#Doctrina Las medidas de protección contra la violencia económica y la vulneración del derecho a la salud

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Autor: Ortiz, Diego O.

Fecha: 31-03-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18203-AR||MJD18203

Voces: VIOLENCIA FAMILIAR – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – DERECHO A LA SALUD

Sumario:
I. Introducción. II. Breve marco normativo sobre violencia económica. III. Las medidas de protección en contexto de violencia familiar económica. IV. El enlace entre el derecho a la salud y la violencia económica. V. Las medidas de protección para personas mayores.

Doctrina:
Por Diego O. Ortiz (*)

I. INTRODUCCIÓN

La violencia económica es un tipo de violencia que en la actualidad está siendo conocido y reinterpretado a través de los fallos que van apareciendo progresivamente. Una de las claves para detectarla es hacer una lectura del articulado de las Convenciones Internacionales y la ley 26.485 y cotejar con las situaciones que se presentan. De ahí en más se debe verificar la existencia del menoscabo de recursos y cómo el mismo se da en una relación desigual de poder (1). Sin embargo, no nos podemos quedar solo con un análisis conceptual del tema, sino comenzar a desmenuzar algunos aspectos procesales del mismo, ya que las reglas de actuación delinean las peticiones de fondo y le dan un marco de seguridad jurídica a la pretensión procesal (2). Uno de los aspectos son las medidas.

La idea de este artículo es relacionar el derecho a la salud de la persona en situación de violencia con el encuadre de estas situaciones como de violencia económica y la posibilidad de resolver medidas contra este tipo.

II. BREVE MARCO NORMATIVO SOBRE VIOLENCIA ECONÓMICA

Las Convenciones internacionales de las que la República Argentina es Estado Parte, aportan un concepto general de medida. Sin embargo, esto no obsta a destacar la importancia de las mismas y sobretodo su plena operatividad. La Convención de Eliminación de Discriminación contra la mujer (CEDAW) (3), establece en el art 16 que los Estados Partes adoptaran todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio.

La Recomendación General 12 de la CEDAW (4) plantea que los Estados Partes deben proteger a la mujer contra cualquier tipo de violencia. Les recomienda que incluyan en sus informes periódicos al Comité información relativa a otras medidas adoptadas para erradicar esa violencia.La Recomendación General Nº 21 (5) sobre igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, impone a los Estados la obligación de reconocer a la mujer iguales derechos para concertar contratos y administrar bienes, y los completan.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), plantea en el art. 7 inciso d, que los Estados convienen en adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad. En el inciso f. expresa como medida establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección.

El art. 3 de la ley 26485 dentro de los derechos protegidos menciona a la integridad económica y/o patrimonial. El art. 4 al definir lo que se entiende por violencia basada en razón del género plantea la realización de una conducta que afecte la integridad económica y patrimonial.

El art. 5 enumera los tipos de violencia, define a la violencia económica y/o patrimonial como la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna. (inc. c). El Decreto reglamentario 1011/2010 aclara que en los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna (6).

El art. 6 dentro de las modalidades de violencia, conceptualiza a la violencia doméstica.

III.LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CONTEXTO DE VIOLENCIA FAMILIAR ECONÓMICA

Las situaciones de maltrato relatadas habilitan a la denunciante a instar la actividad jurisdiccional y peticionar medidas rápidas y eficaces para evitar que el agresor reitere y/o incremente las situaciones de violencia. Las medidas cautelares son aquellas herramientas procesales que sirven para garantizar los derechos personalísimos de las personas en situación de violencia.

La naturaleza de estas medidas se relaciona con la necesidad de actuar de manera inmediata para poner un freno legal a las situaciones de violencia evitando dilatar la decisión judicial y/o agravar la situación que motivó la presentación. Estas medidas son urgentes por que se aplican a casos en los cuales, a criterio del juez o jueza de la causa, su despacho no admite ningún tipo de demoras y, de dilatarse el procedimiento, se corre el peligro cierto de que la resolución llegue tarde a reparar el daño que se pretende subsanar o prevenir.

