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Partes: A. R. A. c/ A. D.G. y otro s/ medidas provisionales personales ley 10.305
Tribunal: Juzgado de Familia de Córdoba
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 24 de febrero de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155661-AR|MJJ155661|MJJ155661
Voces: FAMILIA – MEDIDAS CAUTELARES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN
Procedencia de una medida cautelar tendiente a que un hijo -y su familia- pueda visitar a su madre que se encuentra en una residencia geriátrica y a quien no ve hace más de un año y medio.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar tendiente a que el actor pueda visitar a su madre en el establecimiento geriátrico donde se encuentra, dado que la fue la propia causante quien expresó el deseo de verlo y, por otro lado, las demandadas no lograron demostrar de manera fehaciente la existencia de causas válidas y razonables -más allá de conflictos interpersonales- que importen posibles perjuicios a la salud mental o física de aquella y que justifiquen la actitud asumida de prohibir el ingreso del accionante a la residencia en que se encuentra su madre y por consiguiente haber impedido el contacto por más de un año y medio, en este momento tan crucial de la vida de la anciana.
Fallo:
Córdoba, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Los autos caratulados «A., R. A. C/ A., D.G. Y OTRO – MEDIDAS PROVISIONALES PERSONALES – LEY 10.305» (EXPTE. Nº —-) de los que resulta que:
1) El 14/11/2024 comparece R. A. A., con el patrocinio del Ab. H. C. B. y peticiona como medida cautelar un régimen de comunicación provisorio con su madre J. P. P., «a fin de retomar de manera inmediata mi vínculo con ella». Dice que sus hermanas D. G. A. y M. Á. A. no le permiten que visite a su madre, quien se encuentra habitando en la residencia privada B., ubicada en calle — de barrio B° —-. Expone que el dueño del geriátrico le impide el ingreso, argumentando que al ser una institución privada sus hermanas son las únicas encargadas de autorizar las visitas. Narra que sus padres M. A. A. y J. P. P., a causa de su edad, adolecían de ciertas enfermedades, lo que hacía indispensable su cuidado, siendo necesario asistirlos en forma personal y económica, ya que no podían valerse por sí mismos. A raíz de eso dice que hablo con sus hermanas para organizar su cuidado, a lo que indica que le respondieron que se hiciera cargo únicamente él porque vivía en el mismo inmueble. Señala que construyó un pequeño departamento en el terreno de sus padres, con la anuencia de ellos y de sus hermanas, donde vive con su esposa e hijos. Cuenta que respondió que por el solo hecho de vivir en el mismo inmueble, no le correspondía asumir en forma integral su cuidado, ya que también tenía obligaciones que atender, que no era justo, que les correspondía a todos por igual su cuidado. Adita que luego de este altercado acordaron cuidarlos 10 días cada uno y eso se mantuvo hasta el deceso de su padre, el 23 de septiembre de 2023.Expresa que el 1/10/2023, sus hermanas se hicieron presente en el domicilio de su madre y procedieron a llevársela, «fecha a partir de la cual no solo que no he tenido más contacto con ella; sino que tampoco sé dónde está». Añade que a raíz de esta situación se comunicó en reiteradas oportunidades con las mismas en forma telefónica y se apersonó en sus domicilios, para que le informen acerca de su paradero al desconocer si estaba viviendo en la casa de algunas de ellas o si tomaron la decisión de internarla en algún geriátrico, y dice que «no solo que no tuve repuesta alguna, sino que procedieron hacerme una denuncia por violencia familiar totalmente arbitraria con fecha 01/10/2023, para que cese con mi insistencias – A. R. A. – denuncia por violencia familiar- Exte. N° —» tramitado por ante el Juzgado de Niñez, Adoles. Viol. Fliar. Y de
Genero 4A NOM- SEC». Indica que en esas actuaciones se prohibió el contacto entre los hermanos por tres meses. Adita que con posterioridad averiguó que su madre estaba internada en la residencia privada B. pero que al ser frente a la casa de una de sus hermanas no fue para no generar inconvenientes. Agrega que vencidas las ordenes de restricción, el 13/3/2024, se hizo presente en el geriátrico junto a su esposa y una empleada por orden del dueño del geriátrico, le informó que no podía ingresar sin estar autorizado por alguna de ellas por más que él sea el hijo, ya que sus hermanas eran la que habían decidido su ingreso. Cuenta que a raíz de ello el 30/4/2024 envío dos cartas documento intimándolas y emplazándolas para que autoricen su ingreso y el de sus hijas; cartas que no fueron contestadas. Adita que el 26/5/2024 efectuó denuncia penal en contra de sus hermanas, la cual fue desestimada con el único argumento que concurriera a la vía judicial correspondiente.Alega que el transcurso del tiempo es un factor que debilita las relaciones familiares, «de allí que este derecho merece ser cautelado y ejercitado de manera rápida y perentoria, por el procedimiento más breve que prevea la ley local». Ofrece prueba
2) Por proveído del 29/11/2024 a lo peticionado se le imprime el trámite del art. 73 Ley 10.305 y se fija audiencia.
