#Doctrina Notificaciones por whatsapp, email y otras plataformas tecnológicas

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Autor: Pavia, Romina I.

Fecha: 15-03-2024

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17634-AR||MJD17634

Voces: NOTIFICACION – WHATSAPP – EMAIL – NOTIFICACION ELECTRONICA – PANDEMIA

Sumario:
I. Introducción. II. La notificación judicial. III. Jurisprudencia a favor y en contra. IV. Validez de estas nuevas formas de notificación. V. Conclusión.

Doctrina:
Por Romina I. Pavía (*)

I. INTRODUCCIÓN

Si hay algo positivo para rescatar de la pandemia de COVID – 19 que atravesó el mundo, es la necesidad que llevó al Poder Judicial de rever y modernizar ciertos procedimientos instaurados. El proceso civil y comercial se enfrenta hace años a un desafío tecnológico, que se profundizó muchísimo más con la pandemia. Esto trajo como consecuencia la búsqueda de soluciones acordes a la nueva realidad que se presentaba en el ámbito judicial.

Los decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el Poder Ejecutivo Nacional (1) y Decretos provinciales acordes, derivaron en la suspensión generalizada de actividades y plazos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y poderes judiciales de las provincias, lo que se tradujo en buscar – y a veces improvisar- soluciones que permitieran iniciar y continuar el trámite de los procesos en curso. La digitalización de expedientes, la virtualidad en las audiencias, la firma digital, la notificación electrónica entre profesionales, la presentación de escritos y demandas en forma electrónica cobraron impulso como nunca antes.

Asimismo, se presentaron situaciones fácticas que contrapusieron las formalidades del sistema procesal con cuestiones de delicada naturaleza que exigían una respuesta jurisdiccional inmediata. Uno de los mayores desafíos en ese tiempo fue encontrar una respuesta a los casos en que se hacía necesario, en pos del avance del proceso, la práctica de las notificaciones judiciales. Es que el procedimiento cotidiano y las formas que prescriben los códigos procesales, se vio imposibilitado de llevarse adelante con normalidad a raíz del aislamiento social preventivo y obligatorio.El cierre de oficinas y las restricciones de circulación eran el mayor obstáculo a la hora de impulsar cualquier procedimiento.

Estas medidas generaron que los procesos iniciados o en trámite no pudieran avanzar y los operadores de la justicia se vieron en la necesidad de buscar soluciones que no afectaran el derecho de defensa en juicio, pero al mismo tiempo que no pusieran en riesgo el principio de acceso a la justicia.

Entonces, la situación se tornaba compleja porque, por un lado, se hallaba el derecho de defensa en juicio, derecho reconocido constitucionalmente tanto a nivel provincial como nacional, así como en los pactos de Derechos Humanos incorporados en 1994, que establecen que el derecho de defensa en juicio es inviolable.

A partir de esta categórica manda, se ha interpretado que el respeto por ese derecho se concreta, en el marco del proceso civil y comercial, dando a los sujetos una efectiva posibilidad de que se presenten en el juicio y desplieguen las defensas que crean pertinentes. La clave está, entonces, en la notificación adecuada. Con el debido anoticiamiento, se protege el derecho de defensa en juicio de modo suficiente. Luego, si el demandado decide defenderse o elige no hacerlo, ello será parte de su estrategia. La defensa en juicio se encontrará, de todas formas, a buen resguardo (2).

Del otro lado, el principio de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva (contemplado en el artículo 28 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y receptado por nuestra Carta Magna como Tratado Internacional con Jerarquía Constitucional conforme lo estipulado en el artículo 75 inc. 22). Este principio tiene varios significados. En un sentido amplio o general, supone la disponibilidad efectiva de cauces institucionales destinados a la protección de derechos y a la resolución de conflictos de variada índole, de manera oportuna y con base en el ordenamiento jurídico.Nuestra propia Constitución Nacional refiere, en el Preámbulo, la expresión de «afianzar la justicia» y el artículo 14 menciona el derecho de «peticionar a las autoridades».

Asimismo, las Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad propugna, entre otras cosas, que haya libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo.

Ante esta confrontación de derechos constitucionales, jueces, auxiliares y operadores de la justicia se vieron obligados a buscar soluciones de manera de no vulnerar el derecho de defensa pero, a la vez, garantizar el acceso a la justicia. Para lograr esto, se debió flexibilizar las leyes procesales en pos del fin último que es la justicia.

La notificación electrónica a realizarse por medio de aplicaciones como whatsapp, e-mail y otras plataformas tecnológicas fue la solución receptada en ciertas situaciones en que se complicaba hacerlo por los medios establecidos normativamente a raíz de las medidas de restricción.

II. LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL

En el procedimiento escrito, la notificación alcanza su máxima importancia como materialización del principio de contradicción, defensa en juicio o bilateralidad que requiere, a fin de su eficacia, que las partes, y también el juez, puedan conocer recíprocamente sus actos (3). Es el acto de comunicación por excelencia, marca el inicio de la relación procesal y la existencia misma de las decisiones judiciales (4). La finalidad de las notificaciones es asegurar el principio de bilateralidad y contradicción. Marcan el inicio de la relación jurídico procesal y el nacimiento de las decisiones judiciales.La notificación judicial es un medio destinado a hacer saber las resoluciones del tribunal, es un acto procesal de suma importancia que, como todo acto procesal, está revestido de formas.

Las formas caracterizan a todo acto procesal (junto al sujeto y objeto) y materializan -la manera (en) cómo tienen que exteriorizarse los actos procesales- (5). La falta de notificación o el vicio en la misma puede acarrear la nulidad del acto procesal y, en mayor medida, del proceso judicial.

Las formas procesales no tienen un fin en sí mismo, pues el proceso no es un mero conjunto de formalidades, sino que existen para garantizar el debido proceso y con ello, el derecho de defensa de las partes. Es por todo esto que cobran importancia «las formas» que imponen los códigos y el «modo» en que deben practicarse las mismas. La ausencia de formas produce caos e incertidumbre. De modo que, cuando se cumple con las formas, el pleito se desenvuelve de manera previsible, lo que genera seguridad jurídica. De aquí deriva el principio de «legalidad», en cuya virtud los actos deben ser celebrados conforme manda la ley.

Sin embargo, el proceso judicial no es sólo un rito de ley, sino que, además, confluyen en él derechos y principios que muchas veces están por encima de esas formalidades – sobre todo en cuestiones de familia -. Esto quedó evidenciado aún más durante la pandemia del COVID – 19 y el aislamiento consiguiente, situación a la que el derecho procesal no fue ajeno y, como tal, tuvo que adaptarse para dar respuesta a casos donde se debió priorizar la economía procesal o el factor «tiempo» para evitar que, de otra manera, se consolidaran situaciones de extrema injusticia, perpetuando el conflicto o agudizando los daños que precisamente se habrían querido combatir mediante el inicio del proceso. El resguardo de la economía procesal se transformó entonces en esencial para la tutela judicial efectiva en aras de la concreción de la justicia del caso concreto.

III.JURISPRUDENCIA A FAVOR Y EN CONTRA

Durante ese período se resolvieron muchos casos en favor y en contra de esta nueva modalidad de notificación:

1. La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón admitió la notificación por medios tecnológicos señalando que, si bien no estaban contemplados en el Código Procesal, esa normativa se había concebido para tiempos de normalidad.

Concluyó que se podía acceder al pedido (que contaba con el apoyo de la Asesoría de Incapaces) y admitió, bajo responsabilidad de la actora, la notificación por medio del servicio de WhatsApp de la resolución que fijaba los alimentos provisorios al número que informara la solicitante como correspondiente al alimentante. Aclaró que se definiría, llegado el caso, cualquier planteo si más adelante el accionado demostraba que la línea telefónica no le pertenecía (6).

2. La titular del Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 92 admitió la notificación por WhatsApp del traslado de una demanda de alimentos. Al tratar la nulidad articulada por el demandado, señaló que éste no había individualizado el perjuicio sufrido a causa de esa notificación ni había señalado las defensas que no habría podido oponer, considerando dudoso que ello hubiese ocurrido porque había contestado el escrito inicial de alimentos en los términos del artículo 643 del CCCN. Recordó que por la emergencia sanitaria producto de la propagación del COVID-19 se había impuesto para el Poder Judicial el trabajo en forma remota y que los tribunales habían habilitado el uso de herramientas tecnológicas, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia y de las directivas que se debían cumplir en los lugares de aislamiento. Agregó que, en los procesos de familia, el art.706 CCCN requería el respeto de la tutela judicial efectiva y que las normas del procedimiento se debían aplicar facilitando tanto el acceso a la justicia como la resolución pacífica de los conflictos. Destacó que se debía priorizar la economía procesal y la necesidad de sortear los obstáculos que se pudieren presentar. En consecuencia, rechazó in limine la nulidad articulada, de conformidad con lo establecido en el art. 173 del CPCCN y tuvo por contestada la demanda (7).

3. La Sala de Feria de la Cámara Nacional en lo Civil se expidió en la causa «B. L., V. P. y otros c/ D., C. S. s/ alimentos: modificación» que llegó al tribunal por los recursos de la actora y del defensor de menores. El tribunal admitió, por mayoría, la notificación por WhatsApp de la resolución que establecía los alimentos provisorios al número del alimentante que denunciara la actora, bajo su responsabilidad. Para dar fe de lo a ctuado, el funcionario que el juez habilitara debía labrar un acta para asentar el detalle de la actuación.

Para el caso de no resultar factible la notificación por ese medio, la diligencia podría concretarse por e-mail al correo electrónico a denunciar por la solicitante desde la cuenta institucional adjuntando el archivo PDF mencionado (8).

4. En los autos «S.S.G. c/ G.R.A. s/ alimentos» se ordenó notificar el auto que disponía el traslado de la demanda de alimentos a través de WhatsApp al teléfono del demandado. El actuario debía comunicarse al teléfono del demandado y explicarle que se le remitiría en archivo PDF la demanda, la documentación y la orden judicial que fijaba la cuota alimentaria provisoria.Para fundamentar tal decisión, el juez entendió que era necesario la flexibilización de las normas procesales de acuerdo al estado sanitario actual y que ello se correspondía con la debida protección de la integridad de las partes y del personal judicial que debería intervenir eventualmente en el acto de notificación; máxime con las posibilidades tecnológicas que permiten replicar dicho acto con las salvaguardas necesarias para garantizar la efectiva comunicación del reclamo alimentario y el ejercicio pleno del derecho de defensa del demandado (art. 18 CN y art. 8 y ss. y cc. del Pacto de San José de Costa Rica) (9).

5. La Cámara Nacional en lo Civil, Sala J, habilitó la notificación por WhatsApp en base a la aplicación de la doctrina denominada como humanización del proceso. Con este sustento, dentro del marco excepcional de la emergencia sanitaria, la Cámara tomó tal decisión por encontrarse el demandado en una jurisdicción distinta (lo que complejizaba ciertamente la notificación por cédula) y fundamentalmente por el carácter urgente que requiere un proceso de alimentos para un menor de edad, el cual tiene por finalidad afrontar las necesidades esenciales y urgentes del niño, que, en razón de su naturaleza, no pueden ser dilatados ni postergados (10).

6. En «C.D. c/ C. J. P. s/ alimentos» del Juzgado de Familia Nro. 14 de Villa Constitución, provincia de Santa Fe, la parte actora solicitó notificar al demandado por medio de la aplicación de WhatsApp, tras varios intentos frustrados de notificar en la forma tradicional y que se informara que el demandado se encontraba residiendo en otro país. A los fines de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y la inmediatez necesaria en los procesos de familia, se procedió a implementar esta novedosa herramienta. Para ello, se utilizó otro innovador recurso para asegurar, a su vez, el derecho de defensa en juicio del demandado y, de esta manera, evitar ulteriores nulidades:las audiencias por la plataforma tecnológica «Zoom». Así, y luego de comprobar el teléfono del demandado que había denunciado la parte actora, con la comparecencia personal de su abogada, y desde su teléfono celular, se realizó una audiencia en la cual se grabó el acto notificatorio (11).

7. La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín advirtió que si bien se admiten y son válidas este tipo de notificaciones para aquellos casos de extrema gravedad conforme lo estipulara la Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires en la resolución Nro. 12/2020, artículo 4 (casos de violencia de género), no es válido extenderla por analogía a otros casos donde no existe esa gravedad. Al tratarse de un divorcio, fue rechazada la notificación por WhatsApp (12).

8. La Sala K de la Cámara Nacional Civil y Comercial se expidió revocando un proveído que declaraba extemporánea la presentación efectuada por el demandado de un traslado oportunamente conferido. Si bien el Tribunal reconoció que las nuevas herramientas tecnológicas constituían un vehículo instrumental en el marco de la emergencia sanitaria y las medidas de aislamiento para continuar con el trámite de causas que no admitían demora (como los reclamos de alimentos) puso de resalto que las incidencias que se suscitaran debían resolverse con un criterio amplio y favorable al derecho de defensa en juicio del justiciable. Bajo tales premisas, entendió que la declaración de extemporaneidad de la contestación del traslado llevaba aparejadas consecuencias que afectaban gravemente esa garantía y revocó la decisión apelada (13).

9. La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora P.M.A. en representación de su nieta menor de edad C.S.M. contra la decisión que dispuso que el traslado de demanda ordenado debía realizarse en el domicilio real del demandado.La apelante solicitó que se realizara el traslado al domicilio constituido en los autos sobre alimentos. En dicho marco, los camaristas recordaron que el artículo 136 CPCCN deja a elección de la actora el método de notificación que le resulte más conveniente a fin de anoticiar al demandado. No obstante, resaltaron que la notificación del traslado de la demanda en la forma pretendida vía WhatsApp o correo electrónico no resultaba procedente en la presente causa, máxime si se tiene en cuenta que no existe óbice alguno para notificar mediante cédula y que no se encuentran vigentes los protocolos destinados a dar cumplimiento con todas las notificaciones dispuestas. Por otra parte, los jueces intervinientes señalaron que ya se había reanudado la actividad jurisdiccional, y que la Dirección General de Notificaciones había emitido un protocolo de actuación en el marco de la emergencia sanitaria por COVID 19.

Por lo expuesto, confirmaron el pronunciamiento recurrido (14).

IV. VALIDEZ DE ESTAS NUEVAS FORMAS DE NOTIFICACIÓN

De los fallos sucintamente analizados se advierten las virtudes, desde el punto de vista de la celeridad y la economía procesal, del uso de las nuevas tecnologías en materia de notificaciones, pero, paralelamente, se desprenden también los inconvenientes que trae aparejada por la falta de seguridad jurídica a la hora de determinar si la comunicación fue recibida y leída por la persona a la que va dirigida.

Esto lleva a preguntarse ¿es válida la notificación mediante medios tecnológicos? A la luz de lo analizado anteriormente, considero que sí sería válido y posible, aún incluso sin estar contemplado jurídicamente, pues la función judicial en estos casos suple la ausencia normativa, en virtud del rol de los jueces como garantes de la efectividad de derechos y principios fundamentales establecidos constitucionalmente, atribuyéndose potestades para interpretar la normativa procesal y adecuándose a las particularidades del caso concreto.El código procesal santafecino, por ejemplo, en su artículo 21, concede facultades a los magistrados (como directores del proceso) para adoptar todas las medidas que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos, a mantener la igualdad entre las partes y a obtener la mayor rapidez y economía en el proceso. Es decir, otorga a los jueces un amplio campo de acción en el proceso civil.

Por otro lado, hay que resaltar que, en materia de nulidades procesales, conforme lo ha sostenido reiteradamente la doctrina y jurisprudencia, prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y causa un perjuicio irreparable. Ante la duda, hay que inclinarse por la validez de los mismos (principio de conservación o finalidad de los actos procesales). Esto permite perfeccionar actos procesales que padecen un defecto estructural cuando, no obstante el vicio, el acto cumplió su finalidad intrínseca y no causó daño. Asimismo, hay que tener en cuenta el principio rector en lo que es materia de nulidades: el principio de trascendencia:

No hay nulidad sin perjuicio efectivo que vulnere la garantía del debido proceso, lo que, en otras palabras, significa que no hay nulidad por la nulidad misma. Así, se busca evitar nulidades inútiles que atenten contra los principios de celeridad y economía procesal. y por otro lado, incurrir en exceso de rigor formal.

Además, si el destinatario quisiera cuestionar la eficacia de la notificación por WhatsApp, email o algún otro medio tecnológico, cargará con los recaudos propios de tal petición (principio de legalidad, trascendencia, finalidad, convalidación). Por lo tanto, deberá demostrar cuáles han sido las defensas que se vio impedido de hacer valer y la existencia de un perjuicio.El perjuicio deberá traducirse en el quebrantamiento del derecho al debido proceso, en el estado de indefensión que genera el acto notificatorio cuestionado (15). No alcanzará con la mera manifestación hecha por el impugnante de no haber podido, por ejemplo, ofrecer y producir pruebas relativas a su derecho, sino que deberá «expresar y acreditar la existencia de un perjuicio» (16).

Lo hasta acá expuesto no significa que esta flexibilización de las formas debe hacerse a la ligera sino que, por el contrario, el límite estaría dado por el derecho de defensa en juicio y el debido proceso. Son varios los factores a considerar para autorizar el empleo de estas herramientas no reguladas, cuya utilización sólo debería contemplarse en situaciones excepcionales. La forma de los actos procesales hace a la defensa de las partes y garantiza que ellas tomen conocimiento real de las actuaciones, cumpliendo con la bilateralidad necesaria para todo litigio. Es por ello que, como las formas no tienen un fin en sí mismo, pueden ser flexibilizadas en pos de la finalidad del acto que instrumentan. La finalidad del acto notificatorio reside en poner en conocimiento de las partes o terceros el contenido de una resolución para permitir al destinatario ejercer su derecho a oír y ser oído.

Así, se concluye que la notificación debe ser admitida si cumple su finalidad y no genera un perjuicio al destinatario.

La segunda pregunta para hacerse sería ¿sería válida la notificación mediante medios tecnológicos fuera de los casos reseñados – en época de pandemia-, de forma que se pueda aplica r en la normalidad de los casos? Esta pregunta es más compleja y, por lo tanto, su respuesta también. Es innegable que estamos en una época de absoluta digitalización, lo que nos está llevando a la total despapelización, incluso también en el ámbito judicial. Pero también, hay que resaltar que este modo de notificación no está previsto normativamente todavía. Esto nos lleva a ser cuidadosos en su uso para evitar incurrir en abusos del derecho e injusticias.El límite de validez lo encontramos en el derecho de defensa en juicio y en el principio de legalidad (art. 18 CN).

Igualmente considero que, en procesos donde no esté afectado el orden público y las partes consientan esta forma de notificación, no habría inconvenientes en aplicarla en consonancia con el principio de autonomía de la voluntad (art. 958 CCCN). En los demás, habrá que contentarse con su utilización en situaciones excepcionales, donde haya un peligro concreto de pérdida de un derecho, sujetos vulnerables y concurran razones de urgencia. Más aún, considero que deberían reunirse todos estos requisitos conjuntamente y no de forma alternativa para hacer uso de los mismos, por lo menos hasta que se concrete una regulación normativa.

Además, el juez deberá analizar, en cada caso concreto, maniobras evasivas si existieran, contemplar la buena fe y la conducta procesal de las partes y, sólo a modo de excepción, utilizar este modo de notificación.

V. CONCLUSIÓN

Es innegable que el futuro está aquí y que el sistema judicial debe rever ciertos procedimientos a la luz de las nuevas tecnologías. Ya no se puede pensar en expedientes con enormes cuerpos de papel, sino que, en la era digital, los expedientes apuntan a ser digitales, y las cédulas también (no sólo aquellas notificaciones dirigidas a los letrados).

¿Qué nos hace pensar que es más seguro notificar a un domicilio físico y no a uno digital? ¿Qué nos hace pensar que una cédula fijada en el domicilio, es más fiable que haya llegado a su destinatario que una cédula digital (sea ésta practicada por e-mail, WhatsApp o algún otro medio digital)?

Estas preguntas son necesarias para intentar encontrar soluciones a problemas actuales y dar respuesta a una sociedad que avanza hacia una total digitalización.En tiempos donde el celular es prácticamente una extensión del cuerpo humano, (y en ellos encontramos casi todas las plataformas digitales con las que operamos), sería hasta ridículo pensar que no es posible también efectuar por medio de ellos las notificaciones judiciales, al menos (por ahora) como alternativa ante la imposibilidad de efectuar las notificaciones por cédula en papel a los domicilios físicos. Es que, hasta que no se halle regulado normativamente, todo esto es aspiracional. Únicamente la regulación específica de este modo de notificación puede conferir la seguridad jurídica necesaria para su utilización en todos los casos.

Es imperioso que el servicio de administración de justicia sea eficaz y eficiente en su gestión a los fines de garantizar los derechos de los justiciables. Aprovechar las herramientas que nos brinda la tecnología es el camino para lograr esa manda constitucional.

Repensar el derecho procesal como algo dinámico es el vehículo que nos llevará hacia una mejor y eficiente administración de justicia.

Ya decía Giuseppe Chiovenda: -El moderno derecho procesal trata de superar el eterno contraste que nos presenta la historia de las leyes y de los usos forenses, entre el sentimiento de la necesidad de las formas y la necesidad de que la justicia intrínseca, la verdad de los hechos en el proceso, no sea sacrificada a las formas, entre la necesidad de un conocimiento y de una defensa completa-. Este extracto de su libro «Principios de derecho procesal civil» del año 1906, bien podría haber sido escrito a la luz de nuestros días.

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(1) DNU Nro. 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional publicado en B.O. el 12/03/2020 y DNU Nro. 297/20 del Poder Ejecutivo Nacional publicado en B.O. el 19/3/20.

(2) «Notificaciones Electrónicas», Carlos Enrique Camps, Editorial Erreius, 2017.

(3) «Explicaciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe», Director Jorge W. Peyrano, Editorial Rubinzal – Culzoni, año 2016, pág.289.

(4) «Notificaciones Procesales», Alberto Luis Maurino, Editorial Astrea, año 1995, pág. 2.

(5) ¿Es eficaz la notificación de una resolución judicial a través WhatsApp o email? por Nicolás Ignacio Manterola, 14 de Mayo de 2020, http://www.saij.gob.ar.

(6) «D., R.M. c/ R., D. M. M. s/ divorcio por presentación unilateral» Cámara Civil y Comercial – Sala II – Morón – 01.06.21.

(7) «M., J. c/ S., M. s/ alimentos» 9 de Diciembre de 2020, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 92, Capital Federal, Ciudad Autónoma de BuenosAires,http://www.saij.gob.ar/juzgado-nacional-primera-instancia-civil-nro-92-nacional-ciudad-autonoma-b
enos-aires—a limentos-fa20020083-2020-12-09/123456789-380-0200-2ots-eupmocsollaf?

(8) «B. L., V. P. y otros c/ D., C. S. s/ alimentos: modificación», 25 de enero de 2021, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala de Feria, http://www.saij.gob.ar/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-otros–aliment
s-modificacio n-fa21020003-2021-01-25/123456789-300-0201-2ots-eupmocsollaf.

(9) «S.S.G. c/ G.R.A. s/ alimentos», 2/04/2020, Juzgado de Paz de General La Madrid, https://camoron.org.ar/wp-content/uploads/2020/04/FALLO-NOTIFICACION-WHATSSAP.pdf.

(10) «B. M.S. y otro c/ L. M., P. E. s/ alimentos: modificación», 30/09/2020, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala J, http://www.saij.gob.ar/FA20020066.

(11) «C.D. c/ C. J. P. s/ alimentos», Juzgado de Primera Instancia Nro. 14 de Villa Constitución, Santa Fe, Inédito.

(12) «G., C. V. c/ U., C. S.s/ divorcio por presentación unilateral», 28/04/2021, Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín, https://e-procesal.com/notificaciones-procesales-whatsapp-traslado-de-demanda-nulidad-2618.

(13) «Gargiulo, Liliana Marcela c/ Venosa Darío Raúl s/ Homologación de acuerdo – mediación» Cám. Nac. Civ., sala K, Expte. n° 23235/2013. https://e-procesal.com/2581-2581.

(14) Sala «D» – Autos: «C., S. M. s/ Guarda» (expte. n° 5514/2020 – J. n° 07) – Rechazan la notificación del traslado de demanda por Whatsapp o correo electrónico-, http://www.abogados.com.ar, 19/03/2021.

(15) «Notificaciones Procesales», Alberto Luis Maurino, Editorial Astrea, año 1995, pág. 290.

(16) «Nulidades procesales», Alberto Luis Maurino, pág. 110.

(*) Abogada, escribana, egresada de la Universidad Católica Argentina, con especialización en Magistratura, actualmente Secretaria Subrogante del Juzgado de Primera Instancia de Familia Nro. 14 de Villa Constitución, Provincia de Santa Fe.

N. de la R.: Artículo publicado en Juris, Jurisprudencia Rosarina Online.

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