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Partes: Picchioni Gustavo Carlos c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A
Fecha: 11 de abril de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155597-AR|MJJ155597|MJJ155597
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD BANCARIA – PRUEBA – HURTO – ESTACIONAMIENTO
Rechazo de la demanda iniciada contra el banco en cuya playa de estacionamiento ocurrió un robo.
Sumario:
1.-Es procedente rechazar la demanda iniciada por quien sostiene haber sufrido el robo de dinero y efectos personales que habría dejado en el interior del automotor estacionado en un predio anexo a una sucursal del banco demandado, pues las pruebas recolectadas no resultan suficientes para tener por demostrado que el actor tenía en su poder la referida suma de dinero, momentos antes de que se produjese la intrusión de su vehículo e incluso si se optase por la admisibilidad de las ‘pruebas compuestas’, la conclusión resultaría igualmente contraria a los intereses del actor, no sólo por ciertas debilidades inherentes a las pruebas mismas que fueron ofrecidas, sino también porque, en conjunto, ciertas alternativas de los sucesos -incluso durante el trámite de la causa- tornan dificultoso tener por suficientemente acreditado que los hechos acontecieron tal como fueron relatados.
Fallo:
En Buenos Aires, a los días 11 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «PICCHIONI, GUSTAVO CARLOS contra BANCO SANTANDER RÍO S.A. sobre ORDINARIO» (Expediente N° 1140/2022) originarios del Juzgado del Fuero N° 30, Secretaría N° 60, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el
siguiente orden: Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2), Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía N° 1) y Dra. María Elsa Uzal (Vocalía N° 3).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I. LOS HECHOS DEL CASO.
(1.) Gustavo Carlos Picchioni promovió demanda contra Banco Santander Río S.A. por cobro de las sumas de trece mil dólares estadounidenses (U$S 13.000) y de un millón doscientos setenta y dos mil pesos ($ 1.272.000), con más otro monto a determinarse en concepto de daño punitivo. Todo ello, con más sus respectivos intereses y costas.
En sustento de su pretensión, narró que, alrededor de las 13:00 horas del día 23.04.21, partió de su casa a bordo de su camioneta Volkswagen Amarok, Dominio PGN163, rumbo a la sucursal del Banco Santander N° 771, ubicada en Av. Presidente Perón y la Calle del Prado, de la Localidad de Udaondo, Partido de Ituzaingó, en la Provincia de Buenos Aires, a fin de efectuar una consulta sobre aperturas de cuenta y un trámite personal de depósito bancario por caja.Informó que, a continuación, tenía la intención de dirigirse a la inmobiliaria «María de Tigre S.A.» para encontrarse con el martillero Cristian Smith Asencio -en una oficina ubicada en el Centro Comercial Santa Bárbara, Corredor Bancalari 3901- y hacer entrega a éste de la suma de trece mil dólares estadounidenses (U$S 13.000), por cuenta y orden de un amigo suyo -el Sr. Fernando Jorge Ablanedo-, en concepto de seña por dos (2) terrenos que serían objeto de una compra inmobiliaria a realizarse días más tarde.
Relató que, al llegar a la sucursal del banco, acreditó tener un turno ante el personal de seguridad -que se encontraba en la puerta de la entidad- e ingresó al estacionamiento privado que formaba parte del banco. Manifestó que, luego, procedió a estacionar su camioneta, activar su alarma y entrar al edificio principal. Informó que unos minutos más tarde, cuando se encontraba a la espera de ser atendido, escuchó al personal de seguridad de la entidad consultar, a viva voz, acerca de quién era «. el propietario de una Amarok blanca.», momento en que se acercó y les manifestó ser el titular de ese automotor, tras lo cual se le hizo saber que dos (2) personas habían ingresado al estacionamiento de la sucursal y abierto su camioneta. Expresó que, entonces, salió del edificio y, al acercarse a su vehículo, lo encontró abierto, y que dentro de la guantera ya no estaba el sobre con los trece mil dólares estadounidenses (U$S 13.000) con que pensaba efectuar la operación de «seña» de las propiedades ya referida, como así tampoco los seis mil pesos ($ 6.000) y el teléfono Iphone 6 plus que también había guardado en ese compartimento del auto.Narró que, desesperado y sin poder creer lo que había sucedido, solicitó al personal de seguridad que se diera aviso a la Policía y que, a continuación, ingresó nuevamente a la sucursal a realizar el depósito para el cual había solicitado turno, ya que tenía miedo de salir de la sucursal con la suma destinada a dicha operación bancaria, tras lo cual fue directamente a la Comisaría Las Cabañas III, de Ituzaingó, a realizar la pertinente denuncia.
Afirmó que el 05.05.21 fue nuevamente a la comisaría para informarse sobre el avance de la denuncia efectuada, oportunidad en la que, encontrándose a la espera de ser atendido,
conoció a la señora Gladys Ramona Ramírez, quien en ese momento se encontraba en la referida dependencia policial porque, ese mismo día, había sido víctima de un robo en la misma sucursal en que él había sufrido el delito relatado. Aseguró que, enterado de ello, consultó al personal de la comisaría si allí se habían recibido otras denuncias por hechos ilícitos acaecidos en el mismo lugar, y que, entonces, fue informado de que los robos en ese sitio eran muy frecuentes, y que se habían elevado una gran cantidad de denuncias a la Fiscalía de turno.
En tal sentido, llamó la atención sobre la habitualidad y la frecuencia con que ocurrían siniestros en la sucursal del banco demandado indicada y la falta de medidas adecuadas para impedirlos por parte de los funcionarios a cargo de ésta.
Planteó que entre las partes se había establecido una relación de consumo pues, entre los servicios brindados por la demandada, figuraba el ofrecimiento de un lugar para estacionar vehículos.Recalcó que éste sitio formaba parte del terreno donde se encontraba asentado el edificio de la sucursal bancaria y que, por ende, la accionada resultaba responsable por cualquier hecho que ocurriese en dicho ámbito, pues mediante el ofrecimiento del mencionado servicio de estacionamiento, la demandada asumía, tácitamente, el deber de guarda de los automotores allí aparcados.
Señaló que, a pesar de ello, el personal de seguridad del banco no había ejercido ningún control en la playa de estacionamiento respecto del acceso y/o egreso de vehículos, circunstancia que lo dejó expuesto a convertirse en víctima del relatado hecho delictivo.
En tal marco, expresó que la accionada resultaba responsable por la negligencia e impericia con que había prestado el servicio de estacionamiento y que, en razón de ello, debía responder por los daños padecidos por su falta de profesionalidad. Hizo referencia a cada una de las disposiciones legales aplicables al caso, a sus fundamentos doctrinarios y a la jurisprudencia que consideraba aplicable en el caso (arts.42 y 75 de la CN; y Leyes 24.240 -con sus modificaciones y reglamentaciones- y 22.802).
Sentado todo ello, solicitó un resarcimiento en concepto de daños materiales por los montos en efectivo que fueron objeto del robo -es decir, por las sumas de trece mil dólares estadounidenses (U$S 13.000) y de seis mil pesos ($ 6.000) y, asimismo, por el costo del teléfono celular también sustraído, que estimó en la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000).
Todo ello, con más sus respectivos intereses.
