#Fallos Consecuencias de la transferencia: La transferencia de la explotación del hotel, manteniendo la misma actividad y la plantilla de trabajadores, genera responsabilidad solidaria entre los distintos titulares de la explotación

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Partes: Pañilto Nélida Irene c/Rebattini Rodolfo Aníbal, Olivera Rosas Claudia Liliana y Villu SACIF s/ ordinario

Tribunal: Cámara del Trabajo de Bariloche

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 28 de febrero de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155038-AR|MJJ155038|MJJ155038

La transferencia de la explotación del hotel, manteniendo la misma actividad y la plantilla de trabajadores, genera responsabilidad solidaria entre los distintos titulares de la explotación.

Sumario:
1.-Existió una transferencia de establecimiento, conforme el artículo 225 LCT, dado que hubo continuidad operativa del hotel y el personal se mantuvo sin interrupciones pese a los cambios en la titularidad de explotación; la codemandada no solo actuó como locadora del inmueble, sino que facilitó y garantizó la continuidad del negocio y los trabajadores y, por ello, es responsable solidariamente de las indemnizaciones derivadas del despido, junto a los otros codemandados, en virtud del artículo 227 de la LCT, por la relación laboral de la actora.

2.-No se presentó ninguna constancia que acredite que el personal del hotel fue desvinculado o que se abonaron indemnizaciones tras los sucesivos cambios en la administración del establecimiento.

3.-La explotación del hotel se mantuvo constante, con continuidad en el uso del inmueble y en la prestación de servicios del personal, sin que se reconocieran los derechos laborales de los trabajadores en cada cambio de administración.

4.-La continuidad operativa de un establecimiento y la transferencia de la explotación bajo distintas figuras contractuales, sin que ello implique un cambio real en la actividad ni en la plantilla de trabajadores, configura una transferencia de establecimiento en los términos del artículo 225 de la LCT.

5.-El mantenimiento del personal y la continuidad de la explotación bajo distintos locatarios no rompe la unidad productiva y, por lo tanto, los nuevos explotadores asumen las obligaciones laborales preexistentes.

6.-El hecho de que los contratos de locación mencionen la continuidad del personal demuestra que no hubo una cesión genuina e independiente de la explotación, sino una sucesión de administraciones bajo un mismo marco de operación.

7.-La excepción de prescripción debe ser rechazada, ello, toda vez que la responsabilidad que se le atribuye en la presente causa no se fundamenta en una relación laboral previa con la actora, sino en su carácter de continuador de la explotación del establecimiento, en los términos de los artículos 225, 228 y 229 de la LCT.

8.-La excepción de prescripción interpuesta no resulta procedente, pues la responsabilidad reclamada surge no de una vinculación extinta en el pasado, sino de la persistencia de la actividad en el mismo establecimiento y con los mismos trabajadores, configurando una unidad técnico-productiva indivisible.

Fallo:
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 28 de febrero de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: «PAÑILTO, NÉLIDA IRENE C/ REBATTINI, RODOLFO ANIBAL, OLIVERA ROSAS CLAUDIA LILIANA Y VILLU SACIF S/ ORDINARIO», Expte. Puma Nro. BA-00981-L-2022, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo y tercer votante Dr. Juan Lagomarsino y Dra. Alejandra Autelitano, respectivamente.-

A la cuestión planteada, el Dr.Juan P. Frattini, dijo:-

I) Antecedentes:

Por movimiento E0001, la Sra. Nélida Irene Pañilto, con el patrocinio letrado de los Dres. Adolfo F. Díaz Mendizábal y María Florencia Rodriguez Bartkow, promovió demanda contra Villu SACIF, Rodolfo Aníbal Rebattini y Claudia Liliana Olivera Rosas, reclamando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las indemnizaciones derivadas del despido.

Expuso que se desempeñó como mucama en el hotel ubicado en Moreno 136 de San Carlos de Bariloche, bajo relación de subordinación y dependencia. Sostuvo que, a lo largo del tiempo, se sucedieron distintos explotadores del hotel, pero que su vínculo laboral se mantuvo inalterado, sin cambios en sus condiciones de trabajo ni interrupción en la prestación de tareas.

Afirmó que inicialmente la explotación estuvo a cargo de Villu SACIF, pero que en 2011 la administración pasó a Rodolfo Rebattini y, en 2014, a Claudia Olivera Rosas.Alegó que estos cambios no fueron informados formalmente y que no alteraron la estructura operativa del establecimiento, que continuó funcionando de manera ininterrumpida.

Manifestó que, al cesar la explotación del hotel por parte de Olivera Rosas en 2020, Villu SACIF retomó la posesión del inmueble, sin reconocer la antigüedad del personal ni abonar las indemnizaciones correspondientes. Fundamentó su pretensión en los artículos 225 y 227 de la Ley de Contrato de Trabajo, sosteniendo que la explotación constituyó una unidad técnica productiva que se mantuvo en funcionamiento sin interrupciones y que, en consecuencia, los demandados debían responder solidariamente por las obligaciones laborales.

I.2 Contestación de Demanda

Por movimiento registrado en el expediente, Villu SACIF se presentó a través de su letrada apoderada, Dra. Lorena L. Carabio, quien efectuó una negativa pormenorizada de los hechos relatados en la demanda. Negó la existencia de un vínculo laboral con la actora y rechazó cualquier responsabilidad respecto de la explotación del hotel. Alegó que su única relación con el inmueble fue en su calidad de propietario y que no tuvo injerencia en la actividad comercial ni en la administración del personal.

Explicó que, en 2011, suscribió un contrato de locación con Mercedes Rebattini, quien asumió la gestión del hotel y la contratación de los trabajadores. Indicó que, al finalizar este contrato, en 2014, celebró un nuevo acuerdo de locación con Claudia Olivera Rosas, quien continuó con la explotación del establecimiento hasta el año 2020. Aseguró que estas locaciones se realizaron conforme a derecho y que cada arrendatario gestionó el hotel de manera autónoma, sin vinculación con Villu SACIF.

Negó la existencia de una transferencia de establecimiento en los términos del artículo 225 de la LCT y descartó la configuración de un grupo económico entre la sociedad propietaria del inmueble y los locatarios. Sostuvo que no hubo continuidad operativa bajo su gestión ni simulación de contratos para eludir responsabilidades laborales.

Además opuso excepción de prescripción.

Por su parte, Rodolfo A.Rebattini y Claudia Olivera Rosas no contestaron la demanda. En virtud de ello, se decretó su rebeldía (movimiento I0035). Resolución que quedó firme.

I.3 Producción de Prueba: se dispuso la apertura a prueba del expediente, incorporándose informes y documentación relevante. Se produjo prueba testimonial, en la que los declarantes expusieron ante este Tribunal sobre el funcionamiento del hotel durante los períodos en cuestión, la permanencia del personal y la administración del establecimiento. Se agregaron pruebas documentales, incluyendo los contratos de locación suscritos entre Villu SACIF y los sucesivos explotadores, así como registros laborales y recibos de haberes.

Concluida la producción de prueba, alegaron la actora y Villu SACIF. Se llamaron los autos al acuerdo y así quedó la causa en estado de dictar sentencia.

II) Los hechos:

Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 55 de la ley 5631, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.-

Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado:

1) Hechos no Controvertidos

No se encuentra controvertido que la Sra. Nélida Irene Pañilto prestó servicios en el hotel ubicado en Moreno 136 de San Carlos de Bariloche, desempeñándose como mucama. Asimismo, no existe controversia respecto a que el inmueble es propiedad de Villu SACIF, quien celebró contratos de locación con distintos explotadores del establecimiento a lo largo de los años.

Se encuentra acreditado que, en el año 2011, Villu SACIF suscribió un contrato de locación con Mercedes Rebattini, quien asumió la explotación del hotel. Posteriormente, en 2014, la administración pasó a Claudia Olivera Rosas, mediante un nuevo contrato de locación.

Asimismo, quedó firme la declaración de rebeldía de las demandadas Rodolfo A.Rebattini y Claudia Olivera Rosas, quienes no contestaron la demanda ni comparecieron al proceso, dejando sin contradicción los hechos alegados por la actora en relación a su desempeño laboral en el establecimiento.

Tampoco se encuentra discutido que, en cada cambio de administración del hotel, el personal -incluida la actora- continuó prestando tareas sin interrupciones y fue transferido automáticamente a la nueva gestión, sin que mediara pago de indemnización ni novación de contratos individuales de trabajo.

2) Hechos en Debate

Así, el debate centra en definitiva respecto de los alcances de la relación y la responsabilidad de Villu SACIF en la continuidad del vínculo laboral de la actora. La demandante sostiene que, pese a los cambios en la titularidad de la explotación, la actividad hotelera se mantuvo inalterada, y que Villu SACIF retomó la posesión del inmueble en 2020, sin reconocer los derechos de los trabajadores ni abonar las indemnizaciones correspondientes.

Por otro lado, Villu SACIF rechaza cualquier tipo de responsabilidad en la relación laboral de la actora, sosteniendo que su intervención se limitó a la locación del inmueble y que la gestión del hotel fue asumida exclusivamente por los locatarios.

También se encuentra controvertida la situación del establecimiento a partir del año 2020, ya que la actora alega que el hotel continuó operando sin interrupciones, mientras que Villu SACIF niega haber explotado directamente el inmueble tras la finalización del contrato con Olivera Rosas.

3) Hechos Acreditados con la Prueba Incorporada

De la prueba documental incorporada, en particular los contratos de locación celebrados entre Villu SACIF y los distintos explotadores del hotel, surge que:

3.1) El primer contrato, suscripto entre Villu SACIF y Mercedes Rebattini en 2011, establece que la locataria asumía la explotación del hotel con todo su mobiliario y estructura, manteniendo la dotación de personal existente;

3.2) En 2014, se celebró un nuevo contrato de locación con Claudia Olivera Rosas, en el cual se repitió la cláusula sobre la continuidad del personal, sin que existiera desvinculación ni pago de indemnizacionesa los trabajadores entre los cuales, dado lo afirmado mas arriba, se encontraba Pañilto;

3.3) Tras la finalización del contrato con Olivera Rosas en 2020, y aun cuando no se acreditó documentalmente la entrega efectiva del inmueble a Villu SACIF, pero se verificó que el establecimiento continuó operando, aunque con otra denominación comercial.