El art. 26 de la ley 26485 denominado medidas preventivas urgentes enumera medidas que puede resolver la autoridad judicial conforme los tipos de violencia, como la económica y/o patrimonial. El artículo aludido contiene todos los fundamentos generales de las medidas cautelares y permite el enlace entre el tipo de violencia y las medidas de protección, de ahí en más está la creatividad judicial de interpretar las previstas o crear nuevas, siempre conforme las circunstancias del caso.

Debemos amplificar la mirada sobre lo que se entiende como medida contra la violencia económica. Debe haber un criterio amplio de intervención judicial e institucional.Con respecto a la actuación judicial, este no se puede regir con aspectos meramente procesales, sino contemplar las circunstancias del caso (7). Este concepto debería incorporar diferentes ramas del derecho, el derecho procesal, el derecho civil, el derecho de las familias y los aportes específicos de la temática (8).

Con respecto a la rama del derecho procesal, podemos tomar conceptos de las medidas cautelares (concepto, requisitos de admisibilidad, prorroga, aplicación, modificación), medidas conminatorias con alcance civil o penal, entre otros. No es la idea asimilar el término medida con lo cautelar o conminatorio aunque lo pueda incluir.

Conforme el derecho civil, podemos tomar aspectos del Código Civil y Comercial, como los arts. 1 y 2 del CCC que permiten incorporar las disposiciones de las leyes y Convenciones, el art 660 del CCC al conceder valor patrimonial al cuidado personal, los principios procesales en las relaciones de familia, cuestiones atinentes a la responsabilidad parental, alimentos, sanciones ante el incumplimiento alimentario, etc.

En relación a la rama del derecho de las familias, cuando tratamos el supuesto de incumplimiento alimentario, podemos tomar como fundamento, la Convención sobre los Derechos del Niño, las Observaciones generales del Comité de los Derechos del Niño, las leyes de niñez y adolescencia, de salud mental, de identidad de género, etc. También podemos agregar la Convención Interamericana de protección de los Derechos humanos de las personas mayores. Por último, cuando hablamos de los aportes de la temática para definir lo que se entiende como medida, son fundamentales lo previsto por las Convenciones Internacionales, las Recomendaciones Generales de la CEDAW, las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia, las leyes especiales de protección contra la violencia familiar y de género, etc. (9).

IV.EL ENLACE ENTRE EL DERECHO A LA SALUD Y LA VIOLENCIA ECONÓMICA

a) El enlace necesario

La violencia en todas sus formas es un obstáculo importante para el derecho a la salud y afecta especialmente a grupos vulnerables como las mujeres, los niños y las personas no binarias (10). Vulnera el derecho a la salud ya que permite que se produzcan otros tantos abusos de derechos. El derecho a la salud es indivisible de todos los demás derechos. Nuestra comprensión de la violencia suele girar en torno a la respuesta inmediata. No solemos pensar en el impacto que tiene la violencia a largo – medio plazo en los supervivientes y las víctimas (11). Desde el lado de las consecuencias, la VE genera graves daños en las mujeres víctimas y en sus hijas e hijos, daños que perduran durante mucho tiempo:

– Consecuencias en la salud mental: muchas de las mujeres entrevistadas experimentan frustración, descenso de la autoestima y de la confianza, sensación de culpa o fracaso, hasta sintomatología relacionada con cuadros de ansiedad (por ejemplo, ante la incertidumbre provocada por los imagos de prestaciones o el descubrimiento de grandes deudas generados por el maltratador). La sintomatología más grave, es la depresión, que en su manifestación más aguda llega a ideación suicida. Ello significa tener la necesidad de acudir a terapia, que difícilmente se pueden permitir, salvo que sea un servicio gratuito.

– Consecuencias en la salud física: Además de somatizar muchos de los problemas psicológicos (fatiga, caída de pelo o problemas dermatológicos) las víctimas acusan efectos de la malnutrición (mareos y desmayos) ante las restricciones a bienes básicos a las que las someten los maltratadores y debidas a la desatención en materia de cuidados médicos que suponen gastos extraordinarios como los dentales u oftalmológicos. Se puede llegar a situaciones de incapacidad temporal permanente debido al sobreesfuerzo realizado en casos de explotación económica (teniendo que desempeñar varios empleos a la vez).

– Consecuencias en los hijos e hijas:Sucede a menudo cuando el maltratador considera superflua determinada alimentación básica para el crecimiento de los hijos o las cuestiones de higiene limitando la compra en pañales, etc. Sobre todo, afecta a la calidad de vida de estos niños y niñas, cuyo rendimiento escolar se resiente, o se han visto privados desde de oportunidades para socializar (al no poder disfrutar, por ejemplo, de gastos para actividades extraescolares), hasta de la posibilidad de acometer estudios no obligatorios y tener que abandonar prematuramente su educación por la necesidad de ponerse a trabajar para ayudar en la economía familiar.

– Consecuencias en la situación económica: La mujer víctima sufre una descapitalización en todos los niveles, que revierte en un empobrecimiento paulatino, incluso una vez separadas del maltratador. Los efectos registrados van desde la incertidumbre generada por conductas de impago, hasta el cambio de hábitos de consumo, pérdida de patrimonio, precarización laboral, o un inabarcable endeudamiento, que a veces les queda de por vida, y que las lleva a situaciones de embargo de vivienda o de cuentas bancarias y a llegar a depender de la ayuda social (12).

Dos supuestos referidos en la norma nos pueden servir para explicar el enlace entre el derecho a la salud de la persona en situación de violencia y la situación o situaciones de violencia económica que podrían encuadrarse en donde se menoscabe este derecho, estos supuestos son la limitación ocultación y destrucción de recursos y la negación de alimentos indispensables para vivir una vida digna.

Con respecto al primer supuesto si la salud es un derecho, un bien jurídico tutelado y un recurso de la persona, limitar o perturbar el uso de documentación/poder que garantice este derecho encuadraría como una situación de violencia económica y/o psicológica. Esto va repercutir directamente en la salud de la persona, que no va poder comenzar o continuar con un tratamiento, acudir a los lugares de atención que le corresponde por su obra social.Con relación al segundo supuesto, la obligación alimentaria respecto de los hijos menores de edad comprende los gastos por enfermedad (art. 659 CCC), por ende el rubro salud es uno de los que contiene la prestación alimentaria, negarlo sería un supuesto patente de violencia económica.

b) Jurisprudencia atinente a la salud de la persona en situación de violencia

En un fallo (13), se iniciaron con la presentación de la Sra. T, abuela y guardadora del niño S., hijo del Sr. J. El niño, padece una severa malformación del sistema nervioso central y una disfunción valvular cardíaca, por lo que se encuentra discapacitado.

Se denunció durante la evaluación diagnóstica que J. cobró importantes sumas por subsidios para su hijo, sin aportar realmente para su sostén, llegando a romper las ventanas de la vivienda y ofrecer dinero a terceros para que dañen el vehículo que utiliza la pareja de la demandante para trabajar. Es en este contexto, el Juez afirma que la falta de cumplimiento de la cuota alimentaria constituye violencia económica habilitándolo a tomar medidas coercitivas.

El Juez fundamenta su encuadre, diciendo que ´La limitación de recursos a través del incumplimiento alimentario es otra forma de violencia contra estas mujeres quienes al cuidar a S. deben afrontar el costo económico de la crianza, educación y cobertura de tratamientos por su especial condición de salud sin la contribución que atañe al padre, con la consiguiente pérdida de autonomía en el plano patrimonial´.

Del caso surge que el estado de salud del niño en cuestión es uno de los parámetros que toma el juez para encuadrar el incumplimiento como violencia económica y por ende resolver medidas para interpelar al cumplimiento de la cuota alimentaria.La violencia económica es la que el ´violento´ realiza menoscabando los recursos económicos de la víctima dejándola en un estado de vulnerabilidad y desamparo, generando así una dependencia hacia el perpetrador (14).

c) Jurisprudencia atinente a la limitación de documentación para gozar de asistencia médica

En un fallo (15), la actora promovió denuncia de violencia familiar contra quien fuera su marido y es padre de su hija. Denunció haber sufrido violencia física, psicológica y económica, enunciando una concatenación de hechos violentos graves sufridos durante aproximadamente dieciséis años. Asimismo, denunció el padecimiento de maltrato infantil por parte de su hija, con violencia física ejercida por el denunciado cuando ella era pequeña, y actualmente omisión en su cuidado personal atento la negativa a la entrega de la documental necesaria de la obra social para la atención de su salud, actitud que configura asimismo hostigamiento hacia la denunciante de manera indirecta, es decir, a través de la ocasión de daños a su hija, ahora adolescente.

En el caso, los antecedentes relatados dan cuenta del sufrimiento de violencia física, psicológica y económica por parte de la denunciante y su hija adolescente a pesar de la separación con el denunciado.

Por todo lo expuesto, es que resulta de suma urgencia el otorgamiento de una protección especial a dichas víctimas, las que se encuentran en condición de vulnerabilidad por su género victimización y edad. En relación a las medidas solicitadas se encuentran cumplidos en autos la verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

Se resuelve ordenar al denunciado la inmediata entrega a la actora del carnet de la obra social – IAPOS- para la atención sanitaria de su hija menor de edad. y de una copia de su recibo de sueldo de forma mensual, a efectos de posibilitar la debida atención médica de la adolescente, bajo apercibimiento de ser ordenada la entrega de dicha documental mediante oficio judicial a la obra social y al empleador respectivamente.

V.LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA PERSONAS MAYORES

a) Cuestiones conceptuales y normativas

El maltrato económico implica la sustracción, robo, uso ilegal o inapropiado de las propiedades o recursos económicos de la persona mayor. Asimismo, la limitación de sus ingresos económicos, los fraudes y estafas (16).

Schleifer destaca la habitualidad con que las personas mayores son tratadas como personas con discapacidad intelectual y con frecuencia terminan dependiendo de otros, lo que origina una condición de vulnerabilidad, propicia a riesgos de abuso físico, psicológico y económico y a la perdida de bienes y de propiedades, de derechos civiles y políticos, a su institucionalización sin su consentimiento, entre otras restricciones (17).

El punto 9 de la Carta de San José menciona el poner a disposición de las personas mayores los recursos judiciales para protegerlas frente a la explotación patrimonial (punto d) (18).

El art. 6 de la Ley 5420, establece entre los tipos de maltrato, el maltrato económico/patrimonial que implica el robo, el uso ilegal o inapropiado de las propiedades, bienes o recursos de un adulto mayor, y / u obligarle a cambiar disposiciones testamentarias, que den por resultado un perjuicio para él y un beneficio para otra persona. La explicación de este tipo de violencia es específica para la temática y novedosa porque contiene términos de otras ramas del derecho, como el derecho penal, al mencionar el delito especial de robo, y el derecho sucesorio, al plantear como maltrato la obligación del cambio de las disposiciones testamentarias. Esto implica recurrir a los términos de dichas ramas, pero sin olvidar el análisis integral de este contexto, que es el maltrato al adulto mayor. El art. 10 inc. c), plantea como acción el desarrollo de talleres que garanticen el acceso a nuevas tecnologías a fin de remover obstáculos que impidan el libre manejo de sus ingresos. Se trata de esta manera de reforzar la autonomía del adulto mayor mediante la información y el acceso a las nuevas tecnologías.En virtud de ser una persona mayor, el tipo de violencia debe ser analizado de manera diferente. En el supuesto de mujeres mayores en situación de violencia, la vulnerabilidad se multiplica, no solo en razón de su género sino también en razón de su edad y a veces el estado de salud que le impide ejercer sus derechos y peticionar los frenos legales necesarios para que la violencia no se reitere y/o incremente.

A este artículo podemos agregar la Recomendación General nro. 27 de la Cedaw, mencionada anteriormente que trata párrafos sobre la situación de la mujer mayor viuda, considerada como improductiva o una carga para sus hijos/hijas.

b) Supuestos específicos relacionados con el derecho a la salud

b)1. La negación de alimentos, asistencia médica y aprovechamiento de los ingresos de la mujer mayor

La negación de alimentos esenciales para la preservación de la salud, el no seguimiento de dietas prescriptas por los médicos que debe proveer un obligado como un descendiente a una persona mayor, podrían ser supuestos de violencia económica. Asimismo, la limitación del recurso de asistencia médica, es un cercenamiento del derecho a la salud y un ejemplo patente de situación de violencia económica hacia una mujer mayor, porque implica un menoscabo de sus recursos patrimoniales que impiden el ejercicio de un derecho.

Estos supuestos se relacionan con el derecho a la salud, ya que el no proveer a la persona mayor de asistencia médica oportuna y adecuada, perjudica directamente su integridad física, psíquica y su bienestar en general. Podría generar consecuencias irreversibles.

En un fallo (19), sobre violencia económica hacia una mujer mayor institucionalizada por parte de la hija. Se ordena a la denunciada entregar al personal del Hogar de Ancianos San José los siguientes medicamentos en el plazo de 24 horas a partir de su notificación: Memantine 20 mg; Atenolol 25 mg; Furosemida 40 mg; Aspirineta una caja y Quetiapina de 200 mg.Es interesante como la entrega de medicación es un ejemplo específico de medida contra la violencia económica que restablece los recursos de la mujer mayor, independientemente que la misma se encuentre internada.

En otro fallo (20), de la plataforma fáctica surge que las condiciones del domicilio donde vive la mujer mayor son ´malas´. Esto se relaciona con el cobro de la jubilación y el destino de sus fondos para beneficio personal y no de la beneficiaria. La vivienda no cuenta con medidor de gas, cocinan con una garrafa y hacen fuego. Asimismo, en el caso se agrega que la mujer no toma la medicación como corresponde, tiene su médico y su hijo no la lleva. Se coloca como ejemplo, que la señora se golpeó y sangraba y fue l a nieta quien debió llevarla al hospital y allí determinaron que estaba desnutrida y deshidratada. Del caso surge que la mujer mayor no se alimenta y se angustia. La señora tiene diabetes y debe comer carne, pero su hijo no le compra.

b)2. El aprovechamiento de recursos y viviendas.

En un fallo (21), la pretensión de un hijo de determinar la capacidad de su progenitora abre un abanico de situaciones de violencia económica (en un sentido amplio) que cabe destacar para su posterior detección en cualquier caso que se presente.

La señora aduce que tenía que pedirle a su hijo que le diera comida, que en base a lo cobrado podría comprar sin inconvenientes, es decir no es un problema de escasez de dinero sino de falta de cuidados necesarios y asistencia por parte de su hijo. Manifestó que dejó de ir a consultas con su neurólogo, porque su hijo no quiso pagar $250 de coseguro.

En una parte final del fallo se sostiene que pareciera que la demanda tiene por objetivo contrarrestar la voluntad de la Sra. F, más que preservar su bienestar, así como su patrimonio.

VI. CONCLUSIÓN

Como conclusión, el tratamiento del derecho de salud en estas cuestiones le quita el viso exclusivo de patrimonialidad al caso.Debemos seguir analizando el tema para destacar su importancia.

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(1) ORTIZ, Diego: La violencia económica en la actitud procesal del denunciado, Pensamiento Civil, 30/12/19, http://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/4506-violencia-economica-actitud-procesal-del- denunciadodemandado.

(2) ORTIZ, Diego, Aspectos procesales sobre violencia económica, Microjuris, 13/04/21, MJ-DOC-15871-AR,https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/04/14/doctrina-aspectos-procesales-sobre-violencia
economica/

(3) Entrada en vigor: 03/09/81. En Argentina sancionada por ley 23179 (03/06/85).

(4) Recomendación General Nº 12 ( 8º período de sesiones, 1989)

(5) Recomendación General Nº 21 (13º período de sesiones, 1994)

(6) ORTIZ, Diego, La urgencia como fundamento de decisión en el Procedimiento de Violencia Familiar, Pensamiento Civil, 21/05/18, https://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/3594-urgencia-como-fundamento-decision-procedimiento-violencia-f
miliar

(7) ORTIZ, Diego, Hacia un concepto amplio de medidas contra la violencia económica, Revista de Virtualidad Jurídica, nro. 10, 2022, https://virtualidadjuridica.abogado.org.ar/wp-content/uploads/2022/09/VJ-10-completa-OK.pdf

(8) ORTIZ, Diego, Medidas contra la violencia económica y/o patrimonial, Ediciones Jurídicas, 2023.

(9) ORTIZ, Diego, Medidas contra la violencia económica y/o patrimonial, Ediciones Jurídicas, 2023.

(10) El derecho a la salud es indivisible de todos los demás derechos, Naciones Unidas: Novedades: Artículos, 05/07/22, https://www.ohchr.org/es/stories/2022/07/right-health-indivisible-all-other-rights

(11) El derecho a la salud es indivisible de todos los demás derechos, Naciones Unidas: Novedades: Artículos, 05/07/22, https://www.ohchr.org/es/stories/2022/07/right-health-indivisible-all-other-rights

(12) Estudio de la violencia economía contra las mujeres en sus relaciones de pareja o ex pareja, Ministerio de Igualdad de Madrid, Gobierno de España, https://violenciagenero.igualdad.gob.es/wp-content/uploads/RE_Violencia_economica.pdf

(13) T. c/ J s/ Alimentos, Juzgado de Rawson, Chubut, 04/10/17, Cita Online: AR/JUR/70824/2017.(14) RAMOS, Florencia, MATTERI, Juan Ignacio, El incumplimiento de la cuota alimentaria como factor distintivo de la violencia de género, 28/10/20, Id SAIJ: DACF200224

(15) M. c/ I. S. s/ violencia familiar, Expte. N° 172/2017, Juzgado Comunitario Pequeñas Causas de Granadero Baigorria, 7-dic-2017, MJ-JU-M-109043-AR | MJJ109043 | MJJ109043

(16) VÁSQUEZ, Alejandra, La violencia hacia los adultos mayores, El Derecho Familia, UCA, 2016, art cit.

(17) SCHLEIFER, R, autonomía y capacidad legal de las personas mayores: Conceptos, mecanismos de protección y oportunidades de incidencia, en Huenchan Sandra, Autonomía y dignidad en la vejez. Teoría y práctica en políticas de Derechos de las personas mayores, México, 2014, pág. 73.

(18) Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe, CEPAL, 8 al 11 de mayo del 2012, pág. 14

(19) H.S.J.E. (.C.T.C.Y.O.S/DCIA Ley 3040, Expte. Nº GC-00061-JP-2024, Juzgado de Paz de General Conesa, Río Negro, 26/04/24, Citar: elDial.com – AAE193

(20) Identidad Reservada c/ CC y otros s/ Violencia, Juzgado de Paz de San Antonio Oeste, Rio Negro, 27/03/23, Microjuris, MJ-JU-M-143325-AR|MJJ143325|MJJ143325

(21) F.D.E s/ Determinación de la capacidad, CNCiv, Sala F, Expte 9249/2023, octubre del 2023.

(*) Abogado (UBA), Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas (UBA), Especialista en Violencia Familiar (UMSA), Columnista de Diario digital femenino, autor de libros y artículos de su especialidad.

N. de la R.: Artículo publicado en la Revista de Derechos de la Salud Nro. 1 – 2025

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