#Fallos Responsabilidad de la víctima: Se encontraba cruzando las vías del tren, cuando se vio obligada a detenerse sobre las mismas debido a que el semáforo se puso en rojo, y fue atropellada por vagones que se habían descarrilado de la máquina principal

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Partes: Serravalle Elena Marta y otro c/ Ferrocarril Belgrano Carga y Logística S.A. y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A

Fecha: 25 de marzo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155400-AR|MJJ155400|MJJ155400

Responsabilidad exclusiva de la víctima cuyo vehículo fue atropellado por vagones de un tren que se habían descarrilado de la máquina principal.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda iniciada por la conductora de un automotor que fue embestido por unos vagones de tren que se habían descarrilado de la máquina principal, pues la conducta de aquella ha sido causalmente adecuada y relevante en el desenlace dañoso, ello luego de analizado el proceder de cada una de las partes en función de la normativa aplicable en el caso concreto, toda vez que, de conformidad al devenir de los hechos, fue la negligencia de la accionante la que de forma imprudente se detuvo sobre las vías del tren, desatendiendo la señalización visual existente en el lugar, se sometió en una situación de riesgo para su persona, todo en clara contravención a lo dispuesto por el art. 48, inc. k) de la Ley Nacional de Tránsito y art. 67 de la Ley Provincial de Tránsito.

2.-Tratándose de una colisión entre dos vehículos (automóvil y vagón de tren) y siendo el elemento causante del daño un vagón de tren de propiedad de la demandada, el factor de atribución a analizar es el objetivo; en consecuencia, el responsable solo se libera de responsabilidad demostrando la causa ajena (art. 1722 , CCivCom.).

Fallo:
En la Ciudad de Córdoba a 25 días del mes de marzo del año dos mil veinticinco, reunida en Acuerdo la Sala «A» de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: «SERRAVALLE, ELENA MARTA Y OTRO c/ FERROCARRIL BELGRANO CARGA Y LOGISTICA S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. N° FCB 28629/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora (fs. 215 Lex 100) en contra de la Sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2024 por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba, que resolvió: «I.- Rechazar la demanda entablada por las Sras. Elena Marta Serravalle y Virginia Elena Maglier en contra de la Empresa del Estado Nacional «Trenes Argentinos Cargas» o «Belgrano Carga y Logística SA», dependiente del Ministerio del Interior y Transporte de Bs. AS. 2.- Imponer las costas a la parte actora por el principio general previsto en el art. 68 y concordantes del CPCCN, quedando sujeto el pago de las mismas a las circunstancias que se mencionan en el art. 84 del CPCCN, atento a haber un beneficio de litigar sin gastos concedido. Por las mismas razones y por lo dispuesto en concordancia con ello por la ley 27.423, corresponde diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la etapa de ejecución de sentencia. 3.- Protocolícese y hágase saber».

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA NAVARRO – EDUARDO AVALOS.

La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo:

I.- Llegan los autos a estudio y decisión de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora (fs. 215 Lex 100) en contra de la Sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2024 por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba, que resolvió: » – I. Rechazar la demanda entablada por las Sras.Elena Marta Serravalle y Virginia Elena Maglier en contra de la Empresa del Estado Nacional «Trenes Argentinos Cargas» o «Belgrano Carga y Logística SA», dependiente del Ministerio del Interior y Transporte de Bs. AS. 2.- Imponer las costas a la parte actora por el principio general previsto en el art. 68 y concordantes del CPCCN, quedando sujeto el pago de las mismas a las circunstancias que se mencionan en el art. 84 del CPCCN, atento a haber un beneficio de litigar sin gastos concedido.

Por las mismas razones y por lo dispuesto en concordancia con ello por la ley 27.423, corresponde diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la etapa de ejecución de sentencia. 3.- Protocolícese y hágase saber».

II.- Previo a todo, corresponde una reseña de la causa, a fin de precisar los términos en que se trabó el contradictorio.

Así, cabe recordar que con fecha 12/04/2018 las Sras. Elena Marta Serravalle y Virginia Elena Maglier iniciaron la presente demanda por daños y perjuicios en contra de Trenes Argentinos Cargas o Belgrano Carga y Logística S.A. -empresas pertenecientes al Estado Nacional- en su carácter de conductora y titular del vehículo marca Nissan, Dominio HUG 539, Modelo TIDA 1.8 MT TEKNA, sedan 5 puertas, año 2009, respectivamente, con motivo del accidente acaecido el día 09/11/2017 a las 16:30hs aproximadamente, sobre las vías del ferrocarril Belgrano, a la altura de calle Avellaneda N° 1700, B° Alta Córdoba de esta localidad.

