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Partes: Sosa José Antonio c/ Entidad Binacional Yacyreta s/ expropiación Inversa
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Posadas
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 14 de febrero de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155229-AR|MJJ155229|MJJ155229
Voces: EXPROPIACIÓN INVERSA – INDEMNIZACIÓN EXPROPIATORIA – BIENES INMUEBLES – EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – DERECHO DE PROPIEDAD
Procedencia de una acción de expropiación inversa por los anegamientos que sufre la actora y las limitaciones al ejercicio de su derecho de propiedad, consecuencia del elevamiento de la cota del río derivado de la construcción de una represa.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la acción de expropiación inversa, ya que los informes técnicos de relevamiento del inmueble, realizados por el propio organismo, reconocen los anegamientos y la negativa de la influencia del elevamiento del embalse como consecuencia de la construcción de la represa queda desacreditada al demostrarse la expropiación de un terreno lindante, dejando el inmueble de la actora en un estado de incertidumbre jurídica que no se justifica bajo la potestad del ejercicio expropiatorio en razón de oportunidad, mérito o conveniencia en cabeza de la expropiante.
2.-Corresponde rechazar la excepción de prescripción, debido a la voluntad inequívoca del actor de mantener con vida su pretensión, mediante la intimación por Carta Documento, cuya respuesta de la Entidad intimada fue la postergación de la expropiación en razón de oportunidad, mérito y conveniencia.
3.-Cuando no se hubo articulado una expropiación directa previa y/o cuando no haya mediado pago de la indemnización, el plazo de prescripción de la acción de expropiación inversa debe comenzar a correr desde el mismo momento en que se produce la desposesión del bien por la expropiante.
Fallo:
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los catorce días del mes de febrero de 2025, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN y Manuel Alberto Jesús MOREIRA, a fin de dictar sentencia en autos: «Expte. No FPO 11159/2017CA1.- SOSA, JOSE ANTONIO c/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA s/EXPROPIACION INVERSA» en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú dijo:
1) Que, sin perjuicio de que los resultandos de la sentencia de de fecha 28/06/2024, que explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, reseñaremos que el Sr. José Antonio Sosa (Actor), inició una demanda de expropiación inversa o irregular contra la Entidad Binacional Yacyretá (EBY – Demandada), reclamando el pago de la indemnización expropiatoria del inmueble identificado como Lote 7A, proveniente de la subdivisión del lote 7, que a su vez proviene de la Mensura particular con unificación y fraccionamiento de los lotes 3 y 4, del lote 1, Fracción mayor, del lote L, ubicado en la Colonia y Municipio de Santo Pipo, Departamento de San Ignacio, Provincia de Misiones.
Identificación según Catastro: Departamento 14, Municipio 71, Sección 04, Chacra 000, Manzana 000, Parcela 57 I, Lote 7 A. Partida Inmobiliaria N° 023714 ante la Dirección General de Rentas. Inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble Matricula 7932. De una superficie de 12 has; 63as; 41 cas (El Inmueble).
En su presentación, el Actor manifiesta ser propietario del Inmueble, y que éste se encuentra afectado por la Ley 1077 y Decreto PEN 680/90, conforme Certificado de Afectación N° 0176/09 (Decreto 2380/81), y que la EBY no ha iniciado los trámites tendientes a ejecutar su expropiación, pese a los reiterados reclamos administrativos por parte del Sr.Sosa, habida cuenta los anegamientos que sufre y las limitaciones al ejercicio de su derecho de propiedad, consecuencia del elevamiento de la cota del río derivado de la construcción de la represa y la afectación legal que recae sobre el Inmueble. Lo que lo llevó a accionar contra el organismo en el marco de lo dispuesto por el art. 51 de la Ley 21499.
La EBY, por su parte, opone sus defensas tendientes a repeler el reclamo argumentando que la acción se encuentra prescripta; asimismo que el Actor no luce como propietario registral del inmueble; y que no recae restricción legal alguna que le impida el libre ejercicio del derecho de propiedad. Asimismo, manifiesta que no se cumplen los requisitos legales exigidos que habilitan la acción judicial pretendida.
2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción deducidas por la EBY, e hizo lugar a la demanda de expropiación inversa incoada por Actor y, en consecuencia, declaró expropiado y dispuso la transferencia de la titularidad del dominio a favor de la accionada, del Inmueble, previo pago del monto de la indemnización que estimó en la suma de pesos de $1.537.234,79, actualizado al día 27/06/2024, en concepto de indemnización por expropiación inversa o irregular.