A ello, añadió un resarcimiento por el daño psicológico que dijo haber sufrido, el cual ponderó en ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000). Al respecto, alegó que el hecho delictual sufrido le ocasionó un notorio cambio en su personalidad y en el «modo de ver las cosas», generándole temor a desplazarse por sus propios medios, a utilizar otros medios de transporte y a realizar simples trámites bancarios como sacar plata de un cajero automático, todo ello por miedo a volver a experimentar otro hecho semejante. Manifestó que dicha situación le producía una fuerte angustia, pensamientos negativos que antes no experimentaba y, en conjunto, una depresión constante que le condujo a abandonar las actividades recreativas propias y normales de una persona de su edad, como así también a perder todo tipo de contacto con sus amistades.Por otro lado, en virtud del principio de reparación plena, reclamó una indemnización de treinta y seis mil pesos ($ 36.000) a efectos de solventar el tratamiento psicológico necesario para lograr su rehabilitación, suma que calculó considerando el costo de mercado -a la fecha de interposición de la demanda- de las respectivas sesiones de terapia.
Además, requirió un millón de pesos ($ 1.000.000) en concepto de daño moral, por la violación al deber de confianza y seguridad que le correspondía a la accionada en su condición de prestadora de servicios bancarios.
Todo ello, con más los intereses a calcularse desde el 23.04.21 -fecha en que sucedieron los hechos- y hasta el efectivo pago, de acuerdo a la tasa activa del BNA para sus operaciones de descuento a treinta (30) días.
Por último, requirió la aplicación de una multa en concepto de daño punitivo -art. 52 bis de la LDC-, fundamentando su pedido en la cantidad de denuncias radicadas por los damnificados por los diversos ilícitos ocurridos dentro de la referida sucursal de la entidad bancaria -y en sus inmediaciones-, consumidores que, con habitualidad y frecuencia, vieron sus derechos desprotegidos a partir de la omisión de la accionada de implementar medidas de seguridad eficaces.
Solicitó, también, la citación en garantía de La Holando Compañía de Seguros S.A. (art.118 de la Ley 17.418), en su carácter de aseguradora de la demandada.
(2.) Notificada de la demanda, la accionada Banco Santander (en adelante, Santander) compareció al juicio mediante el escrito presentado el 28.04.22, contestando la pretensión incoada y solicitando su rechazo, con costas.
En primer lugar, efectuó una negativa particular de los hechos invocados por el accionante – con excepción de aquellos que fueron objeto de un expreso reconocimiento- y desconoció, asimismo, la autenticidad de la totalidad de la documentación acompañada con la demanda, salvo de la que revistiese el carácter de instrumento público.
A continuación, luego de realizar un repaso de los términos del reclamo expuestos por el actor, afirmó que los hechos en que se basaba la demanda no habían sido probados y, además, que la prueba ofrecida no resultaba idónea a tal fin.
Sostuvo que la documentación acompañada no permitía corroborar que el accionante hubiese estado realizando alguna operación en la sucursal mencionada en la demanda en la fecha allí señalada, o sea, el 23.04.21. Puso de manifiesto, en ese sentido, que en el documento identificado como «Constancia de depósito» figuraban las empresas Acindar S.A. y Pila Pretensados S.A. -como cliente del banco y d epositante, respectivamente-, no habiendo el actor acreditado haber sido apoderado de dichas sociedades.Argumentó que tampoco estaba demostrado que el accionante fuese el titular de la camioneta individualizada en la demanda, habiendo omitido acompañar el correspondiente título de propiedad sobre dicho vehículo.
Por otro lado, expresó que tampoco se hallaba acreditado que el actor hubiese sido propietario de los bienes presuntamente sustraídos -esto es, ni del dinero en efectivo supuestamente guardado en la guantera ni del teléfono celular allí alojado-, argumentando que no constituían prueba de ello los dos (2) documentos de «seña» acompañados, pues dichos documentos le resultaban inoponibles, por provenir de terceros ajenos al juicio y carecer de fecha cierta, más allá de no estar mencionado el nombre del accionante y el hecho de que el monto allí involucrado no se correspondía con el denunciado como objeto de la supuesta sustracción. Agregó que dichas circunstancias fácticas no resultaban susceptibles de ser superadas solo a través de la prueba testimonial y/o con la supuesta causa penal que se hubiese formado a partir de la denuncia policial, en tanto dichas actuaciones sólo tendían a
acreditar el presunto estacionamiento del vehículo violentado en la sede del banco y no las restantes circunstancias precedentemente apuntadas.
Sin perjuicio de ello, cuestionó la atribución de responsabilidad que el actor pretendía efectuarle. A ese fin, resaltó que el acceso al estacionamiento de la respectiva sucursal era libre y gratuito -sin restricción alguna-, que no contaba con controles de ingreso ni egreso de vehículos, que no se expedía ticket alguno por la estadía en dicho ámbito -la cual, además, no tenía límite de tiempo- y, sobre todo, que en ningún caso el automotor era «entregado» al banco a efectos de su guardia, custodia o disposición.En razón de todo ello, alegó que entre las partes nunca se estableció relación contractual alguna -de ninguna clase- y que, por el contrario, el acto de estacionar un automotor en la playa adyacente a la sucursal bancaria debía considerarse como un simple hecho o acto voluntario lícito, carente de fuerza para generar, respecto de la entidad bancaria, el deber de guarda y custodia por cuyo supuesto incumplimiento aquí se la demandó.
A continuación, hizo un repaso de los antecedentes jurisprudenciales citados por el actor en sustento de su posición y cuestionó su aplicación al presente caso. Sobre todo, insistió en que, incluso de aceptarse que poner a disposición del público una playa de estacionamiento de acceso libre y gratuito constituía una «oferta», ésta carecería, no obstante, de los efectos vinculantes que el actor pretendía asignarle, pues la falta absoluta de controles y medidas de seguridad era evidente y no podía ser desconocida por quien había ingresado al predio sin atravesar control alguno. Por esa razón, sostuvo que a partir de la puesta en disponibilidad de dicho servicio mal podría haberse deducido su intención de obligarse en los términos de un deber de custodia de los automotores allí estacionados, ya que, según reiteró, el banco jamás había brindado la apariencia de estar brindando esa prestación (art. 972 del CCCN). En otras palabras: poner a disposición de sus potenciales clientes un espacio en donde estacionar sus vehículos no equivalía a brindar un servicio de custodia, prestación, ésta última, sobre la cual no se había dado ni el menor indicio de estar siendo ofrecida.En tal sentido, señaló que reclamarle la referida obligación de custodia sería como imputarle responsabilidad a las empresas que administran el estacionamiento en la vía pública mediante el mecanismo de los parquímetros- por los eventuales robos o hurtos que los automotores aparcados bajo tal modalidad pudieren sufrir.
En conexión con lo manifestado, negó haber infringido o actuado con negligencia respecto de su deber seguridad para con sus clientes, pues, a efectos de evaluar dicha circunstancia, primero correspondía establecer los límites de esa obligación. Sentado ello, alegó que si bien cabía esperar de las entidades bancarias el cumplimiento de todas las medidas de seguridad «mínimas» impuestas por la autoridad competente, de ninguna forma cabía imponer en cabeza de los bancos un deber de seguridad de una extensión tal que dicha obligación abarque los hechos de naturaleza fortuita o de fuerza mayor -como cabría considerar a los intentos de robo en una sucursal bancaria-. Además, arguyó que el deber de seguridad debía considerarse una «obligación de medios» -no «de resultados»- y manifestó, también, que no podía pretenderse que el banco asumiera los deberes de una compañía de seguros y esperar, en orden a ello, que cubra las contingencias derivadas del traslado de dinero en efectivo.