Relatan que, la Sra. Elena Serravalle se encontraba conduciendo el vehículo en cuestión por calle Avellaneda, en sentido norte sur y que, al comenzar a cruzar lentamente las vías del ferrocarril ubicadas sobre la citada arteria, se vio obligada a detenerse sin posibilidad de terminar de atravesarlas, debido a que el semáforo de la calle Jerónimo Luis de Cabrera se puso en rojo.Aclaran que su vehículo se encontraba posicionado en el último lugar de la fila y que la parte trasera del mismo quedó ubicadasobre las vías del tren.

Explicitan que, encontrándose en tal situación, unos vagones del tren que se habían soltado o descarrilado de la máquina principal, impactaron en el costado lateral trasero derecho de su automotor, que giró en un ángulo de 45% hacia la izquierda y se desplazó del entramado de las vías férreas.

Aclaran que no había en el lugar personal dependiente de la empresa ferroviaria que diera aviso de lo acontecido, ni tampoco señal sonora, lumínica o barrera que pudiera advertir la presencia de un tren, o en el caso concreto, de vagones sueltos que circulaban descarrilados por el tendido férreo y a gran velocidad producto de la pendiente, todo lo cual hizo imposible a la conductora advertir su presencia.

Esgrimen que el accidente tuvo lugar por la conducta antijurídica de la demandada, quien incumplió con todas las obligaciones legales a su cargo establecidas en el Reglamento General de Ferrocarriles aprobado por Decreto N° 90.325, por la Ley General de Ferrocarriles Nacionales N° 2873 y por los arts. 1710; 1725; 1753 y concordantes del CCCN y que el mismo podría haberse evitado si personal del ferrocarril hubiese custodiado los cruces del paso a nivel de las calles previas a la villa donde se había tomado por la fuerza el tren.Aclaran que la responsabilidad del transportador es objetiva y, por consiguiente, existe independientemente de su culpa, en tanto se funda en el riesgo creado por el transporte.

En virtud de lo descripto, solicitan se declare la responsabilidad de la demandada y, en consecuencia, se condene a la misma al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los que detalla como daño material (reparación del automotor y pérdida del valor venal y privación de uso), incapacidad sobreviniente – lucro cesante; daño psíquico y daño moral y que cuantifica en un total a la fecha de la demanda de pesos un millón ochocientos setenta mil setecientos setenta y siete con diez centavos ($ 1.870.777,10), con más intereses.

Ofrece prueba que hace a su derecho, solicita se cita en garantía a Nación Seguros S.A. y formula reserva de Caso Federal.

Corrido el traslado de la demanda, el Dr. Aldo José Cima comparece en representación de «Belgrano Cargas y Logística S.A.» (fs. 69/74) y contesta demanda. Niega los hechos tal como fueron relatados por las actoras y el derecho invocado.

Niegan responsabilidad por el hecho acaecido y aseguran que el mismo se produjo por el obrar negligente, temerario y contrario a derecho de la propia víctima,quien en contra de lo establecido por el art. 48, inc. k) de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y la Ley N° 9169 (art. 71 y 72), se detuvo sobre las vías del ferrocarril, siendo que ello se encuentra absolutamente prohibido. Sostienen que semejante actuar constituye un eximente de responsabilidad en los términos en que dispone el art. 1719 del CCCN, atento que la Sra.Seravalle al detener el automóvil sobre las vías del ferrocarril realizó un acto antijurídico e indebido que se constituye en el único nexo causal determinante de la producción del daño.

A más de ello, sostiene que el paso a nivel donde ocurrió el hecho se encontraba correctamente señalizado de conformidad con lo exigido por la normativa para los cruces entre caminos y vías férreas, Resolución SETOP N° 7/81. Aclara que, aun frente a la hipótesis que hubiera existido otro tipo de señalización, el accidente habría acontecido de igual modo, dado que el vehículo de la actora se encontraba detenido sobre las vías.

En otro orden, sostiene que de ninguna manera resulta posible que se le atribuya responsabilidad por la supuesta falta de cuidado, o falta de custodia de los cruces del paso a nivel de las calles previas a la villa donde se había tomado por la fuerza el tren, dado que dicha función no corresponde ni es atribuible a la empresa.

