#Fallos Remuneración: La tarjeta entregada para efectuar compras en los supermercados de la empleadora, tiene carácter retributivo

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Partes: Méndez María Soledad c/ COTO C.I.C. S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI

Fecha: 22 de mayo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156215-AR|MJJ156215|MJJ156215

La tarjeta entregada para efectuar compras en los supermercados de la empleadora, tiene carácter retributivo.

Sumario:
1.-Dentro del contexto amplio de la doctrina fijada por la Corte Suprema en los casos ‘Pérez’ , ‘González’ y ‘Díaz’ , la entrega de una tarjeta para efectuar compras en los supermercados de la empleadora -aunque contuviera descuentos y facilidades de pago- constituye un beneficio de carácter retributivo porque se entregaba como compensación por la condición gerencial de la subordinada y, en la práctica, constituía un incremento de su rédito económico en los términos del art. 103 LCT y si bien no la actora no tenía la libre disposición de dicho monto, pues sólo podía utilizarlo en el seno de la empresa empleadora, no puede dicha prestación conceptualizarse como beneficio social en los términos del art. 103 bis LCT porque guarda similitud sustancial con una prestación adicional eliminada por mandas pretorianas, es decir el beneficio denominado ‘ticket’ canasta que las empresas acostumbran entregar a sus dependientes para que pudieran efectuar compras en supermercados.

2.-Debe reconocerse el derecho de la actora al cobro de la punición del art. 2º de la Ley 25.323 pues el acta celebrada ante el Seclo no contiene intimación alguna de pago y tampoco podría contenerla porque las partes celebraron un pacto de confidencialidad en la materia pero el telegrama emitido por el Correo Argentina si la contiene.

3.-Debe dejarse sin efecto la condena a entregar nuevas certificaciones de aportes y servicios ya que no es dable transformar el litigio laboral en un proceso tendiente al cumplimiento de cotizaciones previsionales que debe tramitar ante otro Fuero y con intervención activa de la entidad administrativa acreedora.

Fallo:
Buenos Aires, 22 de mayo de 2025

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La empleadora cuestiona que sobre la base de testigos que tienen juicio pendiente contra su persona se haya emitido fallo condenatorio, la tipificación como retributivo del rubro «beneficio de compra», la aplicación de la sanción del art. 1º de la ley 25.323 y la orden de entregar certificados de servicios y aportes. Por su parte, la actora persigue que se condene a su oponente al pago de la sanción reglamentada por el art. 2º de la ley 25.323 y, sin perjuicio de ello, existen agravios de su parte y de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

En el caso, no se discute que la actora fue despedida sin justa causa pagándosele las indemnizaciones tarifadas por despido que ésta entiende insuficientes pues, según refiere percibía, la suma de $ 150.000 fuera de todo registro y también un adicional denominado «beneficio de compra» de $ 15.000 que, según argumenta la demandada, consistía en la entrega de una tarjeta magnética por tal suma con el objeto que la actora efectuase compras en los comercios que explota con descuentos y facilidades especiales.

La primera cuestión litigiosa consiste en establecer si la actora percibía sumas clandestinas, lo que el juzgador entendió acreditada por las declaraciones concordantes de Salinas (6/5/22) Bovone (fs, 27/2/23) y De Vito (fs. 6/10/21) y el tema es delicado porque los tres declarantes tienen juicio pendiente con la empresa y afirman haber sido beneficiados por la misma irregularidad.

En la práctica forense no puede ignorarse que la prueba testimonial constituye un medio técnico inseguro y que, incluso, el falso testimonio resulta un fenómeno común en el mundo forense por cuanto:a) existen sujetos que se prestan a servir como testigo falsos en procesos instaurados ante autoridad jurisdiccional: se trata de los denominados testigos profesionales acostumbrados a mentir conscientemente por un precio en dinero; b) existen partes capaces de utilizar sin escrúpulos a testigos falsos en defensa de sus intereses y/o peticionar a personas de su afecto o de su círculo íntimo para que declaren a su favor; c) existen abogados que acuden al negativo expediente de servirse de falsarios a los que, incluso, preparan para que den la apariencia de verdaderos; d) existe una cierta tolerancia fáctica a esta corruptela pues, las autoridades jurisdiccionales y los representantes de la sociedad encargados de reprimir los delitos, no se esmeran en combatir, con la aplicación de sanciones penales, a quienes incurren en los falsos testimonios; e) la falta de la debida represión y la carencia de una más cuidadosa investigación en los testigos que deponen, permiten que se incremente el uso de los falsarios; f) los testigos auténticos pueden, incluso, incurrir en imprecisiones y en contradicciones por el subjetivismo que puede abandonarse en la apreciación de los hechos que en ocurrido en presencia de ellos y g) un interrogador pueda crear confusión en un testigo verdadero y hacerlo incurrir en imprecisiones y en contradicciones involuntarias que pueden mal calificarlo como testigo falso o por lo menos desvirtuar lo que ha declarado. Pero, como con prudencia afirma la doctrina, «todos sabemos que hay una industria del testigo falso, desde la artesanal ejercida por nuestro vecino que jura habernos visto trabajar dieciocho horas diarias en la otra punta de la ciudad, hasta la que se ofrece en gran escala para los accidentes de tránsito en los bares aledaños a los tribunales. Es una industria tan antigua que uno de los diez mandamientos se digna a disponer: no levantarás falso testimonio, si hay testigos falsos es porque existe la posibilidad de que alguien les crea.Y si alguien cree es porque, suponemos, también hay testigos veraces» (Guibourg, «Verdad y justicia», JA 2004-I-1111; Pirolo -dir.-, «Derecho del Trabajo Comentado», t. IV, p. 392; crit. CNTr. Sala VI, 25/11/20, «Sánchez c/Leveltec SA» , id. sent. 76.480, 27/4/21, «Michienzi c/Medicina Prepaga Hominis SA»; 10/7/24, «Frizone c/Hipódromo Argentino de Palermo» , DT 2024-nov-120).

