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Partes: Zuñiga Richard Eduardo c/ Provincia ART S.A. s/ Enfermedad accidente s/ Recurso extraordinario provincial
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 11 de abril de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155543-AR|MJJ155543|MJJ155543
La aplicación del art. 12 de la LRT para determinar el valor del ingreso base en un proceso que lleva veinte años, resulta perjudicial para el trabajador.
Sumario:
1.-La aplicación del art. 12 de la LRT para determinar el valor del ingreso base, resulta perjudicial para el trabajador, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto y tomar pautas actualizadas para determinar una indemnización legítima que cumpla con su función resarcitoria.
2.-No puede soslayarse el tiempo que ha trascurrido entre el siniestro y el momento de dictar sentencia, ya que veintidós años han modificado sustancialmente las pautas económicas para liquidar la reparación, afectando principalmente el salario del trabajador.
3.-El Tribunal de mérito debió realizar el chequeo constitucional de la norma al momento de realizar la liquidación, en función de lo peticionado por el actor y lo informado en la pericia contable, ya que el daño patrimonial del trabajador luce palmariamente de la simple comparación de los montos indemnizatorios liquidados por la perito.
4.-La lesión que denuncia el trabajador no puede ser analizada en debida forma si el recurrente no realiza la actividad de comparar los resultados a los que se arriba con la aplicación de los supuestos (del voto en disidencia del Dr. Garay Cueli).
Fallo:
En Mendoza, el 11 de abril de 2025, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04823043-6/1, caratulada: «ZUÑIGA, RICHARD EDUARDO EN J° 159.917 «ZUÑIGA, RICHARD EDUARDO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A P/ ACCIDENTE» P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL».
De conformidad con lo decretado a fojas 4 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; segundo: DR. JULIO RAMÓN GOMEZ; tercero: DR. DALMIRO GARAY CUELLI.
ANTECEDENTES:
A fs. 1 obra constancia de presentación del recurso extraordinario provincial interpuesto por Richard Eduardo Zúñiga, por medio de su apoderado, Dr. Mario Montaldi, contra la sentencia dictada a fs. 200 y sgtes. en los autos N° 159.917, caratulados: «ZÚÑIGA RICHARD EDUARDO C/PROVINCIA ART P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE», originarios de la Cuarta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 14 se admitió formalmente el remedio intentado, se dispuso la suspensión de los procedimientos en lo que resultó materia de agravio y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó según consta a fs. 18.
A fs. 21 se adjuntó el dictamen de Procuración General, donde, por las razones ahí expuestas, se aconsejó admitir el recurso extraordinario.
A fs. 24 se llamó al Acuerdo para sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO dijo:
I. La sentencia de grado admitió la demanda incoada por Richard Eduardo Zúñiga, en contra de Provincia ART SA.En consecuencia, hizo lugar al resarcimiento que ahí determinó, por una minusvalía del 13,5 % provocada por enfermedad profesional.
Para así decidir y en lo que aquí interesa dijo:
1.Conforme al material probatorio de la causa, el Sr. Zuñiga, como consecuencia de las tareas realizadas para su empleador asegurado por la ART demandada, presentó una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestaciones Fóbicas grado II, que le ocasionó un 13,5% incapacidad parcial y permanente.
2.Fijó el monto indemnizatorio en la suma de $ 24.300, de conformidad con lo establecido en el art. 14 2. a) de la ley 24.557.
3.Aclaró, en relación al Ingreso Base Mensual del actor, que si bien el accionante pretende calcular el IBM con las remuneraciones proyectadas al periodo agosto de 2020 a julio de 2021 (como lo realiza el perito contador), no ha planteado la inconstitucionalidad del art. 12 de la L.R.T en su redacción vigente a la primera manifestación invalidante, ni mucho menos ha acreditado los extremos dispuesto por Nuestro Superior Tribunal para su procedencia.
En consecuencia, tomó las remuneraciones informadas por el perito contador para el periodo abril de 2001 a marzo de 2002, y que arroja un IBM de $659,15.
4.Ordenó computar intereses, según la tasa activa para préstamos con libre disponibilidad del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la primera manifestación invalidante, es decir, desde el 31/05/02, en virtud de lo establecido en el fallo «Cruz» de esta Corte.
II. Contra lo así resuelto, el actor interpone recurso extraordinario provincial.
1.Sostiene que la sentencia ha incurrido en una omisión de derecho al soslayar la aplicación de principios fundamentales, como el principio pro operario o el principio protectorio, afectando los derechos del trabajador.
2. Denuncia la omisión de considerar que en el punto III. 4 de la demanda se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de normas que restringen los derechos del trabajador.
3.Alega omisión del expreso pedido de liquidar la indemnización conforme al salario de los últimos meses de labor.