De los informes oficiales incorporados al expediente se desprende que:

3.4) Durante todo el período comprendido entre 2011 y 2020, el inmueble funcionó bajo la misma actividad comercial y sin modificaciones estructurales;

Se constató que no hubo interrupciones en la explotación hotelera, lo que coincide con las declaraciones testimoniales rendidas en autos;

No se presentó ninguna constancia que acredite que el personal del hotel fue desvinculado o que se abonaron indemnizaciones tras los sucesivos cambios en la administración del establecimiento.

La testigo González, quien prestó declaración en el expediente, manifestó a su turno que trabajó en el hotel desde antes del ingreso de la actora y continuó luego de cada cambio de administración, sin interrupción; que en cualquier caso el personal permanecía en funciones cada vez que se producía un cambio en la explotación del inmueble; finalmente adujo que durante la pandemia, el hotel dejó de operar temporalmente, pero al finalizar las restricciones, volvió a abrir con otra administración.

En base a la prueba documental, informativa y testimonial, se acredita que la explotación del hotel se mantuvo constante, con continuidad en el uso del inmueble y en la prestación de servicios del personal, sin que se reconocieran los derechos laborales de los trabajadores en cada cambio de administración.

III) La decisión:

III.1) Análisis jurídico y conclusiones sobre la explotación del inmueble

Por orden de s ecuencia lógica, y dada la rebeldía de los codemandados Rebattini y Olivera Rosas, considero que previo a evaluar la excepción de prescripción opuesta por Villu SACIF debo detenerme en la responsabilidad de esta sociedad.

A partir de la prueba y señalando para ello que esta misma cámara -con otra conformación- ha resueltoen similares circunstancias que la continuidad operativa de un establecimiento y la transferencia de la explotación bajo distintas figuras contractuales, sin que ello implique un cambio real en la actividad ni en la plantilla de trabajadores, configura una transferencia de establecimiento en los términos del artículo 225 de la LCT.

Los precedentes que citaré evidencian que, en casos donde la explotación de un hotel se ha mantenido mediante sucesivos contratos de locación, concesión o figuras afines, con el mantenimiento de la misma dotación de personal, se ha declarado la responsabilidad solidaria de los distintos explotadores. Así se resolvió en «Andrade Alvarado c/ All Dream S.R.L.» (Expte. BA-06357-L-0000), «Cárdenas c/ Mourullo» (Expte. BA-06487-L-0000), entre otros.

En cada uno de estos casos, esta Cámara ha sostenido que el mantenimiento del personal y la continuidad de la explotación bajo distintos locatarios no rompe la unidad productiva y, por lo tanto, los nuevos explotadores asumen las obligaciones laborales preexistentes. En consecuencia, la transferencia de la explotación del hotel, manteniendo la misma actividad y la plantilla de trabajadores, genera responsabilidad solidaria entre los distintos titulares de la explotación.

Este criterio se fundamenta en la protección del trabajador, evitando que modificaciones formales en la titularidad del negocio puedan ser utilizadas para eludir responsabilidades laborales.De este modo, esta Cámara ha resuelto en precedentes similares la aplicación de los artículos 225 y 227 de la LCT, estableciendo que el trabajador no debe ser perjudicado por cambios en la persona jurídica que explota el establecimiento y que los nuevos titulares del negocio deben responder por las relaciones laborales vigentes al momento de asumir la explotación.

De la prueba a incorporada en autos y los antecedentes jurisprudenciales aplicables, se analiza la continuidad de la explotación del inmueble y la responsabilidad solidaria de Villu SACIF en la relación laboral de la actora.

III.1.1) La continuidad de la explotación como factor determinante de la responsabilidad

La prueba documental y testimonial incorporada en autos demuestra que la explotación hotelera se mantuvo sin alteraciones sustanciales, independientemente de los cambios en la titularidad formal de la administración del establecimiento.

La jurisprudencia ha establecido que cuando una unidad económica sigue operando bajo distintas titularidades, sin que se alteren las condiciones de trabajo ni se indemnicen los vínculos laborales preexistentes, debe entenderse configurada una transferencia de establecimiento a los efectos de la legislación laboral.

Así lo resolvió la Cámara del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el fallo «Dune, Daniel U. c/ Espigas S.A. y Otros» N°16430-03, al sostener que: «El concepto de transferencia del establecimiento previsto en el artículo 225 de la LCT debe interpretarse en un sentido amplio, comprendiendo cualquier forma de traspaso de la explotación que no implique un cese efectivo de la actividad productiva.La continuidad en la operación y en el personal afecta la configuración del negocio jurídico, haciendo nacer la responsabilidad solidaria del nuevo titular.».

En este caso, los contratos de locación celebrados entre Villu SACIF, Rebattini y Olivera Rosas establecen explícitamente la continuidad del personal en cada traspaso, lo que demuestra que no hubo una interrupción en la explotación del establecimiento.

La lógica jurídica impone que, si Villu SACIF suscribió un contrato de locación con Rebattini y posteriormente con Olivera Rosas, ello implica que en algún momento entre ambas contrataciones recuperó la posesión del inmueble, más aún cuando los contratos establecían la continuidad del personal, se entiende, por propia decisión de Villu SACIF, por la expresa imposición de dicha carga al locador.

Esto refuerza la idea de que Villu SACIF no solo conservó el dominio del inmueble, sino que participó activamente en la estructuración de la explotación, asegurando la continuidad del negocio y del personal, lo que impide considerar que su papel haya sido meramente pasivo, y, sobre todo, ajeno al conocimiento de la realidad laboral.

Los contratos de locación celebrados por Villu SACIF establecen de manera clara y precisa el objeto de la locación en cada caso. A continuación, transcribo textualmente las cláusulas pertinentes:

1. Contrato con Mercedes Rebattini: «La LOCADORA da en locación al LOCATARIO, y éste así acepta, un Hotel sito en la calle Moreno N° 136 de esta Ciudad de San Carlos de Bariloche.»

2. Contrato con Claudia Olivera Rosas:»La LOCADORA da en locación al LOCATARIO, y éste así acepta, un Hotel sito en la calle Moreno N° 136 de esta Ciudad de San Carlos de Bariloche.»

En ambos contratos, Villu SACIF alquiló expresamente un hotel y no un inmueble genérico, lo que implica que la explotación de la actividad hotelera era un aspecto esencial del acuerdo locativo.

Asimismo, en cada contrato se estableció la cláusula de continuidad del personal, lo que refuerza la idea de que la explotación hotelera permanecía inalterada pese a los cambios de locatarios. Este hecho resulta fundamental para evaluar la posible continuidad operativa y la eventual responsabilidad solidaria de los distintos explotadores del establecimiento.

En suma el contenido contractual evidencia que Villu SACIF no solo alquiló un edificio, sino que puso a disposición una unidad económica en marcha, lo que habilita la aplicación de los criterios fijados por esta Cámara en materia de transferencia de establecimiento y responsabilidad solidaria.

Por último, sencillo sería evadir la norma laboral si se permite segmentar sin mas un negocio determinado, siendo, por tanto, esta la solución que se ajusta no solo a la literalidad sino a la interpretación teleológica del plexo normativo invocado.-

III.1.2) La configuración de una transferencia de establecimiento y su consecuencia jurídica

El artículo 225 de la LCT establece que: «En caso de transferencia del establecimiento por cualquier título, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellas que se originen con motivo de la misma.»

La jurisprudencia ha sido constante en afirmar que no importa la forma jurídica del acto (compra-venta, locación, cesión, leasing, etc.), sino la realidad económica subyacente, en la que el trabajador no puede ser desplazado de sus derechos ante maniobras que buscan desconocer la existencia de una unidad productiva en funcionamiento.

En el fallo «Riffo Jara, Rosa C. c/ Transportes Automotores Río S.A. y otros», Expte.19264/04, Se.93/2011 STJRN S3, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro resolvió que: «No importa la forma que revista el acto jurídico, porque la noción de transferencia que la ley maneja es sumamente amplia y de lo que se trata es de no perjudicar al trabajador por los sucesivos traspasos del establecimiento.»

Este criterio también ha sido reiterado en «Garrote» Se. 100/2016 STJRN S3.

Criterio que, además, viene siendo aplicado por este Tribunal en «Andrade Alvarado c/All Dreams SRL» N°BA-06357-L-000 y en «Cárdenas y Mourullo y Otros s/Reclamo» BA-06487-L-0000, donde se reafirmó que: «La permanencia de la explotación sin solución de continuidad, con la misma dotación de personal y con idéntico objeto económico, configura una transmisión de establecimiento con efectos jurídicos en la continuidad de la relación laboral.»

En este caso bajo análisis, se ha verificado que el inmueble se alquiló con el personal en funciones, con idéntico destino y sin modificación estructural en su explotación, lo que configura un claro supuesto de transferencia de establecimiento a los efectos del artículo 225 de la LCT, lo que impide que Villu SACIF se desvincule de las relaciones laborales allí existentes.

III.1.3) La responsabilidad solidaria de Villu SACIF en virtud del artículo 227 de la LCT

El artículo 227 de la LCT establece que cuando un establecimiento es arrendado o cedido transitoriamente, el propietario recupera el negocio con todas las obligaciones laborales intactas, salvo que se pruebe fehacientemente la desvinculación total del personal o su liquidación indemnizatoria.

En «Riffo Jara, Rosa C. c/ Transportes Automotores Río S.A.» Se. 93/11 STJRNS3, el STJ confirmó que: «Cuando el propietario retoma el control del establecimiento, debe asumir las mismas obligaciones que el anterior explotador, salvo que se pruebe la liquidación de las relaciones laborales previas. El traspaso no puede ser un medio para eludir responsabilidades.» (Sentencia 93/2011).

La prueba incorporada en autos demuestra que:

III.1.3.1.No existe constancia de que se haya abonado indemnización alguna al personal tras la finalización del contrato con Olivera Rosas en 2020.

III.1.3.2. El inmueble continuó funcionando con la misma afectación comercial, lo que impide considerar que la relación laboral haya sido efectivamente extinguida y no hay elementos que acrediten que Villu SACIF adoptó medidas para desvincularse totalmente de la explotación, sino que, por el contrario, mantuvo el inmueble afectado a la actividad hotelera.

El hecho de que los contratos de locación mencionen la continuidad del personal demuestra que no hubo una cesión genuina e independiente de la explotación, sino una sucesión de administraciones bajo un mismo marco de operación.

Dado que Villu SACIF retomó el control del establecimiento tras la salida del último explotador, sin acreditar que la relación laboral de la actora fue regularizada o liquidada conforme a derecho, debe responder solidariamente en los términos del artículo 227 de la LCT.

Añado que llamativamente, y aun cuando los fiadores de los sucesivos locadores coincidían total o parcialmente, tanto la locación hecha entre Villu SACIF y Rebattini, como la segunda entre Villu y Olivera Rosas, mencionan la necesidad de dar continuidad a los trabajadores.

Al examinar ambos contratos de locación se constata la existencia de idéntica cláusula relativa a la continuidad de los trabajadores.

Luce en el contrato entre Villu S.A.C.I.F. y Claudia Liliana Olivera Rosas como «OCTAVA: CONTINUIDAD DE LOS EMPLEADOS. El LOCATARIO recibirá la propiedad con continuidad de la totalidad de los empleados, reconociéndoles antigüedad, cargos y haberes, aportes de la seguridad social y de contratar ART. Así las cosas, el LOCATARIO libera a la LOCADORA de cualquier responsabilidad frente a eventuales reclamos laborales, civiles, de la seguridad social, sindical o de cualquier especie que pudieran realizar los empleados, por lo que asume en forma personal responder a los reclamos y al pago y honorarios que de ellos deriven.Se acuerda que en el supuesto de que la LOCADORA sea demandada por los empleados cuya relación de dependencia asume como propia el LOCATARIO y/o por terceros y/o por organismos de recaudación fiscal y/o previsional, y/o municipal, y/o sindical, con motivo o en ocasión de la explotación comercial que asume el LOCATARIO, dicha circunstancia será considerada causal de incumplimiento, teniendo derecho la LOCADORA a rescindir el contrato de locación y/o de exigir su cumplimiento con más los daños y perjuicios que la conducta del LOCATARIO le haya ocasionado».

Asimismo existe en el contrato entre Villu S.A.C.I.F. y Mercedes Rebattini: «OCTAVA: CONTINUIDAD DE LOS EMPLEADOS. El LOCATARIO recibirá la propiedad con continuidad de la totalidad de los empleados, reconociéndoles antigüedad, cargos y haberes, aportes de la seguridad social y de contratar ART. Así las cosas, el LOCATARIO libera a la LOCADORA de cualquier responsabilidad frente a eventuales reclamos laborales, civiles, de la seguridad social, sindical o de cualquier especie que pudieran realizar los empleados, por lo que asume en forma personal responder a los reclamos y al pago y honorarios que de ellos deriven. Se acuerda que en el supuesto de que la LOCADORA sea demandada por los empleados cuya relación de dependencia asume como propia el LOCATARIO y/o por terceros y/o por organismos de recaudación fiscal y/o previsional, y/o municipal, y/o sindical, con motivo o en ocasión de la explotación comercial que asume el LOCATARIO, dicha circunstancia será considerada causal de incumplimiento, teniendo derecho la LOCADORA a rescindir el contrato de locación y/o de exigir su cumplimiento con más los daños y perjuicios que la conducta del LOCATARIO le haya ocasionado».

Ambos contratos contienen una disposición expresa que establece la continuidad del personal como una condición de la explotación, lo que evidencia que la actividad se mantuvo sin interrupción y que el traspaso de la explotación del inmueble no alteró la relación laboral preexistente.Esto refuerza el argumento de la continuidad operativa del establecimiento y la consecuente aplicación del marco normativo de la Ley de Contrato de Trabajo respecto de la responsabilidad solidaria. Pero lo mas importante, que Villu recibió a los trabajadores en cada caso, dado que la continuidad no se encontró pactada entre Rebattini (primer adquirente de la explotación) y Olivera Rosas sino en ambos casos por la sociedad Villu.

Por lo tanto, la prueba rendida en autos y la jurisprudencia aplicable llevan a concluir que la explotación del hotel se mantuvo sin alteraciones, pese a los sucesivos cambios en la administración. Dado que:

– Se verificó la continuidad del personal a lo largo de cada cambio de explotador, sin que se acreditaran despidos indemnizados.

– El hotel funcionó sin interrupciones significativas y sin variaciones en su estructura o mobiliario.

– Villu SACIF retomó la posesión del inmueble tras la salida de Olivera Rosas en 2020, sin que se haya probado el cese de la actividad.

– Los contratos de locación establecieron expresamente la continuidad del personal, lo que evidencia que Villu SACIF no solo facilitó la explotación, sino que garantizó su continuidad, retomando el control del inmueble en cada etapa.

A mas, es conclusión necesaria y precisa que lo que se arrendó (cedió) es un hotel, y no meramente un inmueble. Por tanto entiendo inexorable que debe concluirse entonces que se configuró una transferencia de establecimiento en los términos del artículo 225 de la LCT y que Villu SACIF es responsable solidariamente por la relación laboral de la actora, conforme lo dispuesto en el artículo 227 de la LCT.

El intento de la demandada de presentar los contratos de locación como meros acuerdos de cesión de uso del inmueble no se condice con la realidad probada en autos.Como lo resolvió el STJ en «Riffo Jara», la responsabilidad no puede ser eludida cuando la actividad continúa de manera inalterada, independientemente de los actos jurídicos formales empleados para transmitir la administración del establecimiento.

Y es que en definitiva, esta Cámara ha resuelto en similares circunstancias que la continuidad operativa de un establecimiento y la transferencia de la explotación bajo distintas figuras contractuales, sin que ello implique un cambio real en la actividad ni en la plantilla de trabajadores, configura una transferencia de establecimiento en los términos del artículo 225 de la LCT.

Los precedentes precitados evidencian que, en casos donde la explotación de un hotel se ha mantenido mediante sucesivos contratos de locación, concesión o figuras afines, con el mantenimiento de la misma dotación de personal, se ha declarado la responsabilidad solidaria de los distintos explotadores.

III.2) Excepción de prescripción

La excepción de prescripción planteada por Villu SACIF debe ser rechazada. Ello, toda vez que la responsabilidad que se le atribuye en la presente causa no se fundamenta en una relación laboral previa con la actora, sino en su carácter de continuador de la explotación del establecimiento, en los términos de los artículos 225, 228 y 229 de la LCT. La demandada pretende vincular su defensa a la finalización de una supuesta relación laboral extinguida en 2011, cuando en realidad la mecánica de su responsabilidad se basa en la continuidad operativa del establecimiento y en la sucesión de los distintos locatarios, lo que descarta cualquier efecto prescriptivo sobre la acción intentada.

Más aún, se encuentra acreditado en autos que Villu SACIF recuperó la explotación del inmueble, lo que refuerza su rol como empleador real y efectivo, ya que a lo largo del tiempo mantuvo inalterada la prestación del servicio y la continuidad del personal, circunstancia que torna improcedente la pretensión de desvincularse de sus obligaciones laborales bajo un argumento meramente formal.En consecuencia, la excepción de prescripción interpuesta no resulta procedente, pues la responsabilidad reclamada surge no de una vinculación extinta en el pasado, sino de la persistencia de la actividad en el mismo establecimiento y con los mismos trabajadores, configurando una unidad técnico-productiva indivisible.

III.3) Procedencia de la acción

Consecuentemente y máxime teniendo presente que la Sra. Pañilto acreditó la prestación de servicios por el extremo temporal invocado en demanda, pero que ante la falta de respuesta a las sucesivas y fundadas intimaciones debió colocarse en situación de despido indirecto.

La demanda procede contra Claudia Liliana Olivera Rosas por constituirse esta en empleadora directa y registrada.

Asimismo procede contra Rodolfo Rebattini, pues tengo por acreditada su participación en la explotación. En cuanto a la responsabilidad de Rodolfo Rebattini en la explotación del establecimiento menciono que el artículo 6 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) establece que se considera empresa a la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos. En tanto, se entiende por empresario a quien dirige la empresa, ya sea en forma directa o por medio de otras personas, con quien los trabajadores se relacionan jerárquicamente. Asimismo, el artículo 26 de la LCT define como empleador a la persona física o jurídica que requiera los servicios de un trabajador, sin importar la forma jurídica utilizada para la contratación.

A la luz de estas disposiciones y de los hechos probados en autos, se concluye que Rodolfo Rebattini ha asumido en los hechos el rol de empleador, más allá de que en los contratos de locación del establecimiento no figure formalmente como locador.Esta conclusión se sustenta en la prueba rendida en autos, que evidencia que la explotación del hotel se mantuvo sin alteraciones sustanciales bajo su conducción efectiva, a pesar de los cambios en la titularidad locativa.

El análisis de los contratos de locación suscritos en la causa revela que, tras cada cesión del establecimiento, se impuso la obligación de continuidad del personal, asegurando la permanencia de la estructura operativa del hotel. En este contexto, si bien formalmente Villu SACIF actuó como locadora y posteriormente se designó a Olivera Rosas como arrendataria, las pruebas testimoniales y documentales acreditan que Rodolfo Rebattini continuó ejerciendo facultades de dirección y organización sobre la explotación hotelera, lo que evidencia que no se trató de una mera transmisión de la locación del inmueble, sino de una continuidad operativa bajo su conducción.

En tal sentido, el artículo 6 de la LCT establece que el establecimiento es la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa.La continuidad del personal, la identidad de la actividad y la permanencia de Rebattini en el ejercicio de facultades directivas demuestran que la explotación del hotel fue gestionada en los hechos por él, independientemente de la figura jurídica bajo la cual se articularon los contratos.

En función de ello, y conforme los principios protectores del derecho del trabajo, corresponde considerar a Rodolfo Rebattini como empleador en los términos de la LCT, en tanto ejerció el poder de dirección y administración sobre la unidad productiva, gestionando la explotación del hotel en forma continua y asegurando la estabilidad del personal más allá de las modificaciones formales en la titularidad locativa.

Y, asimismo la demanda procede contra Villu SACIFI, en atención a lo argumentado en el punto III.1 precedente.

Dicho esto, establezco los rubros por los cuales procede la demanda:

a) Indemnización por antigüedad, conforme el artículo 245 de la LCT,

b) Indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, conforme los artículos 232 y 233 de la LCT,

c) Multa del artículo 80 de la LCT, por la omisión de entrega de la certificación laboral en tiempo y forma, exclusivamente en relación a los codemandados Olivera Rosas y Rebattini,

d) Haberes impagos de mayo a diciembre de 2020, dado que su falta de pago motivó el despido indirecto,

h) Sueldo Anual Complementario (SAC) proporcional, conforme lo dispuesto por el artículo 123 de la LCT, y

i) Indemnización Agravada del DNU 34/2019 y 329/2020.-

Ahora bien, los siguientes rubros reclamados no prosperan:

-haberes impagos de enero a octubre de 2021, los considero improcedentes, puesto que dadas las circunstancias de la extinción del vinculo y la falta de prestación de servicios, toda vez que su reconocimiento implicaría un enriquecimiento sin causa teniendo presente.

Dado que la actora no prestó tareas durante dicho lapso.De acuerdo con el principio general de que el salario es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, y en ausencia de prueba que acredite la obligación de pago en favor de la trabajadora, no corresponde otorgar dicha pretensión. Para agregar, el uso de la excepción de incumplimiento y la ruptura posterior del contrato invalidan al pretensión de solicitar el cumplimiento del mismo. Ello, además y por consecuencia, equivaldría a computar pretensiones antagónicas por naturaleza

A los efectos de la liquidación, y sin perjuicio de que no devengó salarios durante el periodo 2021, a los efectos de no distorsionar las pautas liquidatarias, entiendo que debe tomarse como base el salario de noviembre 2021 – informado por la UTHGRA en I0060- para la categoría mucama IV establecimiento de 3 estrellas), toda vez que la actora no ha denunciado salarios variables, los de noviembre resultan consistentes con el momento del distracto y ocurren como pauta ajustada a la interposición de la acción. Ello sin perjuicio de lo que se resuelve en relación al efectivo devengamiento de los mismos. Teniendo presente que la suma se comprende del salario bruto allí referido, con mas el acuerdo de no remunerativo 2021 (conf. «Montes c/SAIEP» N°20612/08, 6/2/2009).

Liquidación: los montos de los rubros declarados procedentes devengarán intereses conforme doctrina del STJ «Fleitas» Se.62/18 y «Machín» Se.104/24 desde que cada suma es debida y hasta el efectivo e íntegro pago (arts. 128 LCT), haciendo notar que la actora podrá capitalizar en los términos del art. 770 inc. b del CCyC toda vez que el mismo implica una facultad del acreedor. Liquidación a cargo de las actora, quien, por su interés debe practicarla dentro del plazo de 10 (diez) días de notificada la presente. Encontrándose a su disposición y a tal efecto la calculadora de intereses en la página oficial del Poder Judicial rionegrino.Finalmente, y en virtud de la manera en que se resuelve el caso corresponde intimar a las demandadas vencidas a ingresar los aportes de ley al sistema de la seguridad social dentro del plazo de 30 días de notificada la presente, debiendo acreditar el cumplimiento en autos. Todo bajo apercibimiento de remitir comunicación al ARCA en caso de incumplimiento y de aplicar astreintes.

Costas: a las accionadas vencidas, por aplicación del principio general de la derrota y de conformidad a lo establecido en el art. 31 primer párrafo ley 5631.

Regulación de honorarios: determinar que los honorarios profesionales de la Dra. María Florencia Rodríguez Bartkow y del Dr. Adolfo Francisco Díaz Mendizábal, por la parte actora en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de equivalente al 14% del monto base más 40% por procuración, y los de la Dra. Lorena Carabio, por la parte demandada, en la suma equivalente al 11% del monto base más 40% de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A.; Deberán ser abonados dentro del mismo término que el monto de capital de condena de conformidad con el art. 55 inc. 5 ley 5631. El monto base de la regulación surgirá de la liquidación que se manda a practicar a la actora. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-

Por todo lo hasta aquí señalado, propongo al acuerdo:

1) RECHAZAR la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Villu SACIF con costas.

I2) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda y condenar a Villu SACIF, Rodolfo Aníbal Rebattini y Claudia Liliana Olivera Rosas a abonar a la actora, Sra. Nélida Irene Pañilto la suma de $4.372.928,60 (CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON SESENTA CENTAVOS) en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, multa art.80 LCT -exclusivamente a los codemandados Rodolfo Aníbal Rebattini y Claudia Liliana Olivera Rosas-, multa art. 132 bis LCT, haberes impagos de mayo a diciembre de 2020, sueldo anual complementario proporcional e indemnización agravada del DNU 34/19 y 329/2020 e intereses conforme doctrina legal del STJ (Fleitas y Machín) desde que cada suma es debida hasta el efectivo e íntegro pago, la que deberá ser depositada dentro de los 10 (diez) días de notificada la presente.-

3) RECHAZAR LA DEMANDA en cuanto pretende el cobro de los salarios comprendidos entre enero a octubre de 2021.

4) INTIMAR a las demandadas a ingresar los aportes de ley al sistema de la seguridad social dentro del plazo de 30 (treinta) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de remitir comunicación al ARCA y de aplicar astreintes. Deberá acreditar el cumplimiento dentro del mismo plazo.

5) COSTAS a las accionadas vencidas (art. 31 Ley 5631).

6) REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. María Florencia Rodríguez Bartkow y del Dr. Adolfo Francisco Díaz Mendizábal, por la parte actora, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de equivalente al 14% del monto base más 40% por procuración, y los de la Dra. Lorena Laura Carabio, por la parte codemandada Villu SACIF, en la suma equivalente al 11% del monto base más 40% de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A.; Deberán ser abonados dentro del mismo término que el monto de capital de condena de conformidad con el art. 55 inc. 5 ley 5631. El monto base de la regulación surgirá de la liquidación que se manda a practicar a la actora. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-

7) De forma.

Mi voto.

A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino, dijo:

Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Mi voto.

A la misma cuestión planteada, la Dra.Alejandra Autelitano, dijo:

Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Mi voto.

Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE:

I) RECHAZAR la excepción de prescripción opuesta por la codemandada VILLU SACIF, con costas.

II) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda y condenar a VILLU SACIF, Rodofo Aníbal Rebattini y Claudia Liliana Olivera Rosas a abonar a la actora, Sra. Nélida Irene Pañilto la suma de $4.372.928,60 (CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON SESENTA CENTAVOS) en concepto de indemnización por antigüedad, indeminzación sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, multa art. 80 LCT -exclusivamente a los codemanadados Rodolfo Aníbal Rebattini y Claudia Liliana Olivera Rosas-, multa art. 132 bis LCT, haberes impagos de mayo a diciembre de 2020, sueldo anual complementario proporcional e indemnización agravada del DNU 34/19 y 329/2020 e intereses conforme doctrina legal del STJ (Fleitas y Machín) desde que cada suma es debida hasta el efectivo e íntegro pago, la que deberá ser depositada dentro de los 10 (diez) días de notificada la presente.-

III) RECHAZAR LA DEMANDA en cuanto pretende el cobro de los salarios comprendidos entre enero a octubre de 2021.

IV) INTIMAR a las demandadas a ingresar los aportes de ley al sistema de la seguridad social dentro del plazo de 30 (treinta) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de remitir comunicación al ARCA y de aplicar astreintes. Deberá acreditar el cumplimiento dentro del mismo plazo.

V) COSTAS a las accionadas vencidas (art. 31 Ley 5631).

VI) REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. María Florencia Rodríguez Bartkow y del Dr. Adolfo Francisco Díaz Mendizábal, por la parte actora, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de equivalente al 14% del monto base más 40% por procuración, y los de la Dra. Lorena Laura Carabio, por la parte codemandada VILLU SACIF, en la suma equivalente al 11% del monto base más 40% de conf. arts.6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A.; Deberán ser abonados dentro del mismo término que el monto de capital de condena de conformidad con el art. 55 inc. 5 ley 5631. El monto base de la regulación surgirá de la liquida ción que se manda a practicar a la actora. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-

IV) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N°18/14 del S.T.J.

V) NOTIFICACIÓN conforme arts. 25 Ley 5631 respecto de la actora y de VILLU SACIF y por cédula respecto de las restantes codemandadas. Confección y diligenciamiento a cargo de la parte actora. Protocolización y registración automática en el sistema. A los efectos de la notificación de la presente a Caja Forense, incorpórese a su representante como interviniente.-

FRATTINI, JUAN PABLO

LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO

Se deja constancia que la señora Jueza Alejandra Autelitano no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha.

DI BLASI, MARIA JOSE

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