#Legislación Delitos online: se aprueba el protocolo para agentes encubiertos digitales

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Tipo: Resolución

Nro: 828

Emisor: Ministerio de Seguridad

Localización: NACIONAL

Fecha: 15 de julio de 2025

VISTO el Expediente EX-2025-153218074-APN-UEAE#MSG, la Ley de Ministerios (T.O. Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias, la Ley Nº 27.319 , el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorias, la Decisión Administrativa N° 340 del 6 de mayo de 2024 y sus modificatorias, la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nº 917 del 13 de septiembre de 2017 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Ministerios (T.O. 438/1992) y sus modificatorias, en su artículo 22 bis preceptúa que compete a este MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL «1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia. 2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL. 3. Entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad interna; en la dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones de las Fuerzas Policiales y de Seguridad nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. 4. Dirigir el esfuerzo nacional de policía, planificando y coordinando las acciones individuales y de conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, atendiendo a todo lo que a ellas concierne en cuanto a su preparación, doctrina y equipamiento. 5.

Entender en la organización, doctrina, despliegue, equipamiento y esfuerzos operativos de las Fuerzas de Seguridad y de las Fuerzas Policiales.»

Que el ejercicio de tales funciones implica la determinación de una política criminal específica para la elaboración de planes y programas destinados a la gestión superior de las políticas públicas de seguridad.

Que, por otra parte, el artículo 8° de la Ley N° 24.059 y sus modificatorias establece que el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, por delegación del Presidente de la Nación, ejerce la conducción política del esfuerzo nacional de policía y tiene a su cargo la dirección superior de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales.

Que la Ley N° 27.319 crea y regula las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y la prórroga de jurisdicción.

Que estas figuras brindan a las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, al MINISTERIO Público Fiscal y al Poder Judicial, las herramientas necesarias para profundizar la prevención y lucha contra los delitos complejos, a través de nuevas metodologías de investigación.

Que la mencionada ley dispone en sus artículos 4° y 6° que la instrumentación necesaria para la actuación y protección de agentes encubiertos y agentes reveladores estará a cargo de ésta cartera ministerial.

Que, en ese sentido, dispone en su artículo 12 que «deberán adoptarse, de ser necesarias, todas las medidas de protección adecuadas, con los alcances previstos en la legislación aplicable en materia de protección a testigos e imputados».

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nº 917/17 y sus modificatorias, se reglamentó la aplicación de la Ley N° 27.319.

Que por medio del Anexo I de la citada resolución se regularon los procesos de selección, capacitación, designación y protección de los agentes encubiertos, mientras que a través de su Anexo II se reguló el Procedimiento Interno para la Instrumentación de la Figura del Agente Revelador.

Que resulta imperioso destacar que ambas

figuras, tanto la del agente encubierto como la del agente revelador, representan instrumentos legales que han permitido incorporar elementos de prueba de valor irrefutable en la lucha contra el delito.

Que, asimismo, la Ley Nº 27.319 no limita sus objetivos a un tipo de actividad y, por tanto, quedan habilitadas las figuras para las interacciones humanas tanto presenciales como digitales.

Que, desde la sanción de la Ley N° 27.319, se ha desarrollado en forma exponencial la utilización de sitios web y redes sociales para la comisión de diversos delitos, lo que impone la necesidad de actuar en tales escenarios.

Que, en razón de ello, resulta necesario incorporar protocolos específicos para las figuras de agente encubierto digital y agente revelador digital, de modo de adaptarse a las nuevas formas de criminalidad detectadas.

Que es una realidad que los poderes judiciales han autorizado la utilización de agentes encubiertos y reveladores tanto en forma digital como presencial desde hace tiempo, a los efectos de combatir la criminalidad en sus diferentes formas.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta de conformidad a las previsiones de los artículos 4º, inciso b), apartado 9º y 22 bis de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, en concordancia con el artículo 4º de la Ley Nº 27.319.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD NACIONAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébese el «PROTOCOLO PARTICULAR PARA LA ACTUACIÓN DE LOS AGENTES ENCUBIERTOS Y REVELADORES DIGITALES» (IF-2025-70306301-APN-UGA#MSG) que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º.- Instrúyese a la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, a la GENDARMERÍA NACIONAL, a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y al SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL a difundir y poner en conocimiento de las áreas correspondientes las prescripciones de la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese.

Patricia Bullrich

ANEXO I

PROTOCOLO PARA LA DESIGNACIÓN Y ACTUACIÓN DE AGENTES ENCUBIERTOS

DIGITALES Y AGENTES REVELADORES DIGITALES

ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente protocolo será de aplicación para

la designación de agentes encubiertos digitales y de agentes reveladores digitales, así

como para el seguro desarrollo de las tareas encomendadas a ellos.

No serán de aplicación para los agentes reveladores digitales las normas de procedimiento

previstas en los artículos 2º, 3º, 4º, 6º y 12 del presente protocolo. En éstos casos, el Titular

de la Fuerza Policial o de Seguridad Federal actuante sólo deberá comunicar a la UNIDAD

ESPECIAL DE AGENTES ENCUBIERTOS dependiente de DIRECCIÓN NACIONAL DE

NORMATIVA Y RELACIONES CON LOS PODERES JUDICIALES Y LOS MINISTERIOS

PUBLICOS, que se ha autorizado en sede judicial la utilización de la técnica especial de

investigación y, en caso de ser necesario, solicitar una identidad ficticia, de conformidad

con el artículo 5° del presente.

ARTÍCULO 2°.- RECEPCIÓN DEL REQUERIMIENTO Y PROPUESTA DE DESIGNACIÓN.

Recibido en la UNIDAD ESPECIAL DE AGENTES ENCUBIERTOS el oficio judicial por el

que se ordena la utilización de un agente encubierto digital en una investigación penal

determinada, la precitada UNIDAD ESPECIAL procederá a solicitar al Titular de la Fuerza

Policial o de Seguridad Federal interviniente que proponga un agente que reúna las

condiciones de idoneidad y capacitación requeridas por la Ley N° 27.319.

La propuesta deberá ser analizada y resuelta por la DIRECCIÓN NACIONAL DE

NORMATIVA Y RELACIONES CON LOS PODERES JUDICIALES Y LOS MINISTERIOS

PÚBLICOS. En caso de rechazarla, la UNIDAD ESPECIAL DE AGENTES ENCUBIERTOS

solicitará al Titular correspondiente que proponga a un nuevo agente para cumplir las

funciones requeridas en sede judicial. Si se decidiera la aceptación, se comunicará la

decisión al Titular de la Fuerza Policial o de Seguridad Federal interviniente.

ARTÍCULO 3°.- DEBERES DEL AGENTE DESIGNADO. El funcionario de la Fuerza

Policial o de Seguridad Federal designado como agente encubierto digital efectuará la

elección de los datos biográficos ficticios que adoptará a los efectos de cumplir con la misión

asignada.

Asimismo, deberá elevar una nota de aceptación del cargo al Titular de la Fuerza Policial o

de Seguridad Federal correspondiente, quien a su vez remitirá la precitada nota de

aceptación a la UNIDAD ESPECIAL DE AGENTES ENCUBIERTOS.

ARTÍCULO 4°.- SEGURIDAD DE LA IDENTIDAD FICTICIA. Una vez determinada la

identidad ficticia del agente encubierto digital, el Titular de la Fuerza Policial o de Seguridad

Federal que corresponda remitirá los datos biográficos escogidos a la UNIDAD ESPECIAL

DE AGENTES ENCUBIERTOS, la que procederá a registrar la actuación bajo un código de

seguridad único.

La actuación se mantendrá bajo custodia reservada en una caja de seguridad, junto con la

nota de aceptación del cargo referida en el artículo 3° del presente.

ARTÍCULO 5º.- DOCUMENTACIÓN. Cumplimentados los pasos precedentemente

señalados, de ser necesario, la UNIDAD ESPECIAL solicitará la colaboración de la

VICEJEFATURA DE GABINETE DE INTERIOR para que, a través del REGISTRO

NACIONAL DE LAS PERSONAS, proceda a cargar en las bases de datos que

correspondan los datos ficticios, como así también emita la documentación física o digital

respaldatoria.

ARTÍCULO 6º.- COMUNICACIÓN DE LA FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Una vez

cumplida la etapa descripta en el artículo 5°, la DIRECCIÓN NACIONAL DE NORMATIVA

Y RELACIONES CON LOS PODERES JUDICIALES Y LOS MINISTERIOS PÚBLICOS

informará a la autoridad judicial requirente el cumplimiento de este protocolo y la identidad

ficticia adoptada.

ARTÍCULO 7°.- DEBER DE RESGUARDO DE LA IDENTIDAD FICTICIA. El funcionario

público que, en el ejercicio de sus funciones, intervenga en cualquiera de las etapas del

presente protocolo, deberá guardar secreto sobre los datos del agente involucrado, como

así también respecto de su participación en la investigación penal, bajo apercibimiento de

ser pasible de las sanciones que prevé el artículo 17 de la Ley Nº 27.319, sin perjuicio de

poder incurrir en conductas más gravemente penadas.

ARTÍCULO 8°.- USO DE LA IDENTIDAD FICTICIA. El uso de la identidad ficticia que se

haya creado corresponderá exclusivamente al agente de la Fuerza Policial o de Seguridad

Federal designado como agente encubierto digital o como agente revelador digital. La

identidad ficticia sólo podrá ser empleada en orden a la misión judicialmente encomendada.

ARTÍCULO 9°.- DESTINO DE LA IDENTIDAD FICTICIA UTILIZADA. Una vez finalizada la

actuación del agente encubierto digital o del agente revelador digital, la DIRECCIÓN

NACIONAL DE NORMATIVA Y RELACIONES CON LOS PODERES JUDICIALES Y LOS

MINISTERIOS PÚBLICOS solicitará a la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR

que proceda a suprimir de todas las bases de datos la identidad ficticia que se haya

empleado en el marco de la actuación procesal.

Excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE NORMATIVA Y RELACIONES CON

LOS PODERES JUDICIALES Y LOS MINISTERIOS PÚBLICOS podrá autorizar que el

agente que se haya desempeñado como agente encubierto digital o agente revelador digital

continúe utilizando su identidad ficticia más allá de finalizada la tarea encomendada en sede

judicial, siempre y cuando ello tenga por objetivo resguardar su seguridad personal o resulte

imprescindible para una nueva investigación.

ARTÍCULO 10.- PROHIBICIÓN GENERAL DE UTILIZAR UNA IDENTIDAD FICTICIA EN

OTRA INVESTIGACIÓN PENAL. EXCEPCIÓN. Por razones de seguridad, queda prohibido

el uso de la identidad ficticia que hubiese sido empleada en una investigación criminal

anterior.

Sólo se podrá reutilizar una identidad ficticia cuando concurran las siguientes

circunstancias:

a) quien la fuere a emplear sea el mismo agente que ya la utilizó.

b) que no se haya develado su naturaleza ficticia.

c) que no se ponga en peligro la seguridad del agente designado.

ARTÍCULO 11.- CREACIÓN Y REGISTRO DE AVATARES. Las Fuerzas Policiales y de

Seguridad Federales y el CS5 dependiente de la DIRECCIÓN DE CIBERDELITO Y

ASUNTOS CIBERNÉTICOS, deberán crear identidades digitales ficticias («avatares»), de

conformidad con los perfiles que indique la UNIDAD ESPECIAL DE AGENTES

ENCUBIERTOS.

Los avatares quedarán a disposición de los agentes encubiertos digitales y de los agentes

reveladores digitales para su utilización procesal, en el marco de lo dispuesto por los

artículos 3° y 4° del presente protocolo.

Todos los avatares generados deberán ser informados a la UNIDAD ESPECIAL DE

AGENTES ENCUBIERTOS, que los registrará bajo un código secreto y único.

ARTÍCULO 12.- CERTIFICACIÓN DE ESPECIALIZACIÓN Y AUTORIZACIÓN. Las

Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales remitirán periódicamente a la UNIDAD

ESPECIAL DE AGENTES ENCUBIERTOS el listado de los agentes altamente calificados

para el desarrollo de las tareas de agente encubierto digital, junto con un informe que

justifique la referida alta calificación.

Recibida la documentación pertinente, la UNIDAD ESPECIAL DE AGENTES

ENCUBIERTOS analizará y, eventualmente, autorizará a los agentes propuestos para el

desempeño de tareas de agente encubierto digital, en las investigaciones en que se los

requiera.

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