III. El recurso progresa.
1. Los agravios planteados por el recurrente se condensan en la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557, en su redacción anterior, que determinaba la forma de fijar el ingreso base mensual a los fines de liquidar la cuantía de las prestaciones dinerarias (art. 14, ap. 2), a partir de los salarios devengados doce meses antes de la primera manifestación invalidante. El Tribunal de grado determinó aplicable el art. 12 en su redacción vigente al momento de la primera manifestación invalidante y en consecuencia determinó un IBM conforme a los salarios que percibió el trabajador entre abril de 2001 y marzo del 2002, en la suma de $ 659,15.
2. El tema traído a análisis ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta ex Sala II de esta Corte, en los cuales se han considerado profundamente las circunstancias y supuestos que justificaban la declaración de inconstitucionalidad del art.12 de la LRT, a los fines de evitar daños patrimoniales en los trabajadores siniestrados al percibir una indemnización cuya cuantía no reunía efectos resarcitorios por el paso del tiempo.
Así las cosas y más allá de las distintas situaciones fácticas que han sido analizadas en los vastos precedentes, este Tribunal sentó algunas pautas necesarias para realizar el test de constitucionalidad de la norma cuestionada, ya que se trata de una labor de la magistratura que, aunque fundamental e ineludible para mantener el orden constitucional, debe limitarse a situaciones excepcionales.
En esa labor se ha sostenido que la repugnancia del artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo con la Constitución Nacional, debe ser manifiesta y que el perjuicio debe aparecer «…de forma clara, ostensible, seria y notoria…», por lo que «…el afectado debe demostrar cabalmente la lesión constitucional sufrida…»
Además, se ha señalado que debe resguardarse el derecho de defensa de la contraria y evaluar el impacto patrimonial del articulado según la pauta de lesividad sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos «Vizzoti» (C.S.J.N., Fallos: 327:3677 ), estándar que brinda cierta seguridad jurídica a las partes, en aras de sortear la denominada «lotería judicial» (S.C.J.M., Sala II, sent. del 16/12/2015, «Torres»; ad. sent. del 28/12/2015, «Gachinat»; sent. del 02/05/17, «Rivero»; sent. del 22/12/2020, «Pace»; sent. del 02/10/2020, «Sánchez», e.o.).
3. Sin perjuicio de ello, en muchos casos, consideré necesario flexibilizar dichas pautas con fundamento en el régimen protectorio de los trabajadores que emerge del sistema constitucional (art.14 bis) y de las normas internacionales, que instalan en cabeza del juez laboral un deber de examinar la suficiencia de las prestaciones que reconoce en la sentencia, para asegurar el derecho a la reparación del trabajador afectado en su salud.
Concretamente el fallo «Chaca», en el cual adherí al voto preopinante, se sostuvo que la situación de que los planteos de inconstitucionalidad hayan sido expresados en la etapa de alegatos, no debe necesariamente significar e importar que el juez se vea impedido de asegurar en el juicio la vigencia plena de los derechos en disputa por el imperio de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos jerárquicamente instalados sobre las leyes que dicta el Congreso en ejercicio de las facultades atribuidas por el art. 75 inciso 12 de la C. N. y por ello puede examinar la constitucionalidad normativa aun de oficio, dentro de la ponderación del derecho que le corresponde aplicar más allá de las alegaciones de las partes y de sus invocaciones y planteos. (SCJM, ex Sala II, «Chaca», 11/11/16)
Asimismo se afirmó que «…es preciso que el Tribunal elabore su respuesta en función del tiempo en que se determina el monto del resarcimiento, toda vez que la reclamación se halla pendiente de satisfacción y, en alguna medida ello obedece a la necesidad defensiva de la aseguradora, que bien pudo resolver el pago en oportunidad de verificar conforme los procedimientos establecidos por la Ley de Riesgos del Trabajo el estado de salud de la operaria. Esto es, será o no tolerable el monto resultante de la aplicación de la norma en un momento determinado que no puede ser otro que el momento de la sentencia que declara el derecho puesto en debate conforme los términos de la litiscontestatio.Frente a una dinámica económica que se caracteriza por la pérdida de poder adquisitivo de la unidad monetaria, es obvio que lo que pudo resultar tolerable ante situaciones de realidad de un pasado medianamente próximo hoy, al momento en que se dicta sentencia, aparece como intolerable en términos de comparación entre el daño y el resarcimiento resultante.»
4. A partir de estas afirmaciones considero que no puede soslayarse el tiempo que ha trascurrido entre el siniestro y el momento de dictar sentencia, ya que veintidós años han modificado sustancialmente las pautas económicas para liquidar la reparación, afectando principalmente el salario del trabajador.
Se advierte que el actor, al plantear demanda, solicitó expresamente al tribunal, que debido al largo tiempo transcurrido, efectuara el cálculo sobre el actual salario mensual, registrado en la misma categoría que detentaba en la fecha del incidente que le ocasionó el daño a la salud y acompañó copia de recibo de sueldo contemporáneo a la demanda (fs. 12 del expediente digitalizado).
Asimismo, introdujo un planteo de declaración de inconstitucionalidad de normas de la ley 24557 que restringiera los derechos del trabajador, que aunque genérico, permitió a la demandada ejercer su derecho de defensa (fs. 394/395).
La pericia contable informó el monto de la liquidación a partir de los salarios de la misma categoría que detentaba la fecha del incidente, actualizados a julio 2020/ junio 2021, obteniendo un IBM de $ 84.039,46 y acompañó liquidación a partir de los salarios devengados a la fecha del accidente ab ril 2001/ marzo 2002 con un IBM de $ 659,15 (fs. 616/ 621).
5.En este escenario, considero que el Tribunal de mérito debió realizar el chequeo constitucional de la norma al momento de realizar la liquidación, en función de lo peticionado por el actor y lo informado en la pericia contable, ya que el daño patrimonial del trabajador luce palmariamente de la simple comparación de los montos indemnizatorios liquidados por la perito.
Recordemos que la Corte Suprema ha sentado que «El ejercicio del control de constitucionalidad de oficio, en el marco de las competencias y regulaciones procesales correspondientes, presupone que el contralor normativo a cargo del juez se realiza en un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas y la descalificación constitucional se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto que entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución, siendo la actividad probatoria de las partes así como sus planteos argumentales los que deben poner de manifiesto tal situación. («Rodríguez Pereyra» (Fallos:335:2333 )).
Tal postura ha sido reafirmada posteriormente al sostener que el criterio que constituye el núcleo neurálgico de la doctrina que se desprende del precedente «Rodríguez Pereyra» (Fallos: 335:2333, voto mayoritario y voto concurrente del juez Fayt), en punto a que el control de constitucionalidad de las normas constituye: i) un deber ineludible de los tribunales de justicia que debe realizarse en el marco de una causa concreta; ii) debe efectuarse aun de oficio sin que sea exigible una expresa petición de parte interesada; y iii) que solo resulta procedente en la medida en que quede palmariamente demostrado en el pleito que el gravamen invocado puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera. (Fallos: 341:1924 , «Blanco»),
6.En el caso, la pericia contable constató que la aplicación de la norma de marras ocasionaba una disminución de más de 100 % entre IBM de la fecha del accidente y el determinado a valores actualizados, lo que supera ampliamente la pauta de lesividad de 33 % sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos «Vizzoti».
7. En conclusión, advierto que se ha evidenciado que la aplicación del art. 12 de la L.R.T. para determinar el valor del ingreso base, resulta perjudicial para el actor, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto y tomar pautas actualizadas para determinar una indemnización legítima que cumpla con su función resarcitoria.
8. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, corresponde admitir el remedio en estudio, con el alcance anticipado.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. JULIO RAMÓN GOMEZ adhiere por los fundamentos al voto preopinante.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. DALMIRO F. GARAY CUELI, EN DISIDENCIA DIJO:
I. Disiento con la solución que propone el colega que abre el acuerdo y me pronuncio por el rechazo del recurso por los siguientes argumentos.
1.Respecto de las premisas jurisprudenciales en torno al control constitucional de las normas, hemos sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición, es un acto de gravedad institucional, configurativa del remedio extremo al que el juzgador debe acudir sólo como última ratio, cuando no tiene otra alternativa posible (LS 397-102, 224-119). De tal manera la afectación debe aparecer de una manera clara, ostensible, porque afecta seria y gravemente el ordenamiento jurídico, razón por la cual se trata de una medida restrictiva, de carácter excepcional y ante la evidencia del daño producido a los derechos y a las garantías de ese nivel (LS 285-102). Resulta pertinente recordar que la declaración de inconstitucionalidad importa el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, por lo que el ejercicio de la potestad que se deriva de la citada doctrina constituye un remedio de ultima ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental o cuando exista la posibilidad de dar una solución adecuada del litigio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (conf. Fallos: 330:855 ; 331:2799 ; 340:669 ; 341:1675 , entre otros).
Tal postura ha sido sostenida en el orden nacional (Fallos: R.401.XLIII «Rodríguez Pereyra»), al reafirmar el criterio de que solo resulta procedente el reproche de inconstitucionalidad en la medida en que quede palmariamente demostrado en el pleito que el gravamen invocado puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.
Los tribunales de justicia deben imponer la mayor mesura en dicho ejercicio, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Constitución Nacional asigna, con carácter privativo, a los otros poderes.Dicho de otro modo, la declaración de inconstitucionalidad de una norma, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, solo resulta justificada y tiene razón de ser cuando se presenta como el único modo de dar una respuesta apropiada al asunto, configurando una solución que no podría alcanzarse de otra forma (Fallos: 343:345 , «B, J.M.», del voto del Dr. Rosatti).
2. El recurso no rebate los argumentos esenciales del fallo que se recurre. La queja no contiene una crítica asertiva que explique y justifique el verdadero perjuicio de la forma que denuncia. Me explico.
Si bien este Tribunal, en conformaciones anteriores, ha confirmado la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24557 a los fines de cálculo del mismo actualizando su composición con salarios posteriores a la fecha del siniestro (2002), en ese razonamiento deben observarse una serie de recaudos de forma de asegurar un adecuado ejercicio en la práctica de invalidar una disposición legislativa.
De esta manera, entiendo que el recurso omitió una debida explicitación del perjuicio concreto que la decisión le habría generado dejando tal responsabilidad a la actividad jurisdiccional.
Refiere la queja al transcurso del tiempo (20 años), pero esto constituyen simples alegaciones que transcurren en generalidades pero que no permiten hacer tangible el perjuicio ni siquiera porcentualmente.
La lesión que denuncia no puede ser analizada en debida forma si el recurrente no realiza la actividad de comparar los resultados a los que se arriba con la aplicación de los supuestos. Limitándose, con referencia a la pericia contable, a comprarar sólo los IBM en distintos períodos (2001-2002 y 2020-2021) pero sin contemplar que entre ambas comparaciones transcurrieron casi 20 años.Esto implica, que para que el cálculo se realice sobre valores homogéneos, debió al menos actualizar el IBM de la fecha del siniestro con intereses de ley hasta la fecha del nuevo IBM que pretendía aplicar, y que surgiría de los bonos de sueldos acompañados con posterioridad.
3. Por lo expuesto, me pronuncio por el rechazo del recurso interpuesto por la parte actora.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO dijo:
IV. Atento al resultado obtenido en la votación de la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde modificar parcialmente la sentencia pronunciada a fs. 200 y sgtes. en los autos N° 159.917, caratulados: «ZÚÑIGA RICHARD EDUARDO C/PROVINCIA ART P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE», originarios de la Cuarta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
1. En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto en la primera cuestión corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557 y determinar que la acción progresa por el valor de capital histórico de $ 926.005,59 ($ 84.039,46 x 53 x 1,54 x 13,5%), según el IBM informado en la pericia contable, cantidad que devengará intereses desde junio de 2021, fecha del último salario actualizado, hasta la fecha de la resolución que aquí se modifica, conforme a la tasa de interés determinada en la sentencia de grado y que llega firma a esta instancia.
2. La liquidación final deberá practicarse por intermedio del Departamento Contable del tribunal de origen, a fin de posibilitar un mejor control a ambas partes.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. JULIO RAMÓN GOMEZ y DALMIRO GARAY CUELI adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO dijo:
V. Atento el resultado a que se arriba en la Primera Cuestión, corresponde imponer las costas por el recurso extraordinario provincial a la recurrida vencida (arts.36, inciso I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. JULIO RAMÓN GOMEZ y DALMIRO GARAY CUELI adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, por mayoría de votos, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Admitir el recurso extraordinario provincial deducido por el actor. En consecuencia, el resolutivo de grado queda redactado del siguiente modo: «I. Hacer lugar a la demanda deducida por el Sr. RICHARD EDUARDO ZUÑIGA, condenando a la accionada PROVINCIA A.R.T. S.A., al pago de la suma de PESOS NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS MIL CINCO CON 59/100 ($926.005,59), en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente del 13,5%, con más los intereses conforme lo dispuesto en la Segunda cuestión de los Considerandos, en e l plazo de CINCO DIAS de quedar firme y ejecutoriada la sentencia. CON COSTAS A LA DEMANDADA VENCIDA».
2°) Imponer las costas del recurso extraordinario a la recurrida vencida. (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza).
3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Mario Montaldi, en el doble carácter, en el (%), o (%), o (%), según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
4°) Regular los honorarios profesionales de las Dras. Marian Moyano y Ana Nuñez, en forma conjunta, en el (%), o (%), o (%), según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
5°) Adicionar, según la subjetiva situación de los profesionales, el Impuesto al Valor Agregado sobre las regulaciones precedentes, toda vez que las mismas no lo incluyen (CSJN, sent. del 02/03/2016, «Carinadu»).
NOTIFÍQUESE.
DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro
DR. JULIO RAMÓN GOMEZ
Ministro
DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro


