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Partes: Llorente y Villaruel Contenidos S.A. c/ Telefé Federal S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F
Fecha: 28 de marzo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155221-AR|MJJ155221|MJJ155221
Existiendo un contrato a plazo fijo vigente, el lucro cesante derivado de la resolución ilegítima consistirá en las utilidades que la accionante dejó de percibir durante el lapso que medió entre la decisión de la demandada y el término que fijaba el acuerdo.
Sumario:
1.-Una sentencia adolece del vicio de arbitrariedad cuando omite el examen o resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley; siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa.
2.-La tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, contradictorios o aparentes; apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, ya que lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la constitución y las leyes.
3.-Interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene.
4.-La interpretación es una reflexión sobre un texto previo, para determinar su sentido, y por ello es una mirada hacia el pasado, intentando reconstruir originariamente lo pactado.
5.-Según lo establece el CCiv. en su art. 1198 , los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión y ante el conflicto suscitado, el tribunal no debe limitarse en su interpretación al sentido literal de los vocablos empleados, sino que debe atenderse a la intención común de los contratantes, para lo cual es menester valorar las particulares circunstancias que rodearon a la estipulación (sus antecedentes y conductas sobrevivientes) en orden a reconstruir el contexto negocial que motivó la expresión de voluntad común en los términos que se pretenden desentrañar.
6.-Al interpretar el contrato no debemos limitarnos al sentido estricto y literal de las palabras en él utilizadas, sino que debemos indagar la intención común de las partes. Para determinar la intención común de las partes resultará necesario entonces, ponderar la actitud asumida por ellas tanto al momento de firmar el contrato como con posterioridad a dicho hecho.
7.-Conforme a lo dispuesto por el art. 218 del CCom., habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos, toda vez que puede haber contradicción entre la intención común de las partes y el sentido literal de los términos. Ello requiere colocarse por encima del interés de cada una de las partes; porque la interpretación debe hacer mérito del comportamiento de las partes en su integridad (cpr 163, inc. 5° del CPCCN.).
8.-El modo y la forma como las partes ejecutan el contrato es la prueba más concluyente que puede tenerse de la verdadera intención contractual, porque es la traducción en el hecho de lo que resulte dudoso en la palabra.
9.-Los términos rescisión y resolución tienen significados similares (deshacer, desligar, desatar), pero no son conceptos similares desde la óptica jurídica, dado que tienen diferentes características y, por tanto, producen diversas consecuencias.
10.-La resolución encuentra su fuente en lo prescripto en el art. 1201 del CCiv., pues si los contratos son celebrados para ser cumplidos, se provocaría una desigualdad injusta entre los contratantes, si el incumplidor pudiera válidamente exigir de la otra parte el cumplimiento.
11.-Frente al incumplimiento de una parte, la otra puede ya no interesarle el contrato y entonces se torna justa la facultad de resolverlo y en este aspecto radica la diferencia con la rescisión, pues la resolución tiene su causa en un acontecimiento sobreviniente a la celebración del contrato, por ejemplo el incumplimiento, y opera ex tunc (art. 555 del CCiv.).En cambio, la rescisión no depende de la ocurrencia de un acontecimiento sobreviniente a la celebración del contrato, sino que depende de una estipulación contractual o legal, e incluso puede ser una decisión unilateral, bilateral o plurilateral. Por otro lado, opera ex nunc, y puede ser ejercida aún sin causa, o por lo menos sin expresarla
12.-El vocablo rescisión debe reservarse para aquel modo de extinción de los actos jurídicos de tracto sucesivo, por el cual quedan sin efecto para el futuro, en razón del acuerdo de partes o de la voluntad de una sola de ellas autorizada por la ley o por la propia convención; mientras que el término resolución designa un modo de disolución del acto jurídico en razón de una causa sobreviniente que extingue retroactivamente los efectos provenientes del acto . La resolución es un modo extintivo que tiene su fundamento en la correspectividad de las prestaciones. En estos supuestos ocurre una causa sobreviniente que impacta sobre el equilibrio del negocio que autoriza a una de las partes a dejarlo sin efecto.
13.-El ejercicio de la facultad resolutoria se encuentra supeditada a que uno de los contratantes no cumpliere con su compromiso (art. 216 CCom.). Debe mediar, entonces, un desajuste entre la conducta debida y el comportamiento del obligado, que puede consistir en un incumplimiento total, parcial o en un cumplimiento defectuoso.
14.-La resolución del contrato opera luego que la parte interesada comunique en forma fehaciente su voluntad de resolver, y cualquiera sea la modalidad de la resolución adoptada -expresa o tácita, judicial o extrajudicial-, la pretensión extintiva del vínculo puede ir acompañada del reclamo de la indemnización de los daños.
15.-No todo incumplimiento es suficiente para autorizar la resolución con causa, teniendo que ser este relevante y significativo. En tal sentido, la consistencia del incumplimiento resulta relevante a los fines de evaluar la factibilidad de la resolución de un contrato por una de las partes ante el incumplimiento de la otra.
16.-Para ser idónea a tal efecto, la inejecución debe alcanzar tal entidad que afecte una prestación sustancial; o, en otros términos, que de haber sabido el acreedor que la prestación no habría de cumplirse en su integridad, no hubiera celebrado el contrato y la aplicación del principio de buena fe en la interpretación y en la ejecución del contrato (art. 1198 CCiv., reformado por la ley 17.711) tiene aquí plena vigencia.
17.-El imperativo de conducta fundada en la doctrina de los propios actos significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento incompatible con ella, y ello así porque nadie puede contradecir sus propios actos precedentes, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente.
18.-Es preciso distinguir conceptualmente entre las figuras del lucro cesante y la pérdida de la chance, pues por un lado se encuentra el rubro lucro cesante, indemniza, no la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros, sino el daño que supone privar al patrimonio damnificado la obtención de lucros a los cuales su titular tenía derecho, es decir título, al tiempo en que acaece el eventus damni, y por otro lado, la pérdida de chance puede entenderse como aquél rubro que debe ser indemnizado cuando se ha roto o interrumpido un proceso que podía conducir a favor de otra persona a la obtención de una ganancia; ello si la chance fuera fundada, de probabilidad suficiente y juzgada de manera objetiva.
19.-Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una chance, de una probabilidad, existen a la vez -es decir, coexisten- un elemento de certeza y un elemento de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso -trátese de un hecho o acto ilícito o de un incumplimiento contractual-, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado.
20.-En el lucro cesante, la ganancia esperada, como entidad en sí misma, no tiene existencia real ni la tendrá, en el sentido de que no es un mero dato de hecho que se deja tomar o apreciar como un objeto corpóreo; En realidad, el lucro cesante debe considerarse, pura y exclusivamente, como una repercusión patrimonial de un determinado hecho.
21.-La liquidación del lucro cesante es una operación que se proyecta en el futuro y reviste carácter presuntivo e hipotético, porque no se trata de calcular el valor patrimonial de la lesión de un bien verificada en la realidad, sino la medida de una ganancia que se habría conseguido si no hubiera acaecido el hecho dañoso.
22.-Si el daño se produjo y, en tanto había un contrato a plazo fijo vigente, dicho perjuicio consistirá en las utilidades que la accionante dejó de percibir durante el lapso que medió entre la decisión de la quejosa y el término que fijaba el acuerdo y ello sin perjuicio de que se contemple el aspecto presuntivo e hipotético dada la naturaleza particular de este perjuicio, la cual debe ser tenida en cuenta al momento de justipreciarlo.
23.-Las normas procesales no le otorgan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito -como en el caso, para desvirtuarlo es imprescindible advertir fehacientemente el error o insuficiente aprovechamiento de los acontecimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél.
24.-El sentenciante puede apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo únicamente si se basara en argumentos objetivos que demostraran que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia o que existieran en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos.
25.-En las obligaciones de dinero, el objeto inmediato debido es el dinero, en las obligaciones de valor, el objeto inmediato se refiere a un valor abstracto, constituido por bienes, que luego habrá que medir en dinero.
26.-Cuando se da por reconocida y debidamente acreditada la existencia de los daños, aunque no haya prueba alguna que permita establecer su monto o importancia, corresponde que el juzgador haga uso del arbitrio conferido por el art. 165 apartado 3ro del ordenamiento procesal, fijando directamente y de modo equitativo el quantum indemnizatorio, lo cual queda librado a su prudente apreciación. De allí, que en este caso, tal como lo ha hecho el señor Juez de grado, corresponde fijar la indemnización en forma prudencial.
27.-La faceta subjetiva de la buena fe, se relaciona con la protección de la confianza que suscita una apariencia creada. De modo que tiene aquí un perfil protectorio, puesto que se modifica la expresión real de la voluntad para estar a la aparente; es la confianza suscitada la que corrige la intención real. Esto es así porque se mira al error en que ha incurrido el receptor de la declaración antes que al emisor y este aspecto de la buena fe tiene una vinculación directa con la regla contra stipulatorem. La finalidad de la interpretación es establecer lo que cada parte tenía derecho a inferir de la actitud de la otra, en virtud de la expectativa que crea cada uno convirtiéndose de ese modo en responsable de sus propios actos en cuanto crean expectativas en el otro.
28.-La apreciación de la procedencia del daño moral en el incumplimiento de los contratos debe juzgarse con marcado rigor y en términos restrictivos, restricción que se acrecienta cuando quien reclama daño moral es una persona jurídica -sociedad anónima- que obviamente se halla imposibilitada de aducir lesión en los sentimientos o afecciones legitimas de la personalidad o sufrimientos físicos o espirituales propios de los seres humanos, pero no de un ente de razón.
29.-Nuestro Máximo Tribunal que, en forma reiterada, ha rechazado el rubro daño moral de las personas jurídicas con el argumento de que no es indemnizable el daño moral si la actora es una sociedad comercial y no parece apropiado endilgarle, en el caso, un padecimiento de esa índole y en otros precedentes la Corte ha ampliado los fundamentos al indicar que no cabe ninguna reparación de esa índole en favor de una sociedad comercial dado que su capacidad jurídica está limitada por el principio de especialidad (art. 35 del CCiv. y 2 de la ley 19.550) y que su finalidad propia es la obtención de ganancias (art. 1° de la ley citada), por lo que todo aquello que pueda afectar su prestigio o su buen nombre comercial, o bien redunda en la disminución de sus beneficios o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios ya que se trata de entes no susceptibles de sufrir padecimientos espirituales.
30.-No cabe admitir el pedido de la sociedad comercial actora para que se repare el daño moral, pues no resulta admisible reconocer a una persona jurídica perjuicios de esa índole, y si bien las sociedades -como personas jurídicas que son- pueden ser sujetos pasivos de un ataque a derechos de índole extrapatrimonial -como el nombre o la reputación-, ello traería consecuencias en su patrimonio, de modo tal que en rigor no se evidencia estrictamente un daño moral, sino un menoscabo patrimonial.
31.-En las obligaciones de dinero el objeto inmediato debido es el dinero; en tanto que en las obligaciones de valor, el objeto inmediato se refiere a un valor abstracto, constituido por bienes que, luego, habrá que medir en dinero. Bajo tales conceptos, debe afirmarse que el lucro cesante debe ser encuadrado dentro del régimen de las obligaciones de valor (del voto en disidencia de la Dra. Alejandra Tévez).
32.-El lucro cesante constituye una deuda de valor del voto en disidencia de la Dra. Alejandra Tévez).
33.-Si por causas no imputables al damnificado la reparación se hace con mucha posterioridad al día de causación del perjuicio, o al de la demanda, y el daño se ha agravado por la desvalorización de la moneda o por otras causas, es evidente que el damnificado no obtendría un pleno resarcimiento si recibiese una suma menor a la de su daño efectivo en el momento de la reparación (del voto en disidencia de la Dra. Alejandra Tévez).
34.-El momento correspondiente para evaluar una obligación de valor puede ser diferido por el juez para la etapa ejecutoria, mediante una sentencia que fije bases objetivas y precisas para la liquidación (del voto en disidencia de la Dra. Alejandra Tévez).
35.-En los últimos tiempos variados intentos -no solo legislativos, sino también jurisprudenciales- para encuadrar bajo el régimen de las obligaciones de valor a obligaciones que en otro tiempo eran consideradas como dinerarias; ello, con el fin de excluir la aplicación del nominalismo. Ejemplo de ello es que ha sucedido -y sigue ocurriendo- en distintos precedentes de este Fuero Nacional en lo Comercial dictados en el marco de contratos de seguros, al perforarse el límite de la suma asegurada ( del voto en disidencia de la Dra. Alejandra Tévez ).
36.-Las deudas de dinero y de valor en casos normales son evidentemente diferentes -puesto que divergen en el objeto de la prestación debida-, pero que, ocurrido el ilícito, ninguna duda cabe en punto a que la reparación pecuniaria al perjudicado debe ser integral y no parcial. De modo que, la diferencia entre ambas obligaciones pierde su eficacia como para ser causante de distinto tratamiento en punto a la incidencia dañosa de la depreciación monetaria . Y entonces, diferenciar las deudas por su objeto natural (caso de cumplimiento normal y temporáneo) para de allí extraer consecuencias en punto a la indemnización integral del acreedor de forma que en un caso se impida llegar a esa reparación total, resulta así tan absurdo como elegir arbitrariamente cualquier otra pauta diferenciadora de las obligaciones y hacer residir en ella una consecuencia no directa de esa tipificación teórica (del voto en disidencia de la Dra. Alejandra Tévez). N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos «LLORENTE Y VILLARRUEL CONTENIDOS S.A.C/TELEFÉ FEDERAL S.A. S/ORDINARIO», EXPTE. N° COM 19577/2014 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 18, N° 17, N° 16. Dado que la N° 18 se halla actualmente vacante, intervendrán los Doctores Ernesto Lucchelli, Alejandra N. Tevez y el Dr. Gerardo G. Vassallo (art. 109 RJN y ver integración de pág. 1515).
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de pág. 1413?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
a. LLORENTE Y VILLARRUEL CONTENIDOS S.A. inició demanda arbitral por daños y perjuicios contra TELEVISIÓN FEDERAL S.A. TELEFE (en adelante Telefé) por incumplimiento contractual (v. págs.277/463 del primer cuerpo digitalizado).
Inicialmente, manifestó que los contratos celebrados entre las partes tenían cláusulas contradictorias y lesivas con una notoria ausencia de equivalencia en las prestaciones a cargo de cada uno de los cocontrantes. Consideró que aquello solo sirvió para favorecer los intereses y el posicionamiento de la demandada y alentar al incumplimiento contractual.
Sostuvo que no cuestionó la validez del contrato ni de sus cláusulas, sino que se puso al servicio de los compromisos asumidos para alcanzar el objeto del acuerdo fijado en la vigésimo cuarta cláusula.Aclaró que de ningún modo se pretendía la nulidad del contrato.
Dijo que su parte es una sociedad regularmente constituida y, que nació como consecuencia de una expresa imposición de la demandada en el marco de un acuerdo de desvinculación laboral de los dos únicos accionistas, Claudio Villarruel y Bernarda Llorente. Agregó que los daños irrogados los alcanzó personalmente.
Explicó que el monto de la demanda resultaría de la producción de la prueba. Sin embargo, precisó que reclamaba: a) indemnización resultante de la utilidad a su favor por el contrato indebidamente resuelto, b) las sumas que la actora debió abonar y las que aún se encuentran pendientes de reclamo como consecuencia de la abrupta discontinuidad de la relación y, c) pérdida de chance y daño moral.
Relató los antecedentes profesionales y personales de los socios; el inicio de la vinculación con Telefé y la forma en que se instrumentó.
Destacó el éxito de la gestión de Llorente y Villarruel de más diez años.
Recordó que en mayo de 2008, se incorporó a la presidencia de la accionada Luis Velo Puig Durán. Mencionó que quiso imponer el esquema de la TV española, notoriamente diferente al argentino y, por lo tanto, no susceptible de ser asimilado y copiado. Remarcó que comenzaron a suscitarse diferencias entre Velo y la dirección de programación a cargo de Villaruel-Llorente, las que lejos de superarse, se agravaron con el transcurso del tiempo.
Profundizó en que Claudio Villarruel y Bernarda Llorente habían padecido mobbing durante el último tiempo de su relación laboral por parte del Sr. Luis Velo Puig Durán lo que importó en gran medida la causa que determinó la desvinculación de éstos del canal.
Analizó las distintas propuestas de desvinculación con el canal.
Indicó que el cierre de la relación se gestó a un ritmo precipitado tras algunas reuniones.Explicó que optaron por celebrar un Contrato de Coproducción denominado Acuerdo Marco como sustitutivo de las indemnizaciones por los servicios prestados y por los derechos intelectuales cuya denegación habían tolerado en aras de preservar su fuente de trabajo.
Transcribió el contenido del acta de extinción laboral de Llorente y Villarruel. Señaló que las renuncias que ponían fin a la relación de dependencia dejaban paso a la suscripción del Acuerdo Marco de revinculación del canal con los ex directivos quienes para tal fin debían ponerse al resguardo de una sociedad comercial. Narró las circunstancias de la constitución social de «Llorente y Villarruel contenidos S.A.».
Informó que el 1 de febrero del 2010 se firmó el Acuerdo Marco definitivo para la producción conjunta de programas. Adujo que muchas de las circunstancias que contornearon el caso fueron parte de un plan preconcebido por el Sr. Luis Velo Puig Durán para sacarse de encima a Llorente y Villarruel. Alegó que el obrar de Telefé importó una maniobra con varios objetivos entre los que podemos anticipar, por un lado, la elusión de la ley laboral y, por el otro, las obligaciones fiscales.
Repasó algunos argumentos relacionados con la existencia de un contrato con cláusulas abusivas pensado para direccionar la relación a un conflicto seguro. Afirmó que la demandada sabía que el contrato era desigual en un sentido sustancialmente perjudicial para la demandante.
Continuó relatando las dificultades en la ejecución del Acuerdo Marco y su vínculo con los contratos individuales para tres programas del ciclo 2010: «3, 2, 1, A ganar», «Secretos de Amor» y «Caín y Abel».
Expuso que el 16/3/2010 se celebró el primer contrato previsto en el Acuerdo Marco respecto del programa «3, 2, 1, a ganar». Apuntó que tal contrato vino a reflejar en lo formal lo que ya había puesto en práctica desde el mes de febrero de 2010. Mencionó que el programa competía en franja horaria con el final de «Valientes», una telenovela bastante exitosa de Canal 13.Sin embargo, afirmó que el programa fue exitoso ya que llegó a promediar los 18 de puntos de rating. Hizo hincapié en conductas perjudiciales a la productora y a sus socios. Refirió al cambio inconsulto y abusivo en el horario de emisión del programa en contraposición a lo establecido en el Acuerdo Marco.
Subrayó que el Acuerdo Marco y los contratos que son su consecuencia, están atestados de cláusulas potestativas en beneficio sólo de Telefé, lo que importó la afectación de los ingresos de la productora por publicidad no tradicional (PNT) compartidos con la demandada al haber cedido al conductor del programa al menos un PNT libre que figuraba en el contrato; extensión de la duración del programa sin pago de remuneración alguna a la productora.
Puntualizó que su parte había tomado a su cargo el compromiso contractual de producir 20 capítulos mensuales del programa de frecuencia diaria y de hasta una hora y media de duración pero que cada emisión superaba ampliamente dicho límite horario máximo sin que aquello siguiera de una compensación patrimonial.
Añadió que no había información adecuada respecto de las ventas internacionales de ese formato realizadas por Telefé Internacional.
Observó respecto de esta forma variable de retribución que, no obstante la cláusula Décimo Octava que hacía alusión a la inexistencia de asociación entre las partes contratantes, le asistía a la demandante un derecho inalienable de controlar o recibir información adecuada respecto de su producto, sin que se le informara respecto a las liquidaciones por ventas del programa al exterior, cuando ello estaba previsto.
Recordó que en febrero de 2010 comenzó la preproducción de la novela «Secretos de Amor» que se emitiría en la franja de la tarde.
Consideró que el producto debió sobrellevar varias vicisitudes, destrato y desprotección del canal, por lo que se decidió levantarlo.Manifestó que los problemas eran estrictamente del canal.
Resumió que la salida de esta novela al aire estaba pautada para el mes de abril de 2010, conforme lo establecido en la cláusula 6 del contrato, que establecía su vigencia entre el 1° de abril de 2010 y el 31 de enero de 2011. Sin embargo, por problemas atribuibles estrictamente al canal la tira no pudo empezar a grabarse sino hasta mayo de ese mismo año y decidieron levantar el programa a fines del 2010, sin consultar con la actora, adicionalmente, las constantes interrupciones durante el mundial de fútbol sin un criterio que posibilitara la protección y continuidad de la historia diezmaron el interés de la audiencia, generando graves y disvaliosas consecuencias económicas para los intereses de la demandante.
Afirmó que tuvo que afrontar todo tipo de costos por aproximadamente sesenta días sin posibilidad de recuperarlos. Relató que, a pesar del obrar de la demandada, acordaron que pondrían fin al programa por cuestiones artísticas a fin de no provocar un demérito contractual. Sin embargo, denunció que en contradicción al acuerdo, el 20/9/2010 recibió una carta documento, cuyo contenido transcribió. En aquella misiva, Telefé le comunicó la decisión unilateral de interrumpir en forma definitiva el programa por cuestiones relativas al share a partir del 30/9/2010.
De seguido, contó que «Caín y Abel» comenzó su lanzamiento justo al tiempo en el cual «Secretos de Amor» era levantada por Telefé.
Consideró que la decisión en torno a «Secretos de Amor» trajo aparejado importantes daños en la promoción e inicios de la segunda novela.
Destacó que ambas partes habían pautado que el programa saldría al aire más allá de que la competencia en el horario previsto para éste era el programa de Marcelo Tinelli.Señaló que a raíz de ello, se pensó que el producto iba a mostrar su performance y a consolidarse después del mes de diciembre de 2010 ya que concluía el ciclo del programa de Tinelli.
Adujo que la demandada procedió a desnaturalizar y devaluar el programa «tira prime time» donde se habían asumido los mayores costos de producción -y consecuente- riesgo empresario. Tildó de abusivo el uso de la facultad de modificar horarios de la demandada. Indicó que hacía una «compilación» o «refrito» semanal del programa, lo que conllevaba un agravamiento en las condiciones de competencia con el resto de los canales.
Recordó que era condición de mantenimiento de los programas al aire que los mismos obt uvieran un 23% del share. Acusó a la demandada de hacer un ejercicio abusivo de su posición dominante y que desnaturalizó los productos para inducirlos al fracaso para más tarde alegarlo como causal de levantamiento. Sostuvo que la repetición de los días sábados desplazó a una importante porción de audiencia hacia el fin de semana mientras el canal se mantenía midiendo la respuesta del público de lunes a viernes.
Dijo que con relación a Caín y Abel se mantuvieron conversaciones con personal jerárquico del canal representado por la Sra. Badía quien detentaba el cargo antes ocupado por Villarruel y Llorente.
Mencionó que aquella les indicó que el programa se mantendría hasta pasado enero por lo que debían renovar todos los contratos. Indicó que la confirmación de tal continuidad tenía el objeto de aprovechar el final del ciclo de la competencia representada por Tinelli y asegurar un mejor posicionamiento de la tira en la percepción de la audiencia.Destacó que en virtud de ello es que se renovaron los contratos con los actores desde el 1/11/2011, inclusive con los protagónicos cuyo cachet suele ser sumamente oneroso.
Manifestó que sin perjuicio del compromiso verbal, en resguardo de sus derechos envió una carta firmada por sus socios a Telefé el día 10/11/2010 en la que ponían de relieve un resumen del contenido de la reunión mantenida con la Sra. Badía con el propósito de aventar cualquier tipo de malas interpretaciones. Precisó que se puntualizaban entre otros aspectos que la novela «Caín y Abel» se mantendrían como mínimo hasta el 31/1/2011; que el programa «3, 2, 1, A ganar» terminaría el 30 de noviembre del mismo año aclarándose que en la extensión del mismo a dos horas de duración la productora no había percibido contraprestación adicional y que la demandante presentaría los proyectos artísticos relativos al Programa Prime Time, Tira tarde y Programa de Entretenimiento con arreglo a lo previsto en el Acuerdo Marco del 1/2/2010. Subrayó que el estado de las conversaciones había justificado la recontratación de quienes intervendrían en la tira de Caín y Abel, incluyendo sus actores hasta fin del mes de enero de 2011.
Sin perjuicio de ello, resaltó que fue notificada de la interrupción definitiva y levantamiento del programa Caín y Abel a partir del 15 de diciembre siguiente. Asimismo, apuntó que Villarruel y Llorente debieron honrar los pagos a actores, autores y demás terceros involucrados en la tira para no incurrir en incumplimientos. Enfatizó que la ruptura definitiva del contrato por parte de Telefé se tradujo en el derrumbe del valor de la empresa y de la actividad de sus accionistas.
Transcribió el intercambio epistolar del 3/12/2010 y 9/12/2010.
De seguido, manifestó que el conflicto se desarrollaba en dos escenarios distintos y de modo paralelo:el atinente al levantamiento de los programas provistos por la productora con el argumento de que los mismos no alcanzaban el 23% de share esperado y paralelamente el generado en torno de la forma de presentación de los proyectos de programación para el año 2011.
Expuso que contemporáneamente al conflicto en torno a Caín y Abel, Telefé le envió una misiva el 9/11/2011 en la que le requería la presentación de los proyectos para cubrir en el 2011 las tres franjas (programa tira prime – time, programa tira de la tarde y programa de entretenimientos) cuya producción había sido acordada en el acuerdo marco del día 1/2/2010. Indicó que el canal invocó necesidades organizativas que debían satisfacerse con antelación suficiente.
Adujo la existencia de un trato desigual contrastado por el levantamiento intempestivo de programas sin conferir a sus productores derecho a reacción. Insistió en que la demandada la intimó a cumplir con recaudos que habitualmente no se realizaban de la forma pretendida.
Subrayó que presentó en tiempo hábil y forma adecuada las tres propuestas de programación para el año 2011. Sin embargo, precisó que el año anterior habían sido acordados verbalmente y que ahora se les imponía una formalidad que, pese a su acatamiento, fue la base de una rescisión contractual incausada imputable a Telefé.
Añadió que la cláusula 20.2, acápites (i), (ii) y (iii) le concedía el derecho de Telefé a contratar a terceros a los fines de producir programas para los rangos horarios concedidos a Llorente y Villarruel Contenidos S.A.sólo si, eventualmente durante la vigencia del acuerdo, la emisión de dos programas consecutivos de la misma franja fuera interrumpida definitivamente por TELEFÉ por no haber alcanzado un 23% de share Hogares promedio de TELEFÉ de los últimos 12 meses.
Explicó que en tales supuestos la demandada se liberaría para contratar a terceros a los fines de producir los programas tendientes a cubrir las franjas horarias oportunamente asignadas a la Productora por el resto del plazo de vigencia del Acuerdo Marco, sin derecho a indemnización ni reclamo alguno por parte de la productora con relación a las franjas horarias en las que el canal decidiera el levantamiento y sin la posibilidad para ella de producir un nuevo programa Tira Prime Time un año después de concluido el plazo de vigencia del acuerdo, es decir en el cuarto año.
Tal cláusula contractual representaba para la demandante la posibilidad concreta de presentar proyectos para cubrir durante el año 2011 en las tres franjas horarias que les habían sido acordadas. Sin embargo, aseguró que previo al levantamiento de «Caín y Abel», Telefé ya había tomado contacto con otras productoras adelantándose al desenlace buscado por el canal, cerrando acuerdos con el propósito de cubrir los distintos espacios que por contrato le correspondían a su productora.
Agregó que con sujeción al contrato, también presentó en tiempo hábil y forma adecuada las tres propuestas de programación para el año 2012, documentando la entrega de los proyectos.
Declaró que la demandada, buscando hacer pie en cualquier circunstancia que le permitiera poner fin al contrato que lo vinculaba hasta el 2013, resolvió por un atajo que su propio contrato no preveía configurando una improcedente causal de resolución relacionada con la posibilidad de aceptar o de rechazar los proyectos presentados conforme al contrato.
Precisó que conforme la cláusula 11, Telefé podía sugerir alguna idea destinada a mejorar el éxito de un programa.La misma, adema?s de no ser vinculante, no daba derecho al canal de dirimir la cuestión o desautorizar su emisión. Vale decir que del juego armónico de las cláusulas Undécima y Vigésima del Acuerdo Marco, debía interpretarse que Telefé podía opinar sobre un programa, pero si su opinión no era receptada sólo le quedaba el camino de aguardar que el programa fracasara en el voto de la audiencia y proceder, a en su caso, levantarlo.
Subrayó que lo que Telefé no podía decidir era si los proyectos resultaban o no de su agrado y, así, decidir su puesta al aire o su negativa, ya que no estaba estipulado contractualmente. Refirió que, pese a eso, el 7 de diciembre de 2010, Telefé envió a la demandante una misiva en la cual les indicaba que tras el análisis y revisión de los proyectos presentados para el 2011, los mismos adolecían de vicios que les impedían, en tal estado, su consideración como parte de la programación para el 2011. Indicó que los sometió a un problema circular ya que les indicaba que debía completarlos y esbozarlos correctamente de modo previo a su consideración.
Señaló que el Sr. Luis Velo Puig Durán fijó unilateralmente unas entrevistas personales a las que debían acudir Villarruel y Llorente para los días 27 y 29 de diciembre a sabiendas de que se encontrarían imposibilitados de acudir a cualquier encuentro hasta el 17/1/2011 porque tenían viajes programados.
Refirió que del análisis de las cláusulas del Acuerdo Marco, observó que la demandada había vulnerado la intención plasmada en la cláusula Vigésimo Cuarta de los términos y condiciones generales. Precisó que las cláusulas séptima de los términos y condiciones especiales y la vigésimo sexta de los términos y condiciones generales consagraban la jurisdicción arbitral para todo diferendo relativo a la interpretación del contrato.Consecuentemente, relató que ante la existencia de diferencias entre las partes, notificó a Telefé por acta notarial del 29 de diciembre del 2010, la designación de letrados patrocinantes y la instó a ceñirse al procedimiento de mediación y arbitraje a seguirse con intervención del Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje regulado a dichas cláusulas.
Adujo que en flagrante violación a las cláusulas contractuales suscriptas, Telefé la intimó nuevamente, rescindió el contrato y solo entonces aceptó la jurisdicción arbitral. Calificó la «rescisión» del contrato -denominación acuñada por Telefé-, de irregular, extemporánea y de exclusiva responsabilidad de la demandada.
Difirió la determinación definitiva de la cuantificación económica de los daños y perjuicios a la producción de la prueba. Sin embargo, pudo especificar una base de cálculo de la que surgiría la expectativa de utilidad por el contrato celebrado y con ello, el lucro cesante.
