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Partes: Calafate Fabricio Alberto c/ Telefónica de Argentina S.A. y otra s/ daños y perjuicios
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 15 de abril de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155564-AR||MJJ155564
Aun cuando sea procedente la indemnización del derecho civil por un accidente de trabajo, la ART debe indemnizar al trabajador, en los términos del régimen especial.
Sumario:
1.-Es procedente el agravio dirigido a obtener un pronunciamiento que responsabilice cabalmente a la aseguradora de riesgos del trabajo en los términos del régimen especial, pues, aun derribando el valladar a la reparación integral contenida en el art. 39 de la ley 24.557, las aseguradoras de riesgos del trabajo no han de quedar relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, posibilitando que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento.
2.-Incurre en absurdo el tribunal de trabajo que, al estimar la condena por daño moral, prescinde exponer las pautas o parámetros que lo condujeron a establecer la cuantía, exhibiendo que la decisión se encuentra desprovista de fundamento idóneo, al tornar imposible reconstruir el método seguido para calcular el guarismo.
Fallo:
ACUERDO
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 130.006, «Calafate, Fabricio Alberto contra Telefónica de Argentina S.A. y otra. Daños y perjuicios», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Budiño.
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a la vencida (v. sent. de fecha 29-IX-2022).
Se interpuso, por la demandada Telefónica de Argentina S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 18-X-2022).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. En lo que interesa señalar, el tribunal interviniente tuvo por acreditado que el día 28 de diciembre de 2007, mientras prestaba tareas para su empleadora, el señor Fabricio Alberto Calafate sufrió un accidente de trabajo que le provocó una incapacidad permanente -sumados los factores de ponderación- del 35,6% del índice de la total obrera (v. vered., cuestiones segunda y tercera).
Juzgó configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva de Telefónica de Argentina S.A. en los términos del art. 1.113 del Código Civil (ley 340), descartando que hubiera existido culpa de la víctima o de un tercero en el acaecimiento del infortunio (v. vered., cuestiones cuarta y quinta).
En la sentencia, abordó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.En ese trance, efectuó el cotejo de las cuantías resarcitorias a las que accedería el actor, según se atendiera su reclamo conforme las previsiones del sistema de reparación de infortunios laborales o en el marco del régimen común de responsabilidad civil, y tuvo por verificada la insuficiencia de la legislación especial, descalificando la validez constitucional de dicha norma.
En tales condiciones, hizo lugar a la demanda promovida y condenó a la empleadora a pagar al señor Calafate la suma que determinó para resarcir los daños materiales y morales sufridos.
En cambio, rechazó la pretensión dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo en el marco del derecho común, toda vez que -explicó- el actor no mencionó los incumplimientos destinados a sostener su responsabilidad más allá de los términos de la ley 24.557, y su relación entre el hecho y el daño. También desestimó la demanda respecto del tercero porque consideró que no se demostró la culpa del señor Saúl Casco en el siniestro.
Finalmente, habiendo fijado el importe indemnizatorio a «valores actuales», el tribunal de grado aplicó intereses -desde la fecha del infortunio y hasta la sentencia- según una tasa «pura» del 6% anual.
II. Contra dicho pronunciamiento, Telefónica de Argentina S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, errónea interpretación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 499, 1.068, 1.069, 1.078, 1.083 y 1.113 del Código Civil (ley 340); 39 de la ley 24.557; 34 inc. 4, 36, 163 inc. 6, 164, 330 y 354 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. «d» y 47 de la ley 11.653; y violación de la doctrina legal que identifica.
II.1. En primer lugar, cuestiona la decisión del tribunal de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad en los términos del art.1.113 del Código velezano.
En este sentido, sostiene que se encuentra configurada en autos la eximente de responsabilidad prevista en la parte final del segundo párrafo del citado precepto legal.
Señala que, si bien en la pericia técnica no se pudo determinar que el automotor conducido por el señor Castro transitara en contramano al momento del impacto, ese hecho – afirma- no resultó controvertido en las presentes actuaciones, pues el propio actor sostuvo en el escrito de inicio que el accidente de tránsito se produjo por exclusiva responsabilidad de un tercero que invadió su carril de circulación y lo embistió, no habiendo desconocido la demandada dicha afirmación.
Indica que ese reconocimiento de la verdad de los hechos por parte del promotor del pleito se asemeja -en términos procesales- a una confesión, susceptible de producir consecuencias jurídicas aún si no favorecen su posición en el litigio, en virtud del principio de adquisición procesal.
En estas condiciones, sostiene que el tribunal de grado incurrió en absurdo al desinterpretar el escenario fáctico planteado por las partes, apartándose de los términos en que quedó trabada la relación procesal y con transgresión del principio de congruencia.
En suma, critica que el sentenciante excluyera de toda responsabilidad al señor Casco (declarado rebelde en estas actuaciones sin que lograra demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien él no debía responder), cuando -insiste- se encuentra debidamente probado que participó conduciendo el vehículo que colisionó con el que manejaba el actor, y que -por tal razón- mediante el riesgo de la cosa que utilizó, provocó el daño.
II.2.a.Por otra parte, también objeta que se eximiera de responsabilidad civil a la aseguradora de riesgos del trabajo.
Alega que si bien el órgano de origen arribó a dicha conclusión al juzgar que el accionante no mencionó los incumplimientos en que -a su juicio- aquella habría incurrido, en el caso, luce evidente que dicha codemandada no observó los deberes impuestos por la ley 24.557 al estimar en sede administrativa, a través de la comisión médica, un porcentaje de incapacidad inferior al reconocido judicialmente.
II.2.b. En subsidio, peticiona que se condene a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a satisfacer las obligaciones que contrajo en el marco de la ley especial.
Ello así -explica- porque el tribunal de origen también debió descontar del importe de condena a cargo de Telefónica de Argentina S.A. en concepto de reparación integral del daño la diferencia resultante entre la suma abonada por la aseguradora ($48.000 por el 27% de incapacidad determinado por la comisión médica) y la que hubiere correspondido determinar en virtud del 35,6% de minusvalía establecido en la pericia médica.
II.3. Controvierte, asimismo, el importe indemnizatorio determinado en el fallo en concepto de reparación integral.
En este aspecto, aduce que el sentenciante transgredió -una vez más- el principio de congruencia al establecer un monto que no se ajusta a lo peticionado en la demanda.
Manifiesta que el accionante en ninguna etapa del proceso requirió que la indemnización reclamada en los términos del derecho civil se fijara sobre la base de considerar al salario percibido por un operario en su misma función al momento del dictado de la sentencia definitiva.
Por ende, continúa, la suma de condena resulta a todas luces confiscatoria y arbitraria, transgrede las garantías de defensa en juicio y el debido proceso, a la vez que importa una incongruencia ultra petita.
En este aspecto, denuncia la errónea aplicación y violación de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte en las causas L.120.536, «Vera» , sentencia de 18-IV-2018; L. 121.134, «Nidera» , sentencia de 3-V-2018 y L. 122.437, «Toloza», sentencia de 12-II-2021.
II.4. Por otro lado, objeta el importe reconocido en el fallo de grado en concepto de daño moral.
Esgrime que para su estimación el tribunal no individualizó las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva, la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones, como las personales o subjetivas de la propia víctima.
II.5. Señala que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 resultó arbitraria porque en autos no solo no se configuró la responsabilidad objetiva de la empleadora, sino que -además- el sentenciante confundió dos conceptos jurídicos distintos: el lucro cesante y la pérdida de chance.
Indica que el tribunal incurrió en absurdo al cotejar el monto del resarcimiento proveniente del sistema especial con el proveniente de aplicar las pautas del derecho común, acudiendo para ello a valores determinados a épocas manifiestamente alejadas en el tiempo, lo que desnaturaliza la verificación resultante.
Añade que el juzgador justipreció la indemnización por incapacidad sobreviniente mediante la aplicación equivocada y rígida de la denominada fórmula Méndez, utilizando pautas de valuación carentes de razonabilidad que arrojan como un monto desproporcionado y confiscatorio.
III. El recurso prospera parcialmente.
III.1. No resulta de recibo el embate orientado a controvertir el acogimiento de la acción dirigida a obtener la reparación integral del daño sustentada en las normas del derecho común.
III.1.a.
Cabe recordar que analizar el material probatorio aportado por las partes al proceso, determinar la existencia o mecánica del accidente de trabajo, y establecer si se configuraron o no los presupuestos que tornan viable la acción de daños y perjuicios deducida, corresponde al ámbito de las facultades privativas de los jueces de mérito, salvo que se invoque y demuestre eficazmente la existencia de absurdo (causas L. 121.162, «Da Rosa», sent. de 17-VI-2020; L.125.324, «Garay», sent. de 17-X 2022; L. 127.846, «A. G. I.», sent. de 30-IV-2024; e.o.).
Más específicamente, tiene reiteradamente dicho esta Corte que determinar si quedaron o no acreditadas las causales eximentes de responsabilidad previstas en el art. 1.113 del Código Civil (ley 340), constituyen típicas cuestiones de hecho privativas de los jueces de grado, y las conclusiones que al respecto formulen no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, salvo absurdo (causas L. 119.735, «O., E. R.», sent. de 15-VIII-2018; L. 120.951, «Gigena» , sent. de 4-IX-2019; L. 126.076, «Benitez» , sent. de 27-VI-2023; e.o.).
Tal vicio, es sabido, exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 126.835, «Ayala», sent. de 23-XI-2023; L. 130.127, «Botbol», sent. de 16-XII 2024; L. 129.380, «Sartorelli», sent. de 8-II-2025; e.o.) III.1.b. Bajo estos lineamientos, la impugnación luce insuficiente (art. 279, CPCC).
Al responder el interrogante planteado en la cuarta cuestión del veredicto, el tribunal de grado sostuvo que la tarea desarrollada por el actor en ocasión del trabajo prestado para la empleadora, haciendo uso de un automóvil propiedad de esta última, resultaba riesgosa (conf. art. 1.113 del Código Civil, ley 340).
En la siguiente cuestión, se detuvo a analizar si el evento dañoso se produjo por culpa del actor o de un tercero.
Ponderó los escritos constitutivos del proceso y señaló que en la demanda el promotor del pleito había manifestado que el señor Saúl Casco circulaba en sentido contrario y por sobre su carril; sosteniendo, por su parte, la empleadora que había existido culpa de Calafate. Mientras que el señor defensor oficial -en representación del señor Casco- había negado lo afirmado por el actor (v.vered., quinta cuestión).
En ese escenario, el tribunal de origen valoró las constancias obrantes en la causa -en especial la pericia mecánica- y arribó a la conclusión de que no se había podido determinar en autos la culpa de los intervinientes en la colisión. Ello así, pues el perito había indicado que conforme surgía de la causa penal los vehículos se embistieron mutuamente en sus respectivos sectores delanteros izquierdos, con restos desprendidos en la zona central del camino, sin que se pudiera establecer que el automotor conducido por el señor Casco circulara en contramano al momento del impacto.
Agregó el sentenciante que tales afirmaciones no fueron cuestionadas por las partes, no habiendo aportado la empleadora prueba alguna a los fines de establecer la culpa del actor (v. vered., cuestión cit.).
Ante la contundencia de tales definiciones, lo expuesto por el agraviado sobre la base del argumento de que en autos no resultó un hecho controvertido que el infortunio fue provocado por exclusiva culpa del tercero, configurándose -por ende- la eximente de responsabilidad prevista en la parte final del segundo párrafo del art. 1.113 del Código Civil (ley 340), no alcanza para demostrar el absurdo que invoca.
