#Fallos Régimen penal de menores: No puede tomarse declaración indagatoria a un niño de doce años acusado por hechos de violencia escolar

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Partes: Oposición interpuesta por la señora Asesora de Menores Dra. Daniela Faérman en contra del decreto de indagatoria en Expte. Prevencional letra ‘M’ s/

Tribunal: Juzgado de Responsabilidad Juvenil de San Fernando del Valle de Catamarca

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1

Fecha: 7 de mayo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155737-AR|MJJ155737|MJJ155737

No puede tomarse declaración indagatoria a un niño de doce años acusado por hechos de violencia escolar.

Sumario:
1.-Un niño de 12 años no puede ser llamado a prestar declaración indagatoria en un proceso penal, pues, ese mecanismo no es el que se ha previsto para que ejercite su derecho a ser oído o escuchado.

2.-Resulta incompatible con el sistema penal juvenil tomar declaración indagatoria a un adolescente no punible en razón a que la declaración indagatoria es un acto procesal propio de imputados, cuyo objetivo es permitir la defensa frente a una acusación penal y dado que las personas menores de 16 años son no punibles, no pueden ser tratados como acusados en un proceso penal, lo que hace que la indagatoria sea inaplicable en estos casos.

3.-La declaración indagatoria no es el medio para asegurar el derecho a ser oído por parte de los niños, niñas y adolescentes pues la declaración indagatoria, como acto procesal, implica cierta presunción respecto de la participación del imputado en el hecho denunciado.

4.-La convocatoria a prestar declaración indagatoria por parte del Sr. Fiscal a un niño de tan solo 12 años contradice los estándares previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño y no es el mecanismo apropiado para asegurar el derecho a ser oído en el procedimiento penal.

5.-La intervención de la justicia penal es altamente desaconsejable en casos donde existen hasta quizás acoso escolar o bullying, debiéndose buscar y abordar la solución en el ámbito educativo y entre toda la comunidad educativa

6.-La justicia penal resulta desaconsejable porque en muchas ocasiones puede llegar a transformar en delitos y ‘delincuentes’ a quienes por su mayor vulnerabilidad al ser niños, niñas y adolescentes pueden llegar a recaer en conductas que claro está deben ser repudiadas, rechazadas y hasta sancionadas en otros ámbitos -la escuela- pero que es en esos ámbitos a donde deben encontrar la solución a través de una cultura del diálogo para abordar los conflictos entre los adolescentes y la comunidad educativa toda, evitándose al máximo la injerencia de la justicia penal en las instituciones educativas.

Fallo:
San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de mayo de 2025.

Y VISTOS: Expte. n° 20/25, caratuladas: «Oposición interpuesta por la señora Asesora de Menores Dra. Daniela Faérman en contra del decreto de indagatoria en Expte. Prevencional letra «M» n° 29/25 de Fiscalía Penal Juvenil» ANTECEDENTES DEL CASO:

Se me ha dado intervención el presente legajo a los fines de dilucidar esta situación bastante especial en la que se encuentran involucrados niños de 12 y 13 años pertenecientes al Colegio C y S J luego de que un niño de 12 años llamado N. M., P. B., supuestamente golpeara a otro niño de 13 años de edad compañero de división, de nombre S. G., F.

Este episodio de supuesta violencia física, fue denunciado por la madre del adolescente S. G., F. (hojas 1/4) lo cual generó la intervención de esta justicia penal adolescente.

Luego de adoptar una serie de medidas investigativas (hojas 07, 28, 31, 36, 37), el Sr. Fiscal especializado formalizó decreto de determinación del hecho (hojas 40/40 vta.) y llamó al niño P. B., N. M. a prestar declaración indagatoria en los términos del art. 305 4to. párrafo del Código Procesal Penal.

Ahora bien, ante este llamado, la Sra. de Menores e Incapaces, Dra.

Daniela Faerman Cano, se opuso señalando que el adolescente P. B., N. M. ostenta una doble condición de no punibilidad por su edad (12 años) y por el delito cometido (lesiones leves) y, por ende, no puede ser llamado a prestar declaración indagatoria citando en apoyo a su postura jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver hojas 46).