Subrayó que, como entidad bancaria, había cumplido con todas las obligaciones impuestas por el BCRA y con las distintas normativas existentes en materia de vigilancia y seguridad, dentro de los recintos de sus oficinas y sucursales (entre ellas, con la Comunicación «A» 5412, del BCRA, titulada «Medidas Mínimas de Seguridad de Entidades Financieras»).
Subsidiariamente, impugnó también los distintos resarcimientos pretendidos en la demanda.
Con respecto a la suma reclamada en concepto de daño patrimonial, planteó que el actor no había probado ni la existencia ni la propiedad de los bienes denunciados como sustraídos.
Particularmente, en lo que se refería a los trece mil dólares estadounidenses (U$S 13.000), reiteró lo manifestado en punto a que los dos (2) documentos de «seña» acompañados leresultaban inoponibles, por provenir de terceros ajenos al juicio, por carecer de fecha cierta, por no estar mencionado el nombre del accionante y porque el monto allí involucrado no se correspondía con el denunciado como objeto de la supuesta sustracción.
Sobre la indemnización pretendida en concepto de daño moral, expresó que no se había ofrecido prueba alguna sobre la existencia de ese perjuicio o, en su caso, de la relación causal que vincularía ese supuesto daño con los hechos del caso.
Asimismo, en lo relacionado al daño psicológico y a los gastos de tratamiento reclamados, solicitó su rechazo al estimar que no existía base para la procedencia de dichos rubros. Señaló que el actor no había acompañado prueba alguna que acreditase la existencia del supuesto daño psicológico padecido -v.gr.: ningún diagnóstico médico-, como así tampoco ningún presupuesto tendiente a probar el costo de la terapia que el accionante alegó necesitar.
Finalmente, en punto al daño punitivo, luego de repasar los fundamentos teóricos de aplicación de dicho remedio, planteó que, en el sub lite, no se encontraban configuradas ninguna de las condiciones para condenarla por dicho concepto, al negar haber incurrido en incumplimiento alguno y, menos aún, haber obrado con dolo o culpa grave, resaltando, en tal sentido, que habrían sido terceros ajenos al banco quienes, presuntamente, cometieron el hecho ilícito.
(3.) Por otro lado, habiéndose hecho lugar a su citación en los términos previstos por el art. 118 de la Ley 17.418 (LS), La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.(en adelante La Holando) compareció al juicio mediante el escrito presentado el 25.03.22, contestando el traslado que le fuera corrido, interponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva y, en subsidio, requiriendo el rechazo de la demanda promovida por el actor.
En primer lugar, planteó la excepción de falta de legitimación pasiva fundada en la causal de «no seguro». Expresó que, pese a estar vinculado con el banco demandado por un contrato destinado a cubrir a éste último en caso de responsabilidad civil -instrumentado mediante la póliza Nº 97456.1-, dicho convenio comprendía un endoso que excluía de la relación asegurativa la clase de daños por los que aquí se reclamaba.
En tal sentido, señaló que, de acuerdo a lo expresamente establecido en la Cláusula Adicional 101 del endoso 2.0 -«Guarda y/o depósito de vehículos a título oneroso»-, como así también en la Cláusula 4, punto 15, de las «Condiciones Particulares», en el seguro de responsabilidad civil contratado por el accionado se había excluido la cobertura respecto de los daños producidos a «. equipos reproductores de sonido u otros bienes que se encuentren dentro o sobre [los] vehículos .» automotores de terceros guardados a título no oneroso por el asegurado en sus edificios o sucursales.
En tal marco, considerando que lo que se perseguía mediante la promoción de la presente demanda era la reparación de los daños sufridos a partir de una supuesta sustracción de dinero y otros bienes que se habrían encontrado en el interior de un vehículo estacionado en un predio anexo a una de las sucursales del banco accionado, postuló que, en la especie, se había configurado la causal de exclusión de la cobertura ut-supra referida, y que, por ese motivo, la aseguradora no podía ser llamada a este proceso, como así tampoco correspondía, en su caso, hacérsele extensiva una eventual condena en contra de la entidad bancaria.
En subsidio, la citada contestó la demanda incoada efectuando una negativa particular de loshechos invocados por el accionante, desconociendo la autenticidad de la totalidad de la documentación acompañada por este último, impugnando cada uno de los rubros reclamados y, en definitiva, solicitando el rechazo de la acción, con costas a cargo de aquel.
(4.) En fd. 98 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fd. 274/6, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma, la parte actora, con el escrito que luce agregado en fd. 283/90, la citada en garantía, mediante la presentación de fd. 291/2 y la demandada, mediante el escrito de fd. 293/309, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 24.06.24.
II. LA SENTENCIA APELADA.
Así planteado el caso, en su sentencia, el señor juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a Banco Santander Río S.A. al pago de las sumas de trece mil dólares estadounidenses (U$S 13.000) y de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), con más intereses y costas, admitiendo, por el contrario, la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por La Holando, declarando inejecutable contra ésta última parte lo decidido respecto de la entidad bancaria.
Para decidir del modo adelantado, comenzó por considerar suficientemente acreditado que el 23.04.21 el actor concurrió a la sucursal del banco demandado sita en Av.Presidente Perón y Del Prado, de la localidad de Villa Udaondo, Partido de Ituzaingó, en la Provincia de Buenos Aires, a efectos de realizar una operación bancaria, que entonces dejó su vehículo aparcado en el estacionamiento anexo al edificio y que, a continuación, sufrió el robo de ciertas pertenencias que se hallaban en el interior del auto.
En relación a los mencionados hechos, señaló que el accionante había acompañado un comprobante de «solicitud de turno de atención por caja», con membrete «Santander», en el que figuraban sus datos personales (su número de documento y su nombre completo), la fecha del hecho (23.04.21), el momento del día (13:10 horas) y el domicilio exacto de la sucursal (Av. Pte. Perón s/n colectora norte, km. 27), entre otros datos más. Al respecto, el magistrado recordó que la accionada no había impugnado ni desconocido la autenticidad de dicho comprobante.
Indicó, asimismo, que el actor también había adjuntado una constancia titulada «Liquidación del pago de comprobantes S.I.C.E.» -emitida el 23.04.21, a las 14:10 horas, por el «Banco Santander», sucursal 771, «Nodo de Parque Leloir», y con sello de la entidad bancaria- mediante la cual se documentaba un pago realizado a favor de Acindar S.A.por parte de Pila Prensados S.A., por la suma de un millón seiscientos noventa y cuatro mil doscientos noventa y dos pesos con veintiún centavos ($ 1.694.292,21), y cuya autenticidad había sido reconocida por el propio demandado.
Refirió, además, la existencia de la Investigación Penal Preparatoria Nº 10-01-003205-21/00, tramitada ante la UFI Nº 1 de Ituzaingó, de la que resultaba que en la misma fecha del hecho, a las 14:30 horas, el actor había efectuado una denuncia policial relatando haber sufrido el robo
de trece mil dólares estadounidenses (U$S 13.000), seis mil pesos ($ 6.000) y un teléfono celular, en ocasión de haber ido a la ya mencionada sucursal bancaria a realizar un depósito de un millón seiscientos mil pesos ($ 1.600.000) en la cuenta de Acindar.