Asimismo impuso las costas del proceso a la demandada y estableció la base arancelaria en la suma de $1.537.234,79, para la regulación de honorarios de los profesionales actuantes que asciende a 8,66 UMA para la Dra.
Roxana Alba Palombo y por el lado de la demandada a los Dres.Luis Alfredo Medina, Antonio López Forastier y Diego Alejandro Martínez en 7,81 UMA.
Finalmente intimó a la EBY al pago de la correspondiente Tasa de Justicia por el monto de $46.117,04 (pesos cuarenta y seis mil ciento diecisiete con cuatro centavos).
3) Que, en escrito de fecha 01/07/2024, la parte demandada interpone formal recurso de apelación contra el la Sentencia descripta precedentemente, y, en escrito de fecha 03/09/2024, expresó sus agravios en los siguientes términos:
A.- En primer lugar, se agravia la EBY, en cuanto el decisorio recurrido asegura que la declaración de utilidad pública es sinónimo de indisponibilidad absoluta del bien objeto de la litis, dando por hecho la desposesión del inmueble. En efecto, considera la parte que la declaración de utilidad pública no condiciona su utilización, explotación y/o disponibilidad, por lo que no existiría sustento fáctico y jurídico para que prospere la acción por la mera declaración de utilidad pública.
B.- En su segundo agravio, se queja la recurrente porque la Sentencia le atribuye una supuesta indisponibilidad de hecho sin que exista nexo causal comprobado con los efectos del embalse y dejando de lado todos los aspectos científicos comprobados a través de los informes técnicos obrantes en autos.Que, de dichos informes, surge que son las propias características naturales del inmueble las que provocan las inundaciones, sin que tenga influencia alguna el embalse del río.
Que, el A quo no tuvo en cuenta las prueba obrante en autos que desestiman la existencia de un nexo causal entre el embalse del río provocado por la construcción del la Represa y las inundaciones que sufre el inmueble, y sin que este hecho haya sido demostrado por la actora.
C.- En su tercer agravio, la recurrente se queja en cuanto que la pretensión arbitrariamente determinada para establecer la interrupción de la prescripción.
D.- En cuarto lugar, respecto de la regulación de los honorarios, la demandada recurrente manifiesta que se ve agraviada por la aplicación de la Ley 27.423 debiendo aplicar la Ley 21.839, habida cuenta que la situación jurídica nace bajo el amparo de esta última. Asimismo, se agravia en este punto por la condena en el pago de las Tasas correspondientes al Tribunal de Tasaciones de la Nación y del IVA por lo honorarios profesionales regulados, lo que colisiona con la exención prevista en el Tratado de Yacyretá, el Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero y expresas previsiones de la Ley 22.313.
4) Que, en fecha 27/09/2024 la parte actora contesta los
agravios y solicita se rechacen.
5) Que, sentado los los antecedentes reseñados y los agravios expuestos por la requirente, corresponde en primer lugar, en miras a darle al presente Voto un orden lógico, dar tratamiento al debate instalado referido a la prescripción de la acción opuesta por la Actora.
Respecto a ello, debo adelantar que entiendo corresponde rechazar el agravio expuesto por la EBY, toda vez que los argumentos en los que
basa su queja carecen de un contenido que lo justifique, en tanto intenta desacreditar sólo una parte de lo manifestado por el A quo en su Sentencia, que a mi criterio resulta solvente y acertada.
En efecto, la Apelante limita su queja únicamente al tramo argumental que da por no prescripta la acciónen el entendimiento de que se ha producido una lesión continua y constante como supuesto nexo causal, sin reparar en que la Sentencia describe distintas situaciones de hecho y derecho que concluyen en el rechazo de la excepción de prescripción opuesta.
Por lo tanto, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la demandada apelante, en rigor de verdad, no se han ajustado a lo previsto por el art 265 del CPCCN, habida cuenta que expuso escasas líneas en las cuales expresó premisas endebles y superficiales respecto del razonamiento arribado por el Juez de Grado, y que de modo alguno atacaron en forma integral los fundamentos del pronunciamiento, no erigiéndose de ese modo, en una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido.
Cuando el art. 265 habla de «crítica concreta y razonada», se refiere, en primer término, a un juicio impugnativo. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio) .
[1]
Que sin perjuicio de las inconsistencias recursivas mencionadas, la queja referida resulta contradictoria toda vez que el Magistrado reconoce en las conductas desplegadas por la Actora, la voluntad inequívoca de mantener con vida su pretensión, mediante la intimación por Carta Documento de fecha 06/05/2014, cuya respuesta de la Entidad intimada fue la postergación de la expropiación en razón de oportunidad, mérito y conveniencia. Y las presentaciones administrativas de fecha 04/01/2015 y del 11/05/2017 que dieron origen a la apertura del Expediente Administrativo POS N°1212 Cde. 11.
Entonces, estos actos -per se- surten efecto en términos de prescripción, interrumpiéndola habida cuenta de que no se trata de un reclamo
1 .
Gozaíni, Osvaldo Alfredo «Código Procesal Civil Y Comercial le la Nación, Tomo II, 3a edición, pág.
151
administrativo baladí, sino que el mismo realizó en ejercicio de su derecho de propiedad, contra la propia Entidad expropiante.Es decir, mediando los carriles correctos de reclamación que denotan su interés en preservar la pretensión que luego fuera objeto de una acción judicial. Y, si prestamos atención a las fechas de las presentaciones mencionadas, ello se mantiene incluso si el plazo se iniciara en el momento en que la demandada reconoce como «único nexo causal que puede existir. Y ese hito ha ocurrido con la suba definitiva de la cota. En febrero del 2011», habida cuenta que al momento de las presentaciones no había vencido el plazo estipulado el art. 56 de la ley 21499 .
6) Que, por otro lado, y sin perjuicio de lo expuesto previamente, la interpretación que realiza el juez de sobre la prescripción denunciada, integrando los artículos 51 y 56 de la Ley 21499 , resulta coincidente [2] con lo resuelto en precedentes de la CSJN y de este Tribunal.
En efecto, las normas mencionadas deben ser interpretadas en forma sistémica con lo mentado por el art. 17 de la CN. Y respecto a ello la Corte ha dicho que la garantía constitucional prevista en al art. 17 de la CN alude a que «l a a dquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla subordinada al pago de la indemnización previa, determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio» .
[3]
2 .
Art. 51.-Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos: a) Cuando existiendo una ley que declara de utilidad pública un bien, el Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización. b) Cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de hecho una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales. c) Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad Art.56.- La acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción.
3 .
CSJN, «Aranda Camacho, Carlos c/Dirección Nacional deVialidad s/Expropiación irregular», del 07/04/1992
De ello se deriva que, cuando no se hubo articulado una
expropiación directa previa y/o cuando no haya mediado pago de la indemnización, el plazo de prescripción de la acción de expropiación inversa debe comenzar a correr desde el mismo momento en que se produce la desposesión del bien por la expropiante.
Ahora bien, ante la inexistencia de un valor concreto -determinado por acuerdo partes o por sentencia judicial-, se trata de un derecho a un crédito ilíquido poniendo en crisis el inicio del plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción. Circunstancia que también se genera por la inacción de la Entidad expropiante respecto del cumplimiento de su manda legal, referida a la desposesión efectiva, que pone al expropiado un marco de incertidumbre jurídica y fáctica respecto de inmueble, violentando su derecho de propiedad.
Una u otra circunstancia vedan la posibilidad de prescribir en los términos del art. 56 de la ley 21499, en el caso se presentan ambas. Artículo que, a su vez ha sido cuestionado en numerosos pronunciamientos de la Corte, en cuanto a su validez constitucional, por contrariar la garantía constitucional mentada en el art. 17 de la CN.
Entonces, el agravio en análisis -además de incompleto- debe ser rechazado ya que bajo ningún concepto logra desvirtuar el análisis y conclusión arribadas en Sentencia.Por lo tanto, propongo al Acuerdo, rechazar el 3er agravio expuesto por la Entidad demandada.
7) Que, respecto al primer y segundo agravio, entiendo que pueden ser tratados en forma conjunta, habida cuenta de que refieren a cuestiones conexas.
En efecto, el primero de los agravios ataca la declaración de indisponibilidad de hecho del inmueble declarada en Sentencia que justificó la admisión de la acción opuesta por la actora. Y el segundo agravio, refiere a la prueba presentada que demuestra que esa indisponibilidad de hecho no tuvo como nexo causal el elevamiento de la Cota del río.
Que, previo al análisis de los agravios en particular, vale recordar que el derecho de propiedad, como dijimos anteriormente se encuentra amparado por el art. 17 de la CN y su reconocimiento en a Convención Americana
de Derechos Humanos , lo constituye además como uno de los derechos [4] fundamentales que configuran la vida de un ser humano.
Sin embargo, ambos plexos normativos expresan en forma inmediata que este derecho no es absoluto, sino que se ve restringido por circunstancias legales fundadas en intereses generales como puede ser la declaración por ley de utilidad pública, concepto que refiere a todo aquello que satisface una necesidad generalmente sentida o la conveniencia del mayor número con la finalidad de maximizar el bienestar general.Asimismo, la existencia de razones de utilidad pública constituye la garantía legal necesaria para resguardar la inviolabilidad de la propiedad privada y torna legítima la restricción de los derechos particulares, si así lo requiere —debemos insistir— el bienestar general[5 .
]
En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dijo que «para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley» .
[6]
De allí que la expropiación se erige como un acto compulsivo y unilateral por el cual el Estado priva de la propiedad de un bien al titular, justificando su conducta en la utilidad pública previamente calificada por ley y mediante el pago de una indemnización integral de su valor de plaza.
Es decir, que la expropiación se configura como una de las limitaciones previstas por la propia Constitución, respecto a una garantía también protegida constitucionalmente. Ya que el Derecho de propiedad que refiere el art.
4.
Art. 21 CIDH.- «1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley».
5.
Vítolo, Daniel R. «Expropiación soberana de empresas. ¿Tropezar más veces con la misma piedra ?» Publicado en: LA LEY 18/06/2020 , 1 • LA LEY 2020-D , 1 6. Corte IDH. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú
17 de la CN es susceptible de ser sofocado, restringiendo la perpetuidad que goza el titular, por razones de utilidad pública.Y por lo tanto, para que la conducta estatal resulte legalmente legitimada, deben cumplirse ineludiblemente con los requisitos y procedimientos exigidos, ya que se encuentran en puja por un lado la potestad estatal y el derecho de propiedad por el otro, ambos constitucionalmente amparados.
En la expropiación inversa, en cambio, es el expropiado quien demanda al expropiante cuando concurren las siguientes condiciones: a) vigencia de la ley declarativa de utilidad pública afectando el bien cuestionado; b) no iniciación de la acción por parte del expropiante; c) conducta del expropiante que implican desposeer al expropiado, ocupar el bien, o meramente impedir el libre ejercicio y la disponibilidad plena de la propiedad afectada .
[7]
Entonces, este tipo de acción, tiene por objeto imponerle al Estado o al sujeto expropiante la obligación de llevar a cabo la expropiación demorada, cuando la propiedad o bien legalmente afectado cae en situación de indisponibilidad total o parcial respecto al goce de derecho dominio.
En este sentido la Corte ha dicho que «la desposesión por parte del Estado nacional por la ocupación material de la cosa o por la afectación en cualquier grado de su derecho en la posesión, uso o goce de ella en razón del ejercicio del poder de expropiación, faculta al propietario a reclamar la expropiación inversa, que encuentra fundamento en el art. 17 de la Constitución Nacional y supone la existencia de la ley de declaración de utilidad pública» (el [8] subrayado me pertenece).
8) Ahora bien, en cuanto a la queja de la recurrente respecto de la prueba que considera que el Magistrado de Grado no tuvo en cuenta y que demostrarían que la indisponibilidad del inmueble por anegamientos no se produjo por el llenado del embalse, sino por las características propias del terreno,
7 .
Bidart Campos, Germán J., «Régimen constitucional de expropiación», LA LEY 144 , 953 • Derecho Constitucional – Doctrinas Esenciales Tomo III , 785
8 .
Corte Suprema de Justicia de la Nación Dos Américas I.C. y F. c.Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. • 10/10/1996 Cita Fallos Corte: 319:2108
careciendo entonces de un nexo causal que ligue las circunstancias fácticas denunciadas, entiendo que no le asiste razón toda vez que, confrontado el expediente, y analizada la Sentencia, el A quo llevó a cabo un minucioso análisis de la prueba aportada, tanto del propio expediente administrativo donde se consignan los informes que refiere la apelante, como también el informe del Tribunal de Tasaciones de la Nación.
En efecto, de la Sentencia en crisis surge claramente que el plano argumental mantiene una interpretación adecuada de la prueba concretada en el resultado arribado en autos. Sin perjuicio de ello, vale recordar que el Juez «no tiene obligación de señalar expresamente qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuando distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis» .
[9]
La libertad de selección y valoración de cada medio probatorio, en cabeza del Juez, se encuentra prevista en el art.386 del CPCCN que establece que «.los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica.». Estas reglas, obligan al Magistrado a motivar sus decisiones en las pruebas que pondere su fuerza de persuasión lógica, adecuándose por supuesto al tipo de proceso en debate, y en miras a orientarlo respecto de las conductas asumidas por las partes que derivaron en el juicio puesto a su examen.
Que, asimismo, el análisis que expone la recurrente respecto de los informes técnicos de relevamiento del inmueble, realizados por el propio organismo, en las que se fundó su conducta reticente al procedimiento expropiatorio, y que reconocen los anegamientos pero niegan la influencia del elevamiento del embalse como consecuencia de la construcción de la represa, cae al quedar demostrada la expropiación en el año 2011 del terreno lindante -fs.
143/158-, extremo mencionado por el A quo, y que no explica la apelante cómo pueden cambiar las circunstancias fácticas respecto de uno y otro inmueble.
Dejando el inmueble de la Actora en un estado de incertidumbre jurídica que no se justifica bajo la potestad del ejercicio expropiatorio en razón de oportunidad, mérito o conveniencia en cabeza de la expropiante.
9. Gozaini, Osvaldo A. «Derecho Probatorio», pág. 159
Por lo tanto, reconocido el hecho de que el inmueble sufre de anegamientos, tanto en los informes de la propia Entidad como en el informe técnico presentado por el TTN, obrante a fs.186, donde se consigna que «a la fecha de la inspección -15 de noviembre de 2022- se observan unas cárcavas de una profundidad variable entre un metro a metro y medio» (el agregado de la fecha me pertenece), en este sentido las imágenes fotográficas obrantes en autos son suficientemente elocuentes.
Por otro lado, coincido con la postura adoptada por el A quo, en cuanto a que la declaración de utilidad pública altera de hecho la posesión, el uso y goce y el valor del bien, habida cuenta que tanto la administración como la disponibilidad de la propiedad se ven sustancialmente limitadas como consecuencia del interés común que justifica tal calificación legal, y que torna admisible el proceso expropiatorio, haciendo constar que el bien que se pretende transferir es necesario para la satisfacción de dicha utilidad pública —en beneficio del interés general— , [10]
por sobre los intereses particulares del titular.
En efecto, no cabe duda de que la mera vigencia de la ley tiene efectos turbatorios para los intereses de los titulares dominiales de los inmuebles afectados, porque dificulta la administración y disposición, desincentivando erogaciones e inversiones en el inmueble y/o afectando el eventual precio de venta.
En este sentido, aceptar la inacción Administrativa, respecto del perfeccionamiento del instituto expropiatorio podría significar la dilatación injustificada de los perjuicios propios que trae aparejada la calificación de utilidad pública.
En conclusión, la actora ha sufrido una turbación real y efectiva de su derecho de propiedad, y dada la existencia de una ley de utilidad pública vigente, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto a lo que refiere a la cuestión de fondo rechazando los agravios de la apelante.
9) Que, en cuanto al 4to agravio, respecto al tramo referido a la aplicación de la ley de aranceles, no le asiste razón a la recurrente, toda vez que si bien es cierto que los hechos debatidos en estos autos se ubican temporalmente dentro de la vigencia de la ley 21839, lo cierto es que ello nointeresa a los fines 10.
Vítolo, Daniel R. «Expropiación soberana de empresas. ¿Tropezar más veces con la misma piedra ?» Publicado en: LA LEY 18/06/2020 , 1 • LA LEY 2020-D , 1
arancelarios, sino que lo que importa en ese sentido es la vigencia de la norma al momento del desarrollo del proceso.
Bajo esa premisa, para los casos en que los procesos judiciales sufran el cambio de legislación durante el transcurso de su desarrollo, la CSJN – en el Fallo Establecimiento Las Marías- ha fijado el criterio de que no le será aplicable el nuevo régimen a las etapas procesales concluidas .
[11]
Por lo tanto, siendo que la primera etapa, conforme los términos del artículo 29 de la ley 27423 y 38 de la derogada ley 21839, no se había concluido al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, corresponde rechazar el tramo del agracio en análisis.
10) Entrando en el análisis del tramo del 4to agravio planteados por la EBY respecto a que no le corresponde a su parte el pago del IVA por encontrarse exenta, no le asiste razón, por cuanto la condena en costas y el eventual pago del impuesto dispuesto por el A quo lo es sobre los honorarios de la contraparte que no se encuentran alcanzados por la eximente prevista en la Ley 20.646.
Que, los honorarios regulados en estos autos por la labor de los letrados de la demandada constituyen gastos de la contraria a satisfacer por el vencido y forman parte de las costas.
En efecto, el funcionamiento de dicho tributo opera de manera que su carga se traslade a quien ha sido condenado en costas, por lo que ese agravio no prosperará .
[12]
De igual manera, en cuanto al pago de la tasa correspondiente al TTN, expresamente el art.13 de la ley orgánica del mencionado organismo -Ley 21.616- establece que en el caso de las tasaciones o dictámenes judiciales, el importe del arancel integrará las costas del juicio, quedando exceptuados del cobro
1 1 .
Corte Suprema de Justicia de la Nación, EstablecimientoLas Marías SACIFA c. Provincia de Misiones s/ acción declarativa • 09/04/2018, Cita Fallos Corte: 341:1063
1 2 .
cfr. lo resuelto por esta Cámara in re: Exptes. No 9150/2006 «EBY c/ORTIZ MEZA, E. s/demanda de expropiación», del 14/09/2006 y 25/2013/CA Incidente No 3 – MERELES, ESTHER OFELIA c/E.B.Y s/inc. apelación, del 16/06/2023
de Derechos y Aranceles la Administración Pública Nacional centralizada y sus organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social, así como los Poderes Legislativo y Judicial, excluyendo los gastos en que se incurra.
Que, por el Decreto No 2166 del 28 de octubre de 2002 se aprobó el Anexo I relativo al Régimen de Derechos, Aranceles y Gastos para el TTN, que en su artículo 2o facultó al TTN para dictar las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias del mencionado régimen; y es en ese marco normativo que dicho tribunal dictó la Resolución 87/2023 que en el art. 4 del Anexo I, establece en qué circunstancias se está exento del pago de derechos, aranceles y gastos, a saber:a) las solicitudes que versen sobre los bienes que integran el patrimonio de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, así como los de los Poderes Legislativo y Judicial y los que se incorporen o transfieran a esas jurisdicciones; b) las solicitudes que ingresen en el marco de las causas judiciales en las que exista beneficio de litigar sin gastos a favor de la parte que lo haya requerido; c) las solicitudes efectuadas en el marco de las causas judiciales en las que se encuentre involucrada una persona que, con motivo de su condición de vulnerabilidad, se encuentre representada por los/as defensores/as públicos/as curadores/as y/o defensores/as públicos/as tutores/as del Ministerio Público de la Defensa; d) las solicitudes efectuadas en el marco de las causas judiciales en las que la autoridad oficiante ordene expresamente la exención del pago en razón de la condición de vulnerabilidad económica del requirente. El art. 5 establece que en los casos en que los solicitantes sean Provincias, Municipios, Universidades Nacionales o Provinciales, u organizaciones empresariales donde el Estado Nacional, Provincial o Municipal, tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, previa acreditación de dicha condición, se beneficiarán abonando el 20% de los aranceles determinados según el régimen vigente.
En este contexto, el Tratado al cual hace referencia el apelante -a cuyas normas se remite el art.2° del Protocolo Adicional- no prevé en su art.
XII una fórmula unívoca susceptible de eximir en cualquier circunstancia a la entidad binacional de toda clase de tributos; en cambio, enuncia con precisión, exenciones relacionadas con los insumos, utilidades y movimientos de fondos
concernientes a la actividad específica para la cual aquélla fue constituida, sin contemplar actuaciones como la sub examine mediante la cual, sin resultar alcanzado por las excepciones establecidas en las normas citadas, la recurrente pretende que se revoque la decisión del magistrado de grado.
Que, en consecuencia, la apelante no se encuentra exenta del pago, toda vez que ni la ley nacional ni las normas invocadas disponen expresamente dicha exención, a este respecto, la CSJN tiene decidido que las excepciones de los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducción o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional .
[13]
11) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, voto por rechazar el recurso opuesto por la demandada, con costas (art. 68 del CPCCN). ASÍ VOTO.
Las Dras. Mirta Delia Tyden y Manuel Alberto Jesús MOREIRA adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
13. Fallos: 317:1505; 320:761 y 1402
Posadas, febrero 14 de 2025.
Y VISTOS:
Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, RECHÁCESE el recurso opuesto por la demandada, con costas (art.
68 CPCCN).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN y procédase conforme Acordada 31/2020, ANEXO II, Punto I) de la CSJN. Devuélvase.-


