#Fallos Fuero del trabajo en CABA: La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirma la suspensión cautelar de la Ley 6789 en cuanto habilita la implementación de la Justicia Laboral en el ámbito local

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (leyes 6789 y 6790) y otro. s/ medida cautelar (autónoma)

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 10 de julio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156345-AR|MJJ156345|MJJ156345

Voces: COMPETENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – MEDIDAS CAUTELARES – CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – PODER JUDICIAL – PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – LABORAL – LEY PROCESAL – LEGITIMACIÓN – VEROSIMILITUD DEL DERECHO

Se confirma la suspensión preventiva de los efectos de la ley 6789 en cuanto habilita la implementación del fuero del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la suspensión preventiva de los efectos de la ley 6789 en cuanto habilita la implementación del fuero del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pues la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto, lo que no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica.

2.-En atención a los fundamentos expuestos por el señor Juez de primera instancia y a los cuestionamientos recursivos intentados, este Tribunal no puede pasar por alto -a los fines de valorar si corresponde mantener la cautelar o dejarla sin efecto- la complejidad de las cuestiones planteadas en el ámbito de este proceso judicial, situación frente a la cual, no es dable ingresar en el análisis que propone el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto ello importaría pronunciarse en forma anticipada sobre la cuestión de fondo, que será ventilada en el ámbito de un proceso de conocimiento, mas no en esta cautelar autónoma.

3.-Si bien el magistrado ponderó -especialmente que, en este ámbito reducido e introductorio del litigio, la pretensión cautelar deducida demandaba analizar prima facie ‘…la tensión existente entre los actos desplegados por la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de su autonomía y las competencias asignadas al Estado Nacional por la Constitución Nacional y la ley 24.588 ‘, lo cierto es que el discernimiento se encuentra acotado a lo estrictamente necesario a los fines de determinar la verificación del presupuesto procesal de la verosimilitud del derecho invocado a efectos del otorgamiento de la tutela provisional.

4.-A fin de poner en funcionamiento la justicia del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires debía promover y alcanzar los acuerdos necesarios con el Estado Nacional, formalizando los respectivos convenios para una transferencia racional de competencias; tal como ocurrió con aquellas logradas a partir de la celebración de los convenios aprobados por las leyes 25.752 , 26.357 y 26.702 y las leyes locales 597 , 2257 y 5935 ; de modo que, en ese primer análisis, resulta verosímil ‘…el planteo que afirma que la ley 24.588 contiene un mandato explícito y claro que exige un determinado carril institucional en el que deben confluir ambos niveles de gobierno’.

5.-Resulta exacto lo que ha sido prima facie valorado por el magistrado, en torno a que el retardo en conseguir los acuerdos políticos necesarios para la transferencia de competencias jurisdiccionales, no autorizaba al gobierno local a sancionar leyes que implican un rediseño institucional de la administración de justicia de forma unilateral (cfr. art. 8 , ley 24.588 y cl. trans. 13ª, Const. CABA ).

6.-La tutela cautelar ha sido concedida a efectos de precaver los graves perjuicios que podría ocasionar una resolución tardía de la suspensión pretendida, y que -a tal efecto- fue adecuadamente valorado el interés público comprometido en la cuestión, ante la superposición de tribunales y la consecuente afectación la prestación del servicio de justicia, que atenta contra la seguridad jurídica de los litigantes; elemento de convicción que no logra ser rebatido mediante las argumentaciones esbozadas por el apelante; quien se circunscribe a alegar la afectación del interés público que entiende vulnerado respecto de su parte, ante lo que considera que importa una intromisión en las facultades propias de los poderes ejecutivo y legislativo de la Ciudad.

7.-Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.

8.-Resulta inviable el cuestionamiento intentado por el GCBA, en torno a la legitimación de la Asociación actora, pues no ha logrado criticar adecuadamente los fundamentos sostenidos en la instancia anterior, en tanto el magistrado ha encontrado legitimada a la actora para peticionar, en el reducido ámbito de conocimiento propio de la tutela cautelar.

9.-El planteo efectuado en torno a la falta de ‘legitimación procesal’ y de ‘inexistencia de caso judicial’, resulta desajustado al estado de acotado avance del proceso y del pronunciamiento limitado a la tutela cautelar, materia de la resolución en recurso; ello así, más allá de lo que, en su oportunidad, pueda ser materia de pronunciamiento del magistrado que resultase competente para evaluar un eventual planteo de inconstitucionalidad de las leyes N° 6789 y 6790 -al que hace referencia el GCBA-, y que excede el límite procesal de esta medida cautelar autónoma.

10.-No corresponde entrar a conocer los planteos efectuados por el GCBA, en torno a que el magistrado de primera instancia carecía de competencia para dictar la medida de autos; como así tampoco a la contradicción que invoca entre el otorgamiento de la cautelar en sede de la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal y la denegatoria por la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, pues el conflicto positivo de competencia planteado se encuentra actualmente bajo conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Fallo:
Buenos Aires, 10 de julio de 2025.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, con fecha 28/02/2025, el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, decidió «.suspender preventivamente los efectos de la ley 6789 en cuanto habilita la implementación del fuero del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires». Dispuso que la suspensión «.tendrá vigencia hasta tanto se dicte sentencia dirimiendo la cuestión de fondo referida a la constitucionalidad de las leyes impugnadas; o bien, el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires concreten los acuerdos institucionales requeridos por la ley 24.588 y la cláusula transitoria 13ª de la Constitución CABA para la habilitación de órganos judiciales locales con competencia en materia laboral».

Asimismo, hizo saber a la parte actora que «.deberá interponer demanda dentro de los diez (10) días subsiguientes a la traba de la presente medida, de conformidad con lo dispuesto por art.8, ley 26.854».

Para así decidir, luego de declararse competente para conocer en autos, señaló que en el «.examen preliminar de las cuestiones involucradas, acorde al estado de la causa y sin perjuicio de lo que corresponda decidir en el momento procesal oportuno, no encuentro prima facie objeción a la legitimación invocada».

Al respecto, destacó que, como fundamento de su demanda, la actora había sostenido que «.las leyes locales producen un menoscabo al servicio de justicia, en particular al privar a la Justicia Nacional del Trabajo de la competencia que le ha sido otorgada por ley., que la AMFJN es una asociación que nuclea a los magistrados y funcionarios judiciales de la justicia federal y nacional del país y que por tanto, se encuentra legitimada para defender los intereses legítimos de estos».