En relación a las referidas pruebas, el a quo estimó que la circunstancia de que el depósito no haya sido realizado en nombre del propio Picchioni no desvirtuaba su presencia en la sucursal, pues ésta había quedado acreditada mediante el comprobante de «solicitud de turno de atención por caja» emitido a su nombre.
Además, sostuvo que resultaba insustancial que el actor no haya acreditado ser titular de la camioneta estacionada, pues con las filmaciones acompañadas había quedado acreditado que el vehículo había sido aparcado por el actor en la playa de estacionamiento donde, posteriormente, se produjo el robo, de acuerdo a lo que surgía del informe producido en la ya mencionada Investigación Penal Preparatoria Nº 10 01-003205-21/00, por el Secretario allí interviniente.
Establecido dicho marco fáctico, el juez expresó compartir la jurisprudencia según la cual el ofrecimiento gratuito del servicio accesorio de estacionamiento en la playa contigua a un establecimiento comercial hace nacer un vínculo contractual -art.957 del CCCN-, pues aunque en esos casos no media un contrato típico de «garaje» o «depósito», sí se configura una relación de índole contractual atípica o innominada en virtud de la cual el prestatario asume un deber de guarda y custodia de los automotores allí depositados, a la luz del estándar jurídico de a buena fe -arts. 9, 961 y 1061 de CCCN- y en razón del beneficio lucrativo adicional que conlleva para una empresa la prestación del servicio de estacionamiento.
Por todo ello, consideró que el robo invocado por el actor se había producido en las circunstancias de tiempo, espacio y modo informados, y que, además, el banco demandado había incumplido su deber de custodia, guarda y restitución del rodado, incurriendo, de esa manera, en un incumplimiento contractual por el cual debía asumir los daños sobrevinientes.
A continuación, procedió a analizar cada uno de los rubros reclamados por la parte actora:a) Respecto del daño patrimonial, admitió la suma de trece mil dólares estadounidenses (U$S 13.000), con más sus intereses a liquidarse desde el 23.04.21 fecha del robo- y hasta el efectivo pago, a una tasa del 7% anual.
Recordó que el actor había acompañado un instrumento titulado «Oferta y/o Seña», con membrete de la inmobiliaria «María de Tigre», mediante el cual se dejaba constancia de la entrega de la referida suma en moneda extranjera, en concepto de oferta por la compra de un inmueble ubicado en el barrio privado «Costa Esmeralda».
Indicó que el señor Ablanedo había prestado declaración testimonial en los presentes autos ratificando que, en efecto, el actor llevaba trece mil dólares estadounidenses (U$S 13.000) para hacer una reserva de unos lotes a su favor, y que aclarando, en relación a ello, que dicha suma pertenecía al propio accionante, y que él el señor Ablanedo- se la devolvería posteriormente.
Refirió, asimismo, lo declarado en autos por el martillero Christian Smith Asencio en punto a que el 23.04.21 estaba esperando al actor a fin de señar un terreno a nombre del señor Ablanedo por la ya mencionada cantidad de dinero, operación que no pudo realizarse pues, según manifestó haber sido informado en esa misma fecha, el accionante había sufrido el robo de un sobre con la plata, en ocasión de detenerse en un banco para realizar un trámite.
Con esos elementos, el magistrado consideró que, pese a las objeciones esgrimidas por el banco respecto de que el supuesto documento de «Oferta y/o Seña» le era inoponible -por provenir de terceras personas y carecer de fecha cierta-, en el caso existían suficientes elementos indiciarios y presunciones fundadas para producir la convicción de que el actor había sufrido el robo de trece mil dólares estadounidenses (U$S 13.000), por lo que hizo lugar a su solicitud de reintegro, con más sus intereses a calcularse a la tasa del 7% anual, desde lafecha en que se produjo el robo -23.04.21- y hasta el efectivo pago.
Sin perjuicio de ello, rechazó el pedido de restitución de los seis mil pesos ($ 6.000) y del valor del teléfono celular Iphone 6 plus reclamados, por estimar que, a partir de la prueba recolectada, no se encontraba acreditada su sustracción. b) En lo relacionado al rubro daño psicológico y su tratamiento, recordó que este ítem se diferencia del «daño moral» en cuanto involucra la perturbación e incapacidad patológica del equilibrio emocional, y no simplemente el menoscabo de los valores morales e íntimos que una persona sufre a causa del evento reprochado.
Efectuada dicha distinción, refirió que, de acuerdo al informe pericial psicológico producido en autos, el actor presentaba indicadores de trastorno de estrés postraumático crónico de grado leve, como así también una sintomatología de la serie ansiosa, todo ello derivado del robo sufrido. En tal sentido, indicó que la experta había concluido en que el cuadro presentado por el accionante representaba una incapacidad psicológica del 5% y que, en consecuencia, la persona afectada debía realizar un tratamiento psicológico focalizado sobre la mencionada situación psíquica, cuya duración estimó entre tres (3) y cuatro (4) meses (conclusiones que la perito ratificó pese a haber sido cuestionadas por las contra-partes).
Así las cosas, el magistrado admitió la procedencia del rubro reclamado, al concebirlo destinado a revertir o reducir la incapacidad psíquica derivada del evento dañoso.A tal fin, consideró adecuado estimar la cuantía de este ítem teniendo como parámetro un tratamiento de una (1) vez por semana, durante cuatro (4) meses, y de acuerdo al costo promedio de una sesión a la fecha de presentación del informe pericial.
En tal marco, reconoció la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), con más sus correspondientes réditos, a calcularse desde el 06.02.23 -fecha de presentación del informe pericial psicológico producido en autos- y hasta el efectivo pago, a la tasa de interés que cobra el BNA en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar. c) Respecto del resarcimiento por daño moral, sostuvo que el robo ocurrido en el estacionamiento del banco y la incertidumbre derivada del propio evento constituían, de por sí, causa eficiente de una lesión en el espíritu de suficiente relevancia como para constituir un «agravio moral», sobre todo considerando que la falta de respuestas ante los reclamos y las expectativas frustradas en su condición de cliente pudieron producir, razonablemente, afecciones de índole espiritual susceptibles de resarcimiento.
Por esa razón, fijó una indemnización por daño moral de cien mil pesos ($ 100.000), con más intereses a la tasa que cobra el BNA en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar, a calcularse desde el 23.04.21 -fecha del delito denunciado- y hasta el efectivo pago (art. 165 del CPCCN). d) Por otro lado, ponderó que no se encontraban reunidos los recaudos suficientes a efectos de hacer lugar a la multa civil pretendida por la parte actora, pues, más allá de la responsabilidad atribuida a la demandada, no aparecía evidenciada una conducta particularmente grave y con las connotaciones requeridas por el art.52 bis de la LDC para la procedencia del daño punitivo requerido.
Establecida la procedencia y los alcances de las mencionadas inde mnizaciones, el juez se abocó a analizar la responsabilidad de La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A., quien fuera citada en garantía en los términos previstos por el art. 118 de la Ley de Seguros (LS).
En relación a ello, recordó que la aseguradora había planteado la excepción de falta de legitimación pasiva por la causal de «no seguro», esgrimiendo un endoso de la correspondiente póliza mediante el cual se había excluido de la cobertura los bienes que se encontrasen dentro de los vehículos.
