#Fallos Procesamiento por el homicidio culposo: Negligencia por rentar una vivienda que no contaba con los requisitos mínimos de seguridad en cuanto a instalación eléctrica, que causó la muerte de la víctima al respirar dentro del foco ígneo

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Partes: A. P. M. s/ procesamiento y embargo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV

Fecha: 15 de mayo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156237-AR|MJJ156237|MJJ156237

Voces: PROCESAMIENTO – HOMICIDIO CULPOSO – LOCACIÓN DE INMUEBLES

Procesamiento por el homicidio culposo respecto de quien alquiló un inmueble que carecía de los requisitos mínimos de seguridad en cuanto a la instalación eléctrica.

Sumario:
1.-Es procedente confirmar el procesamiento por homicidio culposo pues los elementos de juicio colectados acreditan que la imputada obró de manera negligente al rentar una vivienda que no contaba con los requisitos mínimos de seguridad; es más, evitó adecuar el sistema eléctrico, pese a haber sido alertada de ciertas fallas por la inquilina.

2.-Corresponde confirmar el procesamiento por homicidio culposo pues se ha demostrado que el resultado se produjo como consecuencia de la inobservancia al deber de cuidado, en tanto el perito oficial determinó que un correcto funcionamiento de las protecciones eléctricas hubiera detectado y cortado la falla eléctrica y hubiera impedido que se genere un foco ígneo de magnitud.

Fallo:
Buenos Aires, 15 de mayo de 2025.

AUTOS Y VISTOS:

Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa de P. M. A., contra el auto que dispuso su procesamiento como autora del delito de homicidio culposo (arts. 45 y 84 del Código Penal) y trabó embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir (.) millones de pesos ($ .).

Presentados el memorial, nos hallamos en condiciones de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. No se encuentra controvertido que, el 1 de junio de 2024, P. M. A. alquiló a L. P. el inmueble situado en Nicolás Repetto (.) por dos años (ver fs. 120/124 de «Caso coirón 162585/2024» sumado el 26 de agosto del año pasado al portal digital).

El 5 de julio siguiente, tras varios reclamos telefónicos, la querellante le remitió un correo electrónico a la inmobiliaria, por el que solicitó la reparación de las averías que presentaba la unidad -entre ellas, los desperfectos eléctricos de varios enchufes- y sus titulares notificaron a la imputada, que se comprometió a solucionarlos (ver fs. 167/171, 191, 197/217, 227/231 de «Caso coirón 162585/2024» previamente aludido y «Fotografías y audios aportados por la Fiscalía 28», en particular «5-7-24 PTT-20240708-WA0012», añadido el 26 de agosto de 2024 al sistema virtual).

Nueve días más tarde, el velador que E. P. -madre de la particular damnificada- poseía en la mesa de luz sufrió «una contingencia de índole eléctrica, producida por un efecto Joule (transformación de energía eléctrica en calórica), suscitada sobre los componentes propios de una lámpara, debilitando así su estructura cobertora (aluminio) transmitiendo así su potencial térmico a elementos de combustión próximos (ropa de cama y colchón de espuma de poliuretano), ocasionado un proceso combustivo. que se manifestó en forma normal con humo y elevados tenores calóricos, con efectos propagativos» (fs.98/111 de «Caso coirón 162585/2024»).

El siniestro produjo la muerte de la víctima que presentó signos de haber respirado dentro del foco ígneo -tales como la presencia de hollín en las fosas nasales y faringe- (ver fs. 72/86 y 160/162 de «Caso coirón 162585/2024» ya citado e «Informe morgue judicial» sumado el 6 de noviembre de 2024 al sistema informático).

Ahora bien, el perito oficial José María Rodríguez Murguiondo verificó la instalación eléctrica del departamento y advirtió que el tablero TSPBM contaba con un interruptor termomagnético bipolar de calibre 2x32A, mientras que el TSD poseía dos interruptores termomagnético unipolares de calibre 2x25A. Ambos carecían de interruptores diferenciales disyuntores, la puesta a tierra era deficiente y no cumplían con la reglamentación de la Asociación Electrotécnica Argentina (AEA).

Precisó que si «ambos interruptores termomagnéticos estuvieran en buen estado de funcionamiento, debería haber actuado el primer corte en el tablero seccional TSD al detectar la falla eléctrica en el velador y tener consumos superiores a 25A o en caso de tener un corto circuito directo deberían haber actuado ambos interruptores en los dos tableros».

Además, precisó que la corriente eléctrica «debería haberse cortado en un lapso de entre 20 ms a 40 ms (milisegundos) y así minimizar el efecto joule de calentamiento y evitar la destrucción total del velador. Esto hubiera evitado generar un foco ígneo intenso y extremo que destruyó al velador.».

El ingeniero concluyó que la instalación del departamento no cumplía con la reglamentación de la AEA 90364-7-770-771.Las desviaciones que detectó denotaron que la falla eléctrica no se cortó instantáneamente por no tener las protecciones adecuadas y el retardo en la interrupción del suministro de energía originó un foco ígneo intenso que se trasladó a un incendio (ver «Adjunto dictamen – parte 2» incorporado el 31 de octubre próximo pasado al Lex 100).

Luego agregó que «la instalación eléctrica se corresponde a la de un departamento de la década de 1980. Esta ejecutada para soportar y proteger los consumos y las cargas eléctricas promedios que se tenían en un departamento en esa década. Para un departamento similar los consumos actuales son superiores, por el uso de mayor cantidad de artefactos y dispositivos eléctricos».

En consecuencia, consideró que «se debería haber protegido la instalación eléctrica con una mayor protección para aumentar la seguridad eléctrica que se tenía con la instalación original. Para esto se debería haber mejorado la puesta a tierra y tener protecciones con interruptores termomagnéticos y diferenciales de acuerdo al calibre de los cables existentes, con equipamiento que sean normalizado y con sello de seguridad eléctrica» (ver «Ampliatoria pericia» sumada el 11 de febrero de este año).

Los elementos de juicio colectados acreditan que A. obró de manera negligente al rentar una vivienda que no contaba con los requisitos mínimos de seguridad. Es más, la imputada evitó adecuar el sistema eléctrico, pese a haber sido alertada de ciertas fallas por la inquilina.

En este punto la regulación de la Asociación Electrotécnica Argentina es obligatoria en este ámbito, en función de lo dispuesto por el Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires (ver «Adjunto dictamen – parte 2» aludido con anterioridad, según ap. 3.9.2.3 de Ley 6.100 -modif.Ley 6.438-).

La instalación eléctrica no sólo incumplía con la reglamentación AEA 90364-7-770-771, sino que tampoco observaba la (.), vigente durante la década en la que fue construido el inmueble, por lo que ninguna incidencia reviste la relación que intentó efectuar la recurrente entre la fecha en la que fue desarrollada la edificación y el dictado de la normativa (ver puntos 1.4 y conclusiones finales de «Ampliatoria pericia»).

Por otra parte, se ha demostrado que el resultado se produjo como consecuencia de la inobservancia a ese deber de cuidado, en tanto el perito oficial determinó que «un correcto funcionamiento de las protecciones eléctricas en una instalación. hubiera detectado y cortado la falla eléctrica en los tiempos instantáneos. esto hubiera impedido que se genere un foco ígneo de magnitud, en este caso el aporte calórico por efecto joule es mínimo por los tiempos casi instantáneos de corte. En [su] opinión las protecciones existentes actuaron en forma tardía. [cuando] el velador ya estaba destruido y generó un foco ígneo de magnitud suficiente que dio inicio al incendio» (ver «Adjunto dictamen – parte 2»).

En un caso similar, se ha sostenido que «debe responder -por culpa con representación- ante la muerte del inquilino el locador del inmueble que omitió revisar durante décadas la instalación de gas, pues pudo representarse sin dificultad alguna que esta podía trabajar defectuosamente y, en consecuencia, proceder a su control antes de entregar el departamento bajo la indiferente e inexacta afirmación contractual de que sus accesorios estaban en buen estado de funcionamiento» (Romero Villanueva, Horacio J., Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria, Anotados con Jurisprudencia, 9° Ed., Ed. Abeledo Perrot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2021, p. 264).

Los elementos expuestos son suficientes para acreditar, con la certeza que caracteriza a esta instancia (art. 306 del C.P.P.N.), la responsabilidad que le cupo a la imputada en el evento investigado.

II.Por último, el monto fijado en concepto de embargo ha sido debidamente fundamentado, toda vez que no debe guardar relación con la situación patrimonial de A., sino con la eventual indemnización civil y las costas causídicas, que comprenden la tasa de justicia y el monto mínimo que contempla la ley 27.423 para los honorarios de los abogados y peritos intervinientes (art. 518 del C.P.P.N.).

Que aún no se hubiere ejercido la acción civil no excepciona lo expuesto, pues la naturaleza precautoria de la medida impide excluir este rubro en el cálculo para su determinación. Debe recordarse que se trata de una protección eventual al ejercicio de los derechos del potencial actor civil (ver CCC Sala IV, causa Nº 67.653/2023, «Montoro», rta. 27/12/2023, con integración parcialmente distinta, entre otras).

En tal sentido, cobra relevancia la entidad del perjuicio patrimonial, pues su obrar negligente provocó el fallecimiento de la víctima y la destrucción de los bienes que poseía en su vivienda.

Así las cosas, el tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR el auto traído a estudio.

Notifíquese y efectúese el pase al juzgado de origen mediante el Sistema de Gestión Lex 100. Se deja constancia de que el juez Hernán Martín López no interviene por verificarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

JULIO MARCELO LUCINI

PABLO GUILLERMO LUCERO

Ante mí:

PAULA FUERTES

Secretaria de Cámara

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