3) El 09/12/2024 comparecen M.Á.A. y D.G.A. con el patrocinio del Ab. M. E. B.
4) Celebrada la audiencia, se le concede la palabra a la parte actora, quien, a través de su abogado, ratifica lo manifestado el 14/11/2024. Seguidamente, se le concede la palabra a las demandadas, quienes a través de su letrado realizan la siguiente postulación: «debemos manifestar que, en primer término, no se encuentran dadas ni garantizadas las condiciones a los fines de que el actor pueda mantener un régimen de comunicación con nuestra progenitora sin que esta afecte su salud emocional, física, psíquica y psicológica. En consonancia de lo expuesto ut supra y a mayor abundamiento, conforme a las patologías que nuestra madre padece, el retomar un vínculo con nuestro hermano sin verificar los extremos invocados podría ser sumamente perjudicial para la misma. Asimismo, es dable aclarar y situar en conocimiento de S.S que nuestra madre a manifestado su expresa voluntad, la que podrá valorarla oportunamente, en no querer tener contacto con el actor. Por todo lo expuesto, es que solicitamos el rechazo de la demanda incoada en autos en todos sus términos, ergo en carácter de accionadas rechazamos que se fije un régimen de comunicación con nuestra madre a favor de
nuestro hermano». Seguidamente, tuve presente lo manifestado por las partes y estimé que previo a resolver, debía tomar contacto con la adulta mayor.
5) El 28/01/2025 en autos «A., R. A. c/ A, D. G. y otro – EXPTE. —- solicita habilitación de feria» (Expte N° —), se proveyó, conforme lo dispuesto por el art.44 del CPCC y lo resuelto en audiencia y se habilitó la feria judicial al solo efecto de concurrir en compañía del equipo técnico, a la Residencia Geriátrica B. para escuchar a la mencionada. Seguidamente, se certifica que entreviste en forma personal a J.P. en la Residencia Privada B. sita en calle — de Barrio —, junto a las Lic. del CATEMU, Cecilia Luque y Florencia Ghanaian y en presencia de la secretaria del Juzgado.
6) Acumulado el expediente de feria, se dicta el decreta de autos (04/02/2025), quedando la causa en estado de ser resuelta.-
Y CONSIDERANDO:
I) Traba de la litis.
El pedido de régimen comunicacional con su madre, interpuesto por R.A.A. en contra de sus hermanas D. G. A. y M. Á. A. Que corrido traslado a las demandadas, solicitaron su rechazo.
En consecuencia, corresponde que me pronuncie sobre la procedencia de lo solicitado, teniendo en cuenta lo acreditado en autos.
II) Plataforma jurídica.
Previamente, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 555 del CCCN, «los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado.Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de
comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias».
El régimen de comunicación es un derecho/deber que consiste en la vinculación periódica y de manera continua entre dos personas unidas por un determinado grado de
parentesco, reconocida a favor de personas menores de edad, con capacidad restringida o que padezcan una enfermedad, en situaciones donde la comunicación no se desarrolla de forma fluida por situaciones conflictivas entre las personas que rodean a los interesados.
Así, dice la doctrina que «siendo la comunicación un derecho humano que exige respeto, el CCyC dispone de manera expresa que, al intervenir la justicia, se debe proceder a establecer el régimen que corresponda de acuerdo a las circunstancias del caso; es decir, la necesidad de que restablezca lo antes posible la comunicación interrumpida o impedida por uno o ambos progenitores o por quienes cuidan de ciertas personas que se encuentran en una clara situación de vulnerabilidad» (Herrera, Marisa, análisis del art. 555 del CCyCN, en Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián -directores-, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Tomo II, Infojus, Buenos Aires, 2015, p. 269/270).
III) Análisis de la cuestión.
Adelanto opinión en cuanto a que debe hacerse lugar a lo solicitado.
En este sentido, debo referir que de la entrevista personal que mantuve con J. P. y el equipo técnico, surge que la misma se encuentra consiente de su realidad y está ubicada en tiempo y espacio.
Asimismo, manifestó que tiene la necesidad de ver a su hijo y sus nietas, a quienes desde hace más de un año y medio no ve. En relación a R.dijo que, si bien era «jetón» y le da vergüenza que la gente vea, eso pero que a ella no le afecta.
Finalmente, J. expresó que no quería que la dejen sola y pidió que la visiten todos con mayor frecuencia.
Por otro lado, las demandadas no lograron demostrar de manera fehaciente la existencia de causas válidas y razonables -más allá de conflictos interpersonales- que importen posibles perjuicios a la salud mental o física de J. y que justifiquen la actitud asumida de prohibir el ingreso del accionante a la residencia en que se encuentra su madre y por consiguiente haber impedido el contacto por más de un año y medio, en este momento tan crucial de la vida de J.
IV) Solución del caso.
Por ello, entiendo que corresponde hacer lugar a lo solicitado por R. A. A. y, en consecuencia, establecer que él y su familia podrán visitar a J. dos veces por semana, durante el horario que establezca el establecimiento donde se encuentra. A tales fines deberá oficiarse a la Residencia B.
Asimismo, ante el pedido expreso de su madre, se solicita a R. A. A. mantener las formas durante el tiempo que comparta con su madre, mostrando una conducta acorde a la situación, bajo pena de suspender el régimen comunicacional resuelto.
Finalmente, y a los fines de valorar una ampliación del régimen comunicacional fi jado, deberá solicitarse al CATEMU que en tres meses realice una valoración multidisciplinaria de J. P. y las partes intervinientes en este proceso. Se pretende verificar la posibilidad de ampliar el régimen con el retiro de J. P. del hogar adonde se encuentra para realizar un sistema comunicacional con su hijo (y la familia de es éste) en otro espacio -su domicilio o lugares de recreación-.
V) Costas.
Las costas se imponen por el orden causado.Ello se encuadra en lo expresado por la doctrina que opina que, tratándose de cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, no corresponde imponerlas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria para componer las diferencias entre las partes. En consecuencia, sólo cabe imponer las costas exclusivamente a una de las partes en estos asuntos, cuando su conducta fuera injustificada, cuestión que no se verifica en el sub caso (Cfr. C. Apel., Civ. Com., B. Blanca, Sala I, 2/5/89, ED, 136/522, citado en Loutayf Ranea, Roberto G., «Condena en Costas en el Proceso Civil», Ed. Astrea, Bs. As., 1998, pág. 450/451).
VI) Honorarios.
No se regulan honorarios a los letrados intervinientes, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 9459, interpretada en sentido contrario.
Por todo ello y normas legales citadas, RESUELVO:
I) Hacer lugar al pedido de régimen comunicacional solicitado por R. A. A. en relación a su madre J. P. P. y en contra de sus hermanas D. G. A. y M. Á. A. En consecuencia, establecer que R. A. A. y su familia podrán visitar a J. dos veces por semana, durante el horario que establezca el nosocomio donde la misma se encuentra.
II) Oficiar a la residencia privada B., ubicada en —- de B° —, de esta ciudad a los fines de ponerla en conocimiento de la presente resolución.
III) Instar a R. A. A. a mantener las formas durante el tiempo que comparta con su madre, mostrando una conducta acorde a la situación, bajo pena de suspender el régimen comunicacional resuelto.
IV) Oficiar al CA.TE.MU para que, en tres meses desde el dictado de la presente resolución, realice una valoración multidisciplinaria de J. y las partes intervinientes en este proceso a los fines de valorar la posibilidad de ampliación del régimen comunicacional fijado.
V) Imponer las costas por el orden causado.
VI) No regular honorarios a los letrados intervinientes.
Protocolícese, hágase saber y dese copia.