Luego del planteo formulado por la Sra. Asesora, el Sr. Fiscal especializado, Dr. Guillermo E. Narváez suspendió la audiencia programada para recibir declaración indagatoria al niño denunciado (hojas 47).

Finalmente, siguiendo con este análisis del legajo, el Sr. Fiscal mantuvo su posición de llamar al niño N. M.a prestar declaración indagatoria argumentando una serie de razones de su posición al respecto solicitando una audiencia oral en los términos del art. 39 de la ley 5.544 (ver hojas 60/62).

Adentrándome a la cuestión central a dilucidar, debo expresar que no coincido con la postura asumida por el Ministerio Público Fiscal y, por ende, habré de compartir la posición asumida por el Sra. Asesora o Representante Complementaria del niño P. B., N. M.; siempre dejando a salvo el loable interés que el Sr. Fiscal y estimado colega del fuero ha demostrado en tratar de evitar episodios de violencia escolar entre adolescentes. Doy mis razones.

Como punto de partida, no comparto el pedido de audiencia formulado en este caso por el Sr. Fiscal por no ser esta oposición un caso de cuestionamiento a una elevación a juicio; en otras palabras, soy de la opinión de que los arts. 39 y 40 de la ley 5.544 reglamentan un trámite de oposición al requerimiento de citación o elevación a juicio una vez que el Sr. Fiscal especializado ha dado por concluida la investigación penal preparatoria y existiendo oposición de la defensa o de alguna otra parte debe celebrarse una audiencia oral en sede de estos tribunales, pues así efectivamente lo acredita el título del art. 39 cuando dice «oposición a la elevación a juicio».

Por tal razón, entiendo que las oposiciones que se planteen contra decisiones del Ministerio Público Fiscal -siempre que no sea la acusación propiamente dicha a través de la requisitoria fiscal de elevación a juicio- deben seguir el trámite ordinario de las oposiciones -aun en este fuero especializadoprevisto en el art. 338 del CPP por imperio del art. 4 de la ley 5.544.

Por supuesto que nada obsta a que se pueda desarrollar incluso el trámite de las oposiciones -aun de aquellas que no se dirijan contra el requerimiento fiscal de elevación a juicio- de manera oral en los términos del art.132 del CPP, pero considero que esa práctica debe serlo en este fuero especializado sólo para el caso de adolescentes punibles y este, evidentemente, no es uno de esos casos.

Es por tal fundamento que considero que debe rechazarse el pedido de audiencia y resolverse inmediatamente esta situación para evitar seguir conculcando derechos de sujetos que por su edad son vulnerables.

Señalado lo anterior, debo advertir que un niño de 12 años no puede ser llamado a prestar declaración indagatoria en un proceso penal, pues, ese mecanismo no es el que se ha previsto para que ejercite su derecho a ser oído o escuchado.

En este sentido, le asisto absoluta razón a la Sra. Asesora cuando cita el fallo «H., A. O. s/ infracción ley 23.737», de fecha 24 de junio del año 2021 en el cual -en similares términos y luego de un planteo formulado por la Asesora de Menores y por la Defensa Oficial de un adolescente de 15 años- el Máximo Tribunal de nuestro país dijo lo siguiente: «Manteniendo ese esquema, el régimen legal actualmente vigente (ley 22.278 sancionada el 25 de agosto de 1980; con reformas operadas por las leyes 22.803 del 5 de mayo de 1983; 23.264 del 25 de septiembre de 1985 y 23.742 del 28 de septiembre de 1989) dispone al respecto lo siguiente: «Art. 1.- No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años (2), con multa o con inhabilitación. Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.En caso neC.io pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable. Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador».

9º) Que, desde la óptica del derecho procesal, el límite etario de responsabilidad penal es examinado entre el conjunto de los denominados presupuestos procesales, cuya ausencia impide la formación del proceso como consecuencia de la regulación del derecho de fondo en la materia. Ese entendimiento de la cuestión es explicado, entre otros, por Clariá Olmedo, en los siguientes términos: «no es posible dirigir válidamente una imputación a quien no había alcanzado la edad de dieciséis años en el momento de la comisión del hecho incriminado. No interesa que en el momento del proceso haya alcanzado ya esa edad (dieciséis años), pues nunca podrá ser declarado culpable dado que está fuera del alcance de la ley penal.

La investigación a practicarse con respecto al hecho o a la persona del menor, como asimismo la resolución a dictarse, no pueden ir más allá de los fines previstos por las leyes orientadoras de su protección o corrección. Por esta causa, el hecho en sí es secundario, pues se atiende más a la persona del menor, de sus padres o guardadores» (cf. «Derecho Procesal Penal. Tomo II. Sujetos Procesales Penales», pág. 394, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1962). En síntesis, desde el punto de vista del derecho de forma, nuevamente en palabras del autor citado, el menor «sería un incapaz para actuar de carácter absoluto, pero en realidad lo que falta es calidad para ser imputado» (ibídem, pág. 398. En igual sentido puede consultarse Vélez Mariconde, «Derecho Procesal Penal», Tomo II, 3ra. edición, pág. 344, Ed.Marcos Lerner, Córdoba, 1981).

12) Que, examinada la resolución en crisis a la luz de esas premisas, se advierte que los fundamentos que la sostienen se apartan inequívocamente del régimen normativo aplicable a la solución del caso sometido a la jurisdicción del a quo, lo que implica su descalificación como acto jurisdiccional válido.

Para brindar fundamento a la conclusión anticipada, como primera medida serán compartidos los razonamientos expresados por el señor Procurador General en su dictamen, en cuanto destaca que la idea esbozada por el tribunal apelado y los magistrados de las instancias anteriores, acerca de que, ante la concreta ejecución del acto objeto de impugnación, pudiese finalmente emerger alguna utilidad real para la situación del menor en orden a las relaciones de prelación entre las distintas causales legales que habilitan el dictado de un sobreseimiento, no implica otra cosa que una afirmación dogmática que nunca fue apoyada en circunstancias concretas dela causa, ni relacionada con algún motivo eximente en particular.

A tales apreciaciones corresponde agregar que incluso si los jueces se hubieran representado esa posibilidad con sustento en bases objetivas que permitiesen reconocerle algún grado de certeza, nada explica, de todos modos, la preterición del sistema diseñado por la propia ley 22.278 para responder ante este tipo de supuestos. A diferencia del mecanismo establecido para el tratamiento de los jóvenes que integran la franja etaria de responsabilidad penal, donde opera una remisión al régimen procesal general (cf. artículo 2, párrafo segundo, de la ley 22.278 y, en cuanto resulta aplicable al sub lite, arts. 410 y sgtes.del Código Procesal Penal de la Nación), en lo que respecta al grupo de los menores excluidos del sistema punitivo, la norma citada se ordena de manera autosuficiente, combinando los elementos que definen la naturaleza de las medidas que eventualmente corresponde adoptar a partir de la infracción cometida, con aquellos otros relativos al modo de reunir la información pertinente para decidir sobre la necesidad y, en su caso, el alcance de la intervención estatal. Acerca de este último aspecto, el precepto legal exige a los magistrados proceder a «la comprobación del delito», articulando mecanismos autónomos para tomar conocimiento del menor y de sus padres, o de quienes ejerzan su tutela, y establece el mé todo para estudiar su personalidad y las condiciones familiares y ambientales en las que se encuentre (cf. artículo 1, ley 22.278, transcripto en el considerando 8° de la presente).

13) Que, por otra parte, tampoco resulta correcto buscar una justificación del acto apelado bajo el ropaje del derecho del menor a ser oído, reconocido por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Debe recordarse que esa norma impone a los Estados Partes la obligación de garantizar a la niña o al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el «derecho de expresar su opinión libremente» en todos los asuntos que lo afecten, particularmente, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, ya sea «directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional» (cf. artículo 12 cit.).

De los propios términos de la regla invocada, es posible colegir que ninguna de las características inherentes al modo en que es reconocido el derecho en cuestión en el texto convencional puede ser predicable ante el contexto del caso bajo análisis. En primera medida, contradice la faz relativa a la posición de preferencia que se asigna al titular de la garantía, en quienes ejercieron, en cada etapa del proceso, su defensa técnica y tutelar.Al respecto cabe agregar que ninguno de los organismos judiciales intervinientes mencionó haber percibido indicadores fácticos que determinasen la necesidad de enfrentar algún panorama diferente en lo relativo a la representación de la voluntad del menor afectado por parte de los magistrados de la Defensa Pública Oficial.

Asimismo, la propia naturaleza de la medida procesal que los jueces pretendían llevar adelante, choca contra el carácter de prerrogativa de la garantía que expresamente invocaron para justificarla. De manera enteramente contraria a la versatilidad que se le atribuye en la decisión en examen, la finalidad esencial de la convocatoria judicial a prestar declaración indagatoria no es otra que la de imponer, al acusado de un delito, los hechos y las pruebas que sostienen la imputación que se dirige en su contra, de manera de brindarle, a partir de ese momento, la posibilidad de contrarrestarla. Basta para resaltar esas características, aludir a la formulación de la disposición legal del código procesal penal aplicado en el caso objeto de esta decisión, en cuanto reglamenta el acto en cuestión exigiendo al juez, de modo imperativo, que proceda al interrogatorio cuando «hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito» (artículo 294 Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984), y destacar su carácter de acto de impulso del proceso, a los fines relación con el modo en el que podrá conducir su ejercicio, el intento sostenido por los órganos judiciales intervinientes para proceder a tomar declaración indagatoria al adolescente involucrado en este proceso, frente a la expresa oposición desde la interrupción de la prescripción de la acción penal (artículo 67, inciso b, del Código Penal).

En último término, tampoco ha sido sopesado con detenimiento en las instancias precedentes si, en el contexto de una medida con las características señaladas, podría resultar preservado eficazmente el entorno neC.io para explorar la voluntad del menor convocado en condiciones que aseguren su absoluta autodeterminación, correspondientemente consu edad y madurez. Tal como lo ha afirmado esta Corte en una oportunidad anterior, en torno a la forma elegida para ejercer el derecho sustancial de la niña o el niño a ser oído en las contiendas judiciales que los conciernen, «la consistencia de esa audiencia y cómo debe llevarse a cabo es un asunto crucial, ya que, en su puesta en práctica, se juega la vigencia misma de las finalidades que persigue la Convención» (cf. Fallos: 335:1136; del dictamen de la señora Procuradora que la Corte hizo suyo).

En apoyo de lo afirmado en los párrafos anteriores corresponde, una vez más, convocar la interpretación de la regla en cuestión efectuada por el Comité de los Derechos del Niño, en un documento específicamente dedicado a definir sus alcances (CRC/C/CGC/12, «El derecho del niño a ser escuchado», adoptada en el año 2009). Luego de subrayar que los Estados Partes de la convención adoptaron la obligación jurídica de reconocer el derecho a ser oído y garantizar su observancia, se indica que el niño «tiene derecho a no ejercer ese derecho. Para el niño, expresar sus opiniones es una opción, no una obligación. Los Estados partes deben asegurarse de que el niño reciba toda la información y el asesoramiento neC.ios para tomar una decisión que favorezca su interés superior» (lugar citado, punto «A.Análisis jurídico», parágrafo 16). En cuanto al modo en que el punto de vista del niño puede ser canalizado, se enfatiza que «una vez que el niño haya decidido ser escuchado, deberá decidir cómo se lo escuchará: «directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado». El Comité recomienda que, siempre que sea posible, se brinde al niño la oportunidad de ser escuchado directamente en todo procedimiento» (ibídem, punto A.1 «Análisis literal del artículo 12», punto b) «Párrafo 2 del artículo 12», acápite ii, parágrafo 35). En último lugar, interesa mencionar también que el organismo citado definió la ratio de la exigencia de garantizar que ese derecho sea ejercido en condiciones que aseguren absoluta libertad, en los siguientes términos: «Libremente» significa que el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. «Libremente» significa también que el niño no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas» (ib.punto a) «Párrafo 1 del artículo 12″, acápite iii), parágrafo 22)». Los resaltados en negrita y subrayados son propios.