Explicó que, en base al contrato, la prestación a favor de la demandada podía dividirse en dos grupos: a) retribución fija y b) retribución variable. Las que, sostuvo, debían calcularse sin impuestos.
Dividió el rubro lucro cesante en base a los tres programas contratados: i) Tira prime time (a razón de 180 capítulos por año durante tres años, donde el primero sería por $21.600.000; el segundo por $24.840.000 y el Tercero por $28.440.000); ii) Tira de la tarde (180 capítulos por año, durante tres años, $10.800.000 el primero, $12.420.000 el segundo y 14.283.000 el tercero) y iii) el Programa de Entretenimiento (20 capítulos mensuales por 10 meses, a razón de $ 25.000 el primer año, $28.750 el segundo año y $33.000 el tercero). Y les adiciono? un cuarto an?o de emisión de los programas levantados en un período y posibilidad de renovación del contrato por las tres franjas.
Asimismo, enunció lo que habían acordado respecto de la retribución variable:la contraprestación variable por venta PNT (publicidad no tradicional), según la cláusula quinta de los términos y condiciones generales, refirió que el 50% del ingreso neto efectivamente percibido por la primera pasada del programa a través de la pantalla del canal, en donde no se reconoció suma alguna por PNT fuera de los día de semana; posibilidad de emisión de un máximo de cincuenta placas de publicidad en total por los tres programas por an?o, el 100% de los ingresos que se generen por la venta de dos PNT por capítulo a ser utilizados cada uno en distintos programas según un cálculo promedio previsto en el contrato; el 50% de los ingresos efectivamente percibidos por Telefé por la comercialización de formatos de titularidad de la productora fuera de Argentina y Uruguay; y otro 50% de los ingresos efectivamente percibidos por la comercialización de programas fuera de Argentina y Uruguay.
Advirtió que, si bien era imposible calcular en esa etapa la contraprestación variable, acompañó una certificación de proyección de ingresos, donde pudo determinarse el monto total a percibir por los tres años del contrato, deducido los programas abonados. Aludió a que se estimó la utilidad tomando como parámetro valores de mercado y se emitió, con tal información relevada por un contador público nacional un dictamen certificado.
En cuanto al daño emergente, resalto? que las demoras en el inicio de las grabaciones de «Secretos de Amor» y de «Cai?n y Abel» por razones exclusivamente imputables al canal, represento? importantes sumas que la demandante debió afrontar para pagar a autores y actores.
En relación a la pérdida de chance, afirmo? que le resultaba de muy difícil cuantificación, al no tener certeza de cuánto dejo? de ganar debido al descrédito al que la sometió Telefe?, por lo que la difirió a la determinación en razón de la prueba a producirse.
Idéntico temperamento adopto? en cuanto al daño moral y aclaro?que, pese a que la presente demanda fue formulada por la sociedad, ante la prestación personal de los socios, estos adherían personalmente a la presente demanda a fin de que el tribunal determine si el obrar de la sociedad demandante no se confundió con el de sus accionistas de modo de justificar la reparación del perjuicio que a ambos les ocasiono? el obrar de la demandada.
Por último, ofreció prueba y fundo? en derecho su pretensión.
b.TELEFE FEDERAL S.A. se presentó, planteó excepción de incompetencia, opuso excepción de falta de legitimación y subsidiariamente contestó demanda (v. págs. 3/6 y 7/65 del segundo cuerpo digitalizado).
Planteó la incompetencia del Tribunal en los términos del art. 21, inc. 4 del Reglamento CNUDMI de 1976 respecto de los señores Llorente y Villarruel ya que si bien adhirieron a la demanda lo cierto es que no formaron parte del contrato. Indicó que su conformidad prestada con lo pactado en el contrato no las convertía en parte.
A su vez, opuso la excepción previa de falta de legitimación sustancial para reclamar una indemnización de daños porque ni Llorente ni Villarruel fueron parte del contrato.
De seguido, respondió demanda y contó que el 1/2/2010 firmó con la sociedad Llorente y Villarruel Contenidos S.A. un contrato para coproducir tres programas de determinado tipo durante cada año calendario, durante el trienio 2010/11/12.Informó que el contrato constaba de dos partes, una denominada el Acuerdo Marco Condiciones Especiales («TyCE») y otra denominada Términos y Condiciones Generales («TyCG»).
Agregó que para cada uno de los programas a coproducir las partes previeron suscribir un acuerdo particular (cláusula 5 de TyCE).
Dijo que el objeto del contrato era coproducir, durante cada año calendario, un programa de entretenimiento, una tira para la tarde y una tira para el horario «prime», cada uno de determinado número de capítulos (cláusula 2 de TyCE). Precisó que todos los costos directos e indirectos de producción de los programas, tales como derecho de terceros, honorarios de actores y guionistas, entre otros, corrían por cuenta de la actora, como riesgo empresario propio de su condición de productora independiente (cláusula 2.1 de TyCG).
Reconoció que se obligó pagarle una retribución a la actora, compuesta por: a) determinada suma fija por capítulo realizado de cada programa; b) el producido de determinada cantidad de publicidad no tradicional o PNT; c) una determinada cantidad de placas publicitarias y d) un porcentaje del producido de la eventual venta al exterior en tanto fueran efectivamente percibidos por su parte.
Afirmó que el contrato disponía el derecho de su parte a levantar o interrumpir definitivamente la emisión de cualquiera de los programas antes de que se emitiera la totalidad de los capítulos previstos en caso de no obtener ese programa una medición mínima de audiencia durante determinado lapso según lo indicara un tercero, en el caso, la consultora Ibope Media Argentina S.A. (Cláusula 20.3 de TyCG).
Puntualizó que lo que debía medirse según el contrato, era el denominado «share de hogares», que representa el porcentaje de televidentes que están mirando determinado programa sobre el total de quienes en ese momento está mirando televisión. Precisó que no mide la cantidad absoluta de espectadores, como lo hace el conocido «rating», sino el porcentaje que representa la audiencia de un canal sobre la audiencia total de ese momento.Dijo que esas dos mediciones, cualquiera de ellas, son las utilizadas en general por los canales de televisión.
Continuó relatando que el contrato le permitía emitir cada programa en el horario específico que considerara más apropiado. La tira de la tarde y la tira para el horario prime debían emitirse obviamente dentro de esas franjas horarias y el programa de entretenimientos debía emitirse en el horario que las partes acordaran y lo que efectivamente hicieron (cláusula 3 de TyCG y cláusulas 2 (iii) de TyCE y cláusula tercera de TyCG).
Declaró que el contrato le permitía, de acuerdo con una costumbre uniforme en el sector, modificar un horario de emisión de un programa previamente establecido cuando debiera transmitir un acontecimiento de especial importancia (cláusulas 2.2 (i) y 3 de TyCG).
Alegó que el contrato le daba derecho a resolverlo, sin obligación de indemnizar, si durante dos años consecutivos se levantaban dos programas del mismo tipo (cláusula 20 de TyCG). Es decir, si durante dos años sucesivos se levantaban dos tiras de la tarde, dos tiras para el horario «prime» o dos programas de entretenimiento.Refirió que como se veía, la duración del contrato y, por ende, su valor económico estaba sometido fuertemente al alea de que los programas tuvieran apoyo del público.
Añadió que su parte era quien podía decidir el horario de emisión de los programas dentro de la franja acordada (cláusula 2.2 (i) y 3 de TyCG) y era titular exclusiva de todos los derechos de comercialización sobre ellos como así también sobre los formatos (cláusula 4 de TyCG, cláusula 4.1 del contrato particular para producir el programa de entrenamientos «3,2,1 a ganar!» y cláusula 4.1 del contrato particular para producir el programa del prime time «Caín y Abel»).
Recordó que durante el año 2010 fracasaron y fueron levantados dos de los tres programas.
Enunció que la tira de la tarde, llamada Secretos de Amor, fue levantada según contrato por no haber alcanzado la medición mínima.
Sostuvo que notificó su decisión a la actora por CD 13520735 del 20/9/2010 y CD 945718343 del 22/9/2010 y que el 2/10/2010 dejó de emitirse.
Manifestó que la interrupción no sólo fue aceptada por la actora sino que aquella reconoció que el levantamiento había sido acordado entre las partes. Indicó que lo reconoció en el punto iii de la notificación notarial del 3/12/2010; pto e) de la notificación notarial de 7/12/2010 y en la pág. 48, último párrafo de la demanda.
Explicó que la tira para la tarde llamada Caín y Abel también fue levantada por la demandada, por no alcanzar la medición mínima. Añadió que ello le fue comunicado a la actora por carta documento del 29/11/2010 y que el programa dejó de emitirse el 15/12/2010.Manifestó que esta decisión motivó desavenencias entre las partes.
Aclaró que los dos programas anteriores uno fue emitido en su totalidad y el otro levantado según lo previsto en el contrato, pero que lo que luego alegó la actora respecto de ellos fueron construcciones que realizó para darle contenido a la demanda.
Dijo que la accionada emite todos los capítulos de cada programa producidos por la actora y que le pagó la retribución que correspondía, por lo que no le debe nada.
Expuso que el levantamiento de las tiras no eran causales de resolución, sino contingencias que fueron previstas en el contrato. Señaló que, por la naturaleza del contrato, requirió con suficiente antelación a la actora que presentara los proyectos para el año siguiente, pero que a pesar de haberlo cursado por vía telefónica y en reuniones, ante la falta de respuesta debió cursar el pedido por escrito de manera formal.
Mencionó que la accionante presentó, de manera tardía, una descripción de los proyectos para el año 2011, pero que no tenía los elementos necesarios para que su parte pudiera tomar una decisión al respecto (no tenían guiones ni elencos artísticos). Destacó que dicha información era necesaria para determinar lo atractivo que era para el público y para los anunciantes.
Indicó que el programa de la tarde comenzó a grabarse con demoras porque la demandante no lograba contratar a su protagonista.
Manifestó que no resolvió el contrato de manera mecánica, sino que en la nota del 30/12/2010 le indicó a la actora con precisión qué información necesitan para la evaluación de los proyectos, en una clara muestra de buena fe y colaboración.
Enunció las oportunidades que brindó a su adversaria para que pudiera cumplir con el contrato:a) Carta documento del 9/11/201 0 en la que invitó a presentar proyectos, la cual fue respondida al día siguiente por la demandante donde reconoce dicha obligación; b) la nota del 12/11/2010 en la que le pide nuevamente la presentación de productos; c) la nota del 7/12/2010 por la que la accionada pide nuevamente a la demandante que cumpla con el contrato y en la que le comunica qué es lo que le falta a lo que la demandante presentó el 24/11/2010 para que pudieran ser considerados por su parte. d) En ese contexto, citó a la accionante a una reunión para el 20/12/2010 a fin de que pudiera darle la información faltante. e) Ante la falta de respuesta, la citó a una reunión para el 27/12/2010 y levantó luego un acta notarial para dejar constancia de la ausencia de la actora a esa reunión.
Indicó que el 23/12/2010 la demandante le envió una carta documento en la que reconoce que no asistió a la reunión del 20/12/2010 y le propone que siga trabajando y le comunica que se irá de vacaciones.
El 28/12/2010 la cita nuevamente a la actora para una reunión.El 30/12/2010 la intimó al cumplimiento del contrato, dándole un plazo de diez días para hacerlo bajo apercibimiento de resolverlo, según lo dispuesto en la cláusula decimonovena de los términos previstos y el 216 del Código de Comercio.
Ante la persistencia en el incumplimiento, el 10/1/2011 le notificó la resolución del contrato.
Resaltó que le dio dos oportunidades para que cumpla con lo que habían pactado y que la nota del 23/12/2010 en la que le indicaba que no podía ocuparse de la programación porque se iba de vacaciones es una broma tratándose de una empresa dedicada a la producción televisiva.
Aludió a las dificultades que se presentan para contestar demanda, entre las que resaltó que la actora no identificó qué hechos de la demandada serían constitutivos del incumplimiento generador de los daños y perjuicios que reclama. Refiere a los hechos sobre los cuales discurre en su escrito inicial pero destacó que no son conducentes para la resolución del conflicto.
Manifestó que la demanda es oscura y que muchos de los institutos invocados no tienen vínculo con el reclamo en concreto. Aludió a algunas de las manifestaciones de la demandada y señaló su improcedencia. Entre ellas destacó que la actora que refiere a un comportamiento desleal, pero que es difícil de contestar porque acumula instituciones jurídicas sin indicar a qué hecho aplicaría cada una, que reclama la indemnización de daños por el incumplimiento del contrato pero no utiliza la alternativa prevista en las condiciones para reclamar a la otra parte, también insinúa que su voluntad al celebrar el contrato habría estado viciada por dolo, pero pareciera desconocer que lo ejecutó de manera pacífica durante un año.Respecto de la tacha de inocuidad del contrato, la demanda no indicó que iniquidad debería ser corregida.
Mencionó que la demandante no identificó la prueba documental ni los instrumentos que acompañó, que tampoco cuantificó ninguno de los reclamos que componen su demandante.
Formuló una negativa de los hechos mencionados en el escrito de inicio y destacó que fue la demandada quien resolvió el contrato, frente a la falta de presentación de los proyectos por escrito. Señaló que la regularidad de la resolución del contrato no se cuestiona en el escrito de inicio.
Negó que el derecho que le asistía de levantar programas configure una conducta abusiva y que es propio de la actividad televisiva.
Mencionó antecedentes de otros programas que fueron interrumpidos y que esta decisión resulta razonable si se atiende a que los ingresos principales de una emisora de televisión provienen de la publicidad que vende a los anunciantes productos de bienes o servicios, quienes deben sentirse atraídos por el éxito de cada programa, lo cual se mide en función de su audiencia.
Refirió a las decisiones que deben adoptarse en función de la medición del rating y explicó el término «pantalla fría», que es un canal de televisión que va siendo abandonado por la audiencia porque sus programas no resultan atractivos para el público. Indicó que cuando un programa no alcanza mínimas mediciones de audiencia hay que levantarlo y que eso ocurre sobre todo en el caso de programas de ficción, porque una novela tiene introducción, nudo y desenlace por lo que difícilmente alguien comience a mirarla cuando ya han emitido varios capítulos. De allí que, si mide poco al comienzo, deben levantarla.Añadió que a fin de evitar la discrecionalidad en el ejercicio de ese derecho había fijado en el contrato una pauta objetiva que estaba dada por el shore de hogares.
Resaltó que la actora conoce muy bien el fenómeno de levantar tiras si no cumplen con la medición esperada y citó como ejemplo la tira «El deseo» que, en el tiempo en que Villarruel era director de programación, decidieron transformarla en un programa unitario, en que cada capítulo fuera una unidad temática.
Citó las declaraciones de los actores en distintos medios periodísticos y destacó que de ellas se desprende que los actores nunca tuvieron un «no» de su parte y que siempre se condujeron con libertad.
Aludió, también a las palabras en un brindis de fin de año de los actores, de las que no se infiere que hubieran actuado bajo coacción o vicio de la voluntad.
Refirió a la grabación de programas de entretenimiento y señaló que respecto de «123 A ganar», la accionada debió encargarse de realizar una serie de contrataciones a raíz de la inacción de la actora y resaltó que esto es una muestra de la buena fe en la ejecución del contrato.
Aludió al cambio de horario con motivo del Campeonato Mundial de Futbol y adujo que este fue resuelto de acuerdo con la costumbre del actor y que este fue beneficioso para la actora, porque hubiera sido un fracaso emitir un programa de manera simultánea con un partido del mundial y que la demandada aprovecho la emisión de los partidos para poder hacer publicidad del programa, lo cual también fue realizado por el comentador deportivo Fernando Niembro.
Agregó que, igualmente, todos los programas que debieron ser reprogramados por los partidos, fueron abonados a la actora y eran luego emitidos.Negó que como consecuencia del mundial se hubieran grabado programas que no hubieran sido emitidos.
Con relación a la selección de escenas de programas para que sean emitidas durante el fin de semana, adujo que obedeció a un expreso pedido de la actora, que procuraba llevar al público hacia el programa, pero niega las acusaciones que formuló en la demanda sobre este aspecto.
Aludió a los esfuerzos que realizó para que los programas tuvieran mayor rating.
Mencionó que no logra identificar a que refieren los dichos de la demanda sobre los derechos de propiedad intelectual, pero aclaro que de acuerdo con lo previsto en la cláusula 4.1. la accionante cedió de manera exclusiva todos los derechos de comercialización a su parte.
Destacó que en el escrito de inicio no hay ninguna mención al incumplimiento de la propia actora y dijo que pareciera quejarse del hecho de que le hubiera requerido que presentara de manera escrita los proyectos y que ello no es abusivo sino que era necesario en el contexto en que se encontraban.
Se opuso a las manifestaciones relativas a que hubiera intentado ocasionar un daño a la parte actora y refirió a los hechos que sustentan su postura.
Mencionó que no alegaron ningún vicio de la voluntad en la negociación y firma del contrato y que de las constancias acompañadas con el escrito de inicio se desprenden una serie de negociaciones previas a la celebración del acuerdo. Negó que la actora no hubiera contado con asistencia letrada al tiempo de celebrar el contrato.
Analizó los rubros indemnizatorios. Respecto del daño emergente, adujo que no hay ninguna indicación de que gastos integrarían ese capítulo pretendido por la actora. Mencionó que la demandante no tiene derecho al resarcimiento de gastos que constituyen precisamente su propio riesgo empresario y que configuran el alea propia del contrato.Aludió a que el certificado que acompañó la demandante oculta que los contratos que agregó en copia la actora, son el riesgo propio del contrato y que la demandante tenía el derecho de resolverlos sin el pago de la indemnización siempre que notificara a la otra parte con una antelación de 14 días corridos. Dijo que en el caso del guionista Quesada, el contrato ni siquiera requería esa notificación. Asimismo, destacó que el certificado no informa que pagos tuvieron como causa una contraprestación anterior al levantamiento del programa y que no serían daño, porque la demandante cobró su propia retribución por los capítulos que la demandada puso en el aire.
Resaltó que la costumbre del medio televisivo permite pagar a los actores a bolo, es decir, por la grabación de cada capítulo. Agregó que si la actora no eligió ese modo de retribución, no puede imputarle las consecuencias por esta administración imprudente.
Señaló que respecto del contrato celebrado con Elefteros Producciones SA, no identifica a qué servicio correspondía y que además fue resuelto de común acuerdo.
Con relación al lucro cesante, la accionada resaltó que la actora no indica cuanto reclama por este rubro sino que refiere al precio que debían pagarle por capítulo en caso de que continuase vigente el programa.
Afirmó que si este configurara el lucro cesante, debe tenerse en consideración que está compuesto por la utilidad neta y no por la mera facturación. No obstante, añadió que esa pretensión ignora que podría ocurrir que si el programa no hubiera tenido éxito y se levante prematuramente. Destacó que en caso de que hubieran levantado cualquiera de los programas esto hubiera permitido a la demandada la resolución del contrato sin indemnización.Resaltó que lo que ocurrió durante el año de vigencia del contrato es que se levantaron dos de los tres programas del período, lo que importo un 66% de fracaso.
Mencionó que la inexplicable demora de la demandante en la presentación de los proyectos también hubiera incidido en las posibilidades de éxito, el cual es incompatible con el apresuramiento y la improvisación.
Señaló que el reclamo por lucro cesante que efectúa la actora no indica cual es la estructura de los costos, su margen razonable de utilidad, la carga impositiva y previsional, los recursos destinados a la producción que hizo para Canal siete Televisión pública o a la producción del canal de televisión digital 360TV para el grupo empresario Electroingeniería, ni ningún otro elemento que permita determinar ese supuesto daño.
Respecto de la pérdida de chance, resaltó que este aspecto de la pretensión encierra una duplicación de los rubros reclamados. Destacó que la parte acora omitió resaltar que el hecho de que se hubiera resuelto este contrato no le impedía hacer otros negocios propios de su objeto social y que de hecho durante la vigencia del contrato y después de haberse resuelto, la demandante se desempeñó como productora para terceros.
Mencionó que la resolución del contrato no disminuyó sino que acrecentó las chances de hacer negocios que tenía la actora y que la única restricción que le imponía el contrato era la de producir o coproducir programas para Canal Trece y su grupo empresario, pues es el competidor más importante de la actora. Refirió a la actuación de la parte accionante como productora independiente y que esa es una de las ventajas de la producción independiente, que permite trabajar para varios canales.
Negó la procedencia del daño moral pues alegó que la demandante, en su condición de sociedad anónima, no pudo sufrir daño moral por el incumplimiento aquí invocado.
Ofreció prueba. Refirió a la prueba de su adversaria:resaltó que no acompañó el dictamen del contador público mencionado en su escrito inicial, impugnó la pertinencia de numerosos puntos de pericia contable, manifestó desinterés por la prueba que ofrece de un licenciado en administración de empresas, impugnó los certificados contables, la prueba informativa a Argentores. Aclaró que no fueron acompañados los videos que mencionó la demandante y que no recibió tampoco la versión de la demanda en formato word, tal como dispuso el tribunal. c. A págs. 262/265, la actora contestó las excepciones introducidas por la contraparte solicitando su rechazo, por las razones que allí expone y a las que se remite en honor a la brevedad (v. págs. 59/65 del segundo cuerpo digitalizado). d. A págs. 495/84 los árbitros Lisandro Allende y Eduardo A. Roca laudaron a favor de la actora. Entendieron que las dos partes tenían responsabilidad concurrente en la rescisión del contrato, asumiendo la actora un 35% y la demandada un 65%. Tras ello, condenaron a esta última al pago de $5.795.945 con más sus intereses. Impusieron las costas en la misma proporción (v. págs. 157/321 del tercer cuerpo digitalizado y la aclaratoria en pág. 616 del expediente papel, cuerpo 4).
Para así decidir, los árbitros consideraron que la actora cumplimentó dentro del plazo que le fijó Telefé la entrega de la información y resúmenes argumentales de las tiras propuestas para 2011. Como así también, que la disconformidad exteriorizada por la demandada con tal presentación, como la inasistencia a un par de reuniones, no revestían entidad suficiente para sustentar una medida extrema como la ruptura del contrato.
e. A págs.583/602 luce el voto del doctor Raúl Aníbal Etcheverry, quien sugirió condenar a la demandada en una suma aproximada de $140.198.064 y u$s 221.714, más intereses y costas.
Determinó que la resolución y rescisión contractual establecida y decidida por Telefé, no fue ajustada a derecho y quebró anticipadamente un Acuerdo Marco sin previo haber llamado a mediación o arbitraje ante el CEMA para discernir las desinteligencias que existían entre las partes (v. págs. 9/45 del cuarto cuerpo digitalizado). f. Televisión Federal SA, en los términos de los artículos 760 y 761 del Código Procesal, interpuso recurso de nulidad contra el laudo final dictado el 30/05/14 (v. págs. 61/92 del cuarto cuerpo digitalizado).
Argumentó que en la decisión no se trató la defensa opuesta en cuanto a que la demanda careció de parámetros para determinar el monto de lo que supuestamente constituía el reclamo de la actora, lo que consumó una privación de su derecho de defensa adecuada; que los votos poseían contradicciones en cuanto a si era irregular -o no- la resolución y la imposición de costas.
La parte actora también planteó la nulidad del laudo (v. págs. 101/143 del cuarto cuerpo digitalizado). Sostuvo que el tribunal no se reunió para deliberar, la falta de tratamiento de una recusación pendiente de uno de sus integrantes y su arbitrariedad respecto al tratamiento de la responsabilidad de las partes y el monto de condena.
g. En las Actas n° 67 y 71 el Tribunal Arbitral resolvió rechazar los recursos introducidos por las partes (v. págs. 145/169 y 205/215 del cuarto cuerpo digitalizado).
En forma «paralela», el 14 de agosto del 2014, la Sala F hizo lugar a una queja introducida por la actora (v. pág.949 del expediente papel) y, tras recibir el expediente, advirtió que el tribunal arbitral ya había dejado sin efecto el rechazo de la nulidad por considerarla extemporánea, por lo que declaró abstracto el recurso que había sido deducido ante ella (v. págs.976/978).
La actora, entonces, ocurrió ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto y, por ende, revocó esa decisión de la Sala F (conf. dictamen de la procuradora del 7/9/2017 y resolución del 18/12/2018).
A pág. 1344 la Sala C declaró la nulidad del laudo en la inteligencia que se había dictado sin haber tratado previamente una recusación con causa contra uno de los integrantes del Tribunal Arbitral.
Asimismo, ordenó la remisión de los autos a la mesa de entradas para que proceda la oficina de sorteos a la asignación de un juzgado de primera instancia para el dictado de una nueva sentencia (v. pág. 1396).
II. La sentencia de primera instancia La resolución del 27 de octubre de 2023 hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a Televisión Federal S.A. a abonar la suma de $30.000.000 y u$s 20.000 con más sus intereses, desde la fecha de inicio de las actuaciones hasta el efectivo pago. Impuso las costas en un 20% a cargo de la actora y un 80% a la demandada y difirió la regulación de honorarios hasta el momento procesal oportuno.
Para decidir en ese sentido, el primer sentenciante juzgó que resultaba aplicable al caso el Código Civil y el Código de Comercio.
Diferenció los conceptos de rescisión y resolución contractual.
Precisó que la rescisión es un acuerdo de voluntades por el cual se deja sin efecto un contrato y que la resolución supone la extinción de un contrato por virtud de un hecho posterior a la celebración.Juzgó que en el caso se trataba de una resolución contractual.
De seguido, se explayó sobre el alcance y extensión del contrato celebrado. Aludió a las pautas de interpretación de los contratos, especialmente a lo previsto por los arts. 217 y 218 del Código de Comercio.
En ese orden de ideas, consideró que para decidir en el caso debía estarse a los términos de los contratos que oportunamente vinculó a las partes.
Destacó la importancia de reconstruir la voluntad de las partes para entender la conducta e incumplimientos denunciados. Hizo referencia a las facultades y obligaciones pactadas en el Acuerdo Marco, el cual fue reconocida por ambas litigantes que consistió en la producción, en forma conjunta, de tres programas de televisión para los años 2010, 2011 y 2012 y en el que enunciaron cómo estos serían realizados.
Señaló que discreparon, por el contrario, en el modo en que este compromiso fue ejecutado y si la actora cumplió con la obligación de presentar de modo adecuado los programas que se había comprometido a producir para el año 2011. Ello pues destacó que el motivo invocado por la demandada es la omisión de dicha presentación. Refirió a las distintas variantes de incumplimiento y a que la defensa que alegó la reclamada encuadra en la figura de incumplimiento parcial. En ese orden, destacó que recaía en cabeza de la accionada la carga de probar que la contraprestación brindada por la demandante fue defectuosa.
Analizó las declaraciones de siete testigos y consideró que la decisión de Telefé de exigir mayores recaudos, de los que usualmente se estilaban, a los fines de justificar el incumplimiento de la actora resultó, cuanto menos, excesivo. Sumado a que ponderó que el incumplimiento apuntado por la demandada no puede considerarse esencial y, en consecuencia, no justifica la resolución del contrato.Indicó que si la demandada tenía dudas con relación al correcto cumplimiento, alcance o interpretación del contrato, debió de recurrir a la solución expresamente prevista por las contratantes, que remitía al Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje. No obstante, no lo hizo y calificó de intempestiva la conducta de la accionada.
Aclaró que se trataba de un contrato con prestaciones recíprocas fluyentes, previstos para una duración de tres años y que se encontraba recién en el primero. Resaltó que ello implicó un esfuerzo por parte de las demandantes para alcanzar el objeto del acuerdo, sobre todo debido al alto nivel profesional que detentaban.
Juzgada la procedencia de la acción, examinó su cuantía.
Manifestó que si bien la actora difirió la cuantificación definitiva de la mayoría de los rubros a la producción de la prueba y criterio de los árbitros, surgía de la demanda algunos de los montos más relevantes del reclamo.
Individualizó los valores informados por el experto contable y resolvió realizar una estimación prudencial por el total de $30.000.000 y U$s 20.000 -conforme el art. 165 cpr- en concepto de lucro cesante. Rechazó la procedencia del rubro por pérdida de chance, la pretensión de restitución de las sumas que la actora debió abonar y el daño moral.
Precisó que los intereses correrían a partir de la fecha de inicio de la demanda, fijó el monto en pesos la tasa que percibe el Banco de La Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días si capitalizar y al monto en dólares una tasa del 7% anual.
Finalmente, entendió que las costas devengadas debían ser impuestas en un 20% a la actora y un 80% a la demandada.
III. Los recursos a. La parte actora apeló en pág. 1414 y su recurso fue concedido libremente en pág. 1415. Su expresión de agravios obra en págs. 1441/55 y fue contestado en págs. 1479/1504. b. La parte demandada apeló en pág.1414 y su recurso fue concedido libremente en pág. 1415. Su expresión de agravios de págs. 1421/39 fue contestada en págs. 1457/76.
c. Se corrió vista a la Fiscal ante esta Cámara, quien respondió que la obligación debida era una deuda de valor cuya cuantificación debe realizarse a la fecha de la sentencia que pone fin al pleito. Explicó que correspondía aplicar una tasa de interés simple a fin de compensar la mora del deudor. Señaló que por la solución propuesta, el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.289 «y de cualquier otra norma con similares efectos», introducido de forma subsidiaria por la actora, resultaba abstracto. d. Se llamaron autos para dictar sentencia y se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.
IV. Los agravios a. La accionante se queja, en sustancia, de que: (i) la cuantificación del daño en la sentencia de grado, en conjunción con su actualización, vulnera el derecho de propiedad; (ii) el magistrado se separó perjudicialmente para la solidez del decisorio, y de modo infundado, de las constancias de autos y de la prueba producida en el expediente; (iii) ponderó arbitrariamente la probabilidad de prórroga por el cuarto año y, en consecuencia, el monto atribuido por dicho concepto; (iv) la sentencia de grado desconoció rubros indemnizatorios sin fundamento; y (v) no existe -ni la sentencia indica- motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota en la asignación de las costas.
b. La demandada se queja, en esencia, de que el magistrado: i) entendió que existió una rescisión intempestiva de su parte; ii) interpretó erróneamente y soslayó la prueba de autos; iii) sostuvo que Telefé debió acudir al Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje, pese a que el artículo DÉCIMO NOVENO del Acuerdo Marco determina en forma exclusiva y excluyente la forma en la que debía actuar Telefé en caso de verificarse un incumplimiento de la aquí actora; iv) subsidiariamente, criticó la procedencia y cuantía del «lucro cesante» otorgado.
V.La solución 1. Aclaraciones preliminares El análisis de los agravios esbozados por el apelante no seguirá el método expositivo adoptado por él, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: «Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica», del 11.11.1986; íd: «Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas», del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Un orden lógico de prelación aconseja abordar liminarmente los cuestionamientos de la demandada contra la imputación de responsabilidad decidida en la sentencia de grado. Ello, pues en función de lo que se decida, dependerá la suerte de las restantes críticas así como aquellas presentadas contra la procedencia y alcance de los rubros indemnizatorios que, aunque con sentido diverso, fueran planteadas por ambas partes.
2. Arbitrariedad Telefé sostiene que es arbitraria la sentencia, en la medida que refiere la ausencia de controversias entre las partes respecto de la existencia y del contenido del Acuerdo Marco, pero no tiene en consideración lo previsto en el Artículo DÉCIMO NOVENO del mismo contrato, y mucho menos ha considerado como debía que Telefé cumplió en forma detallada con lo allí establecido, lo que se acreditó -entre otrascon la prueba documental agregada con la contestación de la demanda, la que no ha sido controvertida por la actora.
Recuérdese en este sentido que una sentencia adolece del vicio de arbitrariedad cuando omite el examen o resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley; siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Conf.CSJN, in re, Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario, del 17/11/94); o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática. Mas nada de ello ocurre en la especie.
La tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, contradictorios o aparentes; apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, ya que lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la constitución y las leyes (Conf. CSJN, 7/4/92, «De Renzis, Enrique A c/ Aerolíneas Argentinas», 1993-III, Síntesis, JA).
Tales consideraciones, por lo demás, armonizan con el temperamento ya asumido por este Tribunal para desestimar planteos insustanciales como el que se encuentra bajo estudio (esta Sala, en autos: «BamarsaCiffima SACIFFIMA c/ Espinosa Milton Carlos s/ ordinario» , del 31/5/2011; íd.,»Cavallone Nidia E. u otro c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario», del 24/5/2011; íd., «Carbone Catalina c/ Berkley Internacional Seguros s/ ordinario», del 3/11/2011; íd., «Caiquen SA c/ Danone Aguas de Argentina SA s/ ordinario» , del 6/12/2011; «Azar José Gustavo y otros c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros y otro s/ ordinario» , del 19/2/2015).
Desde ese marco de análisis no se observa en la litis la verificación relevante de ninguna de las causales señaladas precedentemente.
Es que más allá de que la demandada disienta con lo decidido en la instancia de grado, del análisis de la sentencia se desprende que el magistrado ponderó las pruebas incorporadas al expediente, especialmente las declaraciones testimoniales y juzgó que estas traían claridad sobre la interpretación y alcance del contrato que celebraron.En esa línea, concluyó que, el motivo invocado por Telefé como incumplimiento de la parte actora fue excesivo y consideró que no era justificativo de la resolución del contrato.
De modo que a mi criterio, el fallo en crisis es coherente y concreto, está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan, carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones. Ello, sin perjuicio de lo que se decida en esta instancia en razón de los planteos recursivos.
Así las cosas, propongo rechazar este cuestionamiento.
3. Responsabilidad de la demandada por la rescisión contractual
3. a. En primer lugar, Telefé se agravia de que el Sr. Juez haya hecho lugar a la demanda, en la medida que interpreta que la pretensión que la admite se basaría: (i) en una supuesta rescisión intempestiva del contrato que no es tal, pues con la prueba documental y la testimonial Telefé acreditó haber cumplido con dar múltiples avisos a Llorente Villarruel Contenidos S.A. además del plazo final de intimación previsto en el Artículo DÉCIMO NOVENO del contrato que vinculó a las partes (el «Acuerdo Marco»); (ii) en el acaecimiento de una «desinteligencia» entre las partes, cuando en realidad se trató de un incumplimiento sustancial de la actora a sus obligaciones, y (iii) en la inexistente obligación de Telefé de acudir al Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje, porque en realidad el Artículo DÉCIMO NOVENO del Acuerdo Marco determina en forma exclusiva y excluyente la forma en la que debía actuar Telefé en caso de verificarse un incumplimiento de la aquí actora.
Asimismo, la accionada se queja del análisis parcial y arbitrario que hace el a quo de los antecedentes de la causa y de la prueba documental que se agregó con la contestación de la demanda.Dice, en tal sentido, que el magistrado, en lugar de haber tenido en cuenta los múltiples requerimientos que Telefé hizo a la actora para que cumpla con sus obligaciones, sólo ha tenido en consideración la carta de Telefé de fecha 30.12.2010. Alega que es claro y evidente que si el Sr. Juez hubiera considerado en forma adecuada la acreditación por parte de Telefé de todas las gestiones que hizo para que la accionante presente los proyectos debidamente estructurados relativos al Programa Tira Prime Time, al Programa Tira de la Tarde y al Programa de Entretenimientos (en conjunto, los «Programas») -a través de la prueba documental y de la prueba testimonial-, no debió haber admitido la demanda. Argumenta que su parte cumplió en forma acabada con la carga procesal de acreditar la debida rescisión del Acuerdo Marco de conformidad con los principios procesales que la sentencia trae a colación justamente en los párrafos decimotercero a decimosexto del Considerando IV de la Sentencia.
Por otro lado, cuestiona que el magistrado afirma que su parte habría reconocido que la accionante puso a disposición los proyectos debidamente estructurados relativos a los programas y/o que una parte de éstos hayan sido presentados. Arguye que ello no sólo no surge del contrato referido y de las contestaciones de demanda -como dice erróneamente la Sentencia- sino que además se contradice con la prueba documental que Telefé agregó al contestar la demanda.
A fin de sustentar su postura, cita el párrafo segundo de la carta de fecha 28.12.2010 y la carta del 30.12.2010. Afirma que la actora reconoció su propio incumplimiento el día 23.12.2010. Manifiesta también que el sentenciante omitió los testimon ios de Arbesu, Berterreix, Krivitzky, Badía y Parra.
Suma a lo anterior que el magistrado, al tiempo de revisar los planteos y valorar la prueba, no tomó en cuenta las particulares características del negocio televisivo. Explica que, de ser así, el Sr.Juez habría comprendido que la información y documentación parcial entregada por la actora no resultaba suficiente para decir que la obligación hubiere sido cumplida. En ese orden, afirma que el magistrado también omitió sopesar cuán importante era la información y documentación que Telefé exigía a la accionante.
En otro orden de ideas, la demandada cuestiona se haya decidido que: (i) Telefé pudiere haber actuado de mala fe y/o con abuso de derecho; (ii) que califique el incumplimiento de la accionante como accesorio «sin significación decisiva para los contratantes», «inejecución de una parte mínima» y «de poca importancia», y (iii) que concluya que la falta de presentación de los proyectos debidamente estructurados relativos a los Programas no puede considerarse «un incumplimiento esencial a los fines de tener por resuelto el contrato» .
En tal sentido, manifiesta a fin de sustentar su tercer agravio, que existió una interpretación equivocada de las declaraciones testimoniales de la causa, en especial de las efectuadas por los deponentes Arbesu, Fernández, Krivitzky, Basso, Pichetto, Kweller y Parra.
Luego, insiste en que la rescisión no resultó intempestiva.
Mantiene su posición sobre la base de las misivas intercambiadas entre las partes y la prueba testimonial habida en la causa.
Asimismo, se queja de la aplicación del Artículo VIGÉSIMO CUARTO del Acuerdo Marco invocado para hacer lugar a la demanda.
A mi juicio, ninguna de las quejas logra conmover lo decidido en el grado.
3. b. Inicialmente, creo oportuno dejar sentado que la dilucidación de la presente contienda requiere examinar los términos del acuerdo que suscribieron las partes pues aparece obvio -y se verá más adelante-, que ellas disienten respecto del alcance que cabe acordar a algunas de las cláusulas.
Lo anterior sin soslayar que interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene (Enrique C. Müller, «Interpretación literal y contextual», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Interpretación del contrato, t. 2006-3, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs.As., 2006, p.31, y sus citas).
La interpretación es una reflexión sobre un texto previo, para determinar su sentido, y por ello es una mirada hacia el pasado, intentando reconstruir originariamente lo pactado (Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos: parte general, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As., 2004, p. 456, y sus citas).
Según lo establece el Código Civil en su artículo 1198, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Esto quiere decir que, ante el conflicto suscitado, el tribunal no debe limitarse en su interpretación al sentido literal de los vocablos empleados, sino que debe atenderse a la intención común de los contratantes, para lo cual es menester valorar las particulares circunstancias que rodearon a la estipulación (sus antecedentes y conductas sobrevivientes) en orden a reconstruir el contexto negocial que motivó la expresión de voluntad común en los términos que se pretenden desentrañar (cpr: 386).
En el sentido expuesto, al interpretar el contrato no debemos limitarnos al sentido estricto y literal de las palabras en él utilizadas, sino que debemos indagar la intención común de las partes. Para determinar la intención común de las partes resultará necesario entonces, ponderar la actitud asumida por ellas tanto al momento de firmar el contrato como con posterioridad a dicho hecho.
Enseña Muñoz que «dice el art. 218 del Código de Comercio que habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos. Y es que puede haber contradicción entre la intención común de las partes y el sentido literal de los términos» (Derecho comercial: Contratos, Tipográfica editora argentina, Bs. As., 1960, p.380).
Lo anterior requiere colocarse por encima del interés de cada una de las partes; porque la interpretación debe hacer mérito del comportamiento de las partes en su integridad (cpr 163, inc. 5°). El modo y la forma como las partes ejecutan el contrato es la prueba más concluyente que puede tenerse de la verdadera intención contractual, porque es la traducción en el hecho de lo que resulte dudoso en la palabra (Conf. Siburu, Juan B., «Comentario del Código de Comercio Argentino», T, IV, pág. 88, Bs. As., 1923; esta Sala 24/06/2010, «Piollava SRL c/Medialink SA s/ ordinario»; íd., 28/06/2012, «Mastronardi Guillermo Martín c/Liderar Compañía General de Seguros S.A. y otro, s/ ordinario»).
3. c. Bajo tal marco interpretativo, recuerdo que el magistrado de grado efectuó una distinción doctrinaria respecto de los conceptos de rescisión y resolución.
Tal como precisó, ambas palabras tienen significados similares (deshacer, desligar, desatar), pero no son conceptos similares desde la óptica jurídica, dado que tienen diferentes características y, por tanto, producen diversas consecuencias.
«La resolución encuentra su fuente en lo prescripto en el artículo 1201 del código civil. Si los contratos son celebrados para ser cumplidos, se provocaría una desigualdad injusta entre los contratantes, si el incumplidor pudiera válidamente exigir de la otra parte el cumplimiento.
Ahora bien, frente al incumplimiento de una parte, la otra puede ya no interesarle el contrato y entonces se torna justa la facultad de resolverlo.
Aquí radica la diferencia. La resolución tiene su causa en un acontecimiento sobreviniente a la celebración del contrato, por ejemplo el incumplimiento, y opera ex tunc (artículo 555 del código civil).
En cambio, la rescisión no depende de la ocurrencia de un acontecimiento sobreviniente a la celebración del contrato, sino que depende de una estipulación contractual o legal, e incluso puede ser una decisión unilateral, bilateral o plurilateral.Por otro lado, opera ex nunc, y puede ser ejercida aún sin causa, o por lo menos sin expresarla (Llambías J.J. y Alterini, Atilio A., Código Civil Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1985, T. III-A, comentario al artículo 1200, página 166 y sgtes.)» (CNCom Sala B, 21/12/2005, «Localiza Franchising International S.R.L. c/ Pérez, Marcelo Fabián s/ ordinario»; del voto del Dr. Butty y Sala D, 26/9/2019, «MartinenghiRubenAdrian Y Otro C/ Marin Fernando Alfredo S/ Ordinario» , Expte COM N° 48020/2008).
Al respecto, tiene dicho la Sala que «el vocablo rescisión debe reservarse para aquel modo de extinción de los actos jurídicos de tracto sucesivo, por el cual quedan sin efecto para el futuro, en razón del acuerdo de partes o de la voluntad de una sola de ellas autorizada por la ley o por la propia convención; mientras que el término resolución designa un modo de disolución del acto jurídico en razón de una causa sobreviniente que extingue retroactivamente los efectos provenientes del acto». La resolución es un modo extintivo que tiene su fundamento en la correspectividad de las prestaciones. En estos supuestos ocurre una causa sobreviniente que impacta sobre el equilibrio del negocio que autoriza a una de las partes a dejarlo sin efecto (Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, T. I, p. 556/557, RubinzalCulzoni Editores, Sta. Fe., 2007)» (conf. esta Sala, «Alejandro Naum Sa C/Autolatina Argentina Sa Y Otros S/Ordinario» , ExpteN° COM 83559/2003, del 7/8/2018).
Expuesto ello, observo que, al responder demanda, la accionada fundó la decisión resolutoria en el artículo 216 de Código de Comercio que regula el pacto Comisorio (v. pág.11 de la contestación de demanda, pág. 7/65 del segundo cuerpo digitalizado). Tal norma alude al modo de extinción de las relaciones contractuales.Así, la norma prevé dos sistemas diferentes en materia de condición resolutoria para liberarse de las obligaciones emanadas de contratos sinalagmáticos, por parte del contratante que no se encuentre en mora: a) el pacto comisorio expreso; y b) la condición resolutoria implícita (conf. Vítolo, Daniel R., «Contratos Comerciales», Ed. Ad Hoc, Bs. As., 1993, pág. 163 y ss).
En el primero, denominado pacto comisorio expreso, basta la sola voluntad de la parte interesada para que se produzca la resolución.
Ello así, frente al incumplimiento, la parte que hubiere cumplido podrá declarar resuelto el contrato, operando la resolución de pleno derecho a partir del momento en que manifieste su voluntad en tal sentido.
En el segundo -condición resolutoria implícita- basta también la sola voluntad de la parte interesada. Sin embargo, la ley otorga al incumplidor un plazo no menor a quince (15) días -salvo que el uso o un pacto expreso estableciesen uno inferior- para que cumpla su prestación; y, si ello no ocurre, el solo vencimiento del término resuelve automáticamente el negocio (conf. Fernández – Gómez Leo, «Tratado Teórico práctico de Derecho Comercial», T. III – A, Ed. Depalma, Bs. As., pág. 104).
El ejercicio de la facultad resolutoria se encuentra supeditada a que «uno de los contratantes no cumpliere con su compromiso» (art. 216 CCom). Debe mediar, entonces, un desajuste entre la conducta debida y el comportamiento del obligado, que puede consistir en un incumplimiento total, parcial o en un cumplimiento defectuoso.
La resolución opera luego que la parte interesada comunique en forma fehaciente su voluntad de resolver, y cualquiera sea la modalidad de la resolución adoptada -expresa o tácita, judicial o extrajudicial-, la pretensión extintiva del vínculo puede ir acompañada del reclamo de la indemnización de los daños (cfr. Adolfo A. N. Rouillon, Código de Comercio, anotado y comentado, T. I, págs. 446/50, Ed. La ley, 200 5 y esta Sala, «Amx Argentina S.A. c/ V-Net S.A. s/ Ordinario», Expte.N° COM 61176/2009, del 28/4/2022).
3. d. Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia tienen dicho que no todo incumplimiento es suficiente para autorizar la resolución con causa, teniendo que ser este relevante y significativo.
La consistencia del incumplimiento resulta relevante a los fines de evaluar la factibilidad de la resolución de un contrato por una de las partes ante el incumplimiento de la otra. Por esa razón se ha entendido que «para ser idónea a tal efecto, la inejecución debe alcanzar tal entidad que afecte una prestación sustancial; o, en otros términos, que de haber sabido el acreedor que la prestación no habría de cumplirse en su integridad, no hubiera celebrado el contrato. La aplicación del principio de buena fe en la interpretación y en la ejecución del contrato (art. 1198 cód. civ., reformado por la ley 17.711) tiene aquí plena vigencia» (FONTANARROSA, Rodolfo O., Derecho Comercial Argentino, Tomo II, Víctor P. de Zavalía editor, Bs. As., 1979, ps. 112/113).
Con variantes, esa apreciación ha tenido muy amplia adhesión en la doctrina de los autores. Se requirió, en la dirección señalada, que el incumplimiento debería revestir «cierta gravedad» (Muñoz, Luis, Derecho Comercial. Contratos, Tipográfica Editora Argentina, Bs. As., 1960, p. 552), exigencia que también fue aceptada expresamente porque, aunque la ley no califica el incumplimiento, el ejercicio de los derechos «debe ser regular, y en este caso orientado por el principio de conservación del contrato, debe tratarse de un incumplimiento importante» (LORENZETTI, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos. Parte General, Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2004, p. 658).
Se sostuvo también que si el incumplimiento no es grave o es de escasa importancia no autoriza la resolución (ROUILLON, Adolfo A. N. (dir.), ALONSO, Daniel F. (coord.), Código de Comercio, Tomo I, La Ley, Bs. As., 2005, ps. 447/448; RAMELLA, Anteo, La resolución por incumplimiento, Astrea, Bs. As., 1975, p.51); o que para justificar la resolución el incumplimiento debe ser importante (FAJARDO, Patricia-MINNITI, Adriana -PRATESI, Juan Carlos, Tratado de Derecho Comercial, Ernesto E. Martorell (dir.), Tomo II, La Ley, Bs. As., 2010, p. 431); o que la resolución procede ante un incumplimiento significativo, relevante, nuclear de una obligación principal del contrato (ALBANESI, María Victoria, Tratado de los Contratos de Empresa, Ernesto E. Martorell (dir.), Juan Carlos Pratesi (h) (coord.), Tomo I, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2016, ps. 601/602), para evitar legitimar resoluciones basadas en incumplimientos no esenciales, que validaría un ejercicio abusivo del derecho, injustificable y contrario a la buena fe (CNCom, Sala A, «Cía. Tomas-Tel Telefónica c/ SENTRA SA», 17/4/85; íd., Sala B, 15/8/13, «Kosiuko Panamá SA c/ Kowzef SA y otro s/ ordinario»; íd., Sala E, «Tesler, Edgardo Gabriel c/ Cartier, Cristian Esteban y otro s/ ordinario», 12/2/15; íd., Sala C, 7/9/16, «Trans West y Compañia SA C/ Petrobras Energía SA s/ ordinario» ).
El incumplimiento, total o parcial, como el cumplimiento inexacto o irritual, permiten el ejercicio de la facultad resolutoria a condición de revestir gravedad o importancia (MOSSET ITURRASPE, Jorge, Contratos, Ediar, Bs. As., 1987, p. 379 y ss.). Debe mediar entonces un desajuste entre la conducta debida y el comportamiento del obligado que puede consistir en un incumplimiento total o parcial o en un cumplimiento defectuoso (CNCom, esta Sala F, «Piñero, Claudia, c/ Ediciones Colihue SRL s/ ordinario» , Expte. N°Com 91882/2007 del 30/08/11 y «Nodos Eléctricos S.A. c/ Grupo IsoluxCorsan S.A. s/ Ordinario», Expte. N°Com 20863/2011 y «Grupo IsoluxCorsan S.A. c/ Fianzas Y Créditos S.A.Compañía De Seguros s/ Ordinario» , Expte. N°Com 24380/2010, del 8/8/2022).
En el ordenamiento italiano, el Codice Civile, art.1455, señala la imposibilidad de resolver el contrato si el incumplimiento de una de las partes tiene escasa importancia en relación al interés de la otra, es decir, debe tenerse en cuenta la importancia del interés del acreedor (MESSINEO, Francesco, Derecho Civil y Comercial, Tomo IV, E.J.E.A., Bs. As., 1979, p. 525). El régimen estructurado por los arts. 1453 a 1462, presenta múltiples puntos de contacto con el vigente en la República, aunque diseñado más minuciosamente (véase HALPERIN, Isaac, Resolución de los contratos comerciales, Depalma, Bs. As., 1965, p. 12, quien añade el CCom de Honduras como fuente parcial).
3. e. En el caso en particular, tampoco se puede soslayar la relevancia que cobra la teoría de los actos propios. Pues, es una consecuencia más del principio de buena fe que exige una conducta confiable y leal en las relaciones jurídicas, impidiendo que alguien pueda volver contra sus propios actos y pretender desconocer su propio obrar.
Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento incompatible con ella (cfr. Luis Diez Picasso Ponce de León, La doctrina de los propios actos, ed., Bosch, Barcelona, pág. 42).
Así porque, como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nadie puede contradecir sus propios actos precedentes, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente (Fallos: 294:220, 299:373 y 305:1402).
Así las cosas, no ignoro que las características del contrato que vinculó a los aquí litigantes puedan generar una sensación de desequilibrio negocial -como sostuvo la actora- pero ello no necesariamente lo invalida o constituye per se un abuso de derecho (conf.esta Sala, «Alejandro Naum Sa C/Autolatina Argentina Sa Y Otros S/Ordinario», ExpteN°Com 83559/2003, del 7/8/2018).
3. f. La accionada insiste en esta instancia en justificar su decisión de rescindir el contrato en el incumplimiento de su contraparte. Tal conducta reprochable estaría dada porque, a juicio de la quejosa, la actora no habría cumplido acabadamente su obligación de presentar los proyectos para los programas correspondientes al año 2011.
Sin embargo, la demandada no precisa claramente en qué habría consistido el incumplimiento que le achaca a su contraria. Señala que no habría proporcionado ciertos elementos como los guiones o el elenco que interpretaría las obras. Ahora bien, del propio intercambio epistolar entre las partes celebrado previo a la resolución contractual surge que la actora habría presentado los proyectos correspondientes al año 2011, pero la accionada habría manifestado su insatisfacción respecto al modo en que se habría efectuado la presentación. En efecto, en la nota de fecha 7 de diciembre de 2010 -Anexo 20 de la caja 2- que Telefe dirigió a la actora le hizo llegar sus comentarios a los proyectos presentados para el 2011. Le trasmitió que, respecto del programa de entretenimientos, este carecía de «un desarrollo estructural y escenográfico…definición de cómo sería la parte artística» y respecto de los «programa Tira Tarde/Programa Tira Prime Time», que adolecían de los mismo problemas «falta la confección de por lo menos un libro completo para poder hacer evaluación de la misma…en ninguna de las dos hay un elenco designado ni protagonistas siquiera presentados».
No obstante, de la lectura del Acuerdo Marco y de los restantes contratos que unieron a las partes no surge el detalle de los elementos que debía acompañar la actora al momento de presentar los proyectos. Llama la atención que, si el detalle de tales elementos era una cuestión dirimente para el Canal no lo haya incluido expresamente en la estructura contractual que propuso a su contraparte.Por otro lado, si la demandada hubiera querido exhibir la relevancia de esos incumplimientos, podría haber acompañado las constancias del nivel de detalle y los elementos presentados para los proyectos de la actora para el año 2010 para confrontarlos con los presentados para el año 2011.
No soslayo que la quejosa considera que tales cuestiones resultan claras y evidentes en el medio televisivo y se rigen por los usos y costumbres de dicha actividad. Sin embargo, no acreditó tales extremos y, por el contrario, de la prueba rendida en autos, pareciera surgir lo contrario, tal como se desprende de las declaraciones brindadas por los testigos, que se transcribirán en su parte pertinente:
(a) María de los Ángeles Arbesu declaró: «En muchos casos las presentaciones son orales y se suceden en reuniones que se tienen en el canal o fuera de él con gente de las productoras. A veces posteriormente a esas reuniones se presenta alguna carpeta con el tipo de programa. Para una ficción se puede presentar un posible elenco tentativo que se quiera tener, una sinopsis y no mucho más. La modalidad es más oral que escrita.
Si es escrita es una simple carpeta, breve. Si es una ficción a veces se presenta algo escrito, muy breve y se puede incluir el primer libro de una ficción. En general hay reuniones donde se habla oralmente de los proyectos y luego se reciben otros materiales, como las carpetas, pero cuando la dirección de programación muestra interés en el proyecto y se empieza a redondear».
La testigo, respecto de la modalidad de presentación de proyectos puntualmente con quienes integraban la sociedad demandante, explica:»Creo que en el caso de Claudio y Bernarda lo más normal era escucharlos para ver que tenían en sus cabezas, qué ideas y proyectos artísticos tenían para proponer y luego, en todo caso, pedirles algo por escrito…A veces las ideas de ficción al principio existen como una muy buena idea, y luego se busca quien la escriba…Una buena idea es lo que hay que tener para tener un buen programa independie ntemente del guionista y los actores que la vayan a desarrollar. Una buena idea no es para un actor determinado. Esto es lo usual en Telefé» (pág. 8 del cuerpo VII, «pruebas testimoniales»).
(b) Adrián Marcelo Fernández depuso que «.siempre el inicio de los proyectos, según los usos y costumbres, eran verbales…» (pág. 53 del cuerpo VII, «pruebas testimoniales»).
(c) María Daniela Basso afirmó que «…si sos productora externa te basta sentarte con la gerencia del canal y consensuar como va a ser ese programa» (pág. 74 del cuerpo VII, «pruebas testimoniales»).
(d) Ricardo Jorge Pichetto manifestó que «.En general mandábamos una breve descripción escrita del proyecto, cuando teníamos posibilidad de tener algún video que lo acompañe, lo mandábamos y en general se terminaba de definir en una reunión con exposición oral» (4ta pregunta, pag. 112 del cuerpo VII, «pruebas testimoniales»).
(e) Hernán Pablo Kweller sostuvo que «.habitualmente se presentan en un brief o en papel o se esboza una idea en una carpeta breve. Los paperformat, como les llamamos nosotros, son dos hojitas, porque es la idea central» (a la 3era, pág.120 del cuerpo VII, «pruebas testimoniales»).
(f) Alejandro Parra mencionó que «No había un método formal establecido para presentar programas y proyectos a Telefé…Las presentaciones eran en su gran mayoría informales…la productora traía al canal la idea, podía ser una carilla, una breve sinopsis, o hasta a veces de forma oral» (9 na pregunta, pág.129 del cuerpo VII, «pruebas testimoniales»).
(g) Marisa Badía dijo que «.se empieza a gestar un proceso cuando la idea interesa y el proceso consiste en reuniones donde se va avanzando en terminar de delinear ese proyecto» (28° pregunta, pág. 167 del cuerpo VII, «pruebas testimoniales»).
«El criterio con el cual se evalúan los proyectos que se van a poner a al aire…es el elenco es el libro, el tema que se va a tratar y la confianza que uno pueda tener en quien va a realizar el proyecto…O se charlan antes de la documentación o se charlan después de la documentación. Cuando digo charlan lo digo en mi lenguaje: se reúnen antes de enviar la formalidad del proyecto o después. No depende de nada en especial, es aleatorio. El proyecto llega antes por escrito o llega después» (21° pregunta, pág.174 del cuerpo VII, «pruebas testimoniales»).
(h) Mariano Berterreix aseguró que «…se consideraba la idea original, la temática y las figuras que podían llegar a conformar el elenco (29°)…En TELEFÉ se ponían de acuerdo en el desarrollo de la idea y después se desarrollaba un guión» (30°, pág.196 del cuerpo VII, «pruebas testimoniales»).
A fin de ponderar la eficacia probatoria de las declaraciones, no soslayo que tradicionalmente se ha relativizado la fuerza de convicción de los dichos de personas que realizan tareas remuneradas bajo dependencia o en estrecha vinculación con la parte a quien benefician sus declaraciones, si no están corroboradas por otros elementos que muestren mayor objetividad (CNCom, Sala C, in re: «Labriola Walter c. La Nueva Sociedad Coop.de Seguros Ltda.» del 29.09.1988).
Sin embargo, su intervención directa y personal en el negocio controvertido determina que existe de su parte un efectivo conocimiento de los hechos, lo cual constituye un elemento de juicio del que no cabe prescindir cuando -como en el caso- el testimonio se muestra coherente y es abonado por otros medios de prueba (conf. esta Sala «Acuña Miguel Angel c/ La Favorita SA y otro s/ Ordinario», del 5.6.06). En ese orden de ideas, aun cuando los testimonios brindados en autos sean apreciados con estrictez, no existen razones para restar veracidad a sus dichos pues coinciden con el resto de los elementos reunidos.
A todo evento, cabe mencionar que en sentido contrario sobre el nivel de informalidad de la operatoria de presentación de proyectos que surge de los testimonios resaltados, se incorporó la declaración de Luis Velo Puig-Durán, quien era el máximo ejecutivo de la demandada al tiempo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pleito (pag. 140 y ss. del cuerpo VII, «pruebas testimoniales»). .Sin embargo, más allá de que sus dichos no coinciden con el resto de las declaraciones testimoniales ni concuerdan con el resto de las pruebas del expediente, resultan inverosímiles si se parte de la premisa que se anticipó: en caso de que la forma y el nivel de detalle con el que debían presentarse los proyectos era tan relevante, es llamativo que no estuviera expresamente previsto en el contrato.
Nótese que el testigo afirma que «Un producto de ficción traía una idea, un elenco asociado a la idea y un desarrollo de la idea de la historia. Y se lo presentaba a un director de programación…al comité de dirección llegan los proyectos que ellos aprobaban, y en el comité de dirección intervenían las otras áreas de la empresa. Por ej.Operaciones exigía un desarrollo de la historia en cuanto a exteriores, interiores, escenografías y tamaño del estudio, con el fin de planificar con tres meses de antelación la entrega de los primeros capítulos, es un camino muy complejo dentro del canal. Y el equipo comercial también exigía con tiempo conocer el elenco y el desarrollo de la historia para presentárselo a los anunciantes, incluso en el último tiempo estábamos haciendo proyecciones de rating asociados a los programas para hacer una preventa (34° ).primero es la idea y el elenco, luego la fecha del aire. No se puede lanzar un programa si no tenemos la idea y el elenco (35°)…La contratación del elenco no es un problema del canal sino de la productora. Ellos tienen que gestionar el elenco. La contratación del elenco es parte de la gestión de las productoras» (36°).
Ahora bien, como se anticipó, a fin de ponderar la eficacia de su declaración, debe analizarse de manera conjunta con el resto de las constancias del expediente. Y en este punto, los numerosos requerimientos que el declarante indica se debían cumplir para presentar los proyectos indicados no coinciden con el testimonio aportado por los restantes testigos, entre los cuales resulta de especial relevancia el de la Directora de Programación del canal, Sra.Badia, que mencioné anteriormente.
Pero, más allá de esta inconsistencia de las declaraciones, lo que desvirtúa la versión de la demandada es que, en caso de existir cierta divergencia entre lo que era la práctica de la industria localmente que exponen los testigos y lo que pretendía la dirección de la empresa accionada, no haya sido volcado con un mayor grado de detalle en el contrato que gobernaría las relaciones entre las partes.
Ello, sumado a que en la mencionada nota del 7/12/2010 que dirigió el Canal y en la que señala a LLyV que los proyectos presentados para el 2011 le resultaban «…de manera incompleta e insuficiente para la toma de cualquier decisión…» no los hubiera convocado a una reunión para poder conversar acerca de las ideas para las tiras, como era la práctica usual del canal. Sin embargo, dicha convocatoria no la realizó sino hasta muchos días después de esa primera comunicación, cuando los convoca a dos reuniones el 27 y el 29 de diciembre. Ahora bien, en cuanto a la virtualidad que pudo tener el incumplimiento achacado por la accionada del apartado Undécimo de los Términos y Condiciones Generales del Acuerdo Marco suscripto entre las partes se desprende que «TELEFE podrá ejercer facultades de control sobre los Programas, pudiendo sugerir modificaciones destinadas a un mayor éxito del mismo sin que ello implique responsabilidad alguna de TELEFE en cuanto al contenido y desarrollo de los Programas».
No encuentro disposición alguna que habilitara a la demandada a rechazar o declarar su insatisfacción respecto de los proyectos que le presentaba la accionante. Y si creyó necesario reservarse tal facultad, no queda claro por qué no fue incluida en el acuerdo.En efecto, las atribuciones que se reservó la posibilidad de discontinuar la emisión de un programa que no tenía la recepción esperada en la audiencia de acuerdo la pauta «share hogares», pero dicho análisis de la calidad del programa no era previo a que este saliera al aire.
Nótese que en la cláusula 20.1 acordaron que: TELEFE podrá interrumpir en forma definitiva la emisión de cualquiera de los Programas definidos en el Artículo Segundo de los Términos y Condiciones Especiales en los siguientes casos:
(i) En el caso del Programa Tira Prime Time, cuando este no alcanzare un share Hogares de 23% tomando como base de medición 3 (tres) meses de emisión del Programa Tira Prime Time. En dicho caso, además de TELEFE poder interrumpir definitivamente la emisión del Programa Tira Prime Time quedará liberada para contratar los servicios de otra productora y/o utilizar su producción propia y/o lo que TELEFE crea conveniente para cubrir el horario del Programa Tira Prime Time en ese año…. (v. pág.148).
De la lectura de dicha cláusula se advierte el nivel de detalle con el que previeron las circunstancias en las que el canal ejercería dicha facultad y no surge del contrato otra cláusula similar que le permita analizar la viabilidad de los proyectos que la productora presentara o la calidad de los mismos con anterioridad a que estos salieran al aire y, eventualmente, rechazarlos.
Tampoco encuentro entre las comunicaciones intercambiadas entre las partes que la quejosa hubiese hecho uso de la atribución que le confería el apartado citado anteriormente, ya que no hay comentarios específicos respecto de los proyectos presentados tendientes a mejorarlos.
Como señalé, los comentarios contenidos en la nota de fecha 7 de diciembre de 2010 (replicados en la carta documento del 9/12/2010) no pueden considerarse siquiera sugerencias de aspectos a mejorar sino que, de sus términos, se interpretaría que Telefé pretendía arrogarse un derecho a aprobar los proyectos que la productora presentó o, incluso, eventualmente desestimarlos, lo que no estaba previsto contractualmente.
La quejosa también alega que la conducta de la actora no ha sido adecuadamente valorada. Considera digno de reproche que los accionistas mayoritarios de la demandante se hayan ausentado del país a fin del año 2010 y no hayan concurrido a las reuniones a que fueron convocados los días 27 y 29 del mes de diciembre de 2010.
A mi modo de ver, la actitud de los accionistas de la actora resulta insuficiente para considerar que medió un incumplimiento de dicha parte. En primer lugar, como señalara anteriormente, de las propias comunicaciones que la quejosa dirigiera a la actora se desprende que esta presentó los proyectos correspondientes al año 2011. En cuanto a la asistencia a las reuniones convocadas por la demandada, tampoco hay una previsión contractual que obligue a la actora a asistir en cualquier momento.
Por otro lado, no dejo de apreciar que para cuando se convocaron las reuniones el conflicto entre las partes ya estaba instalado.En tal sentido, véanse los términos del intercambio epistolar de fecha 3.12.2024, 9.12.2024 y especialmente la comunicación de fecha 23.12.2024 (Anexo 20 de la caja 2), de ellos se puede inferir que el objetivo de las reuniones fijadas estuviese lejos de analizar los proyectos presentados por la actora. Por el contrario, si la demandada hubiera tenido la intención de convocar a una reunión para analizar los proyectos para el 2011, podría haberlo anticipado en la primera comunicación que le dirigió sobre el tema de los proyectos, que fue la carta del 9/11/2010 o bien en la que dirigió luego de recibir, aunque según su entender incompletos, los proyectos para el 2011.
Asimismo, resulta llamativo que, frente a la importancia que le asigna el Canal a las reuniones convocadas no haya adelantado las cuestiones que iban a ser tratadas con detalle y previsto algún otro modo de llevarlas a cabo, como por ejemplo, vía telefónica o algún medio telemático de modo tal de facilitar la intervención de los accionistas de la contraparte, quienes ya habían informado que se encontraban de viaje. Todo ello me persuade de la inconducencia del argumento para justificar su decisión.
Lo hasta aquí dicho basta, a mi juicio, para considerar que el obrar de la accionada al decidir resolver el contrato fue ilegítimo, en tanto no ha logrado acreditar un incumplimiento de la contraparte de tal relevancia que permita justificar su postura. De allí que corresponde responsabilizar a la accionada por la resolución del contrato que la unía a la actora.
4. Indemnización Ambas partes mostraron su disconformidad respecto de la indemnización fijada en la sentencia apelada. Comenzaré analizando las quejas de la demandada, que cuestiona sustancialmente su procedencia, para luego considerar las de la actora, quien cuestionó el quantum del resarcimiento y lo que ella considera como ciertas omisiones del decisorio apelado.
4. a. Lucro cesante y pérdida de chance
4. a. 1. i.La demandada se queja de la procedencia y cuantía otorgada por este rubro. Alega que, conforme el Acuerdo Macro, las retribuciones en favor de la actora se habrían devengado sólo en caso de que los Programas hubieren alcanzado el nivel de audiencia esperado, lo que no ocurrió en la especie. Arguye que lo otorgado por el magistrado resultó un fallo ultra petita, que malinterpretó lo peticionado por la accionante y violó su derecho de defensa en juicio.
Sostiene que en la industria televisiva y en este tipo de contratos ninguna seguridad o certeza pueden tener las partes respecto de los términos y condiciones que se aplicarán en el futuro, y mucho menos de las utilidades que cada una de las partes pudiere llegar a percibir.
Menciona que el magistrado debió desestimar el lucro cesante como perjuicio indemnizable, en la medida que dicho rubro requiere una certeza tal en cuanto a su existencia y a su determinación, que de ningún modo se ha verificado en autos.
Agrega que no desconoce que, por aplicación del principio «iuranovit curia», el rubro reclamado en concepto de «lucro cesante» podría llegar a ser recalificado como «pérdida de chance». Dice que, sin embargo, ello no es procedente cuando, como ocurre con la demanda de la actora, la «pérdida de chance» ha sido incluida en la pretensión original en forma diferenciada y autónoma, y con otros fundamentos. Sostiene que la accionante, para dicho rubro, invocó un supuesto desprestigio que nunca se acreditó en el expediente, lo que motivó el rechazo del rubro.
Cuestiona el monto por el que el Sr.Juez hizo proceder el ítem «lucro cesante». Asegura que la actora no acreditó la cuantía de su reclamo y critica la fuerza probatoria del dictamen pericial tenido en cuenta por el magistrado.
Concluye que, ante el hipotético e improbable caso de que se hiciere lugar a la demanda, el monto por el que debería progresar no debería exceder de un 15% para el año 2011, y un 10% para el año 2012, debiendo rechazarse cualquier posibilidad de que dicho Acuerdo Marco se extendiera un año más por acuerdo de partes.
4. a. 1. ii. Dado el planteo formulado por la quejosa, es preciso distinguir conceptualmente ambos perjuicios. Por un lado se encuentra el rubro lucro cesante, que Zannoni sostiene que indemniza, no la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros, sino el daño que supone privar al patrimonio damnificado la obtención de lucros a los cuales su titular tenía derecho, es decir título, al tiempo en que acaece el eventusdamni (conf. autor cit.: «El Daño en la responsabilidad civil», pág.48, Ed. Astrea, 1982).
En el mismo sentido Mosset Iturraspe (conf. «Responsabilidad por daños», T. 1, pág. 153) denomina lucro cesante «a la utilidad o ganancia cierta y no puramente eventual o hipotética, de la cual es privada la víctima».
Es así que requiere de la prueba de la actividad alegada, para así resarcir la pérdida concreta de las ganancias.
De otro lado, la pérdida de chance puede entenderse como aquél rubro que debe ser indemnizado cuando se ha roto o interrumpido un proceso que podía conducir a favor de otra persona a la obtención de una ganancia (conf. Mosset Iturraspe, op. cit., T. 1, pág 153); ello si la chance fuera fundada, de probabilidad suficiente y juzgada de manera objetiva.
Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una chance, de una probabilidad, existen a la vez -es decir, coexisten- un elemento de certeza y un elemento de incertidumbre.Certeza de que, de no mediar el evento dañoso -trátese de un hecho o acto ilícito o de un incumplimiento contractual-, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado (conf. Zannoni, op. cit., pág. 50). Explica Matilde Zabala de González que: «dado que la «chance» no ostenta el mismo grado de certidumbre que el de un efectivo lucro cesante, el alcance de la indemnización a cobrar por tal concepto es problemático (por serlo la realización de la chance misma) y, al igual que en el caso del daño moral, entronca bastante con el prudente arbitrio judicial. No caben aquí estrictos razonamientos matemáticos o actuariales, ya que lo resarcible es la pérdida de una probabilidad u oportunidad futura que el curso de los acontecimientos, al troncharla, hace imposible saber si la esperanza se habría tornado en realidad» (conf. «Daños a las personas, Pérdida de la vida humana», T. 2B-274).
4. a. 1. iii.Ahora bien, en el caso concreto, a mi juicio, resulta adecuada la calificación legal realizada por el a-quo, en tanto la resolución contractual injustificada dispuesta por el canal frustró las ganancias que eran previsibles para la productora en función del contrato que la vinculaba al primero.
No modifica esta calificación el hecho de que tales ganancias, de no haber mediado la resolución, se habrían devengando a lo largo del tiempo si no sobrevenía alguna de las hipótesis previstas que le hubiesen permitido a la demandada extinguir el contrato sin costo alguno.
En tal sentido se ha señalado que el lucro cesante, la ganancia esperada, como entidad en sí misma, no tiene existencia real ni la tendrá, en el sentido de que no es un mero dato de hecho que se deja tomar o apreciar como un objeto corpóreo. En realidad, el lucro cesante debe considerarse, pura y exclusivamente, como una repercusión patrimonial de un determinado hecho. Por otra parte, la liquidación del lucro cesante es una operación que se proyecta en el futuro y reviste carácter presuntivo e hipotético, porque no se trata de calcular el valor patrimonial de la lesión de un bien verificada en la realidad, sino la medida de una ganancia que se habría conseguido si no hubiera acaecido el hecho dañoso (Conf. Belluscio -Zanoni «Código Civil Comentado y Anotado» T.II p.719).
En el caso concreto, el daño se produjo y, en tanto había un contrato a plazo fijo vigente, dicho perjuicio consistirá en las utilidades que la accionante dejó de percibir durante el lapso que medió entre la decisión de la quejosa y el término que fijaba el acuerdo.Ello, sin perjuicio de que se contemple el aspecto presuntivo e hipotético dada la naturaleza particular de este perjuicio, la cual debe ser tenida en cuenta al momento de justipreciarlo.
De allí que, a mi modo de ver, el daño analizado anteriormente no consistió en una pérdida de chance tal como lo propone la demandada, sin perjuicio de que sí pueda ser considerado como tal la indemnización que corresponda fijar por la pérdida de la posibilidad de extender el contrato por un año más, tal como lo decidió el señor Juez a-quo. Por lo expuesto, este aspecto de la queja no debe prosperar.
La accionada vuelve a cuestionar la base sobre la que partió el juzgador para fijar la indemnización. Nuevamente cuestiona la pericia contable y se queja porque para fijar los v alores del contrato no se tuvo en cuenta que tales ganancias eran condicionales.
En primer lugar, debo señalar que, si bien las normas procesales no le otorgan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito -como en el caso, para desvirtuarlo es imprescindible advertir fehacientemente el error o insuficiente aprovechamiento de los acontecimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (conf. esta Sala, «Barceló Avelino Loreto c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario» , del 19.6.14, íd, Sala C, «Esisit S.A. c/ Manso Eduardo s/ ordinario», del 21.04.94; íd., íd, «Envitap Sociedad Anónima Comercial e Industrial c/ Liko S.A.s/ sumario», del 11.11.98).
Asimismo se tiene dicho en esa directriz que el sentenciante puede apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo únicamente si se basara en argumentos objetivos que demostraran que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia o que existieran en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos (CNCom., Sala C, in re: «Romero Victorica de Del Sel, María del Rosario c/ Qualitas Médica S.A. s/ ordinario», del 18.7.97).
Mas dicha circunstancia no se verifica en el sub lite, pues las observaciones formuladas por la demandada a la pericia contable realizada en estos obrados no contienen argumentos científicos que permitan apartarse de las conclusiones a las que arriba el experto. En tal sentido, recuerdo que los cuestionamientos se dirigen en mayor medida a la persona del perito que a la labor realizada, pretendiendo que el experto ponderara cierto elemento aleatorio del contrato que resultaba por completo ajeno a la tarea que se le encomendó. De allí que no encuentro cuestionamientos de carácter científico que permitan dejar de lado el informe elaborado.
Por otro lado, tal como señalé anteriormente, por más que la liquidación de la indemnización ofrezca un aspecto hipotético, debido a la naturaleza propia del perjuicio, éste es actual y no conjetural ni condicional tal como señala la apelante.La actora, como expresé anteriormente, se vio privada de recibir determinada utilidad proveniente del contrato que la unió a la quejosa y, de los términos del contrato, no surge que el citado beneficio económico esté supeditado a alguna condición para que se genere.
En efecto, recuerdo que en el acuerdo marco que suscribieron, al regular la atribución de TELEFE de interrumpir definitivamente los programas cuando no alcanzaren las condiciones de «share hogares» previstas, dispusieron que lo reemplazarían del modo que el canal crea conveniente y que PRODUCTORA tenía la obligación de «producir la cantidad de capítulos para otro programa de igual franja horaria del Programa Tira Prime hasta completar los capítulos del Programa Tira Prime Time que no se hubieren emitido debido a la interrupción referida, cuya emisión será decidida por TELEFE» (20.1, pág. 148 de la documentación incorporada en la Caja 1).
En tal sentido, la utilidad que legítimamente pudo esperar la actora de dicha relación contractual no estaba supeditada a que los programas tuviesen una cantidad de audiencia determinada, pues como anticipé, si no cumplía con el nivel previsto conservaba su obligación de producir lo que TELEFE le encomendara hasta concluir la cantidad de capítulos previstos para cada programa. El contrato sólo estableció la facultad que incumbía a la quejosa de resolver el contrato sin obligación de indemnizar a su contraparte si cierta cantidad de programas en el año no llegaban a tener determinada audiencia pero de allí no se sigue que, necesariamente, tal situación se fuera a verificar en el curso de la vigencia del contrato o, incluso, que, de verificarse, el canal esté obligado a resolver el contrato. Por lo expuesto, considero que también este aspecto de la queja resulta desestimable.
4. a. 2. i. Seguidamente analizaré las quejas de la actora relativas al quantum de la indemnización fijada en el grado.En primer lugar, la actora sostiene la depreciación o licuación del monto de la sentencia.
Alega que el cálculo de los daños al momento de la interposición de la demanda (2 de junio de 2011) en conjunción con un mecanismo de actualización insensible a la escalada inflacionaria que asoló al país la última década (intereses sin capitalización) arroja que, de mantenerse la sentencia de primera instancia, la accionante cobraría, en términos reales, aproximadamente el 2% del valor de la condena -un valor pensado en pesos para valores de hace casi trece años-. Agrega que, además de ofender el sentido común y el más elemental sentido de justicia, esta circunstancia es violatoria del derecho de propiedad y defensa en juicio de esta parte, establecidos en los arts. 17 y 18, respectivamente, de la Constitución Nacional.
A fin de demostrar su posición, efectúa un cálculo del capital y los intereses fijados en la sentencia de grado, tanto con relación a la condena en pesos argentinos como en dólares estadounidenses. Luego explica la pérdida del valor de compra de los montos de condena al tiempo de inicio de la demanda respecto del valor actualizado de dichos importes conforme los parámetros de la resolución atacada.
En segundo término, afirma que la licuación o depreciación mencionada viola el derecho constitucional de propiedad de su parte.
Refiere al concepto de reparación integral y a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tanto anterior como posterior a la ley de convertibilidad y la prohibición de indexar.
En tercer lugar, manifiesta que la obligación de Telefé no era dineraria sino de valor, por lo que no corresponde cristalizar su monto al momento de la producción del daño. Enfatiza que la doctrina es unánime en que las deudas provenientes de daños resarcibles son un ejemplo de deudas de valor y no de deudas dinerarias.Aclara que la actora no demandó cantidades líquidas de dinero exigibles en los años 2010-2012, sino que, por el contrario, demandó una serie de rubros que quedan englobados dentro de la categoría más general de daños y perjuicios causados por la ruptura ilícita del contrato que unía a las partes. Remarca que la demandada se ha quejado una y otra vez en este proceso de que la accionante no había fijado con precisión el monto líquido de la demanda.
Como cuarto argumento, destaca que la reparación plena debe incluir montos que respeten el poder adquisitivo de las ganancias dejadas de percibir. Arguye que debe cuantificarse el daño al momento de la sentencia y no a la fecha de los incumplimientos de Telefé. Menciona que hay varios modos de practicar esta actualización, pero que lo que es inadmisible es no hacerlo. Propone ciertos parámetros que dice objetivos para determinar el valor actual del daño y asegura que no existe aquí ninguna prohibición de indexación, pues el art. 7º de la Ley 23.928 de Convertibilidad se aplica al «deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos».
En quinto lugar, sostiene que al monto determinado al momento de la sentencia deben adicionarse intereses puros del 7% anual.
Subsidiariamente, peticiona que se declare la inconstitucionalidad del art. 7º de la Ley 23.928 y de cualquier otra norma con similares efectos, si se considerara que la deuda aquí reclamada era una deuda dineraria desde sus orígenes.
Ahora bien, de modo preliminar, debo señalar que la accionante no alegó al demandar los argumentos que sostiene al formular el presente agravio en relación a la caracterización de la obligación a cargo de la demandada como obligación de valor y los atinentes a la depreciación de la moneda, la calidad de deuda de valor de su reclamo y la eventual inconstitucionalidad de la ley 23.928.Tales cuestiones, al no haber sido sometidas al Juez de la instancia anterior, se encuentran vedadas para su tratamiento ante este Tribunal, conforme lo prevé el art. 277 CPr. Esto bastaría para desestimar el presente agravio.
Sin perjuicio de lo expuesto, destaco que el art. 7 de la ley 23.928 expresamente prohíbe la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa, haya o no mora del deudor. Frente a dicha prohibición no cabe acceder a las alternativas que plantea la quejosa a los efectos de repotenciar las sumas adeudadas objetos de este reclamo.
No soslayo que la apelante planteó la inconstitucionalidad de dicha norma. Sin embargo, dicho planteo tampoco tendrá éxito. Destaco que esta Sala ha tenido oportunidad de analizar planteos similares en reiterados precedentes y en todos ellos ha sostenido la constitucionalidad de la norma cuestionada. En ese sentido, se ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad implica un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (cfr. Corte Suprema LL 1981-A-94, entre muchos fallos). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados (esta Sala F, 23.3.10, «Basso Gustavo c/Espinoza Claudio Aníbal s/ ejecutivo», íd. 20.10.21 «Establecimiento grafico Cortiñas Hnos.SRL s/ Quiebra»).
Bajo tales premisas, el más Alto Tribunal ha dicho que «El control de razonabilidad del artículo 4º de la ley 25.561- que al sustituir el tex to de los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 mantuvo vigente la prohibición de indexar-, debe efectuarse sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional…» (CSJN, in re «Massolo, Alberto José c/Transporte del Tejar S.A.» , del 20/04/2010).
En tal marco entonces y en el caso particular que nos ocupa, no se verifica la situación excepcional que autorice a adoptar una solución distinta.
Por lo expuesto, el agravio no habrá de prosperar Sin perjuicio de lo que llevo dicho, destaco que el precio que la actora debía percibir por su labor de producción estaba fijado contractualmente en pesos, con cierto incremento escalonado para cada año de contrato, quedando librada la fijación de la compensación para el cuarto año -si se prorrogaba el contrato- a un posterior acuerdo entre partes. En definitiva, la contraparte se obligó a abonar sumas de dinero y no una cuota parte de poder adquisitivo que debía traducirse en dinero al momento de su pago.
Recuerdo que en las obligaciones de dinero, el objeto inmediato debido es el dinero, en las obligaciones de valor, el objeto inmediato se refiere a un valor abstracto, constituido por bienes, que luego habrá que medir en dinero (Llambías, Jorge, «Tratado de derecho civil. Obligaciones», T. II A, pag. 170, Ed.Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1982, cit en Wiedrich Jorge Ángel y otros c/ Distribuidora Blumen SA y otros s/ordinario» del 4/04/19).
La expectativa de la actora era continuar con el contrato y recibir ciertas sumas fijas de dinero y no un valor abstracto como contraprestación de la labor comprometida, de allí que, en el caso concreto, la obligación a cargo de la demandada no resulta, a mi juicio, estrictamente una obligación de valor sino una de dinero. Se trata de obligaciones de dinero que caen dentro de las limitaciones previstas en la ley 23928 para su actualización.
Por lo demás, aprecio que, a pesar de que como señalara la accionante en su escrito de agravios, el proceso inflacionario en el país se agudizó a partir del año 2011 -coincidente con el tiempo en que se suscitaron los hechos que dieron lugar al reclamo- la actora en su escrito inicial no calificó la obligación de la que se consideraba acreedora como obligación de valor ni pidió que se le reconozca una suma mayor por la eventual depreciación monetaria. En mi opinión, tal cuestión hubiese merecido un mayor grado de debate y prueba dadas las limitaciones legales vigentes aplicables en este caso para el otorgamiento de resarcimientos más allá de los intereses (arts. 622, 520 y 521 CC), de allí que no pueden tratarse en esta instancia sin mengua del derecho de defensa de la contraria, máxime si se tiene en cuenta que está vigente la prohibición expresa de repotenciar las deudas (art.7 Ley 23928). Por lo expuesto, a mi juicio, el agravio no habrá de prosperar.
Dada la solución que propicio, tampoco cabe hacer lugar al pedido de la actora respecto del dictado de una medida para mejor proveer a los efectos de recabar información respecto de otra productora de televisión.Sin perjuicio de ello, recuerdo que las facultades instructorias acordadas a los jueces no están destinadas a excluir o sustituir la actividad probatoria que incumbe a las partes y que éstas deben desarrollar de conformidad con las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba (Conf. Fassi-Yañez «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado» T. I p.279). De allí que, aunque la solución fuese diversa, resulta dudosa la procedencia de la medida solicitada, en tanto la actora bien pudo proponerla como medida probatoria en su oportunidad.
4. a. 2. ii. La actora cuestiona que la sentencia recurrida, de modo autocontradictorio, anuncia que seguirá lo dictaminado por el informe pericial contable mientras que en la realidad, y también de modo explícito en el decisorio, se aparta de dicha opinión técnica, para fijar el monto indemnizatorio en una cifra muy inferior y sin dar motivo alguno para ello, acudiendo de un modo arbitrario a la facultad que el CPCCN concede a los magistrados en el art. 165.
Afirma que el magistrado calculó una facturación bruta de $142.770.521 y U$S 121.942, de acuerdo a lo determinado por el experto.
Sostiene que, sin embargo, luego no aplica a esos montos el porcentaje de utilidad estimado por el perito contable y que en ningún momento ha cuestionado: el 38,34%, que arrojaría importes de $54.738.217 y U$S 46.753, respectivamente.
Entiende que el desacierto del Sr. Juez se deriva de entender que «para efectuar el cálculo del lucro cesante es necesario contar con las ‘utilidades netas’, pues constituyen la real y verdadera ganancia del empresario, y en tanto no se cuenta con datos fehacientes al respecto, corresponde acudir a las pautas propuestas por el art. 165 CPr y realizar una estimación prudencial en definitiva de las sumas a indemnizar las que fijo en $30.000.000 y u$s 20.000».
Aclara que el Sr. Juez descontó un 45% del monto en pesos y un 57% del monto en dólares.Agrega que cualquier «utilidad neta» inferior al 65% de las utilidades brutas calculadas por el perito carece de justificación y, además de una defectuosa evaluación de la prueba del caso, constituye una causal de arbitrariedad de sentencia por apartamiento ostensible de las constancias de la causa y por autocontradicción de la sentencia. Asegura que no puede olvidarse, por lo demás, que tampoco habría sido razonable detraer lo concerniente al impuesto a las ganancias de la indemnización correspondiente, toda vez que ese rubro se pagará cuando la actora, por fin, pueda cobrar lo que fue motivo de una exacción ilícita por parte de la demandada.
Asimismo, la accionante se queja de que la sentencia apelada haya apreciado la indemnización por la pérdida de la probabilidad de extender el Acuerdo Marco por un cuarto año en sólo un 10% adicional calculado sobre el monto asignado por lucro cesante. Estima que, fundada en los hechos comprobados de la causa, dicho porcentaje debe ser del 30%.
Indica que el magistrado expone bien la cláusula 8 bis del contrato, pero erróneamente afirma que «atento las particularidades del caso, y desconociéndose la posibilidad de que las condiciones estipuladas se concreten, se aditará un 10% por tal concepto, como pauta meramente referencial, a las sumas antes señaladas».
Explica que al proponer un adicional del 10%, la sentencia apelada supuso (implícitamente y sin dar ningún motivo) una probabilidad de prórroga de sólo el 25%. En cambio, esta parte considera que la probabilidad de que el contrato se prorrogara debió haberse estimado en el 75% y, por lo tanto, el porcentaje adicional de la indemnización debió haber sido del 30%. Justifica dicha apreciación en dos circunstancias:a) quien causó la incertidumbre del caso fue la demandada mediante su injustificada extinción del contrato; b) Llorente y Villarruel resultan exitosos profesionales en su rubro y, de haber podido trabajar como sabían hacerlo, habrían llegado al fin del contrato trienal superando ampliamente los promedios de share de sus franjas horarias.
Adelanto que receptaré parcialmente este aspecto de la queja.
Recuerdo que la falta de acrecentamiento patrimonial que el actor habría podido obtener razonablemente de no haberse producido el distracto del contrato debe ser reparada en razón de que la ganancia objetiva a favor del accionante emana del curso normal de las cosas y del negocio jurídico concreto (Conf. Morello – Sosa- Berizonce «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación» Comentados y Anotados t. II C p.193 y jurisprudencia allí citada). En el caso bajo análisis, la pericia realizada en estos obrados ha informado cuál era la utilidad bruta que hubiese percibido la actora por el contrato extinguido por la demandada. Ahora bien, comparto la opinión volcada por el señor Juez a -quo que, a los efectos de establecer el lucro cesante, corresponde tomar la utilidad neta y no la bruta (Conf. CNCom Sala «B» «La Central de Tres Arroyos c. Manufactura de Tabacos Particulares» de fecha 30.06.83), pero ese dato no ha sido materia del informe pericial dado que las partes no lo requirieron oportunamente.
En tal sentido, se ha señalado que cuando se da por reconocida y debidamente acreditada la existencia de los daños, aunque no haya prueba alguna que permita establecer su monto o importancia, corresponde que el juzgador haga uso del arbitrio conferido por el art. 165 apartado 3ro del ordenamiento procesal, fijando directamente y de modo equitativo el «quantum» indemnizatorio, lo cual queda librado a su prudente apreciación (Conf. Morello-Sosa-Berizonce, op. cit.pag.184 y sus citas). De allí, que en este caso, tal como lo ha hecho el señor Juez de grado, corresponde fijar la indemnización prudencialmente, partiendo de la base provista por la pericia contable practicada en autos.
Si bien es cierto que no puede tomarse la utilidad bruta para fijar el lucro cesante y que la utilidad neta resulta más apropiada para ello, con los elementos reunidos en estos obrados es posible establecer prudencialmente la indemnización correspondiente a dicho perjuicio, aplicando lo dispuesto por el art.165 CPr. En tal sentido, a mi juicio, resulta apropiado, tomando en cuenta las circunstancias del caso, los montos que la actora hubiese percibido en función del contrato según surge de la pericia contable practicada, contemplando, asimismo, en la proporción que se indica en la sentencia de grado correspondiente a la posibilidad de prorrogar el contrato un año adicional, establecer en $40.000.000 y U$D 30.000 la indemnización que la demandada deberá abonar a l a actora como reparación del lucro cesante que le generara con la resolución ilegítima del contrato.
A dichas sumas deberán adicionársele intereses desde el día de la notificación de la resolución del contrato. Los réditos respecto de las sumas en pesos se calcularán según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, plazo vencido (Plenario del fuero en autos: «SA La Razón s/ quiebra s. incidente de pago de los profesionales» del 27.10.94), sin que corresponda la capitalización de los mismos (CNCom, Sala A, in-re: «Banco Liniers SA c/ NaymarklVictor Sergio s/ ejec., del 16.8.96; y doctrina plenaria recaída in-re:»Calle Guevara, Raúl -Fiscal de Cámara- s/ revisión de plenario» , del 25.8.03) Los correspondientes a las sumas de moneda extranjera se devengarán a la tasa fijada en el decisorio apelado, atento que no ha sido motivo de agravio.
En lo atinente a la indemnización justipreciada en el grado para reparar la frustración de la posibilidad prorrogar un año más la vigencia del contrato, la misma resulta adecuada (art.165 CPr.). Ello en virtud de que dicha prórroga sí se encontraba condicionada a que los programas producidos por la actora supere determinada cantidad de audiencia y, en razón del resultado obtenido por dos de los tres programas llevados a cabo en cumplimiento del contrato no podría otorgársele un porcentaje mayor de posibilidades de que la continuación ocurra.
No soslayo que los demandantes arguyeron que, en razón de sus conocimientos profesionales, si se les hubiera permitido, podrían haber superado ampliamente el nivel de share hogares fijado en el contrato. No obstante, no surge demostrado que existieran conductas imputables al canal que les impidiera obtener dicho nivel de medición con los programas correspondientes al primer año de contrato y, sin embargo, como señalara anteriormente dos de los programas producidos en 2010 no lograron llegar al nivel requerido. De allí que el porcentaje establecido en el grado resulta adecuado.
4. b. Daño Emergente
4. b. i. La accionante se queja por cuanto la sentencia recurrida desestima estos gastos con un solo argumento, en cuatro líneas, consistente en que «de las propias cláusulas del contrato se pactó que estarían a cargo de la actora (ver la cláusula segunda, 2.1, de los Términos y Condiciones Generales del Acuerdo Marco)» (pág.47 de la sentencia).
