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Autor: Chaparro, Braian A.
Fecha: 17-06-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18321-AR||MJD18321
Voces: HONORARIOS EN EL PROCESO – REGULACIÓN DE HONORARIOS – HONORARIOS DEL ABOGADO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Sumario:
I. Introducción. II. La reinstauración del orden público arancelario. Antecedentes. III. El espíritu protectorio de la ley 27.423. IV. Conclusiones.
Doctrina:
Por Braian A. Chaparro (*)
I. INTRODUCCIÓN
Han pasado más de siete años desde la sanción de la ley 27.423 y aun se sigue discutiendo algunos aspectos de sus disposiciones. El respeto por el honorario mínimo ocupa un lugar importante en ese debate. Y esto no es poca cosa porque, como reza el art. 10 de la ley arancelaria, los honorarios son la retribución del trabajo profesional del abogado y además, la previsión de un mínimo garantizado hace a la probidad y dignidad del abogado en el ejercicio de la profesión.
El presente trabajo tiene por objetivo analizar la problemática actual, en el ámbito federal y nacional alcanzado por la ley 27.423, de aquellas regulaciones judiciales que fijan honorarios por debajo del mínimo legal garantizado en el art. 16 ‘in fine’ con sustento en el texto del art. 1255 del CCyC. Específicamente, la cuestión versa sobre la colisión normativa entre la ley arancelaria que prohíbe a los jueces apartarse de los mínimos establecidos y el código de fonde que faculta a los jueces a reducir el quantum de los honorarios por debajo de los aranceles mínimos.
A esos fines, comenzaré efectuando un repaso de los antecedentes de la ley de honorarios con énfasis en la vigencia del orden público arancelario. Luego se analizará el texto definitivo de la ley 27.423 según el espíritu del legislador al momento de su sanción. Y finalmente, se ensayarán algunas consideraciones sobre la preeminencia del art. 16 ‘in fine’ de la ley 27.423 sobre el art. 1255 del CCyC.
II. LA REINSTAURACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO ARANCELARIO. ANTECEDENTES
El respeto por el haber mínimo y la consecuente prohibición de perforarlo, no resulta una cuestión novedosa, sino que tiene larga data. Hagamos un breve repaso.
a) Instauración del orden público arancelario:
El primer antecedente lo encontramos en el último párrafo del art.7 del decreto-ley 30439/1944 (1) que prohibía la fijación de un honorario inferior al mínimo de la escala legal. También aquella norma fulminaba con nulidad absoluta todo convenio de honorarios por una suma inferior a la fijada en el arancel mínimo. A su vez, el art. 54 de aquella norma establecía que sus disposiciones eran de orden público.
Por su parte, el texto original del art. 8 de la ley 21.839, sancionado en el año 1978, establecía que en ningún caso los honorarios podían ser fijados en sumas inferiores a las consignadas en la norma, cuyos montos debían ser actualizados de forma semestral. También allí se sancionaba con nulidad el convenio de honorarios por debajo del piso mínimo.
b) Derogación del orden público arancelario:
Posteriormente, el decreto 2284/91 (2) derogó las declaraciones de orden público, lo cual se perfeccionó con la ley 24.432 -impregnada de un neoliberal espíritu desregulador- que eliminó el carácter de orden público al otorgar a los jueces facultades de extrema laxitud para fijar honorarios por debajo de las escalas mínimas y se volvió al principio de la libre contratación de los servicios profesionales, en consonancia con el art. 3 de la misma ley.
Esta última norma había modificado el entonces vigente art. 1627 del CC correspondiente al precio de la locación de servicio, incorporando el siguiente párrafo: «Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales.Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida».
Siguiendo ese mismo lineamiento, el art. 13 de la ley 24.432 respecto a los honorarios profesionales específicamente disponía «Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión. Déjanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la actividad de los profesionales o expertos que actuaren como auxiliares de la justicia, por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior».
A su vez, el art. 15 de la misma ley establecía que lo dispuesto en la última disposición transcripta era complementario del Código Civil.
Siguiendo esa línea, en fecha 08/10/2014 se sancionó el Código Civil y Comercial cuyo art. 1255 contiene un texto similar al de su antecedente (con ligeras modificaciones).
El art.1255 del CCyC se encuentra dentro de las disposiciones comunes al contrato de locación de obras y servicios y regula lo atinente al precio. En lo que aquí interesa, la norma establece que «Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución».
Esta atribución que se le reconoce al juzgador tiene una faz negativa -reducir honorarios- y otra faz positiva -aumentarlos- (3).
c) Reinstauración del orden público arancelario:
Posteriormente, el mismo Congreso de la Nación sancionó la ley 27.423 de honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia nacional y federal, publicada en el Boletín Oficial el 22/12/2017, que vino a reinstaurar el orden público arancelario.
Así, el art. 5 establece que el pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por la ley serán nulos de nulidad absoluta; el art. 16 ‘in fine’ prohíbe a los jueces apartarse de los mínimos establecidos, los cuales revisten carácter de orden público; el art. 19 determina los honorarios mínimos en asuntos extrajudiciales y judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria; el art. 20 párr. 2° determina el honorario mínimo en asuntos judiciales susceptible de apreciación pecuniaria; y el art. 48 establece los honorarios mínimos de forma residual.
III.EL ESPÍRITU PROTECTORIO DE LA LEY 27.423
Puede observarse de la reseña anteriormente efectuada que originariamente los mínimos legales eran de orden público en el decreto-ley 30439/1944 y en la ley 21.839, cuyo carácter fue eliminado por la ley 24.432 y reinstaurado por la ley 27.423.
La cuestión no parece dejar lugar a dudas ya que la norma actual es fulminante al determinar que los jueces no pueden apartarse de los mínimos legales.
Sin embargo, el texto del art. 1255 del CCyC no fue modificado y por lo tanto se encuentra plenamente vigente.
Entonces, el interrogante es ¿una norma debe prevalecer sobre la otra o deben ser armonizadas? (4).
La Corte Suprema ha sostenido que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (5).
Bajo ese prisma, es el propio texto de la ley 27.423 que expresamente prohíbe a los jueces apartarse de los honorarios mínimos garantizados en la norma arancelaria, por lo que su especialidad en materia de honorarios de los abogados resulta evidente.
Surge del análisis normativo que la previa voluntad del legislador plasmada en el art. 1255 del CCyC -que mantuvo el ideal de su antecesora ley 24.432-, resultó modificada con la sanción de la ley 27.423 pues al reinstaurar el orden público arancelario, se estableció un nuevo criterio, con una precisa y clara intención del legislador de sustraer a los honorarios de los abogados, procuradores y auxiliares de la justicia nacional y federal de la facultad morigeradora prevista en el código fondal. De otra manera, la imperativa disposición del art.16 de la ley arancelaria quedaría vacía de contenido.
En efecto, la pauta hermenéutica sostenida por la Corte indica que no cabe presumir que el legislador actuó con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes (6). En tales condiciones, no puede colegirse que el Poder Legislativo Nacional no tuvo en cuenta que la sanción de la ley 27.423 implicaría la inaplicabilidad del art. 1255 del código de fondo para los casos de determinación de honorarios de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia nacional y federal, en virtud de la prevalencia de una sobre la otra en función de su especialidad.
Por lo contrario, ha sido expresa la intención del legislador de sancionar una nueva ley a fin de evitar la discrecionalidad de los magistrados al momento de las regulaciones mediante la reinstauración del orden público en materia arancelaria y la determinación de mínimos arancelarios.
Para alcanzar a dicha conclusión, basta con la lectura de los fundamentos expresados en el proyecto de ley, cuyo texto fue producto de una construcción colectiva de la que participar on prácticamente todos los colegios de abogados del país, con el aval de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA).
Al momento de elevar el proyecto se sostuvo que «se propone a través de este proyecto busca dignificar la profesión de los abogados y los procuradores a través de disposiciones que limiten la discrecionalidad judicial para regular honorarios, determinen mínimos arancelarios, restablezcan la calidad de orden público para la ley que regule los honorarios y aranceles que perciban los profesionales del derecho y aseguren a los matriculados la obtención de una recompensa justa y equitativa por el ejercicio de su labor profesional» (el original sin resaltado). Por si no quedó clara la finalidad de la ley, se reitera que «el proyecto que se acompaña busca la sanción de una nueva (.) que introduzca como un aspecto fundamental el carácter alimentario de los honorarios que reciben los profesionales aludidos por su trabajo, y el carácter deorden público de las normas que lo regulan, ello con miras a evitar la discrecionalidad de los magistrados al momento de las regulaciones correspondientes» (7).
Tan imperiosa fue la necesidad de restablecer el orden público que el artículo 21 del proyecto que excluía del orden público a los auxiliares facultando al juez a fijar los honorarios en montos menores si por aplicación de la ley surgiera un honorario irrazonablemente desproporcionado, fue finalmente modificado y redactado en un sentido completamente contrario, es decir, facultando al juez únicamente a establecer un porcentaje mayor.
Ahora bien, resulta interesante el debate parlamentario ocurrido en la Cámara de Diputados donde el congresista Sr. Tonelli propuso modificar el art. 16 que hace referencia al honorario mínimo, frente a lo cual el diputado Sr. Mestre expreso «la comisión no hace lugar a las modificaciones solicitadas habida cuenta de que casualmente el artículo 16 es uno de los más importantes que tiene este proyecto y se refiere a que los jueces no tienen la posibilidad de perforar ese mínimo minimorum, con lo cual los mínimos tienen que ser de orden público» (8).
Así las cosas, la principal finalidad de la ley 27.423 fue la reinstauración del orden público mediante la determinación de honorarios mínimos que evite la discrecionalidad de los magistrados al regular los emolumentos, a fin de reconocer y enfatizar la dignidad del ejercicio profesional del abogado.
Frente a ello, aun cuando pueda hacerse una interpretación del ordenamiento jurídico con diálogo de fuentes, resulta evidente que la prescripción legal imperativa del art. 16 ‘in fine’ de la ley 27.423 debe prevalecer, y por tanto excluir la aplicación del art. 1255 del CCyC que permite la morigeración judicial de los honorarios, ya que tal ha sido la intención del legislador al sancionar la norma arancelaria.
Tal raciocinio se robustece con lo normado por el art. 963 inc. a) del CCyC que reza «Prelación normativa.Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código.».
En definitiva, deben aplicarse las reglas para resolver los problemas de contradicción normativa acudiendo a los principios de especialidad (lex specialis derogat legi generali) junto con los de jerarquía (lex superior derogat legi inferiori) y el de temporalidad o cronología de las normas (lex posterior derogat legi priori) (9).
En ese contexto, entre una ley nacional general anterior (código civil y comercial) y una ley nacional especial posterior (ley 27.423), debe prevalecer esta última.
Por último, véase aquí que tal conjetura resulta distinta a lo que ocurre en el ordenamiento bonaerense, por cuanto la prohibición de perforar los mínimos establecidos en la ley local aparece como contraria al art. 1255 del código de fondo, vulnerando, en palabras de la Suprema Corte (10), la supremacía constitucional como la cláusula de los códigos consagradas en el art. 31 y 75 inc. 12 de la CN. Dicha situación no ocurre en el caso de la ley nacional de honorarios, ya que el mismo legislador que sancionó el art. 1255 del código fue quien luego aprobó el texto del art. 16 ‘in fine’ de la ley arancelaria.
IV. CONCLUSIONES
En resumidas palabras, surge de la línea de tiempo legislativa reseñada que, tanto en el régimen arancelario anterior como en el código civil derogado, existieron normas que imponían el deber a los jueces de reducir los honorarios cuando la aplicación estricta lisa y llana de los aranceles mínimos ocasione una evidente e injustificada retribución (art. 3 y 13 de la ley 24.432 y art. 1627 del CC), cuyo espíritu y finalidad inspiró la redacción del actual art. 1255 del CCyC.Empero, posteriormente el mismo Poder Legislativo Nacional, con la expresa finalidad de reinstaurar el orden público de los honorarios mínimos de la ley 21.839, según se desprende de sus fundamentos y debate parlamentario, sancionó la ley 27.423 que les prohíbe a los jueces apartarse de los honorarios mínimos garantizados.
No se puede sino concluir que la prohibición de perforar los aranceles mínimos prevalece sobre la facultad del art. 1255 del código de fondo (11).
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(1) El decreto fue ratificado por ley 12.997 y modificado por la ley 14.170.
(2) Su art. 8 establecía «Déjanse sin efecto las declaraciones de orden público establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales, no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, en cualquier clase de actividad, incluyendo los mercados de activos financieros u otros títulos, establecidos, aprobados u homologados por leyes, decretos o resoluciones» y su art. 11 «Ninguna entidad pública o privada podrá impedir, trabar, ni obstaculizar directa o indirectamente la libre contratación de honorarios, comisiones o toda otra forma de retribución, no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, por la prestación de servicios de cualquier índole, cuando las partes deseen apartarse de las escalas vigentes.»
(3) Valdez, Carlos F. y Del Rio, Jeremías «Precisiones sobre el art. 1255 del Código Civil y Comercial y los pisos arancelarios en los honorarios profesionales» TR LALEY AR/DOC/1264/2021
(4) La problemática no resulta exclusiva de la justica nacional y federal. En la Provincia de Buenos Aires ya tuvo lugar la discusión en torno a la aplicación irrestricta del mínimo de 7 jus arancelarios establecido en el art. 22 de la ley 14.967. A su favor, se expidió la CCiv. y Com., Sala I, Azul, «Arbeo Buiraz, Fernando Alfredo c. Borda, Marcela Claudia s/ Cobro Ejecutivo» Expte. 1-71282-2023, sent. del 05/09/2023; CCiv.y Com., Sala II, Mar del Plata, «Traderxpeed c/Riquelme Virginia Paola s/Cobro ejecutivo» Expte. 174640, sent. del 06/10/2022.
(5) Fallos: 324:1740 ; 326:704, entre otros
(6) Fallos: 341:631
(7) Disponible en: https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/verExp/2993.15/S/PL
(8) Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, Supl. Orden del Día Nº 913, p.140
(9) Sagués, Guillermo E. «Colisiones, jerarquías, prelaciones normativas y facultades no delegadas de las provincias. A propósito de las leyes de aranceles de abogados en la Nación y en la Provincia de Buenos Aires» TR LALEY AR/DOC/341/2018.
(10) Ver causa P. 133.318-RC «Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires» dictada por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, en la que se resolvió declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 16 último párrafo de la ley 14.967.
(11) En una posición contraria ver: Torres Girotti, Martín A. «Honorario mínimo obligatorio. Necesaria coordinación con las normas de fondo» TR LALEY AR/DOC/2400/2018; Hitters, Juan Manuel, «Comentario a la ley 27.423» TR LALEY AR/DOC/82/2018.
(*) Abogado (UNMdP). Posgrado en Derecho de la Seguridad Social (UBA). Miembro del Instituto de Derecho Procesal del Colegio de Abogados de Mar del Plata.