En definitiva, lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el caso citado es que resulta incompatible con el sistema penal juvenil tomar declaración indagatoria a un adolescente no punible en razón a que la declaración indagatoria es un acto procesal propio de imputados, cuyo objetivo es permitir la defensa frente a una acusación penal y dado que las personas menores de 16 años son no punibles, no pueden ser tratados como acusados en un proceso penal, lo que hace que la indagatoria sea inaplicable en estos casos.

En este sentido, siempre en relación con la convocatoria a prestar declaración indagatoria, la Corte Suprema aclaró que esa decisión del magistrado de la instancia no se fundaba en la normativa procesal, y que la ley 22278 sólo exige tomar conocimiento del niño o niña y de los adultos responsables, y el estudio de su personalidad, y de sus condiciones familiares y ambientales. Si bien la normativa nacional también hace referencia a la «comprobación del hecho», ello no exigía convocar al adolescente a prestar una declaración indagatoria.

Por otra parte, la declaración indagatoria no es el medio para asegurar el derecho a ser oído por parte de los niños, niñas y adolescentes pues la declaración indagatoria, como acto procesal, implica cierta presunción respecto de la participación del imputado en el hecho denunciado (art. 305 del CPP).

En definitiva, la convocatoria a prestar declaración indagatoria por parte del Sr. Fiscal al niño P. B., N. M.al ser un niño de tan solo 12 años contradice los estándares previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño y no es el mecanismo apropiado para asegurar el derecho a ser oído en el procedimiento penal.

Esta conclusión se apoya principalmente en el carácter coactivo de la declaración indagatoria, pues si el niño no concurriera a la citación podría ser detenido y trasladado por las fuerzas de seguridad, como así también, el contenido imputativo del acto procesal, ergo se le informan el o los hechos denunciados y las pruebas en su contra, limitándose su derecho a ser oído a ese marco fáctico.

Ahora bien, con respecto a la interpretación que ha formulado el Sr. Fiscal en relación a sus obligaciones prescriptas en el art. 7 de la ley 5.544 durante la investigación de jóvenes no punibles, debo manifestar que soy de la opinión que la mencionada norma solo se limita a estableces que el Ministerio Público Fiscal debe investigar el hecho e individualizar a su autor y en el caso que no fuere punible no puede adoptar medida alguna respecto de la persona adolescente, ergo, si así se permitiera, indirectamente (o directamente) se estarían tomando medidas penales sobre quien no puede ser sometido a un proceso penal.

En definitiva, la obligación del art. 7 de nuestra ley es «esclarecer el hecho» que no es otra cosa que verificar como ocurrió o se originó el conflicto que generó el conflicto penal y, por otro lado, «individualizar al autor», pero si en esta individualización el joven resulta ser no punible o hubiese dudas de que pudiera serlo (ap. 24 de la OG.24); la intervención no es penal o de la justicia penal sino del sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes no pudiendo adoptarse medida punitiva alguna sobre quien la ley no ha considerado que tiene una edad suficiente para enfrentarse a un proceso penal.

En el caso que nos ocupa, incluso la intervención de la justicia penal es altamente desaconsejable y en este caso a donde existe hasta quizás un posible caso de acoso escolar o bullying, estimo que la solución y el abordaje debe ser realizado en el ámbito educativo y entre toda la comunidad educativa me refiero a los estudiantes, directivos, personal docente, no docentes, administrativos, padres de familia y tutores, pues así lo reglamente específicamente la ley 5.402 en el art. 3 inc. «a», también titulada ley de «exclusión del maltrato y promoción de la cultura de paz en la comunidad educativa y prevención y erradicación de bullying o acoso escolar entre pares» y que fuera publicada en el Boletín Oficial el día 30 de enero del año 2015.

Por otra parte, la justicia penal resulta desaconsejable porque en muchas ocasiones puede llegar a transformar en delitos y «delincuentes» a quienes por su mayor vulnerabilidad al ser niños, niñas y adolescentes pueden llegar a recaer en conductas que claro está deben ser repudiadas, rechazadas y hasta sancionadas en otros ámbitos (la escuela) pero que es en esos ámbitos a donde deben encontrar la solución a través de una cultura del diálogo para abordar los conflictos entre los adolescentes y la comunidad educativa toda, evitándose al máximo la injerencia de la justicia penal en las instituciones educativas; algo que aquí lamentablemente ha ocurrido, incluso solicitándose por parte de la Fiscalía a la Sra. Directora del colegio el cambio de división del adolescente N. M., P. B.(ver hojas 31/31 vta.).

Evidentemente, el legislador provincial ha querido que estos conflictos encuentren soluciones en el ámbito educativo (ley 5.402) y no en la justicia penal, pues incluso la propia Convención de los Derechos del Niño aconseja esta solución en los siguientes términos: «siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales» (art. 4 ap. 3, inc. «b»).

Ahora bien, entre los objetivos de la ley 5.402 se encuentran entre los más importantes aquellos que tienden a: 1. Resguardar la integridad física, psíquica y social de las personas involucradas en los hechos de maltrato que integran la comunidad educativa (art. 1 inc. «c»); 2. Procurar que, en la aplicación de sanciones, prime un criterio de reeducación, mediante la internalización de la cultura de paz (art. 1 inc. «f») y, 3. Promover la educación y capacitación de las personas que integran la comunidad educativa para consolidar un ambiente libre de maltrato (art. 1 inc. «g»).

Ahora bien, para el cumplimiento de estos objetivos, la propia ley 5.402 en el Capítulo II, específicamente en los arts. 6 a 10 se reglamenta los derechos y obligaciones de los integrantes de la comunidad educativa (Director o Directora, personas receptoras y generadoras del maltrato, estudiantes en general, docentes y padres o tutores) al solo fin de que puedan solucionar estos conflictos en el marco del dialogo y la cultura de paz.

No tengo dudas que es este el ámbito en donde se le debe dar vital importancia y un abordaje prioritario que lleve a una urgente solución del conflicto generado y no a través de la justicia penal utilizándose como argumento la concordancia entre los arts. 7 de la ley 5.544 y la «disposición provisoria» del segundo párrafo del art.1 de la ley 22.278, ya que responde a etapas ya superadas de la infancia y contradice abiertamente los estándares internacionales de las infancias.

En definitiva, entiendo que este caso debe abordarse y solucionarse en el marco de la ley 5.402 con todas las herramientas al alcance allí previstas y a través de un abordaje integral, urgente y prioritario que involucre a todos los integrantes de la comunidad educativa en un marco de dialogo y una cultura de paz, debiendo C.se de inmediato la intervención de la justicia penal especializada por estarle vedado (más allá de la investigación del hecho y la individualización del autor algo que aquí ya ha ocurrido) todo tipo de acto procesal en contra del niño P. B., N. M. por ser no punible (art. 1 de la ley 22.278).

Por último, no dejaré pasar esta oportunidad para dirigirme a los adolescentes involucrados y a la comunidad educativa en general del Colegio C y S J mediante la siguiente carta en un lenguaje claro, sencillo o asequible la que deberá ser leída en mi presencia el día 15 de mayo en el horario de las 10 de la mañana al Segundo Año, División «A» del turno mañana de la institución educativa mencionada con la presencia obligatoria de los directivos y los padres o tutores de los alumnos de esa división a los fines de dialogar, concientizar, sensibilizar y asumir el compromiso de no dañar al prójimo, todo ello en el marco del programa «Jueces en la Escuela» dependiente de este Poder Judicial.

