#Fallos Medio ambiente: Se dicta una medida cautelar suspensiva de la resolución administrativa que resolvió la tala de ciertos árboles

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Partes: Báez María Paula c/ GCBA s/ incidente de medida cautelar – amparo ambiental

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 7 de febrero de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155471-AR|MJJ155471|MJJ155471

Voces: ACTO ADMINISTRATIVO – MEDIDAS CAUTELARES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO – PELIGRO EN LA DEMORA – PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL – MEDIO AMBIENTE

Dictado de una medida cautelar suspensiva de la resolución administrativa que resolvió la tala de ciertos árboles.

Sumario:
1.-Es procedente confirmar la sentencia que dispuso una medida precautelar a través de la cual ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la resolución que dispuso la tala de ciertos árboles porque es dable aseverar -provisionalmente- que el periculum in mora se encuentra configurado, siendo su sustento jurídico el principio de prevención que obliga a flexibilizar el concepto de daño protegido por la garantía constitucional del amparo, cuando estamos frente a situaciones que involucran el ambiente como el bien jurídico tutelado (receptado actualmente por el CCivCom.).

2.-La presunción de legitimidad del acto administrativo debe adaptarse a la materia ambiental donde rigen múltiples principios (entre ellos, los de prevención y precaución) que refieren a una falta de certeza y la necesidad de prevenir; el imperio de estos principios (dicho esto en términos cautelares) restringe aquella presunción cuando sea necesario para aminorar y evitar perjuicios al ambiente debido a la elevada ponderación que todo el plexo normativo local, nacional e internacional pregona sobre el mentado derecho.

3.-Versando el objeto de la medida cautelar sobre la protección de varios árboles y, más precisamente, de la extracción de ejemplares que -conforme los argumentos de la actora- podría evitarse, es razonable sostener -en términos provisionales- que es el principio de prevención del daño el que debe ser atendido pues la pretensión busca precaver el riesgo de que se produzca un daño probable sobre el ambiente -y, consiguientemente, la salud- como consecuencia de la disminución de árboles urbanos; ello, dada la misión que estos cumplen en las urbes (vgr. coadyuvan a la disminución de la contaminación del aire, regulan el clima, actúan como barrera contra el viento, reducen la polución acústica, aumentan la biodiversidad, por ejemplo), por lo que en este estado liminar de la contienda, el debate debe ser analizado en el marco del mencionado principio.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires.

VISTOS:

Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el demandado (Actuación N° 2011382/2024 del expediente principal) -que mereciera la réplica de la actora (Actuación N° 2094151/2024 de los autos N° 114750/2924-0)-, contra la sentencia obrante en la Actuación N° 1978645/2024 (de la causa principal), a través de la cual el magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

CONSIDERANDO:

I.a. La actora, María Paula Báez, inició la presente acción de amparo ambiental contra el Gobierno de la Ciudad (en adelante, GCBA), con el objeto de que se le ordenara el urgente cumplimiento de los artículos 3° (incisos c y e); 22 (incisos b y e) y 24 de la Ley N° 3.263 y se declarase la nulidad de la Resolución N° 31471594-GCABA a través de la cual se dispuso la tala de seis (6) árboles ubicados en la Avenida Comodoro Martín Rivadavia entre las calles 3 de febrero y Vilela, por causarle un gravamen irreparable debido a su arbitrariedad (Actuación N° 1861993/2024).

En primer término, fundó su legitimación activa en la existencia de un riesgo grave e inminente sobre el medio ambiente que podría provocar un perjuicio irreparable.

Invocó su calidad de habitante de la Ciudad y residente de la propiedad ubicada frente a los ejemplares en cuestión.

En segundo orden, criticó la actividad gubernamental local en materia de talado de especímenes llevada a cabo durante los últimos diez (10) años y la falta de consideración y desconocimiento de los beneficios que aquellos generaban para la población.Destacó que el accionado era sobre quien recaía la responsabilidad directa y principal respecto del cuidado del patrimonio arbóreo y en torno al diseño y planificación de las políticas gubernamentales tendientes a la protección, conservación y cultivo del arbolado público de la Ciudad.

Adujo que las empresas contratadas para el servicio de arbolado público no tenían como objeto social la realización de trabajos vinculados a la poda, tala, plantación o cuidado de los árboles. Precisó que aquellas carecían de la experticia necesaria ya que su objeto principal era la construcción, la electricidad, la limpieza o el transporte. Señaló que esas tareas poca o nula relación tenían con la misión encomendada por la Ciudad en las concesiones referidas al cuidado del arbolado. Afirmó que no contaban con personal idóneo y capacitado para ese trabajo. Indicó que, respecto de los ejemplares de este caso, la empresa asignada a esos fines era Mantelectric ICISA, cuya actividad principal era la instalación, ejecución y mantenimiento de estructuras eléctricas, electromecánicas y electrónicas en edificios y obras de ingeniería civil (vgr. antenas, pararrayos, sistemas de alarmas contra incendios y robos, sistemas de telecomunicación, etc.); la construcción y colocación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte; entre otras.

Explicó que, aun cuando por Decreto N° 166/2013 se resolvió transferir a las Comunas las misiones, funciones y responsabilidades establecidas por la Ley N° 3.263 (artículo 1º) y, en particular, las responsabilidades primarias relativas al Mantenimiento Integral del Arbolado Público Urbano (artículo 4º), «[.] la Administración Central conservó expresamente el diseño y planificación de políticas gubernamentales tendientes a la protección, conservación y cultivo del arbolado público de la Ciudad».

A continuación, narró que los constructores del edificio donde moraba plantaron, de a pares, una línea de seis (6) liquidámbar en el espacio público comprendido entre la línea oficial de la construcción y el cordón de acera.Destacó que esos ejemplares no solo realzaban la fachada, sino que actuaban como una defensa contra el sol de la tarde (que generaba una temperatura interior imposible de bajar a pesar del aire acondicionado); y que también funcionaban como una barrera acústica (protectora del ruido producido por el tránsito vehicular intenso provocado por los automóviles ingresantes a la Ciudad desde la Provincia de Buenos Aires a través de la Avenida del Libertador, así como por la circulación de autos por la Avenida Comodoro M. Rivadavia y la calle 11 de septiembre que era permanente y cada vez mayor).

Manifestó que tales árboles estaban en excelente estado estructural; mantenían su eje vertical; no mostraban inclinaciones en sus sistemas principales; habían brotado; su copa estaba en perfectas condiciones; no habían mostrado deficiencias en su crecimiento; y conservaban su follaje en muy buenas condiciones hasta su defoliación en otoño. Luego, precisó que estos especímenes presentaban el crecimiento de raíces superficiales que nunca habían sido controladas y que estaban afectando actualmente las veredas. Sin embargo, aclaró que esas raíces podían «[.] selectivamente cortarse, controlar el crecimiento indiscriminado y controlarlo con procedimientos habitualmente utilizados por los especialistas sin recurrir a la tala». A fin de justificar sus dichos, adjuntó un informe realizado por el ingeniero agrónomo, Eduardo Ottaviani, y un detalle de la inspección efectuada por el Ingeniero Agrónomo y Arborista certificado, Carlos Anaya.

Seguidamente, fundó en derecho y se explayó sobre los requisitos formales de la acción de amparo.Sobre el particular, indicó que la Resolución N° 2024/31471594/Comuna13 constituía un acto de autoridad pública; que el perjuicio real y efectivo se verificaba en la afectación del medio ambiente saludable actual y futuro con motivo de la tala de los seis (6) liquidámbares mencionados; que la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta se asentaba en el incumplimiento de la Ley N° 3.263 (especialmente, sus artículos 10, 11 y 12), así como en la desatención de la Ley General del Ambiente y de las normas constitucionales nacionales y locales protectoras del derecho a un ambiente sano y sustentable; que no existía otro medio judicial más idóneo para garantizar los derechos en juego, por su característica de expedito y rápido; y, por último, insistió que la medida prevista en el acto administrativo atacado atentaba contra los derechos ambientales y la salud; además, de vulnerar los principios de seguridad jurídica, legalidad y razonabilidad.

Posteriormente, agregó que el accionar del demandado la privaba de la necesaria oxigenación producto del proceso de fotosíntesis de los árboles que rodeaban su vivienda; asimismo, la sometía al sufrimiento que le generaba la falta de sombra y el exceso de calor durante el período estival; también la afectaba de manera directa en lo espiritual pues se vería privada del reconfortante espectáculo que proporcionaba la visión de los árboles con su variedad de formas, follaje y floración.

Reiteró que, como ciudadana, era titular de derechos sobre el patrimonio urbano (dentro del cual se incluía el arbolado público), por lo que su destrucción los vulneraba de forma directa.Asentó que «[e]l patrimonio arbóreo t[enía] la particular característica de que e[ra] de difícil, y a veces imposible, recuperación y reemplazo»; y que demandaba muchos años reparar el daño causado, por lo que era «[.] crucial detener este nuevo intento por parte del GCBA de eliminar estos seis árboles».

Resaltó, por otra parte, que el accionado no había cumplimentado la evaluación del impacto ambiental y la discusión en audiencia pública de la diagramación de un plan racional para conservar los árboles de la Ciudad. Afirmó que ese proceder violaba expresos mandatos constitucionales y normas de orden público que resguardaban el bienestar social presente y futuro, hechos que habilitaban la interposición de este caso.

Solicitó la aplicación del principio precautorio a la presente controversia.

Después, peticionó que -cautelarmente- se ordenara la suspensión de la Resolución N° 31471594/GCABA-Comuna13 y, en consecuencia, que se detuviera el talado y extracción de los ejemplares denunciados hasta que el Gobierno cumpliera los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263. Sostuvo que se verificaban todos los requisitos de procedencia de la tutela inicial reclamada. Puntualizó que la verosimilitud del derecho resultaba manifiesta dada la trasgresión de las garantías constitucionales sobre las que se asentó la causa y que el peligro en la demora se evidenciaba en la posibilidad de que se concretara la extracción (hecho que tornaría ilusorio el respeto de los derechos invocados). Luego, la actora ofreció caución juratoria e invocó el artículo 32 de la Ley N° 25.675. Asimismo, señaló que la premura de este proceso facultaba a no requerir el informe dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 26.854.

A continuación, citó jurisprudencia específica en materia de tala de árboles y ofreció prueba. b.Mediante la Actuación N° 1864144/2024, el juez de grado dispuso una medida precautelar a través de la cual ordenó al accionado que se abstuviera de ejecutar la Resolución N° RS-2024-31471594-GCABA-Comuna13, hasta que contara con las actuaciones administrativas relacionadas con ese acto administrativo que el Gobierno debía adjuntar dentro del plazo de cinco (5) días.

El demandado arrimó la documentación requerida en la Actuación N° 1895344/2024 y, además, refirió a las Planillas de Inspección de los especímenes de marras donde se hizo constar que aquellos «[.] se enc[ontraban] plantados fuera de la línea de arbolado Público, genera[ban] roturas severas en acera y propiedades»; y se asentó que «[.] no e[ra] viable el corte de raíces debido a cercanía a las construcciones y entre ejemplares los cuales fusionaron su sistema radical, no permitiendo hacer un corte seguro». Plasmó, además, que no era posible «[.] su trasplante dada que la especie e[ra] muy sensible a esta intervención y no e[ra] posible mantener un sistema radical adecuado»; motivo por el cual, se recomendó su extracción y reemplazo. c.Luego, intervino el Ministerio Público Fiscal ante la primera instancia que, en su dictamen N° 196/2024 (Actuación N° 1 906934/2024), consideró formalmente procedente la vía procesal escogida (amparo colectivo).

Posteriormente, en su dictamen N° 201/2024 (Actuación N° 1942980/2024), se expidió a favor de la tutela preventiva solicitada pues si bien, a su entender y en principio, el accionado habría acatado el ordenamiento jurídico aplicable (Ley N° 3.263) se observaban opiniones disímiles del especialista presentado por la actora y los inspectores del GCBA respecto del estado de los liquidámbares y la posibilidad de intervenir sus raíces para evitar la extracción y poder reparar las aceras.