En efecto, a partir de una subjetiva apreciación de las constancias de la causa que contrasta con lo analizado y decidido en autos, el impugnante se circunscribe a exteriorizar un razonamiento paralelo al plasmado en el pronunciamiento en crisis, sin lograr desvirtuar el análisis que condujo al tribunal a descartar la acreditación en el caso de culpa de la víctima o del tercero en la producción del evento dañoso. Es que prescinde controvertir idóneamente la línea reflexiva sobre la que se sostiene la decisión que impugna, solamente basa su intento revisor en la pretensión de disputarles a los magistrados de grado el ejercicio de facultades privativas, realizando un nuevo análisis fáctico según su personal criterio valorativo, sistema este que -reiteradamente- se ha declarado impropio para demostrar el absurdo (causas L. 126.207, «Avalos», sent.de 5-XII-2022; L. 127.722, «Soarez», sent. de 4-XII 2023; L. 128.206, «Conti», sent. de 30-XII-2024; e.o.).
Luego, no queda resquicio para juzgar configurado en el caso un quiebre del principio procesal de la congruencia, habida cuenta de que -contrariamente a lo sostenido por el quejoso- el órgano jurisdiccional de grado no hubo de desinterpretar el escenario fáctico planteado por las partes, ni se apartó de los términos en que quedó trabada la relación procesal.
III.1.c. También luce infructuoso lo alegado por el recurrente en cuanto cuestiona que no se haya condenado al señor Saúl Casco -quien fuera citado al pleito por Telefónica de Argentina S.A. como tercero obligado en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial- por no haber logrado demostrar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debía responder (v. rec., punto IV.B.1.).
Ello es así, porque tal derrotero bien pudo ser llevado a consideración del tribunal de origen en la etapa procesal oportuna para su concreto abordaje. Sin embargo, fue esgrimido por primera vez ante esta instancia extraordinaria (obsérvese que el señor Casco ni siquiera fue traído al debate por el ahora recurrente) y, en consecuencia, de manera novedosa y extemporánea.
Cobran virtualidad así las directrices de esta Corte que establecen que resultan ineficaces para habilitar la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley los argumentos novedosos que no fueron introducidos oportunamente como objeto de la discusión ante el tribunal de grado (causas L. 125.824, «Falero», sent. de 15-II-2023; L. 127.472, «Sosa», sent. de 20-IX-2023; L. 130.280, «Falco», sent. de 20-IX-2024; e.o.).
III.2.a.Análogo déficit porta el reproche vinculado a la exclusión de responsabilidad civil de la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada.
La recurrente sostiene que la errónea determinación del porcentaje de incapacidad del actor en sede administrativa revela el incumplimiento de aquella a los deberes impuestos por la ley 24.557, obligándola a responder civilmente por la reparación del daño.
La postulación así formulada muestra -una vez más- el desarrollo de un razonamiento tardío que, como tal, no se presenta como eficaz propuesta de impugnación para obtener la modificación de lo decidido.
III.2.b. En cambio, es procedente el agravio dirigido a obtener un pronunciamiento que responsabilice cabalmente a la aseguradora de riesgos del trabajo en los términos del régimen especial.
Al respecto, cabe puntualizar que -como con acierto expone el quejoso- en la sentencia se ordenó descontar de la suma fijada en concepto de reparación integral por las secuelas incapacitantes derivadas del accidente sufrido por el señor Calafate el monto oportunamente abonado por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en el marco de la ley 24.557 -esto es, $48.600 (v. cuestión novena del veredicto y liquidación efectuada en la sentencia)- aun cuando dicha suma fue determinada partiendo de una incapacidad del 27% -fijada por la comisión médica jurisdiccional-, y soslayando, así, que en esas actuaciones la minusvalía del accionante se estableció en un grado mayor, del 35,6% (v., particularmente, cuarta cuestión del veredicto).
Se verifica, entonces, la transgresión de la doctrina legal que denuncia la recurrente (causa L. 119.372, «Fortini», sent. de 10-IV-2019), toda vez que esta Corte -teniendo en consideración lo expresado por el Alto Tribunal en el precedente «Aquino» – ha declarado que, aún derribado en un caso concreto -por inconstitucional- el valladar a la reparación integral contenida en el art.39 de la ley 24.557, las aseguradoras de riesgos del trabajo no han de quedar relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, posibilitando que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento (causas L. 117.135, «Stadelman», sent. de 29-VIII-2019; L. 121.087, «López Espínola», sent. de 14-VIII 2019; e.o.) En consecuencia, corresponde revocar la sentencia de grado en este aspecto, y devolver los autos al tribunal de origen para que -nuevamente integrado y con arreglo a las circunstancias fácticas acreditadas- determine la responsabilidad sistémica que pudiera corresponderle a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en los términos del contrato de afiliación celebrado en el marco de dicha ley especial.
III.3. La crítica vinculada a la cuantía indemnizatoria prospera con el siguiente alcance.
III.3.a. En primer lugar, y en lo tocante al daño patrimonial, cabe recordar que el tribunal de grado concluyó que correspondía «determinar el monto de la indemnización a valores actuales», a cuyos efectos computó «el salario vigente» al momento del decisorio (agosto de 2022), identificando la categoría laboral y el convenio colectivo tomado a tales fines (v. sent., pág. 10).
A fin de justificar tal proceder, señaló que ello constituía una «respuesta proporcional y adecuada frente al impacto negativo de factores económicos notorios» (recuérdese, en este sentido, que entre la sentencia y el infortunio transcurrieron casi quince años), citando a ese respecto lo resuelto por esta Corte en las causas C. 120.536, «Vera» (sent. de 18-IV-2018) y C. 121.134, «Nidera» (sent.de 3-V-2018).
Esta parcela del decisorio no es controvertida eficazmente por el recurrente, quien -más allá de denunciar infringido el principio de congruencia, que trataré a continuación- efectúa manifestaciones de disconformidad genéricas, apoyadas centralmente en supuestas diferencias fácticas entre este caso y los elementos obrantes en los precedentes antes mencionados, que -en modo alguno- constituyen una crítica frontal de lo resuelto por el juzgador.
Y, en este punto, reiteradamente ha dicho este Tribunal que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta insuficiente si el interesado se limita a exponer su discrepante opinión acerca del temperamento adoptado por el juzgador de origen, y en ese cometido, prescinde de formular una crítica frontal, certera y eficaz a las motivaciones que dotan de sustento a la decisión que le causa agravio (causas L. 127.488, «Cabrera», sent. de 30-V-2023; L. 131.173, «Dente», sent. de 20-XI 2024; L. 130.533, «Colon», sent. de 16-XII-2024; e.o.). Esta deficiencia técnica se presenta en el caso y sella adversamente la suerte del embate examinado (arts. 279, CPCC).
III. 3.b. Por otro lado, en lo que se vincula con la pretendida transgresión del principio de congruencia, no se evidencia el absurdo denunciado en la interpretación de los escritos constitutivos, ya que (a diferencia de lo expuesto en el punto IV.C. de la pieza recursiva), en el apartado «I.1.» de la ampliación de la demanda -(v. fs.73 y vta.) y tal como fue referenciado en la página 2 de la sentencia en crisis- el actor expresamente requirió la actualización de la deuda reclamada, proponiendo incluso dos alternativas a tales efectos.
Ello da por tierra con el insistente argumento expuesto por el recurrente en punto a que el trabajador circunscribió su reclamo a la suma nominal individualizada en tal escrito.