En este norte a la comunidad educativa del Colegio C y S J me dirijo:

«Mi nombre es Rodrigo Morabito y actualmente trabajo de juez en el Poder Judicial. Mi obligación es juzgar delitos que cometen los niños, niñas y adolescentes, pero también es mi obligación encontrar soluciones para que los chicos y las chicas a través de esta justicia no terminen más lastimados o dañados de lo que ya se encuentran.Estoy aquí por un episodio de violencia entre dos compañeros de todos ustedes de esta división, ya saben quiénes son, no hace falta que se los diga, pero hoy quise venir aquí para explicarles y dejarles muy en claro que con la violencia jamás se llega a ningún lado. Ya existe demasiada violencia en el mundo como para seguir en ese camino ¿no? Creo que la obligación de ustedes como futuras generaciones es encontrar una salida a la violencia y las cosas malas que ocurren en el mundo. Me parece muy injusto y hasta podría decirles que muy cobarde que se lastime a personas que no saben o no pueden defenderse y me parece aun más triste que a ese daño o cómo se lastima al otro lo graben desde sus celulares para reírse o burlarse. También me parece triste que nadie haga nada, que nadie intervenga para defender a un compañero o compañera que está siendo atacado. Necesitamos más empatía en este mundo y en nuestra sociedad y ustedes pueden ayudar a que eso ocurra, pero eso debe salir o surgir de ustedes mismos. No sé cuál habrá sido el motivo para haber llegado a lastimar a un compañero y es que no puede haber ningún motivo para lastimar a nadie. Sí puede haber diferencias, enojos, molestias, pues ¡claro que sí!!! pero ese no es un motivo para lastimar o golpear a nadie, sino una razón para dialogar y charlar. Encontrar una solución a esas diferencias. Esto que les digo es un gran desafío y también una obligación para ustedes los docentes y ustedes los papás y mamás que deben dialogarlo en todo momento en su casa. Deben tener y dedicar tiempo y conversaciones de calidad para con sus hijos. Ellos los necesitan.No deleguen en los docentes la enseñanza de valores que deben ser adquiridos en la calidez de sus hogares.

Esta es una institución educativa y religiosa, hace muy poco y como ya saben falleció el Papa Francisco y me gustaría recordarlo con algo que él decía y que quisiera que se repita en este curso: ¡Nunca hagan Bullying!! ¿han entendido esto? ¡Nunca hagan Bullying, porque si lo hacen, es prepararse para la guerra y no para la paz! ¿Lo decimos todos juntos? ¡vamos! ¡Nunca hagamos y nunca dejemos hacer Bullying! Les dejo un fuerte abrazo».

Por todo lo expuesto; RESUELVO:

I. NO HACER LUGAR a la solicitud de audiencia en los términos del art. 39 de la ley 5.544, DEBIENDO C. DE INMEDIATO la intervención de esta justicia penal adolescente en el caso denunciado por la evidente NO PUNIBILIDAD del niño P. B., N. M. (12 años) en el delito de lesiones leves.

II. HACER SABER a la Fiscalía que el conflicto aquí denunciado entre los adolescentes F., S. G. y P. B., N. M. deberá abordarse en la comunidad educativa del Colegio C y S J con carácter integral, urgente y prioritario en el marco de la ley 5.402 de «exclusión del maltrato y promoción de la cultura de paz en la comunidad educativa y prevención y erradicación de bullying o acoso escolar entre pares».

III. COMUNICAR a la comunidad educativa del Colegio C y S J que el día 15 de mayo a horas 10 acudiré a esa institución en el marco del programa del Poder Judicial «Jueces en la Escuela» a los fines de que la carta que aquí trascribí sea leída en mi presencia y la del señor Fiscal de Responsabilidad Penal Juvenil, Dr. Guillermo Narváez, al Segundo Año, División «A» del turno mañana en presencia OBLIGATORIA de los alumnos, directivos, preceptores y padres de los alumnos de esa división y en especial de los padres de los niños aquí involucrados, al sólo fin de entablar un diálogo para la solución pacífica de este conflicto aquí suscitado y para evitar que vuelvan a suscitarse.

IV. REGÍSTRESE Y VUELVA A ORIGEN. OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.

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