En magistrado apuntó que, del estatuto social acompañado por la actora surgía, entre sus propósitos:»a) Propiciar o cooperar en cualquier iniciativa tendiente a obtener el constante mejoramiento de la administración de Justicia y su personal [.] c) Velar por el mantenimiento del orden, el respeto y la dignidad propias de la función judicial [.] e) Representar a sus asociados en la defensa de sus intereses legítimos [.] l) Realizar todos los actos y gestiones que fueren necesarios para el mejor cumplimiento de los objetivos sociales» (art.2)».

En análisis de este punto, agregó que «.los intereses alegados por la asociación actora, en defensa de sus miembros, merecen consideración en la medida en que se invoca la concreta y efectiva afectación del esquema legal de la justicia nacional, en cuanto concierne a las competencias de los tribunales laborales.Materia sobre la cual los señores jueces y juezas —aquí representados por la asociación que los nuclea— pueden manifestar un legítimo interés.

Ello al margen de lo que en definitiva corresponda resolver sobre el fondo de la cuestión».

Por otro lado, en orden a los recaudos de la medida; específicamente, en lo que hace a la verosimilitud en el derecho, puso de resalto que en «.este marco introductorio del litigio, la pretensión cautelar deducida demanda analizar la tensión existente entre los actos desplegados por la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de su autonomía y las competencias asignadas al Estado Nacional por la Constitución Nacional y la ley 24.588».

En tal discernimiento, en función de las normas citadas y de los precedentes de la CSJN invocados, el magistrado advirtió que, con la esencial provisionalidad de todo pronunciamiento cautelar, que excluye el juicio de certeza, se encontraba «.acreditada la verosimilitud del derecho que se invoca para admitir la tutela requerida (arts. 230 y 232, CPCCN)».

Ello así, según señaló, pues en «.virtud de lo dispuesto por los arts. 6 y 8 de la ley 24.588 —reglamentaria del art. 129 CN (cfr.

Fallos 329:5438)— la legislatura porteña luce impedida de modificar unilateralmente la situación excepcional y transitoria de la administración de justicia en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires en tanto sea asiento de la Capital de la República y en todo aquello que no resulte conferido expresamente por dicha ley reglamentaria.

Por lo tanto, a fin de poner en funcionamiento la justicia del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires debía promover y alcanzar los acuerdos necesarios con el Estado Nacional, formalizando los respectivos convenios para una transferencia racional de competencias; tal como ocurrió con aquellas logradas a partir de la celebración de los convenios aprobados por las leyes 25.752, 26.357 y 26.702 y las leyes locales 597, 2257 y 5935.(Respecto de este punto debe ponerse de resalto que la CABA, a través de la ley 5569, creó la Comisión de Transferencias del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación a la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de proponer reformas normativas que resulten necesarias y elaborar y establecer los mecanismos idóneos para garantizar la transferencia de competencias)».

Así, en ese primer análisis, consideró que resultaba «. verosímil el planteo que afirma que la ley 24.588 contiene un mandato explícito y claro que exige un determinado carril institucional en el que deben confluir ambos niveles de gobierno. (Ciertamente, la cláusula transitoria 13ª de la Constitución CABA exhibe un contenido semejante). Siguiendo esta línea de razonamiento, si bien es evidente que el Máximo Tribunal determinó consecuencias jurídicas precisas derivadas de la situación de «inmovilismo» definida en el caso como el propio caso «Levinas» «Bazán», lo demuestra, no es posible soslayar que en ese pronunciamiento, dictado el 27-12-2024, la Corte enfatizó que lo decidido no afectaba la estructura de la justicia nacional ordinaria, que permanece en cabeza del Poder Judicial de la Nación «.hasta tanto se haga efectivo el debido traspaso encomendado por la Carta Magna» (Fallos 347:2286, considerando 10°). En suma, prima facie valorado, el retardo en conseguir los acuerdos políticos necesarios para la transferencia de competencias jurisdiccionales, no autorizaba al gobierno local a sancionar leyes que implican un rediseño institucional de la administración de justicia de forma unilateral (cfr. art. 8, ley 24.588 y cl. trans. 13ª, Const.

CABA.)».

Dejó sentado que el razonamiento que inspiraba esa decisión «.en modo alguno implicaba desconocer que la reforma constitucional reconoció plena autonomía a la Ciudad y que a través del art.129 CN se estableció que tendría un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción.

Tampoco que, mediante la debida instrumentación, el Poder Judicial de la Ciudad puede ser dotado de órganos judiciales con competencia específica en los contenidos previstos por el art. 75 inc. 12, CN».

En ese orden de ideas, agregó que no se apreciaba que «.la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya dado por finalizado el proceso político-institucional de transferencia de órganos y competencias de la justicia ordinaria del Poder Judicial de la Nación en favor de la Ciudad de Buenos Aires. El hecho de que el art. 8 de la 24.588 no haya sido derogado, modificado o declarado inconstitucional por la Corte (ni aun de oficio, en los términos de la doctrina de Fallos 335:2333) conduce a la convicción de que el derecho que invoca la actora resulta verosímil y es lo suficientemente robusto para justificar el dictado de una medida cautelar que ordene la suspensión de los efectos de la ley local 6789».

Asimismo, sostuvo que el peligro en la demora se encontraba suficientemente acreditado.

En tal sentido, valoró los hechos de la presente causa y los efectos que podría provocar la ley local 6789 aquí impugnada, en tanto «.el gobierno local intenta poner en funcionamiento tribunales que se superponen y desplazan las competencias conferidas por ley del Congreso a los juzgados y cámara nacional del Trabajo, sin haber formalizado los acuerdos políticos necesarios (cfr. art. 129 CN y ley 24.588)».

Destacó que esa situación «.no solo puede entorpecer la labor del Poder Judicial de la Nación, afectando la efectividad y calidad de la prestación del servicio de justicia. Sino que también compromete intereses públicos relevantes, dados los riesgos institucionales que conlleva la puesta en funcionamiento de órganos judiciales que aparecen constitucionalmente cuestionados».

También ponderó que la «.inminente implementación de tales órganos ha sido debidamente acreditada por la asociación actora. En la resolución nro.148/25 el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires resolvió «Dar inicio a la puesta en funcionamiento del Fuero del Trabajo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes Nros. 7 —con las modificaciones de la Ley Nº 6.789— y 31» (art. 1) y «Dar intervención a la Comisión de Selección de Jueces, Juezas e integrantes del Ministerio Público, a fin de que proceda a los llamados a concurso de oposición y antecedentes para dar cumplimiento con lo resuelto en el artículo 1º de la presente resolución, en los términos previstos en las Leyes Leyes Nros. 7 —con las modificaciones de la Ley Nº 6.789— y 31″ (art. 2). A su vez, en la página web del Consejo de la Magistratura de la Ciudad se informa el llamado a concurso público para cubrir los diferentes cargos de la justicia laboral local desde el 25-2-2025 al 12-3-2025, publicando el consiguiente formulario de inscripción.».

Consideró, así, que tal actividad administrativa «.claramente materializa actos de ejecución de la ley 6789; circunstancia que conduce a que se configure en el sub lite el «plus» necesario para tener por acreditado el recaudo del peligro en la demora».

En esos términos, el magistrado concluyó que se encontraban configurados «.los requisitos necesarios para conceder la tutela que se pide.Con ello, resulta verosímil el derecho invocado; sumado a que una resolución tardía podría ocasionar graves pe rjuicios, comprometiendo el interés público y tornando ilusorio el derecho que se intenta amparar, configurándose consecuentemente el requisito del peligro en la demora».

En particular, dispuso que suspensión «.tendrá vigencia hasta tanto se dicte sentencia dirimiendo la cuestión de fondo referida a la constitucionalidad de las leyes impugnadas; o bien, el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires concreten los acuerdos institucionales requeridos por la ley 24.588 y la cláusula para transitoria 13ª de la Constitución CABA la habilitación de órganos judiciales locales con competencia en materia laboral».

Dejó sentado que teniendo en cuenta «.la suspensión de la ley 6789, deviene insustancial expedirse en relación con las disposiciones de la ley 6790».

En lo concerniente a la contracautela, recordó que «.su finalidad responde a la responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan derivar de la traba de la medida cautelar.»; así como que «. el art. 199 —tercer párrafo— del CPCCN prevé la graduación de «. la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso».

Desde esa perspectiva, valoró que, en la especie, «.en tanto la medida cautelar otorgada no es susceptible de producir perjuicio patrimonial y dado su carácter institucional.», correspondía fijar «. caución juratoria, la que se tiene por prestada con el escrito de inicio (v. fs. 134).

II- Que, contra esa resolución, interpuso recurso de apelación el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que ha sido concedido mediante providencia del 12/03/2025 (v. fs. 233/300, fs. 320, fs. 364/432 y 433), y respondido por la parte actora en la instancia anterior (v. fs. 436/455 y fs. 456).

III- Que, con fecha 07/04/2025, el señor Juez de primera instancia, frente a la denuncia efectuada por la actora, decidió que:

«1. Los actos identificados en la presentación de fs.357/362 no conllevan, en esta instancia, el incumplimiento de lo decidido por este Tribunal en la resolución del 28-2-2025, motivo por el cual corresponde rechazar el planteo efectuado por la actora. 2. Con todo, vale aclarar que la medida cautelar dispuesta en autos se encuentra vigente y el recurso de apelación concedido el 12-3-2025 lo ha sido con efecto devolutivo. De modo que los actos que pudieren realizar los funcionarios intervinientes, eventualmente comprometen su responsabilidad frente al referido mandato judicial que dispuso la suspensión preventiva de la ley 6789» (v. fs. 443).

IV- Que, contra esa resolución, interpuso recurso de apelación la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, que ha sido concedido mediante providencia del 11/04/2025 (v. fs. 458, 459, 460/465, y 466), y respondido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (v. fs. 467/473 y fs. 474).

V- Que, a fs. 476/480, obra el dictamen del señor Fiscal General, quien puso de resalto que «.el conflicto positivo de competencia planteado entre el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3 y el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires N° 14 se encuentra actualmente bajo conocimiento del el Máximo Tribunal (Expte. N° 38/2025/1), razón por la cual esta instancia carece de atribuciones para expedirse al respecto».

Sin perjuicio de lo cual, destacó que «.resulta aplicable la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en supuestos que estimo análogos al presente, en los que destacó que cuando una causa se encuentra con apelación concedida ante un tribunal de alzada, «es éste quien debe intervenir en los recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que finalmente corresponda seguir entendiendo en el proceso (Fallos: 327:3898; 328:853; 333:469; entre otros)» (del dictamen de la Procuración General de la Nación, al que remite en Fallos: 340:101)». Siendo ello así, concluyó el Sr.Fiscal General (en su dictamen del 27/06/2025), que «.más allá de la solución que eventualmente se adopte en relación al conflicto de competencia planteado.», este Tribunal «.resulta competente para entender en la resolución de los recursos deducidos por las partes, que fueron concedidos por la instancia de grado».

VI- Que, sentado ello, cabe indicar que, en el memorial de agravios correspondiente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que admitió la cautelar solicitada por la actora, el apelante -como eje central de su planteo hace referencia a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.

Afirma que las leyes que «.la actora cuestiona fueron sancionadas por la Legislatura local y en el ejercicio de atribuciones propias reconocidas a favor de órganos de esta Ciudad de Buenos Aires (artículos 80, inciso 1, 102, 104 y 116 de la CCBA)». Refiere que, en ese marco, se «.impulsó el proyecto de ley para la constitución del Fuero del Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, integrada por diez (10) juzgados de primera instancia y una Cámara de Apelaciones del Trabajo conformada por dos (2) Salas, para entender en todas las cuestiones contenciosas de conflictos individuales de derecho del trabajo, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.».

Plantea que, en el caso, la Ciudad en ejercicio de competencias autónomas adopta las medidas legislativas a través de su órgano constitucional para la prestación del servicio de justicia en el ámbito local, cuestiones que hacen a la oportunidad, mérito y conveniencia de uno de los poderes constitucionalmente instituidos.

Apunta que, en la línea de lo que sostiene su parte, «.resulta importante mencionar que en el marco de una acción judicial impulsada por la misma Asociación que iniciólas presentes actuaciones, en la que cuestionaba los artículos 4 y 7 de la ley N° 6.452 modificatoria de los artículos 26 y 37 de Ley N° 402, la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 18 de febrero del corriente revocó la medida cautelar otorgada». Agrega que, de esa forma la CSJN ratificó las competencias autonómicas de la Legislatura de la Ciudad, en un todo conforme con sus competencias constitucionales. Formula diversas consideraciones en torno a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En el punto siguiente, arguye que el magistrado de la instancia anterior es incompetente para el dictado de la medida cautelar. Afirma que «.a los fines de preservar el alcance constitucionalmente reconocido a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (Artículos 129 CN y 6 CCBA) y la garantía del juez natural (Artículo 18CN), por aplicación de las normas constitucionales y jurisprudencia reseñadas y lo previsto en el Artículo 2 del CCAyT, el conocimiento de la presente causa corresponde a la justicia contenciosa administrativa y tributaria de la CABA».

En otro apartado de su memorial, manifesta que le causa agravio que se haya reconocido legitimación a la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional (AMFJN) para deducir la presente acción y acceder a la medida cautelar.

Apunta que «.de la lectura de los instrumentos públicos acompañados con el escrito inicial no surge que entre su objeto y facultades se encuentre la de presentar demandas judiciales ni de intervenir en calidad de parte en los juicios tendientes a efectivizar la finalidad de la entidad.Por otra parte, aun cuando supere dicho obstáculo, el estatuto alude a «gestionar ante los poderes públicos y asesorarlos en todas las reformas legales o reglamentarias que hagan al Poder Judicial y al Ministerio Público» o «realizar todos los actos y gestiones que fueren necesarios para el mejor cumplimiento de los objetivos sociales», por lo que entiendo que la Asociación podría prestar asesoramiento o patrocinio individual o colectivo pero no resultar accionante».

Indica que «.los presentantes no han contemplado en su pretensión un reclamo que exceda la mera declaración de inconstitucionalidad de las leyes N° 6789 y 6790. El daño que la parte actora invoca es abstracto. Se ha limitado a expresar su disconformidad con los contenidos de la norma, mas no ha demostrado ningún perjuicio objetivo en su planteo». Añade que la invocación genérica que realiza la actora «.en modo alguno evidencia un perjuicio a los representados por la Asociación, resultando además claro que la mencionada entidad no puede asumir la representación de los profesionales de la abogacía».

Concluye que «.la cuestión traída a juicio por la Asociación no alcanza a configurar un caso judicial, en tanto no existe afectación directa a un interés o derecho propio de la entidad actora».

Insiste sobre la potestad de la Ciudad de Buenos Aires para el dictado de las leyes 6789 y 6790, y refiere que le agravia «.que el juzgador violente la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires».

Formula diversas consideraciones al respecto, en análisis de la normativa que invoca.

Señala que «.el gobierno nacional ha perdido las atribuciones que tenía como gobierno local de la Capital: el Congreso para ejercer una legislación exclusiva y el presidente para ejercer como jefe local.

Por ello, la Ciudad de Buenos Aires cuenta con todas las facultades propias de legislación interna y jurisdicción al igual que las que gozan las provincias argentinas.Así, a este nuevo sujeto de derecho público, la Ciudad de Buenos Aires, independientemente de su condición actual de Capital Federal de la República Argentina, los Convencionales Constituyentes lo dotaron de autonomía, en los términos y con los alcances que se desprenden del artículo 129 y de la cláus ula transitoria séptima de la Ley Fundamental».

Sostiene que, en ese marco normativo autonómico de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires «.conforme la clara letra constitucional, y de sus postulados se deriva que por ser la Ciudad de Buenos Aires una jurisdicción local le corresponda a sus tribunales — según las normas de procedimientos que, a su vez, dicta su órgano legislativo — intervenir en la aplicación de los Códigos de fondo que dicta el Estado Federal».

Afirma que la sentencia en crisis «.está en directa y abierta contradicción con el reconocimiento a la Ciudad de Buenos Aires como una Ciudad Constitucional Federada (artículo 129 de la CN) y afecta el régimen federal de gobierno como los principios de igualdad, legalidad, razonabilidad y supremacía constitucional (arts. 1°, 5°, 16, 28, 31, 75 inciso 12, 116, 121 y 122)».

Alude a la existencia de sentencias contradictorias. Refiere que «.encontrándose discutida a la competencia del juez de grado, la simple prudencia ameritaba que.» se abstuviese de dictar la medida cautelar atacada, máxime cuando se le ha hecho saber sobre la existencia de los autos «GCBA sobre incidente de inhibitoria -medida cautelar autónoma» (Exp. 17810/2025-1), en trámite ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 14 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; así como de los autos «Tiscornia, Marisol y otros contra GCBA sobre amparo -impugnación inconstitucionalidad» (Exp.8825-7/2025-0), en trámite ante mismo Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 14.

Invoca como antecedentes de la CSJN, el fallo dictado en la causa «Autoservicio Mayorista DIARCO SA c/ Municipalidad de la Matanza s/ acción declarativa de inconstitucionalidad».

En otro orden de planteos, respecto a la medida cautelar, afirma que no se hallan configurados los requisitos para su dictado.

Manifiesta que le causa agravio que el magistrado haya encontrado verificada la verosimilitud en el derecho invocado. Apunta que la interpretación «.dada por el juez pasa por alto el pleno desarrollo de la autonomía que ha tenido la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde 1994 hasta la actualidad». En correspondencia con lo manifestado con anterioridad, reitera que «.las disposiciones legislativas aquí cuestionadas constituyen una derivación de las potestades que le asisten al Poder Legislativo según la Constitución de la CABA en un todo conforme con el principio de supremacía constitucional (art. 31 CN)».

Considera que «.no existió fundamento alguno para sostener que el derecho resultaba verosímil en este aspecto, máxime cuando los hechos y el derecho ya habían sido debidamente ponderados con anterioridad por una Magistrado del mismo rango y por la Sala CAyT».

Por otro lado, indica que tampoco existe peligro en la demora, y que lo decidido se encuentra infudado, así como que el magistrado ha incurrido en apreciaciones dogmáticas y conjeturales. Considera que no se advierte la inseguridad jurídica alegada en torno a la creación de tribunales con asiento en la ciudad.

En lo concerniente a la afectación del interés público, señala que «.lo resuelto importa una clara intromisión de órgano judicial en la órbita de facultades que son propias a los Poderes Ejecutivo y Legislativos de la Ciudad».

Como otro agravio, plantea que la actora no ofreció contracautela suficiente, así como que no puede tenerse por cumplido con ese recaudo con una caución juratoria.

En lo demás, destina un apartado del memorial, a hacer referencia a la inconstitucionalidad sobreviniente. Allí, aduce que la Ley 24.588, en su art.8, no mantiene coherencia ni con las reglas constitucionales, dictadas hace treinta años, ni con los importantes precedentes del Máximo Tribunal, que reconocen la plena autonomía de la CABA. De forma que, luego «.de varios años de vigencia de la ley 24.588, su art. 8 ha devenido indefendible a la luz de lo establecido en la Constitución Nacional y en la Constitución de la CABA». Invoca «.el principio de supremacía constitucional consagrado por el artículo 31 de la ley fundamental».

Concluye que «.la necesidad de fortalecer la supremacía de la Constitución Nacional, defender el federalismo y dotar a la Ciudad Autónoma de Buenos de la plena autonomía, llevan ineludiblemente a la conclusión de que la ley 24.588 en sus art. 2, 6 y 8, han de ser inconstitucionales, lo que expresamente solicitamos se declare».

VII- Que, por su parte, la actora funda la apelación interpuesta contra la resolución interlocutoria del 4 de abril de 2025, en cuanto se rechazó el planteo efectuado para «.garantir el efectivo cumplimiento de la medida cautelar decretada en autos.», al denunciar que «.el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires continuaba con la tramitación de los concursos convocados para proveer los cargos creados por la ley 6789 (concursos nros.75/20251, 76/20252, 77/20253, 78/20254, 79/20255 y 80/20256) mediante la convocatoria a los participantes, su inscripción y el labrado de actas de cierre».

Refiere que ha quedado acreditado que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires «.no ha acatado, sino que ha preferido hacer caso omiso la suspensión cautelar ordenada; extremo que importa flagrante violación de la manda en cuestión».

Apunta que «.el a quo suspendió cautelarmente los efectos de la ley 6789 y, como derivación forzosa de ello, hizo también lo propio para con la tramitación de los concursos llamados a cubrir los cargos creados por dicha disposición»; no obstante lo cual, la demandada continuó con la tramitación de éstos y procedió con la inscripción de los concursantes.

Manifiesta que le causa agravio que el señor Juez de primera instancia haya considerado que la sustanciación de dichos concursos «no conllevan, en esta instancia, el incumplimiento de lo decidido por este Tribunal en la resolución del 28-2-2025».

Solicita que se revoque la providencia en crisis y, como consecuencia de ello, se «.ordene al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que: i) suspenda de inmediato la tramitación de los concursos 75/2025, 76/2025, 77/2026, 78/2025, 79/2025 y 80/2025; ii) se abstenga de convocar a todo otro concurso llamado a cubrir cargo alguno creado por la ley 6789; iii) difunda, de modo idéntico al que publicitó la convocatoria de los seis (6) concursos en cuestión, la manda de V.S. del 28 de febrero pasado por la que suspendió los efectos de la ley 6789; iv) suprima de su página web todo lo relativo a dichos concursos y v) se abstenga de incumplir nuevamente con vuestra manda cautelar, bajo apercibimiento de aplicarle una sanción pecuniaria o de la índole que V.S. estime proceder.vi) Ello, sin perjuicio de la adopción, a discreción del Estrado, de toda otra medida que resulte menester para garantir el cumplimiento del resolutorio del 28 de febrero pasado».

VIII- Que, inicialmente, corresponde destacar que -como ha sido puesto de resalto en el dictamen fiscal del 27/06/2025- el conflicto positivo de competencia planteado entre el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3 y el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires N° 14, se encuentra actualmente bajo conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Expte. N° 38/2025/1); razón por la cual esta instancia carece de atribuciones para expedirse al respecto.

Frente a ello, no corresponde entrar a conocer los planteos efectuados por el GCBA, en torno a que el magistrado de primera instancia carecía de compentencia para dictar la medida de autos; como así tampoco a la contradicción que invoca entre el otorgamiento de la cautelar en sede de la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal y la denegatoria por la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

IX- Que, por otro lado, es preciso indicar que resulta inviable el cuestionamiento intentado por el GCBA, en torno a la legitimación de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional.

En efecto, el recurrente no ha logrado criticar adecuadamente los fundamentos sostenidos en la instancia anterior, en tanto el magistrado ha encontrado legitimada a la actora para peticionar, en el reducido ámbito de conocimiento propio de la tutela cautelar.

Ello así, en cuanto había alegado que las leyes locales impugnadas producen «.un menoscabo al servicio de justicia, en particular al privar a la Justicia Nacional del Trabajo de la competencia que le ha sido otorgada por ley», y dado que se trata de «una asociación que nuclea a los magistrados y funcionarios judiciales de la justicia federal y nacional del país». Por lo que, no halló objeción a la legitimación invocada en defensa de sus miembros, al haberse alegado «.la concreta y efectiva afectación del esquema legal de la justicia nacional,en cuanto concierne a las competencias de los tribunales laborales».

Así, con fundamento en las previsiones contenidas en el estatuto social de la actora (en particular, el art. 2do.), en un análisis «.acorde al estado de la causa y sin perjuicio de lo que corresponda decidir en el momento procesal oportuno», concluyó que se encontraba legitimada por contar prima facie con aptitud para actuar, con el alcance de una «evaluación preliminar» propia del limitado alcance de conocimiento del proceso cautelar.

Frente a ello, el planteo efectuado en el punto d) del memorial de agravios, en torno a la falta de «legimitación procesal» y de «inexistencia de caso judicial», resulta desajustado al estado de acotado avance del proceso y del pronunciamiento limitado a la tutela cautelar, materia de la resolución en recurso. Ello así, más allá de lo que, en su oportunidad, pueda ser materia de pronunciamiento del magistrado que resultase compentente para evaluar un eventual planteo de inconstitucionalidad de las leyes N° 6789 y 6790 -al que hace referencia el GCBA-, y que excede el límite procesal de esta medida ca utelar autónoma.

X- Que, sentado ello y a fin de considerar las cuestiones recursivas planteadas en lo concerniente a la medida cautelar y al incumplimiento denunciado por la actora, cabe recordar que este Tribunal no se encuentra obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus:»Asociación Civil Campolimpio SGE c/ EN -M Ambiente y Desarrollo Sostenible-ley 27279 s/ amparo ley 16.986″, del 17/12/2024; «Zabala, Daniela Susana c/ EN -M Salud de la Nación -Registro del Programa Cannabis- Ley 27350 s/ amparo ley 16.986» (causa 15773/2024), del 06/02/2025; «Corredor Central SA c/ EN – DNV s/ proceso de conocimiento», del 18/03/2025, entre otros).

XI- Que, en lo atiente a la tutela otorgada en la resolución del 28 de febrero de 2025, cabe poner de relieve que las medidas cautelares más que hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra y para hacer eficaces las sentencias de los jueces (conf. Di Iorio, «Nociones sobre la Teoría General de las Medidas Cautelares», pub. L.L., 1978-B, pag. 826; CNCCFed., Sala I, causa 289/94, del 10-2-94; idem Sala II, causa 9334, del 6-6-92; Sala III, causa 7815/01, del 30-10-01); así como que-para decretarlas- no se exige una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado, ni el examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, sino un análisis prudente por medio del cual sea dado percibir un «fumus bonis iuris».

De esta forma, resultan admisibles en tanto y cuanto si -como resultado de una apreciación sumaria- se advierte que la pretensión aparece como fundada y la reclamación de fondo como viable y jurídicamente tutelable (conf. Alsina, H., «Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil», t. V, pag. 452; Podetti, J.R., «Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral» -Tratado de las Medidas Cautelares-, pag. 77 y ss., Ed. Ediar; esta Sala (en su integración anterior), «Times Square SA c/ Lotería Nacional SE s/ contrato administrativo», del 16/04/2013; Incidente Nº 1, en autos: «Zulatto, Dante Carlos c/ EN -M Seguridad- GN -Ley 19349 s/ amparo ley 16.986″, del 07/11/2023; esta Sala (en su actual integración), Incidente Nº 1 en autos:»Texeira, Pablo José Antonio c/ EN Ministerio de Salud de la Nación y otro s/ medida cautelar (autónoma)», del 04/02/2025, entre otros).

En tales términos, el fumus bonis iuris debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito (conf. Morello, A. M. y otros «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación», t. II- C, pág. 494, ed. 1986; esta Sala (en su anterior integración): «Cámara Argentina de Farmacias c/ EN AFIP DGI s/ Medida Cautelar (Autónoma), del 24/05/2012; «Bahía Energías Renovables SA c/ EN- M Energía y Minería s/ medida cautelar (autónoma)», del 27/02/2018; esta Sala (en su actual integración), «Universidad de Buenos Aires c/ GCBA -Expte 12325411/24 y otro s/ amparo ley 16.986», del 27/12/2024, entre otros).

En este orden de ideas, se impone insistir en torno a que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto, lo que no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica (CSJN, Fallos 330:1261 y 3126). Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquéllo que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:306:2060; 316:2855; 317:243; 318:532 y 2374; 319:1325; 320:1093; 326:3351 y 4572; 327:1305, 2738 y 3202; 330:1915, 2470, 2610 y 5226, entre muchos otros).

Es que si el juez estuviese obligado a extenderse en consideraciones respecto de las distintas circunstancias que rodean la relación jurídica, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir, de no emitir una opinión o decisión anticipada -a favor de cualquiera de las partes- sobre la cuestión sometida a su jurisdicción (doctrina de Fallos: 326:1248 y 4409; 329:2949; 332:2139; Sala IV, «La Veloz del Norte SA c/ EN – M Transporte de la Nación s/ medida cautelar (autónoma)» (causa 56921/2017/CA1) del 10/05/2018; en igual sentido, esta Sala, «Pilaga SA c/ Comisión Arbitral de Convenio Multilateral -Resol 104/04 s/ proceso de conocimiento (causa 41722/2023), del 25/06/2024; «Redengas SA c/ EN -Secretaría de Energía y otro s/ proceso de conocimiento» (causa Nº 48340/2023/3), del 25/03/2025, entre otros).

XII- Que, desde la perspectiva impuesta por los principios indicados, y tomando debida razón de las circunstancias de esta causa, resulta relevante tener en cuenta que -en el caso- se trata de una medida cautelar «autónoma», y que el señor Juez de primera instancia decidió «.suspender preventivamente los efectos de la ley 6789 en cuanto habilita la implementación del fuero del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires».

Asimismo, no cabe soslayar que, con el acotado alcance de la cautelar concedida en autos, la «.suspensión dispuesta tendrá vigencia hasta tanto se dicte sentencia dirimiendo la cuestión de fondo referida a la constitucionalidad de las leyes impugnadas; o bien, el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires concreten los acuerdos institucionales requeridos por la ley 24.588 y la cláusula transitoria 13ª de la Constitución CABA para la habilitación de órganos judiciales locales con competencia en materia laboral».

En este orden de ideas, en atención a los fundamentos expuestospor el señor Juez de primera instancia y a los cuestionamientos recursivos intentados, este Tribunal no puede pasar por alto -a los fines de valorar si corresponde mantener la cautelar o dejarla sin efecto- la complejidad de las cuestiones planteadas en el ámbito de este proceso judicial. Situación frente a la cual, no es dable ingresar en el análisis que propone el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto ello importaría pronunciarse en forma anticipada sobre la cuestión de fondo, que será ventilada en el ámbito de un proceso de conocimiento, mas no en esta cautelar autónoma.

En efecto, el recurrente estructura su apelación en torno a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, y a lo que sostiene respecto a que las leyes locales en cuestión fueron sancionadas por la legislatura local, en ejercicio de atribuciones reconocidas a favor de sus órganos.

Sin embargo, si bien el magistrado ponderó -especialmente que, en este ámbito reducido e introductorio del litigio, la pretensión cautelar deducida demandaba analizar prima facie «.la tensión existente entre los actos desplegados por la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de su autonomía y las competencias asignadas al Estado Nacional por la Constitución Nacional y la ley 24.588», lo cierto es que el discernimiento se encuentra acotado a lo estrictamente necesario a los fines de determinar la verificación del presupuesto procesal de la verosimilitud del derecho invocado a efectos del otorgamiento de la tutela provisional.

No resulta adecuado, pues, en este reducido ámbito de conocimiento, adentrarse en un estudio pormenorizado que pueda adelantar una decisión sobre el fondo de la cuestión correspondiente al proceso de conocimiento en el que se discuta la constitucionalidad de las leyes locales N° 6789 y 6790.

A tales fines, resultan suficiente fundamento para la viabilidad de la tutela reconocida en la instancia anterior, las consideraciones expuestas por el magistrado «.con la esencial provisionalidad de todo pronunciamiento cautelar, que excluye el juicio de certeza.», en orden a que la verosimilitud del derecho se halla comprobada en virtud «.de lo dispuesto por los arts.6 y 8 de la ley 24.588 — reglamentaria del art. 129 CN (cfr. Fallos 329:5438)— la legislatura porteña luce impedida de modificar unilateralmente la situación excepcional y transitoria de la administración de justicia en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires en tanto sea asiento de la Capital de la República y en todo aquello que no resulte conferido expresamente por dicha ley reglamentaria. Por lo tanto, a fin de poner en funcionamiento la justicia del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires debía promover y alcanzar los acuerdos necesarios con el Estado Nacional, formalizando los respectivos convenios para una transferencia racional de competencias; tal como ocurrió con aquellas logradas a partir de la celebración de los convenios aprobados por las leyes 25.752, 26.357 y 26.702 y las leyes locales 597, 2257 y 5935.

De modo que, en ese primer análisis, resulta verosímil «.el planteo que afirma que la ley 24.588 contiene un mandato explícito y claro que exige un determinado carril institucional en el que deben confluir ambos niveles de gobierno».

Perspectiva en la cual, lo decidido también encontró sustento adecuado en los precedentes citados de la Corte Suprema de la Nación, y en el criterio relativo a la «.continuidad transitoria de la justicia nacional ordinaria de la ciudad en la estructura del Poder Judicial de la Nación. Ello, hasta tanto se haga efectivo el debido traspaso encomendado por la Car ta Magna» (Fallos 347:2286, considerando 10°).

En suma, resulta exacto lo que ha sido prima facie valorado por el magistrado, en torno a que el retardo en conseguir los acuerdos políticos necesarios para la transferencia de competencias jurisdiccionales, no autorizaba al gobierno local a sancionar leyes que implican un rediseño institucional de la administración de justicia de forma unilateral (cfr. art. 8, ley 24.588 y cl. trans. 13ª, Const.CABA).

Conclusión que no aparece enervada frente al inoportuno planteo de inconstitucionalidad «sobreviniente» de la Ley 24.588, que implica solo un intento del apelante de someter a conocimiento de este Tribunal un capítulo que no fue propuesto ante el juez de grado (cfr. art. 277 del CPCCN); circunstancia que impide su tratamiento por la Alzada.

Ello es así, más allá de su propia improcedencia por tratarse de la ultima ratio del orden jurídico; que obsta a su declaración sino cuando un acabado examen conduce a una convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (CSJN, Fallos:

303:1708; 321:441; 326:3024; 341:1511); lo que, además, obviamente, excede el ámbito procesal de esta medida cautelar.

XIII- Que, por otro lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tampoco ha logrado desvirtuar el análisis efectuado en la resolución en recurso respecto al otro recaudo de admisibilidad, de relevante significación en el caso: el peligro en la demora.

Ello así, puntualmente, en atención a los tribunales locales que se intenta poner en funcionamiento, que como ha dicho el señor Juez de primera instancia «.se superponen y desplazan las competencias conferidas por ley del Congreso a los juzgados y cámara nacional del Trabajo, sin haber formalizado los acuerdos políticos necesarios (cfr. art. 129 CN y ley 24.588)». De modo que, ello «.no solo puede entorpecer la labor del Poder Judicial de la Nación, afectando la efectividad y calidad de la prestación del servicio de justicia.Sino que también compromete intereses públicos relevantes, dados los riesgos institucionales que conlleva la puesta en funcionamiento de órganos judiciales que aparecen constitucionalmente cuestionados».

Sin embargo, frente a esos categóricos fundamentos, que no dejan margen de duda respecto a la comprobación del peligro en la demora, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se ha limitado a formular una mera negativa y a indicar que la cautelar se sustenta en apreciaciones «dogmáticas» y «conjeturales». Lo que no puede sino ser considerado como meras manifestaciones de disconformidad, que llevan a este Tribunal a concluir en la deserción del recurso en este punto concerniente al peligro en la demora, que constituye uno de los pilares centrales de la tutela reconocida en la instancia anterior.

Al respecto, cabe recordar que -según doctrina de la CSJN- el examen de la concurrencia del peligro en la demora para el dictado de una medida cautelar exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, por la sentencia definitiva (Fallos: 344:1033; 342:1591; 341:1717; 339:225; 329:5160; 329:3890; 329:2111; 328:4309; 319:1277; esta Sala, in re:

Incidente Nº 1, en autos:»CNRT y otro c/ Cámara Empresaria de Transporte Interurbano en Jurisdicción Nacional de Pasajeros CELADI – ley 22431 y otro s/ proceso de conocimiento» (Causa N° 18504/2024/1), del 01/07/2025). Recaudo que, en la especie, aparece cumplido con suficiencia mediante la valoración efectuada en la bien fundada resolución del señor Juez de primera instancia.

En tales condiciones, toda vez que este Tribunal comparte el criterio sostenido en la instancia anterior respecto a la verificación de los presupuestos necesarios de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para el otorgamiento de la medida cautelar, corresponde desestimar la apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

XIV- Que, a lo expuesto, solo resulta pertinente agregar que la tutela cautelar ha sido concedida a efectos de precaver los graves perjuicios que podría ocasionar una resolución tardía de la suspensión pretendida, y que -a tal efecto- fue adecuadamente valorado el interés público comprometido en la cuestión, ante la superposición de tribunales y la consecuente afectación la prestación del servicio de justicia, que atenta contra la seguridad jurídica de los litigantes.

Elemento de convicción que no logra tampoco ser rebatido mediante las argumentaciones esbozadas por el apelante; quien se circunscribe a alegar la afectación del interés público que entiende vulnerado respecto de su parte, ante lo que considera que importa una intromisión en las facultades propias de los poderes ejecutivo y legislativo de la Ciudad.

Es que, como se ha indicado en el Considerando 11.5.iii de la resolución en recurso, el razonamiento que ha inspirado la decisión cautelar «.en modo alguno implica desconocer que la reforma constitucional reconoció plena autonomía a la Ciudad y que a través del art.129 CN se estableció que tendría un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción».

Por el contrario, el sentenciante ha delimitado su objetivo protector en función del interés público comprometido por la puesta en funcionamiento de tribunales locales que se superponen con lo nacionales. Situación que, bien ha conducido -además- al magistrado a encontrar notas distintivas en la especie, que le imponía apartarse de la apreciación efectuada por el Alto Tribunal en el precedente relativo al dictado de la ley local N° 6452, que ha sido citado por el GCBA (CAF 17861/2021/1/1RH2).

Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación sub examine y confirmar la resolución del 28/02/2025, en cuanto el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, decidió «.suspender preventivamente los efectos de la ley 6789 en cuanto habilita la implementación del fuero del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires».

XV- Que, por otro lado, tampoco resulta viable el cuestionamiento que formula el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a la caución juratoria establecida en la instancia anterior.

En efecto, por principio, la determinación de la calidad de la contracautela y su cuantía, queda librada al prudente arbitrio judicial y que, en definitiva, de acuerdo con la facultad conferida -en el art. 199 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- debe ser fijada por el juez que otorga la medida cautelar, en función de la mayor o menor verosimilitud del derecho y la valoración que se hiciera en orden a la responsabilidad del requirente por los daños y perjuicios que pudiere ocasionarse a la contraparte (conf. art. 208 del CPCCN), sin que existan pautas preestablecidas (conf. esta Sala, en su anterior integración, in re: Inc. de Medida Cautelar en autos:»Casinos de Buenos Aires SA c/ Lotería Nacional SE y otros s/ proceso de conocimiento», del 18/7/2019, entre otros; esta Sala, en su actual integración, in rebus: Incidente de Medida Cautelar N° 6, en autos:

«Servicios Vertua SA c/ Energía Argentina SA s/ proceso de conocimiento» (causa 34.487/2017/6), del 03/09/2024; Incidente Nº 1- Actor: Wework Argentina SRL demandado: EN-AFIP-Resol 2/24 3/24 s/ Inc Medida Cautelar» (causa 2696/2024), del 19/09/2024; Incidente Nº 1, en autos: «CNRT y otro c/ Cámara Empresaria de Transporte Interurbano en Jurisdicción Nacional de Pasajeros CELADI – ley 22431 y otro s/ proceso de conocimiento» (Causa N° 18504/2024/1), del 01/07/2025, entre otros).

Así las cosas, en el caso, no es posible dejar de advertir que la demandada se ha limitado a formular una mera manifestación de disconformidad con la caución «juratoria», sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos por el magistrado en ejercicio de la facultad conferida en las normas procesales, al considerar que aquélla resultaba suficiente en tanto la medida cautelar otorgada no era «.susceptible de producir perjuicio patrimonial y dado su carácter institucional». Razón por la cual, corresponde estar a la contracautela establecida en la instancia anterior.

XVI- Que, decidida que ha quedado la admisibilidad de la cautelar otorgada en la instancia anterior, corresponde entrar a considerar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con relación a lo que considera que conlleva un rechazo de la denuncia de incumplimiento de la medida dispuesta con fecha 28/02/2025.

Al respecto, la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional había solicitado al señor Juez de primera instancia que ordenara al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que:»i) suspenda de inmediato la tramitación de los concursos 75/2025, 76/2025, 77/2026, 78/2025, 79/2025 y 80/2025; ii) se abstenga de convocar a todo otro concurso llamado a cubrir cargo alguno creado por la ley 6789; iii) difunda, de modo idéntico al que publicitó la convocatoria de los seis (6) concursos en cuestión, la manda. del 28 de febrero pasado por la que suspendió los efectos de la ley 6789; iv) suprima de su página web todo lo relativo a dichos concursos y v) se abstenga de incumplir nuevamente con vuestra manda cautelar, bajo apercibimiento de aplicarle una sanción pecuniaria o de la índole que. estime proceder. vi) Ello, sin perjuicio de la adopción, a discreción del Estrado, de toda otra medida que resulte menester para garantir el cumplimiento del resolutorio del 28 de febrero pasado».

Frente a tal requerimiento, lo decidido por el magistrado resulta ajustado a los límites de esta causa y a la presente medida cautelar autónoma, cuya vigencia ha sido mantenida a pesar de la apelación deducida por la contraria. Ello así, toda vez que -como se dijo en la instancia anterior- los actos que pudieren realizar los funcionarios intervinientes, eventualmente comprometen su responsabilidad frente al referido mandato judicial que dispuso la suspensión preventiva de la Ley 6789.

Este fundamento -que obsta a considerar las peticiones efectuadas por la actora- no ha sido debidamente rebatido por la recurrente; quien se ha limitado a insistir en su apelación respecto a que los actos identificados -en la presentación de fs. 357/362 importan el incumplimiento de lo decidido en la resolución del 28/02/2025.

Así las cosas, más allá de la ausencia de un crítica concreta y razonada (conf. art.265 del CPCCN), este Tribunal considera pertinente poner de resalto que este cauce procesal no resulta apto para constituir un espacio de control judicial de cada uno de los actos que la actora pudiese intepretar como desobediencia de la cautelar dictada; en tanto, en definitiva, los funcionarios intervinientes comprometen su responsabilidad frente a la suspensión preventiva de la ley local N° 6789, como bien se ha considerado en la instancia anterior.

Por ello, el Tribunal se RESUELVE: desestimar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y, en consecuencia, confirmar las resoluciones dictadas en primera instancia.

Costas de esta instancia en el orden causado, en atención a las particularidades e índole de la cuestión y a lo que, por el presente, se decide (conf. art. 68, ap. 2do, CPCCN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

A los fines del artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se hace constar que -por hallarse vacantes dos cargos de jueces de esta Sala- suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada N° 3/25 de esta Cámara.

SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ

JORGE EDUARDO MORÁN

 

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo