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Partes: S.D.M. s/ adopción
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: K
Fecha: 27 de febrero de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155140-AR|MJJ155140|MJJ155140
Procedencia de una adopción de una persona mayor de edad a pesar del fallecimiento de la adoptante.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la petición de adopción plena presentada por el actor, ante el fallecimiento de la adoptante, debido a la posesión de estado de hijo durante la minoridad del accionante, acreditada con pruebas testimoniales, documentación judicial previa y la declaración del propio interesado.
2.-La adopción de personas mayores de edad importa el reconocimiento certero y efectivo de vínculos paterno/materno-filiales que se desarrollaron durante tiempos importantes de la vida de las personas y que por alguna razón no pudieron realizar el proceso filiatorio-adoptivo durante la menoría de edad; hace asimismo al ejercicio adecuado del derecho a la identidad cuando esa persona hoy adulta se identifica y desarrolla como parte del grupo familiar en donde se pretende se incorpore en calidad de hijo.
3.- La voluntad adoptiva de la persona que en vida fuera la pretensa adoptante se desprende del escrito postulario a través del cual oportunamente peticionó la adopción plena del actor.
Fallo:
Buenos Aires, 27 de Febrero de 2025.-MR AUTOS Y VISTOS:
I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver la apelación interpuesta por el señor D. M. S., contra el pronunciamiento de fs. 354.
Fundado el recurso (fs. 358/361), el señor Fiscal de Cámara dictaminó (fs.366/373).
II- En la resolución impugnada, la magistrada desestimó la petición de adopción efectuada por el señor S. respecto de este proceso iniciado en vida por la señora N. C. N. Para así resolver, estimó que no se encuentra acreditado que el nombrado ostentara el estado de hijo de la actora. Asimismo, impuso las costas en el orden causado.
III- El recurrente la cuestiona. Esgrime que la señora jueza omite considerar el especial contexto en el que se enmarca el caso. Alega que el objeto de la presente acción es el pedido de adopción efectuado en vida por quien fuera su madre de corazón, la única persona que se ocupó de él, lo cuidó y le demostró el significado del amor, el cariño y -por sobre todo- la existencia de una familia.
Manifiesta que la señora N., mediante la presentación efectuada en el año 2007, manifestó su voluntad clara y precisa de adoptarlo.
Afirma que de las constancias de la causa, surge que desde antes del año 1985, la nombrada dejó plasmado judicialmente el vínculo con su parte y que, de existir hoy dicho expediente, surgiría que la relación entre ambos se habría generado muchos años antes.
Agrega que lo expuesto es corroborado por los testigos que depusieron en estos obrados, quienes manifestaron que el trato de la peticionante para con él era «como de madre».
Aduce que lo resuelto provoca la ruptura del vínculo materno-filial generado entre él y la señora N., quien lo insertó en su grupo familiar y expresó su voluntad adoptiva no sólo al promover y obtener la guarda, sino también, al peticionar como lo hizo en la presente causa.
Resalta que la señoraFiscal de la anterior instancia, sin efectuar observación alguna, dictaminó a favor de la adopción plena peticionada.
Entiende que la sentencia en crisis lo priva de su derecho a la identidad y lo coloca ante una nueva situación de pérdida, luego del abandono y desamparo por parte de sus padres biológicos. Señala -además- que la destrucción del expediente de origen -labrado en extraña jurisdicción- de donde surgiría la formalidad requerida por la señora jueza, no es imputable a su parte.
Por último, subraya que la inactividad de autos, no se condice con el principio de oficiosidad (arts. 706 y 709 del CCCN) que rige los procesos de familia.
Por lo expuesto, solicita se revoque el pronunciamiento y se haga lugar a la demanda iniciada por quien en vida fuera su madre de corazón.
El señor Fiscal de Cámara, dadas las particularidades del caso, considera que puede tenerse por suficientemente probada la posesión de estado de hijo alegada, en los términos impuestos por la ley y en orden a la adopción oportunamente incoada por la adoptante.
De las constancias de la causa en formato papel (IV- digitalizadas a fs.189/206), se desprende que la señora N. C. N. (hoy fallecida) inició las presentes actuaciones a fin de que se le otorgue la adopción plena del señor D. M. S., nacido el 3 de septiembre de 1967, hijo de la señora R. E. D. y del señor S. S.
Relató que aquél, por razones ajenas a su voluntad, no conoció a sus padres biológicos, permaneciendo desde niño en el Instituto Saturnino Unzué, de la localidad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires.
Expresó que el grupo de monjas que trabajaban en dicha Institución acompañaban a los niños al Hospital de General Rodríguez para realizar controles médicos, lugar donde ella se desempeñaba como profesional médica del área niñez. Alegó que allí conoció a D.y luego de un tiempo se forjó un vínculo sólido y un amor incondicional, lo que determinó su firme decisión de ayudarlo y darle todo el afecto maternal y familiar que nunca había tenido.
Adujo que se presentó ante el Juzgado de Menores del Departamento Judicial de Mercedes donde manifestó su voluntad de hacerse cargo del entonces menor de edad. Indicó que con fecha 14 de mayo de 1985, en el marco de la causa Nº 14.970 caratulada «S., D. M. y otros s/ Internación- General Rodríguez», se dispuso «mantener al menor D. M. S. (D.N.I nº: XX.XXX.XXX) al cuidado de la Sra. N. C. N. en forma provisoria». Acompañó como documental constancia de «acta de entrega provisoria del menor» (fs. 189/206, p. 1).
Manifestó que desde esa oportunidad, mantuvo una verdadera relación de madre e hijo: pasaron juntos las fiestas, cumpleaños, momentos duros y otros felices, logros y fracasos. Destacó que a los 24 años aproximadamente, el joven D. decidió emprender su camino, trabajar y ser independiente, pero que -no obstante- mantuvieron un contacto ininterrumpido y una verdadera relación de madre e hijo. Señaló que siempre estuvo presente para él y lo mismo obtuvo de su parte ante cualquier situación que requiriera su presencia y ayuda. Indicó que de allí surgió la necesidad de ambos de formalizar y legalizar una situación que de hecho existía y los había vinculado y unido por más de 20 años (fs. 189/206, p.9/13).
Más adelante, con fecha 20 de septiembre de 2007, el señor S. se presentó espontáneamente en el Juzgado interviniente, dando expresa conformidad con el pedido de adopción formulado por la señora N. Subrayó que «.de hecho hace muchos años que se da la relación madre e hijo y es el deseo del compareciente que en su documento figure el apellido N.adherido a S.».
Señaló que «.en la actualidad cuenta.con cuarenta años de edad y esta relación.se registra desde los diez años de vida.a raíz de haberla conocido en el Hogar Saturnino Unsué de la localidad de General Rodríguez Pcia. de Buenos Aires.» (fs. 189/206, p 17).
Oportunamente, la señora Fiscal de grado dictaminó que podía otorgarse la adopción plena solicitada (fs. 189/206, p. 19, 24/9/2007).
Luego, prestaron declaración testimonial los señores Orlando Osvaldo Penella, Héctor Rodolfo Porteiro y Jaralambo Basagiorgis, quienes coincidieron respecto a que entre los interesados existía una relación de madre e hijo. El último de los nombrados, manifestó conocer a la señora N. desde hacía cuarenta y tres años y a D. desde muy chico. Señaló «.lo conocí porque un día fui con la Sra. N. a pasear unos chicos de Marcos Paz a Tigre. N. se encariñó con esos chicos y los cuidaba con mucho cariño. D.desde muy chico vive con la Sra. N., tienen una relación como de madre e hijo.» (fs. 189/206, p. 21, 22 y 23, actas del 6/11/2007).
En su momento, se confirió vista al Registro Civil y se requirieron informes al Registro Nacional de Reincidencia y al Registro de la Propiedad Inmueble.
Después, la peticionante -a pedido del juzgado- manifestó estar casada en primeras nupcias con el señor C. J. F. y no tener descendencia (fs. 189/206, p.
32). A su vez, se dispuso poner en conocimiento del nombrado el inicio de las actuaciones a los fines de tomar la intervención que pudiere corresponder (fs.189/206, p. 33, 31/3/2008).
Con posterioridad, el señor D. S. solicitó se resuelva la adopción plena requerida (fs. 184/185, 5/5/2021) y precisó que la señora N. C. N. falleció el 10 de mayo de 2008 -conf. certificado de fs. 266/269- y que no tenía descendencia al momento de su fallecimiento (fs.261).
Del informe elaborado por la señora secretaria del juzgado, el 29 de septiembre de 2021, surge que la causa estuvo sin movimiento durante más de diez años (fs. 298).
Seguidamente, se convocó a una audiencia en los términos de los artículos. 34, inc. 5 «b», 36, inc. 4 y 484 del Código Procesal -celebrada el 14 de octubre de 2021- en la cual se escuchó al señor S., en presencia de la magistrada y de la señora Trabajadora Social. Exteriorizó las razones por las que desatendió el trámite del proceso y relató que «.fue un niño abandonado en el Instituto Saturnino Unzué de la localidad de Mercedes, provincia de Buenos Aires. Que vivió con la Sra. N. desde sus 13/14 años más o menos, alrededor de 1980 y que ella hizo trámites en los tribunales de Mercedes en principio para ir los fines de semana y luego le dijo si quería ir a vivir con ella.Vivían con la Sra. N. y la madre de ella en la casa de Pasaje Portillo y siguió viviendo con ella hasta hace más o menos 3 años antes de que ella se mudara a Ciudadela. Desconoce cuándo formó pareja con el Sr. Fenocchio porque él empezó siendo chofer de ella, y desconoce cuándo la relación cambió. Pero él nunca vivió con Fenocchio.» (fs.306).
Asimismo, del informe obrante a fs. 320 -elaborado por la señora Secretaria del tribunal oficiante- surge que en el año 2011 se ordenó la destrucción de la causa N° 14.970 caratulada «S., D. M.y otros S/ Internación – General Rodríguez», que tramitó ante el Juzgado de Menores del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires -en los términos del acuerdo N° 3397, capítulo VIII, artículo 114 «b» 1, del Reglamento sobre «Régimen de Receptorías de Expedientes y Archivos del Poder Judicial»-. Se desprende -también- que en los libros de protocolo correspondientes al año 1985, obra copia de resolución dictada con fecha 16 de septiembre de 1985, mediante la cual se «.concede la guarda provisoria.» del entonces menor de edad D. M. S. a la señora N. C. N.
A su vez, se adjuntó partida de matrimonio de la señora N. C. N. y el señor C. J. F. (ambos fallecidos), celebrado con fecha 24 de octubre de 1997 (fs. 324/328).
Posteriormente, la señora Fiscal de grado reiteró su anterior opinión, en cuanto a que se podía otorgar la adopción plena peticionada (fs.334, 27/6/2023).
Por último, la señora Jueza desestimó la pretensión incoada en vida por la actora. Consideró -en base a los fundamentos jurídicos que desarrolla- que la prueba existente resulta insuficiente a fin de acreditar los extremos necesarios para su procedencia (fs. 354).
Entre otras consideraciones, valoró que el supuesto de autos se trata de una excepción a la prohibición de ado pción de personas mayores de edad, con una exigencia superlativa: que se pueda comprobar el trato filial que se desarrolló durante la menor edad.
Evaluó los elementos probatorios producidos y concluyó que la constancia acompañada de un tribunal de menores es únicamente un certificado de que se encontraba «a disposición del juzgado», sin que permita aclarecer el alcance de la medida judicial. Asimismo, entendió que las testimoniales anejadas en autos no son comprobación fehaciente del estado de hijo del señor D. M. S.y añadió que ninguna de ellas hace referencia a la existencia del cónyuge de la señora N., ni brindan mayores indicaciones sobre la forma en que se habría desarrollado el vínculo.
El señor S. apeló dicho pronunciamiento en los términos referidos en el considerando III.
V- La adopción se muestra como una institución destinada a restablecer derechos vulnerados a través de la inserción del niño en otro grupo familiar que lo contenga y, en definitiva, satisfaga su interés superior» (Herrera, Marisa, en «Tratado de Derecho de Familia según el código civil y comercial de 2014», Dir.
Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora LLoveras, 1ª. ed., Sta. Fe, 2014, T. III, p. 17 y s.s.).
Así la define el propio código civil y comercial en su artículo 594, como una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.
De lo expuesto se colige que, el objeto de la adopción, su razón de ser, radica en asegurar el derecho humano de toda niña, niño o adolescente a vivir en una familia, que se desarrolle y sea cuidado en un ámbito familiar que satisfaga sus necesidades afectivas y materiales, en clara adaptación al orden convencional (art. 11 CADH; arts. 14 bis; 75 inc. 19 y 22 CN; Preámbulo, art. 9.1; 20 y 21 inc. «a» CDN).
En el caso, se trata de un proceso adoptivo unipersonal post mortem, es decir, solicitado por una única persona quien en vida fuera la señora N., de una persona mayor de edad, con una filiación determinada.
En tal sentido, el art.599 del Código Civil y Comercial de la Nación estatuye que el niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona. En este punto, el Código mantiene lo mentado desde el origen en la regulación del instituto de adopción: la posibilidad de que una persona sola sea padre o madre de un niño a través del vínculo filial adoptivo.
Por su parte, el artículo 597 del Código sustancial establece como principio que pueden ser adoptadas las personas que aún no alcanzaron la plena capacidad civil, es decir, las personas menores de 18 años de edad y que se encuentren declaradas en situación de adoptabilidad o se les haya privado a sus progenitores de la responsabilidad parental. Los menores de edad no deben estar emancipados para poder ser adoptados.
Sin perjuicio de ello, también en determinados supuestos excepcionales puede establecerse una adopción en relación a personas mayores de edad, teniendo expreso reconocimiento legal en el inc. «b» del artículo 597 mencionado precedentemente.
En tal sentido, se prevén dos excepciones que posibilitan que la adopción de una persona mayor de edad sea viable; 1) cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente y 2) si hubo posesión de estado de hijo, es decir trato de hijo durante la minoridad del pretenso adoptado.
El segundo supuesto de excepción, se da ante la existencia de estado de hijo cuando éste era menor de edad y que por diferentes razones no se llevó adelante la adopción durante la minoridad del niño, permitiendo la ley que se pueda realizar la adopción aun cuando aquél alcanzó la plena capacidad civil.
En ambos casos, hay un lazo afectivo preexistente que la ley no puede desconocer.Cabe destacar que «.esta última previsión relativa a la posesión de estado de hijo pretende dar un marco legal a una relación que pudo haberse prolongado en el tiempo sin haberse generado el vínculo jurídico llegando a la mayoría de edad el adoptado, y que es en beneficio del joven, como así también de la familia a cargo de su cuidado, que se reconozca la posibilidad de la adopción y así ver satisfecho el derecho a la identidad en su faz dinámica.» (Ricardo Luis Lorenzetti «Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado», Edit. Rubinzal-Culzoni Editores, T IV, p. 43).
La titularidad de un estado de familia no siempre se corresponde con el disfrute o ejercicio de los derechos-deberes que resultan del mismo. Es decir que un estado de familia puede espontáneamente ser asumido por los sujetos en forma permanente o estable, aún cuando no se verifique el emplazamiento jurídico correlativo (Fernández, María J. en Oscar J. Ameal (Dir.), Lidia B. Hernández, Luis A. Ugarte (Codirectores) «Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Concordado y Análisis Jurisprudencial», T 2, p.75). En tales casos, los sujetos de dicha relación gozan de la posesión de estado definida como el ejercicio, en los hechos, de los derechos y obligaciones que son el contenido de las relaciones familiares (Zannoni, Eduardo A., «Derecho de Familia.», TI, ps.56/57).
Lo trascendente es que el vínculo se haya originado y mantenido con la publicidad suficiente a fin de demostrar su desarrollo en condiciones semejantes a los otros tipos filiales, con lazos afectivos afianzados, por los que se brindó los cuidados indispensables para el desarrollo.
Así, la posesión de estado, como realidad sociológica y afectiva, puede mostrarse tanto en situaciones donde está presente la filiación biológica, como en aquéllas en que la voluntad y el afecto son los únicos y para eso el ejemplo más evidente es la adopción (Marisa Herrera, «Socioafectividad e infancia ¿de lo clásico a lo extravagante?», en Silvia Eugenia Fernández, «Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes», Ed. Abeledo Perrot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2017, T. I., p. 974/975) En líneas generales, se trata de emplazar a la persona mayor de edad en un estado de hijo que en la práctica ya es tal, en otras palabras, lograr el reconocimiento jurídico de vínculos familiares existentes en la realidad (De La Torre, Natalia en Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa y Lloveras, Nora:»Tratado de Derecho de Familia», Rubinzal Culzoni, T. III, p. 146). Solución que, por otra parte, armoniza con lo dispuesto por el art.618 del Código Civil y Comercial, al establecer que la sentencia que que declara la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha del pronunciamiento que otorga la guarda.
La adopción de personas mayores de edad importa, en definitiva, el reconocimiento certero y efectivo de vínculos paterno/materno-filiales que se desarrollaron durante tiempos importantes de la vida de las personas y que por alguna razón no pudieron realizar el proceso filiatorio-adoptivo durante la menoría de edad; hace asimismo al ejercicio adecuado del derecho a la identidad cuando esa persona hoy adulta se identifica y desarrolla como parte del grupo familiar en donde se pretende se incorpore en calidad de hijo («C. M. A. s/ adopción de mayor de edad «, Expte. N° 8694132,14/9/2020, Cita: MJ-JU-M-128243-AR | MJJ128243 | MJJ128243).
En cuanto a la adopción post mortem, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en relación a este supuesto adoptivo de excepción, poniendo el acento del análisis y resolución del caso en el interés superior del niño y en los vínculos generados con quien en vida lo insertó en su grupo familiar y expresó su voluntad adoptiva al promover y obtener la guarda (CSJN; «M. d. S., R. y otra s/ordinario s/nulidad de sentencia e impugnación declaratoria de herederos», 26/9/2012, L L 2012-E, 693). El Tribunal Federal resaltó el precedente de la «Corte Interamericana de Derechos Humanos» (caso «Forneron e hija c.Argentina», del 27 de abril de 2012) respecto a que toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o niña, debe tomar en cuenta su interés superior y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia.También, en cuanto reiteró el reconocimiento del derecho a la identidad, conceptualizado como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad.
Los magistrados «.deben desentrañar la significación jurídica de las leyes y superar la rigidez de las pautas gramaticales y, a la vez, abstenerse de toda inteligencia que equivalga a prescindir del régimen aplicable (arg. Fallos: 316:814; 319:2476; 326:1864.)_nuestro sistema normativo.no repulsa, sino que recepta la idea de la adopción post mortem respecto del guardador fallecido (art. 324 del Código Civil), admitiendo también ciertos efectos relacionados con personas muertas, como es la adición del apellido de éstas (arts. 326 y 332).» (del dictamen del Procurador General de la Nación, en los autos mencionados precedentemente).
En el mismo orden, se sostuvo que no reconocer el vínculo afectivo forjado durante tanto tiempo entre la persona menor de edad y la persona que en vida fuera su pretensa adoptante por el hecho de encontrarse hoy fallecida implica a todas luces excluir a la socioafectividad como constructor de filiaciones (elemento éste ineludible a las filiaciones que tienen como fuente a la adopción y a las técnicas de reproducción humana asistida) y desconocer un principio básico y elemental como lo es el principio de realidad familiar («L. M. S. s/ adopción menor: L., M. s. Adopción «, Expte. N° G. B. C.» 4646/20, 5/8/2020, Cita: MJ-JU-M-126935 -AR | MJJ126935 | MJJ126935).
En definitiva, el otorgamiento de la adopción denominada «post mortem» resulta procedente (conf. arts. 594 y 595 inc. «a» del CCCN; art. 11 CAD H; arts. 14 bis; 75 inc. 19 y 22 CN; Preámbulo, arts. 9.1; 20 y 21 CDN).
VI- En el contexto legal indicado y de acuerdo a los antecedentes referenciados con anterioridad, este Tribunal considera que puede tenerse por comprobada fehacientemente la posesión de estado de hijo del señor M. D.S., mientras era menor de edad.
En efecto, la voluntad adoptiva de la persona que en vida fuera la pretensa adoptante se desprende del escrito postulario referido precedentemente, a través del cual oportunamente peticionó la adopción plena del señor D. M. S., de quien ya tenía otorgada la guarda provisoria.
A tal efecto, cabe tener presente el certificado emitido con fecha 14 de mayo de 1985 por el Juzgado de Menores del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires acompañado al escrito de inicio en el que se dispuso «.mantener al menor D. M. S.en poder de la Sra. N. C. N._en forma provisoria y a disposición del Juzgado» (fs. 189/206 p. 1).
Lo expuesto es corroborado por el informe obrante a fs. 320 del que se desprende que en los libros de Protocolo correspondientes al año 1985, existe copia de resolución dictada con fecha 16 de septiembre de 1985 en la causa N ° 14970 caratulada «S. J. Luis y Otro s/ Internación-Gral. Rodríguez», mediante la cual se concede la guarda del menor de edad D. M. S. a doña N. C. N.
Así, se aprecia que desde antes del año 1985 el entonces menor de edad convivía con la señora N. Por lo demás, cabe destacar que -a esa fecha- el joven D. tenía 17 años, adquiriéndose -en esa época- la mayoría de edad a los 21 años.
Por consiguiente y como bien sostiene el señor Fiscal de Cámara, corresponde tener por demostrado que aquél recibió el trato de hijo -siendo aun menor de edad- durante un período no inferior al término de tres años.
Asimismo, se valora que el señor D. M. S. prestó conformidad al pedido de adopción efectuado por la actora y efectuó una exposición coincidente con los hechos esgrimidos en la demanda en torno a la afectuosa relación de madre e (fs. 189/hijo mantenida entre ambos, desde que aquél era un niño 206, p.17 y fs.
306), situación que, a su vez, es corroborada por los testigos que depusieron en autos (fs. 189/206, p. 21, 22 y 23 y fs. 306).
La circunstancia que los deponentes no hagan mención al vínculo del señor S. con el cónyuge de la causante -como sostiene la sentenciante-, no obsta a esta decisión. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la adoptante era de estado civil soltera al momento en que se configuraron los hechos constitutivos de la posesión de estado, habiendo contraído matrimonio con posterioridad (en el año 1997) y siendo que -según indicara la peticionante- aquél se había independizado del hogar materno.
Por lo demás, en tanto se ordenó la destrucción de la causa «S., D. M. y otros S/ Internación – General Rodríguez» (Expte. N° 14.970), no existen registros acerca de las circunstancias por las que el señor S. permaneció en el Instituto Saturnino Unzué de la Localidad de General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires, desde que era un niño y con anterioridad al otorgamiento de la guarda provisoria a la señora N. Tampoco -en su caso- de la eventual citación judicial de sus progenitores a fin de prestar el consentimiento de la guarda con fines de adopción.
Sin embargo, toda vez que la señora N. inició el trámite de adopción cuando el señor S.ya era mayor de edad, el peticionante prestó su conformidad con la adopción, se demostró la posesión de estado de hijo durante la minoridad y no existe ningún tipo de vínculo con su familia de origen -conforme constancias de la causa-, no se aprecia obstáculo para el desplazamiento de su anterior filiación.
Por último, sin perjuicio de lo ya señalado respeto de la procedencia de la adopción post mortem, se comparte la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que el proceso fue iniciado por la madre adoptiva y que, al momento de fallecer, el trámite ya estaba en condiciones de dictar sentencia, habiendo dictaminado en tal sentido la señora Fiscal de la anterior instancia (fs.189/206 p. 19). Se coincide -también- en que el trato filial del entonces menor de edad solo fue brindado por la señora C. N. -de estado civil soltera en esa época- y por tanto la adopción solo debía ser decretada respecto de esta última, por lo que la notificación al cónyuge de la adoptante a fin de que tomara intervención resultaba un elemento que -en principio- aparece como irrelevante en el caso.
En definitiva, este Tribunal entiende que el reconocimiento del auténtico vinculo filial generado durante tanto tiempo debe admitirse.
Por consiguiente, corresponde hacer lugar a los agravios y revocar la decisión apelada, haciéndose lugar a la petición formulada por el señor D. M. S. respecto de la adopción plena articulada en vida por la señora N. C. N.
Asimismo, se hace lugar al pedido de modificación de su apellido de origen, ordenándose la inscripción con el apellido compuesto, de acuerdo a lo que disponen los arts. 64, 68 y 626 inc. «c» del Código Civil y Comercial, tal como lo solicitara el interesado en su presentación de fecha 20 de septiembre de 2007, donde manifestó su deseo de ser reconocido e inscripto como D. M. S. N. (fs.
189/206, p.17).
VII- Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución cuestionada otorgándose la adopción plena del señor D. M. S., DNI XX.XXX.XXX, nacido el 3 de septiembre de 1967, hijo biológico de la señora R. E. D. y del señor S. S., anotado bajo el Acta N° 170, Folio 43, del Libro de Nacimientos del año 1967, Delegación de General Rodríguez del Registro Provincial de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, a la señora N. C. N. (D.N.I. N° ***, fallecida el 10 de mayo de 2008 -conf. certificado de defunción de fs. 266/269-, con efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda (16/9/1985, fs. 320) -art. 618, CCCN-; 2) Disponer que el señor D. M. S. lleve el nombre de D. M. S. N.; 3) Encomendar a la instancia de grado los trámites pertinentes a fin de instrumentar la inscripción de la nueva filiación, el desplazamiento de la filiación anterior y el nuevo apellido; 4) Imponer las costas por su orden, atento no mediar contradictorio en el trámite del recurso y tratarse de una acción de estado de familia que es de orden público (art. 68, in fine, 69 CPCCN).
Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese al interesado y al señor Fiscal de Cámara por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia que la Vocalía N° 32 se encuentra vacante. Fdo.
SILVIA PATRICIA BERMEJO – LORENA FERNANDA MAGGIO.
Fecha de firma: 27/02/2025 Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LORENA FERNANDA MAGGIO, JUEZA DE CAMARA


