#Fallos La contestación de expresión de agravios con la inserción de la firma recortada, es inexistente: El escrito no es el original cuya copia fue oportunamente digitalizada, así que se considera que carece de firma del patrocinado

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Partes: Argentero Orestes Orlando Gastón c/ BMW Argentina S.A. y otro s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D

Fecha: 3 de abril de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155519-AR|MJJ155519|MJJ155519

Voces: ESCRITOS JUDICIALES – FIRMA – EXPEDIENTE ELECTRÓNICO

Es inexistente el escrito por carecer de la firma del patrocinado, lo cual se advierte a través de un mero cotejo de las firmas contenidas en formato físico y digital.

Sumario:
1.-Cabe concluir que la presentación carece de firma del patrocinado pues la letrada patrocinante del actor incorporó al expediente, en formato papel, un escrito cuya compulsa revela que no se trata del original de aquel electrónicamente incorporado al Sistema de Gestión Lex 100, lo cual es evidente y se advierte a través de un mero cotejo de las firmas contenidas en sendas presentaciones (en formato físico y digital), que poseen alguna similitud, pero claramente difieren; lo expuesto no implica que la grafía estampada en la pieza ahora traída a juicio no pertenezca al patrocinate, sino que ese escrito no es el original cuya copia fue oportunamente digitalizada, el cual la abogada debió conservar conforme lo prevé la norma reglamentaria dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2.-Tratándose de un requisito esencial, como es la firma del interesado, el acto no puede cumplir con su finalidad; a lo que no se opone que cuente con firma de letrado cuando no ha sido invocado poder para representar al no firmante, ni se han justificado razones de urgencia que hagan aplicable al caso lo dispuesto por el art. 48 de la ley de rito.

Fallo:
Buenos Aires, 3 de abril de 2025.

1. En fecha 25.3.2025 el Tribunal requirió a la letrada patrocinante del actor que acompañe cierto escrito original suscripto por este último en forma ológrafa, el cual, en los términos de la Acordada CSJN n° 31/2020, la abogada debió reservar y custodiar en su poder, ante la eventualidad de que se solicite su presentación.

Frente a ello, en fecha 27.3.2025 fue recibida en la Sala la mencionada pieza.

2. Existen pautas específicas en relación a las presentaciones efectuadas por los letrados patrocinantes, según los términos previstos en el capítulo I.5) del Anexo II de la Acordada CSJN n° 31/2020.

Allí, el Alto Tribunal dispuso que «.cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto por la acordada 4/2020.suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado.».

Sobre tales premisas, y tal como se anticipara, en fecha 27.3.2025 la letrada patrocinante del actor incorporó al expediente, en formato papel, un escrito titulado «Contesta Agravios».

Ahora bien, la compulsa de tal elemento documental revela que no se trata del original de aquel electrónicamente incorporado al Sistema de Gestión Lex 100 (v. fs. 207/215).

Ello es evidente y se advierte a través de un mero cotejo de las firmas contenidas en sendas presentaciones (en formato físico y digital), que poseen alguna similitud, pero claramente difieren.

Lo expuesto no implica que la grafía estampada en la pieza ahora traída a juicio no pertenezca al señor Argentero, sino que -como ya se dijoesos escritos no son los originales cuyas copias fueron oportunamente digitalizadas (v. fs.218/226), el cual la abogada debió conservar conforme lo prevé la norma reglamentaria dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En ese contexto, no ha sido aclarado el escenario que motivó el requerimiento cursado por esta Sala relativo a la inserción de firmas recortadas.

Por ello, cabe concluir que esa presentación carece de firma del patrocinado.

Consecuentemente, no puede ella producir efecto procesal alguno, ya que -al no mediar representación, sino intervención por derecho propio- se trata de una actuación procesal inexistente, no susceptible de convalidación posterior (conf. esta Sala, 16/3/2023, «Cebreiro, José Pablo c/ Cetraco S.A. y otros s/ ordinario»; 9/11/2021, «Bolívar Aguirre, Margarita c/ Cabana, Armando Santos s/ ejecutivo»; 18/7/2019, «Arzac, Gonzalo c/ Varela, Carlos Alberto s/ medida precautoria», entre otros).

Es que tratándose de un requisito esencial, como es la firma del interesado, el acto no puede cumplir con su finalidad; a lo que no se opone que cuente con firma de letrado cuando no ha sido invocado poder para representar al no firmante, ni se han justificado razones de urgencia que hagan aplicable al caso lo dispuesto por el art. 48 de la ley de rito (CSJN, Fallos 311:1632; 314:1304; 316:1189; 317:767; 323:2631; 328:1003; 330:519; etc.).

En ese contexto, es necesario puntualizar que la noción de inexistencia de los actos jurídicos, aplicable también a los actos procesales, resulta una «noción primordial del razonamiento y de la lógica» (conf. Moyano, A, Efectos de las nulidades de los actos jurídicos, Buenos Aires, 1932, nº 77) que, según su caracterización generalmente admitida, aparece cuando el acto no es más que una apariencia por faltarle algún elemento no mencionado por la ley, pero esencial a su estructura, que concierne al sujeto, al objeto o a la forma (conf. esta Sala, 27/9/2018, «Perea, Juan Antonio y otros c/ Sud Inversiones y Análisis S.A. y otros s/ ordinario» ; 25/9/2008, «Banco Comafi S.A.c/ Falabella y Corsi Inversora Sociedad de Bolsa y otro s/ ordinario»).

En el caso, la constatación de aquel defecto no requiere acudir a un peritaje caligráfico, pues -tal como fue adelantado- no se trata aquí de determinar si la firma pertenece al puño y letra de quien invocó su condición de actor.

Así, la inexistencia declarada respecto del escrito que contesta el traslado de los agravios de la codemandada BMW de Argentina S.A., trae aparejada, por lógica derivación, tenerlo por no contestado.

3. Por todo lo expuesto hasta aquí, se RESUELVE:

(i) Declarar la inexistencia del escrito presentado en fs. 207/215, en consecuencia, tiénese por no contestada la expresión de agravios de la parte codemandada BMW de Argentina S.A.

(ii) Toda vez que el plazo previsto en el cpr. 259 venció el día 14.2.2025 luego de transcurridas las dos primeras horas, sin que la parte codemandada Cordasco Motohaus S.A. haya expresado agravios, corresponde declarar desierto su recurso de apelación.

(iii) Por último, dado que el plazo para contestar el traslado de fecha 24.2.2025 venció el día 14.3.2025 en sus dos primeras horas, tiénese por no contestada la expresión de agravios de la parte actora (conf. art. 267 Cpr).

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas n°15/2013 y 24/2013).

Firman únicamente los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 12 (art. 109 del RJN).

Gerardo G. Vassallo

Pablo D. Heredia

Horacio Piatti

Secretario de Cámara

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