En tal marco, destacó que, de acuerdo a las pericias contable y de seguro producidas en autos, había quedado demostrado que la cobertura por robo de equipos reproductores de sonido o de otros bienes que se encontraren dentro de los vehículos de terceros había sido excluida de los riesgos asegurados por la póliza contratada por el banco, límite de cobertura que, según lo informado por el perito en seguros designado en autos, también comprendía los reclamos provenientes de la responsabilidad civil del asegurado derivada de aparcamientos y parkings-.
Por esa razón, declaró que lo sentenciado respecto a éste último ítem no resultaba ejecutable contra la aseguradora.
III. LOS AGRAVIOS.
(1.) Contra dicha decisión se alzaron la parte actora y el banco demandado, mediante los recursos de apelación interpuestos en fd. 333 y 331, los que fueron concedidos en fd. 334 y 332, todo ello respectivamente. El actor fundó su recurso con el escrito presentado en fd. 344/9, mientras que la accionada lo hizo mediante la presentación de fd. 351/9. Asimismo, en cada caso, estas presentaciones fueron contestadas por el reclamante mediante el escrito obrante en fd. 361/4, y por la demandada a través de la presentación de fd.366/8.
(2.) En su recurso, la demandada se agravió de que el juez haya tenido por debidamente acreditado que el actor concurrió a una sucursal del banco a realizar una operación, que dejó su vehículo en el estacionamiento anexo al lugar y que, luego, sufrió el robo de las pertenencias que se hallaban en su interior.
Sostuvo que, a partir de la documentación acompañada, no surgía que el actor hubiese realizado operación bancaria alguna en la sucursal referida. Indicó que en la «constancia de depósito» adjuntada a autos figuraba que el cliente del banco interviniente en la respectiva operación había sido la empresa Acindar S.A. y, asimismo, que el depositante fue Pila Pretensados S.A., y destacó, en relación a ello, que el accionante no había arrimado ningún documento que lo acreditase como apoderado de alguna de esas dos sociedades.
Agregó que tampoco se había demostrado que el actor fuese el titular de la camioneta violentada, ni tampoco que estuviese en posesión de los trece mil dólares estadounidenses (U$S 13.000) presuntamente sustraídos. Arguyó que las dos constancias de «señas» adjuntadas por el accionante no le resultaban oponibles, por provenir de terceras personas ajenas al pleito, porque el nombre del reclamante ni siquiera aparecía allí consignado, porque carecían de fecha cierta y, por último, porque el monto plasmado en esos documentos no se correspondía con la cantidad de dinero denunciada como sustraída. Señaló que el accionante carecía de legitimación para pretender el pago de una suma de dinero sobre la base de un supuesto boleto de compra-venta celebrado por otras personas.
Por otro lado, cuestionó el vínculo de índole contractual atípico o innominado que el magistrado atribuyó a las partes. En tal sentido, adujo que nunca existió entre el banco y el
actor relación contractual alguna que haya originado en el primero una carga de guarda o custodia que pudiese dar lugar a eventuales responsabilidades.Apuntó a que el acceso al estacionamiento anexo a la sucursal era libre y gratuito, con ninguna limitación de tiempo y sin que mediase ningún control de ingreso o egreso de los vehículos, es decir, sin que en ningún momento se verificase una efectiva recepción en guarda, custodia o depósito de los correspondientes automotores.
Con respecto al monto reconocido en concepto de daño psicológico ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000)-, la demandada alegó que el a quo había omitido considerar la impugnación que, en su oportunidad, había sido formulada contra el informe pericial psicológico presentado en autos. En referencia a ello, indicó que con la prueba producida en autos no se había demostrado la existencia de ningún nexo de causalidad entre la incapacidad psicológica del 5% que la experta había atribuido al actor y los hechos por los que aquí se está reclamando.
Indicó, también, que la propia perito había informado su opinión en punto a que el actor presentaba una tendencia a sobredimensionar su sintomatología, que mostraba un malestar exagerado y, asimismo, una tendencia a la dramatización.
Respecto del daño moral, arguyó que, contrariamente a lo establecido por una pacífica jurisprudencia, el juez había basado su decisión en una mera «presunción» acerca de la existencia de dicho perjuicio, pues ninguna prueba se había producido en autos que acreditase su efectiva concurrencia.Por esa razón, requirió que fuera revocada la condena a abonar por dicho concepto la suma de cien mil pesos ($ 100.000) comprendida en el fallo apelado.
Finalmente, se agravió también de la imposición de costas a su cargo.
(3.) De su lado, el actor se quejó del quantum indemnizatorio fijado en concepto de daño psicológico, alegando que el juez no había explicado la metodología utilizada para fijar la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) destinada a solventar el tratamiento psicológico necesario para la reparación de dicha afección, la que consideraba insuficiente.
Señaló que el magistrado había omitido aplicar una fórmula matemática para cuantificar el daño psicológico sufrido o el valor de la incapacidad derivada del evento, y, además, que no había tenido en cuenta sus condiciones particulares -edad, ocupación, estado civil, nivel de instrucción, nivel de ingresos, posibilidades de mejoría económica, oportunidades de ascenso, hipotéticos aumentos de sueldo, etc.-, cuestión que resultaba pertinente a efectos de calcular la suma necesaria para restablecer la situación en la que se encontraba antes del hecho dañoso (arts. 1740 y 1746 del CCCN), lo que lo hubiese conducido a reconocer un monto muy superior al consagrado en la sentencia. También cuestionó que se haya determinado un único monto para la incapacidad y su tratamiento, sin discriminar la cantidad que correspondía a una u otra cosa.
A fin de cuantificar su grado de incapacidad sobreviniente, invocó la aplicación al caso de las fórmulas matemáticas usualmente conocidas como «Vuotto», «Méndez» -también denominada «Vuotto II»- y «Las Heras Requena», explayándose sobre el método de implementación de cada una de ellas y sus diferencias. Sostuvo que, a los fines del cálculo, correspondía promediar los resultados que cada una de dichas fórmulas arrojasen.Sobre tales bases y, además, tomando como referencia los criterios aplicados por cada una de las trece (13) Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, concluyó en que la indemnización por incapacidad psicológica debería fijarse entre los setecientos cincuenta mil pesos ($ 750.000) y los cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 4.250.000). Por otro lado, en relación a un tratamiento psicológico de cuatro (4) meses de duración, estimó su costo en la suma de
noventa y seis mil pesos ($ 96.000). De lo que concluyó que debió reconocerse una suma comprendida entre setecientos cincuenta mil pesos ($ 750.000) y los cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 4.250.000), en concepto de daño psicológico, y de noventa y seis mil pesos ($ 96.000), en calidad de tratamiento psicoterapéutico, como mínimo.
Finalmente, se agravió del monto otorgado en concepto de daño moral cien mil pesos ($ 100.000)- por estimarlo también insuficiente en relación a los sufrimientos afrontados, por lo que solicitó que igualmente fuera elevada la cuantía relativa a este rubro.
IV. LA SOLUCIÓN.
(1.) Thema decidendum.
En función del contenido asignado por las partes a sus respectivos recursos, el thema decidendum en esta instancia se centra en determinar, en primer lugar, si con las pruebas recolectadas en la causa puede considerarse comprobada, en primer lugar, la ocurrencia del hecho delictivo denunciado por el accionante consistente en la intrusión por parte de terceros en el vehículo VW Amarok estacionado por aquel en el estacionamiento anexo a la sucursal de la institución bancaria donde aconteció el hecho, como así también, en segundo término, la sustracción del interior de ese vehículo de la cantidad de dinero y demás efectos que la actora denunció que le fueron hurtados en ese hecho, y en último término, si esos dos extremos fueran considerados comprobados, si cabe atribuirle responsabilidad al banco accionado por las consecuencias de ese evento.Eventualmente, corresponderá evaluar, además, la procedencia -y la cuantía- de las indemnizaciones fijadas en concepto de daño psicológico -y su tratamiento- y de daño moral. Finalmente, restará revisar, por último, el modo en que fueron impuestas las costas de la anterior instancia, cuestión acerca de la cual subsidiariamente mediaron agravios por parte de la accionada.
En suma, el primer grupo de agravios precedentemente descripto atañe en definitiva a la configuración o no del deber de indemnizar a cargo del banco accionado, extremo que se haya determinado por tres (3) aspectos concurrentes en la cuestión abarcada por las quejas de este último, a saber: i) primero, si ocurrió el evento dañoso consistente, en lo sustancial, en la presunta intrusión del vehículo en el que el actor habría arribado a la referida sucursal bancaria y, luego, dejado estacionado en el predio anexo a dicho lugar; ii) a continuación, una vez comprobado ese incidente, si se encuentra debidamente acreditado que el accionante sufrió efectivamente la sustracción de los efectos qu e adujo sustraídos, especialmente la suma de dinero en moneda extranjera que, según denunció, tenía guardada en la guantera del rodado; iii) y por último, siempre que los dos extremos precedentemente individualizados hubieren sido comprobados, si el banco resulta -o no- responsable por esos hechos, en razón de haber acaecido estos últimos en la playa de estacionamiento que forma parte de la sucursal bancaria individualizada en el escrito de demanda.
Ahora bien, en este contexto, lo más razonable, de acuerdo con un correcto orden metodológico, es abordar en primer lugar lo relativo a la ocurrencia de la intrusión, luego la efectiva sustracción de los efectos denunciados como robados y, en último término, solo si esos dos primeros aspectos resultasen comprobados, la eventual responsabilidad de la accionada por esos eventos.
A su vez, únicamente si la totalidad de los extremos precedentemente mencionados se consideraran reunidos y fueran rechazados los agravios de la accionada acerca de los mismos,
recién en esa circunstancia cabrá adentrarse en los agravios tanto de laparte accionada como de la actora acerca de la procedencia y extensión de los rubros indemnizatorios.
Cabe comenzar entonces por analizar la ocurrencia o no de la intrusión denunciada como sustento de la demanda.
(2.) La ocurrencia del hecho delictivo denunciado.
En el caso, el juez estimó suficientemente acreditado que el 23.04.21 el actor concurrió a la sucursal del banco ya referida a realizar una operación, también que dejó su vehículo estacionado en un predio anexo a ese lugar y que dentro de ese espacio sufrió el robo de pertenencias que se hallaban en su interior. Para fundar esa conclusión, se basó en el ticket de «solicitud de turno en caja» emitido a nombre del accionante al ingresar al banco, en la constancia emitida por la entidad bancaria que daría cuenta de cierta operación por caja y, sobre todo, en lo informado en la respectiva investigación penal en punto a que, a partir de la grabación fílmica aportada por el banco, se había podido verificar el ingreso de la víctima a bordo de una camioneta VW Amarok en el horario de 13:37:27, seguido por la entrada de un vehículo -posiblemente de marca Chevrolet, modelo Cruze- del que descendió un sujeto varón que, luego, se dirigió a la camioneta del reclamante y abrió una de las puertas para ingresar a su interior.
El demandado se agravió de que se hayan tenido por demostrados esos hechos, indicando que en la constancia de depósito bancario figuraban dos (2) sociedades cuya relación con el actor no se había explicado y, asimismo, que éste último no había acreditado la titularidad de la camioneta VW Amarok vulnerada.
Sentado ello, estimo que la queja planteada por la accionada no puede tener favorable acogida, y que, más allá de un detalle fáctico -nada menor, por cierto-, no se advierten elementos convincentes susceptibles de desacreditar los hechos considerados como comprobados por el magistrado de primera instancia.
En primer lugar, en relación a que el actor no habría probado ser el propietario del rodadoobjeto del siniestro, estimo que la titularidad de la camioneta no es aquí importante, pues lo que en el caso interesa determinar es si el actor llegó al lugar del hecho conduciendo el mencionado vehículo, sin importar si era o no de su propiedad. Con respecto al hecho de que en el comprobante de pago emitido por la entidad bancaria no se haya hecho constar el número de D.N.I. de la persona física que estaba realizando el depósito, sino únicamente los nombres de las respectivas sociedades, dicha circunstancia no es imputable al accionante.
Tampoco lo es, por otro lado, el hecho de no haberse acompañado la filmación del interior de la sucursal, esto es, en concreto, la correspondiente a la caja en donde se produjo la respectiva operación bancaria, a efectos de probar que no fue el actor quien efectuó el mencionado depósito, sino una persona distinta. En tal sentido, no puede dejar de señalarse que cuando le fue requerido a la accionada el pertinente material fílmico, ésta última llamativamente, sólo brindó las filmaciones de las cámaras de seguridad de la playa de estacionamiento, mas no así las del ámbito interno de la sucursal, debido a que, según informó entonces, respecto de estas últimas se encontraba «.vencido el plazo de guarda.» (ver escrito presentado por el banco en fecha 28.09.22).
Por todo ello, siendo que las razones esgrimidas por el banco accionado para desvirtuar los hechos reconocidos como verídicos por el a quo carecen de fuerza convictiva para contravenir lo informado por el Secretario del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires en punto
a que a partir del «video aportado por el Banco Santander se verifica[ba] el ingreso de la víctima a bordo de la camioneta VW Amarok.» -ver página 85 de la causa penal agregada en fd.95/114-, el agravio expresado sobre esta cuestión no puede menos que ser desestimado.
(3.) La efectiva sustracción de los objetos que el accionante aduce haber sufrido en el marco de la intrusión a su rodado.
Establecido que está suficientemente probada la intrusión de terceros al interior del rodado con que el accionante arribó a la sucursal bancaria de que se trata, no comparto lo afirmado por el juez en punto a que con la mencionada prueba se encontraba además «acreditado» que el actor «sufrió el robo de pertenencias que se hallaban en el rodado», pues dicha circunstancia no surge de la causa penal en la que se investigó el caso. En tal sentido, debo señalar que en el mencionado informe labrado por el Ministerio Público, el Secretario Juan Cruz Bamonte detiene el relato cronológico de los hechos en el momento en que «.un sujeto varón abre la puerta de la camioneta VW Amarok en el horarios establecidos de 13:40:43 [sic]», mientras que, por otro lado, en la resolución mediante la cual se puso fin a la investigación penal preparatoria y se dispuso el archivo de la causa -por no haber podido ser individualizados el autor y/o los autores del delito denuncias-, el Agente Fiscal se refiere al robo de las pertenencias de modo potencial -«de la prueba recabada (.) se estableció finalmente que tuvieron participación en el ilícito denunciado un sujeto ignorado o varios, que se encontraban a bordo de un vehículo posiblemente de marca Chevrolet, modelo Cruze, de color oscuro, del que descendió un sujeto varón que se dirigió hasta la puerta de la camioneta (.), que abrió la misma para ingresar a su interior oportunidad en la que se habría apoderado de los elementos denunciados para luego regresar al automóvil mencionado y retirarse sin más [sic].».
En tal marco, resulta claro que la efectiva sustracción de ciertas pertenencias del actor -por no hablar del detalle y la naturaleza de las mismas- no es algo que surja demostrado en sede penal, por lo que tal extremo debió serdebidamente comprobado en el marco de esta causa comercial, que es donde debe efectivizarse la evaluación acerca de la verosimilitud -o no- del desapoderamiento denunciado por el actor, como presupuesto de la obligación de indemnizar atribuida al banco accionado.
Corresponde abocarse a ello en el apartado subsiguiente.
(4.) La prueba de la posesión del monto de dinero en moneda extranjera presuntamente objeto de robo (U$S 13.000).
En su sentencia, el juez de anterior instancia concluyó en que existían «. elementos indiciarios y presunciones fundadas en hechos probados suficientes para producir convicción (.) de la sustracción de u$s 13.000.».
En relación a dicha cuestión, debe recordarse que, por aplicación del principio de la carga de la prueba consagrado en el art. 377 del CPCCN -según el cual es la parte que alega el hecho quien tiene la carga de acreditarlo-, es el actor quien tiene el deber de demostrar haber estado en posesión de la referida suma de dinero momentos antes del hecho denunciado.
Ahora bien, más allá de que, en otros casos en los que se pretende acreditar la existencia y la posesión de ciertos bienes que se reputan como robados estoy refiriéndome, fundamentalmente, a los conflictos que involucran la vulneración de cajas de seguridad bancarias- se ha aceptado que la prueba producida a tal efecto no debe, necesariamente, ser exacta, directa, rigurosa e inequívoca, admitiéndose, en cambio, que ciertas presunciones
gocen de pleno valor probatorio, lo cierto es que, en este caso en particular, contrariamente a lo considerado por el magistrado, dicha amplitud y generosidad en la apreciación de las pruebas no debe ser concedida sin reparos.Pues si bien en los escenarios en que se discute la vulneración de los cofres de seguridad bancarios la presunción de que en esos lugares se habría estado guardando altas sumas de dinero resulta no sólo factible, sino también esperable, pues esa es justamente la finalidad de la locación de ese tipo de espacios, no es eso lo que ocurre en circunstancias como la de autos.
En efecto, lo primero que llama la atención en el sub lite es la decisión del actor de dejar en la guantera de su auto un sobre con trece mil dólares estadounidenses (U$S 13.000) en ocasión de detenerse a realizar un trámite en la sucursal de un banco situada en la intersección de la Av. Presidente Perón y Del Prado, de la localidad de Udaondo, Partido de Ituzaingó, en la Provincia de Buenos Aires -a metros de la Autopista Acceso Oeste-, y dejar estacionado dicho vehículo en una playa anexa al edificio de la mencionada sede bancaria. Es que, abocados a evaluar presunciones, la referida conducta no parece ajustarse a la que en principio sería esperable en una persona medianamente responsable, sino que, por el contrario, se revela como un acto de imprudencia manifiesta como lo fue detenerse a realizar un trámite bancario -sobre cuya urgencia o perentoriedad nada se informó- cuando uno se encuentra camino a entregar -en una inmobiliaria ubicada a treinta y dos (32) kms.distancia de la sucursal bancaria y en nombre de otra persona- la ya referida suma de dinero.
Sentado ello, considero que, contrariamente a lo estimado por el juez de grado, las pruebas recolectadas no resultan suficientes para tener por demostrado que el actor tenía en su poder la referida suma de dinero, momentos antes de que se produjese la intrusión de su vehículo, Pues incluso si se optase por la admisibilidad de las denominadas «pruebas compuestas» -esto es, la combinación de pruebas simples imperfectas (indicios) que, consideradas aisladamente no harían prueba, pero que, consideradas en conjunto, llevan a un grado de convencimiento mínimo-, la conclusión resultaría igualmente contraria a los intereses del actor. No sólo por ciertas debilidades inherentes a las pruebas mismas que fueron ofrecidas, sino también porque, en conjunto, ciertas alternativas de los sucesos -incluso durante el trámite de esta causa tornan dificultoso tener por suficientemente acreditado que los hechos acontecieron tal como fueron relatados.
Respecto de los dos (2) documentos de seña -uno por la suma de diez mil dólares estadounidenses (U$S 10.000), el otro por tres mil dólares estadounidenses (U$S 3.000)-, lo primero que cabe señalar es que ambos carecen de fecha. Incluso más: ambos fueron acompañados de forma incompleta, pues, de acuerdo con lo que surge de las constancias digitales agregadas en fd. 3/8, la redacción de esas dos (2) constancias finaliza abruptamente y con el texto sin completar. Por otro lado, en ambos aparece una firma sin atribución – presumiblemente de la persona «compradora» a cuyo nombre el actor iba a entregar el dinero en concepto de «oferta y/o seña», esto es, del señor Fernando Jorge Ablanedo (pues no cabría atribuir esa firma al martillero que, en los planes, iba a recibir esa suma, ya que dicho acto nunca llegó a concretarse)-; particularidad, ésta última, que en sí misma hace surgir otra anomalía, a saber:que, de acuerdo al relato de los hechos, el martillero interviniente -el señor Christian Smith Asencio- iba a emitir un documento dando cuenta de la recepción de cierta suma de dinero por parte de una persona -el referido señor Ablanedo- que no era quien realmente le iba a estar haciendo entrega de la plata (cuando, llegado el caso, lo correcto habría sido dejar debidamente asentada dicha particularidad).
En relación a todo ello, no se soslaya que tanto el señor Ablanedo, como así también el martillero Smith Asencio, comparecieron en este juicio en calidad de testigos y que, en ambos casos, produjeron una declaración que vendría a refrendar el relato de los hechos expresado por el actor y, asimismo, la operación de «seña» frustrada sobre la que darían cuenta las dos constancias referidas. Sin embargo, ellos no sólo no fueron testigos presenciales de lo ocurrido en la sucursal del banco demandado, sino que, en rigor, sus testimonios no resultan suficientes, por si solos, a efectos de atribuir una fecha cierta a los documentos que carecen de ella.