En ese contexto, la opinión fiscal sostuvo que esa cuestión debía ser oportunamente dilucida a partir de la prueba a producirse durante el trámite de este expediente y, entonces, por aplicación de los principios precautorio y preventivo (propios de la materia ambiental) así como el peligro en la demora evidenciado en la posible irreversibilidad de la extracción que la demandante buscaba suspender, correspondía conceder la cautelar pedida por la actora. d. Seguidamente, la accionante adjuntó un informe técnico suscripto por un ingeniero civil que opinó que las roturas en las aceras no eran severas y existían alternativas de reparación que no implicaban el retiro de los ejemplares arbóreos.

Además, explicó que «[l]as propiedades no t[enían] roturas de ningún tipo» y aclaró que, en cualquiera de sus planos, no se observaban fisuras, grietas o roturas de ninguna clase o gravedad. Con esos sustentos, concluyó que no había un justificativo para proceder a la extracción de los árboles de marras, aunque sí resultaba recomendable retirar los árboles mal plantados (por su cercanía al cordón de la vereda), dada su inclinación hacia la calle y el riesgo de caída.Afirmó que «[s]i se retira[ban] estos árboles, se pod[ían] reparar las entradas de autos a las cocheras que est[aban] muy dañadas».

En esa misma presentación, la actora aclaró que no era su intención «[.] obstaculizar el mejoramiento de las veredas, en la inteligencia de que p[odían] tranquilamente efectuarse ambas cosas, es decir efectuar el mejoramiento de las veredas y conservar los liquidámbares»; es decir, construir las nuevas veredas cumplimentando los trabajos necesarios de control de raíces y la incorporación de barreras preventivas bajo tierra conforme lo indicado por los profesionales especializados en la materia que la asesoraban. e. Posteriormente, el magistrado de la anterior instancia dictó sentencia haciendo lugar a la medida cautelar requerida y ordenando al Gobierno (Comuna 13) que se abstuviera de ejecutar la Resolución N° RS-2024-31471594-GCABA-Comuna13 aquí impugnada hasta el dictado de la sentencia definitiva (Actuación N° 1978645/2024).

Para así decidir, tras describir el plexo jurídico aplicable al sub examine y la jurisprudencia vinculada a la materia debatida, destacó la existencia de opiniones disímiles (respecto de las medidas a adoptar con relación a los liquidámbares de autos) volcadas en, por un lado, los informes técnicos acompañados por la actora y, por el otro, la opinión del inspector del GCBA.

En efecto, precisó que las planillas de constatación obrantes en las actuaciones administrativas recomendaban la extracción y reemplazo en un lugar adecuado para una especie indicada en el plan maestro.Justificó esa posición en que los especímenes se hallaban plantados fuera de la línea del arbolado público; generaban roturas severas en acera y propiedades; no estaban incluidos en la planificación oficial; no era viable el corte de raíces debido a su cercanía a las construcciones y entre ellos (teniendo su sistema radical fusionado y no permitiendo hacer un corte seguro); y no era posible su trasplante dado que la especie era muy sensible a esa intervención no siendo dable mantener un sistema radical adecuado.

A su vez, observó que los informes técnicos adjuntadas por la demandante ponían en duda el presupuesto fáctico pretendidamente comprobado con las planillas de inspección mencionadas (referido a la imposibilidad de recuperación de los árboles involucrados), pues -en estos documentos aportados por la señora Báez- «[.] las raíces podrían cortarse selectivamente, controlar su crecimiento indiscriminado y hacerlo con procedimientos habitualmente utilizados por los especialistas sin recurrir a la tala». Más aún, ponderó que, en estos, se cuestionó que fuera necesaria la extracción de los árboles involucrados en autos para garantizar la seguridad de personas y bienes.

Sobre esas bases, consideró acreditada la verosimilitud del derecho.

En cuanto al peligro en la demora, lo tuvo por justificado ante la probabilidad concreta de que se ejecutara el acto cuestionado y, consecuentemente, se produjera la extracción de los ejemplares de marras, hecho que podría acarrear efectos irreversibles.

Con relación a la no frustración del interés público, sostuvo que no se trataba del interés público genérico que debía perseguir toda actuación de la Administración, «[.] sino de un interés público específico, de singular trascendencia, cuya prevalencia exigiese la ejecución inmediata del acto cuestionado» y cuya existencia al presente y con los elementos incorporados a la causa, no podía advertirse.

Finalmente, tuvo por suficiente la caución juratoria ofrecida en la demanda, pues -a su entender- la demandante no actuaba en defensa de un interés propio, sino de un derecho colectivo que correspondía atoda persona.

En esa misma Actuación, admitió el carácter colectivo de este pleito.

Luego, el juez de la anterior instancia corrió traslado de la demanda al accionado (Actuación N° 1983027/2024) y ordenó las medidas de difusión pertinentes (Actuación N° 1989302/2024).

f. La decisión cautelar fue objeto de reposición con apelación en subsidio por parte del GCBA y, en esa misma oportunidad, contestó el traslado de la acción oportunamente conferido (v. Actuación N° 2011382/2024).

En cuanto a esta incidencia importa, se agravió de que no se hubiera considerado que la Resolución Comunal suspendida gozaba de presunción de legitimidad y de fuerza ejecutoria ya que se trataba de un acto administrativo emitido en ejercicio de competencias propias y satisfaciendo todos los recaudos normativamente impuestos.

Recordó que, en virtud de dicha presunción, los actos debían tenerse por válidos y ejecutables, «[.] salvo que se dem[ostrara] de manera fehaciente la existencia de vicios que afect[aran] su legalidad, lo cual no ha[bía] ocurrido en autos».

A continuación, mencionó que -conforme el artículo 10, inciso b, de la Ley N° 1.777- las Comunas tenían a su cargo (en forma exclusiva y entre otras) la planificación, ejecución y control de los trabajos de mantenimiento de los espacios verdes.

Seguidamente, invocó los Decretos N° 371/2013 y 166/2013 (modificado por el Decreto N° 110/2020). Memoró que las misiones, funciones y responsabilidades establecidas en la Ley N° 3.263 de Arbolado Público Urbano recaían sobre las Comunas, con excepción de las prescriptas por los incisos a, b, e y f del artículo 3°; los artículos 4°, 6° y 7°; los incisos b y c del artículo 14; los incisos e y f del artículo 15; y los artículos 16, 20 y 21.Invocó el artículo 10 del Decreto N° 166/2013 y su posterior modificatorio, donde se transfirió a las Comunas las responsabilidades primarias respecto al mantenimiento integral del arbolado público urbano (que abarcaba el arbolado de alineación y los implantados en otros bienes de dominio público del Gobierno).

Agregó que su parte cumplimentó adecuadamente la evaluación establecida en el artículo 10 de la Ley N° 3.263, dando origen a las Planillas de Inspección anejadas a este proceso.

Por otra parte, sostuvo que los informes aportados por la actora carecían de validez y eficacia porque su parte los desconocía al provenir de personas ajenas a la controversia y sin ningún tipo de participación en ella (como parte, peritos o amicus curiae) pudiendo, eventualmente, intervenir como consultores técnicos de parte, de ser necesario.

Insistió que, del relevamiento realizado por el inspector de la Comuna, se desprendía que los árboles de marras provocaron roturas severas en la acera y en las propiedades, circunstancia que podía acarrear consecuencias perjudiciales tanto para la infraestructura urbana como para la seguridad de los transeúntes y residentes de la zona.

Destacó que la Ley N° 3.263 contenía un mandato expreso de intervenir en el arbolado público para garantizar su adecuado estado y prevenir situaciones de peligro. Enfatizó que la sentencia cautelar afectaba las políticas públicas de la Comuna 13 tendientes al mejoramiento del estado del arbolado y la salvaguarda de los intereses de la comunidad en su conjunto.

Luego, señaló que no se verificaba en autos la existencia de un acto de la Administración que arbitraria o ilegítimamente hubiera restringido, alterado o amenazado derechos o garantías constitucionales, requisitos necesarios para la procedencia del amparo.

Cuestionó que la cautelar se hubiera dictado sin satisfacer el mandato del artículo 16 de la Ley N° 2.145, hecho que impidió a su parte exponer sobre la inconveniencia de admitir la tutela inicial.Adujo que esa omisión conllevaba a la invalidez de la protección concedida y, además, importaba una violación de su derecho de defensa en un ámbito donde el interés público y el bienestar comunitario estaban directamente implicados.

Aclaró que el traslado que recibió en forma previa a la sentencia solo tuvo por objeto recabar información obrante en su poder.

Aseguró que, en autos, no se hallaban configurados los requisitos habilitantes de las medidas cautelares y, por el contrario, consideró que dicho fallo frustraba el interés público y el goce del espacio público a vecinos y residentes del barrio, en tanto resultaban evidentes los daños significativos que los ejemplares arbóreos estaban generando en aceras y propiedades de la cuadra. Destacó que los recaudos de procedencia debían además demostrar la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y la configuración de un obrar injustificado o abusivo de su parte, situación que no se verificaba en este proceso.

Objetó que el decisorio tuviera presente los informes adjuntados por la demandante en contraposición con la opinión fundada por especialistas de la Comuna, nombrados para llevar adelante los relevamientos técnicos de las especies arbóreas de la zona (tras ponderar sus antecedentes).

Reclamó prudencia al sopesar la viabilidad de las tutelas preventivas y resaltó que la protección inicial concedida era contraria al interés público pues paralizaba la ejecución de un acto administrativo válido, regular y emitido conforme la normativa vigente.

Criticó el decisorio por obstruir, a su entender, el normal desenvolvimiento de las actividades ejecutivas y, por ende, la división de poderes.

Más adelante, se agravio de la caución juratoria admitida por el juez de grado, ya que la evaluó insuficiente para garantizar la tutela de los intereses del GCBA frente a posibles acciones de daños deducidas por los propietarios de los inmuebles de la cuadra con motivo de los perjuicios ocasionados en las veredas a causa de las raíces, pérdidas que podrían «[.] evitarse mediante la adecuada extracción de dichos árboles». Resaltó que fueron varios los frentistasque dedujeron reclamos mediante el sistema de gestión colaborativa. Advirtió que la actora no sería quien asumiría el costo de futuras condenas producidas como consecuencia directa de su pretensión impeditiva de la tala decidida para impedir daños a terceros.

Con estas bases, el demandado peticionó que se dejara sin efecto la medida cautelar otorgada.

Toda vez que -en esa misma Actuación- el Gobierno contestó demanda, adjuntó como prueba diversas constancias documentales a saber: un informe actualizado elaborado por el Área Técnica de Arbolado de la Dirección General de Asuntos Comunales y Espacio Público (Nº IF-2024-36314554-GCABA-COMUNA13); un detalle de los reclamos existentes relacionados a los árboles objetos de la acción de amparo (Nº IF-2024-36300494-GCABA-COMUNA13); y un informe gráfico (Nº IF-2024- 36302777-GCABA-COMUNA13) con constancias de las últimas capacitaciones en materia de arbolado realizadas por el personal técnico de la Comuna implicada -Ingeniero Agrónomo Norberto Diez- que intervino en la inspección. g. Después se sustanció el recurso de reposición y se generaron diversas presentaciones de las partes (Actuaciones N° 2014958/2024; N° 2094151/2024; N° 2156877/2024; y N° 2237901/2024). Además, el magistrado de grado dio intervención a la señora Fiscal de grado, que emitió su opinión en la Actuación N° 2179356/2024 (dictamen N° 223/2014), donde propició rechazar el recurso intentado. h. Mediante la Actuación N° 2195437/2024, el a quo rechazó la reposición.

Ponderó que el recurrente no se hizo cargo de que el legítimo ejercicio de sus competencias había sido puesto en duda por los informes técnicos anejados por la demandante.Destacó que, fundamentalmente, el recurso de reposición incoado falló «[.] en cuestionar lo argumentado por la resolución recurrida en cuanto a la verificación del peligro en la demora»; toda vez que no dijo nada «[.] respecto del riesgo de que la ejecución del acto administrativo cuestionado configur[ara] una afectación irreversible del ambiente al permitir la extracción de las especies arbóreas involucrada».

Añadió, en concordancia con el Ministerio Público Fiscal y con la actora, que «[.] la falta del traslado previsto en el artículo 16 de la ley 2145 no constituyó una manifiesta afectación al derecho de defensa en juicio y debido proceso de la demandada [.] dado que el GCBA tuvo la oportunidad de manifestarse al momento de notificarse del dictado de la medida precautelar -la cual fue consentida-, sino que también pudo haberse expedido cuando se presentó en el expediente para acompañar las actuaciones administrativas requeridas».

Agregó a lo anterior que el Gobierno daba por hecho que ese traslado era obligatorio en este caso sin explicar cuál sería el servicio público o la función esencial del GCBA involucrada.

Con esos fundamentos, desestimó la revocatoria y concedió la apelación. i. Recibida la causa en esta instancia, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal que emitió su opinión en el dictamen N° 1505/2024 (Actuación N° 2389518/2024), donde propició rechazar los agravios del accionado vinculados a la procedencia de la tutela inicial.Coincidió con el juez de grado en que los agravios del GCBA no se hicieron cargo de los principales fundamentos dados en la resolución en crisis que justificaron conceder la medida preventiva requerida.

Observó que el recurrente invocó la presunción de legitimidad de la Resolución atacada y la ausencia de arbitrariedad manifiesta en el accionar del demandado, sin advertir que la protección cautelar fue acogida por el a quo al considerar que «[.] el presupuesto fáctico en el que se apoyó la resolución impugnada (esto es, que los árboles en cuestión genera[ban] roturas severas en acera y propiedades, lo cual tra[ía] aparejado una serie de consecuencias perjudiciales tanto para la infraestructura urbana como para la seguridad de los transeúntes y residentes del área), ha[bía] sido puesto en duda a partir de los informes técnicos traídos por la propia actora». Resaltó la señora Fiscal de Cámara que la tutela preventiva fue concedida ante «[.] la divergencia entre opiniones técnicas en punto a si la extracción de los seis ejemplares de liquidámbar se presenta[ba] como la única opción para evitar daños a propiedades cercanas y a las personas o bien si constitu[ía] una alternativa evitable, dada la existencia de propuestas técnicas menos gravosas que igualmente alcanzarían los fines públicos que inspira[ban] el plan maestro del arbolado público urbano». Observó que, en ese estado de contradicción, se manifestaba determinante la aplicación al caso de los principios de prevención y precautorio regulados en la Ley General del Ambiente, rectores en temas de medio ambiente urbano, como el presente.

Reiteró que la tala de los seis (6) liquidámbares, ejecutada en ese contexto, podía producir un daño irreparable, aspecto sobre el cual el GCBA nada dijo en su memorial.

Además, puso de manifiesto que la presunción de legitimidad de los actos administrativos cedía cuando aquellos eran cuestionados sobre bases verosímiles. j. Devueltos los actuados, fueron elevados al acuerdo de Sala.

II.Resumidas las constancias de la causa, ante todo, corresponde señalar que esta Alzada tuvo intervención en la causa colectiva «Heras, Claudia c/ GCBA y otros s/ amparo ambiental», Expediente N° 4570/2017-0, cuyo objeto refirió a la actividad de poda y tala de árboles de esta Ciudad.

En ese proceso (que obtuvo sentencia firme favorable a la parte actora), se dispuso -primeramente- que los casos puntuales de ejemplares que el demandado propiciara extraer se sustanciarían como denuncias de incumplimiento del fallo definitivo.

Empero, el 31 de mayo de 2024, como bien advierte el dictamen fiscal, esa decisión fue dejada sin efecto por el magistrado interviniente. En efecto, resolvió que «[.] los planteos que pudieran efectuarse con relación a determinados casos concretos de poda y/o tala deber[ían] ser canalizados por los procedimientos y/o procesos pertinentes» (cf. Actuación N° 604910/2024 obrante en aquel expediente). Dicho decisorio fue apelado por la parte demandante (dando origen al Incidente N° 4570/2017- 10) y obtuvo sentencia de esta Alzada el 8 de noviembre de 2024, donde se declaró desierto el recurso por no satisfacer las exigencias de fundamentación requeridas para su análisis (Actuación N° 1655993/2024). Seguidamente y en lo que aquí interesa, la actora dedujo un recurso de inconstitucionalidad que se halla en trámite.

De allí que, sin perjuicio de lo que en ese marco se resuelva en definitiva, no se observan obstáculos procesales para la tramitación de las presentes actuaciones de modo separado (es decir, fuera del marco de la causa «Heras») dado los efectos no suspensivos que genera la mera interposición del recurso de inconstitucionalidad (cf. doctrina que emana de los precedentes «Ecohabitat SA Emepa UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.», Expediente N° RDC 3770/0, sentencia del 9 de junio de 2014; y «Observatorio de Derecho Informático Argentino O.D.I.A.y otros c/ GCBA s/ Incidente de Recusación – Amparo – Otros», Expediente N° INC 182908/2020-4, sentencia del 29 de junio de 2022).

III. Sentado lo anterior, es preciso recordar que la doctrina, la jurisprudencia y la legislación tradicionalmente han exigido como recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público, sin perjuicio de la complementaria fijación de una contracautela. Estos recaudos coinciden con los que prevé la Ley Nº 2.145 en su artículo 16.

En lo que respecta al primero de los requisitos, corresponde señalar que el dictado de las providencias precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido; aún más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto, que supone atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN, «Loma Negra Compañía, Industrial, Argentina, Sociedad Anónima c/ Misiones, Provincia de s/ Acción Declarativa de Certeza», CSJ 2240/2016, sentencia del 27 de septiembre de 2022, Fallos, 345:1070 ; v. también Fallos, 316:2060, entre otros precedentes). En efecto, la verosimilitud del derecho solo requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado por la parte actora (esta Sala, in re «García Mira, José Francisco c/ Consejo de la Magistratura s/ impugnación de actos administrativos», Expediente Nº 8569/0, pronunciamiento de l 3 de marzo de 2004).

El peligro en la demora, por su parte, exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretenden evitar, pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (CSJN, «Milano Daniel Roque c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y otro s/ Juicio Sumarísimo», M. 317.XXVIII.RHE, sentencia del 11 de julio de 1996, Fallos, 319:1277 ).

Estos requisitos se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar (esta Sala, in re «Ticketek Argentina SA c/ GCBA», Expediente N° 1075, resolución del 17 de julio de 2001; y Sala II, in re «Tecno Sudamericana SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos», Expediente N° 322/0, del 23 de mayo de 2001, entre muchos otros precedentes).

IV. Antes de proceder al análisis de los agravios referidos a la configuración de los recaudos habilitantes de la tutela provisional otorgada, es necesario examinar el planteo del recurrente vinculado a la falta de cumplimiento del artículo 16 de la Ley N° 2.145 en cuando dispone un traslado previo a la sentencia cautelar a fin de que el eventual obligado se expida sobre la inconveniencia de su admisión.

En el sub examine, el apelante sostuvo que el fallo cautelar violó su derecho de defensa porque fue dictado sin haber sido oído previamente. Adujo que esa omisión debía ser considerada en un contexto donde el interés público y el bienestar de la comunidad estaban directamente implicados.

Con ese fundamento, reclamó la invalidez del decisorio apelado a. Para comenzar, cabe recordar que la regla invocada -en cuanto ahora interesa- prevé: «[c]uando la medida cautelar solicitada afectase la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración, el juez previamente le correrá traslado a la autoridad pública demandada para que se expida dentro de un plazo máximo de dos (2) días sobre la inconveniencia de adoptar dicha medida, pudiendo el juez rechazarla o dejarla sin efecto». b.En este marco, cabe señalar que el accionado no desarrolló de manera concreta y razonada argumentos que permitieran comprender de qué modo lo decidido podía afectar el desarrollo del servicio público o la función esencial en juego a cargo de la Comuna 13. Tampoco el demandado expuso de qué modo la observancia del traslado previsto en la aludida regla hubiese modificado la posición asumida en autos por el juez de grado.

La mera invocación de «[.] un contexto donde el interés público y el bienestar de la comunidad est[arían] directamente implicados» no resulta una explicación suficiente si no va acompañada de un desarrollo que evidencie la incidencia negativa que sobre tales bienes sociales acarreaba la ausencia del traslado impuesto por el artículo 16 de la Ley de Amparo.

Esa falencia expositiva torna dogmática la queja y obliga a concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener este agravio, circunstancia que conduce a declararlo desierto (artículos 238 y 239 del CCAyT). c. Además, solo a mayor abundamiento, no puede dejar de observarse que (como detalló el Ministerio Público Fiscal ante la primera instancia en su dictamen N° 223/2024), el Gobierno tuvo la posibilidad de expresar su opinión respecto de la pretensión cautelar con anterioridad a que el a quo se expidiera sobre ella. Vale destacar que esa oportunidad se produjo tras notificarse del resolutorio precautelar (que, es preciso resaltar, fue consentido por el apelante) y, después, al adjuntar las actuaciones administrativas requeridas a través de aquel resolutorio.

Más aún, no puede desatenderse que la sentencia obrante en la Actuación N° 1864144/2024, ordenó a la Comuna 13 abstenerse de ejecutar la Resolución N° RS- 2024-31471594-GCABA-Comuna13, hasta que se contara con las actuaciones administrativas relacionadas con ese acto administrativo.Es decir, no podía al recurrente desconocer (en términos razonables y con la experticia propia de sus letrados apoderados) que la sentencia precautelar era el preludio de una decisión cautelar (sea cual fuere su suerte); máxime cuando la vigencia de aquella quedó sujeta a que «[.] el tribunal c[ontara] con información suficiente para resolver» (obviamente) la tutela provisional pedida por la parte actora y que fue la que motivó que el magistrado de la anterior instancia pasara los autos a resolver (ver el Visto de ese decisorio).

Por lo expuesto, aclarar (como hizo el apelante) que el traslado recibido antes de la sentencia solo tuvo por objetivo recabar información en su poder permite inferir una suerte de reconocimiento por parte del demandado de su omisión en manifestarse en contra de la tutela inicial pedida por la demandante en forma oportuna (máxime en el marco de los principios que rigen el proceso judicial: dispositivo y de eventualidad).

En otras palabras, esas argumentaciones tampoco dan bases suficientes al agravio analizado.

V. Resuelto lo anterior, corresponde adentrarse al tratamiento de los cuestionamientos deducidos por el GCBA que se vinculan con la concesión de la medida cautelar suspensiva de la Resolución N° RS-2024-31471594-GCABA-Comuna13.

A ese fin, en primer término, es necesario referir el marco jurídico aplicable a la especie. a. En el orden constitucional nacional, el artículo 41 establece -en cuanto aquí concierne- que «[t]odos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley». Y agrega que «Las autoridades proveerán a la protección de este derecho [.], a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales» (párrafos primero y segundo, respectivamente).

Por su parte, la Constitución de la Ciudad dispone que «[e]l ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.

Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar.

El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer» (artículo 26, CCBA, párrafos primero y segundo). Además, vincula necesariamente el derecho al ambiente sano con la salud, al establecer -en su artículo 20- que «[s]e garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de [.] ambiente».

En particular, al regular los fines de la política ambiental de la Ciudad, la Constitución local prevé, entre otros, la preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio; así como del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora; la preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, la protección de la fauna urbana y el respeto por su vida; la calidad atmosférica; y la preservación de su diversidad biológica (artículo 27, incisos 1, 2 y 4, CCABA).

Asimismo, impone la definición de «[.] un Plan Urbano Ambiental [.], que constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas» (artículo 29). b.En el orden infra constitucional nacional, la Ley N° 25.675 -Ley General del Ambiente- estableció los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable (artículo 1°).

Al determinar su ámbito de aplicación, dispone que rige en todo el territorio de la Nación; que sus disposiciones son operativas, de orden público; se utilizan para la interpretación y aplicación de la legislación específica; y que mantiene su vigencia en tanto no se oponga a los principios y reglas en ella contenidos (artículo 3°).

Entre los objetivos de la política ambiental nacional, el texto legal examinado incluye: «a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas; b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; [.] e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica; g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo» (artículo 2°).

A su vez, dicha política se sustenta -entre otros- en los siguientes postulados:a) principio de prevención, conforme el cual, las causas y las fuentes de los problemas ambientales se deben atender en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que pueden producirse sobre el ambiente; b) principio precautorio, según el cual, la ausencia de información o certeza científica no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente; c) principio de subsidiaridad, en virtud del cual el Estado -a través de las distintas instancias administrativas- tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, pa rticipar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales (artículo 4°). c. En el ámbito legal local, en cumplimiento de la manda constitucional impuesta por el artículo 29, se sancionó -el 13 de noviembre de 2008- la Ley N° 2.930 (denominada «Plan Urbano Ambiental» -PUA-), definida como la Ley Marco a la que debe ajustarse la normativa urbanística y de obras públicas (artículo 1°).

Dicha norma impone, entre otras cosas, que la Ciudad «[.] desarrolle a pleno los siguientes rasgos: [.] 4. CIUDAD SALUDABLE. En cuanto a las condiciones de habitabilidad que garanticen la calidad ambiental y la sostenibilidad [.]» (artículo 4°).

A continuación, en el artículo 5°, enumera los principales temas que requieren ser considerados a nivel metropolitano, entre ellos y con relación a los riesgos de anegabilidad (inciso d) menciona «[.] 4. El tratamiento de los espacios verdes, arbolado urbano y gestión de los residuos sólidos con criterios hídricos».

En materia de «Hábitat», señala -entre sus objetivos- la mejora de las condiciones de calidad ambiental del hábitat residencial en su conjunto (artículo 8°).

La norma específica en la materia es la Ley N° 3.263.Su objeto es «[.] proteger e incrementar el Arbolado Público Urbano, implementando los requisitos técnicos y administrativos a los que se ajustarán las tareas de intervención sobre los mismos» (artículo 1°).

El citado ordenamiento define el término «arbolado público urbano» como las «[.] especies arbóreas, las palmeras y las arbustivas manejadas como árboles, que conforman el arbolado de alineación y de los espacios verdes así como los implantados en bienes del dominio público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires» (artículo 2°).

Entre las obligaciones que este precepto impone a la autoridad de aplicación se encuentra la de «[.] proteger e incrementar el arbolado público urbano», para lo cual debe, entre otras: «[.] a. Elaborar y actualizar el Plan Maestro de Arbolado Público de la Ciudad de Buenos Aires [.] b. Controlar y supervisar el cumplimiento del Plan. c.

Precisar tareas de conservación, adoptando medidas que juzgue convenientes y necesarias en salvaguarda de plantaciones existentes y que tiendan a mejorar su desarrollo y lozanía. [.]» (artículo 3°, énfasis añadido).

La citada norma impone -en el artículo 8°- que «[l]as intervenciones sobre el arbolado público urbano existente así como la plantación de nuevos ejemplares, son tareas de competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación».

En el artículo 9°, se prevé que -a los fines de proteger y preservar el arbolado público de la Ciudad- queda expresamente prohibido, en cuanto aquí importa, «[.] d.Podar, extraer, talar o plantar árboles, a excepción de los trabajos instruidos o autorizados por la Autoridad de Aplicación».

Teniendo en cuenta el objeto de esta causa, resulta de importancia señalar que el artículo 10 de la Ley transcripta dispone que «[p]revio a cada intervención en el arbolado público, la Autoridad de Aplicación deberá realizar una evaluación técnica de los ejemplares a afectar y consignar el tratamiento o procedimiento adecuado para la resolución del mismo» (el subrayado es propio).

A su vez, el artículo 11 exige que «[e]l personal afectado a las tareas de evaluación técnica, plantación, poda, trasplante o tala, o cualquier otra intervención sobre el arbolado público, deberá estar habilitado para la realización de las mismas mediante capacitaciones y evaluaciones sobre cada labor»; para lo cual «[l]a Autoridad de Aplicación instrumentará las medidas a fin de certificar la capacidad del personal para la evaluación técnica de los árboles» (artículo 12, el destacado no está en el original).

Además, establece los supuestos en que la poda del arbolado público es posible.

En tal sentido, dispone que «[l]a Autoridad de Aplicación podrá efectuar estas tareas en ramas y/o raíces cuando sea necesario: a. Garantizar la seguridad de personas y/o bienes. b. Por el trazado o mantenimiento de un servicio público. c. Mantener y conservar el arbolado público» (artículo 13). En sentido análogo, determina que los trasplantes solo pueden ser avalados por la autoridad de aplicación cuando sea necesario para «[.] a. Para garantizar la seguridad de personas y/o bienes. b. Por el trazado o mantenimiento de un servicio público. c. Cuando impidan u obstaculicen el trazado o realización de obras públicas. d. Cuando se encuentre fuera de la línea de plantación respecto al resto de los árboles de la vereda, constituyendo un obstáculo. e.Cuando por su localización resulte imposible ubicar las entradas de vehículos necesarias para cumplir con los requerimientos de estacionamiento y carga y descarga dispuestos por el Código de Planeamiento Urbano para el uso correspondiente [.].// Los árboles deberán ser trasplantados lo más cerca posible del lugar en donde se encuentren. Si el árbol trasplantado se secara o no presentara el vigor esperado hasta los doce (12) meses de trasplantado, la Autoridad de Aplicación deberá reemplazarlo» (artículo 14).

En relación con la tala y extracción de las unidades, el artículo 15 sostiene que ello será procedente cuando: «a. El árbol esté seco. b. Por su estado sanitario, fisiológico o por sus condiciones físicas no sea posible su recuperación. c. Asimismo, en caso de ser técnicamente imposible practicar el trasplante, según lo dispuesto en el artículo 14, la Autoridad de Aplicación podrá talar o extraer ejemplares sólo en las siguientes circunstancias. d. Para garantizar la seguridad de las personas y/o bienes. e. Cuando impidan u obstaculicen el trazado o realización de obras públicas. f. Por el trazado o mantenimiento de un servicio público. g. Cuando se encuentre fuera de la línea de plantación respecto al resto de los árboles de la vereda, constituyendo un obstáculo. h. Cuando por su localización resulte imposible ubicar las entradas de vehículos necesarias para cumplir con los requerimientos de estacionamiento y carga y descarga dispuestos por el Código de Planeamiento Urbano para el uso correspondiente.// Siempre que no mediaran situaciones excepcionales que no admitan demora, se deberá fijar un cartel junto al ejemplar a ser extraído o talado por el plazo de diez (10) días corridos, en el que se informe sobre las circunstancias que motivan la decisión respectiva, indicando las vías de contacto con la autoridad competente» (énfasis añadido). d. A continuación, es dable referir al contexto infra legal local aplicable al sub examine.

1.En este ámbito normativo, es preciso mencionar que -por el Decreto N° 166/2013 y su modificatorio posterior (Decreto N° 110/2020)- se transfirieron a las Comunas «[.] las misiones, funciones y responsabilidades establecidas en la Ley N° 3.263, con excepción de las prescriptas por incisos a, b, e y f del artículo 3°; los artículos 4°, 6° y 7°; los incisos b y c del artículo 14; los incisos e y f del artículo 15; y los artículos 16, 20 y 21, que serán ejercidas por el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana y/o la Secretaría de Ambiente y/o la Secretaría de Atención Ciudadana y Gestión Comunal, conforme las responsabilidades primarias y objetivos asignados mediante el Decreto N° 463/19 y sus modificatorios» (cf. artículo 1° sustituido por el artículo 6° del Decreto N° 110/2020, el subrayado es propio).

A su vez, se estableció que el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana, la Secretaría de Ambiente y las Comunas de la Ciudad «[.] ejercer[ían] en forma concurrente las misiones, funciones y responsabilidades relativas al mantenimiento integral del arbolado público urbano ubicado en los espacios verdes de la Ciudad, prescriptas por los incisos c y d del artículo 3°; el inciso a del artículo 14; y los incisos a, b, c y d del artículo 15 de la Ley N° 3.263, conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto N° 371/13 y sus modificatorios» (cf.artículo 2° sustituido por el artículo 8° del Decreto N° 110/2020).

Por el otro, las Comunas «[.] tend[rían] competencia exclusiva en la planificación anual de los sitios donde se realizar[ía] la replantación del arbolado de alineación» (artículo 3°).

En lo que se refiere a las responsabilidades primarias relativas al mantenimiento integral del arbolado público urbano (que comprende las especies arbóreas, las palmeras y las arbustivas manejadas como árboles, que conforman el arbolado de alineación, así como los implantados en otros bienes del dominio público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) fueron asignadas a las Comunas, de conformidad con las competencias otorgadas por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la Ley N° 1.777. (cf. artículo 4°, sustituido por el artículo 9° del Decreto N° 110/2020).

Finalmente, el artículo 7° transfirió «[.] a la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana los contratos actualmente vigentes relacionados con el Servicio Público de Mantenimiento Integral del Arbolado Público y demás servicios conexos en la Ciudad de Buenos Aires, que se reali[zaran] mediante servicios tercerizados, para la posterior transferencia del control de la ejecución, certificación y priorización de los mismos a las Comunas, conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1.777».

2. Seguidamente, es preciso referirse a la Resolución N° 2024-31471594- GCABA-Comuna13.

Dicho acto administrativo autorizó «[.] a la Empresa adjudicataria Mantelectric I.C.I.S.A.[.] a que, en el marco del contrato vigente, proced[iera] a extraer por cuenta y orden del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los ejemplares [.] emplazados en las calles Comodoro Rivadavia N° 1708; Comodoro Rivadavia N° 1710; Comodoro Rivadavia N° 1716; Comodoro Rivadavia N° 1718; Comodoro Rivadavia N° 1724; Comodoro Rivadavia N° 1726; Tegucigalpa N° 1440, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires» (artículo 1°). Dispuso que «[e]fectuadas las extracciones [.] se deb [ían] plantar nuevos ejemplares» (artículo 2°); y que se procediera a «[f]ijar un cartel junto a los ejemplares a ser extraídos por el plazo de diez (10) días corridos, en el que se inform[ara] sobre las circunstancias que motiva[ron] la decisión respectiva, indicando las vías de contacto con la autoridad competente» (artículo 3°).

VI. Descriptas las reglas jurídicas vinculadas al sub lite, es procedente examinar -en este marco acotado propio de las medidas cautelares- la prueba obrante en esta incidencia. a. Junto a la demanda, la actora acompañó el informe realizado por el Licenciado en Planificación y Diseño de Paisaje, Eduardo Ottaviani, tras la inspección efectuada el 4 de septiembre de 2024 con el objetivo de constatar el estado de los árboles objeto de autos.

El especialista advirtió la existencia de dos hileras de árboles:una más cerca al cordón de la vereda conformada por dos (2) jacarandás y otra más próxima a las viviendas constituida por seis (6) liquidámbares.

Respecto de estos últimos, detalló que todos los ejemplares que motivaron este proceso «[.] se observa[ban] en un excelente estado estructural, mant[enían] su eje vertical y no presenta[ban] inclinaciones en sus sistemas principales». Expuso que, con relación a su parte aérea y conforme visitas y consultas anteriores de los propietarios, «[.] en los últimos años ha[bían] brotado y mantenido su follaje en perfectas condiciones, nunca ha[bían] mostrado deficiencias en su crecimiento, durante el año mant[enían] su follaje en muy buenas condiciones hasta su defoliación en otoño». Añadió que «[s]us sistemas secundarios no dem[ostraban] inclinaciones excesivas, zonas huecas, ramas debilitadas, cortezas descoloridas, o algún otro síntoma que pu[diera] observarse a simple vista como signo de alguna enfermedad fúngica en su sistema vascular». Destacó que no había «[.] presencias de caries o ramas ahuecadas que pudieran generar algún riesgo de caída de sistemas de gran porte».

Sobre su estructura radicular, advirtió «[.] la interferencia de las raíces superficiales que ha[bían] crecido generando levantamientos y roturas en los baldosones y garden block de las veredas», sugiriendo sobre el particular, «[.] realizar un corte – en etapas- de las raíces y ejecutar un murete subterráneo de contención de hormigón a fin de que las mismas no se ext[endieran] por debajo de las veredas». Puntualizó, por un lado, que «[r]ealizando estas acciones y el mantenimiento periódico como correspond[ía], se evitar[ían] problemas a futuro»; y, por el otro, que -respecto de la copa- no efectuaba propuestas «[.] porque los árboles se observa[ban] en muy buen estado».

Prescribió llevar a cabo un seguimiento después del corte de raíces, para controlar su brotación y estado sanitario en primavera y a mediados del verano.Aseguró que lo indicado era «[.] una solución que se utiliza[ba] periódicamente para el control de raíces en árboles cercanos a solados o viviendas, funciona[ba] correctamente, y en este caso se evita[ba] retirar seis árboles del espacio público que se enc[ontraban] en muy buen estado fitosanitario». Consideró que la extracción era viable cuando el árbol fuera un riesgo para el ciudadano que vivía en ese espacio o para quien circulaba por la vía pública pero, en el caso de autos, eran más los beneficios que esos ejemplares aportaban al cuidado del ambiente que los problemas que pudieran ocasionar a las personas.

Con relación a los dos (2) jacarandás relevados, sostuvo «[.] un alto grado de inclinación en ellos hacia la calle». Opinó que habían sido mal plantados, porque estaban «pegados» al cordón, hecho que impedía un crecimiento equilibrado de su sistema radical.

Asentó que «[.] la inclinación e[ra] bastante peligrosa». Advirtió que una de sus ramas principales había crecido entre los cables del tendido eléctrico. A su respecto, propició realizar «[.] una poda de raleo para liberar cables [.y] una poda para balanceo de copa (aunque esto parec[ía] bastante difícil de lograr por [su] gran inclinación)». Agregó que dichos especímenes debían mantener «[.] una copa reducida para prevención de caída» y, además, debía constatarse regularmente su torcimiento pues, a su entender, no era «[.] recomendable para la seguridad en la vía pública que se mant[uvieran] en es[as] condiciones». b. También presentó la demandante un informe producido por el Ingeniero Civil, Tomás A. Carril, respecto del estado de las fachadas de los inmuebles existentes en el complejo edilicio de la calle Comodoro Martín Rivadavia entre 11 de Septiembre y 3 de Febrero, vereda oeste (donde se encuentran los liquidámbares de autos).

Al respecto, señaló que la inspección ocular sobre veredas y frentes permitían arribar a varias conclusiones.En primer lugar, asentó que «[l]as aceras est[aban] efectivamente dañadas y levantadas por efecto de las raíces de los árboles en cuestión».

Empero aclaró que no podían calificarse como averías «severas» puesto que las veredas «[.] no [era]n elementos que impli[caran] riesgos de seguridad estructural y ha[bía] varias alternativas de reparación que no implica[ban] el retiro de los árboles». En segundo orden, afirmó que «[l]as propiedades no t[enían] roturas de ningún tipo». Precisó que contaban con una fachada revocada para las cocheras y los accesos (en un primer plano) y otra retirada de la línea municipal de vidrio y ladrillo a la vista para las viviendas advirtiendo que, «[e]n ninguno de [sus] dos planos se observa[ban] fisuras, grietas o roturas de ningún tipo o gravedad».

Sobre estas bases, concluyó que no había daños en las propiedades atribuibles a la presencia de los liquidámbares; los daños no eran graves en las aceras y eran reparables; y que no había justificación para extraer tales ejemplares arbóreos. No obstante, sí propició retirar los jacarandás mal plantados e inclinados hacia la calle. Añadió que si estos últimos eran extraídos «[.] se podrían reparar las entradas de autos a las cocheras que est[aban] muy dañadas, y sería altamente conveniente dejar los Liquid[ámbares] que est[aban] en perfecto estado [.]». c. A su turno, el accionado adjuntó a la causa las actuaciones administrativas que dieron lugar a la Resolución cuya suspensión cautelar fue dispuesta por el fallo ahora impugnado por el apelante.

En ese marco, se agregaron diversas «planillas de inspección de árboles» (que incluyeron individualmente a todos los ejemplares de marras, aunque respecto de cada uno de ellos asentara la misma exacta información).

En efecto, cada planilla cuenta con un número de identificación (4215 a 4220), refiere a un árbol en particular, define su especie botánica, sus dimensiones (en todos es la misma, DAP 65 cm y altura 14 m) y precisa su ubicación.En cada una de ellas, se precisó -en el apartado «Raíces»- los siguientes ítems: «expuestas», «acera levantada» (20) y «fisuras en el frente de la propiedad». Ninguna observación fue indicada en los restantes apartados «Fuste», «Ramas» y «Hojas». En el sector «Recomendaciones del Inspector» se remarcó «Extracción»; y en «Observaciones» se registró: «[e]jemplar fuera de Planificación oficial, plantado fuera de la línea del arbolado público, genera roturas severas en acera y propiedades. No es viable el corte de raíces debido a la cercanía a las construcciones y entre ejemplares los cuales fusionaron su sistema radical, no permitiendo hacer un corte seguro. Tampoco es viable su trasplante dado que la especie es muy sensible a esta intervención y no es posible mantener un sistema radical adecuado.

Se recomienda su extracción y reemplazo en un lugar adecuado y por la especie indicada en el plan maestro». d. Al apelar (recurso que fue presentado en la misma Actuación que la contestación de demanda), el Gobierno anexó -por un lado- un informe de inspección suscripto por el Asistente Técnico de la Junta Comunal 13, Norberto García Diez (Ingeniero Agrónomo), donde aludió a la existencia de diversos reclamos realizados por vecinos con motivo de los daños provocados en la vereda por las raíces de los seis (6) ejemplares de autos; por el otro, plasmó su apreciación de que aquellas afectarían en breve la conexión y el medidor de agua del inmueble frentista; y, finalmente, denunció el levantamiento de baldosas en la línea oficial que hacía que estas «[.] casi toca[ran] con la parante inferior del portón de la cochera que imped[iría] su apertura» (sic.).

También refirió al informe efectuado por la Arquitecta Nicole Querelos, el Ingeniero Agrónomo Jorge Fiorentino y el mismo, donde se mencionó la existencia de una doble alineación de árboles compuesta por seis (6) liquidámbares (plantados por el estudio de arquitectura que proyectó la edificación) y tres (3) jacarandás que conformaban el arbolado público oficial.En esta ocasión, manifestaron que los especímenes citados en primer lugar estaban generando daños severos en la acera e imposibilitaban un adecuado ingreso a las cocheras; obstruían los caños pluviales y daban origen a desniveles que tornaban intransitable la vereda. Añadieron que esa especie no respetaba el Plan Maestro de Arbolado local; que no se hallaban en la alineación oficial; que las distancias de plantación entre los ejemplares y la infraestructura no eran adecuadas y, por eso, provocaban los daños señalados. Advirtieron que tales ejemplares tenían «cancros» en sus raíces debido al tránsito vehicular sobre ellas (puerta de entrada a distintos patógenos) y que sus sistemas radicales se hallaban fusionados impidiendo la individualización de los ejemplares.

Con esas bases, destacó -por un lado- que era necesario retirar las raíces de los liquidámbares para lograr la correcta transitabilidad de la acera y el ingreso vehicular eliminando los riesgos existentes para la seguridad pública; y, por el otro, que no existía distancia suficiente para realizar un corte de raíces seguro a una distancia de tres (3) a cinco (5) veces el Diámetro a la Altura del Pecho (DAP). S eguidamente, advirtió que la especie en cuestión era «[.] poco resistente al trasplante, intervención que se ve[ría] afectada además por la fusión de sistemas radicales y la existencia de infraestructura subterránea, lo que no permitiría retirar una cantidad de raíces apropiadas para que estos prosperasen en un nuevo sitio».

Así las cosas, recomendó la extracción de los seis (6) ejemplares, la reconstrucción de acera, la reubicación de caños pluviales y la apertura de nuevas planteras para la incorporación de ejemplares acordes al plan maestro.

A continuación, refutó los informes presentados por la actora.Observó -respecto al suscripto por el especialista Ottaviano- que en dicho dictamen solo se hizo énfasis en la parte aérea de los ejemplares sin detallar su estado radical y sin mencionar la presencia de cancros ni la fusión de raíces, cuando esas eran las causas de los daños, tornaban riesgosa la intervención y propiciaban la extracción. Señaló que la propuesta de construcción de un murete subterráneo omitió considerar la presencia de infraestructura en ese espacio (vgr. servicios públicos; entubamiento del Arroyo Medrano; etc.). Sostuvo la imposibilidad de poder la copa y cortar raíces por la posibilidad de que se origine un «[.] desbalance de hormonas reguladoras del crecimiento generando, además del riesgo de caída, que el ejemplar pas[ara] por un importante período de estrés en el cual p[odía] ser atacado por patógenos y hasta generar su muerte». Añadió, en cuanto al levantamiento de baldosones para alejar el corte de raíces del tronco, que esa tarea tampoco era factible por no haber distancia para efectuar un corte seguro respetando el ancho mínimo de circulación requerido en aceras (un metro y medio). Indicó que no era viable realizar el corte de raíces principales en dos (2) etapas (algunas en 2024 y otras en 2025), debido al grado de deterioro de las mismas y la necesidad de garantizar la seguridad pública y cumplimentar la Ley N° 24.314 sobre Accesibilidad de Personas con Movilidad Reducida.Con relación a los jacarandás, plasmó que se hallaban alineados con el resto de los ejemplares de la cuadra y respondían a la especie establecida en el Plan Maestro.

Con relación al informe emitido por el Ingeniero Carril, resaltó que, para la Comuna, el daño en el estado de las veredas era considerado severo «[.] dado que imposibilita[ba] la libre y segura transitabilidad por la misma, impidiendo a personas con impedimentos físicos o motrices la circulación». Luego, expuso que si bien podían no verse riesgos estructurales en las fachadas, el desarrollo de las raíces de los árboles de autos impedían el correcto cierre de las cocheras y afectaba los sistemas pluviales de las unidades funcionales que se encontraban ubicados desde la Línea Oficial hacia la calzada y no existía posibilidad de su desvío por el desarrollo de las raíces (tal como había sido denunciado por el hijo de la demandante). Finalizó recordando que, dentro de las incumbencias del mencionado profesional, no se hallaban las evaluaciones sobre el estado fitosanitario y estructural de las especies arbóreas. e. Obra incorporada, además, una nota suscripta por quien se identificó como Administradora del Consorcio del edificio frentista, donde planteó que los seis (6) especímenes, «[.] por su mal estado, representa[ban] un peligro en la vía pública, tanto para los transeúntes que frecuenta[ban] el lugar, como para los rodados que estaciona[ban] en dicha calle». Aclaró, también, que «[.] uno de esos árboles, ya est[aba] afectando a las cañerías del consorcio [.] generando costos y demás problemas para el edificio». Con tales fundamentos, peticionó a la Comuna 13 que procediera al corte de esos árboles a la brevedad. Cabe aclarar que las fotos adjuntadas a dicho reclamo retratan un jacarandá. f.Más adelante, se encuentra anejado el informe N° IF-2024-38321117-GCABAComuna13 donde el mismo Asistente Técnico García Diez puntualizó que la descripción de los reclamos de los residentes tenía «[.] la finalidad de demostrar las distintas solicitudes realizadas [.] indicando la necesidad de la reparación de la acera en cuestión»; pero, no implicaba «[.] la identificación de los ejemplares por parte de los vecinos». Agregó, por otra parte, que eso no era necesario pues el área técnica era la encargada de evaluar las causas de los problemas y sus posibles soluciones.

Además, explicitó que (respecto al desagüe pluvial indicado en la denuncia precedentemente descripta) «[.] el mismo se enc[ontraba] seccionado por la extracción de un ejemplar de la especie Jacaranda mimosifolia realizado en el mes de mayo de 2024, sin embargo la reubicación de los pluviales en áreas donde no interf[irieran] con el arbolado de alineación oficial, se ve[ía] imposibilitada por el desarrollo del sistema radical de los ejemplares de Liquidambar» (énfasis añadido). g. En cuanto a las denuncias de los ciudadanos, se advierte que la identificada con el Contacto: 00193034/16 se remonta al 17 de febrero de 2016 y refiere a la rotura de las veredas sobre las calles 11 de septiembre y también Vilela. Debe recordarse que la Resolución N° RS-2023-31471594-GCABA-Comuna13 refiere a los especímenes emplazados en la calle Comodoro Rivadavia N° 1708; N° 1710; N° 1716; N° 1718; N° 1724; y N° 1726. Por ende, en principio, el reclamo aludido no tendría relación con este proceso.

El Contacto: 00389752/18 (deducido por Máximo Sanguinetti) menciona la dirección Comodoro Rivadavia 1726. Seguidamente, respecto de este denunciante en particular se observa que -en su petición- reclamó una respuesta sobre las ramas que levantaban la acera y rompían los caños pluviales.Es decir, prima facie, el detalle adjuntado no permite saber (en este marco inicial de la causa) si el denunciante se refiere al jacarandá (que, conforme, el informe N° IF-2024-38321117-GCABA-Comuna13, debió ser extraído en el mes de mayo de 2024) o a los liquidámbares del presente caso.

Respecto del Contacto: 00096729/23, originado por Anabella Susana Arias, se observa inicialmente que cita la calle 11 de septiembre N° 3998 y asentó: «[.] la vereda de la esquina de mi casa se levantó toda por el árbol y un vecino colocó unas maderas para que la gente no se ca[yera] pero cre[ía] que lo hac[ía] peligroso aun» (sic.). Sin embargo, los liquidámbares de autos se encontrarían -como se sostuviera más arriba- sobre la calle Comodoro Rivadavia y, por eso, el mentado reclamo no se vincularía con el sub lite.

Resta mencionar el Contacto: 00112242/23 (del 24 de febrero de 2023) planteado por Patricio Carena Báez (prima facie, hijo de la actora) respecto del domicilio Comodoro Rivadavia N° 1718. Refiere la existencia de «[r]aíces de liquidámbar expuestas [que] est[aban] destruyendo y levantando la vereda». Añadió: «[l]as raíces afectarán en breve la conexión y medidor de agua de la propiedad. Las baldosas se han levantado sobre la línea oficial de tal forma que casi tocan con la parante inferior del portón de la cochera que impedirán su apertura» (sic.). Prima facie, este reclamo sí referiría a los ejemplares de autos.

VII.A continuación, toda vez que el sub examine versa sobre la materia ambiental, resulta necesario -en términos liminares- realizar las siguientes aclaraciones.

En ese marco y en lo que respecta a este caso, se invocaron los principios de precaución y prevención recogidos en Ley General del Ambiente.

Si bien tienen un alcance diferente (de ahí su regulación por separado), ambos poseen una raíz común y, por tanto, se encuentran claramente ligados.

La doctrina comparte esta posición, pues considera que los dos principios «[.] tienden al cuidado y evitación de daños irreversibles en el patrimonio ambiental público; en su aplicación práctica; ambos implican imponer restricciones prohibiciones a las actividades riesgosas [.]; ambos suponen actuar con debida diligencia [.] y ambos se interrelacionan con otros principios ambientales como el de sustentabilidad, el de solidaridad intergeneracional, el de información pública y suponen su aplicación y respeto». No obstante, existen diferencias entre ellos que ameritan su distinción: «[.] mientras exista certeza sobre los efectos que una actividad produce, juega el principio de prevención, que tiñe al derecho al ambiente como derecho de anticipación [.]» (Bestani, Adriana, Principio de precaución, Astrea, Buenos Aires, 2012, págs. 18 y ss.).

Sin embargo, también advierte que «[d]ebe distinguirse este principio precautorio del llamado ‘principio de prevención’. Este último se dirige a un riesgo conocido que se busca precaver; aquél a uno incierto. Con otra expresión, el principio de precaución funciona cuando la relación causal entre una determinada tecnología y el daño temido no ha sido aun científicamente comprobada de modo pleno. Esto es precisamente lo que marca la diferencia entre la ‘prevención’ y la ‘precaución’» (Valls, Mario F., Presupuestos mínimos ambientales, Astrea, Buenos Aires, 2012, pág.21).

Así pues, versando el objeto de la medida cautelar que nos ocupa (en particular), sobre la protección de varios árboles y, más precisamente, de la extracción de ejemplares que -conforme los argumentos de la actora- podría evitarse, es razonable sostener – en términos provisionales- que es el principio de prevención del daño el que debe ser atendido pues la pretensión de la actora busca precaver el riesgo de que se produzca un daño probable sobre el ambiente -y, consiguientemente, la salud- como consecuencia de la disminución de árboles urbanos; ello, dada la misión que estos cumplen en las urbes (vgr. coadyuvan a la disminución de la contaminación del aire, regulan el clima, actúan como barrera contra el viento, reducen la polución acústica, aumentan la biodiversidad, por ejemplo). En efecto, en este estado liminar de la contienda, el debate debe ser analizado en el marco del mencionado principio.

Resta agregar, en términos iniciales, que argumentos vin culados con la cantidad de ejemplares a extraer o la indicación de que sean reemplazados no extingue el riesgo de perjuicio probable. Nótese, por un lado, que habilitar la tala basado en el limitado número de especímenes podría conducir a un daño mayor en la medida que tales prácticas se reproduzcan a partir de la justificación de ese argumento. Por el otro, el porte de los ejemplares a quitar comparados con los nóveles árboles que eventualmente se planten no cumplirían sus funciones con idéntica dimensión.

VIII. Seguidamente, se yergue como necesario mencionar la incidencia que la materia ambiental posee sobre el instituto procesal de las medidas cautelares.

Por una parte, en ese contexto, la verosimilitud del derecho adopta aristas diferentes a aquellas que rigen cuando el recaudo es analizado frente a la afectación de otros derechos. Se advierte que el examen de la apariencia del derecho se asienta en la evaluación liminar de los efectos de la acción realizada.Dicho de otro modo, la eventual afectación del medio ambiente alegada por la actora con sustento en el cuestionado accionar del demandado obliga a ponderar no solo la decisión ejecutiva en sí misma sino también sus efectos sobre el derecho invocado y frente a la discrepancia optar por el resguardo del ambiente (salvo supuestos de imperiosa urgencia o riesgo debidamente justificados).

Entonces, el juez (llamado a resolver la tutela preventiva) debe evitar que pueda producirse cualquier avance destructivo sobre dicho bien colectivo dando preeminencia al interés público que signa la materia ambiental.

En otras palabras, en principio, la procedencia de la protección provisional que propende a suspender un acto administrativo encuentra menores óbices si el acto desatiende o contradice el principio de prevención propio del derecho ambiental.

IX. Llegados a este punto, corresponde adentrarse a analizar los agravios del recurrente vinculados al recaudo de la verosimilitud del derecho. a. Ante todo, se advierte que el decisorio apelado concedió la cautelar tras observar, en primer lugar, la divergencia de opiniones en la prueba aportada por las partes.

En efecto, mientras que la anejada por la demandante consideraría evitable la extracción de los liquidámbares (a los que atribuyó un buen estado) y propiciaría la adopción de medidas para revertir eventuales futuros daños ocasionados por sus raíces, así como las necesarias para recomponer los ya producidos; la presentada por el Gobierno sostendría la imposibilidad de recuperar los especímenes y aludió a su obligación de garantizar la seguridad de las personas y las cosas.

En otras palabras, el a quo ponderó que -en principio- los informes de la accionante «[.] pon[ían] en duda el presupuesto fáctico de las normas invocadas por el acto cuestionado, pretendidamente comprobado con las planillas de inspección [.]».

Asimismo, tuvo en cuenta que la ejecución de la Resolución impugnada (y, consecuentemente, la extracción de los especímenes) tendría carácter irreversible.Por último, no consideró afectado el interés público pues no advertía la existencia de un interés que, debido a su singular trascendencia, diera prevalencia a la ejecución del acto por sobre su suspensión.

Empero, tal como sostuvo el magistrado al resolver la reposición y el dictamen fiscal ante esta instancia, el GCBA no se hizo cargo de contrarrestar esos fundamentos de la resolución en crisis, aun cuando aquellos fueron los que crearon la convicción en el juez de grado de la necesidad de conceder la tutela inicial peticionada.

Se refirió a la presunción de legitimidad de los actos de gobierno; al cumplimiento de los mandatos legales; a la falta de validez y eficacia de los informes adjuntados por la contraria; a las competencias de la Comuna; y a la interferencia del Poder Judicial en su ejecución.

Ninguno de esos planteos contiene elementos que, teniendo en consideración los principios que imperan en la materia ambiental, evidencien el error de juicio en que -a su entender- habría incurrido el a quo al fallar como lo hizo y, por eso, permitan desequilibrar la balanza a su favor dando lugar a la modificación o revocación del resolutorio atacado. b. A fin de dar mayor sostén a la conclusión precedente, corresponde poner en evidencia algunos aspectos probatorios.

Prima facie, se observa que -en las planillas de inspección (págs. 126 a 137 del expediente digital)- se asentó la existencia de raíces expuestas, la acera levantada y fisuras en el frente de la propiedad. Más aún, en las observaciones, se registró la existencia de roturas «severas» en «propiedades».

Sin embargo, los daños en el inmueble sería una materia controvertida pues según el informe acompañado por la actora (suscripto por el Ingeniero Civil, Tomás A. Carril), las propiedades no tendrían roturas, grietas ni fisuras de ningún tipo y en ninguna de sus fachadas.

Ab initio, según las aludidas planillas, las raíces de los ejemplares habrían producido también roturas «severas» en las aceras.Ese hecho objetivo fue admitido por ambas partes, aunque no habrían coincidido en las posibilidades de subsanar ese problema hacia el futuro. Según los profesionales que asesoraron a la demandante sería factible ejecutar diversas medidas para lograr ese fin y al mismo tiempo evitar la extracción de los ejemplares (corte de raíces en etapas y realización de un murete subterráneo de contención de hormigón para que aquellas se expandieran por debajo de las veredas) En cambio, para el inspector dependiente de la Comuna, solo procedería sacar los ejemplares -en primer lugar- por no ser viable el corte de raíces (con motivo de la cercanía a las construcciones y entre los ejemplares y por tener fusionadas sus raíces lo que no permitiría hacer un corte seguro); y -en segundo término- por no ser procedente su trasplante ya que sería una especie muy sensible a esa intervención y, además, no sería posible mantener un sistema radical adecuado. A su vez, acompañó otro informe donde se señaló la ausencia de distancia suficiente para realizar un corte de raíces seguro y que el trasplante se vería coartado por la fusión de las raíces y la existencia de infraestructura subterránea que impediría retirar una cantidad de raíces apropiadas para su reimplantación en otro sitio.

A su vez, en principio, se advierte que, si bien el demandado alegó la existencia de «cancros» en las raíces, estos no fueron plasmados en las planillas de inspección (en «Observaciones»), debiendo destacarse que ese dato fitosanitario de los árboles no coincidiría con las apreciaciones del profesional informante de la accionante.

Debe mencionarse, también, que el accionado (dicho esto en términos iniciales) propone el reemplazo por una especie indicada en el plan maestro.No obstante, surge de la página web del GCBA (https://buenosaires.gob.ar/laciudad/noticias/cuales-son-losarboles- aptos-para-la-ciudad) que el liquidámbar styraciflua es una de ellas.

Más todavía, el Plan Maestro para el Arbolado Público Lineal (APL) -Tomo I- describe las características de los árboles más abundantes del APL y, allí, indica que «[e]l liquidámbar, que ocupa el undécimo lugar en el ranking de las especies más frecuentes en el arbolado público, con 4.222 ejemplares, es una de las más recientes y promisorias incorporaciones. Gran parte de sus expectativas se centra en ser la primera especie introducida en una escala importante, que presenta una estructura natural de un eje principal dominante que subordina a todas las demás ramas. Esta característica se manifiesta en una forma poco convencional para el tipo de arbolado que predomina en la ciudad, ya que su silueta presenta un mayor desarrollo vertical o en altura antes que horizontal o en diámetro, lo que resulta ventajoso para su adecuación dentro de los estrechos márgenes espaciales con que cuentan los árboles para crecer y desarrollarse, en contraposición a las convencionales copas globosas o circulares dominantes.

