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Autor: Lois, Sergio
Fecha: 30-06-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18347-AR||MJD18347
Voces: DESPIDO – REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – INJURIA LABORAL – VIGENCIA DE LA LEY – APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY – REGISTRACIÓN DEFECTUOSA – MULTAS LABORALES
Sumario:
I. Introducción. II. Los fundamentos de la reparación integral ante el trabajo no registrado. III. La intimación por los daños generados. IV. La utilización de los arts. 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013 y art. 1 y 2 de la Ley 25.323 (actualmente derogados) como parámetro para cuantificar el daño generado. V. La aplicación del art. 182 de la LCT: el daño moral generado y su cuantificación. V.1. El art. 182 de la LCT. V.2. Las deudas de valor. VI. El enriquecimiento sin causa del empleador. VII. Daño moratorio. VIII. Daño continuo. IX. El despido discriminatorio.
Doctrina:
Por Sergio Lois (*)
I. INTRODUCCIÓN
Las reformas laborales regresivas introducidas por el DNU 70/23 y por la Ley N° 27.742 no han modificado lo dispuesto en el art. 19 de la Constitución Nacional, es decir que el principio «alterum non laedere» no ha sufrido modificación alguna.
Cabe resaltar que la «Ley Bases» N° 27.742 ha derogado las indemnizaciones por trabajo no registrado y trabajo parcialmente registrado de los arts. 8 , 9 , 10 y 15 de la Ley 24.013 y de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323.
En consecuencia, ante la falta de una norma jurídica concreta que establezca una fórmula indemnizatoria adecuada ante los daños generados por el trabajo no registrado, se tendrá que recurrir al derecho común. Se trata de una cierta «anomia» en materia laboral, específicamente en materia indemnizatoria. En otras palabras, se deberá recurrir a una reparación integral de los daños generados. Por tanto, el reclamo ante trabajo informal se basará en la regla de Ulpiano «alterum non laedere».
Los artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013 no consagraban multas laborales, sino que se trataban de verdaderas indemnizaciones agravadas. Así lo establecía el propio legislador en el art. 11 de la misma ley que rezaba: «Las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10» . Por tanto, no se trataban de institutos punitivos del derecho penal administrativo.
Considerar que se tratan de multas de naturaleza penal importa aplicar la ley penal más benigna de manera retroactiva. Es así que debería aplicarse supuestamente la «Ley Bases» de manera retroactiva porque resulta más beneficiosa para el reo, es decir para el empleador que no ha cumplido con sus obligaciones (no ha registrado el contrato de trabajo). Dicha ley es mucho más beneficiosa porque deroga las indemnizaciones laborales por trabajo no registrado o parcialmente registrado.Sin embargo, el empleador no es el «reo» ya que no es el sujeto más débil de la relación jurídica laboral. Aplicar retroactivamente la «Ley Bases» N° 27.742 a los despidos producidos con anterioridad a su entrada en vigencia, es decir anteriores al 9 de julio del 2024, es un error porque las indemnizaciones agravadas de la Ley 24.013 no son multas de naturaleza penal, sino que se tratan de indemnizaciones de naturaleza laboral.
Por otro lado, todos los daños generados por el trabajo no registrado o parcialmente registrado se encontraban condensados en los artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013 y en los artículos 1 y 2 de la Ley 25.323, pero en la actualidad al producirse la derogación de esos artículos se ha abierto la caja de Pandora porque no se sabe exactamente todos los daños que se pueden llegar a reclamar como consecuencia de la clandestinidad de las relaciones laborales.
Se produce entonces una fuga del sistema indemnizatorio consagrado anteriormente en las disposiciones de las Leyes 24.013 y 25.323, dando lugar a la posibilidad de peticionar la reparación de todos los daños que se consideren producidos y sus consecuencias.
Ante el trabajo no registrado se podrá reclamar el daño moral, el daño moratorio, los daños previsionales, el daño al proyecto de vida, la pérdida de chance y el lucro cesante, entre otros.
Las indemnizaciones laborales históricamente se basaron en las tarifas, es decir en fórmulas matemáticas que facilitan el cálculo de los montos indemnizatorios y generan previsibilidad en el cálculo. De esta forma, el empleador demandado puede prever cual es el monto que se va a reclamar.
El sistema indemnizatorio basado en la aplicación de tarifas evita la reparación plena del derecho común «restitutio ad integrum». Por tanto, aplicar una reparación integral ante los daños generados por el trabajo no registrado implica una fuga del sistema indemnizatorio laboral previsible y facilitador del cálculo.Sin embargo, también podría interpretarse que no se trata de una fuga del sistema, sino que se trata de un vacío legal ante la falta de indemnizaciones agravadas. Ante los daños generados por el trabajo clandestino se tendrá que recurrir a la reparación plena del derecho común.
Las indemnizaciones laborales se basan en la presunción del daño y su cuantificación implica una técnica sumamente sencilla basada en una fórmula matemática. Cabe aclarar que se trata de un sistema de imputación de responsabilidad objetivo. Gracias a las tarifas el monto indemnizatorio es previsible y se automatiza su cálculo. Ahora bien, las reparaciones integrales provocan que el cálculo sea un tanto más complejo y que no se conozca de antemano su monto, el cual es imprevisible.
II. LOS FUNDAMENTOS DE LA REPARACIÓN INTEGRAL ANTE EL TRABAJO NO REGISTRADO
Uno de los principales fundamentos, como vimos, de la reparación integral tiene que ver con el principio «alterum non laedere» consagrado en la Carta Magna (art. 19).
Vale decir que la regla «alterum non laedere» no es exclusiva del derecho privado. Por tanto, dicha regla puede aplicarse en otras ramas del derecho, como el derecho laboral, ante la ocurrencia de ciertas consecuencias dañosas (patrimoniales y extrapatrimoniales) que afecten al trabajador y también a su familia. El no goce de ciertos derechos provoca determinados daños que deberán ser reparados de manera integral.
Si se genera un daño, las consecuencias de dicho daño deberán ser reparadas. A su vez, la reparación no se alcanza si no resulta ser una reparación integral. Tampoco se logra alcanzar la reparación si el juez utiliza un sistema resarcitorio especial, producto de sus facultades discrecionales, que arroje resultados absolutamente irrisorios e insignificantes.
La reparación plena implica que se brinde a la víctima una tutela óptima ante el daño que ha sufrido de manera injustificada.
Asimismo, el quantum indemnizatorio deberá cubrir todos los perjuicios sufridos por el trabajador ante la falta de registración del contrato de trabajo.
El art.1728 del CCyC establece que «En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento».
Asimismo, el art. 1737 del CCyC establece que «Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva».
Por su parte, el art. 1739 del CCyC reza: «Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador».
El art. 1740 del CCyC consagra la reparación plena al establecer que: «La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable».
El art. 1744 del CCyCN reza: «El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos».
El art. 1749 del CCyCN establece que: «Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión».
En el caso del trabajo no registrado, existe una inobservancia de una obligación por parte del empleador:la falta de registración del contrato de trabajo.
III. LA INTIMACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS
El artículo 11 de la ley 24.013, que actualmente se encuentra derogado por el artículo 99 de la ley 27.742, requería para la procedencia de las indemnizaciones de los artículos 8, 9 y 10 de ese mismo plexo normativo que se cumplieran con los siguientes requisitos:
1. Realizar una intimación al empleador para que registre la relación laboral o la registre correctamente;
2. La relación laboral debía estar vigente;
3. Se debían denunciar las circunstancias verídicas de la relación laboral;
4. Se debía enviar una copia de la intimación a AFIP en el plazo perentorio de 24 hs.
Ahora bien, al estar derogados estos artículos, ¿resulta necesario que el trabajador intime fehacientemente al empleador para que registre la relación laboral y así convertirse posteriormente en acreedor de la indemnización por los daños ocasionados? En rigor de verdad, ante la derogación del artículo 11 de la ley 24.013 no se requiere cumplir con esa estructura para intimar al empleador por trabajo no registrado o parcialmente registrado. A esto debemos sumarle lo siguiente: la procedencia de la reparación integral no requiere de intimación epistolar previa. Sin embargo, creo que es importante continuar realizando la intimación epistolar al empleador por los siguientes motivos:
1. Por una cuestión de buena fe. Se le debe posibilitar al empleador a que revea su conducta y cumpla con su obligación.
2. Para que el empleador ejerza su derecho de defensa.
3. Por el principio de invariabilidad de la causa. Es decir que todo lo reclamado en el intercambio epistolar deberá ser reclamado con posterioridad en la demanda laboral.Por tanto, resulta conveniente realizar la correspondiente intimación y manifestar los daños generados por el trabajo no registrado.
Es por ello que, si bien la acción por daños no requiere de una intimación epistolar previa, ya que no e xiste una norma específica al respecto, según mi modo de ver resulta necesario, por las razones expuestas anteriormente, realizar dicha intimación. En el intercambio telegráfico también se deberá manifestar que oportunamente se solicitará la reparación integral por los daños generados.
4. La utilización de los arts. 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013 y art. 1 y 2 de la Ley 25.323 (actualmente derogados) como parámetro para cuantificar el daño generado
Pueden utilizarse las fórmulas desarrolladas en cada uno de esos artículos derogados (arts. 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013 y arts. 1 y 2 de la Ley 25.323) con la finalidad de arribar a un monto indemnizatorio estimativo, atento al daño generado por el trabajo clandestino.
Este monto podría ser subsumido en la categoría «daño patrimonial» debido a que tienen esas fórmulas anclaje en la utilización de las remuneraciones de los trabajadores.
V. LA APLICACIÓN DEL ART. 182 DE LA LCT: EL DAÑO MORAL GENERADO Y SU CUANTIFICACIÓN
Ante la derogación de las indemnizaciones agravadas por trabajo no registrado o parcialmente registrado se pueden realizar diferentes planteos. Uno de ellos tiene que ver con expresar que, como consecuencia del trabajo clandestino, el trabajador ha sufrido un daño moral. De esta forma, se podría solicitar la indemnización agravada del artículo 182 de la LCT constituida por trece salarios ante el daño moral generado al dependiente.
Además, se puede concebir que el despido por trabajo no registrado es un acto discriminatorio. Por lo tanto, se podría aplicar también en ese caso el artículo 245 bis de la LCT.Es decir que podría aumentarse la indemnización del artículo 245 de la LCT en un 50 % o en un 100 %. Además, el trabajador no registrado es un trabajador discriminado por lo cual se podría solicitar los daños generados a raíz de esa discriminación. Este planteo se podría realizar en virtud de lo consagrado en la ley 23.592 (ley antidiscriminatoria).
Asimismo, también podría considerarse que el empleador incumplidor ha actuado con temeridad y malicia, por lo que sería procedente lo estipulado en el artículo 275 de la LCT.
Finalmente, podría solicitarse la reparación integral de los daños ocasionados en base al derecho común. Entre los daños que se deberán reparar se debe mencionar a los daños morales que el trabajador ha sufrido ante la informalidad del contrato de trabajo.
V.1. EL ART. 182 DE LA LCT
Ante el trabajo no registrado o parcialmente registrado podría solicitarse la aplicación del art. 182 de la LCT debido al daño moral provocado como consecuencia del trabajo clandestino. Dicho artículo consagra la procedencia de una indemnización compuesta por trece salarios.
Un trabajador no registrado es un trabajador excluido del sistema por lo cual es un trabajador discriminado ya que no se encuentra en un pie de igualdad en relación a los demás trabajadores: no tiene los mismos derechos que sus pares y, por tanto, se encuentra excluido del sistema protectorio instaurado.
Según mi modo de ver, es importante señalar el salario que se debe tomar como base de cálculo del art. 182 de la LCT, ante el hecho notorio de la inflación que provoca la depreciación de la moneda, es el salario del momento en el cual se realice la correspondiente liquidación, y no el salario del momento en el cual se efectivizó el despido. Para ello, debería considerarse al crédito laboral adeudado, a raíz del daño moral, como una deuda de valor y no como una deuda de dinero.De esta forma, gracias al valorismo, se lograría actualizar el salario para calcular la indemnización laboral. En otras palabras, no es lo mismo el salario que devengaba el trabajador hace unos años (utilizado como base de cálculo de la demanda) al momento de producirse el despido (directo o indirecto) que el salario que se puede tomar en el momento en el que se dicte la sentencia.
El daño moral provocado por el trabajo clandestino, además, es un daño «in re ipsa» por lo cual no resulta necesario que el damnificado acredite mediante prueba directa el sufrimiento en el plano de los sentimientos o los daños espirituales como consecuencia del hecho dañoso.
Gracias a la aplicación del art. 182 de la LCT se resuelven dos cuestiones: i) la cuantificación del daño, ya que se aplican los trece salarios actualizados y ii) la acreditación del mismo, ya que se trata de un daño in re ipsa que se presume.
V.2. LAS DEUDAS DE VALOR
En las obligaciones de dar dinero se debe una cantidad cierta y determinada de dinero. Se trata de una estructura obligacional sencilla: el deudor se libera de la obligación mediante el pago de una cierta cantidad de dinero estipulada. Estas obligaciones no presentan problema alguno siempre y cuando nos encontremos ante una economía estable en la cual la moneda no sufre una depreciación considerable por el paso de tiempo. En las obligaciones de valor se debe un valor, es decir un «quid» que no puede ser fácilmente determinable. Ese valor deberá ser respetado a pesar del paso del tiempo y la depreciación de la moneda.
Cuando nos referimos a las obligaciones de dinero hacemos alusión al «nominalismo» y cuando hablamos sobre las obligaciones de valor nos referimos al «valorismo».
A las «deudas de dinero» las encontramos en el art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación que reza:«La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes».
Como se puede apreciar se trata de una deuda fácilmente determinada o determinable en dinero.
Las «deudas de valor» se encuentran consagradas en el art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece lo siguiente: «Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección».
En el caso de las deudas de valor, el dinero no es el objeto de la deuda sino el instrumento de pago. Si, por ejemplo, el deudor debe una cantidad determinada de dinero al acreedor, entonces se deberá analizar lo que compraba el deudor con esa cantidad de dinero al momento de contraer la deuda. Se debe actualizar ese monto, al momento de la determinación del mismo en dinero, de acuerdo al valor intrínseco de lo adeudado. En otras palabras, siempre la deuda de valor deberá ser traducida en un monto cierto de dinero para su determinación. Sin embargo, lo que se debe es un valor en concreto. Además, no se trata de una deuda fácilmente determinable. Finalmente, el valor intrínseco de lo adeudado es sumamente importante.
Ahora bien, el art. 182 de la LCT aplicado al daño moral, ¿constituye una deuda de valor? En rigor de verdad, el art. 182 de la LCT consagra una indemnización laboral fácilmente determinable ya que está constituida por trece salarios.Se trata, por tanto, de una deuda de dinero debido a la facilidad con la que se puede determinar la misma. Sin embargo, el daño moral generado a raíz del trabajo clandestino podría ser considerado como una deuda de valor difícilmente determinable ya que su determinación dependerá de otros factores como lo peticionado por las partes, el daño concreto generado y el criterio jurisprudencial. Al considerarse a la indemnización por daño moral como una deuda de valor podrá ser actualizada a los fines de mantener su valor intrínseco lo cual se perfecciona mediante la utilización como base de cálculo del salario al momento en el cual se confecciona la liquidación.
VI. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL EMPLEADOR
El trabajador es el principal beneficiario de la registración de la relación laboral ya que gracias al pago de las cargas patronales (contribuciones), e ingreso de los aportes, accede a los beneficios derivados de la seguridad social como jubilación, obra social, acceso al seguro de desempleo en caso de extinción del contrato de trabajo, entre otros (1).
Consideramos, por tanto, que el daño generado en este sentido es realmente sustancial porque implica el cercenamiento de una gran cantidad de derechos que le corresponden al trabajador. Como consecuencia de ello, el trabajador y su familia no podrán acceder a los servicios médicos prestados por una obra social y, en el futuro, ese trabajador no podrá acceder a una jubilación, entre otros daños posibles.
A pesar de las diferentes derogaciones y modificaciones normativas como consecuencia de la reforma introducida por la Ley 27.742, el empleador se encuentra obligado a registrar la relación laboral, es decir que deberá inscribir el contrato de trabajo en el SURL, se debe efectuar el alta ante ARCA (ex AFIP) e ingresar los aportes y contribuciones obligatorios mediante el F931.A esto se debe sumar que se deberán pagar las alícuotas respectivas en concepto de seguro de desempleo, ART, y aporte sindical, entre otros (2).
Si el empleador no efectiviza los aportes y contribuciones entonces se configura un enriquecimiento sin causa (3).
El art. 1794 del Código Civil y Comercial de la Nación conceptualiza al enriquecimiento sin causa al establecer: «Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda».
Es así que nadie puede enriquecerse a expensas de otro de manera absolutamente injustificada. Esto puede llegar a darse cuando el empleador no realiza los apo rtes y contribuciones, perjudicando así al trabajador.
Doctrina destacada sostiene que «El enriquecimiento sin causa representa una fuente autónoma de obligaciones pues origina un deber de restitución o reintegro. El empobrecido cuenta con la llamada acción in rem verso, cuyo objetivo es la restitución del bien o cosa, o en su caso, su valor cuando no se encontrare la cosa en ese patrimonio» (4).
Se trata de una ventaja, utilizada o provecho apreciable en dinero de una persona y consiste no solo en un aumento en el activo del patrimonio, sino también en la disminución del pasivo, en el caso de la cancelación total o parcial de una deuda (5).
Esta figura dará lugar a que el trabajador empobrecido, ante el incumplimiento de la patronal, pueda iniciar una acción in rem verso posibilitando así la restitución de aquello que le fuera injustamente apropiado debido al enriquecimiento a sus expensas de manera totalmente arbitraria. De esta forma, el trabajador deberá percibir todas aquellas sumas que el empleador nunca aportó para que pudiera gozar del derecho a la salud o la posibilidad de acceder a una jubilación.
Por otra parte, el art. 1795 del CCyC reza:«La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido». Es así que esta acción ante el enriquecimiento sin causa resultará procedente ante ciertas lagunas que presenta el ordenamiento jurídico como es el caso del sistema normativo de la actualidad que carece de indemnizaciones agravadas como consecuencia del trabajo no registrado o parcialmente registrado.
Compartimos la postura que indica que la cuantificación del enriquecimiento sin causa será mucho más clara en el caso de la patronal, constituido por todos los montos que debió haber ingresado la empleadora en concepto de aportes, contribuciones y seguros (6).
Se sostuvo que «En tal sentido, las alícuotas correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares) resultan de un 20,40%: para los empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad encuadre en el sector «servicios» o «comercio», por ejemplo.
La ley 23660, por su parte, establece en su art. 16 una contribución a cargo del empleador equivalente al seis por ciento (6%) en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales.Los CCTs, asimismo, establecen usualmente en sus articulados aportes sindicales a cargo de la patronal del orden del 1% del salario, aporte el cual no sólo resulta obligatorio, sino así también condictio sine qua non para que el trabajador pueda gozar de los beneficios de tipo mutual que ofrecen los Sindicatos a sus trabajadores afiliados.
Por último, y en lo referido al aporte a la ART a los fines de contar con cobertura obligatoria ante enfermedades y accidentes laborales, régimen el cual prevé un aporte fijo obligatorio (FFEP – Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales) y actualizable periódicamente.
De tal suerte, podemos cuantificar el enriquecimiento sin causa de aquel empleador que incumpliera total o parcialmente su obligación de ingresar los aportes y contribuciones de sus dependientes en el 27,40% de aportes previsionales, de obra social, sindical y de seguro de desempleo (vgr 20,40% leyes 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714 + 6% ley 23660 + 1% CCT 743/16 art 12) con más la suma de los aportes ART-FFEP según valor vigente a la fecha del distracto y por cada uno de los meses de relación laboral transcurridos. Las referidas alícuotas y monto porcentual total del enriquecimiento ilícito del empleador por omisión de aportes no sólo no resulta inferior a las reparaciones que estipularan los derogados arts. 8, 9 y 10 de la Ley 24013, sino incluso levemente superiores a aquellos» (7).
La cuantificación del daño dependerá de las diferentes variables que presente la relación laboral, es decir de los diferentes aportes y contribuciones que el empleador haya omitido.
Con respecto a la prescripción, se podría plantear la dispensa del plazo de prescripción (art. 2550 del CCyC) debido a que el daño generado como consecuencia del trabajo clandestino puede extenderse en el tiempo superando tranquilamente cualquier plazo de prescripción.
VII.DAÑO MORATORIO
El daño moratorio puede estar constituido por la cantidad de salarios que el trabajador no pudo percibir como consecuencia de haberse extinto, por despido directo o indirecto, el contrato de trabajo.
Se tratan de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la fecha del dictado de la sentencia.
VIII. DAÑO CONTINUO
El daño continuo se extiende en el tiempo y se basa en los daños que sufrió el trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta su extinción como consecuencia de no haberse registrado la relación laboral.
Entre esos daños se deben tener en cuenta la falta de pago del SAC, la falta de pago de las licencias, la falta de pago de las vacaciones, el pago de las remuneraciones por debajo de la escala salarial según el CCT, entre otros. Puede resultar difícil su cuantificación pero habría que analizar que rubros no se han pagado durante el desarrollo de toda la relación laboral.
IX. EL DESPIDO DISCRIMINATORIO
Se puede concebir que el despido por trabajo no registrado es un acto discriminatorio. Por lo tanto, se podría aplicar también en ese caso el artículo 245 bis de la LCT. Es decir que podría aumentarse la indemnización del artículo 245 de la LCT en un 50 % o en un 100 %. Además, el trabajador no registrado es un trabajador discriminado por lo cual se podría solicitar los daños generados a raíz de esa discriminación. Este planteo se podría realizar en virtud de lo consagrado en la ley 23.592 (ley antidiscriminatoria).
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(1) Favier, Mariano. (2024). «Reparación de los daños provocados al trabajador por la omisión de registro laboral con base en el instituto del enriquecimiento sin causa del art. 1794 del CCCN». Disponible en: https://www.congresosartra.com/files/FAVIER.REPARACIONDELOSDANOSPROVOCADOSALTRABAJADOR.pdf
(2) Favier, Mariano. Ob. cit.
(3) Ídem.
(4) Eduardo Civitate. «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado». Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso (Directores). Tomo IV. Art. 1794.
(5) Ídem.
(6) Mariano Favier. Op. cit.
(7) Ídem.
(*) Abogado por la Universidad Nacional de La Matanza. Especialista en Administración de Justicia por la UBA. Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales por la UNTREF. Autor y coautor de diversos artículos y libros acerca de derecho laboral, derecho procesal, derecho informático, responsabilidad civil y daños. Disertante. Director de la Revista de Derecho del Trabajo de Microjuris. Director de la Diplomatura de Riesgos del Trabajo (Grupo Professional- UMSA).