En tal sentido, resulta llamativa -una vez más- la ausencia de cualquier otro medio de prueba tendiente a acreditar la verosimilitud y la oportunidad de la proyectada reunión frustrada. El intercambio de mensajes de texto entre las personas intervinientes, la remisión de correos electrónicos (¿cómo recibió el actor -o la persona a cuyo nombre aquél iba a efectuar la reserva- una copia del documento de «Oferta y/o Seña» mediante el cual se pretendía documentar la entrega del dinero?), una copia o captura de pantalla de la oferta de venta del inmueble objeto de la presunta operación inmobiliaria, un comprobante que acredite la compra, la adquisición o el retiro de un banco de la suma de dinero en moneda extranjera presuntamente sustraída, constituyen, todas ellas, constancias documentales que habrían permitido dotar a los hechos relatados de un andamiaje material más fehaciente e indudablemente registrado.Sin embargo, pese a que la producción de dichos elementos durante los preparativos y la coordinación de la mentada reunión es lo que razonablemente cabría esperar -más todavía, considerando que dicha reunión tenía por objeto la entrega de trece mil dólares estadounidenses (U$S 13.000)-, nada de ello ha sido acompañado como prueba. ¿Es que no hubo entre las personas involucradas ningún intercambio por whatsapp o por correo electrónico acerca de la realización de esa reunión frustrada, ningún registro documentado sobre cuyo acaecimiento, antes de la oportunidad en que ocurrió el ilícito, no se pueda dudar? En tal contexto, lo cierto es que, a fin de acreditar la posesión del dinero supuestamente sustraído, el actor acompañó un documento incompleto, ideológicamente inexacto -no se aclara la intervención del actor en el proyectado acto de entrega del dinero- y sin fecha, dos documentos sobre cuya verosimilitud, en definitiva, sólo darían cuenta las declaraciones testimoniales de dos personas que no fueron testigos presenciales del hecho que sirve de base a esa causa -la sustracción de cierta suma de dinero en efectivo-, sobre cuya autenticidad, reitérase, no se acompañó ninguna otra de aquellas constancias materiales que, como vimos, habrían podido constituir un apoyo probatorio más fehaciente.
Además, cabe resaltar la actitud adoptada por el actor una vez alertado sobre la intrusión que había sufrido su vehículo, al optar, entonces, por ingresar nuevamente a la sucursal a realizar el depósito de aproximadamente un millón setecientos mil pesos ($ 1.700.000) para el cual había solicitado turno, por «miedo a salir de la sucursal con dicha suma», revelando, en esa oportunidad, una prudencia de que, minutos antes, no había exteriorizado cuando dejó en su vehículo la importante suma de trece mil dólares estadounidenses (U$S 13.000) que luego adujo le habían sido hurtados.
Por todo ello, considero que no hay indicios suficientes que permitan presumir, siquiera verosímilmente, que el actor hubiese dejado en el rodado, luegoestacionado, la suma, ciertamente importante, de trece mil dólares estadounidenses (U$S 13.000) que el actor denunció como sustraídos. En tal contexto, encuentro que no le asistió razón al sentenciante cuando encontró que el reclamante había producido convicción suficiente en punto a tener por acreditada la sustracción de la mencionada suma de dinero y, como consecuencia de ello,
hacer lugar al reclamo tendiente a obtener una indemnización de «daño material» por ese concepto.
(5.) Sobre la responsabilidad del banco por los hechos ilícitos acaecidos en su playa de estacionamiento y los restantes agravios.
En este contexto, habida cuenta que lo concluido en el apartado anterior conduce a la conclusión de que, en la especie, no existen elementos suficientes tendientes a tener por debidamente acreditado el desapoderamiento de los trece mil dólares estadounidenses (U$S 13.000) denunciados como sustraídos, ello torna abstracto el tratamiento tanto de la cuestión relativa a la responsabilidad de la demandada sobre los eventuales hechos ilícitos que pudieren acontecer en una playa de estacionamiento anexa a una de sus sucursales, como así también de lo que se refiere a la procedencia y cuantía de las indemnizaciones fijadas en concepto de daño psicológico -y su tratamiento- y de daño moral. Ello, pues resulta claro que, en el caso, dichos tópicos tienen como presupuesto necesario la efectiva ocurrencia del robo de la referida suma en efectivo, con la aptitud de hacer nacer, potencialmente, la responsabilidad del banco de afrontar el pago de las referidas indemnizaciones como consecuencia de ella, extremo que, como se ha visto, no es dable considerar configurado en el caso.De ese modo, no hallándose probada -ni siquiera de modo indiciario- la sustracción del monto de dinero en moneda extranjera ya referido, el tratamiento de los restantes agravios perdió toda virtualidad, por lo que no serán analizados.
(6.) Síntesis.
Por las razones expuestas en los apartados precedentes, a través de los cuales se arribó a la conclusión de que el actor no produjo prueba suficiente para tener por demostrado que, en la oportunidad en que se verificó la comprobada intrusión ilegal de su automóvil -el cual se encontraba estacionado en la playa de estacionamiento perteneciente a una de las sucursales del banco demandado-, dicha parte hubiese tenido guardados en la guantera del mencionado automotor la suma de trece mil dólares estadounidenses (U$S 13.000), y que, por lo tanto, no existe un daño material debidamente acreditado susceptible de -potencialmente- dar nacimiento a un derecho a obtener indemnización alguna a cargo del banco demandado, no puede menos que estimarse los agravios expresados por éste último con respecto a esta cuestión de la controversia, tornándose abstracto el tratamiento de los restantes reproches planteados ante ésta instancia.
En esas condiciones, cabe atender al recurso del accionado y, por ende, revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda incoada.
(7.) Costas de ambas instancias.
Habida cuenta que la conclusión a la que se arribara conlleva la revocación del pronunciamiento recurrido, tal circunstancia determina que deba quedar sin efecto la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, correspondiendo pues a este Tribunal expedirse sobre este particular en orden a lo previsto por el art. 279 del CPCCN.
En efecto, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts.68, 69 y 558 del CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Y si bien es ésta una regla general de la que es factible apartarse ya que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.), para que ello proceda es menest er que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiera un apartamiento de la mentada regla general (Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. I, p. 491).
Ahora bien, siendo que en los apartados precedentes se dispuso acoger favorablemente los agravios presentados por el banco, disponiéndose, en consecuencia, la revocación de lo resuelto en la anterior instancia y, con ello, el rechazo de la demanda instaurada, cabe concluir que la parte actora resultó vencida en este pleito, sin que se advierta circunstancia de excepción alguna que justifique un apartamiento del principio objetivo de la derrota ut supra enunciado.
En ese entendimiento, debe ser el accionante quien cargue, en ambas instancias, con las costas de la tramitación de esta litis (arts. 68 del CPCCN).
V. CONCLUSIÓN.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo:
(a) Estimar el recurso interpuesto por la entidad bancaria demandada en lo sustancial de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, y como consecuencia de ello; (b) Revocar la sentencia apelada, desestimándose la demanda incoada; (c) Declarar abstracto el tratamiento de los agravios formulados por ambas partes respecto de la procedencia y extensión de los rubros indemnizatorios reclamados; y por último, (d) Imponer las costas de ambas instancias a la actora, en su condición de parte vencida en el proceso (arts.68 y 279 CPCCN).
Así voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, el Doctor Héctor Osvaldo Chómer, y la Señora Juez de Cámara, Doctora María Elza Uzal, adhieren al voto anterior.
VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:
(a) Estimar el recurso interpuesto por la entidad bancaria demandada en lo sustancial de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, y como consecuencia de ello; (b) Revocar la sentencia apelada, desestimándose la demanda incoada; (c) Declarar abstracto el tratamiento de los agravios formulados por ambas partes respecto de la procedencia y extensión de los rubros indemnizatorios reclamados; y por último, (d) Imponer las costas de ambas instancias a la actora, en su condición de parte vencida en el proceso (arts. 68 y 279 CPCCN).
Notifíquese a las partes, y devuélvase a primera instancia.
Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 135 de Acuerdo Comerciales-Sala A.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ.
HÉCTOR OSVALDO CHOMER
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara


