#Fallos Homicidio con dolo eventual: El hecho de que el menor de edad cruzara una avenida por fuera de la senda peatonal, no puede considerarse una autopuesta en peligro, sino como contrapartida, una conducta peligrosa pero permitida por el autor

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Partes: CCC 3903/2025/CA1 s/

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 18 de marzo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155310-AR|MJJ155310|MJJ155310

Voces: PROCESAMIENTO – HOMICIDIO – DOLO EVENTUAL

El hecho de que la víctima no circulara por la senda peatonal no puede considerarse una forma de autopuesta en peligro, pues en el caso éste viene como contrapartida de una conducta peligrosa pero permitida por parte del autor.

Sumario:
1.-Es procedente el procesamiento por el delito de homicidio simple con dolo eventual siendo que la velocidad a la que circulaba el imputado, impidió que la víctima y su familia pudieran reaccionar, y de esta forma esquivar a la motocicleta, aún cuando no cruzaban por la senda peatonal, circunstancia que no puede achacarse a ellos como una forma de autopuesta en peligro, pues esta viene como contrapartida de una conducta peligrosa pero permitida por parte del autor y que no hubiera resultado determinante en la producción del resultado; siendo que de seguir esa tesis se podría afirmar el absurdo de que la víctima condicionó el resultado con su sola presencia en el sitio, lo que de suyo no puede sostenerse en la especie.

2.-Corresponde confirmar el procesamiento por el delito de homicidio simple con dolo eventual por cuanto analizando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, es que se vislumbra el dolo que se refleja en un actuar indiferente ante las consecuencias dañosas fácilmente previsibles, siendo que la conducción de su motocicleta excedía ampliamente los límites de velocidad permitidos (habría circulado a 111,35 km/h), y previo al suceso habría cruzado un semáforo en rojo, para luego girar bruscamente en ‘U’ sobre la avenida y retomar una dirección contraria hasta alcanzar en pocos metros la velocidad ya señalada, lo que permiten inferir que el resultado era muy previsible, sin observarse en la conducta del imputado un curso serio de evitación que coloque su accionar por debajo de los estándares de la conducción vehicular temeraria.

Fallo:
Buenos Aires, 18 de marzo de 2025.-

AUTOS Y VISTOS;

Convoca la atención de la sala el recurso interpuesto por la defensa particular de M. E. S., contra el punto 1 del auto del 12 de febrero de 2025, mediante el que se lo procesó en orden al delito de homicidio simple, con dolo eventual (art. 79 del CP).

A efectos de mantener el recurso, se presentaron los Dres. Facundo Matías Pierelli y Manuel Eduardo Barros; mientras que la Dra. Alejandra Leonor Pérez, auxiliar fiscal de la Fiscalía General n° 3 se hizo presente a mejorar fundamentos y solicitó se homologue el auto recurrido.

Así, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.

Y CONSIDERANDO:

Hechos.

Conforme el auto en crisis, se le atribuye a M. E. S., el siguiente hecho: «El jueves 23 de enero del corriente año 2025, alrededor de las 00:20 hs, el haber causado la muerte de G. I. N. S., DNI (.), nacido el 18 de agosto de 2017, conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación se describen. En el día y hora señalados, M. E. S. se encontraba conduciendo el motovehículo de gran porte marca Kawasaki modelo Z900ABS, dominio (.), junto con un acompañante que iba sentado detrás suyo, circulando a alta velocidad, a 111,35 km por hora, por la Av. Intendente Hernán M. Giralt de esta ciudad, en dirección sur-norte, teniendo ambos tripulantes el casco colocado.

En determinado momento, el imputado S. realizó con la moto un giro en «U» para volver a transitar por Giralt en sentido norte-sur. Seguidamente, ya circulando por la mencionada avenida hacia el sur, el imputado embistió al menor G. I. N. S., quien estaba cruzando la avenida Giralt de este a oeste, entre el Boulevard Macacha Güemes y el Boulevard Azucena Villaflor, junto a su madre F. A. S., su pareja K. D. C., sus hijos S. E. S. -de 14 años de edad-, A. L. D. P. S. -12 años de edad- , y R. -9 meses de edad-, su sobrino A. C.- de 15 años de edad y una amiga de ésta, C. A. A. M., que llevaba al niño G. de la mano.

S., tras realizar un giro indebido en «U» sobre la Avda. Giralt y circular en forma temeraria por la avenida a alta velocidad, debió haber previsto que, de cruzar algún peatón, podría atropellarlo ocasionándole la muerte, lo que efectivamente ocurrió, pues embistió al menor damnificado, tras lo cual continuó con su marcha a bordo de la moto, dándose a la fuga del lugar, sin detenerse para brindar asistencia a la víctima.

Tras el impacto, el menor quedó tendido en el suelo y fue trasladado al Hospital Argerich por particulares, donde ingresó por guardia, y a las 01:15 hs personal médico informó que había fallecido por un paro cardio-respiratorio, a consecuencia de las lesiones sufridas por el impacto. De acuerdo al informe de autopsia practicado (n° 200/2025), la muerte de N. S. determinada macroscópicamente fue producida por politraumatismo, contusión polivisceral, hemorragia interna. Conforme los informes confeccionados, la avenida Giralt donde tuvo lugar el hecho es bidireccional, con sentido de circulación de sur a norte y de norte a sur, posee doble línea divisoria de color amarillo, y un cartel con señalización del tipo vertical y horizontal de velocidad máxima CUARENTA (40) KM./h.

En el lugar, concretamente en el tercer carril de la Av. Giralt, junto a la doble línea amarilla con sentido de circulación de norte a sur, se observaron huellas de neumáticos (con características de frenado, derrape o arrastre), y junto a ellas, se visualizó una media infantil de color gris y negro.

En forma subsidiaria, se le atribuyó a S., en el día y hora señalados, por la conducción imprudente, negligente y/o antirreglamentaria de un motovehículo, el haber causado la muerte de G. I. N. S., DNI (.), nacido el 18 de agosto de 2017.En efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya descriptas, el imputado, sin prestar la debida y suficiente atención a los peatones que se encontraban en el lugar y sin tener el pleno dominio de la moto de gran porte que tripulaba a alta velocidad, embistió y dio muerte al damnificado sobre la Av. Giralt en dirección norte-sur, entre el Boulevard Macacha Güemes y el Boulevard Azucena V., violando así el deber de cuidado que requiere el manejo de un vehículo con motor.

El niño se encontraba cruzando la avenida Giralt de este a oeste, entre las arterias indicadas, junto a su madre F. A. S. y una amiga de ésta, C. A. A. M. que lo llevaba de la mano. Tras el impacto, el declarante continuó con su marcha a bordo de la moto, dándose a la fuga del lugar, sin detenerse para brindar asistencia a la víctima, que falleció minutos después en el Hospital Argerich.» Valoración.

El juez Pablo Guillermo Lucero dijo:

Luego de analizar las constancias digitalizadas de la causa y ceñido a los agravios expuestos por la defensa, entiendo que las pruebas valoradas por la anterior instancia son suficientes para el dictado de un auto de mérito como el que aquí se cuestiona, el cual es una derivación razonada del derecho vigente, por lo que cumple con el requisito de fundamentación establecido en el art.123 del código adjetivo.

En efecto, el recurrente no cuestiona ni la materialidad del hecho ni la intervención de su asistido en el mismo, sino que sus agravios se direccionan a poner en crisis las cuestiones vinculadas a sostener la significación jurídica del auto apelado, dado que, a su entender, no se ha logrado acreditar una mecánica certera de cómo ocurrió el suceso.

Debo señalar que, si bien soy de la opinión que la calificación legal no constituye, en principio, materia de apelación cuando no tenga incidencia en otros institutos como la prisión preventiva o la extinción de la acción por prescripción, toda vez que en el presente caso la significación jurídica se cuestiona sobre la base de las circunstancias de la imputación, corresponde su tratamiento.

En esa línea, analizando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos ventilados en el sub examine, es que se vislumbra el dolo, aunque eventual, del imputado que se refleja en su actuar indiferente ante las consecuencias dañosas fácilmente previsibles.

En concreto, la conducción no sólo excediendo ampliamente los límites de velocidad permitidos, ya que habría circulado a 111,35 km/h (conforme informe pericial de la División Ingeniería Vial de la Policía de la Ciudad del 30 de enero de 2025), cuando la velocidad máxima de circulación en esa arteria es de 40 km/h; sumado a que previo al suceso habría cruzado un semáforo en rojo, para luego girar bruscamente en «U» sobre la avenida y retomar una dirección contraria hasta alcanzar en pocos metros la velocidad ya señalada; permiten inferir que el resultado era muy previsible, sin observarse en la conducta del imputado un curso serio de evitación que coloque su accionar por debajo de los estándares de la conducción vehicular temeraria.

Incluso, la velocidad a la que circulaba el imputado, impidió que la víctima y su familia pudieran reaccionar, y de esta forma esquivar a la motocicleta (ver testimonios incorporados a sumario), aún cuando no cruzaban por la senda peatonal; circunstancia que no puede achacarse a ellos como una forma de autopuesta en peligro, tal como lo desliza la defensa, pues esta viene como contrapartida de una conducta peligrosa pero permitida por parte del autor y que no hubiera resultado determinante en la producción del resultado; pues de seguir esa tesis se podría afirmar el absurdo de que la víctima condicionó el resultado con su sola presencia en el sitio, lo que de suyo no puede sostenerse en la especie.

Así las cosas, por la mecánica de producción del hecho y teniendo en cuenta el comportamiento del imputado, sostengo que no habría obrado de forma imprudente, negligente y/o antirreglamentaria, en violación de un deber objetivo de cuidado que debía observar, sino que lo habría hecho dolosamente, al menos con las actuales constancias que surgen del legajo digitalizado.

No puedo soslayar que establecer el alcance del dolo eventual pertenece a las más importantes tareas que presenta la práctica y, el caso singular, ofrece siempre difíciles problemas de delimitación.

Incluso su terminología ha generado discusiones pues se ha afirmado que «no existe en sí el dolo eventual, si es dolo. Lo que es eventual es la producción del resultado, pero no el dolo en sí» (Donna, Edgardo Alberto, «Derecho Penal, Parte General, Tomo II, Editorial Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, 2008, pag. 571).

Y que: «La frontera del dolo eventual y la culpa consciente puede trazarse de muy distintas maneras. En ambos existe un determinado elemento intelectivo, apenas diferenciable entre sí: la posibilidad de producción del resultado indiferente o incluso no deseado está presente en el autor tanto en uno como en otro caso.

Por ello, se deben encontrar elementos de delimitación que sobrepasen el mero saber acerca de la posibilidad, sea en el plano intelectual o en el emocional» (Maurach – Zipf, «Derecho Penal, Parte General, Tomo 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1994, pag.386 y ss).

De antaño se ha intentado diferenciar el dolo eventual y de la culpa consciente, tales como las teorías de la «representación o de la posibilidad», de la «probabilidad», del «consentimiento», haciendo énfasis algunos en el elemento intelectivo del dolo y otras, en el volitivo. Las posiciones mayoritarias en materia de dolo eventual pueden considerarse «mixtas» pues toman en forma fragmentaria los criterios de las teorías de la representación y del consentimiento y, por lo tanto, atienden tanto al elemento cognoscitivo como al volitivo del dolo. En cuanto al primero, en lo sustancial, exigen que el autor se represente al resultado como «posible» o con un «alto grado de probabilidad» y, en relación al segundo, una relación de voluntad entre el autor y el resultado que no implica que el sujeto lo «quiera» sino que alcanza que se «conforme» o «acepte» su realización (Donna, Edgardo, ob. cit., pag.580).

Por todo esto, los elementos convictivos reseñados y valorados a la luz de la sana crítica (art.241 del CPPN), se entrelazan armónicamente sustentando razonablemente la acusación; de modo que la significación legal que el Ministerio Público Fiscal solicita y que ha sido adoptada por el juez de la instancia de origen, resulta adecuada y suficientes para habilitar el avance de las actuaciones a la siguiente etapa, oportunidad en la se deberá profundizar las circunstancias que rodean al caso, y de corresponder, ajustar la calificación jurídica conforme a los hechos que se tengan por probados.

Se ha postulado que el juez posee la facultad de «.meritar las expresiones de acuerdo con las circunstancias del caso concreto y las restantes pruebas que obren en el proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, que han sido definidas como pautas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos».» (Navarro – Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Tomo II, 5ª ed., Bs. As. 2016, pag. 339).

Por todo ello, voto por confirmar el auto en crisis, conforme los alcances del recurso.

La jueza Magdalena Laíño dijo:

Luego de examinar la cuestión traída a conocimiento del tribunal, comparto la solución a la que arriba el juez Lucero, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad y emito mi voto en igual sentido.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR el punto I del auto del 12 de febrero de 2025, en todo cuanto fue materia de recurso (art. 455 del CPPN).

Se deja constancia de que la jueza Magdalena Laíño interviene en calidad de subrogante de la Vocalía N° 14, mientras que el juez Mariano A. Scotto, Subrogante de la Vocalía N° 5, no lo hace por estar abocado a las actividades de la Presidencia de esta Cámara y por haberse logrado la mayoría necesaria con el voto de los suscriptos (artículo 24 bis, último párrafo, CPPN).

Notifíquese mediante cédulas electrónicas -Acordada 38/13- y comuníquese al juzgado de origen mediante DEO. Devuélvase con pase digital y sirva la presente nota de envío.

Pablo Guillermo Lucero Magdalena Laíño

Ante mí:

Leandro Fernández

 

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