Téngase en cuenta, en este orden de consideraciones que esta Corte ha señalado que no constituye absurdo cualquier error o la aplicación opinable o que pueda aparecer como discutible o poco convincente, sino que se requiere algo más: el error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa (causas L. 119.005, «Malizia» , sent. de 2-III-2017; L. 126.591, cit.; L. 127.042, «L., M. L.», sent. de 27-VI-2023; L. 128.793, «Ferreyra», sent. de 26-II 2024; e.o.), extremo que -como se dijo- no evidencia el interesado.
Ello en tanto, como ha declarado este Tribunal, el principio de congruencia postula conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio e importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa, resultando violado cuando el fallo valora y decide sobre circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo (arts. 18, Const. nac.; 163 inc. 6, CPCC; causas L. 129.063, «Gomez», sent. de 4-X-2023; L. 126.500, «Astrain», sent. de 3-VI-2024; L. 128.736, «Moreda», sent. de 20 XII-2024; e.o.) lo cual no es lo que ha sucedido en la especie.
III.3.c. Empero, resulta procedente el embate por el que se cuestiona el monto estimado para reparar el daño moral.
Sobre el punto, el tribunal de grado se limitó a señalar que «con relación al reclamo por daño moral y de acuerdo a lo preceptuado por el art.1078 del Código Civil ley 340, la pretensión debe tener andamiento». Luego, formuló una breve cita -referida a que la responsabilidad civil objetiva no obsta su indemnización- y fijó la suma en $4.800.000.
Lo expuesto revela que el órgano judicial de la instancia ordinaria al justificar el indicado monto omitió explicar y justificar las concretas pautas y razones que tuvo en miras para arribar a ese importe y no a otro. Ello denota -como indica la recurrente- que la decisión objetada carece de todo fundamento y, efectivamente, es fruto del mero arbitrio del juzgador.
En este sentido, tiene dicho esta Suprema Corte que incurre en absurdo el tribunal de trabajo que, al estimar la condena por daño moral, prescinde exponer las pautas o parámetros que lo condujeron a establecer la cuantía, exhibiendo -con ello- que la decisión se encuentra desprovista de fundamento idóneo, al tornar imposible reconstruir el método seguido para calcular el guarismo (causa L. 120.349, «Rosales» , sent. de 27-III-2019; L. 126.512, «Iribarne», sent. de 22-XI-2022 y L. 127.967, «Paguegui», sent. de 18-IX-2023; e.o.).
A tenor de lo dicho, considero que debe hacerse lugar a este fragmento del remedio interpuesto, revocar este aspecto del fallo atacado y remitir los autos al tribunal de origen para que establezca nuevamente la reparación en concepto de daño moral.
III.4. En lo que se refiere a la crítica vinculada con la procedencia de la «pérdida de chance» (v.rec., punto IV.F.1.) es dable apuntar que no se aprecia que el juzgador haya condenado de modo específico por el mentado rubro, lo cual impide adentrarse en el embate.
Asimismo, en lo concerniente a la «absurda cuantificación indemnizatoria», debo recordar que la determinación del monto de reparación en los supuestos en los que se reclama con fundamento en el derecho común constituye una cuestión privativa de los jueces de la instancia ordinaria, no siendo susceptible de revisión en casación, salvo que se demuestre la existencia de absurdo o la violación de las normas que rigen la reparación integral (causas L. 126.519, «Acuña Cam», sent. de 29-XII-2022; L. 130.203, «Machuca», sent. de 29-VII-2024; L. 129.910, «Mujica», sent. de 20-IX-2024; e.o.).
En tales términos, anticipo que los argumentos que se esgrimen contra los montos establecidos -que, presuntamente, representarían absurdo- no son eficaces, pues no superan el umbral de la mera discrepancia subjetiva del autor de la queja.