En el caso, me inclinaré por aceptar al versión de los declarantes porque: a) dan razón objetiva de sus dichos indicando formas y mecanismos de pago b) lo que relatan sobre tal irregularidad es corroborado por Proietti quien no presenció el pago clandestino efectuado en beneficio de la accionante sabe que la actora, como otros gerentes, eran convocados telefónicamente del 1 a 10 de cada mes por el director administrativo de la demandada que pretendía mantener reserva sobre la materia, tornando plausible lo afirmado por el resto de los declarantes (arts. 386 y 456 CPCC), es decir es un testigo de oídas que escucho conversaciones telefónicas generadas por dicha irregularidad.

Con respecto al segundo tema en disputa, debo coincidir que, dentro del contexto amplio de la doctrina fijada por el Superior en los casos «Pérez» , «González» y «Díaz» , la entrega de una tarjeta por un valor de $ 15.000 para efectuar compras los supermercados de su empleadora -aunque contuviera descuentos y facilidades de pago- constituye un beneficio de carácter retributivo porque se entregaba como compensación por la condición gerencial de la subordinada y, en la práctica, constituía un incremento de sus rédito económico en los términos del art. 103 de la LCT: no se me oculta que la actora no tenía la libre disposición de dicho monto, pues sólo podía utilizarlo en el seno de la empresa empleadora, pero no puede dicha prestación conceptualizarse como beneficio social en los términos del art.103 bis de la LCT porque guarda similitud sustancial con una prestación adicional eliminada por mandas pretorianas, es decir el beneficio denominado «ticket» canasta que las empresas acostumbran entregar a sus dependientes para que pudieran efectuar compras en supermercados.

Personalmente, creo que la Corte consagró una doctrina amplia respecto al concepto de retribución por sentir, al menos «in pectore», cierto temor a que la empobrecida sociedad argentina evolucionase hacia un sistema de «truck system»‘-es decir el pago con mercancías de las prestaciones laborales por acción de las grandes corporaciones y, por ello, compartiré la solución impuesta en la instancia de grado.

Debe, no obstante, dejarse sin efecto la condena a entregar nuevas certificaciones de aportes y servicios ya que no es dable transformar el litigio laboral en un proceso tendiente al cumplimiento de cotizaciones previsionales que debe tramitar ante otro Fuero y con intervención activa de la entidad administrativa acreedora.

Por el contrario, debe reconocerse el derecho de la actora al cobro de la punición del art. 2º de la ley 25.323: el acta celebrada ante el Seclo no contiene intimación alguna de pago y tampoco podría contenerla porque las partes celebraron un pacto de confidencialidad en la materia (ver fs. 3) pero el telegrama impuesto el 22 de octubre de 2.019 prácticamente ilegible emitido por el Correo Argentina si la contiene (digital 17/19) y, en consecuencia condenare a la empresa al pago de $ 741.216,64 que representa el 50% de las diferencias admitidas en la instancia de grado ($ 1.105.500; 330.000 y $ 46.933,29).

Cabe señalar, en tal sentido que la pieza mencionada es, reitero, prácticamente ilegible pero la respuesta dada por la empresa al requerimiento efectuado permite determinar su contenido: «negamos que ud. resulte acreedora y/o ésta parte le adeude diferencias indemnizatorias».

Por ende, el monto de condena debe fijarse en $ 3.150.993,84.

Por lo expuesto, siendo equitativos los porcentuales de honorarios impugnados, entiendo corresponde:1) Modificar el fallo de primera instancia fijando el monto de condena en $ 3.150.993,84 y dejando sin efecto la condena impuesta a la entrega de certificaciones de aportes y servicios; 2) Confirmar lo decidido en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de alzada a la demandada y 4) Fijar los honorarios de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia previa.

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

En atención a las particulares circunstancias de la causa, y constancias probatorias merituadas, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Pose en su voto.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar el fallo de primera instancia fijando el monto de condena en $ 3.150.993,84 y dejando sin efecto la condena impuesta a la entrega de certificaciones de aportes y servicios. II) Confirmar lo decidido en materia de costas y honorarios. III) Imponer las costas de alzada a la demandada. IV) Regular los honorarios de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia previa.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

CARLOS POSE

JUEZ DE CAMARA

GRACIELA L. CRAIG

JUEZA DE CAMARA

Ante mí,

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