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Partes: Leiva Marta Alicia c/ Galeno Argentina S.A. s/ diferencia de salarios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 21 de mayo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155808-AR||MJJ155808
La prepaga debe liquidar el premio por rendimiento que percibe la actora en un sanatorio de la demandada, del mismo modo el abonado a los trabajadores de otro establecimiento.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al reclamo y disponer que el ‘premio por rendimiento’, que percibe la actora en uno de los sanatorios de la prepaga demandada, sea liquidado del mismo modo que se calcula el ‘premio asistencia y puntualidad’ en otro sanatorio también de propiedad de aquella, pues debe considerarse acreditado que la demandante sufrió una mengua en sus salarios y que ello no respondió a razones objetivas que diferenciaran el distinto tratamiento dispensado a los trabajadores del sanatorio, comparado con los del otro sanatorio, en orden a la forma en que fue calculado el ítem referenciado, lo cual resulta violatorio a lo dispuesto por los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y art. 81 LCT.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de 2025, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
I.- Contra la sentencia de primera instancia, que admitió parcialmente la acción iniciada contra Galeno S.A., se alza la parte actora. Los honorarios son cuestionados por su representante letrado y por la perita contadora.
II.- Se queja, en primer lugar, por cuanto la a quo desestimó las diferencias salariales por «asistencia y puntualidad» y «rendimiento».
Opino que le asiste razón y, en esa inteligencia, me explicaré.
En el sub lite, la Sra. LEIVA, en su escrito inicial, denuncia que como trabajadora del Sanatorio de la Trinidad Mitre resulta víctima de una afectación al principio «igual remuneración por igual tarea» (fs. 3/vta. a 6 de demanda), en virtud de que percibe una suma fija de $ 134.- en concepto de «Premio por Rendimiento», mientras que el mismo ítem en el Sanatorio de la Trinidad Palermo se denomina «Premio por Asistencia y Puntualidad» y corresponde al 20% de la sumatoria de los ítems: «sueldo básico», «a cuenta de futuros aumentos» y «título» -este último si correspondiere- por lo que se trata de una suma móvil. En tanto, ambos rubros recompensan idéntico supuesto que la asistencia y puntualidad y que los dos centros médicos son propiedad de la demandada Galeno Argentina S.A.
El Magistrado que me precede concluyó que no puede establecerse la existencia del acto discriminatorio alegado, toda vez que los establecimientos Sanatorio de la Trinidad Mitre y Sanatorio de la Trinidad Palermo «.fueron adquiridos de personas jurídicas distintas en momentos históricos diversos (ver sobre el particular fs. 60, punto 2, fs. 61 vta., punto 9, entre otras) y, por lo tanto, era su obligación respetar las condiciones laborales que el personal mantenía con sus anteriores empleadores (cfr.art. 225 de la L.C.T.); por ello rechazó el reclamo.
Vengo reiteradamente sosteniendo que cuando la demandada se hizo cargo de los establecimientos asumió la responsabilidad de dar debido cumplimiento a las normas que rigen el contrato de trabajo y convenios internacionales, que imponen evitar las conductas discriminatorias (ver in re «Torres Lazarte Martha c. Galeno S.A. s/ diferencias de salarios», SD 44003 del 20/12/11).
Del análisis de la contestación de demanda se desprende que, si bien la accionada negó la procedencia de las diferencias perseguidas, en la oportunidad de exponer su defensa en los términos de los arts. 356 del CPCCN y 71 de la L.O. reconoció que los trabajadores del Sanatorio Trinidad Palermo percibían un premio por asistencia y puntualidad, equivalente al 20% del sueldo básico y de los rubros a cuenta de futuros aumentos y título, en caso de corresponder y que los empleados del Sanatorio Trinidad Mitre cobraban un premio de igual objeto, denominado premio por rendimiento de $ 134.- (ver cuadro de fs.28). El argumento introducido para justificar su accionar, relativo a que el sistema de castigo para el supuesto de inasistencias era más favorable para la actora conforme el cuadro comparativo allí expuesto, no desvirtúa aquélla diferencia porque la regla para su liquidación es el acatamiento de la condición impuesta y la excepción es que los trabajadores no cumplan con su asistencia y puntualidad, circunstancia por demás aleatoria.
Sabido es que el principio de igual remuneración por igual tarea, es un precepto que responde a la necesidad de impedir, en general, todo tipo de discriminación salarial de los trabajadores, en función del sexo, edad, nacionalidad, creencias políticas o religiosas y cualquier otro tipo de diferencias.
La mentada igualdad salarial debe operar cuando la tarea desempeñada es de igual clase, en igual época, durante el mismo lapso, en iguales condiciones, para el mismo empleador y bajo el mismo convenio colectivo de trabajo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó que la aplicación de este principio no impide que el empleador retribuya con un plus o con remuneraciones más altas la «mayor idoneidad, dedicación y servicios prestados» por determinado obrero; este precepto constitucional fue invocado en el caso «Ratto, Sixto y otro c/ Productos Stani SA» (26/8/66 Publicado en LT XIV – 520) donde sostuvo que «el principio constitucional que asegura igual remuneración por igual tarea no es sino una expresión de la regla más general de que la remuneración debe ser justa», -luego incorporado al art. 81 de la L.C.T.- y, a partir de esa idea, desarrolló consideraciones que reiteró y complementó en el caso «Fernández, Estrella c/Sanatorio Güemes SA» (sentencia del 23/8/98), en el que se resolvió que el criterio del principio de igual remuneración por igual tarea radica en consagrar un trato legal igualitario, a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias.Conforme la interpretación de nuestro Máximo Tribunal, el mentado principio tiene por objeto evitar todo tipo de discriminación injusta pero no las distinciones sustentadas en méritos particulares.
El Máximo Tribunal también sostuvo que, la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario, a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase o de ilegítima persecución (Fallos 313:1513).
Considero que resulta de aplicación el principio de la carga dinámica de la prueba, que hace desplazar el onus probandi del actor al demandado, o viceversa, según el caso, apartándose de las reglas usuales «para hacerlo recaer sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva».
La demandada se encontraba en mejor posición para demostrar que no hubo discriminación y no lo hizo (art. 386, CPCC). La perita contable informó que la Sra. LEIVA percibe el rubro «premio rendimiento» por $ 134 (ver fs. 55 vta.). Asimismo, preguntada a fs. 57 vta. sobre «si los trabajadores de la misma categoría que la accionante perciben este premio.
Del mismo modo informe si los trabajadores de la misma categoría que el actor perciben el premio asistencia y puntualidad en el sanatorio de la Trinidad Palermo», respondió (ver fs. 58):
«He tenido a la vista las Hojas Móviles con los Haberes por los períodos Mayo de 2015 a Abril de 2017, de los empleados Medina Ricardo Francisco Legajo Nº MI 00073154 y Balbe Analía Soledad Legajo Nº MI 00073188 que se desempeñan en el Sanatorio Mitre, teniendo la misma categoría que la actora, percibe el rubro salarial denominado Premio por Rendimiento en la suma mensual de $134,00.De las Hojas Móviles con los Haberes por los períodos Mayo de 2015 a Abril de 2017, de los empleados Ponte Gladys Isabel Legajo Nº TP 00108107 y Spingola Nancy Liliana Legajo Nº TP 00108495 tomados en base a una muestra realizada, que se desempeñan en el Sanatorio de la Trinidad Palermo y tienen la misma categoría que la actora, perciben el rubro salarial denominado «Asistencia y Puntualidad». El mismo se corresponde con el 20% del Salario Básico + A Cuenta de Futuros Aumentos + Título, me remito a lo informado precedentemente.».
Cuando se le requirió que confeccione, en planilla Excel, las sumas resultantes de lo percibido por la actora en el curso de los últimos 24 meses en concepto de «Premio Rendimiento», así como lo percibido por sus compañeros (tomando dos como ejemplo) que se desempeñen en el «Sanatorio de la Trinidad Palermo» en relación al rubro «Asistencia y Puntualidad», confeccionó la planilla que obra a fs. 56, donde surgen las diferencias considerables entre lo percibido por la actora en concepto de premio por rendimiento -$134- y lo percibido por Ponte y Spingola cuyos valores variaron, entre mayo de 2015 y abril de 2017 entre $1.220,84 y $ 3.061,38.
Por lo dicho, considero acreditado que la demandante sufrió una mengua en sus salarios y que ello no respondió a razones objetivas que diferenciaran el distinto tratamiento dispensado por la demandada a los trabajadores del Sanatorio Trinidad Mitre, comparado con los del Sanatorio Trinidad Palermo, en orden a la forma en que fue calculado el ítem «Premio por Rendimiento», lo cual resulta violatorio a lo dispuesto por los arts. 14 bis CN y art. 81 LCT.
Este Tribunal, en casos de aristas similares al presente, sostuvo que «. La accionada es una institución de excelencia en medicina, según es público y notorio.Desde esta óptica, pretender segmentar parte de su personal de los beneficios que concede a otro, por el solo hecho de desempeñarse en diferente lugar físico que, además y no por casualidad lleva el mismo nombre de fantasía («Trinidad»), no se compadece con el curso normal y ordinario de las cosas, pues de ser así, habría que admitir que Galeno tiene diferentes niveles de atención, según sea el lugar donde se preste la misma, lo que conspiraría contra la imagen que tiene en el mercado, en la sociedad y que, obviamente se preocupa en mantener.» (in re «Acosta, Liliana Beatriz c/ Galeno Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios», Expte. Nro. 21.052/2012/CA1, sentencia del 19/12/18 y «Regis León, Silvana Rosana c/ Galeno Argentina S.A. s/ diferencias de salarios» Expte. Nro. 33307/2010/CA1, sentencia del 18/05/15, ambas del registro de esta Sala, entre otros).
En consecuencia, propicio hacer lugar al reclamo y disponer que el «premio por rendimiento», que percibe la actora en el Sanatorio Trinidad Mitre, sea liquidado del mismo modo que se calcula el «premio asistencia y puntualidad» en el Sanatorio Trinidad Palermo.
La cuantía del crédito deberá ser determinada por la perita contadora designada en autos, en la etapa prevista en el art. 132 de la L.O.quien, teniendo en cuenta los datos que surgen del escrito inaugural con respecto a la forma de cálculo del premio en cuestión a los empleados del Sanatorio de la Trinidad Palermo, deberá establecer los importes de las diferencias adeudadas a la actora en concepto de «premio por rendimiento», por el período no prescripto, calculando mes a mes -teniendo en cuenta si existen motivos documentados que hubieren hecho perder en todo o en parte el derecho a su percepción (tales como ausencias, llegadas tardes, licencias, etc.)- la suma que aquélla debió percibir de acuerdo al método de determinación previsto en el Reglamento interno del Sanatorio Trinidad Palermo (20% sobre los rubros «salario básico» y «a cuenta de futuros aumentos» y «título» -este último de corresponder-, cfr. fs. 49/52) y, a la suma obtenida, deberá restarle lo cobrado por la actora bajo la denominación «premio por rendimiento» en dichos períodos.
El cómputo deberá efectuarse por el período comprendido entre el mes de noviembre de 2015 y el 18 de abril de 2017, momento en que la misma egresó (ver informe de la perita contadora a fs.55).
Asimismo, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en autos «VILLANUEVA NÉSTOR EDUARDO C/PROVINCIA ART SA Y OTRO» (Expte.65930/2013, SD del 15/8/2024), a cuyos fundamentos me remito, propongo que al crédito de la actora se le adicione, como interés moratorio, exclusivamente el CER, desde su exigibilidad hasta el efectivo pago.
III.- En atención a lo dispuesto en el artículo 279 del CPCCN corresponde emitir nuevo pronunciamiento en relación a las costas y los honorarios.
IV.- Por las razones expuestas, propongo en este voto se modifique la sentencia de grado y se fije el importe de condena -que se adicionará al admitido en grado-, en la suma que determine la perita contadora, en la etapa de ejecución, con intereses que se computarán desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago, en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el considerando II; se mantenga la imposición de costas (art. 68 CPCCN); se impongan las costas de Alzada en el orden causado, en atención a la ausencia de réplica (68 CPCC) y se difiera la regulación de los honorarios para el momento en que se encuentre definitivamente fijado el monto de condena, con intereses (art.38 LO y Ley 27423).
LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia de grado y fijar el importe de condena -que se adicionará al admitido en grado-, en la suma que determine la perita contadora, en la etapa de ejecución, con intereses que se computarán desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago, en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el considerando II; 2.- Mantener la imposición de costas; 3.- Imponer las costas de Alzada por su orden; 4.- Diferir la regulación de los honorarios para el momento en que se encuentre definitivamente fijado el monto de condena, con intereses.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.
13.04.01
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
MARIA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA


