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Tipo: Resolución
Nro: 828
Emisor: Ministerio de Seguridad
Localización: NACIONAL
Fecha: 15 de julio de 2025
VISTO el Expediente EX-2025-153218074-APN-UEAE#MSG, la Ley de Ministerios (T.O. Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias, la Ley Nº 27.319 , el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorias, la Decisión Administrativa N° 340 del 6 de mayo de 2024 y sus modificatorias, la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nº 917 del 13 de septiembre de 2017 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Ministerios (T.O. 438/1992) y sus modificatorias, en su artículo 22 bis preceptúa que compete a este MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL «1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia. 2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL. 3. Entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad interna; en la dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones de las Fuerzas Policiales y de Seguridad nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. 4. Dirigir el esfuerzo nacional de policía, planificando y coordinando las acciones individuales y de conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, atendiendo a todo lo que a ellas concierne en cuanto a su preparación, doctrina y equipamiento. 5.
Entender en la organización, doctrina, despliegue, equipamiento y esfuerzos operativos de las Fuerzas de Seguridad y de las Fuerzas Policiales.»
Que el ejercicio de tales funciones implica la determinación de una política criminal específica para la elaboración de planes y programas destinados a la gestión superior de las políticas públicas de seguridad.
Que, por otra parte, el artículo 8° de la Ley N° 24.059 y sus modificatorias establece que el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, por delegación del Presidente de la Nación, ejerce la conducción política del esfuerzo nacional de policía y tiene a su cargo la dirección superior de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales.
Que la Ley N° 27.319 crea y regula las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y la prórroga de jurisdicción.
Que estas figuras brindan a las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, al MINISTERIO Público Fiscal y al Poder Judicial, las herramientas necesarias para profundizar la prevención y lucha contra los delitos complejos, a través de nuevas metodologías de investigación.
Que la mencionada ley dispone en sus artículos 4° y 6° que la instrumentación necesaria para la actuación y protección de agentes encubiertos y agentes reveladores estará a cargo de ésta cartera ministerial.
Que, en ese sentido, dispone en su artículo 12 que «deberán adoptarse, de ser necesarias, todas las medidas de protección adecuadas, con los alcances previstos en la legislación aplicable en materia de protección a testigos e imputados».
Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nº 917/17 y sus modificatorias, se reglamentó la aplicación de la Ley N° 27.319.
Que por medio del Anexo I de la citada resolución se regularon los procesos de selección, capacitación, designación y protección de los agentes encubiertos, mientras que a través de su Anexo II se reguló el Procedimiento Interno para la Instrumentación de la Figura del Agente Revelador.
Que resulta imperioso destacar que ambas
figuras, tanto la del agente encubierto como la del agente revelador, representan instrumentos legales que han permitido incorporar elementos de prueba de valor irrefutable en la lucha contra el delito.
Que, asimismo, la Ley Nº 27.319 no limita sus objetivos a un tipo de actividad y, por tanto, quedan habilitadas las figuras para las interacciones humanas tanto presenciales como digitales.
Que, desde la sanción de la Ley N° 27.319, se ha desarrollado en forma exponencial la utilización de sitios web y redes sociales para la comisión de diversos delitos, lo que impone la necesidad de actuar en tales escenarios.
Que, en razón de ello, resulta necesario incorporar protocolos específicos para las figuras de agente encubierto digital y agente revelador digital, de modo de adaptarse a las nuevas formas de criminalidad detectadas.
Que es una realidad que los poderes judiciales han autorizado la utilización de agentes encubiertos y reveladores tanto en forma digital como presencial desde hace tiempo, a los efectos de combatir la criminalidad en sus diferentes formas.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta de conformidad a las previsiones de los artículos 4º, inciso b), apartado 9º y 22 bis de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, en concordancia con el artículo 4º de la Ley Nº 27.319.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD NACIONAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébese el «PROTOCOLO PARTICULAR PARA LA ACTUACIÓN DE LOS AGENTES ENCUBIERTOS Y REVELADORES DIGITALES» (IF-2025-70306301-APN-UGA#MSG) que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2º.- Instrúyese a la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, a la GENDARMERÍA NACIONAL, a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y al SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL a difundir y poner en conocimiento de las áreas correspondientes las prescripciones de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese.
Patricia Bullrich
ANEXO I
PROTOCOLO PARA LA DESIGNACIÓN Y ACTUACIÓN DE AGENTES ENCUBIERTOS
DIGITALES Y AGENTES REVELADORES DIGITALES
ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente protocolo será de aplicación para
la designación de agentes encubiertos digitales y de agentes reveladores digitales, así
como para el seguro desarrollo de las tareas encomendadas a ellos.
No serán de aplicación para los agentes reveladores digitales las normas de procedimiento
previstas en los artículos 2º, 3º, 4º, 6º y 12 del presente protocolo. En éstos casos, el Titular
de la Fuerza Policial o de Seguridad Federal actuante sólo deberá comunicar a la UNIDAD
ESPECIAL DE AGENTES ENCUBIERTOS dependiente de DIRECCIÓN NACIONAL DE
NORMATIVA Y RELACIONES CON LOS PODERES JUDICIALES Y LOS MINISTERIOS
PUBLICOS, que se ha autorizado en sede judicial la utilización de la técnica especial de
investigación y, en caso de ser necesario, solicitar una identidad ficticia, de conformidad
con el artículo 5° del presente.
ARTÍCULO 2°.- RECEPCIÓN DEL REQUERIMIENTO Y PROPUESTA DE DESIGNACIÓN.
Recibido en la UNIDAD ESPECIAL DE AGENTES ENCUBIERTOS el oficio judicial por el
que se ordena la utilización de un agente encubierto digital en una investigación penal
determinada, la precitada UNIDAD ESPECIAL procederá a solicitar al Titular de la Fuerza
Policial o de Seguridad Federal interviniente que proponga un agente que reúna las
condiciones de idoneidad y capacitación requeridas por la Ley N° 27.319.
La propuesta deberá ser analizada y resuelta por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
NORMATIVA Y RELACIONES CON LOS PODERES JUDICIALES Y LOS MINISTERIOS
PÚBLICOS. En caso de rechazarla, la UNIDAD ESPECIAL DE AGENTES ENCUBIERTOS
solicitará al Titular correspondiente que proponga a un nuevo agente para cumplir las
funciones requeridas en sede judicial. Si se decidiera la aceptación, se comunicará la
decisión al Titular de la Fuerza Policial o de Seguridad Federal interviniente.
ARTÍCULO 3°.- DEBERES DEL AGENTE DESIGNADO. El funcionario de la Fuerza
Policial o de Seguridad Federal designado como agente encubierto digital efectuará la
elección de los datos biográficos ficticios que adoptará a los efectos de cumplir con la misión
asignada.
Asimismo, deberá elevar una nota de aceptación del cargo al Titular de la Fuerza Policial o
de Seguridad Federal correspondiente, quien a su vez remitirá la precitada nota de
aceptación a la UNIDAD ESPECIAL DE AGENTES ENCUBIERTOS.
ARTÍCULO 4°.- SEGURIDAD DE LA IDENTIDAD FICTICIA. Una vez determinada la
identidad ficticia del agente encubierto digital, el Titular de la Fuerza Policial o de Seguridad
Federal que corresponda remitirá los datos biográficos escogidos a la UNIDAD ESPECIAL
DE AGENTES ENCUBIERTOS, la que procederá a registrar la actuación bajo un código de
seguridad único.
La actuación se mantendrá bajo custodia reservada en una caja de seguridad, junto con la
nota de aceptación del cargo referida en el artículo 3° del presente.
ARTÍCULO 5º.- DOCUMENTACIÓN. Cumplimentados los pasos precedentemente
señalados, de ser necesario, la UNIDAD ESPECIAL solicitará la colaboración de la
VICEJEFATURA DE GABINETE DE INTERIOR para que, a través del REGISTRO
NACIONAL DE LAS PERSONAS, proceda a cargar en las bases de datos que
correspondan los datos ficticios, como así también emita la documentación física o digital
respaldatoria.
ARTÍCULO 6º.- COMUNICACIÓN DE LA FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Una vez
cumplida la etapa descripta en el artículo 5°, la DIRECCIÓN NACIONAL DE NORMATIVA
Y RELACIONES CON LOS PODERES JUDICIALES Y LOS MINISTERIOS PÚBLICOS
informará a la autoridad judicial requirente el cumplimiento de este protocolo y la identidad
ficticia adoptada.
ARTÍCULO 7°.- DEBER DE RESGUARDO DE LA IDENTIDAD FICTICIA. El funcionario
público que, en el ejercicio de sus funciones, intervenga en cualquiera de las etapas del
presente protocolo, deberá guardar secreto sobre los datos del agente involucrado, como
así también respecto de su participación en la investigación penal, bajo apercibimiento de
ser pasible de las sanciones que prevé el artículo 17 de la Ley Nº 27.319, sin perjuicio de
poder incurrir en conductas más gravemente penadas.
ARTÍCULO 8°.- USO DE LA IDENTIDAD FICTICIA. El uso de la identidad ficticia que se
haya creado corresponderá exclusivamente al agente de la Fuerza Policial o de Seguridad
Federal designado como agente encubierto digital o como agente revelador digital. La
identidad ficticia sólo podrá ser empleada en orden a la misión judicialmente encomendada.
ARTÍCULO 9°.- DESTINO DE LA IDENTIDAD FICTICIA UTILIZADA. Una vez finalizada la
actuación del agente encubierto digital o del agente revelador digital, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE NORMATIVA Y RELACIONES CON LOS PODERES JUDICIALES Y LOS
MINISTERIOS PÚBLICOS solicitará a la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR
que proceda a suprimir de todas las bases de datos la identidad ficticia que se haya
empleado en el marco de la actuación procesal.
Excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE NORMATIVA Y RELACIONES CON
LOS PODERES JUDICIALES Y LOS MINISTERIOS PÚBLICOS podrá autorizar que el
agente que se haya desempeñado como agente encubierto digital o agente revelador digital
continúe utilizando su identidad ficticia más allá de finalizada la tarea encomendada en sede
judicial, siempre y cuando ello tenga por objetivo resguardar su seguridad personal o resulte
imprescindible para una nueva investigación.
ARTÍCULO 10.- PROHIBICIÓN GENERAL DE UTILIZAR UNA IDENTIDAD FICTICIA EN
OTRA INVESTIGACIÓN PENAL. EXCEPCIÓN. Por razones de seguridad, queda prohibido
el uso de la identidad ficticia que hubiese sido empleada en una investigación criminal
anterior.
Sólo se podrá reutilizar una identidad ficticia cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a) quien la fuere a emplear sea el mismo agente que ya la utilizó.
b) que no se haya develado su naturaleza ficticia.
c) que no se ponga en peligro la seguridad del agente designado.
ARTÍCULO 11.- CREACIÓN Y REGISTRO DE AVATARES. Las Fuerzas Policiales y de
Seguridad Federales y el CS5 dependiente de la DIRECCIÓN DE CIBERDELITO Y
ASUNTOS CIBERNÉTICOS, deberán crear identidades digitales ficticias («avatares»), de
conformidad con los perfiles que indique la UNIDAD ESPECIAL DE AGENTES
ENCUBIERTOS.
Los avatares quedarán a disposición de los agentes encubiertos digitales y de los agentes
reveladores digitales para su utilización procesal, en el marco de lo dispuesto por los
artículos 3° y 4° del presente protocolo.
Todos los avatares generados deberán ser informados a la UNIDAD ESPECIAL DE
AGENTES ENCUBIERTOS, que los registrará bajo un código secreto y único.
ARTÍCULO 12.- CERTIFICACIÓN DE ESPECIALIZACIÓN Y AUTORIZACIÓN. Las
Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales remitirán periódicamente a la UNIDAD
ESPECIAL DE AGENTES ENCUBIERTOS el listado de los agentes altamente calificados
para el desarrollo de las tareas de agente encubierto digital, junto con un informe que
justifique la referida alta calificación.
Recibida la documentación pertinente, la UNIDAD ESPECIAL DE AGENTES
ENCUBIERTOS analizará y, eventualmente, autorizará a los agentes propuestos para el
desempeño de tareas de agente encubierto digital, en las investigaciones en que se los
requiera.


