#Fallos CSJN: Improcedencia de la medida cautelar que ordena al municipio demandado abstenerse de ejecutar una sentencia dictada en otro fuero

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Partes: Autoservicio Mayorista Diarco S.A. c/ Municipalidad de La Matanza s/ acción declarativa de inconstitucionalidad

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 12 de marzo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155110-AR|MJJ155110|MJJ155110

Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – CUESTIÓN FEDERAL – MEDIDAS CAUTELARES – MUNICIPALIDADES

Improcedente medida cautelar que ordena al municipio demandado abstenerse de ejecutar una sentencia dictada en otro fuero.

Sumario:
1.-Es procedente el recurso extraordinario pues la protección cautelar establecida en el sub examine conforma una suerte de inmunidad jurisdiccional de carácter genérico de la empresa actora frente al municipio demandado, que se traduce en la afectación de la institución municipal, que enerva el sistema federal en cuanto impide u obstruye la actuación de la jurisdicción provincial en su propio ámbito material y geográfico, constatándose la existencia de materia federal, toda vez que la intervención de la justicia federal en la provincia se tradujo en la mengua del poder municipal y la afectación del sistema federal como consecuencia de la privación de efectos de una sentencia firme (arts. 7 y 18, Constitución Nacional ).

2.-Si bien las sentencias que refieren a medidas cautelares no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el art. 14 de la Ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario, esa regla cede cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación posterior.

Fallo:
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Autoservicio Mayorista Diarco SA c/ Municipalidad de La Matanza s/ acción declarativa de inconstitucionalidad», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que contra la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que confirmó la de primera instancia que, oportunamente, dispuso como medida cautelar que la Municipalidad de La Matanza se abstenga de ejecutar la sentencia dictada en un juicio de apremio tramitado ante la justicia provincial, la demandada dedujo recurso extraordinario, que denegado por la cámara, motiva la queja en examen.

2°) Que si bien las sentencias que refieren a medidas cautelares no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el artículo 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario, esa regla cede cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación posterior (Fallos: 308:90; 343:1337; 344:759; 344:2471; 346:265 y 346:287, entre muchos otros).

En efecto, la decisión de la justicia federal, que dispuso una genérica protección cautelar en favor de la actora, en virtud de la cual ordenó al municipio demandado abstenerse de ejecutar la sentencia de apremio, así como impidió el cobro de la tasa de inspección, seguridad e higiene y prohibió que se le impongan a la actora tributos similares por la actividad que desarrolla dentro de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta acción, interfiere con la decisión adoptada por la Buenos Aires, 12 de marzo de 2025 justicia provincial.Esa superposición jurisdiccional provoca como resultado, que la sentencia dictada por el tribunal provincial quede desvirtuada, a tal extremo que la priva de efecto.

3°) Que la Corte ha señalado en diversas ocasiones la improcedencia de la interferencia cautelar en otros procesos; sobre la base de razonar que, admitir dicha situación, implicaría consentir un menoscabo de las atribuciones de los jueces para cumplir su función jurisdiccional, además de violentar derechos individuales constitucionalmente reconocidos (Fallos:

319:1325; 327:4773, entre otros).

En concreto, ha destacado que dicha práctica judicial, vulnera el ejercicio del denominado «derecho a la jurisdicción», que el Tribunal ha protegido reiteradamente -y desde antiguo- en su jurisprudencia (Fallos:

199:617; 305:2150; 319:2925; 332:1823, entre otros).

4°) Que la conducta desplegada por la actora en esta causa resulta objetable, pues la protección cautelar que obtuvo en el fuero federal tuvo por efecto detener, entorpecer o impedir la resolución adoptada por la justicia provincial, cuando la sentencia dictada en el marco del juicio de apremio se encontraba firme.Pero además, por cuanto esa parte había cuestionado anteriormente, en sede administrativa, el cobro de la tasa municipal y cuando su planteo fue rechazado, dedujo demanda ordinaria ante el fuero contencioso administrativo provincial, donde su pretensión también fue desestimada, en ambas instancias locales.

5°) Que la protección cautelar establecida en el sub examine conforma una suerte de inmunidad jurisdiccional de carácter genérico de la empresa actora frente al municipio, que se traduce en la afectación de la FSM 1724/2021/1/1/RH2

Competencia FSM 1724/2021/CS1 Autoservicio Mayorista Diarco SA c/ Municipalidad de La Matanza s/ acción declarativa de inconstitucionalidad Corte Suprema de Justicia de la Nación institución municipal, que enerva el sistema federal en cuanto impide u obstruye la actuación de la jurisdicción provincial en su propio ámbito material y geográfico.

En efecto, se constata en el caso la existencia de materia federal, toda vez que la intervención de la justicia federal en la provincia se tradujo en la mengua del poder municipal y la afectación del sistema federal como consecuencia de la privación de efectos de una sentencia firme (artículos 7 y 18 de la Constitución Nacional).

6°) Que por lo demás, en el caso, la vía elegida por la recurrente también está habilitada con fundamento en la antigua jurisprudencia de esta Corte, según la cual su actuación es necesaria para dirimir cuestiones jurisdiccionales en las cuales se advierte que la parte ha quedado sin jueces ante los cuales ejercer la defensa de sus derechos; es decir, cuando resulta necesaria para impedir la denegación efectiva de justicia (Fallos:154:31; 178:304; 261:166; 271:219; 314:697; 325:3408 y 330:4396).

7°) Que, asimismo, habida cuenta la existencia de una contienda positiva de competencia suscitada con posterioridad a la interposición de la queja, esta Corte estima adecuado hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 16, segunda parte, de la ley 48 y declarar, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal en las actuaciones principales, la competencia de la justicia provincial para conocer en la causa.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Devuélvase el depósito efectuado. Declárase competente para conocer en las actuaciones el Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Justo, Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán los autos principales y la queja. Hágase saber al Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo n° 2 de San Martín. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.

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