En efecto, la crítica gira en torno a la supuesta «aplicación equivocada y rígida» de la denominada «fórmula Méndez» y, más puntualmente, alegando que tal mecánica «.comete el error de establecer una sub-fórmula para intentar establecer el aumento vegetativo de los ingresos en función a la edad de las víctimas. disponiendo que la suma anual de remuneraciones debía dividirse por la edad de la víctima y multiplicare por el número 60», lo cual arroja «sumas verdaderamente disparatadas» (v. rec., punto IV.F.2.).
En este punto, resulta conveniente recordar que, como ha dicho inveteradamente esta Suprema Corte, para que la invocación del absurdo tenga virtualidad invalidante, debe acreditarse que en la sentencia que se ataca existe un desvío notorio, patente y palmario de las leyes de la lógica, una interpretación groseramente errada del material probatorio aportado o una desmedida cuantificación de la reparación.Y esto es así, porque no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, ni exceso mínimo, etcétera, alcanzan para configurar tal absurdo; es necesario, por el contrario, que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema o una falla palmaria en los procesos mentales que pongan en evidencia la irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado. En otras palabras: a quien recurre no le alcanza con argumentar que las constancias de autos pudieron ser aquilatadas de otra manera, tanto o más aceptable, o que las cantidades que se fijaron resultan exorbitantes. En cambio, le resulta indispensable demostrar que la manera en que se efectúan las consideraciones y estimaciones en la sentencia, no puede ser (causa L. 120.021, «Troche» , sent. de 6-XII-2021).
Sin embargo, lo que aquí acontece es que -bajo pretexto de absurdo- el quejoso pretende disputarle al juzgador el uso de facultades que por regla le son privativas, técnica inhábil para evidenciar tal anomalía (causas L. 119.841, «Montenegro» , sent. de 5-IX-2018 y L. 120.646, «Maldonado» , sent. de 10-VIII 2020).
III.5. Sin perjuicio de los embates que aquí se declaran procedentes, resta indicar que la decisión de grado en cuanto decretó la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 se ajusta al criterio delineado por este Superior Tribunal en la materia.
Ello así, pues, hallándose configurada en el caso la responsabilidad civil objetiva de la empleadora en los términos del art. 1.113 del Código Civil (v, punto III.1. del presente), el razonamiento plasmado por el tribunal a quo encuentra respaldo en la doctrina legal que este Tribunal ha elaborado con sustento en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Aquino» (CSJN Fallos: 327:3753, sent. de 21-IX-2004), donde -vale recordarlo- declaró que uno de los factores que habilitaban la descalificación constitucional del art.39 de la ley 24.557 residía, precisamente, en la circunstancia de que dicho cuerpo legal se había apartado de la concepción reparadora integral, al no admitir indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida (conf. cons. 6° del voto de los doctores Zaffaroni y Petracchi; 9° del voto de los doctores Belluscio y Maqueda; 11° del voto de la doctora Highton de Nolasco; 4° del voto del doctor Boggiano, en el citado caso «Aquino»; causas L. 81.826, «Yaman» y L. 87.394, «V. d. C., M. C. y otros», sents. de 11-V-2005 y L 84.882, «Barbusano», sent. de 2007, de esta Suprema Corte).
IV. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada con el alcance establecido en los puntos III.2.b. y III.3.c. del presente.
Los autos deberán remitirse al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, dicte el pronunciamiento que corresponda, con arreglo a lo que aquí se decide.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68, seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores Torres y Soria y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en los puntos III.2.b. y III.3.c. del voto emitido en primer término.En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, dicte el pronunciamiento que corresponda.
Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68, seg. párr. y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria intervinient e, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/04/2025 11:05:24 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 04/04/2025 11:17:19 – BUDIÑO Maria Florencia – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2025 17:32:09 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2025 16:20:24 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/04/2025 08:51:21 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SECRETARIA LABORAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 15/04/2025 10:44:21 hs. bajo el número RS-28-2025 por DI TOMMASO ANALIA.