Por último niega la existencia de los daños denunciados por la actora y ofrece prueba. En definitiva, por los argumentos expuestos, solicita el rechazo de la demanda con costas a la contraria.

A fs. 93/103 comparece Nación Seguros S.A. en calidad de citada en garantía y contesta demanda a través de su apoderada la Dra. Malena Martínez. En primer lugar, reconoce la vinculación contractual con la demandada y su vinculación procesal en los términos del art. 118 de la Ley N° 17.418 y por consiguiente, su eventual responsabilidad ante el supuesto de una eventual condena del asegurado, en la medida del seguro contratado.

A continuación, reconoce la ocurrencia de un accidente de tránsito el día 09/11/2017 a las 16:30hs aproximadamente, aunque niega que el mismo ocurriera en las circunstancias narradas por la parte actora. Niega también la existencia de los daños patrimoniales reclamados.En relación al daño material del automotor y pérdida de su valor venal, considera que dichos rubros además de inexistentes resultan excesivos. Niega también adeudar suma alguna por lucro cesante de la actora ocasionado en una incapacidad psíquica sobreviniente del 12% de la total obrera y por último, niega adeudar suma alguna en concepto de daño moral. Ofrece prueba y solicita se rechace la demanda con costas.

Luego de producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y presentados los alegatos, el magistrado actuante dicta la resolución motivo de agravio ante esta Alzada y cuyo resuelvo fue transcripto en el considerando anterior. Funda el rechazo de la demanda en el siguiente argumento: » . si bien de las pruebas aportadas surge acreditada la ocurrencia del accidente y que el mismo ha causado daños materiales en el vehículo (como lo demuestra la pericia de accidentología vial y la pericia oficial producida en la causa) así como los daños materiales psíquicos en la conductora del automóvil frente a un hecho indiscutiblemente traumático (conforme a la pericia psiquiátrica producida) y que todas estas circunstancias son susceptibles de producir tanto en la persona que conducía el vehículo como en su titular padecimientos espirituales que encuadran en la figura del daño moral, lo cierto es que ello se debió exclu sivamente a la negligencia de la víctima que se expuso a una situación de peligro que pudo evitar .». Por consiguiente, considera que dicho actuar actúa como un eximente de responsabilidad de la demandada, en los términos de lo dispuesto por el art. 1719, primer párrafo del CCCN.

En contra de la mentada resolución, la parte actora deduce recurso de apelación mediante presentación agregada a fs. 215 del sistema Lex 100.

III.- La recurrente expresa agravios mediante presentación incorporada a las actuaciones digitales con fecha 26/03/2024. Cuestiona el decisorio centrando su postura en dos argumentos centrales.En primer lugar, sostiene que el a quo partió de una errónea descripción de los hechos que derivó en una errónea aplicación del derecho.Ello en virtud que partió de la premisa falsa que la actora se dispuso a cruzar las vías cuando el semáforo ya había dado la señal roja, cuando ello no fue así. Por el contrario, sostiene que ella se encontraba cruzando las vías cuando el semáforo dio la señal de pare y, atento que los vehículos que se encontraban delante suyo detuvieron su marcha, se vio obligada a detenerse. En virtud de ello, considera que ninguna negligencia puede imputarse a su parte y que, por el contrario, que era la empresa de ferrocarriles la única que podía evitar el accidente, tomando los recaudos necesarios para detener los vagones que circulaban a la deriva o al menos, avisando por intermedio de su personal, la situación de riesgo en los cruces a nivel de la zona.

Pone énfasis en el hecho que no fue un tren lo que colisionó con su vehículo, sino vagones sueltos que no debían estar circulando por el tendido férreo sin control, siendo justamente esa circunstancia la que genera la responsabilidad de la demandada, atento que, de haber sido una locomotora se hubiese advertido su presencia con señales lumínicas y sonoras. Por el contrario, encontrándose los vagones a la deriva y sin conductor asignado, ello provocó la falta de aviso mediante señales apropiadas del avance de los mismos sobre las vías del tren.

Cuestiona la falta total de valoración por parte del magistrado de la omisión en el deber de custodia por parte de la demandada, en tanto nada dijo acerca del desprendimiento de los vagones de la máquina principal y de su circulación por las líneas férreas sin ningún tipo de control.En definitiva, sostiene que, de haber cumplido la demandada con la adecuada señalización que el caso concreto requería, previendo de algún modo a los automovilistas que circulaban por el lugar el grave hecho de desprendimiento de los vagones, el hecho dañoso se podría haber evitado.

En virtud de lo expuesto, considera que producto de partir de la atribución de una conducta negligente de su parte, concluye en una errónea aplicación del derecho, al aplicar la figura del art. 1719 del CCCN.

Concluye así que la demandada es plenamente responsable del daño ocasionado, por no haber adoptado en primer término las medidas necesarias para evitar el desprendimiento de los vagones de la locomotora principal y luego, por no haber adoptado las medidas de seguridad pertinentes a los fines de evitar el accidente. En virtud de los argumentos desarrollados, solicita se revoque el decisorio impugnado y condene a la demandada a abonar la suma reclamada reajustada en concepto de daños y perjuicios ocasionados, todo con costas a la contraria.

Corridos los traslados de ley, los mismos resultan evacuados por la citada en garantía -Nación Seguros S.A.- y por la demandada -Belgrano Cargas y Logística S.A.- mediante presentaciones acompañadas con fecha 17/04/24 y 10/04/24 respectivamente.

En líneas generales, ambas partes solicitan el rechazo del recurso de apelación con especial imposición de costas a la actora, en virtud de los argumentos que desarrollan y a cuya lectura remito en honor a la brevedad.

IV.- Corresponde en el presente acápite delimitar el marco normativo aplicable en autos.

En primer término, tratándose de un accidente acaecido después de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, resulta de aplicación dicho cuerpo legal. En materia de responsabilidad, el código sienta la obligación de reparar el daño causado a otro en virtud de la violación del deber de no dañar o del incumplimiento de una obligación (art.1716), siempre que se den los presupuestos de responsabilidad, esto es, la existencia de una conducta antijurídica, contraria a derecho del causante (arts. 1717), que la consecuencia dañosa le sea atribuible por factor subjetivo u objetivo de atribución (arts. 1721 a 1725) y que exista un nexo adecuado de causalidad entre daño causado y hecho u omisión dañosas (art. 1726 siguientes y concordantes).

El propio código establece causales de exclusión de responsabilidad como el hecho del damnificado (art. 1729), caso fortuito o de fuerza mayor (1730), el hecho de un tercero por quien no debe responderse (art. 1731) y la asunción de riesgos por parte del damnificado (art. 1719).

En el caso, tratándose de una colisión entre dos vehículos (automóvil y vagón de tren) y siendo el elemento causante del daño un vagón de tren de propiedad de la demandada, el factor de atribución a analizar es el objetivo.

En consecuencia, el responsable solo se libera de responsabilidad demostrando la causa ajena (art. 1722). El art. 1757 establece expresamente la responsabilidad objetiva en supuestos de daños causados por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

En el caso concreto, el a quo fundó la exclusión de responsabilidad en el art. 1719 del CCCN que textualmente dispone: «Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal».

En cuanto a la normativa específica, la legislación aplicable en materia de transporte ferroviario es la Ley General de Ferrocarriles (en adelante LGF) N° 2873) y su Decreto Reglamentario N° 90.325/36.Ambas normas constituyen -al decir de la doctrina- la base de todo el sistema legislativo del transporte ferroviario y pese a su larga existencia y las reformas sufridas, siguen siendo la fuente más importante a consultar cuando de cumplimiento de obligaciones contractuales, extracontractuales y de responsabilidad derivada de la explotación ferroviaria se trata, porque abarcan no solo el hecho en sí del transporte, sino la totalidad de sus instalaciones, el uso de ellas y las consecuencias que con motivo del transporte ferroviario y la circulación de trenes se puedan producir (LOSADA, Francisco R., «Derecho del Transporte» , Ed. Astrea, Buenos Aires, 2018, p. 236).

Entre las obligaciones de la empresa de transporte, el art. 5 de la LGF impone la de mantener siempre el camino en buen estado de modo que pueda ser recorrido sin peligro por los trenes y cuidar de la inmediata reparación de todos los deterioros que sufriese y de la remoción de todos los obstáculos que impidieran el uso regular de la vía, debiendo entenderse la misma prescripción respecto de los almacenes, depósitos y demás accesorios del camino (inc. 1); establecer barreras o guarda ganados en todos los puntos en que los Ferro-carriles cruzasen los caminos o calles públicas a niel. Estas barreras deberán cerrarse a la aproximación de cada tren; abriéndose después que haya pasado para dejar expedito el tráfico (inc. 8) y hacer los trabajos necesarios para dejar expedito el tráfico en las calles o caminos públicos que atravesare el FerroCarril (inc. 9).

El art. 11 dispone: «Toda empresa deberá tener en las estaciones, en los trenes y en todo el trayecto del camino, de día y de noche, desde que empiece hasta que termine el movimiento diario, el número de empleados que fuese necesario para que el servicio se haga con regularidad, y sin tropiezo ni peligro de accidentes.Estos empleados estarán provistos de las instrucciones y medios requeridos para el buen cumplimiento de sus obligaciones».

Por su parte, la Ley N° 26.352 de creación de la Sociedad de Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (promulgada el 25/03/2008) a cargo de la administración ferroviaria y de la prestación de los servicios ferroviarios y dentro de este contexto, el Decreto N° 566/13 crea la Empresa Belgrano Cargas y Logística SA cuyo objeto, conforme art. 19 de la Ley N° 27.132, (sanción 15/04/2015) sancionada a los fines de la reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas y la renovación y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, es: «.la prestación y explotación comercial del servicio, la operación y logistica de trenes, por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, la atención de estaciones, el mantenimiento del material rodante, equipos, terminales de carga, servicios de telecomunicaciones, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, estas dos últimas funciones en caso de que les sean asignadas por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado, pudiendo asimismo realizar todas las demás actividades complementarias y subsidiarias de la red nacional ferroviaria de cargas».

Por su parte, el art.4 del Estatuto Resolución 471/13 prevé como obligaciones de la referida sociedad la prestación y explotación comercial del servicio, la operación y logística de trenes, la atención de estaciones, el mantenimiento del material rodante, infraestructura, equipos, terminales de carga y servicios de telecomunicaciones y todas las demás actividades complementarias y subsidiarias del sector de la red nacional ferroviaria integrada por el FERROCARRIL GENERAL BELGRANO y de los secto res de la red ferroviaria nacional que en un futuro se le asignen.

Del citado decreto se desprende la obligación a cargo de la sociedad demandada de manutención del material rodante y sus estaciones, obligaciones que sin lugar a dudas deben enmarcarse dentro de lo dispuesto por la Ley Nacional de Ferrocarriles N° 2873 y su Decreto Reglamentario N° 90.325. Dentro del marco de cumplimiento de sus obligaciones, los jefes de estaciones, los conductores de trenes y demás empleados encargados de velar por la seguridad del tráfico, pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y de los particulares, para hacer efectivos las reglas relativas a esa misma seguridad, como también para la aprehensión de los delincuentes (art. 88 Ley FA).

Por último, corresponde referenciar la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, en su art. 48 dispone: «Está prohibido en la vía pública (.) inc. k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras; .».

En igual sentido se pronuncia la Ley Provincial de Tránsito N° 8560, en su art. 51, inc.j).

Ambas normas para supuestos de accidentes establecen un régimen de presunciones en contra de quien cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderle a los que, aún respetando las disposiciones, pudieran haberlo evitado voluntariamente y no lo hicieron (art. 64 LNT y art. 70 LPT). Este último establece: «Presunción de Responsabilidad en Accidentes: 1 – El método de análisis de accidentes estudia en primer término a la vía, como elemento causal de los mismos. De no encontrarse causalidad en ella o de considerársela sólo parcial, se analizará al usuario y al vehículo como posibles elementos causases del accidente. 2 – Cuando la causalidad del accidente recae en el usuario, se presume responsable al que, con su accionar, haya sido el factor desencadenante del mismo. La presunción recae en primer término, sobre quien violó la prioridad de paso o cometió una infracción a las normas de tránsito o las normas de comportamiento vial. 3 – La presunción establecida en el punto anterior decae cuando el que gozara de prioridad pudiendo haber evitado el accidente, no lo evitara en forma deliberada. 4 – Cuando en un accidente, más de un usuario involucrado haya infringido las normas de tránsito se presupone responsable del mismo a aquel que, de no haber cometido la infracción no se hubiera producido ese accidente. Esto no libera al otro u otros usuarios de la sanción correspondiente por la infracción cometida.».

V.- Corresponde a esta altura ingresar al tratamiento de los agravios deducidos por la recurrente.

A tal fin, debo partir de la base que se encuentra consentido por las partes que el día 09/11/17 alrededor de las 16.30hs. aproximadamente, en oportunidad en que la Sra. Serravalle, conductora del vehículo marca Nissan Dominio HUG 539, modelo Tida 1.8 6MT Tekna 5 puertas de propiedad de la Sra.Maglier, se encontraba viajando en dirección norte – sur y al comenzar a cruzar lentamente las vías del ferrocarril ubicadas sobre la calle Avellaneda – Barrio Alta Córdoba de esta localidad, se vio obligada a detenerse sobre las vías debido a que el semáforo de la calle Jerónimo Luis de Cabrera se puso en luz color roja y, en tal circunstancia, fue embestida en el costado lateral derecho parte trasera del automotor por unos vagones del tren que se habían descarrilado de la máquina principal.

Tampoco fue objeto de discusión que los vagones del tren se encontraban descarrilados en virtud del hecho de terceros ajenos a la empresa y que eran de su propiedad. Ello además se encuentra acreditado mediante la documentación acompañada por la propia demandada a fs. 113/131 de autos (ver Informe Hecho Nro.17H6480953, reportado por la Oficial Guadalupe Luna) a través del cual se reporta el hecho descripto por el Oficial Principal Padeli -adicional en la Estación Belgrano- quien manifiesta que las personas que viven en Villa Los Galpones habrían frenado el tren con escombros y que los mismos habrían desconectado los vagones y el Informe N° 17H6480951 por el cual se reporta el accidente acaecido sobre las vías.

Por el contrario, el motivo de contradictorio radica en a) la existencia de una omisión de aviso o señalización en los cruces de los pasos a nivel cercanos a la zona donde se produjo el desmembramiento de los vagones, por parte de la empresa ferroviaria a fin de impedir el cruce de vehículos y transeúntes hasta tanto se detengan los mismos y b) en la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad de la demandada en virtud de la culpa de la víctima por ponerse ella misma en situación de riesgo por detenerse sobre las vías.

La recurrente a través del primer agravio cuestiona la conclusión a la que arribó el a quo por la que determinó la existencia de una negligencia por parte de la actora y lafalta de análisis de la inacción de la demandada frente al hecho fortuito del descarrilamiento como causal del accidente.

A fin de dar respuesta al mismo, corresponde analizar el hecho en función de las obligaciones que le asisten a cada uno de los involucrados, ello por cuanto -reitero- noexisten controversias en relación a la mecánica del accidente, sino en torno a la responsabilidad que le asiste o no a cada una de las partes en el evento dañoso. La actora, en el entendimiento que el hecho dañoso fue producido de manera exclusiva por la omisión antijurídica de la demandada basada en la falta de aviso de la situación de peligro creada en virtud del descarrilamiento de tres vagones de su propiedad que circulaban a la deriva y sin control por las vías y la demandada, por el contrario, en la opinión que el siniestro se produjo por la negligencia de la conducta desplegada por la propia Sra. Seravalle quien, en total contravención a la normativa de tránsito, se detuvo sobre las vías del tren.

En definitiva, lo discutido tanto en la demanda y contestación de demanda, como ahora en la Alzada, versa justamente respecto a cuál es el factor determinante en la producción de dicho evento, es decir, la causa originaria del mismo y luego, delimitar la responsabilidad de los demandados en la producción del evento dañoso.

La relación de causalidad como presupuesto de la responsabilidad civil exige que, entre el hecho antecedente lesivo y el daño, exista un nexo o vínculo que permita concluir que este último resulta ser una consecuencia del primero. Ese vínculo objetivo es la relación de causalidad, la cual puede definirse como la relación o conexión material y jurídicamente relevante que permite imputar objetivamente el resultado dañoso a una o varias personas (BUERES, Alberto J -«Código Civil y Comercial de la Nación» – Tomo 3F, Ed. Hammurabi, Buenos Aires 2018, p. 265). Cumple una doble función en el ámbito de la responsabilidad.En primer lugar, es un criterio de imputación de la responsabilidad que permite establecer del hecho generador si el evento dañoso puede o no ser atribuido a una persona determinada y, en segundo orden y como corolario de lo anterior, se constituye en un criterio de asignación del responsable del daño.

Tomaré en consideración la teoría de la causalidad adecuada consagrada en el art. 1726 del Código Civil y Comercial de la Nación. Hay causalidad adecuada cuando a un determinado hecho se le puede atribuir una determinada consecuencia inmediata o mediata. «La relación de causalidad es un vínculo externo que permite atribuir un resultado a un hecho que es su origen» (ZABALA de GONZALEZ, Matilde); «La responsabilidad civil en el nuevo Código» – Tomo II, Ed. Alveroni Ediciones, Córdoba 2016, p. 120).

En autos, el meollo de la cuestión radica en discernir cual fue el hecho generador del daño. ¿Fue la conducta de la actora que se detuvo sobre las vías del tren? O ¿fue la de la demandada que omitió tomar las precauciones necesarias para informar el descarrilamiento y para cortar el tránsito en la zona? o ¿Ambas? Analizada la cuestión a la luz del régimen normativo aplicable, concluyo que la conducta seguida por la parte actora posibilitó la existencia del evento dañoso.

No puede olvidarse que en autos la responsabilidad de la demandada es objetiva en virtud de lo dispuesto por el art. 1722 y, en consecuencia, se excluye por causa ajena, que puede presentarse por hecho de la víctima o caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora bien, para que la exclusión de responsabilidad sea total, el hecho de la víctima debe constituirse en el único y exclusivo hecho desencadenante del daño. Es decir, la actividad de la víctima debe reputarse idónea para producir el hecho lesivo.De lo contrario, si así no fuera, la exclusión por el hecho de la víctima podría no ser total, por existir una concausa, es decir, una actuación concurrente de la víctima y el dañador en la producción del acontecimiento lesivo.

En autos, advierto que la conducta de la parte actora ha sido causalmente adecuada y relevante en el desenlace dañoso, ello luego de analizado el proceder de cada una de las partes en función de la normativa aplicable en el caso concreto.

Repárese que, de conformidad al devenir de los hechos, fue la negligencia de la accionante la que de forma imprudente se detuvo sobre las vías del tren, desatendiendo la señalización visual existente en el lugar, se sometió en una situación de riesgo para su persona, todo en clara contravención a lo dispuesto por el art. 48, inc. k) de la Ley Nacional de Tránsito y art. 67 de la Ley Provincial de Tránsito. A saber, la Sra. Serravalle en su calidad de conductora del vehículo, tiene responsabilidad en el hecho, atento que, de no haberse detenid o sobre las vías, el hecho no hubiese ocurrido.

A lo que cabe sumar, que lo que circulaba por las vías no era el tren, sino tres vagones desenganchados en virtud de un acto ilícito cometido por a la empresa, por los que ésta no debe responder, terceros ajenos por no ser sus dependientes.

En consecuencia, atento a como se dieron los acontecimientos, teniendo especial consideración que la actora sí se detuvo sobre las vías en clara violación a lo dispuesto por el art. 48, inc. k) de la Ley Nacional de Tránsito y art.67 de la Ley Provincial de Tránsito, cabe concluir que corresponde confirmar la resolución recurrida.

Ello así, en virtud de lo expuesto, las pruebas valoradas a la luz de los acontecimientos, así como la normativa aplicable que regula la relación de causalidad, estimo justo y razonable confirmar la atribución de responsabilidad de la accionante en el evento dañoso.

VI.- En atención a los argumentos desarrollados en los considerandos respectivos del presente pronunciamiento, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución dictada con fecha 14 de febrero de 2024 por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba, en lo que decide y fue motivo de agravio.

VII.- Atento el resultado propiciado, las costas de la Alzada se imponen a la recurrente perdidosa (cfr. Art. 68, Ira. parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que pudiere corresponder para su oportunidad. ASÍ VOTO.-

El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo:

Que por análogas razones a las expresadas por la señora Jueza preopinante, doctora LILIANA NAVARRO, vota en idéntico sentido.

Fecha de firma: 25/03/2025 La presente resolución se emite por los señores jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 de Reglamento para la Justicia Nacional.

Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución dictada con fecha 14 de febrero de 2024 por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba, en lo que decide y fue motivo de agravio.

II.- Las costas de la Alzada se imponen a la recurrente perdidosa (cfr. Art. 68, 1ra. parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que pudiere corresponder para su oportunidad.

III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquense y bajen.-

LILIANA NAVARRO EDUARDO AVALOS

MIGUEL H. VILLANUEVA

SECRETARIO DE CÁMARA

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