 9.1 de la presente.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el haber reajustado con las pautas aquí dispuestas superaría, en principio, el monto del haber máximo, cabe admitir el agravio del actor en relación a este punto y ordenar que dicho tope se actualice conforme las pautas de movilidad del precedente «Badaro» hasta diciembre de 2006 y sobre dicha base se apliquen luego los porcentajes de movilidad previstos en la normativa.
Dicha decisión se compadece con el criterio adoptado por esta Sala en autos «Inchaurrondo José Luis», Expte N°379/2020, sentencia del 28/08/23.
En cuanto a la actualización de intereses hasta la fecha de la sentencia, se tiene presente que el a quo reservo el derecho del interesado a reclamar intereses moratorios sobre el monto de la planilla cuando quede firme la aprobación del monto de la condena, lo que no provoca un perjuicio a la recurrente toda vez que no vedo su computo, sino que lo difirió para las etapas posteriores.
Que, finalmente, respecto al pedido de regulación de los honorarios, aquella tarea deberá ser llevada a cabo por el juez de grado a fin de garantizar el doble conforme a las partes, debiendo formar incidente a los fines de no entorpecer el trámite del principal.
A idéntica cuestión planteada la Dra. Mariana Inés Catalano dijo:
Que, por compartir sus fundamentos y sentido, adhiero a la solución propiciada por mi colega preopinante.
Además de las razones expuestas en su voto, considero necesario despejar algunas cuestiones referidas al asunto de la movilidad de la ley 27.609, a propósito de mi pronunciamiento en «Cendan Rodolfo Lisandro c/ANSeS s/Reajustes Varios», Expte.N° FSA 6765/2022, sentencia del 7/6/2024.
Así, la primer gran diferencia de este caso, respecto de aquel, es que se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia (favorable al reclamante) y el accionante ha logrado acreditar con las diferentes planillas adjuntadas al memorial el resultado disvalioso que arrojo la fórmula de movilidad prevista en la ley 27.609 durante su vigencia y cuyo impacto en la prestación jubilatoria derivo en un deterioro significativo. Ello así porque ejemplifico que el daño real en vigencia de la 27.609 en comparación con el IPC fue una merma en el haber de su mandante de $ 539.695,28, lo que representa una quita por confiscatoriedad del 42,5%. Efectuando el cotejo con el índice «Caliva-Márquez», ilustro que el daño fue del $344.226,61 y la quita del 27,16%. De esta manera el cometido que en «Cendan» se juzgó prematuro, en autos resulta oportuno.
Partiendo de esa realidad, no desconozco que la Corte ha señalado reiteradamente que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método (Fallos: 295:694; 300:194, entre otros).
Sin embargo, también dejo a salvo el posterior control jurisdiccional destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos y a impedir que, por medio de ellos, se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal (doctrina de Fallos: 293:551; 303:1155 y 308:1848).
Sentado lo anterior, las críticas que formulamos en abstracto en «Márquez» respecto de la fórmula de movilidad de la ley 27.609 se tornaron concretas en estos autos, toda vez que se demostró que los incrementos que registro el beneficio del Sr. Palavecino durante el periodo marzo 2021- junio 2024 fueron insuficientes para cumplir con la garantía reconocida en el art. 14 bis de la CN, ya que no mantuvo el valor adquisitivo.En otras palabras, el medio creado por el legislador para cumplir con el mandato constitucional perdió efectividad al ritmo del agravamiento de la inflación, repercutiendo sensiblemente sobre los bienes de primera necesidad de los adultos mayores, pues la fórmula empleada en la norma no logra contener el costo de vida y así proteger la integralidad de su jubilación.
Pues bien, en el caso, el índice de ajuste que arrojo la ley comparado con otras variables económicas -IPC, RIPTE- que se corresponden con las utilizadas por el periodo inmediato anterior en forma combinada (cfr. ley 25.551 según doctrina precedente Márquez de este Tribunal) y por el periodo posterior en forma simple (DNU 274/24), produjo una reducción desmedida del haber jubilatorio, superando el porcentaje considerado irrazonable por la CSJN en distintos precedentes.
Así en Fallos: 303:1155 «Jades Zarate» con remisión al dictamen del Procurador, la Corte Suprema convalido la inconstitucionalidad de la norma que había reducido los retiros policiales en un 22% con fundamento en la tradicional doctrina del Alto Tribunal acerca de que el cambio de un régimen de movilidad por otro no contraria el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, pues tal disposición no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto (Fallos: 293:551) y que el art. 17 de la Ley Fundamental no impide que los beneficios jubilatorios sean disminuidos por razones de orden público e interés general, ello siempre que la reducción no se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre las situaciones de actividad y pasividad y que no afecte el nivel de vida del beneficiario en forma confiscatoria o injustamente desproporcionada (Fallos: 170:12; 179:394; 190:428; 192:260; 243:717; 235:738; 242:441;
249:156; 258:14; 266:279; 270:294; 295:441; sus citas y otros pronunciamientos).
En «Pelliza» (Fallos: 305:1213), pondero con sustento en idéntica doctrina, la inconstitucionalidad del nuevo régimen de movilidad en base a una reducción confiscatoria del 30%.
Luego en «Maestre» (Fallos:310:991), considero también acreditada la circunstancia fáctica condicionante para declarar confiscatoria o irrazonablemente desproporcionada la reducción, en atención a que las diferencias en diversas mensualidades excedían el 20%.
Partiendo de tales premisas, en el sub lite quedo demostrado que la formula implementada durante la vigencia de la ley 27.609 supero el porcentaje de confiscatoriedad necesario según la doctrina de la Corte para reputar inconstitucional la norma, produciendo un daño irremediable que no logro reparar el DNU 274/2024.
Téngase en cuenta que, como sostuve en «Cendan», se modificó la variable de ajuste para el futuro -a partir del mensual julio de 2024- y el incremento extraordinario del 12,5% fijado en su artículo 4° apartado 1 inc. a) aplicable en abril de 2024 sobre el monto percibido en marzo de ese año, no logro reparar el daño causado, el que superó con creces dicha alícuota. Ilustra lo hasta aquí señalado el siguiente cuadro:
* Conforme el periodo comprendido en la formula aprobada en el Anexo integrante de la ley 27.609, es decir, en el mes de marzo de 2021 considera la variación octubre, noviembre y diciembre del año 2020 (dic t-1 / sep t-1). Dicho de otro modo, se toma en consideración la variación trimestral del trimestre inmediato anterior al periodo liquidado.
** Conforme Comunicación «A» 7096 y «B» 12059 del BCRA
(https://www.bcra.gob.ar/PublicacionesEstadisticas/Principales_variables_datos.asp? serie=7988&detalle=ICL%20-20Lev%2027.551%A0(Base%2030.6.20=1).
Las apreciaciones aquí realizadas no resultan contradictorias con lo que sostuvimos al fallar en el antecedente «Caliva» cuando analizamos la constitucionalidad de los decretos emitidos por el Poder Ejecutivo en el periodo de suspensión de la movilidad fijada por la ley 27.42 6. Ello por cuanto, a mi modo de ver, allí señalamos que resultaba improcedente la valoración de un perjuicio confiscatorio, pero como pauta condicionante para el reconocimiento de las diferencias resultantes con los criterios de movilidad sustituidos (vid considerando 15 sustentado en Fallos:329:5525 «Pellegrini»).
En cambio, el examen realizado por mi parte se centra en determinar la confiscatoriedad del perjuicio ocasionado al beneficio del accionante por la aplicación de la fórmula de la ley 27.609 a fin de determinar si procede su descalificación constitucional.
Que en el contexto descripto, habiendo fracasado el intento del Poder Legislativo de reparar, aunque mas no sea en parte, la desvalorización que sufrieron los beneficios previsionales con la escalada inflacionaria de los últimos anos, en tanto contemplaba un incremento compensatorio adicional y acumulativo al 12,5% previsto en el DNU a fin de alcanzar el 20,6% de la variación porcentual mensual del IPC de enero de 2024 (art. 3 del proyecto de ley 27.756 vetado por decreto 782/2024) y teniendo presente que al Poder Judicial también le atañe hacer prevalecer el mandato constitucional, en el marco de las distintas formas de justicia, estimo de estricta justicia acceder al planteo del actor a fin de recomponer el deterioro que sufrió su jubilación en el periodo en que fue ajustada por el método previsto en la ley 27.609 y declarar su inconstitucionalidad en lo que al punto se refiere; sin soslayar que justamente el Poder Ejecutivo volvió a reconocer que los haberes jubilatorios sufrieron una notoria perdida de su poder de compra entre 2020 y 2023, determinando la caída en hasta un 45% en términos reales (considerandos del referido decreto).
Que en esa senda, la deficiente actualización del haber del demandante no aparece como fruto de un sistema valido de movilidad para el contexto socio económico que opero en el país en el periodo 2021-2024, en tanto no cumplió con la finalidad de la garantía constitucional, que no es otra que acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor. De ello se sigue que la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del art.14 bis de la Constitución Nacional (Fallos: 329: 3089 «Badaro»).
Frente a ese escenario, la pauta de reemplazo (50% IPC + 50% RIPTE) que postulamos para ser aplicada trimestralmente en los periodos en que se liquidó la ley 27.609 pretende brindar una solución razonable al caso concreto para así, de esta manera, reparar el perjuicio que causo la norma cuestionada en el beneficio del actor (Fallos: 310:2212 «Valles»).
En efecto, la receta propuesta no se erige como una solución de máxima como si lo sería la consideración de un método de ajuste que solo contemple el IPC, sino que pondera todos los intereses en juego logrando un equilibrio entre la relación proporcional que deben tener los haberes de pasividad con los ingresos de los trabajadores -principio de sustitutividad- y los cambios económicos que afectan el nivel de vida de este colectivo vulnerable, cumpliendo así con los estándares fijados históricamente por la CSJN (Fallos: 289:430 «Bercaitz»; 300:571 «Soler Pujol»; 328:1602 «Sánchez») tal como lo ya lo observamos al resolver en la causa «Caliva» (vid. Considerando 14.2.4).
En esa línea, tampoco desatiende la directriz jurisprudencial que establece que la garantía de movilidad (art.14 bis CN) no es un ajuste por inflación, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria (Fallos 329:3089 «Badaro I»; 329:3211 «Monzo» y 331:2538 «López»).
Por lo demás, al tener un alcance particular circunscripto al beneficio del accionante, la decisión no incide macroeconómicamente en las arcas del Estado, más allá de que, como tiene dicho la Corte, la ponderación del estado actual de emergencia económica de las Cajas Nacionales de Previsión y de la necesidad de instrumentar las medidas que tiendan a conjugarlo, con el fin de conservar los recursos financieros para atender el cumplimiento de las obligaciones con los beneficiarios del sistema, se inserta en el cumulo de facultades que constituyen la competencia funcional del Congreso de la Nación, siendo materia ajena a la órbita del Poder Judicial (Fallos: 308:1848 «Rolón Zappa»).
Que finalmente, añado que la invalidación constitucional de la ley 27.609 ya fue resuelta por otros Tribunales del país, como ser la Cámara Federal de Mendoza en «Cortes Leonardo Evaristo c/ANSeS s/Reajustes Varios», Expte. N° 13511/2021 sentencia del 4/11/2024 y la de Mar del Plata en autos «Giménez, Mirta Noemi c/ANSeS s/Reajustes Varios», Expte. 3073/20022, sentencia del 25/4/2025, quienes coincidieron en las implicancias negativas que ha tenido la fórmula de movilidad dispuesta en dicha ley y la necesidad de suplantarla a fin de restablecer la garantía conculcada. ASI VOTO.
En virtud de los votos que anteceden, se RESUELVE:
I- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación del actor y, en consecuencia, DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 1° de la ley 27.609 con los alcances que se desprenden del considerando 7 y 8 en orden a la determinación de los incrementos por movilidad que corresponde liquidar durante el periodo de vigencia de la ley 27.609.
II- ADMITIR el planteo de movilidad del tope del haber máximo previsto en el art. 9 de la ley 24.463.
III- CONFIRMAR en lo demás la resolución interlocutoria del 20/11/24 en cuanto fue materia de agravios.
IV- COSTAS a la demandada (art. 68 CPCCN y 36 ley 27.423). No firma el Dr. Alejandro Augusto Castellanos en virtud de la
excusación formulada y aceptada en autos «Orozco, Roberto David», Expte. N° 33502/2018, resolución del 3 de marzo de 2022, la que resulta extensiva a esta causa (art. 109 RJN). –