Presenta una adecuada adaptabilidad al medio urbano y características ornamentales destacables basadas en la coloración otoñal de su follaje».

A su vez, en el Tomo II, se precisa que una de las premisas del nuevo Listado Maestro es «[.] disminuir la participación porcentual del fresno americano (Fraxinus pennsylvanica) e incrementar el de aquellas especies de probada aptitud en el arbolado viario, básicamente el jacarandá (Jacaranda mimosifolia), el tilo (Tilia x moltkei), el liquidámbar (Liquidambar styraciflua) y el crespón (Lagerstroemia indica)» (énfasis añadido).

Luego, en ese mismo tomo, el Anexo II -al referir a «las veinte especies básicas»- menciona cinco (5) de ellas «[.] sobre las que se apuntalará el Plan Maestro». Dentro de estas, incluyó a la especie de autos.A su respecto, sostuvo que, de aquel conjunto, «[.] el tilo se la emplear[ía] para veredas amplias, el liquidámbar ser[ía] el reemplazante más apropiado para veredas de ancho mediano de aquellas especies discontinuadas (paraíso, sófora, acacia blanca, arce, etc.) o de veredas de dimensiones reducidas actualmente ocupadas con plátanos» (el resaltado no está en el original). c. A lo expuesto, es necesario añadir que resulta inicialmente desconcertante observar que la especie objeto de este pleito sería una de las que mejor ponderada el Plan Maestro de Arbolado Público Lineal y de la que existe mayor cantidad de ejemplares (al punto tal que sería la escogida para reemplazar otras que, actualmente, serían consideradas menos beneficiosas). En efecto, es difícil comprender, en este marco inicial, las ponderaciones del accionado respecto de las diversas contrariedades que achacaría a los liquidámbares (vgr. el desarrollo de sus raíces capaces de generar roturas severas en las aceras y propiedades; la dificultad de llevar a cabo su trasplante por tratarse de una especie que «[.] es muy sensible a esta intervención»; no ser posible mantener un sistema radical adecuado, como indican las planillas de inspección).

Ello, en particular, al observar (en términos provisionales) que el artículo 6° de la Ley N° 3.263 prevé que, si bien el Plan Maestro de Arbolado Público debe garantizar la biodiversidad, «[l]as especies con características inadecuadas para su empleo en el arbolado de alineación [.] como aquellas que posean una morfología inapropiada, o características mecánico-estructurales de la madera inadecuadas, no podrán ser utilizadas, reservándose su uso para espacios verdes o sitios donde sus características no generen inconveniente». En otras palabras, la especie de autos se mostraría inicialmente como adecuada para el arbolado público lineal, lo que ab initio no se reflejaría en las observaciones que el accionado realizó a su respecto. d.Con relación a la incidencia de las raíces sobre el desagüe pluvial, en este contexto liminar del casa, solo procede mencionar que el propio accionado admitió que «[r]especto al desagüe pluvial indicado, el mismo se enc[ontraba] seccionado por la extracción de un ejemplar de la especie Jacaranda mimosifolia realizado en el mes de mayo de 2024», sin perjuicio de su aclaración posterior relacionada a la reubicación de los pluviales en áreas donde no interfiriera con el arbolado de alineación oficial que se vería «[.] imposibilitada por el desarrollo del sistema radical de los ejemplares de Liquidambar» (aun cuando estos -en principio- no estuvieran dentro de esa línea). e. Por otra parte, además, cabe ponderar -preliminarmente- la literalidad del artículo 15 de la Ley N° 3.263 que autoriza la tala o extracción de los árboles «[c]uando se encuentre fuera de la línea de plantación respecto al resto de los árboles de la vereda, constituyendo un obstáculo» (énfasis añadido).

De la norma, se extrae -dentro del acotado margen de análisis que autorizan las tutelas preventivas- que, cuando los ejemplares que no se encontraran en la línea de plantación (como sucedería con los liquidámbares de marras), su extracción solo sería posible si se erigieran como un obstáculo.

En autos, en principio, esa circunstancia no se hallaría debidamente demostrada pues los inconvenientes no serían ocasionados por la ubicación del árbol sino por sus raíces y, sobre estas, no existiría una opinión unánime que indicara la imposibilidad de controlar y direccionar su crecimiento a fin de evitar las dificultades que el demandado sopesó para resolver la tala de los mismos. f.Conforme el detalle precedente, como se dijera más arriba, se advierte -en este limitado marco de conocimiento- la existencia de múltiples aspectos poco claros y desacuerdos entre la posición del GCBA respecto de las acciones a tomar en cuanto a los seis (6) árboles objeto de esta litis (asumida en virtud de la opinión de los inspectores expertos en la materia) y la planteada por la actora en su demanda, con sustento en los dictámenes de profesionales en la materia que la asistieron.

En efecto, en este ámbito liminar y sin que lo dicho abarque todas las discrepancias, se advierte que estas residirían -a grandes rasgos- en la posibilidad de no talar los ejemplares para solucionar el problema de las aceras; en el padecimiento de enfermedades por parte de los especímenes (cancros); en la existencia de daños en las propiedades; en el riesgo para personas y bienes; en el reconocimiento de estos ejemplares como arbolado urbano lineal conforme el Plan Maestro de la Ciudad.

Así las cosas, se coincide con el dictamen fiscal en que -en términos provisionales- «[.] la divergencia entre opiniones técnicas en punto a si la extracción de los seis ejemplares de liquidámbar se presenta como la única opción para evitar daños a propiedades cercanas y a las personas o bien si constituye una alternativa evitable, dada la existencia de propuestas técnicas menos gravosas que igualmente alcanzarían los fines públicos que inspiran el plan maestro del arbolado público urbano, torna determinante la aplicación al caso de los principios de prevención y precautorio regulados por el art.4° de la LGA, rectores en temas de medio ambiente urbano, como el presente».

Es dable invocar la jurisprudencia de la Corte Suprema que dispone que «[e]n cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro» (CSJN, «Marisi, Leandro y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional – PEN – Ministerio de Transporte de la Nación y otro s/ inc.

Apelación», FSM 113686/2017/12/1/RH013, sentencia del 30 de septiembre de 2021, Fallos, 344:2543). También, señala que, «[.] cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional [medio ambiente], tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro; en tanto la mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales» (CSJN, «Recurso Queja Nº 1 – Incidente Nº 1 – Juvevir Asociación Civil y otros c/ Apr Energy S.R.L. s/ Inc Apelación», FSM 116712/2017/1/1/RH004, sentencia del 3 de diciembre de 2020, Fallos, 343:1859, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite). g. A esta altura del desarrollo, es válido mencionar que, en términos generales, era la actora quien debía demostrar, cautelarmente, la existencia de indicios razonables sobre la ilegitimidad de extraer los ejemplares y el posible daño al ambiente que ello acarrearía.

Para ese fin, adjuntó los informes de profesionales especializados en la materia.

No obstante, a su vez, el demandado debió justificar -incluso en esta instancia incidental- que aquellos no tenían bases fundadas, pues frente a la existencia de opiniones y pruebas contradictorias -en este marco cautelar- debe estarse a aquellas que resulten más favorables a la tutela ambiental (si es que no pudieron ser debidamente desacreditadas). h.Por todo lo expuesto, la materia debatida -enmarcada en los principios ambientales- obliga (en esta etapa inicial de la controversia) a rechazar los agravios del demandado referidos a la ausencia de verosimilitud del derecho invocado por la contraria.

La falta de una mínima certeza que permita avizorar que la solución propiciada por el recurrente se erige como la única solución posible para evitar daños a bienes y personas hace cobrar preeminencia a los principios protectorios del ambiente e impone confirmar la tutela precautoria adoptada, sin perjuicio de ordenar al apelante que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditar cabalmente en autos y ante el juzgado de grado tales circunstancias, bajo pena de disponer o incoar el a quo las medidas que eventualmente pudieran corresponder. i. Convalidada la existencia del fumus bonis iuris, cabe reiterar que los requisitos de procedencia de este instituto se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar (esta sala, in re «Ticketek Argentina SA c/ GCBA», Expediente Nº 1075, resolución del 17 de julio de 2001 y sala II in re «Tecno Sudamericana SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos», Expediente Nº 322/0, del 23 de mayo de 2001, entre muchos otros precedentes).

Por eso, es preciso expedirse sobre los restantes recaudos de su procedencia.

X.Seguidamente, se observa que el memorial presentado por el accionado no formuló agravios respecto del peligro en la demora cuyo contenido sirviera para concluir acerca de su inexistencia en el sub lite.

Es preciso recordar que el decisorio cautelar apelado, sobre ese aspecto, sostuvo:

«[e]l peligro en la demora se configura cuando se verifica un cálculo de probabilidad mínimo que arroje como resultado la posibilidad de que en el lapso que inevitablemente transcurre entre el inicio del proceso y el dictado de la sentencia sobrevenga una circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes los efectos de la resolución definitiva. En el caso, esa probabilidad se concreta en el riesgo de que la ejecución del acto cuestionado importe la extracción de las especies arbóreas involucradas lo que tendría carácter irreversible. Por ende, cabe entender que ese peligro existe con claridad». En otras palabras, el magistrado fundó ese recaudo en la eventual irreparabilidad del daño que se produciría si no se concediera la tutela preventiva.

Ante esos fundamentos, el apelante expuso por todo argumento que «[n]o exist[ía] en el caso verosimilitud del derecho ni peligro en la demora, por el contrario, exist[ía] con la medida cautelar dictada en autos la frustración del interés público y el goce del espacio público de los vecinos y residentes del barrio» (énfasis añadido); y que «[a]demás, los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora deb[ían] ser de una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, situación que bajo ningún aspecto se da[ba] en autos».

Ninguna de esas afirmaciones logra desvirtuar el motivo sobre el cual el a quo reconoció como acreditado el requisito cautelar analizado (irreparabilidad e irreversibilidad del daño que ocasionaría al ambiente la extracción eventualmente improcedente de los especímenes de autos).

Es más, las afirmaciones del apelante se muestran dogmáticas, es decir, sin sustento normativo y fáctico que las justifique.

En conclusión, las críticas formuladas sobre el particular no pueden ser favorablemente acogidas.

XI.Resta examinar los cuestionamientos del GCBA respecto del requisito cautelar de no afectación del interés público. A su respecto, el magistrado observó que no se trataba del interés público genérico que perseguía toda actuación de la Administración, sino que aludía a un «[.] interés público específico, de singular trascendencia, cuya prevalencia exigiese la ejecución inmediata del acto cuestionado (conf. CCAyT, Sala II, Boscolo, Elsa c. GCBA, LL 2001-F-859)» y que no advertía configurado en autos.

Por su parte, el recurrente expuso que se había otorgado una protección provisional que frustraba el interés público y el goce del espacio público de los vecinos y residentes del barrio. Añadió que era «[.] incuestionable que la adopción de la medida cautelar recurrida impacta[ba] negativamente en el interés general de la comunidad».

También, enfatizó que el fallo atacado contrariaba el interés público pues paralizaba la ejecución de un acto administrativo válido, regular y que fue emitido de acuerdo a la normativa vigente. Criticó que el decisorio impugnado, además, contribuyera a aumentar el riesgo de potenciales daños que podrían afectar tanto a la actora como a terceros.

Los argumentos desarrollados al analizar la verosimilitud del derecho evidencian la inconsistencia de este planteo.En efecto, la sentencia cautelar apelada fue dictada con la finalidad de resguardar el ambiente (que constituye un bien colectivo) frente a las contradicciones existentes entre las opiniones de los profesionales especializados (que colaboraban con cada una de las partes), respecto de la posibilidad de evitar la extracción de los liquidámbares y de la realización de obras que evitasen poner en riesgo a las personas y los bienes y subsanasen los daños que los árboles ya habrían generado en la acera.

Por ende, justamente, en lenguaje técnico-jurídico, la tutela fue concedida ante la existencia de eventuales vicios en la causa de la Resolución N° 2024-31471594-GCABAComuna13.

Nótese que dicho acto ordenó la extracción de los seis (6) ejemplares de liquidámbar con base en el dictamen del inspector especializado que fue contrarrestada por la opinión de los profesionales que asesoraron a la demandante en materia arbórea y de ingeniería civil.En ese contexto, la sola alusión a la existencia de un acto administrativo válido, regular y emitido de acuerdo a la normativa vigente no se muestra suficiente para habilitar la extirpación de los árboles implicados.

Por otra parte, el agravio del Gobierno en cuanto consideró que el decisorio objeto de análisis impactaba negativamente en el interés general de la comunidad no resultaría consistente con la apreciación del a quo, pues su sentencia propendió a resguardar el derecho al medio ambiente del que la sociedad es titular y, con ello, también, el derecho individual y colectivo a la salud que se ve favorecido cuando se garantiza un ambiente sano siendo los árboles en general y los ejemplares de autos en particular uno de los factores que cooperan a ese fin.

No puede perderse de vista el interés público que el apelante alegó vulnerado es el que atañe a la protección del medio ambiente que constituye un bien jurídico colectivo sumamente preciado por su trascendencia, no solo respecto de las generaciones presentes sino también de las futuras; resguardo que, por su incidencia sobre otros derechos -como la salud y el nivel de vida adecuado-, impone adoptar las mayores previsiones a fin de evitar cualquier circunstancia que pudiera eventualmente incidir o coartar su pleno ejercicio, en el marco de las reglas jurídicas vigentes, e incluso en instancia cautelar.

Tampoco puede desatenderse que la Ley N° 25.675 asigna a la cuestión ambiental el carácter de orden público (artículo 3°). De allí que -en principio- basta la posible afectación del ambiente para que el orden público tome relevancia.En consecuencia, es justamente la posible vulneración al ambiente (y al orden público que en dicha materia se halla presente) lo que erige al interés público (a diferencia de lo postulado por el apelante) en objeto de protección mediante la admisión de la tutela preventiva reclamada que se enmarca en los principios que rigen la materia medioambiental (especialmente, el de prevención).

Finalmente, cabe recordar que el ejercicio del poder de policía constituye una función propia de los órganos ejecutivos. De allí que mientras dure la vigencia de la medida provisional concedida, como se indicó precedentemente, el accionado deberá adoptar todas las medidas urgentes y necesarias para resguardar a la actora y a los terceros de los riesgos que pudieran presentarse para ellos y sus bienes en los términos y con las obligaciones allí descriptas.

En síntesis, es dable aseverar -provisionalmente- que (como sostuvo el a quo) el periculum in mora se encuentra configurado, siendo su sustento jurídico el principio de prevención que obliga a flexibilizar el concepto de daño protegido por la garantía constitucional del amparo, cuando estamos frente a situaciones que involucran el ambiente como el bien jurídico tutelado (receptado actualmente por el Código Civil y Comercial de la Nación).

XII.Con relación al agravio referido a la insuficiencia de la contracautela, cabe adelantar que no tendrá favorable acogida.

Ello, debido a que, en los procesos colectivos, pueden dictarse todo tipo de medidas cautelares con el objeto de preservar la pretensión esgrimida y la contracautela no puede erigirse en un obstáculo para su efectivización.

En consecuencia, tratándose de una vecina que se presenta en reclamo de un bien colectivo, esto es, el arbolado público (y, por tanto, el medio ambiente y la salud), se considera atinada el tipo de caución admitida por el a quo.

Lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia.

A más de lo expuesto, vale hacer notar (solo a modo de pauta orientativa) que la Ley N° 26.854 sobre «Medidas Cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional» (que -cabe aclarar- no resulta aplicable en esta jurisdicción local) dispone que «[l]a caución juratoria solo será admisible cuando el objeto de la pretensión concierna a la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2» (cf. artículo 10, inciso 2). Los casos que menciona el aludido artículo 2°, en el inciso 2, son: «[.] cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de los Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria»; y, luego, añade «[.] cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental».

A su vez, debe recordarse que la Corte Suprema sostuvo sobre el particular que «[e]n atención a que el bien jurídico que se pretende tutelar e[ra] el medio ambiente, a que la verosimilitud del derecho invocado fue suficientemente acreditada [con base en los principios ambientales establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 25.675], y a la calidad de las partes intervinientes, procede la fijación de una caución juratoria» (cf.CSJN, «Nordi, Amneris Lelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Daño Ambiental», N. 180. XLVI. ORI, sentencia del 22 de diciembre de 2020).

Por los argumentos expuestos, se reitera, este agravio debe ser desestimado.

XIII. En resumen, los agravios del GCBA no resultaron suficientes para evidenciar el error de juicio que condujo al a quo a conceder la medida cautelar. No logró demostrar que no se encontraron acreditados los recaudos de procedencia legalmente establecidos para la admisión de la tutela inicial otorgada.

XIV. Sentado lo anterior, corresponde adentrarse a la invocada presunción de legitimidad de la Resolución N° RS-2024-31471594-GCABA-Comuna13, cuyos efectos fueron suspendidos por la sentencia apelada.

Respecto de aquella, debe recordarse que «[.] se presume que toda actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente» (CSJN, «Estado Nacional – Fuerza Aérea Argentina c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos/sumas de dinero», FLP 016957/2013/CS001, sentencia del 28 de junio de 2016, Fallos, 339:876).

Por ende, se trata de una presunción legal, relativa, provisional, transitoria y calificada como iuris tantum; es decir, puede ser desvirtuada por el interesado acreditando que el acto administrativo resulta contrario al ordenamiento jurídico o invocando que es nulo de nulidad absoluta y manifiesta (cf. CNACAF, Sala II, «Chung Ing. Ocean Co. Ltd. Argentina S.A. c/ D.G.A.», sentencia del 14 de diciembre de 2020).

En la especie, conforme el desarrollo efectuado en los considerandos anteriores, es razonable sostener que, prima facie, esa prerrogativa de la que goza la Administración debe ceder frente a la ponderación del ordenamiento jurídico aplicable in totum y de su interpretación de manera integral que obliga a sopesar las circunstancias fácticas conforme los principios que rigen la materia ambiental.En otras palabras, dicha presunción -en principio- no rige si, como ocurriría en autos, se advierte – preliminarmente- que el acto administrativo atacado padecería de vicios en la causa, al sostenerse en eventuales circunstancias que han sido puestas en jaque por la actora y cuya certeza liminar no ha podido ser cabalmente acreditada por el accionado, a la luz de los principios ambientales.

En un sentido análogo al expuesto, el dictamen fiscal recordó (frente a la alegada presunción de legitimidad de los actos administrativos) el precedente de la CSJN donde dijo: «[l]as medidas cautelares no proceden cuando se pide la suspensión de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés público en juego, sin embargo esta regla cede, cuando se impugnan esos actos sobre bases prima facie verosímiles y en el particular ámbito de las demandas encuadradas en las prescripciones de la Ley General del Ambiente, debe además evaluarse las consideraciones refe ridas al principio de prevención y al principio precautorio del daño ambiental ante la posible creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles» (CSJN, «Asociación Argentina de ABOGADOS Ambientalistas y otro c/ Jujuy, Provincia de y otro -Estado Nacional- s/ Amparo Ambiental», CSJ 770/2019, sentencia del 11 de noviembre de 2021, Fallos, 344:3442).

Luego, el aludido dictamen agregó que, «[.] en este contexto, no p[odía] soslayarse que la extracción de los seis ejemplares de liquidámbar, en caso de llevarse a cabo en este contexto, podría importar un daño irreversible, aspecto este que fue especialmente considerado por el a quo y por [su] colega de grado [.] y no ha[bía] sido rebatido por el GCBA en el memorial bajo estudio».

Por eso, en el contexto del derecho ambiental, resulta posible sostener (prima facie) que la presunción de legitimidad del acto administrativo debe adaptarse a la materia ambiental donde rigen múltiples principios (entre ellos, los de prevención y precaución) que refieren auna falta de certeza y la necesidad de prevenir. El imperio de estos principios (dicho esto en términos cautelares) restringe aquella presunción cuando sea necesario para aminorar y evitar perjuicios al ambiente debido a la elevada ponderación que todo el plexo normativo local, nacional e internacional pregona sobre el mentado derecho. Así, ab initio, la prerrogativa estatal señalada cedería frente a la posibilidad de la configuración del daño, incluso cuando no se tuviera la certeza sobre la concreción de aquel y los efectos que ello podría acarrear.

En síntesis, el agravio referido a la omisión de considerar la presunción de legitimidad de los actos de Gobierno no puede ser admitido.

XV. El GCBA se quejó de que el resolutorio en crisis obstruía el normal desenvolvimiento de las actividades ejecutivas y, en consecuencia, atentaba contra el principio de división de poderes.

Ante ello, debe recordarse que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente. Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.

En otras palabras, los jueces no pueden arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.

Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa.En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.

Desde esa perspectiva, se ha dicho «[.] corresponde sin duda alguna al Poder Judicial [.] garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias. Ambas materias se superponen parcialmente cuando una política es lesiva de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona» (CSJN, «Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus», V. 856. XXXVIII., sentencia del 3 de mayo de 2005, Fallos: 328:1146 ; «Fundación Ciudadanos Independientes c/ San Juan, Provincia de, Estado Nacional y otros s/ acción ambiental meramente declarativa», F. 121. XLV. ORI, sentencia del 20 de septiembre de 2016, Fallos: 339:1331, entre otros).

De conformidad con lo expuesto, es dable concluir que el presente agravio del apelante (referido a la afectación de las potestades administrativas) tampoco será receptado.

En autos, la intervención judicial (requerida en el marco de una controversia concreta) observó la posible configuración de una lesión al medio ambiente, por la extracción de diversos ejemplares arbóreos sin contar con la certeza de que esa solución era la única y más razonable posible; derecho cuyo resguardo fue reclamado por la demandante.

Por ende, el decisorio de grado no interfirió injustificadamente en las funciones administrativas asignadas a las Comunas, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad y razonabilidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

Dicho de otro modo, el análisis cautelar realizado no desconoce las competencias que el ordenamiento jurídico asignó a dichas unidades de gestión administrativa en la materia que nos ocupa.Solo configuró el ejercicio del control que los magistrados tienen a su cargo por imperio constitucional y que lo condujo a disponer la suspensión preventiva de los efectos de la Resolución que ordenó la extracción de seis (6) ejemplares arbóreos frente a la existencia de opiniones contrapuestas respecto de la necesidad y exclusividad de dicha solución mientras tramita esta causa donde las partes intentarán demostrar fehacientemente a quien le asiste la razón; máxime cuando la postura asumida por el magistrado es impuesta por la suma cautela y la elevada protección que cabe dar al derecho objeto de este litigio (derecho ambiental).

En síntesis, este agravio también debe ser desestimado.

XVI. Resta agregar, a todo evento, que las medidas cautelares no causan estado.

Por el contrario, estas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional (confr. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Astrea, 1999, T. 1, pág. 700).

De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.

XVII. Por todo lo expuesto, solo cabe rechazar los agravios del demandado; y, en consecuencia, confirmar el decisorio de grado con la aclaración formulada en el considerando IX.h referida a la adopción por parte del GCBA de todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos, salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditar cabalmente en autos y ante el juzgado de grado tales circunstancias, bajo pena de disponer o incoar el a quo las medidas que eventualmente pudieran corresponder.

XVIII. Las costas se imponen al vencido conforme el principio objetivo de la derrota (artículos 28, Ley N° 2.145 -t.c. Ley N° 5.666; y 62 y 63, CCAyT).

Por todo lo expuesto y habiendo tomado intervención el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA. 2) Confirmar el decisorio de grado con la aclaración sentada en el considerando IX.h. 3) Imponer las costas a la parte vencida (artículos 28, Ley N° 2.145; y 62 y 63, CCAyT).

Téngase por cumplido el registro -cfr. artículo 11, Resolución CM Nº 42/2017, Anexo I -reemplazado por Resolución CM Nº 19/2019-.

Notifíquese por Secretaría a las partes y al Ministerio Público Fiscal.

Oportunamente, devuélvase.

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