Apunta que para los episodios no emitidos la actora sólo abonó los costos, sin cobrar los ingresos y el sentenciante no lo percibió, enfrascado en una mención del contrato, genérica e inaplicable a la analizada hipótesis de la ruptura ilícita que llevó a cabo.
Arguye que no puede decirse que su parte sí cobró los ingresos debido a la procedencia del lucro cesante. Señala que, como lo dice la propia sentencia, lo que reconoce de lucro cesante son las «utilidades» y no los ingresos. Afirma que si la actora pagó costos, debe recibir los ingresos brutos para poder descontarlos; en cambio, si recibe sólo las utilidades, debe ser resarcida de los costos en los que incurrió para que dichas utilidades permanezcan íntegras.
Detalla que los montos en cuestión fueron calculados en $888.844 por el perito y que, obviamente, deben ser actualizados de acuerdo con lo expresado en el agravio relativo a la cuantificación y actualización de los daños reconocidos.
Adelanto que este agravio debería receptarse parcialmente.
Recuerdo que el artículo segundo de los Términos y Condiciones Generales del Acuerdo Marco coloca a cargo de la actora los costos de la producción y realización artística de los programas, quien recibía en compensación las contraprestaciones previstas en la cláusula quinta de dichos términos. De allí, que, tal como señala el señor juez a-quo, no corresponda abonarle suma alguna por los gastos en que incurrió por los programas que produjo, en tanto haya percibido la retribución prevista en el contrato.
Ahora bien, el programa «Caín y Abel» fue levantado por decisión exclusiva del canal con fecha 29.11.2010, alegando que no había llegado a la medición mínima del share de hogares establecida en el contrato (ver notificación de fecha 29.11.2010) y esa decisión fue rechazada por la actora mediante carta documento de fecha 3.12.2010.En lo que es materia concreta de agravio, es decir, las erogaciones que habría hecho la actora para el programa mencionado, más sin necesidad de indagar si se daban o no las condiciones para que el canal decidiera dejar de emitirlo, encuentro que su comportamiento pudo inducir a la accionante a incurrir en tales costos. En efecto, de acuerdo con lo que surge de las declaraciones testimoniales de María de los Ángeles Arbesu -pág. 5/6- la Directora de Programación de la demandada, señora Badía, habría acordado con los directivos de la actora que dicho programa seguiría al aire durante el mes de enero de 2011. Esto es consistente con lo declarado por la propia señora Badía, quien expresó que le había señalado a los representantes de la actora en una reunión mantenida con ellos que el mentado programa seguiría hasta el 15 de enero de 2011. Si bien, con posterioridad a dicha reunión, el canal habría vuelto sobre sus pasos y decidido levantar el programa por falta de audiencia, lo cierto que lo manifestado por la alta funcionaria de la entidad a los representantes de la actora pudo generar razonablemente en la productora una expectativa de continuidad -por lo menos hasta el 15 de enero- que la habría hecho incurrir en gastos en previsión de la continuidad del programa, los que no quedarían enjugados si se le acuerda sólo la utilidad contractual correspondiente a ese período representada por el lucro cesante.
Tal como señalé al inicio de esta ponencia el principio de buena fe entre los contratantes impide que uno de ellos pretenda volver sobre sus propios pasos que implique un perjuicio para su contraparte.Así, el «venire contra factumpropriumnulliconceditur» es un modelo objetivo de conducta constitutivo de un principio general del derecho -autónomo y residualderivado directa e inmediatamente del principio general de la buena fe, al que le resultan aplicables las elaboraciones realizadas alrededor de éste.
Adicionalmente, constituye un límite de los derechos subjetivos que obliga a un deber jurídico de tipo subjetivo: coherencia con la propia conducta (CNCom, Sala B en «Warroquiers, Juan Pedro y otro c/ Quintanilla de Madañes Dolores y otros s/ ordinario», del 03.04.02, cit en esta Sala «Mundo Textil Sa C/ Schiariti Raimundo Salvador Juan S/ Ordinario» , del 6/11/12).
Como se anticipó, la faceta subjetiva de la buena fe, se relaciona con la protección de la confianza que suscita una apariencia creada. De modo que tiene aquí un perfil protectorio, puesto que se modifica la expresión real de la voluntad para estar a la aparente; es la confianza suscitada la que corrige la intención real. Esto es así porque se mira al error en que ha incurrido el receptor de la declaración antes que al emisor.
Este aspecto de la buena fe tiene una vinculación directa con la regla contra stipulatorem. La finalidad de la interpretación es establecer lo que cada parte tenía derecho a inferir de la actitud de la otra, en virtud de la expectativa que crea cada uno convirtiéndose de ese modo en responsable de sus propios actos en cuanto crean expectativas en el otro (CNCom, Sala A «Bach Nora Ester Y Otros C/ Rio Uruguay Cooperativa De Seguros Limitada S/ Ordinario» , del 9/04/18).
No soslayo que la señora Badía explicó en su declaración que, con posterioridad a que le transmitiera su decisión a la actora de mantener la tira en enero el directorio del canal decidió no hacerlo alegando que se mantendría lo pactado en el contrato.También esa sería la línea argumental mantenida en las comunicaciones con la actora (ver segundo párrafo de la nota de fecha 12.11.2024). Sin embargo, nada en el contrato prohibía a Telefé mantener el programa aun cuando no tuviera los niveles de audiencias pactados, desde que la posibilidad de interrumpir su emisión era para el canal una mera facultad y no una obligación contractual. De allí que, la comunicación de quien era la funcionaria de la entidad a cargo de la relación con la actora debió resultar más que suficiente como para que la accionante tuviera por cierto que el programa continuaría tal como se le había informado. Por ello, corresponde acceder al reclamo y resarcir a la actora las erogaciones en que incurriera por el programa «Caín y Abel» en la medida que tales gastos se hayan devengado desde la última factura abonada por el canal correspondiente a esa tira hasta la cual la entonces Directora de Programación de la demandada reconoció haber manifestado que el programa continuaría, es decir hasta el 15.1.2011, debiendo encomendarse al perito contador su cálculo en base a la contabilidad de la actora oportunamente compulsada. A las sumas que surjan de dicho informe se les adicionará un interés calculado en base a la Tasa Activa del Banco Nación desde la fecha en que cada erogación fue realizada hasta su efectivo pago.
4. c. Daño Moral
4. c. i. La reclamante se agravia del rechazo de este ítem basado en que: a) la actora es una sociedad comercial, incapaz de tener el tipo de sentimientos resarcibles bajo este rubro; y b) no se requirió ni se probó se haya afectado el prestigio o buen nombre comercial de la accionante.Afirma que ambos razonamientos, si bien pueden sonar plausibles en abstracto, no son de aplicación al caso.
Respecto del primero, señala que «Llorente y Villarruel Contenidos S.A.» no es cualquier sociedad comercial, sino que es el vehículo jurídico cuya constitución Telefé exigió para contratar con dos personas humanas determinadas (Bernarda Llorente y Claudio Villarruel).
Agrega que tan determinante era esto para Telefé que la Cláusula 21.4 del Acuerdo Marco dispone que: «las partes establecen que en caso que [Claudio Villarruel y Bernard a Llorente] vendiesen su participación accionaria en la productora o dejasen de poseer el control de la misma [.] Telefé podrá rescindir el presente acuerdo sin derecho a indemnización».
Remarca la adhesión personal que hicieron a la demanda arbitral la Sra. LLorente y el Sr. Villarruel a fin de que se reconociera este rubro.
4. c. ii. A los efectos de resolver este aspecto recursivo, cabe recordar copiosa jurisprudencia del fuero según la cual la apreciación de la procedencia del daño moral en el incumplimiento de los contratos debe juzgarse con marcado rigor y en términos restrictivos, restricción que se acrecienta cuando quien reclama daño moral es una persona jurídica -sociedad anónima- que obviamente se halla imposibilitada de aducir lesión en los sentimientos o afecciones legitimas de la personalidad o sufrimientos físicos o espirituales propios de los seres humanos, pero no de un ente de razón (CNCom, Sala A, 12/9/06, «Urre Lauquen SA c/ Lloyds Bank -BLSALtd. S/ sum.», Sala D, 28/6/1985, «Establ. Campana S.A. y otros v. Aquiles Pepe S.A. y otros», esta Sala, 2/9/2010, «Vecor Internacional S.A. c/ Shell Compañía Argentina De Petroleo S.A., s/ Ordinario», Expte. COM N° 13777/2006 y «Perfecto López S.A.c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario» , Expte COM N° 22415/2010, del 19/4/2024).
Recuerdo que es criterio de nuestro Máximo Tribunal que, en forma reiterada, ha rechazado el rubro daño moral de las personas jurídicas con el argumento de que «no es indemnizable el daño moral si la actora es una sociedad comercial y no parece apropiado endilgarle, en el caso, un padecimiento de esa índole» («Industria Maderera Lanin SRL c/ Nación», Fallos: 298:223 y conf. esta Sala, «Perfecto López S.A. c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario», Expte COM N° 22415/2010, del 19/4/2024).
En otros precedentes la Corte ha ampliado los fundamentos al indicar que «no cabe ninguna reparación de esa índole en favor de una sociedad comercial dado que su capacidad jurídica está limitada por el principio de especialidad (art. 35 del Código Civil y 2 de la ley 19.550) y que su finalidad propia es la obtención de ganancias (art. 1° de la ley citada), por lo que todo aquello que pueda afectar su prestigio o su buen nombre comercial, o bien redunda en la disminución de sus beneficios o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios ya que se trata de entes no susceptibles de sufrir padecimientos espirituales» («Kasdorf SA c/ Pcia. de Jujuy» -voto mayoritario-, Fallos: 313:284; «Brumeco SA c/ Pcia. de Buenos Aires», Fallos: 313:907; «De la Mata, Manuel Horacio y otro c/ Gas del Estado, Fallos: 315:2607; «Pcia. de Santa Fe c/ E.N.Co.Te.S.A», Fallos: 325:1761. íd. Sala D, en «Lo Schiavo y Bevilaqua SA c/ Hexagon Bank Argentina SA s/ Ordinario», del 10/6/08; íd. Sala E, «IPH SA c/ BankbostonNationalAssociation s/ Ordinario», del 29/9/05 y esta Sala en «Repuestos Furlan Hnos. SA c/ Bankboston NA s/ Ordinario», del 28/5/13 y fallo cit. «Perfecto López…» del 19/4/2024).
Este es el criterio actualmente sostenido por la CSJN («Coihue SRL c/ Pcia. de Santa Cruz», Fallos: 344:3476), -con votos de los Dres.Rosatti y. Maqueda y del Dr. Rosenkrantz- donde se ha mencionado que «tampoco cabe admitir el pedido de la sociedad comercial actora para que se repare el daño moral, pues -como ya lo consideró esta Corte- no resulta admisible reconocer a una persona jurídica perjuicios de esa índole (Fallos:298:223, entre otros)» (conf. esta Sala, fallo cit. «Perfecto López…» del 19/4/2024).
Por lo demás, se ha señalado que si bien las sociedades -como personas jurídicas que son- pueden ser sujetos pasivos de un ataque a derechos de índole extrapatrimonial -como el nombre o la reputación-, ello traería consecuencias en su patrimonio, de modo tal que en rigor no se evidencia estrictamente un daño moral, sino un menoscabo patrimonial (CNCom., Sala D, «DonatiHnos S.A. c. Renault de Argentina S.A. (ex CIADEA S.A.) y otros s/ordinario; ED (233) 11.08.09, nro 12.314 y esta Sala, fallo cit. «Perfecto López…» del 19/4/2024).
El criterio mencionado, al cual adhiero, impide otorgarle la indemnización pedida a la actora por este rubro. Sin perjuicio de ello, aun cuando me colocara en una posición más favorable al reclamo y analizara si el obrar de la demandada trajo aparejado un perjuicio al crédito comercial de la accionante, debo señalar que, de los elementos probatorios recolectados en la causa, no surge que la extinción del contrato provocada por la accionada haya provocado un daño a la imagen comercial de la productora. Por lo expuesto, el agravio no habrá de prosperar.
5. Costas
5. a.La accionante cuestiona que la sentencia de grado, que le dio la razón en todos los aspectos sustantivos, se haya apartado del principio objetivo de la derrota en la asignación de las costas y la haya condenado al pago del 20% de ellas, sin dar razón alguna para ello.
Agrega que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, la sentencia que se aparta del principio objetivo de la derrota debe fundar esta decisión, bajo pena de nulidad.
Arguye que no obra en autos motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota puesto que la actora se vio obligada a recurrir a la Justicia por la conducta de la demandada. Aclara que la sentencia recurrida no menciona el art. 71 CPCCN ni realiza el análisis de «proporción» del «éxito» de cada parte que exige dicha norma, por lo que no puede considerarse aplicado. Destaca que, objetivamente, la derrota de la accionada fue completa, ya que el lucro cesante reconocido abarca prácticamente la totalidad de los rubros reclamados en la demanda.
Añade que el apartamiento del principio objetivo de la derrota vulnera el derecho de propiedad y de defensa en juicio de la reclamante.
Argumenta que la imposición de costas a la actora la privaría de una reparación integral que vulneraría su derecho de propiedad.
5. b. Al respecto, entiendo que en el sub lite resulta de plena aplicación el inveterado criterio que sostiene que las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al inicio del pleito, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente respecto de la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom., Sala C, «Enrique R. Zenni y Cía. S. A. c/Madefor S. R. L. y otro s/ ordinario» del 14/2/1991″; «Martín, Oscar C. c/Toyoparts S. A.s/sumario» del 11/2/1992; «Levi, Raúl Jacobo c/ GarageMauri Automotores s/ordinario» del 23/3/1994; «Alba de Pereira, Victorinac/Morán, Enrique Alberto s/daños y perjuicios» del 29/3/1994; «Pérez, Esther Encarnación c/Empresa Ciudad de San Fernando S. A. y otro s/ sumario» del 2/2/1999; entre otros; esta Sala, «Fernández Blanco Guillermo Eduardo c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros s/ ordinario» , del 7/4/2015).
Ya ha expresado esta Sala que la noción de vencimiento ha de ser establecida -a los efectos de distribuir las costas del trámite- con sujeción a una visión sincrética de lo sucedido en el juicio (CNCom, Sala D, «Lanci c/ Costa», del 30/6/1982) y no mediante una simple comparación aritmética entre lo pretendido y su resultado (CNCom., Sala F, «Escandón Ghersi Gonzalo Arturo c/ Martinelli Guillermo y otro s/ ordinario» del 21/3/2013).
Desde dicha perspectiva, en tanto la interposición de la litis resultó necesaria para el reconocimiento del derecho del demandante (esta Sala, «BebebinoAnabella Karina c/ Ford Argentina y otro s/ ordinario», del 6/12/2011; entre otros), y teniendo en consideración especialmente que han sido admitido ciertos incumplimientos de la reclamada y, por ende, hecho parcialmente lugar a la demanda, corresponde concluir que las costas de ambas instancias deben ser afrontadas por la accionada, en su calidad de sustancialmente vencida (art. 68 CPCC).
V. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) rechazar los agravios de la demandada; b) receptar parcialmente los de la actora fijando en $40.000.000 y U$D30.000 la indemnización por lucro cesante de acuerdo a lo señalado en el punto 4. a. 2. ii. de esta ponencia y el daño emergente, según se establece en el punto 4. b. i. del presente rechazándose las restantes quejas y c) imponer las costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida (arg. art. cpr. 68).
Así voto.
Disidencia parcial de la Dra.Alejandra N. Tevez:
1. Los antecedentes de la causa fueron extensamente desarrollados por mi distinguido colega en el voto que abrió este Acuerdo.
De allí que a su lectura me remito, en honor a la brevedad.
2. Liminarmente diré que coincido con el Dr. Lucchelli en punto a que, en el caso, resulta palmaria la responsabilidad de Telefé Federal SA por su ilegítimo obrar al decidir resolver el vínculo que la uniera con Llorente y Villarruel Contenidos SA.
Asimismo, comparto también la argumentación desarrollada para considerar procedentes los rubros lucro cesante y daño emergente reclamado por la actora.
Sin embargo -y este es el nudo de mi disidencia parcial- disiento en lo que respecta al tratamiento otorgado a tales ítems y, consecuentemente con ello, con su cuantificación; y disiento también con el rechazo al daño moral de la accionante (que hallo suficientemente acreditado).
Seguidamente desarrollaré los motivos que me conducen a tal anticipada conclusión.
3. Daño patrimonial En relación al daño patrimonial reclamado, considero que -como dije- corresponde asignar distinto tratamiento al lucro cesante y al daño emergente.
Adelanto que la importancia de otorgar a dichos rubros la consideración que corresponda en cada caso, no es menor. Así porque ello tiene ostensibles y concretas derivaciones en el quantum final de la indemnización a concederse, cuestión que guarda estrecha vinculación con las quejas vertidas por la accionante que este Tribunal debe examinar.
Estimo fundamental partir de las consecuencias prácticas que conlleva la distinción entre las obligaciones denominadas «de dinero» y las rotuladas «de valor».
En efecto: tal como he referido en no pocas oportunidades en esta Sala F (v., por ejemplo, mi voto en autos: «Saucedo Walter Gastón c/ Volkswagen SA de ahorro para fines determinados» del 21.3.21, entre muchos otros), unas y otras se diferencian por el objeto debido (Bueres, Alberto – Highton, Elena, «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial», t. 2 A, 2″ reimpr. Buenos Aires, Hammurabi, 2006, p.423).
En las obligaciones «de dinero» el objeto de la prestación es, desde su constitución, la moneda misma, como tal e independientemente de su valor intrínseco. Aquí el deudor se obliga a entregar un quantum que está determinado al tiempo de su nacimiento; y se libera de su obligación dando la cantidad determinada de dinero al día de su vencimiento. Debo agregar que los arts. 622 CCiv. y 768 CCCN establecen que en el supuesto en que el deudor no cumpla con su obligación de dar sumas de dinero, deberá indemnizar el daño causado por su mora, que estará constituido por los intereses debidos desde el vencimiento.
En cambio, en las obligaciones «de valor», el objeto de la prestación no es el dinero, sino la medida de un determinado valor. Como ha sido dicho, el objeto aquí «se aprecia en dinero como medio de restaurar en el patrimonio del acreedor el valor desmedrado por el deudor, valor abstracto a ser determinado en una suma de dinero y cuya expresión deberá cambiar necesariamente según las oscilaciones del valor de la moneda misma» (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, «Código Civil y leyes complementarias. Comentado. Anotado y concordado», t. 3, Buenos Aires, Astrea, 1988, p.69). Si bien aquí el deudor cumplirá con su obligación entregando una suma de dinero, ésta deberá ser suficiente para satisfacer ese quid o valor debido, en tanto que aquel es la unidad de medida que permite cuantificar los valores. En este tipo de obligaciones, hasta tanto no se determine cuál es la cantidad de dinero debida, la deuda será de valor.
En definitiva, en las obligaciones de dinero el objeto inmediato debido es el dinero; en tanto que en las obligaciones de valor, el objeto inmediato se refiere a un valor abstracto, constituido por bienes que, luego, habrá que medir en dinero (Llambías, Jorge J., «Tratado de derecho Civil.Obligaciones», t. II A, Buenos Aires, 1982, Abeledo Perrot, p. 170).
Bajo tales premisas conceptuales, diré que el lucro cesante debe ser encuadrado dentro del régimen de las obligaciones de valor.De allí que en las próximas líneas reproduciré, en líneas generales, al desarrollo argumental que efectuara recientemente en oportunidad de emitir mi voto en esta Sala F (integrada con el Dr. Vassallo) en los autos «Biagiotti Rodolfo Gustavo c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario», el 12.12.24.
Diversamente, señalo que es otro el tratamiento que corresponde otorgar al daño emergente -consistente en los montos efectivamente abonados tras la ruptura del vínculo contractual que mantuvieran las partes en litigio-, que constituye una obligación dineraria -como más adelante se verá-.
Me apresuro a aclarar que la referida diferenciación se impone efectuarla, con mayor razón, en el contexto económico actual. Y es que es de público conocimiento -y de notorio padecimiento- que en nuestro país la moneda de curso legal sufre un proceso de desvalorización que se ha acelerado, con más fuerza, en los últimos años -y, particularmente, en el período en el que ha transcurrido este dilatado pleito-.
En síntesis, resulta de fundamental importancia establecer el marco bajo el que cabe determinar el monto resultante en concepto de lucro cesante y daño emergente. Así, a fin de que no quede desvirtuado ni desnaturalizado el carácter esencialmente resarcitorio de los rubros en cuestión.
Veamos.
3.a. Lucro cesante Como dije, comparto las consideraciones expuestas en el voto del distinguido vocal preopinante para establecer la procedencia del lucro cesante y, consecuentemente, rechazar las quejas de Telefé al respecto.
Sin embargo, disiento con el Dr.Luchelli en la consideración de este rubro como deuda de dinero y con el quantum propuesto por el distinguido colega; ello en tanto, como dije, juzgo que el lucro cesante constituye una deuda de valor.
Recuerdo que el veredicto de grado reconoció por dicho concepto las sumas de $30.000.000 y de u$s20.000 -monto este último al que se determinó la adición de un interés del 7% anual-.
El a quo estableció que a la suma en pesos deben adicionarse intereses a la tasa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha de inicio de la demanda -esto es, desde el 2.6.11-. De modo tal que, según cálculos practicados oficiosamente por esta vocal, de confirmarse el monto reconocido en primera instancia al 27.3.25 la demandada debería abonar un total aproximado de $197.076.058,80 por su obrar antijurídico (dado que por los 13 años de litigio los intereses ascenderían estimativamente a $167.076.058 ,80).
De este punto se agravió la accionante. Dijo que se «autorizó un cálculo sobre la fijación de los daños al momento de interposición de la demanda que, en conjunción con el modo que se ha dispuesto para actualizarlos en el reinante contexto de altísima inflación, arroja el absurdo resultado que, de mantenerse la sentencia de primera instancia (.) recibiría, en términos reales, aproximadamente el 2% del valor de la condena (pensado en valores de hace más de una década por la propia sentencia), vulnerándose de modo palmario el derecho a una reparación integral que integra el derecho constitucional de propiedad tutelado en el art.17 de la Constitución Nacional.» (sic.).
Destacó asimismo que «En el contexto inflacionario que se disparó en esta última década (recordemos que la inflación anual rondaba el 20%-30% a comienzos de la década de 2010, para elevarse a la franja del 50% en 2019 y del 200% en 2023), una tasa de estas características licúa el poder adquisitivo de un modo exponencial. El crédito de Llorente y Villarruel por los daños sufridos hace más de una década lo hace de modo lineal.» (sic.).
Expuso además que «La sentencia condena a Telefé al pago de $30.000.000 (.) con intereses desde el 2 de junio de 2011. El poder de compra de los $30.000.000 de junio de 2011 equivalen, a enero de 2024, a $4.271.080.000 (para lo que aclaró haber utilizado un calculador de inflación)… Por el contrario, aplicando la tasa ordenada por la sentencia de primera instancia, se obtiene un monto total de $182.951.797, es decir, un 4 ,3% del poder de compra del monto original. Algo similar ocurre si calculamos el monto en dólares. A junio de 2011, con un dólar promedio de $4,10, la sentencia había ordenado pagar el equivalente en pesos a U$S 7.317.073 (.). Por el contrario, el monto de $182.951.797 equivale al 1 de febrero de 2024 a U$S148.259 (.), es decir, un 2% del valor original si tomamos la cotización «MEP» y de U$S221.509 (.) si tomamos la cotización oficial.Si tenemos en cuenta además la inflación en dólares de los Estados Unidos, el valor resultante es de un 1,5% del monto original.» (sic.).
Finalmente, también dijo en sustento de su queja que la accionada buscaría obtener un beneficio de su propia conducta desleal, produciéndose «un verdadero y escandaloso enriquecimiento sin causa.
Gracias a que Telefé ha dilatado el pago de sus obligaciones por más de diez años (.), felizmente se encuentra con que cada día que pasa en el medio de esta escalada inflacionaria su deuda se encuentra cada vez más licuada.» (sic.).
Mi distinguido colega preopinante propuso receptar parcialmente las quejas de la accionante y elevar las sumas otorgadas en concepto de lucro cesante en $40.000.000 y U$$30.000 con más los intereses desde el día de la notificación de la resolución del contrato a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, plazo vencido. Ello así, encuadró a dicha deuda como dineraria.
Sin embargo, como adelanté, juzgo que la obligación derivada del lucro cesante, -tal como lo propicia la Fiscalía de Cámara y lo indica la accionante en sus agravios- constituye una deuda de valor. Y como tal -adelanto- corresponde otorgarle su valor real y establecer pautas objetivas para su determinación.
3.a.1. Como quedó dicho, en las obligaciones de valor se debe un valor abstracto o quid que recién será «cuantificado» en oportunidad de dictar sentencia, o bien con posterioridad en la etapa ejecutoria -cfr. fundamentos que he desarrollado extensamente en mi voto en «Biagiotti» arriba referido-.
Este es el principio que sigue hoy el CCCN 772 en cuanto dispone lo siguiente: «Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico.Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección» (el subrayado me pertenece).
Cabe destacar que la Sección a la que se hace alusión es la 1° «Obligaciones de dar» y que dicho art. 772 CCCN se encuentra inserto dentro del parágrafo 6° «Obligaciones de dar dinero» del Capítulo 3 «Clases de obligaciones» ubicado dentro del Libro Tercero «Derechos Personales».
Es claro entonces que el CCCN recepta expresamente la diferencia entre obligaciones de dinero y de valor; y establece que éstas últimas se «convierten» en una deuda dineraria una vez que la misma es determinada, disponiendo que el valor a considerar debe ser el real.
Y, si bien no desconozco que el CCCN no resultaría aplicable a la presente contienda en razón de la época de ocurrencia de los hech os ventilados (confr. CCCN 7), lo cierto es que la solución delineada es, en definitiva, la que ya indicaba la doctrina con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo. Así, se ha precisado que «en los casos en los que la determinación del monto indemnizatorio tiene lugar por vía de un pronunciamiento judicial, el daño resarcible debe ser valuado, en principio, al tiempo de la sentencia definitiva, lo cual impone efectuar los reajustes que sean del caso teniendo en cuenta, incluso, la depreciación monetaria empleada» (Zannoni, Eduardo, «El daño en la responsabilidad civil», 3° ed, Buenos Aires, Astrea, 2005, p. 309. El subrayado me pertenece).
Así fue incluso expresamente reconocido recientemente por nuestro Máximo Tribunal, en tanto indicó que en las deudas de valor «el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda» de conformidad con el 772 CCCN, de manera que el «valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero.» De modo tal que «una vez que es cuantificado en dinero puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art.772 antes citado)» (CSJN, «Barrientos», del 15.10.24; Fallos: 347:1446).
Bien ha sido dicho que «la obligación derivada de la responsabilidad civil constituye una deuda de valor» y, a partir del momento en que esa obligación se liquida, «su objeto muta, en tanto deja de estar significado por un valor abstracto y pasa a ser representado por una suma de dinero» (Picasso, Sebastián – Méndez Acosta, Segundo, «Obligaciones dinerarias: el dilema entre indexar o desmonetizar» en Obligaciones en pesos y en dólares, Baella, Cristian E. (et.al.) Santa Fé, RubinzalCulzoni, 2023, p. 39). No obstante, se aprecian como excepción a dicha regla las erogaciones efectuadas por el damnificado, siendo que en la oportunidad en que la víctima efectúa el desembolso para costear la reparación del daño sufrido «se cristaliza la utilidad abstracta a la que alude el artículo 772, punto a partir del cual el objeto de la obligación resarcitoria se transforma en dinerario» (Picasso- Méndez Acosta, op.cit. p 40.) -supuesto este último que es el que acontece con el daño emergente, como se verá más adelante-.
De modo tal que cobra aquí virtualidad la clásica diferenciación que ya recordaba Orgaz hace más de setenta años refiriendo a Mazeaud, entre las variaciones intrínsecas -que suponen que a partir del acto ilícito y hasta el día de la sentencia, el daño ha variado en sus elementos materiales, sea agravándose, sea disminuyendo en su entidad- de aquellas extrínsecas -las que, permaneciendo invariable el daño en su materialidad, ha cambiado sin embargo, su apreciación económica, por causa, como en el caso, de las fluctuaciones de la moneda u otra circunstancia- (Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1952, p.165).
En definitiva, como señalara el citado autor, «si por causas no imputables al damnificado la reparación se hace con mucha posterioridad al día de causación del perjuicio, o al de la demanda, y el daño se ha agravado por la desvalorización de la moneda o por otras causas, es evidente que el damnificado no obtendría un pleno resarcimiento si recibiese una suma menor a la de su daño efectivo en el momento de la reparación» (Orgaz, A., op. cit., p. 167).
3.a.2. A todo evento, subrayo que la accionante indicó en su demanda arbitral que no era posible «en este momento del proceso la determinación total de los daños que constituirán la base del laudo ya que ellos serán determinados en su totalidad en la etapa probatoria», sin perjuicio de lo cual indicó que se podía «especificar una base de cálculo de la que surja la expectativa de utilidad por el contrato celebrado y con ello, el lucro cesante» (v. p. 219 del primer cuerpo digitalizado).
Y es que si bien el CPr. 330 -que rige en el caso en virtud de lo dispuesto en el CPr. 742- exige que en la demanda se precise el monto reclamado, lo cierto es que también establece que es en oportunidad de dictar sentencia que deberá fijarse el monto de conformidad con las pruebas producidas. Pruebas que, en el caso, no solo conducen a la confirmación de la responsabilidad atribuida a Telefé, sino que también proporcionan parámetros técnicos y objetivos para determinar el modo en que se efectuará la cuantificación de la indemnización, como se aprecia de la pericia contable realizada.
Ello así, el monto exigido por el CPr. 330 responde a una obligación procesal del reclamante que no corresponde interpretar como un limitante de la extensión de su pretensión.Máxime cuando claramente se reclamó aquí la reparación del rubro indemnizatorio sin sujetarlo inescindiblemente a monto alguno y toda vez que la evaluación de la deuda debe efectuarse conforme el valor real, valor que -al no ser dinero- no sufre deterioro inflacionario (confr. 772 CCCN, CSJN «Barrientos» antes citado; esta Sala F integrada con el Dr. Vassallo en «Biagiotti» y doctrina citada).
3.a.3. Efectuadas dichas aclaraciones conceptuales, advierto que surge de la documental acompañada (parte actora, caja 1 documento N° 16) que el 1.2.10 las partes celebraron lo que denominaron el «Acuerdo Marco. Términos y condiciones especiales». Del mismo se desprende que ambas se hallaban «interesadas en producir conjuntamente para los años 2010, 2011 y 2012 determinados programas de televisión para ser emitidos por la pantalla de LS84 TV Canal 11 …» Con sustento en dicho convenio se indicó en la prueba pericial contable (cuadernillo de prueba pericial, Cuerpo VI, fs. 10/16) que el «Acuerdo Marco» del 1.2.10 tenía como objeto la coproducción para los años 2010, 2011 y 2012 de programas de televisión (1- Programa «Tira» para su emisión diaria en el horario Prime Time. Integrado por 180 capítulos de una hora o 48 minutos de duración en su parte artística. 2- Programa «Tira» para su emisión en horario de la tarde. Integrado por 180 capítulos de una hora o de 48 minutos de duración en su parte artística.3- Programa de «Entretenimiento» para horario de emisión a determinar de común acuerdo por las partes.- Integrado por 20 capítulos mensuales de una hora y media de duración, durante el plazo de diez meses).
Aclaró el perito contador que el valor que Telefé abonaría a la contraparte se integraba por un monto fijo por cada capítulo que allí se individualizaba y sumas variables.
Destacó además el experto que el monto total del contrato era de $129.859.000, suma que resultaría del valor fijo del contrato ($161.615.102) deduciendo el 21% de IVA (28.048.902), lo que arrojaba un total de $ 133.566.200 menos una diferencia de $3.707.200 -que presumiblemente indicó se trataba de una estimación de efectos tributarios de los conceptos variables-.
Precisó que los montos variables -cuya información y metodología consta en los anexos 6 y 7 y CD acompañado- se integraban con el producto de Publicidad No Tradicional (PNT), Ventas al Exterior y otras derivadas de la comercialización (placas, internet, telefonía móvil, etc) que estimó en $16.712.611, más los ingresos de ventas internacionales por u$s 110.857.
Para estimar los rubros variables «en función del promedio obtenido de los últimos años por programas correspondientes a las mismas franjas horarias que los provistos por la demandante», comparó la información de los Programas «Un año para Recordar» (comparativo con la tira «Caín y Abel») y «Casi Ángeles» (comparativo con la tira con la tira «Secretos de Amor») y precisó que toda vez que la tira «3.2.1 a Ganar» completó toda su programación durante el año 2010 no efectuó comparación alguna con otros programas similares para el año 2011 ? 2012.Indicó así que dicho rubro se incrementaba en $9.760.772 más.
Fue así que concluyó que «si se adoptara este incremento en el valor de los PNT el monto total de Publicidad no tradicional ascendería a $26.473.383.- y el valor del contrato a $156.332.383.- más los ingresos de ventas internacionales por u$s 110.857» (el subrayado me pertenece).
Seguidamente estimó que el contrato fue cumplido parcialmente durante el 2010. Tras el detalle de las tres tiras que la accionante produjo -a) Tira de la tarde «Caín y Abel»; b) Tira Part Time «Secretos de Amor» y c) Programa de entretenimiento «3,2,1, a ganar», y cuya documentación acompañó en los anexos 8, 9 y 10- indicó que el monto del contrato no cumplido (referido únicamente a los valores fijos), ascendía a $103.318.000, monto que aclaró era expresado en valores nominales de acuerdo a lo estipulado en el contrato, y «sin incluir ninguna actualización ni reexpresión».
Destaco, finalmente, que el experto tras remitir a los costos de producción de los tres programas anteriormente citados y los cálculos que efectuó en el anexo 11, concluyó que «el promedio ponderado de los tres programas dio un porcentaje bruto de utilidad del 38,34%, calculado éste sobre el total de facturado», y remitió así a los cálculos que efectuó en el anexo 12.
Ello así, si se estima dicho porcentaje bruto de utilidad (38,34%) sobre el monto del contrato no cumplido $103.318.000, lo cierto es que el lucro cesante rondaría la suma de $40.000.000 propuesta por mi distinguido colega preopinante.
Sin embargo, toda vez que -como bien lo ha indicado el experto contable- únicamente fueron expresados los valores fijos, sin incluir, «ninguna actualización ni reexpresión», por tratarse de una deuda de valor su cuantificación debe efectuarse -en el caso- al momento de su determinación y conforme su valor real. Esto es, contemplando necesariamente la depreciación monetaria.
3.a.4.En tales condiciones, y a fin de evitar la desvalorización a producirse, eventualmente, después de que la deuda de valor se expresa en dinero, resulta conveniente diferir su determinación para la etapa de ejecución de sentencia conforme las pautas que aquí se establecerán.
En este sent ido, se ha concluido en las XXIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 2024 que «el momento correspondiente para evaluar una obligación de valor puede ser diferido por el juez para la etapa ejecutoria, mediante una sentencia que fije bases objetivas y precisas para la liquidación» (conclusión aprobada por unanimidad en las XXIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 2024, Pilar, conclusiones comisión 2, despacho N° 12).
3.a.5. Con base en lo hasta aquí dicho y dado que no puede el Tribunal desconocer a la hora de sentenciar la realidad económica imperante (Fallos: 342:162, 347:100, 347:51, entre otros) y, como dije, a fin de evitar la depreciación del monto en cuestión hasta que esta sentencia quede firme (arg. CCCN 772 y doctrina cit., fallo «Barrientos» de la CSJN mi voto en esta Sala F (integrada) en «Biagiotti»), juzgo prudente reconocer por el lucro cesante las sumas de $40.000.000 pesos actualizada conforme las pautas que en el párrafo siguiente se indicarán y de u$s 30.000 -acompañando con relación a este último importe el voto de mi colega preopinante-.
3.a.6. La suma de $40.000.000 deberá ser actualizada, como señalé, en la etapa de ejecución de sentencia; ello, de conformidad con la inflación mensual acumulada informada por el BCRA durante el periodo comprendido entre la resolución injustificada decidida por la accionada el 10.1.11 hasta la oportunidad en que se cuantifique la deuda.
Dejo aclarado a fin de evitar confusión en la ulterior etapa de ejecución de sentencia que la inflación informada por el BCRA es la mensual acumulada y no el porcentaje final. Es decir, que se deberá calcular el monto sumando el porcentaje de interés mes a mes.A los fines únicamente ilustrativos, destaco que al 28.2.25 dicha suma arriba a $8.028.906.980.
No desconozco la existencia de cierto precedente ampliamente difundido dictado en el corriente año que toma para estimar la actualización de los montos el Índice de Precios al Consumidor (SCBA, «Barrios Héctor Francisco y otra c/ Lascano Sandra Beatriz y otra s/ daños y perjuicios» del 17.4.24, TR LALEY AR/JUR/39975/2024).
Sin embargo, existe una imposibilidad en el caso de aplicar aquél coeficiente. Y es que el INDEC comenzó a difundir el índice de precios al consumidor del Gran Buenos Aires (IPC-GBA) primero a partir de junio de 2016, mientras que desde julio de 2017 el IPC amplió su cobertura a todo el país, con datos representativos del total nacional y de las seis regiones estadísticas (datos extraídos de la página web del INDEC). Ello así, siendo que la resolución injustificada del contrato que uniera a los aquí contendientes se produjo en enero de 2011, no resulta posible utilizar dicho índice.
3.a.7. Corresponde ahora expedirme con relación a los réditos.
Tal como lo ha indicado la CSJN, «la deuda de reparación de daños genera intereses desde que se produce el perjuicio». Y es que «la desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero y no con anterioridad. En ese supuesto, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor. Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la depreciación monetaria» («Barrientos» Fallos:347:1446).
Ello así, a la suma en pesos que resulte de aplicar las pautas indicadas en el considerando anterior corresponde adicionarle un interés puro del 7% anual, en razón de que no se puede ir más allá de la medida del agravio de la accionante.
Esto último por cuanto en sus agravios (p. 13) indicó que de estimarse el daño a valores actuales, corresponde adicionarle un interés puro y «. Dado que el juez de grado ha dispuesto una tasa del 7% anual para los montos en dólares», solicitó «.que se aplique la misma tasa para la totalidad de la deuda desde el 2 de junio de 2011 (fecha dispuesta por la sentencia recurrida para el comienzo del cálculo de los intereses que no cuestionamos) hasta el momento de la sentencia.» Dada la naturaleza del daño reclamado, juzgo que tales intereses deben aplicarse desde la resolución injustificada del contrato, esto es el 10.1.11 -momento en que se verificó el obrar antijurídico por el que la accionada debe responder- (CCiv 509 y conc.), y hasta la determinación de la deuda (mutatis mutandi esta Sala F, «Ventura, Agustín c/ Volkswagen Argentina SA y otros s/ ordinario» , del 5.11.21, «Figueroa, Hugo Ezequiel c/ Sancor Cooperativa de Seguros Ltda s/ ordinario , del 8.2.22, «Pestille, Marcela Sandra c/ La Meridional Compañia Argentina de Seguros S.A.s/sumarísimo» del 1.11.24, entre otros).
Lo anterior, claro está, lo es sin perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse con posterioridad a la cuantificación del valor en caso de no resultar abonada la deuda en el plazo de 10 días para el cumplimiento de la condena, los que en tal supuesto se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.
Por lo demás, no estando expresamente cuestionada la tasa de interés de la suma expresada en dólares estadounidenses, corresponderá confirmar el 7% decidido en la instancia de grado, la que resulta coincidente con el criterio sostenido por esta Sala para las deudas en moneda extranjera.
3.a.8. Siendo que la cuantificación del daño en cuestión será determinada con posterioridad a la presente sentencia, no corresponde que me expida entonces sobre cualquier otra cuestión vinculada a la actualización monetaria (arg. SCBA «Barrios» ya citado). Ello pues, reitero, es recién con posterioridad al dictado de esta sentencia que la deuda de valor se «cristalizará» y convertirá en una deuda de dinero (CSJN «Barrientos»).
3.b. Daño emergente 3.b.1. Recuerdo que la accionante se agravió por el rechazo del daño emergente, consistente en las «sumas de dinero que había erogado para cubrir gastos debidamente individualizados, con el fin de realizar los programas comprometidos con Telefé posteriores a su levantamiento».
Aclaró que «varios contratos con actores se habían firmado por períodos trimestrales, lo que implicó que los sueldos se siguieron pagando, de hecho, por más de un mes y medio mientras ya se había levantado el programa.
Estos gastos constan en la prueba del expediente, son certificados por el informe pericial contable del perito Dealecsandris (pág.11) y no son negados por la demandada» (sic.).
El magistrado de primera instancia rechazó la restitución de las sumas que la actora abonó. Ello, en tanto indicó que «de las propias cláusulas del contrato se pactó que estarían a cargo de la actora (ver la cláusula segunda, 2.1, de los Términos y Condiciones Generales del Acuerdo Marco).» En este punto, comparto con mi colega preopinante que resulta procedente la restitución de aquéllos gastos.
Sin embargo, como anticipé, difiero en punto al tratamiento asignado, en tanto obligación dineraria que es y, consecuentemente con ello -y por las consideraciones que desarrollaré- con la cuantificación propuesta.
3.b.2. Un profundo y detenido estudio de la cuestión a la luz del contexto económico actual, me lleva a modificar mi visión sobre las deudas dinerarias propiamente dichas, como lo es la aquí reclamada.
Ello por cuanto mantener el temperamento que sostuve tiempo atrás, importaría tanto como caer en la falacia de que la tasa de interés que se viene aplicando a las obligaciones dinerarias -activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días- compensa real y adecuadamente al acreedor, que, en este caso, no sólo debió litigar por más de trece años para que su derecho sea finalmente reconocido, sino que es quien, en definitiva, carga con los nefastos efectos de la depreciación monetaria.
Paralelamente, tal situación termina «premiando» al deudor moroso, a quien, eventualmente, podría resultarle incluso más conveniente y rentable un largo juicio que abonar las sumas adeudadas cuando debe hacerlo.Esto último porque la tasa de interés que se adiciona a las sumas dinerarias reclamadas termina, a la postre, fomentando el incumplimiento.
Así, es el acreedor quien «sufre» la depreciación, y el deudor quien «se aprovecha» de ella.
De allí que mantener aquella visión que antaño sostuve, en contextos diversos al que ahora se plantea, contraría el principio de reparación plena del daño y el objetivo último constitucional de «afianzar la justicia», a la vez que se aparta de la realidad económica imperante en la hora actual.
Me explico.
3.b.3. He referido recientemente, al emitir mi voto en esta Sala F (integrada con el Dr. Vassallo) en «Biagiotti Rodolfo Gustavo c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario», del 12.12.24, a la diferencia entre las obligaciones de valor y de dinero; y advertí allí que cuando se debe un valor el mismo no se determinará hasta el momento de su cuantificación.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado el 15.10.24 en la causa «Barrientos» (Fallos: 347:1446) con relación a las obligaciones de valor. Dijo en tal oportunidad que en estas «el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación). De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes citado).» Sostuvo también que «(e)ntonces, la desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero y no con anterioridad. En ese supuesto, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustifi cado al acreedor.Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la depreciación monetaria. En definitiva, al no deberse dinero, no hay disminución del valor monetario y no corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la inflación.»
Dichas consideraciones tienen decisiva incidencia en la solución que propondré en el presente caso.
Es que tal como se deriva de dichos precedentes, es en los reclamos de obligaciones dinerarias cuando el acreedor sufre consecuencias ciertamente nocivas derivadas de la depreciación de la moneda.
3.b.4. Ahora bien. Volviendo al tema de las obligaciones dinerarias, es un punto común considerar que el sistema imperante es el «nominalista» de conformidad con lo previsto en el CCCN. 765, consideración antaño prevista en el Cciv. 619-. Así lo indicaron incluso los propios redactores del CCCN (v. «Fundamentos» de Anteproyecto del CCCN, Libro Tercero, Cap. 3, secc.1, parágrafo 6 «Obligaciones de dar dinero»)- principio que se mantiene, sin pretender con ello adentrarme respecto de cualquier otro tipo de consideración, tras la modificación a dicha norma efectuada por el decreto 70/23.
Existe un consenso más o menos generalizado en la doctrina nacional en considerar que si bien el nominalismo atravesó diversas etapas -entendiéndolo tras el dictado de las leyes 23.928 de 1991 modificada por la ley 25.561 de 2002 como rígido o absoluto, comprensión que se sostiene incluso pese a los diversos mecanismos «de corrección» directos que se fueron admitiendo, entre otros, CER, RIPTE, IPC y, más reciente, UVA y UMA-, continúa aún vigente (v., entre otros, Lorenzetti, Ricardo Luis, «El derecho constitucional frente a las crisis económicas»; Pizarro Ramón Daniel, «Las obligaciones de dar sumas de dinero en un país sin moneda», en Derecho Monetario, Santa Fe, RubinzalCulzoni, 2023).
Para el nominalismo, la depreciación monetaria o pérdida del poder adquisitivo no adquiere relevancia jurídica, sobreponiéndose en las obligaciones dinerarias la igualdad numérica por sobre la igualdad de valor.
O, dicho de otro modo, el deudor se desinteresará abonando la obligación al valor nominalmente expresado, sin tomar en consideración la diferencia que puede existir entre el momento de constitución y el de cumplimiento (Picasso – Méndez Acosta, op. cit. p. 16/19).
De modo tal que, en épocas de relativa estabilidad económica, donde no existe un desfasaje significativo entre el valor nominal y el valor real, poca utilidad práctica tendría efectuar distingos entre ambos valores, pues la obligación dineraria tendrá idéntica extensión en ambos casos.
Ello así, el «valorismo» adquiere relevancia como una «reacción frente a los constantes procesos de depreciación monetaria e inflacionarios, que repercuten en el poder adquisitivo de la moneda y, de igual modo en el derecho de crédito.Ante este tipo de alteraciones económicas, naturalmente, el énfasis es puesto en el poder de cambio del dinero más que en su significado nominal» (Picasso, Sebastián- Méndez Acosta, Segundo, op. cit., p. 15/16).
La aceleración de la inflación de los últimos años y la vigencia del nominalismo ha vuelto a despertar el interés de buena parte de la doctrina privatista nacional (v. «Derecho Monetario», Lorenzetti, Ricardo Luis (director), Santa Fe, RubinzalCulzoni, 2023. «Obligaciones en pesos y en dólares», Baella… (et. al.) Santa Fé, RubinzalCulzoni, 2023; RCCyC Año X, N° 3, Junio 2024, entre muchos otros). Así, se ha abierto aún más el debate a raíz del fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa «Barrios Héctor Francisco y otra c/ Lascano Sandra Beatriz y otra s/ daños y perjuicios» del 17.4.24 (TR LALEY AR/JUR/39975/2024). Como se recordará, el Tribunal declaró allí la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7° de la ley 23.928 (v. entre otras las publicaciones en el Boletín de La Ley del 2.5.2024 (LL 2024-B): Azar, Aldo – Ossola, Federico; Azize, Carlos A.; Etchevesti, Carlos; Negri, Nicolás; y Vázquez Ferreyra, Roberto. Marino, Tomás, «Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar», TR LALEY AR/DOC/1258/2024. Manterola, Nicolás I. «Los intereses y su finalidad A propósito del caso «Barrios» de la SCBA», TR LALEY AR/DOC/1257/2024; Quirós, César, «El fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires que anuló la prohibición de indexar. Una lectura razonable del Nominalismo», TR LALEY AR/DOC/1370/2024. Herrera, Marisa- Piccinelli, Ornella, «Los amigos de «Barrios» van a aparecer:colocando un precedente clave en su justo y necesario lugar», TR LALEY AR/DOC/1473/2024).
Así, se observan en los últimos tiempos variados intentos -no solo legislativos, sino también jurisprudenciales- para «encuadrar» bajo el régimen de las obligaciones de valor a obligaciones que en otro tiempo eran consideradas como dinerarias; ello, con el fin de excluir la aplicación del nominalismo. Ejemplo de ello es que ha sucedido -y sigue ocurriendo- en distintos precedentes de este Fuero Nacional en lo Comercial dictados en el marco de contratos de seguros, al «perforarse» el límite de la suma asegurada (CNCom., Sala B, «Assadourian Oscar Joaquín c/ Caja de Seguros SAs/ ordinario» del 25.8.20; Sala C, «SantanielloAngel Alberto c/ QBE Seguros La Buenos Aires SA s/ordinario» del 19.9.19; íd. «Tecma Montajes Industriales SA c/ Provincia Seguros SA s/ ordinario» del 6.11.19; CNCom., Sala F, «Fortunato Herminia c/ federación Patronal Seguros SA s/ ordinario» del 7.8.20, íd., «Zerda Diego Jesús c/ Liderar Compañía General de Seguros SA s/ ordinario» del 22.12.22, entre otros.
He analizado en profundidad cuanto aquí vengo diciendo en cierto trabajo académico publicado en fecha relativamente reciente en coautoría con Paula Bermejo y Mariana Blanco Beiro (v. Tevez, Alejandra N., Bermejo, Paula N. y Blanco Beiro, Mariana D., «Obligaciones dinerarias: actualización monetaria e intereses. Criterios para su determinación.», TR LALEY AR/DOC/3087/2024). Los conceptos allí vertidos -algunos de los cuales replicaré más adelante- resultan plenamente aplicables al subexámine. Y es que, frente a períodos de inflación exponencialmente alta -como el que aquí se evidencia- no se puede continuar, como se dice coloquialmente, «tapando el sol con la mano» -permítaseme la expresión-.
3.b.5. Trasladando los conceptos precedentemente expuestos a las constancias del presente proceso, recuerdo que el perito contador dictaminó aquí (v. cuadernillo de prueba pericial, cuerpo VI, fs.17) que el programa «Caín y Abel» generó erogaciones posteriores a su levantamiento por $712.653,51, y el programa «Secretos de Amor», por $176.190,78 -según detalle obrante en el anexo 16-. Aclaró que los montos se encuentra n «debidamente registrados en los libros de la actora; los correspondientes al programa Caín y Abel, fueron contabilizados en los meses de enero y febrero de 2011 ya que la sociedad no provisionó estos costos en los Estados Contables cerrados el 31/12/2010», mientras que los costos correspondientes al programa Secretos de Amor fueron registrados durante el ejercicio 2010 «Detalle de costos y gastos incurridos por el levantamiento de los programas (abonados con posterioridad al levantamiento del programa por cumplimiento contractual) Comprobantes de liquidación de la Asociación Argentina de actores (folio 44 a 65)». Dichos rubros, como mencionó el experto, se encuentran acreditados con la nómina individual de los actores de la Asociación Argentina de Actores.
Dijo también el experto que «como se desprende claramente del mencionado anexo del total de $712.653,51 atribuidos a Caín y Abel, $603.228,51 corresponden a liquidaciones a la Asociación Argentina de Actores abonadas el 12-01-2011; 13-01-2011; 27-01-2011 y 14-02- 2011.
En todos los casos corresponden a costos de la segunda quincena de diciembre 2010 y enero 2011; 4) $57.875.- corresponden a facturas de actores de diciembre 2010 y primeros.días de enero de 2011; 5) $51.550.- corresponden a pagos a guionistas por segunda quincena de diciembre de 2010; 6) en todos los casos en el citado Anexo 16 se incluye un detalle pormenorizado, completado en el Anexo 16.a (.); similar información consta en dicho Anexo respecto a la tira Secretos de Amor por $176.190,78 correspondiente a un pago a la Asociación Argentina de Actores.» (folio 105 cuadernillo de prueba pericial, cuerpo VI).
Ello así, las sumas totales abonadas por la accionante fueron de aproximadamente $888.844,29, lo que por aquel entonces representaba aproximadamente u$s 222.211,07 conforme la cotización BNA del dólar correspondiente a esas fechas (10.1.11) al tipo de cambio vendedor ($4).
Si a la suma de $888.844,29 le adicionamos los intereses indicados por mi colega preopinante -tasa activa BNA desde la fecha de la resolución-, de acuerdo a un cálculo oficioso que he realizado, arrojaría aproximadamente $6.139.834 (intereses $5.250.989).
Sin embargo, reitero, a título meramente ilustrativo -y sin que ello en modo alguno tenga incidencia en el quantum final a restituir- que si tomamos la suma dineraria de $888.844,29 adeudada, en enero de 2011 representaba u$s 222.211,07 (con un dólar estimado a razón de $4). Para hoy obtener dicho monto expresado en dólares, necesitariamos $242.210.066, conforme la cotización del dólar BNA venta de $1091 del 27.3.25. Ello así, existiría una diferencia de $236.070.232 si comparamos dicha suma que corresponde con el valor del dólar por aquel entonces. De allí que, en definitiva, de aplicarse la tasa activa del BNA se estaría reconociendo aproximadamente un 2,5% del monto expresado en dólares en el momento en que se efectuó el gasto.
Y es que dicho monto de $888.844,29 registra durante el periodo enero de 2011 al 28.02.25 una inflación mensual acumulada del 551,8% conforme lo indica el BCRA.Lo que al día de hoy ascendería -sin contar intereses moratorios- a $179.284.056.
O , dicho de otro modo: ese dinero que la accionante en su momento pagó para cancelar las obligaciones contractualmente asumidas pero que, tras la injustificada resolución decidida por Telefé, corresponde ahora abonar a ésta última, no representa en la actualidad siquiera mínimamente los montos que efectivamente desembolsó la demandante para llevar a cabo las producciones televisivas y hacer frente a las retribuciones y aportes de los actores y guionistas.
Frente a tal elocuente e incontrastable dato, y sin desconocer la diferenciación existente entre obligaciones de valor y de dinero -a la que «supra» me he referido- así como su vigencia en contextos distintos a los evidenciados en la hora actual; adelanto que, conforme la particularísima situación configurada, propondré una solución distinta a la de mi distinguido colega preopinante.
Tal solución, insisto, es la que entiendo justa a la luz de la realidad económica existente, que los jueces no podemos -ni debemosdesconocer.
3.b.6. En el escenario descripto, a fin de dar adecuado tratamiento al agravio de la accionante, entiendo particularmente útil recurrir a los numerosos aportes doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado desde mediados del siglo XX. Es que, como señalé antes y es de público conocimiento, la economía de nuestro país viene experimentando procesos inflacionarios, que -agrego ahora- se repiten periódicamente.
Como ha sido dicho en otra época -y, acaso, podría replicarse en la actualidad- «la inflación galopante que es ya desgraciadamente un lugar común en nuestra economía, hace que se empiece a reflexionar (nuevamente) sobre si en las condenas debe incluirse un «plus» en concepto de desvalorización monetaria, justamente para cubrir el desajuste que se produce por el hecho de que, recibiendo aparentemente la misma cantidad, el acreedor recibe mucho menos, puesto que habría decaído el poder adquisitivo de la moneda» (Mariani de Vidal, Marina, «Deudas de Valor.
Deudas de dinero y desvalorización monetaria con especial referencia a la medianería:Evolución jurisprudencial», LL 148-184).
Veamos.
Conforme explicara Félix Trigo Represas, tradicionalmente se han atribuido a la moneda o dinero tres funciones principales:» 1°) la de ser un instrumento de los cambios (tertiumpermutationis), pues su carácter de bien con valor intrínseco la hace servir para desplazar valores de persona a persona en una relación de cambio instantáneo, de lugar a lugar actuando en el espacio, y también para transmitir valores en el tiempo; 2°) la de jugar como medida de valor o de precio, común denominador o patrón de todos los demás bienes, que se evalúan en términos de moneda (tertiumcomparationis) y 3°) la de servir como instrumento legal de pago dado su poder cancelatorio de todas las deudas; función jurídica ésta emanada de las dos anteriores. Algunos autores han añadido también, como derivada de las dos primeras, la función de ser un medio de ahorro o de acumulación de valores; pero al respecto no existe coincidencia, y hay quienes opinan que siendo la función de la moneda circular, dejaría de ser tal para convertirse en mercadería cuando sale de la circulación para su atesoramiento.» (Conf. autor citado, «Obligaciones de dinero y depreciación monetaria», La Plata, Editora Platense, 1965, p. 34/35).
Pero como bien señalaba dicho autor tras referir a la evolución de la moneda, se pasó de la moneda de metal o de papel convertible que la representaba, a la moneda servicio público -unidad pretendidamente invariable de la medida del poder adquisitivo-, de donde se ha derivado a la moneda «actual» como instrumento de política económica y social.Las teorías y conocimientos de la moneda descansan sobre la moneda de metal; sin embargo, dicha moneda hoy no existe, pues su valor no sólo cambia, sino que desde que la moneda pasó a ser un instrumento de política económica, carece de valor intrínseco y no llena ninguna de las tres funciones que se le atribuyen.
Así, cuando se entrega moneda en pago de algo, «se da sólo una mercadería distinta a la que pretende pagarse, que hoy vale acaso más que ayer o viceversa; si la utilizamos como medida resulta que el valor que hoy mide no es el mismo que medía ayer ni medirá mañana y viceversa; y, en fin, si por fuerza la hemos de recibir como instrumento de pago, en términos de nivel de precios, es casi seguro que no satisfará en la proporción de cuando se contrajo la obligación» (Trigo Represas, F. op. cit., p. 41).
De modo tal que la depreciación monetaria se convierte nuevamente, tal como sostenía en 1965 Acdeel Ernesto Salas -al prologar la obra de Trigo Represas citada-, en la «vedette» del derecho privado. Ello pues no solamente «rompe el equilibrio contractual cuando el vínculo está destinado a prolongarse en el tiempo (.) sino que incide en todas las relaciones jurídicas de contenido patrimonial en las que ese elemento desempeñe algún papel» (Trigo Represas, op. cit. p. XIV).
Es así como, en definitiva, encuentro que se impone a la magistratura buscar soluciones que tiendan a armonizar el nominalismo con la realidad económica imperante.
Y en esta búsqueda no puedo dejar de mencionar los siempre valiosísimos aportes de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci cuando ya en el año 1976 afirmaba que cabía compatibilizar el principio del nominalismo -vigente en los casos de cumplimiento oportuno- con el de «revaluación» aplicable al deudor moroso.La querida autora señalaba que no debe olvidarse «que por encima de la regla del favor debitoris, están la de reparación integral, la de la represión al obrar antijurídico, la de la buena fe, probidad, etc., que insuflan toda nuestra legislación» (v. de la autora cit., «Deudas pecuniarias y de valor: hacia una jurisprudencia de valoraciones», JA 1976 -IV-276 (p. 282).
En esa misma tesitura, Mariani de Vidal (op. cit) explicaba que ponderar el factor de la desvalorización monetaria importa sólo corregir cantidades nominales, y que el aumento nominal de la condena no significa un beneficio al acreedor; ello así, ya que éste recibiría idéntico poder de compra al que hubiera recibido si la demandada hubiera satisfecho sus obligaciones en el tiempo oportuno.
Y es que, como bien enseñaba Trigo Represas, la deuda de dinero tiene por objeto la prestación de signos monetarios, signos que carecen de importancia, pues los mismos son recibidos por el valor representado en ellos; de modo que ambos elementos -valor y su entrega en signos monetarios- deben coexistir, pues si alguno faltare la obligación dejaría de ser de dar suma de dinero para ser de entregar cosas. De modo tal que «el objeto de la obligación pecuniaria consiste… en la cantidad de valor de las especies monetarias debidas, ya que su finalidad es transferir valores; signos monetarios que sirven a ese fin, son simples instrumentos de pago o vehículos del valor prometido, pero no constituyen propiamente el objeto de la obligación. Vale decir, en suma, que estas deudas tienen por contenido un valor cuantitativo a hacerse efectivo mediante la entrega de dinero; el objeto de la prestación es el valor cuantitativo y el dinero no es más que el medio de pago» (Trigo Represas, F., op.cit., p.45/46).
Como indicaba dicho autor, en este punto corresponde determinar a qué valor nos referimos, pudiendo ser éste 1) el valor nominal -es el que le atribuye el Estado-; 2) el valor metálico -es el que tiene según la cantidad de oro y plata que contiene-; y 3) el valor de cambio o corriente -es el comercial, bursátil, bancario, etc.
En punto a este último debe distinguirse entre el valor interno -el que tiene en el interior del país y refiere al valor de trueque de la moneda, valor de cambio que se expresa en la generalidad de los precios de las mercaderías- y el valor exterior -consistente en la cuantía de medios de pago extranjeros, relación entre la moneda de un país y la de otros- (Trigo Represas, op. cit. p. 46-47).
Claro está que, como se dijo, cuando dichos valores se mantienen en cierto modo coincidentes, la cuestión no reviste interés jurídico, adquiriendo en cambio relevancia cuando, como en nuestro caso, el valor nominal y el valor de cambio en la realidad económica difieren sustancialmente.
Lo dicho se resume en la siguiente cita del pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal del año 1976 en «Vieytes de Fernández, Juana (Suc.) c/ Provincia de Buenos Aires» (Fallos: 295:973), tan vigente en aquellos tiempos como en la actualidad:»que en situaciones regidas por la justicia conmutativa, como la de autos, ha de estarse a la igualdad estricta de las prestaciones reciprocas conforme a las circunstancias del caso, y no siendo el dinero un fin ni un valor en sí mismo sino un medio que, como denominador común, permite conmensurar cosas y acciones muy dispares en el intercambio, aquella igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y al fin de cada una de ellas; situación equitativa que resulta alterada cuando, como en el caso, por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido notablemente su valor real, su poder adquisitivo, por influencia de factores que no dependen del acreedor.» Destaco que esta misma línea de pensamiento observaron los fallos plenarios dictados por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial del año 1977.
En el primero de ellos, caratulado «Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial s/ desvalorización monetaria en caso de mora» del 13.4.77 (LL 1977-B-186), se declaró que «en caso de mora del deudor de obligación dineraria, durante la cual el acreedor se vea perjudicado por una depreciación monetaria que manifiestamente no resulte compensada a través de los intereses previstos en el art. 622 del CódCivi, procede otorgar al acreedor que lo solicite en la oportunidad adecuada, además del interés puro o neto, una suma adicional que repare el mencionado daño. Ello sin perjuicio de la distinta solución que pueda adoptarse en los casos concretos en que así lo imponga la aplicación de normas legales particulares».
Tal criterio luego, también se aplicó a las pretensiones de cobro de letras de cambio, pagarés, cheques, y a los juicios ejecutivos del CPr. 520 y sigts. (CNCom., en pleno, «Papelera Alsina SA c/ Arnedo, José S., del 22.12.77, LL 1978-A-267).
3.b.7.Así, y tal como se desprende de la solución esbozada, entiendo útil abordar la obligación que se examina como una de valor a los efectos de establecer una justa compensación por la depreciación monetaria habida.
Subrayo -y esto es muy importante- que tal hacer no importa desconocer la prohibición de indexar prevista en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto confr. ley 25.561). Se trata, simplemente, de otorgar a la cuestión el tratamiento que entiendo más adecuado y justo frente al incumplimiento de la demandada y el claro perjuicio al acreedor que se sigue de la desvalorización de nuestra moneda en el período de tiempo de que se trata aquí.
Es que no tengo dudas de que, de adoptarse un criterio «valorista» al caso, la obligación seguiría siendo la misma: pagar el objeto debido, en el caso, abonar el valor real de la retribución de actores y guionistas en virtud del acuerdo de coproducción. Sin embargo, «lo que acontece es que además de esta prestación, se deben reparar los daños y perjuicios que (.) no se reducen a los intereses moratorios» (Kemelmajer de Carlucci, A., op. cit., p, 278).
En este punto, destacaré cierto veredicto dictado como Juez de primera instancia por quien fuera un distinguido miembro de este Fuero Nacional en lo Comercial, el Dr. Héctor Alegría, en la causa «CavallariMaulio c/ Bocci Juan M. y otro» (JA 1968-B-321). En dicho precedente que se remonta al año 1966 -más precisamente: al 18.3.66- el Dr. Alegría ya explicaba con meridiana claridad lo que vengo sosteniendo: esto es, que las deudas de dinero y de valor en casos normales son evidentemente diferentes -puesto que divergen en el objeto de la prestación debida-, pero que, ocurrido el ilícito, ninguna duda cabe en punto a que la reparación pecuniaria al perjudicado debe ser integral y no parcial.De modo que, la diferencia entre ambas obligaciones «pierde su eficacia como para ser causante de distinto tratamiento en punto a la incidencia dañosa de la depreciación monetaria».
Y entonces, diferenciar «las deudas por su objeto natural (caso de cumplimiento normal y temporáneo) para de allí extraer consecuencias en punto a la indemnización integral del acreedor de forma que en un caso se impida llegar a esa reparación total, resulta así tan absurdo como elegir arbitrariamente cualquier otra pauta diferenciadora de las obligaciones y hacer residir en ella una consecuencia no directa de esa tipificación teórica».
Lo dicho es lo que ocurriría si se adoptara estrictamente en el caso el régimen relativo a las obligaciones dinerarias, al compararse la por demás sideral diferencia que se obtendría si se tratara a la obligación en cuestión como una de valor.
Concluyo, en síntesis, que las sumas expresadas a un valor nominal resultan en el caso completamente insuficientes para resarcir al acreedor. Más aún: diría que, a tenor de los cálculos aproximados antes efectuados, ofenden el sentido de justicia, cuya vigencia debe ser afianzada por este tribunal dentro del marco de sus atribuciones y en consonancia con lo consagrado en el Preámbulo de la Carta Magna (arg. CSJN «Santa Coloma», Fallos: 308:1160).
3.b.8. De otro lado, advierto que una solución distinta a la que estoy proponiendo, conllevaría a fomentar un marco propicio favorecedor del incumplimiento.
Ello en tanto -como bien sostuvo Kemelmajer de Carlucci- crearía inseguridad, pues facilitaría que la ley no sea respetada. En palabras de dicha autora: «la ley manda el cumplimiento exacto de la obligación; el nominalismo aplicado al deudor moroso le permite pagar un objeto distinto al debido en su calidad; le faculta incluso a liberarse en un término distinto al previsto por las partes con consecuencias ínfimas para él.El respeto por la palabra empeñada, el principio de cumplimiento exacto de la obligación quedarán prácticamente suprimidos del régimen obligacional.» Así, a través de la «revaluación» se disminuye el número de pleitos, pues «al saber el deudor que soportará la depreciación monetaria, el proceso ha dejado de ser un negocio fructífero para el incumplimiento» (autora y artículo cit., JA 1976 -IV-276, p. 283-284).
En idéntico sentido, se ha pronunciado Alegría al indicar que una solución distinta de la que aquí se propone lleva al deudor de mala fe a beneficiarse con la dilación natural del pleito y la concurrente depreciación monetaria que alivia su carga mientras más largo sea el litigio. Así, accederá al pleito el deudor de buena fe, «cosa que en la elección resulta ampliamente preferible y consulta una recta administración de justicia que se oriente por realizar la equidad y servir de medio a su reparación y no, por el contrario, ser utilizada como escudo e instrumento del incumplimiento e inobservancia de la palabra dada, con detrimento de la regla «dar a cada uno lo suyo» (fallo cit. del Dr. Alegría, JA 1968-V- 330).
Agrego, por lo demás, que la solución propuesta dista de ser novedosa. Antes bien, guarda similitud con la que adoptaran en el siglo XX los tribunales de Alemania -conforme lo ilustraba Nussbaum-: los jueces germanos, a fin de paliar el creciente proceso inflacionario evidenciado luego de la Guerra del 14, comenzaron a otorgar daños resultantes de la depreciación monetaria (depreciaciationdamages) (Nussbaum, Arthur, «Derecho Monetario Nacional e Internacional», traducción de Alberto D.Schoo, Buenos Aires, Arayú, 1954, p. 267-268 y 295).
3.b.9. Una consideración adicional debo efectuar.
Y es que no debe perderse de vista que el norte es la reparación del daño, que necesariamente debe ser plena y que hoy encuentra expresa previsión normativa.
En efecto como bien indicó nuestro Máximo Tribunal en «Vieytes de Fernández» (Fallos:295:973) «el principio de la reparación justa e integral, admitido pacíficamente por la jurisprudencia, ha de entenderse en un sentido amplio de compensación justa e integral de manera que permita mantener la igualdad de las prestaciones conforme al verdadero valor que en su momento las partes convinieron y no una numérica equivalencia teórica que ha perdido su originaria medida representativa; aquel denominador común,(.), afectado por progresiva depreciación, ya no resulta apto en su signo nominal para conmensurar con adecuada equidad prestaciones cuyo cumplimiento se ha distanciado en el tiempo por la mora culpable o la conducta ilegítima de quien ha permanecido deudor. En tal situación, de no actualizarse los créditos conforme a pautas que equilibren los valores tenidos en cuenta en el origen de la obligación, no se daría el necesario ajuste que exige la justicia, pues mientras el derecho del ahora deudor fue plenamente satisfecho, el del que permaneció acreedor por culpa de aquél se vería correspondido sólo en ínfima parte.» Tal reparación se encuentra hoy incluso reconocida en el CCCN.
Así, no solo se desprende de la perspectiva integradora de la Constitución Nacional y tratados de derechos humanos incorporada en los arts. 1 y 2 CCCN (v. mi voto en esta Sala F en «Miniggio Germán Carlos y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ sumarísimo» del 15.2.24), sino también del art. 1740 de dicho cuerpo legal. En efecto, esta norma indica que la reparación plena «consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso».
Y si bien puede sostenerse que dicho cuerpo normativo no resultaría aplicable al caso en virtud de la época del hecho en debate, lo cierto es que la reparación integral del daño constituye una derivación del principio del alterum non leadere previsto implícitamente en el art.19 de la norma fundamental.
Así lo ha precisado nuestro Máximo Tribunal al indicar que el principio del alterum non laedere se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación y tiene raíz constitucional («Gunther», Fallos 308:1118; «Santa Coloma» Fallos: 308:1160; «Aquino» Fallos: 327:3753, entre otros), constituyendo un principio general del derecho («Angel Estrada», Fallos: 328:651).
Asimismo sostuvo el Alto Tribunal que la violación del deber de no dañar a otro genera la obligación de reparar el menoscabo causado, comprendiendo tal noción «todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades, reparación que debe ser integral y que no se logra si los daños subsisten en alguna medida, ni tampoco si el resarcimiento (.) resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible» («Rodriguez Pereyra», Fallos: 335:2333).
También la CSJN expresó que incumbe a los jueces la valoración de las circunstancias de hecho necesarias para establecer la reparación integral vinculada a la depreciación monetaria («Alin de Machuca», Fallos: 245:556).
Consecuentemente con ello, se impone a la judicatura resolver este «caso» no sólo conforme los principios que referí antes de ahora sino, fundamentalmente el principio de reparación plena del daño.
3.b.10. En este contexto y tal como lo indiqué en oportunidad de emitir mi voto en esta Sala en autos «G4S Detcon SA c/ Novaurb SA s/ ordinario», del 7.6.24, no puede prescindirse, a la hora de decidir, del momento económico imperante. Ello pues, lo cierto y determinante es que «la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas» ( Fallos: 342:162).
Los pronunciamientos y aportes doctrinarios que mencioné, por más antiguos que resulten, ostentan plena vigencia en la actualidad.Y ello es así, desde que nuestro Máximo Tribunal revalidó la importancia de juzgar teniendo en cuenta la realidad económica actual al hacer suyos los fundamentos del Dictamen del Procur ador Fiscal en la causa «Recurso de hecho deducido por el demandado en la causa «G.,S.M. y otro c/ K.,M.E.A. s/ alimentos», sentencia del 20.2.24 (Fallos: 347:51).
Allí se focalizó en la importancia de explorar mecanismos alternativos adecuados para conservar el valor real del crédito alimentario a fin de preservar su valor adquisitivo en el contexto inflacionario imperante.
Ello pues -y esto resulta de trascendental importancia- de nada sirve que esta judicatura falle «abstrayéndose de la situación macroeconómica del país» y juzgue «la depreciación monetaria como un hecho incierto» (Fallos: 347:51).
A nadie escapa que el contexto de inestabilidad económica genera «una perturbación severa para la justa composición de los conflictos.
La inflación que aqueja a la economía del país ha sido -y es- un factor tan corrosivo para el equilibrio negocial y, en términos más amplios, para la realización eficaz de los derechos, que la evidencia de sus efectos lesivos debe ser plenamente afrontada. Por ello, el enfoque interpretativo adecuado debe partir del reconocimiento de esta compleja problemática; lo contrario sería negar la realidad» (SCBA., en autos «Barrios Héctor Francisco y otra c/ Lascano Sandra Beatriz y otra s/ daños y perjuicios» del 17.4.24).
3.b.11. Una última consideración se impone.
Y es que existe un motivo adicional que me inclina definitivamente a adoptar la solución que estoy delineando.Me refiero, concretamente, a la vigencia de la normativa de orden público que prohíbe la actualización monetaria de deudas como la de autos, cuya inconstitucionalidad ha postulado la accionante.
Conforme lo expresara Trigo Represas, allá por 1965, » prescindiendo de la voluntad del legislador -que sin lugar a duda fue la de legislar para un régimen de estabilidad monetaria-, lo que importa es señalar que, si las circunstancias cambian, la ley debe ser interpretada no ya como lo deseó su autor (.), sino como lo exija al momento actual: el juez debe buscar el significado más beneficioso y razonable a la norma, el que más se adecue a los nuevos tiempos y dé mejor solución a sus problemas.
(.) En esta forma, todas las obligaciones serán de valor (.) pues aún en las originalmente concebidas en una suma de dinero, lo que se deberá en definitiva no será dicha suma en cuanto tal, sino el «poder adquisitivo» (valor) que la misma tenía al tiempo de nacimiento del derecho creditorio» (autor op. cit., p. 122).
Es que el acreedor de la obligación de dar suma de dinero no se encuentra interesado exclusivamente en el formal cumplimiento de la obligación del deudor, sino en un cumplimiento sustancial de ella, en lo que se refiere a la obtención del valor económico real del dinero (Vitolo, Daniel R., «Ley de convertibilidad y obligaciones de dar sumas de dinero» en Revista de Derecho Privado y Comunitario. Obligaciones dinerarias. Intereses. Alegria – Mosset Iturraspe (Directores), Santa Fe, RubinzalCulzoni, 2001, ps.294-295).
En sintonía con ello, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la «declaración de inconstitucionalidad al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio de última ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental (.) pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas y cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de éstas últimas para su resolución (.), por lo que, siendo dicha revisión judicial la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, sólo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, debiendo llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sólo cuando ello sea de estricta necesidad» (Fallos: 335:2333, 344:3006, entre otros).
Y es que el orden público no es una herramienta exegética inmutable y definitiva, sino esencialmente variable (Fallos: 340:185). Por lo que la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad (Fallos: 319:2779, 328:3099, 340:185).
Agréguese que incluso algunos autores han sostenido que en tanto la ley 23.345 no prorrogó la emergencia pública económica dispuesta en la ley 25.561, la prohibición de indexar no se encontraría vigente desde el 1.1.17 (Tula, Diego, «La adecuada recomposición del crédito adeudado de las personas que trabajan en un contexto de depreciación monetaria», en Obligaciones en pesos y en dólares, Baella, Cristian E. (et. al.), Santa Fe, RubinzalCulzoni, 2023, p. 216; Márquez Chada, Luis Francisco, «Indexación, orden público y emergencia», RCCyC, Año X N° 3 Junio 2024, ps.18/19).
Y si bien el orden público trasciende todo el ordenamiento jurídico, la medida de su actuación está controlada por aquellas motivaciones superiores de naturaleza política -en el sentido auténtico del vocablo- necesariamente variable en el tiempo y en el espacio (Nieto Blanc, Ernesto E., «Orden público», Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1960, p. 53).
Pongo de resalto que he juzgado prohibida la indexación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 4 de la ley 25.561 que sustituyó el texto de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (CNCom., esta sala, mi voto en «Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. y otro c/ Escudo Seguros S.A. s/ ordinario» del 19.12.22); y que no desconozco los pronunciamientos de la CSJN, tales como los dictados en «YPF» del 3.3.92 (Fallos: 315:158); «Entidad Binacional Yacyretá» del 19.5.92 (Fallos: 315:992); «López c/ Explotación Pesquera» 10.6.92 (Fallos: 315:1209); «Chiara Diaz» del 7.3.06 ( Fallos 329:385); «Massolo» del 20.4. 10 (Fallos: 333:447), «Puente Olivera» del 8.11.16 (Fallos: 339:1583); y «Giorno SA del 24.6.21, Fallos: 344:1458; entre otros.
De allí que, -insisto- dado el contexto económico imperante y las perjudiciales consecuencias que -como se vio- la depreciación monetaria traería aparejadas en el quantum reclamado, se impone buscar la salida que mejor se adapte al caso en concreto.
Ello así, juzgo que la solución más conveniente consiste en aplicar al daño emergente el mismo régimen previsto para las obligaciones de valor. Tal elección además prescinde de la declaración de inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación de las deudas (Tevez, Alejandra N – Bermejo, Paula N. y Blanco Beiro, Mariana D.; «Obligaciones dinerarias: actualización monetaria e intereses. Criterios para su determinación.», TR LALEY AR/DOC/3087/2024 antes citado) y torna abstracta la decisión al respecto.
3.b.12.Resalto que lo dicho hasta aquí no importa en modo alguno arrogarse funciones que no le competen a esta judicatura.
Y aquí creo pertinente referir a la distinción enseñada por Nussbaum entre los conceptos de «devaluación» monetaria -acto legislativo o envilecimiento legal de la moneda- y de «desvalorización» monetaria -fenómeno económico o envilecimiento de hecho de la moneda-.
La depreciación «es la pérdida de poder adquisitivo de la moneda en el mercado de los cambios o de los bienes, en ambos a la vez. Mientras actúe será un proceso continuo y siempre variable.» Mientras que la desvalorización «es la fijación de una relación entre el oro y la unidad monetaria a un nivel inferior al actualmente existente, con miras a crear una situación permanente» (Nussbaum, Arthur, «Derecho Monetario Nacional e Internacional», traducción de Alberto D. Schoo, Buenos Aires, Arayú, 1954, p. 250 y 254).
Ello así, no tengo dudas de que si bien la Constitución Nacional reserva la fijación del valor de la moneda al Congreso Nacional (arts.75 inc.6 y 11), no existe limitación constitucional alguna a la apreciación judicial de los hechos (en el caso, económico) y a la determinación de sus efectos jurídicos.
Y es que, como bien indicaba Alegría, la confusión entre los conceptos «depreciación» y «desvalorización» lleva a peticiones de principio incompatibles con una sana lógica: «si la pérdida de valor adquisitivo de la moneda es un hecho innegable y real, señalar que el Poder Judicial no puede apreciarlo porque es reservado del Poder Legislativo trastoca las funciones de cada uno y convertiría al Legislativo en juez de un hecho para reservarle soberanamente la facultad de reconocer como real un hecho existente y dado. Es decir que el hecho no existiría -a pesar de haberse dado- si el Poder Legislativo no lo declara. El Congreso sería así el creador y artífice de la realidad, cosa, por supuesto, no afirmada» (JA -1968-325).
3.b.13.A esta altura del voto creo adecuado recordar que recientemente (más precisamente, el 13.8.24) nuestro Máximo Tribunal en la causa «Lacuadra» (Fallos 347:947), sostuvo que «la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento… Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados» (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259; 347:100; entre otros).
En este sentido, y en lo que a las accesorias refiere, juzgo improcedente la multiplicación de la tasa de interés -vgr. la aplicación de una tasa activa BNA una vez y media, dos veces o dos veces y media- por no ajustarse a los criterios previstos por el legislador en el CCCN. 768.
Y es justamente lo que entendió el Máximo Tribunal al desestimar el reconocimiento del doble de la TABNA, con sustento en que «la norma del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, a la que remite la sentencia, sólo faculta a los jueces a reducir -y no a aumentar- los intereses cuando la aplicación de la tasa fijada o el resultado que provoque su capitalización excede sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación» (CSJN, en autos «García» del 7.3.23, Fallos:346:143).
De otro lado, advierto -y este dato es por demás significativo- que la inflación informada por el BCRA (de mes a mes) en el periodo del enero 2011 hasta el 28.2.25, ascendería a un 551,8%.
3.b.11. En síntesis:propiciaré al Acuerdo el reconocimiento del monto nominal actualizado de cada uno de los gastos efectuados por la demandante -los que totalizan $888.844,29- desde la fecha en que cada erogación se efectuó y hasta su determinación.
La evaluación de la deuda -por los motivos expresados en el considerando 3.a.4- se diferirá para la etapa de ejecución de sentencia y deberá ser determinada bajo las mismas pautas y con las tasas de interés consignadas en el considerando 3.a.6. y 3.a.7.
4. Daño moral
4.a. Recuerdo que el daño moral fue rechazado por el a quo.
Sostuvo el magistrado que «las sociedades comerciales, que poseen una personalidad sólo jurídica, son insusceptibles de padecimientos o sufrimientos estrictamente morales propios de los seres humanos, ajenos a los entes mercantiles.» Sobre dicho aspecto se agravió la actora.
Mi distinguido colega preopinante propone rechazar la queja.
Como anticipé, no coincido con tal temperamento. Seguidamente abordaré los motivos que me conducen a tal adelantada conclusión.
En mi voto como Vocal preopinante en esta Sala F en autos «Perfecto López SA c/Ford Argentina SCA y otros s/ordinario» del 19.4.24 -referido en el voto que abrió este Acuerdo-, tuve oportunidad de examinar el daño moral de la persona jurídica.
Ahora bien: a diferencia de aquel precedente -y aún visto el rubro en cuestión con carácter restrictivo- es perceptible que se encuentra aquí suficientemente acreditado el reclamo de la demandante.
Veamos.
4.b. Liminarmente diré que para determinar si las personas jurídicas -y, en particular, las sociedades comerciales- pueden ser sujetos pasivos de daño moral, se han elaborado diversas posturas doctrinarias tanto para afirmar tal posibilidad como para negarla. Incluso, hay quienes efectúan diferenciaciones en virtud de la persona jurídica de que se trate.
Ahora bien:tanto para enrolarse de un lado como del otro, el eje de la cuestión transita por la calificación del daño que se adopte.
Así, mientras que por un lado hallamos a algunos autores que:
(a) consideran al daño moral como un menoscabo «al derecho o bien jurídico» de un derecho de la personalidad, o (b) ponen el foco en el interés extrapatrimonial afectado por el hecho con prescindencia de la naturaleza del bien lesionado; por otro lado, se encuentran quienes se centran en el resultado de la violación del derecho y del interés ligado al bien protegido (Zavala de González, Matilde, «El concepto de daño moral», JA 1985-I-726).
Es decir que en las primeras posturas mencionadas el eje está puesto en la materia de la lesión -bienes, derechos o intereses sobre los que recae-; mientras que en las segundas el análisis se focaliza en el producto de la lesión, es decir, sus efectos o consecuencias (Zavala de Gonzalez, op. cit.).
Ello así, y sin perjuicio de las eventuales diferencias que pueden advertirse entre los argumentos esbozados por los diversos doctrinarios y la jurisprudencia que a continuación se citará, diré que quienes identifican al daño moral por el derecho o interés lesionado se pronuncian a favor de la admisión del daño moral de las personas jurídicas.
Afirman que ello es así «siempre que el ataque que origine el daño sea dirigido contra bienes o presupuestos personales que los entes ideales puedan poseer, de acuerdo a la particular naturaleza del que sirve de substrato a su personalidad» (Trigo Represas, Felix, «Daño moral a las personas jurídicas», LL 2012-C-896).
De modo tal que las personas jurídicas tienen aptitud para convertirse en sujetos pasivos de daño moral «en cuanto pueden sentirse afectados en los derechos personalísimos que son susceptibles de poseer» (Brebbia, Roberto, «La persona jurídica como sujeto pasivo de agravio moral.La prueba del daño moral», LL 1987-D-53).
Destacan que aun cuando no corresponde hablar del daño moral por ataque a bienes jurídicos extrapatrimoniales que presuponen la subjetividad del individuo físico y existencial -así, la vida, la integridad corporal, la libertad sexual, etc.-,»las personas jurídicas tienen también atributos que, si bien indirectamente le son conferidos para la consecución de su fin u objeto, son reconocidos públicamente como un modo de ser sujeto en la valoración extrapatrimonial de la comunidad en que actúan. Así sucede, para poner un ejemplo, con el prestigio, el «buen nombre», la «probidad comercial», etc. que se presentan como un modo de ser del honor, no en sentido subjetivo sino objetivo, como buena reputación. Pues bien, se podrá afirmar que esta buena reputación, manifestación particular del honor, trasciende a la postre en consideraciones de índole patrimonial.
El buen nombre o reputación de una sociedad comercial, o de una asociación civil, se agotarían exclusivamente en medios al servicio de un objeto, sea que prive o no el interés lucrativo en sus componentes (socios o asociados). No es así sin embargo. El agravio al honor en sentido objetivo puede inferirse en perjuicio de una persona jurídica, sin consideración a un daño patrimonial, aún cuando dicha tutela reconozca mediatamente un nexo con el fín de la persona jurídica» (Zannoni, Eduardo A., «El daño en la responsabilidad civil», 3° ed., Ciudad de Buenos Aires, Astrea, 2005, ps.462/463).
Desde tal perspectiva, las «personas jurídicas tienen un ámbito de desenvolvimiento no necesariamente patrimonial o que, si se quiere, incide patrimonialmente pero en forma indirecta (la protección del nombre comercial, el secreto de la correspondencia, el secreto industrial, etc)» (Zannoni, op. cit. p.465).
Claramente, como se dijo, quienes se inclinan por esta postura suelen sostener que daño moral es el que se infiere al violarse algunos de los «derechos personalísimos» o «de la personalidad», que protegen como bien jurídico a los presupuestos o atributos de las personas en cuanto tales» y que «siempre que se atente contra ellos, se puede llegar a configurar un verdadero agravio moral, independientemente de que el sujeto pasivo sea una persona física o una jurídica» (Trigo Represas, Felix; op. cit. LL 2012-C -897).
Así, postulan que no es necesario indagar si las personas jurídicas pueden llegar a sentir o experimentar algún especial estado emocional, ya que de ninguna manera resulta ser un elemento caracterizante del daño moral. Sin embargo, distinguen el «daño no patrimonial» de «las consecuencias no patrimoniales del daño no patrimonial» e indican que estas últimas «configuran daños patrimoniales verdaderos y propios, resarcibles a tenor de los principios comunes. Pues si a la afección moral le sigue una pérdida de lucro patrimonial (.) este es, ciertamente resarcible como daño patrimonial» (Trigo Represas, Félix; op. cit. LL 2012-C-898).
Tal es el criterio esbozado en el voto del MinistroBacqué en el precedente «Kasdorf» (Fallos: 313:284, considerando. 26/28).
Enfatizó allí el Dr. Bacqué que la situación pública suscitada en aquellos autos obró en detrimento del prestigio comercial de la empresa actora y produjo, consecuentemente la disminución acreditada de ventas (en el caso, del producto «Bonalac»). Así, afirmó que «si bien es cierto que el concepto de daño moral, en tanto se relaciona con la lesión a bienes jurídicos extrapatrimoniales, propios de las personas físicas como son sus afecciones legítimas, no resulta en tales términos, apropiado en el caso de las personas jurídicas, no lo es menos que éstas, provistas de subjetividad jurídica, poseen atributos de igual naturaleza extrapatrimonial que, si bien de manera indirecta, le son reconocidos para el logro de sus fines.Estos atributos, como el prestigio, el crédito comercial, o el derecho al nombre, son valorizados por la comunidad en que se desenvuelven y su menoscabo genera un daño de características similares a la lesión de los bienes extrapatrimoniales característicos de las personas de existencia visible y que deben ser objeto de tutela aún al margen de la existencia de un perjuicio patrimonial actual y cierto. Por lo demás, constituye prueba elocuente del amparo legal que aquellos atributos merecen lo dispuesto -bien que en el ámbito del derecho penal- por el art. 112 del código respectivo.» 4.c.Tal como se advierte, desde tal perspectiva no existiría obstáculo alguno para que la persona jurídica pueda ser damnificada y reclamar el daño moral.
Pero aún si no se compartiera este temperamento, lo cierto es que -y este dato es dirimente- no puede desconocerse la incidencia que proyecta sobre la cuestión lo concerniente a la legitimación de las personas humanas que integran sociedades comerciales para pretender un resarcimiento por este rubro.
Así, se ha manifestado que «.las personas que integran una sociedad tienen evidente derecho de reclamar los perjuicios ocasionados a la misma en concepto de daño moral. Sostener lo contrario importa llevar al extremo la doctrina de la personalidad jurídica diferenciada que (.) solo reviste carácter instrumental, que no responde al derecho natural, sino que constituye un recurso empleado por el legislador a los fines de facilitar el desenvolvimiento de las relaciones comerciales.Bien puede sostenerse que todo lo que afecta la vida del ente perjudica a las personas.» (Nissen, Ricardo A., «Las sociedades comerciales y su legitimación para reclamar la reparación del daño moral, LL 2008-C-1312; en idéntico sentido Irigoyen, Francisco, «Los derechos de los concesionarios automotrices», LL 2009-D -583).
Ahora bien.
En el caso, lo que la apelante -sociedad comercial- reclama, no es estrictamente la reparación de un perjuicio anímico o espiritual; sino, antes bien, de un daño patrimonial exteriorizado a través de hechos que, globalmente considerados, pueden ser apreciados como configurativos del daño a la imagen comercial de una firma (v. esta Sala en «Constructora Dos Arroyos SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires SA s/ordinario», del 12.05.15, y mi voto en «TrachtaIvan Federico c/ Sav SA s/ordinario», del 3.4.18 con cita del fallo de la CNCom. Sala C, «Martínez Hermanos SRL c/ Banco Francés s/ ordinario», del 30.09.03, LL 02.03.04, ED 19.02.04).
A ello cabe agregar una circunstancia que aprecio en el caso decisiva y que me convence de la solución que estoy delineando. Y es que los socios de una sociedad cuentan con legitimación para reclamar daño moral como damnificados indirectos cuando -como aquí sucede- su nombre está comprendido en la razón social; y de ello podría derivarse un perjuicio a su persona (v. mi voto en esta Sala en «Cortinas Argentinas SA c/ Provincia Seguros SA s/ordinario», del 10.4.18).
A mayor abundamiento, subrayo que no puede perderse de vista un hecho de significativa importancia, y es que la demanda arbitral fue suscripta personalmente por Bernarda Llorente y Claudio Villarruel.
Ello no resulta un dato menor.Tanto más, considerando que la denominación de la sociedad accionante está compuesta -reitero- por los apellidos de quienes por ese entonces eran dos figuras públicas ampliamente conocidas en el medio televisivo, como quedó por demás acreditado en las presentes actuaciones.
De modo tal que es claro el perjuicio a la imagen que trajo aparejada la salida del canal de televisión de Llorente y Villarruel en poco más de un año. Y con mayor razón así debe concluirse cuando a dicha «salida» conllevó el levantamiento abrupto de una de las tiras que producían, siendo que tal proceder no era el habitual en el medio televisivo en el que la actora se desenvolvía -como se desprende de los testimonios rendidos en la causa: v. entre otras, las declaraciones testimoniales de Maria de los AngelesArbesu, Gabriel Bianco, Daniel Caeiro y Adrián Marcelo Fernández; v. cuadernillo de prueba testimonial Cuerpo VII: fs. 3/7 y 10/13 vta; fs. 18, rta. punto 3; fs. 29/31 y aclaración de fs. 38 punto 24; fs. 45/49, y aclaración de fs. 55 punto 17-.
De allí que no quedan dudas de las repercusiones negativas en la imagen de la sociedad y de quienes aquí suscribieron personalmente la demanda arbitral conjuntamente con aquélla (v. fs. 231, p.463 del primer cuerpo digitalizado).
Como argumento coadyuvante, recuerdo que se dijo en la demanda arbitral (fs. 140 primer cuerpo) que la persona de los socios constituyentes de Llorente y Villarruel Contenidos S.A., Claudio Villarruel y Bernarda Llorente (en lo sucesivo también denominados «CV» y «BLl»), fue determinante en la materialización del Acuerdo Marco que unió a la demandante con Televisión Federal S.A.-Telefé. Agrego que este dato aparece corroborado por la pericia contable que obra a fs. 9-15 en el cuadernillo de prueba (Cuerpo VI), de donde surge que con anterioridad a la firma del Acuerdo Marco se desempeñaron en Telefé bajo relación de dependencia:a) Marisa Bernarda Llorente, durante el periodo 1.2.00 hasta el 31.12.09, como Subdirectora de Programación y Contenidos; y b) Claudio Alberto Villlaruel, desde 15.1.01 al 31.12.09, como Director General de Contenidos. Incluso con este último también la demandada celebró un «contrato de alta dirección» el 29.12.00 con vigencia del 1.1.01 hasta el 31.12.03.
Asimismo, tengo a la vista las actas de extinción laboral de común acuerdo por escritura pública del 17.12.09 en los términos del art.241 LCT con efecto a partir del 31.12.09. De allí se desprende que pretendían Bernarda Llorente y Claudio Alberto Villaruel «dedicarse al desarrollo de un proyecto comercial propio, consistente en una productora de contenidos multimedia, motivo por el cual es su intención dejar de desempeñarse bajo la dependencia de TELEFE, propuesta que es aceptada por TELEFE» (anexo 7 caja 1 documental).
Obra también reservada la primera copia certificada por escribano de la constitución de estatuto societario de «Llorente y Villaroel Contenidos SA» del 12.1.10 (caja 1, anexo 1).
De los motivos expresados en la carta del 17.12.09 se advierte que: i. Telefé deseaba celebrar un acuerdo marco (en adelante, el «Acuerdo Marco») con una productora con el objeto de producir conjuntamente determinados programas de televisión para ser emitidos en la pantalla de LS84 TV Canal 11 para los años 2010, 2011 y 2012. ii. CV y BLl se encontraban en la etapa de constitución de una sociedad a los efectos de celebrar el acuerdo referido que, en principio, se denominaría «L&V Contenidos SA» (a la que denominaron la «Productora»).
iii}. Ambos se obligaban a: a) notificar a Telefé la inscripción de dicha sociedad; y b) ser integrantes de la Productora en el carácter de accionistas mayoritarios de la misma. iv.Las partes acordaron que el Acuerdo Marco tendría efecto entre Telefé y la Productora y/o la sociedad que eventualmente se constituyera por CV y BLl, si o si una vez que el mismo pudiera ser suscripto debidamente por Telefé con una sociedad constituida legalmente y que cumpliera los requisitos establecidos en el apartado anterior (iii).
Surge asimismo de la cláusula 21.4 del Acuerdo Marco finalmente firmado 1.2.10 -y este dato resulta de trascendental importanciaque, en caso que CV y BLl vendiesen su participación accionaria en la Productora o dejasen de poseer el control de la misma durante el Plazo de Vigencia y sus eventuales prórrogas, Telefé podría rescindir el Acuerdo sin derecho a reclamo de indemnización por parte de la Productora.
En definitiva, resulta claro que la persona de CV y BLl como accionistas de la sociedad, lejos de ser un dato menor, era decisivo. Dicho en otras palabras, el convenio que habían celebrado los aquí litigantes era un convenio intuitupersonae -en el que las personas de CV y BLl eran determinantes en tanto esenciales para su creación, ejecución y finalización -. Y a punto tal ello era así que Telefé en el Acuerdo Marco se había reservado el derecho de rescindir si CV y BLl vendían su participación accionaria.
Lo hasta aquí expuesto, sumado a la adhesión personal de los citados accionistas en la demanda arbitral, impide analogar el caso de autos al precedente antes citado «Perfecto Lopez SA c/Ford Argentina SCA y otros s/ordinario» sentenciado por esta Sala el 19.4.24.
Consecuentemente, debe concluirse que el incumplimiento contractual de la demandada proyectó un serio perjuicio en sociedad actora y en la persona y honor de sus «directivos y principales accionistas» (mutatis mutandi, mi voto en «Perfecto López», citado).
4.d.Sobre tales bases, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, la prueba producida y la prudente discrecionalidad con que cabe juzgar el ítem en cuestión, estimo adecuado conceder por este concepto la suma de $18.000.000 que valúo al tiempo del dictado de este pronunciamiento (cpr.: 165; confr. mi voto en «Biagiotti» y CSJN «Barrientos» ya citados).
A dicha suma cabrá añadir intereses a una tasa pura del 7% anual -por los motivos expuestos en el considerando 3.a.6.- desde la fecha de mora -acaecida en el momento de la resolución injustificada del contrato, esto es, el 10.1.11-, hasta el instante fijado de cumplimiento de la sentencia.
Lo anterior, claro está, lo es sin perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la condena en el plazo para su cumplimiento, en cuyo caso se aplicarán intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento (CNCom, esta Sala, «Silva, Jorge Alberto c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario» del 30.11.22; «Fernández, Gustavo Daniel c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario» del 4.10.22; «Liotta, Ricardo Javier C/ Fca SA de Ahorro Para Fines Determinados y otro s/ sumarísimo» del 16.5.22; y doctrina plenaria recaída, «Calle Guevara, Raúl -Fiscal de Cámara- s/ revisión de plenario», del 25.8.03).
5. Conclusión Por todo lo expuesto, corresponderá: a) rechazar los agravios de la demandada; y b) receptar parcialmente los agravios de la actora con el alcance de reconocer:i) la indemnización por lucro cesante de acuerdo a lo señalado en los considerandos 3.a.5; 3.a.6 y 3.a.7; ii) el daño emergente conforme lo establecido en el considerando 3.b.14, y iii) el daño moral por la suma de $18.000.000, con más los intereses reconocidos en el considerando 4.d; y c) imponer las costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida (arg. art. cpr. 68).
Así voto.
El doctor Gerardo G. Vassallo dice:
I. He sido designado por sorteo para integrar la Sala F de esta Cámara Comercial con el específico fin de dirimir la disidencia parcial que se ha producido en esta causa en los votos emitidos por los Jueces titulares, Dr. Ernesto Lucchelli y Dra. Alejandra Tevez.
En prieta síntesis ambos magistrados han coincidido en responsabilizar a Telefé S.A. por la ruptura de la relación contractual que la unía con la sociedad actora. También acordaron en considerar probado tanto el lucro cesante como el daño emergente que fuera demandado por la productora en su escrito de inicio.
Sin embargo, han diferido tanto en el tratamiento que los distintos votos otorgan a ambos ítems reconocidos, como en la cuantía del resarcimiento admitido.
Por último, la Dra. Tevez tampoco acordó con el Dr. Lucchelli respecto del pedido de la actora de ser resarcida con causa en el daño moral que dijo haber padecido.
Es que el Vocal que abrió este Acuerdo entendió que el perjuicio no había sido acreditado, tanto más cuando quien lo requería era una persona jurídica, mientras que la Dra.Tevez consideró procedente aquella pretensión, proponiendo una suma que consideró suficiente para atender el alegado daño.
La descripción anterior revela con claridad cuáles serán los límites de mi actuación en esta causa, en tanto sólo estoy habilitado a co nocer en las cuestiones en que no exista acuerdo entre mis colegas, pues en las restantes ya se ha conformado decisión por los jueces que integran la Sala de origen.
II. A efectos de brindar un mayor orden a mi exposición, trataré cada disenso en particular. a) Lucro cesante:
En el desarrollo de su voto, el Dr. Lucchelli concluyó que este ítem debía ser calificado como una obligación de dar sumas de dinero.
Para justificar tal encuadre, destacó que Telefé S.A. se comprometió contractualmente en su tiempo a pagar a la actora una suma de pesos para remunerar su labor de producción. Al quedar trunca dicha tarea, por la indebida resolución del contrato, la ganancia prevista por los períodos futuros, quedó ahora traducida en el reclamado «lucro cesante».
Así entendió que al haber sido concertada la remuneración en pesos, la ganancia prometida para los períodos futuros podía ser también considerada una obligación de dinero pues la expectativa de la misma actora era percibir una suma de dinero en pesos.
De su lado, la Dra. Tevez concluyó que se trataba de una obligación de valor.
A tal efecto argumentó (en párrafos que transcribo) que «En las obligaciones ‘de dinero’ el objeto de la prestación es, desde su constitución, la moneda misma, como tal e independientemente de su valor intrínseco. Aquí el deudor se obliga a entregar un quantum que está determinado al tiempo de su nacimiento; y se libera de su obligación dando la cantidad determinada de dinero al día de su vencimiento. Debo agregar que los arts. 622 CCiv.y 768 CCCN establecen que en el supuesto en que el deudor no cumpla con su obligación de dar sumas de dinero, deberá indemnizar el daño causado por su mora, que estará constituido por los intereses debidos desde el vencimiento».
«En cambio, en las obligaciones «de valor», el objeto de la prestación no es el dinero, sino la medida de un determinado valor. Como ha sido dicho, el objeto aquí «se aprecia en dinero como medio de restaurar en el patrimonio del acreedor el valor desmedrado por el deudor, valor abstracto a ser determinado en una suma de dinero y cuya expresión deberá cambiar necesariamente según las oscilaciones del valor de la moneda misma» (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, «Código Civil y leyes complementarias. Comentado. Anotado y concordado», t. 3, Buenos Aires, Astrea, 1988, p.69). Si bien aquí el deudor cumplirá con su obligación entregando una suma de dinero, ésta deberá ser suficiente para satisfacer ese quid o valor debido, en tanto que aquel es la unidad de medida que permite cuantificar los valores. En este tipo de obligaciones, hasta tanto no se determine cuál es la cantidad de dinero debida, la deuda será de valor».
Coincido con la Dra. Tevez en punto a que estamos ante el segundo supuesto.
Como sostuve en el voto que emití en la causa «Biagiotti, Rodolfo Gustavo c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario», 12.12.2024, de esta Sala F, que debí integrar frente a otro disenso de los Jueces titulares, «no existen dudas en doctrina que el resarcimiento de daños causados por hechos ilícitos… (y ahora agrego indemnizaciones por daños causados por incumplimiento contractual) …debe ser calificado como «deuda de valor» (Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, T.II-A, página 170 y siguientes)».
«Como lo sostiene el mencionado autor, la deuda de valor es un «valor abstracto» constituido por bienes que luego será mensurado en dinero a fin de saldar la obligación».
«Pero, como es aclarado en la misma obra (tomo y página ídem), como el sujeto pasivo no es deudor de dinero, sino del valor de los bienes o daños en cuestión, hasta tanto no exista acuerdo o sentencia que determine la cantidad de dinero que el deudor deberá entregar para cumplir con su prestación, su obligación será de valor, sólo transformándose en dinero cuando es practicada esa determinación».
«Continúa diciendo Llambías que esta distinción resulta fundamental «…y constituye un arbitrio apropiado para mantener la paridad de las prestaciones recíprocas, salvando la justicia conmutativa, en tiempos de intensa inflación monetaria». Es que la deuda de valor toma en cuenta las variaciones de precio, «…porque en ella el objeto debido es una utilidad a que el acreedor tiene derecho, la cual ha de medirse en los términos monetarios que correspondan al momento de la liquidación de la deuda».
«Con una concepción sustancialmente similar aunque con diferentes palabras, otro autor señala que «…la moneda no constituye en rigor el objeto de la deuda, sino que sólo sirve de medio para restaurar en el patrimonio del acreedor un valor o utilidad comprometido por el deudor: un valor abstracto a ser determinado en algún momento en una suma de dinero, pero cuya expresión no habrá de cambiar a tenor de las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda…» (Alterini J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, T.IV, página 222).
Congruente con esta definición, el artículo 772 del CCyC, estableció que «si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponde tomar en cuenta para la evaluación de la deuda».
De esta manera el código unificado legisló sobre las deudas de valor, ya admitidas por la doctrina (para algunos autores eran de aplicación los artículos 519 a 522; Lorenzetti R., La emergencia económica y los contratos, página 163), estableciendo que el resarcimiento derivado de este tipo de obligación debía concretarse a valores actuales, discutiendo los autores si debía serlo a la fecha de la sentencia o del pago.
En la misma obra, el Dr. Lorenzetti refirió que para otros doctrinarios sostuvieron con mayor realismo que se trataba de una herramienta para escapar del nominalismo. De seguido transcribió la opinión de Moisset de Espanés quien, con ponderable honestidad científica sostuvo, en punto a las diferencias entre las obligaciones de dinero y de valor que «…la distinción no es ontológica, dado que, tanto en las llamadas obligaciones dinerarias como en las de valor, lo adeudado es dinero»; y continuó «cuando la deuda es dineraria, también se debe un valor: aquel que tenía el dinero al tiempo de contraerse la obligación; sostener lo contrario significa negar la principal característica de la moneda: ser medida de valor de bienes» (Lorenzetti R., obra citada, página 164).
Cabe agregar que el Dr.Lorenzetti agregó que luego de la sanción de la ley de convertibilidad, una opinión mayoritaria sostuvo que las obligaciones de valor no se encontraban alcanzadas por el principio nominalista, por lo cual, si hay inflación, «…la deuda se determinará al momento del pago, conforme al valor que tenga el bien».
A partir de estos conceptos cabe analizar la pertinencia del quantum del resarcimiento otorgado, ya que este es el tema que separa en el caso, a mis apreciados colegas.
Utilizando la facultad que concede a los jueces el artículo 165, tercer párrafo del código de rito, el señor Juez Lucchelli fijó el resarcimiento por lucro cesante en cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000), más treinta mil dólares (U$S 30.000).
Propuso que estas sumas fueran ajustadas mediante intereses, al importe en pesos aplicando el rédito que aplica el Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días; mientras que al guarismo en dólares debe adicionarse un 7% anual.
La Dra.Tevez no acordó con tal solución numérica pues, por tratarse de una deuda de valor, entendió que debía ser ajustada a valores actuales.
Si bien aceptó la estimación formulada por el Juez Lucchelli ($ 40.000.000 + U$S 30.000), lo cual otorga firmeza al guarismo nominal, sostuvo que para llevar el número en pesos a valores actuales debía ser aplicado el índice de inflación mensual acumulada que, según dijo, publica el Banco Central de la República Argentina, el que debía ser calculado desde la resolución injustificada del contrato hasta la fecha en que se «cuantifique la deuda».
En principio esta metodología no se compadece con la naturaleza de la obligación de valor que, como ya se dijo, no sólo se mensura a valores actuales (sea de la sentencia, o de la fecha de pago, según diversos autores y jurisprudencia), y tal ajuste se concreta a la luz del valor o precio que en este último tiempo tiene el bien que es objeto de la obligación.
Por ello lo dicho por el Dr. Lorenzetti en la obra ya citada en punto a que tal deuda no se encuentra alcanzada por el principio nominalista, por lo cual, si hay inflación, «…la deuda se determinará al momento del pago, conforme al valor que tenga el bien».
Tengo claro que lo postulado por la magistrada importa ajustar el monto del resarcimiento por un índice que mide la inflación, lo cual está expresamente vedado por el artículo 7 de la ley 23.928.Norma que sólo fue atacada en su constitucionalidad en forma subsidiaria impugnación que, de todos modos, fue objeto de rechazo en el voto del Juez Lucchelli, con fundamentos a los que adhiero.
En similar sentido se pronunció la Sala D de esta Cámara, que el suscripto integra como Juez titular, al rechazar la inconstitucionalidad imputada a la ley 23.928.
Allí la Sala D recordó, en voto emitido por el señor Juez Heredia en el caso Flores al que adherí, que «…la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado la constitucionalidad de las normas que determinan la prohibición de «indexación» de las obligaciones dinerarias. Lo ha hecho en conocidos precedentes (CSJN, «Chiara Díaz», FalIos 329:385; CSJN, 20/4/2010, «Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.», Fallos 333:446) y ha incluso dejado sin efecto la declaración de inconstitucionalidad -pronunciada por un tribunal de segunda instancia- del art. 4 de la ley 25.561 señalando, con remisión al dictamen de la Procuración General, que tal grave decisión no se justifica cuando -como justamente ocurre en la especie- se ha aplicado a las sumas adeudadas un interés equivalente al promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales. Al respecto, la Corte destacó que aun cuando el derecho de propiedad pudo tener en la actualización por depreciación monetaria una defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados periodos, su perduración sine die no solo postergaría disposiciones constitucionales expresas como las del art. 75, inc. 11, sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave patología que tanto los afecta:la inflación».
«Precisó que ello se conjuga con el principio según el cual la decisión de invalidar una norma comporta la última ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía; y que no resulta un fundamento válido para apartarse de la norma la mera referencia a la variación del índice de precios o al cambio de las condiciones económico financieras, por tratarse de expresiones demasiado genéricas que carecen de entidad suficiente para conferir debido sustento a la tacha que se le endilga (conf. CSJN, 8/11/2016, «Puente Olivera, Mariano c/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/ despido», Fallos 339:1583)».
«Interesante es observar, en este punto, que en fecha reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha rechazado con arreglo al art. 280 del Código Procesal un recurso extraordinario federal articulado por la Fiscal ante la Cámara contra una sentencia que había rechazado un planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (conf. CSJN, 1/8/2024, «Tulier, Graciela Silvia s/ quiebra» , causa n° 73255/2004/7/RH1, y su antecedente de la CNCom., Sala C, 26/10/2021, «Tulier, Graciela Silvia s/ quiebra», causa n° 73255/2004/CA3) (CNCom Sala D, 12.9.2024, «Flores, Paulo Sebastián c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada s/ ordinario» ).
Y no puede sostenerse que por tratarse de una obligación de valor, la llamada «ley de convertibilidad» sea inaplicable. Por el contrario, también el Alto Tribunal se ha pronunciado sobre el tema concluyendo que las deudas de valor igualmente están alcanzadas por la prohibición del art. 7° de la ley 23.928.En efecto, como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prohibición de utilizar los mecanismos de actualización por índices contenida en las disposiciones de la ley 23.298 no admite excepciones de ninguna índole, e impide distinguir entre deudas de valor y de dinero para exceptuar a las primeras de la prohibición legal (CSJN, 30/11/1993, «De La Cruz de Sessa, Adela M. c/ Sessa, Alejandro Julio s/ divorcio 67 bis», Fallos 316:2604).
Adviértase que en el cometido de mensurar el lucro cesante de acuerdo a la eventual ganancia que la actora pudo percibir de continuar el contrato, la traducción de este resarcimiento a valores actuales, bien pudo ser obtenida de una eventual investigación de la ganancia presente que el mercado fija para producciones televisivas similares a las que fueron objeto del contrato fracturado.
Sin embargo, como lo destaca el señor Juez Lucchelli en su voto, tal indagación no fue concretada mediante un pedido de informes a productoras del medio televisivo.
Lo expuesto me lleva a adherir a la ponencia del Dr. Lucchelli, bien que respecto del monto del resarcimiento otorgado, aunque con las aclaraciones y fundamentos desarrollados en este voto.
b) Daño emergente:
Luego de desarrollar los fundamentos de su voto, el Dr. Lucchelli propuso admitir parcialmente al reclamo de la actora y resarcirla de las erogaciones «en que incurriera por el programa «Caín y Abel» en la medida que tales gastos se hayan devengado desde la última factura abonada por el canal correspondiente a esa tira hasta… el 15.1.2011, debiendo encomendarse al perito contador su cálculo en base a la contabilidad de la actora oportunamente compulsada.» Dispuso que a las sumas que surjan de dicho informe se les adicionará un interés calculado en base a la Tasa Activa del Banco Nación desde la fecha en que cada erogación fue realizada hasta su efectivo pago.
De su lado la Dra.Tevez, luego de calificar esta pretensa obligación como de dinero, coincidió con el señor Vocal que abrió el acuerdo en lo referido a la procedencia del agravio, aunque difirió en la metodología para ajustar la deuda.
Sostuvo que la adición al capital de los intereses bancarios que postula el vocal preopinante resultaba insuficiente ($ 6.036.048,84) si se lo compara, como lo hizo «a título meramente ilustrativo», con el «valor dólar», el cual obtuvo tomando la cantidad de moneda extranjera que pudo haber adquirido en enero de 2011 con la suma dineraria informada por el perito como gastos de sendos programas ($ 888.844,29 a cuatro pesos por dólar = U$S 222.211,07), y luego determinando el monto en pesos que requeriría hoy adquirir igual suma en dinero estadounidense, el cual mensuró en la suma de $ 229.099.613. Es evidente que los resultados finales cotejados arrojan un importe largamente inferior cuando para el cálculo se aplican intereses bancarios.
Frente al resultado de este cotejo, la Dra. Tevez realizó un extenso desarrollo sobre la incidencia que el fenómeno inflacionario tiene sobre las obligaciones de dinero. Y como colofón de ello propuso aplicar, en este particular caso, la misma solución que definió para el lucro cesante (obligaciones de valor).
Sostuvo que con la aplicación de tal metodología se establecería una «justa compensación por la depreciación monetaria habida».
Veamos:
Como he referido con anterioridad, con honestidad científica, la Dra. Tevez encuadró inicialmente la obligación derivada de este «daño emergente» como de dinero. Pero, a pesar de esta explícita y precisa calificación, al tiempo de plasmar su decisión para este ítem, consideró más adecuado al caso aplicar el sistema de ajuste que antes había propuesto para el «lucro cesante».
Es que las cuentas anteriores, basadas en el valor del dólar, presentaban un importante descalce con el cálculo del resarcimiento expresado en pesos e intereses bancarios.Frente a tal escenario, entendió que un ajuste adecuado era el derivado de aplicar a aquel capital nominal el índice que nominó como de «inflación mensual acumulada».
Si bien, como aclaró en su voto, el ajuste a valor dólar lo realizó «a título meramente ilustrativo», como referí en el precedente «Biagiotti» ya citado, no comparto la metodología ensayada por la Dra. Tevez de cotejar la diferente cotización de una moneda dura como justificación de una solución atípica para fijar el quantum de una eventual condena.
Como ha sido ya señalado, el daño emergente quedó constituido por diversas operaciones plasmadas en pesos, lo cual aleja el ítem de una deuda dolarizada.
Además, en aquel caso, se trató de una obligación de valor (cuando la actual es de dinero), y la indemnización quedó fijada por vía de la facultad que el artículo 165 del código de rito, concede a los jueces.
Mientras que aquí la apreciada colega pretende fijar el resarcimiento mediante una cuenta matemática.
Hecha esta aclaración, cabe ingresar al punto en discusión.
Bajo la intención de aplicar a una deuda de dinero la solución que ya fue desechada al tratar el lucro cesante, la señora Jueza ha propiciado el ajuste del monto nominal por un índice de inflación en un período que claramente identificó en su voto.
Según el principio nominalista que regía en el código civil derogado, «si la obligación del deudor fuese entregar una suma de determinada especie y calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento» (texto según ley 23.928). Es claro que la llamada ley de convertibilidad mantiene la tradicional solución.
Pero este «sistema» también ha sido conservado por el Código Civil y Comercial en su artículo 766.
Así constituye una evidente conclusión que el legislador, en diferentes ocasiones en que le ha tocado intervenir en la redacción de las normas, ha establecido y luego ratificado el sistema nominalista en casode obligaciones de dar sumas de dinero. Solución que es ratificada por la llamada «ley de convertibilidad» y sus parciales modificaciones, que prohibió el ajuste de este tipo de obligaciones mediante índices de precios o, en términos generales, que midan la inflación.
Pero además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como ya se ha dicho, desechó reiteradamente todo ataque constitucional a la ley 23.928 lo cual descarta como principio, la aplicación de índices de ajuste por precios o inflación en obligaciones de dinero.
Es claro que frente a este escenario que ratifica el nominalismo, el juez se ve constreñido a aplicar las herramientas que la ley le otorga.
Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente «Lacuadra» citado por la Dra. Tevez, recordó el caso Oliva (Fallos 347:100, punto 4) en el cual descalificó por arbitrario el sistema de ajuste diseñado por la Cámara del Trabajo «…porque carecía de respaldo en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y, además, arrojaba un resultado económico desproporcionado». Decisión que fue adoptada en otros casos similares y en el que me refiero inicialmente (Oliva) pues el nuevo sistema diseñado por la Cámara Laboral mantenía iguales reparos.
Y en su punto 6, el fallo del Alto Tribunal desmerece tal fórmula de cálculo, en tanto «…implica apartarse sin fundamento de las facultades acordadas a los jueces por el inciso c del artículo citado ya que comporta la aplicación de un coeficiente para la actualización del capital y no una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central».
Nuevamente, según puede leerse, el Alto Tribunal desecha un índice de actualización como sistema de ajuste de una deuda dineraria, aunque propicia corregir eventuales desajustes pero só lo utilizando las herramientas que concede la norma positiva.
No está demás decir, como también lo señala la Corte Nacional en el fallo Lacuadra, y el dictado en el caso «Barrientos» (CSJN 15.10.2024), que unode los límites de cualquier ajuste finca en que el resultado de tal adecuación arroje un resultado razonable, lo cual no parece ocurrir en la especie conforme los números iniciales que presenta el voto de la Dra. Tevez.
Lo hasta aquí dicho justifica mi adhesión, en este punto, al voto del Dr. Lucchelli.
c) Daño moral:
Difieren también mis apreciados colegas respecto de la presencia, en el caso, del daño moral.
Mientras el Dr. Lucchelli entiende improcedente otorgar un resarcimiento por daño moral a una persona jurídica, la propuesta de la Dra. Tevez es contraria a la anterior, estimando además que tal perjuicio debe ser indemnizado, en el caso, con la suma de dieciocho millones de pesos.
Comparto también aquí la posición que sobre el particular ha presentado el Dr. Lucchelli, la cual se encuentra sustentada por jurisprudencia y doctrina que comparto.
Es que han dicho los tribunales de la Nación que «Las personas jurídicas no son sujetos pasivos del daño moral, ya que es inaceptable que una persona de existencia ideal pueda experimentar una lesión en sus sentimientos que sirva de base al resarcimiento del daño moral» (CNCiv Sala A, 10.7.1998, Consorcio de Propietarios French 3044/48 c/ Cardozo, Carlos Felipe del Valle s/ daños y perjuicios; CNCiv Sala H, 8.4.1998, The Walt Disney c/ Video Editores s/ Propiedad intelectual – ley 11723-; CNCom Sala C, 23.4.1984, Peralta Hnos S.A. c/ Citroen Argentina S.A.).
En este mismo sentido tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de buena parte de los fallos de las instancias inferiores, así como la doctrina más extendida, afirma la improcedencia del resarcimiento del daño moral respecto de personas jurídicas (CSJN, Fallos 298:223, considerando 13°; 313:284 y 907; 315:2607; CNCom. Sala B, 24/789, «Ediciones Arani SRL», Rep. JA 1989, p. 301, sum. n° 33; CNCom Sala D, 25.10.2016, Niro S.A. c/ Renault Argentina S.A. y otro s/ ordinario»; CNFed. Civ. Com.Sala 1, 12/3/90, «Cámara de Empresarios Madereros y Afines c/ Barrevechia, S.», Rep. JA 1992, p. 286, sum. n° 11 y 12; íd., Sala 2, causas 8494 del 8/2/80; 5221 del 9/10/87; 5639 del 12/8/88; CNFed. Cont. Adm., Sala 4, 1/3/88, «INTA c/ Arce Refrigeración SA», JA 1989-I, p. 805; CNCiv. Sala A, 10/7/98 «Consorcio French 3044 c/ Cardozo, C.F.», JA 1998-IV, 438; íd. Sala D, 18/12/90, «Davantage SA», JA 1992-I, 426; C.Civ.Com. Mar del Plata, Sala 1, 17/9/96, «Laboratorios Koning SA», Rep. JA 1997, p. 471, sum. n° 175; etc.; Orgaz, A., El daño resarcible, p. 230, n° 71, Buenos Aires, 1967; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las obligaciones, t. I, p. 491, n° 322; Pizarro, D. y Roitman, H., El daño moral y la persona jurídica, RDPC, n° 1, p. 215, año 1998; Mosset Iturraspe, J. ¿Pueden las personas jurídicas sufrir daño moral? , LL 1984-C, p. 511, cap. VII, ap. e); Bustamante Alsina, J., Las personas jurídicas no son sujetos pasivos de daño moral, ED 138-189; Zavala de González, M., Las personas sin discernimiento y las personas jurídicas como sujetos pasivos de daño moral, JA 1985-I, p. 794).
Esto es así porque si el daño moral «puro» es concebido como el perjuicio a las afecciones íntimas, resulta evidente que por carecer de toda subjetividad, las personas jurídicas no pueden sufrirlo.
No conmueve esta solución los diversos argumentos que ha traído la Dra. Tevez fundada en variada doctrina.
Es que el daño a la imagen, a la reputación, al buen nombre, al prestigio, no producen, como ha sido dicho, afecciones íntimas o lesión en los sentimientos.
Es posible que ataques infundados o ilícitos produzcan a la sociedad daños patrimoniales que se traducirán en la afectación a la imagen, a su prestigio o buen nombre o, en su caso, a la marca que representa la persona jurídica.Situación por demás diversa a la que encuadra el daño moral.
Tampoco es posible asignar a la sociedad un perjuicio extrapatrimonial por que los socios hayan suscripto la demanda arbitral pues ello no se tradujo en una pretensión personal. Y no asigno al interés de Telefé en que Claudio Villarroel y Bernarda Llorente fueran necesariamente los socios del ente actor pues, sin perjuicio de lo ya dicho, de admitir lo pretendido se produciría una clara confusión entre la personalidad de la sociedad y de sus socios, premisa que constituye un pilar esencial del derecho societario.
III. Conforme lo hasta aquí dicho, y en los límites que expuse al inicio de este voto, adhiero a la ponencia que desarrolló el Dr. Ernesto Lucchelli al inicio de este acuerdo.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Gerardo G. Vassallo
María Eugenia Soto
Prosecretaria Letrada de Cámara
Buenos Aires, 28 de marzo de 2025. FR.
Y VISTOS:
I. Por los fundamentos de la mayoría expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar los agravios de la demandada; b) receptar parcialmente los de la actora fijando en $40.000.000 y U$D30.000 la indemnización por lucro cesante de acuerdo a lo señalado en el punto 4. a. 2. ii. de esta ponencia y el daño emergente, según se establece en el punto 4. b. i. del presente rechazándose las restantes quejas y c) imponer las costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida (arg. art. cpr. 68).
II. Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Gerardo G. Vassallo
María Eugenia Soto
Prosecretaria Letrada de Cámara


