#Fallos Caducidad por culpa del juez: Se revoca la resolución que declaró la caducidad del beneficio de litigar sin gastos, ya que la demora en el dictado del decisorio fue imputable al órgano jurisdiccional

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Partes: Consersa Consultores de Servicios S.A. c/ Agua y Saneamientos Argentinos S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F

Fecha: 25 de febrero de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155074-AR|MJJ155074|MJJ155074

Voces: CADUCIDAD DE INSTANCIA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – PRUEBA

La caducidad de instancia no procede si la prueba producida en el beneficio de litigar sin gastos estaba totalmente producida y el juzgado debía correr traslado a las partes.

Sumario:
1.-Corresponde revocar la resolución que declaró la caducidad del beneficio de litigar sin gastos puesto que en el caso si bien transcurrió sin duda el plazo previsto por el art. 310:2 del CPCCN., sin embargo, a esa altura la prueba ordenada se encontraba íntegramente cumplida, por lo que en los términos del art. 81 -de modo análogo a lo normado por el art. 482 -, cupo disponer el traslado allí previsto a la peticionaria, a la otra parte y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia y, cumplido tal recaudo, resolver el presente beneficio de litigar sin gastos.

2.-Si la demora en el dictado del decisorio es resulta imputable al órgano jurisdiccional, no procede decretar la perención -arg. CPCCN. 313:3 – pues si bien, por principio, la carga de los litigantes de instar el procedimiento se extiende a todo el curso de éste, ella desaparece cuando existe, como en el caso, un deber del Tribunal, por lo que la carga del litigante termina donde empieza el deber del juzgador.

¿Sufriste alguna vez caducidad de instancia atribuible al juzgado?
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Fallo:
Buenos Aires, 25 de febrero de 2025

Y Vistos:

1. Viene apelado por la actora el pronunciamiento de fs. 272 en cuanto el magistrado de grado declaró operada la caducidad de la instancia, con costas a su cargo.

El memorial de agravios corre en fs. 273/274 y fue respondido en fs. 276/280.

2. Esta Sala ha compartido el criterio doctrinario y jurisprudencial mayoritario que caracterizan al beneficio de litigar sin gastos como un incidente «autónomo» asignándole el plazo de tres meses establecido por el art. 310:2 CPr. (cfr. precedentes del 30/11/2010, «Toledo Eugenia Fabiana c/ Car One SA s/ beneficio de litigar sin gastos»; íd., 24/8/2010, «Díaz Miguel Ángel y otro c/Fiat Credito Compañía Financiera S.A. s/beneficio de litigar sin gastos», íd. 17/10/2013, «Palermo Miguel Eduardo c/Assist Card Argentina SA y otros s/beneficio de litigar sin gastos», entre muchos otros).

En el caso, se advierte que asiste razón a la apelante, ya que si bien desde lo actuado el 30/7/24 (agregación del deo Afip) y hasta la petición de fs. 266/7 (del 5/11/24) transcurrió sin duda el plazo previsto por la norma antes citada; sin embargo, a esa altura la prueba ordenada en fs.

260 se encontraba íntegramente cumplida, por lo que en los términos del CPr. 81 -de modo análogo a lo normado por el CPr. 482-, cupo disponer el traslado allí previsto a la peticionaria, a la otra parte y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Y, cumplido tal recaudo, resolver el presente beneficio de litigar sin gastos.

Desde tal óptica, si la demora en el dictado del decisorio es resulta imputable al órgano jurisdiccional, no procede decretar la perención -arg. CPr. 313:3- (conf. esta Sala, «Colasso Andrés Claudio c/Santo Domingo SRL y otro s/ejec.» del 18.2.10; íd.4.3.10, «Perez Alejandro Norberto c/BBVA Banco Francés SA s/beneficio de litigar sin gastos»). Es que si bien, por principio, la carga de los litigantes de instar el procedimiento se extiende a todo el curso de éste, ella desaparece cuando existe, como en el caso, un deber del Tribunal, por lo que la carga del litigante termina donde empieza el deber del juzgador (Conf. Sentís Melendo, «Perención de instancia y carga procesal», Rev. Colegio de Abogados la Plata, año IV, n° 8, p. 437; Fallos 333:1257; 335:1709, 340:216, 342:741).

Consistentemente se ha afirmado que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva. De ahí que la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter, sin llevar -con exceso ritual- el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos 310:1009; 315:164, 327:4113, entre otras), lo que conduce a descartar su procedencia en casos de duda razonable tal como la que aquí se presenta (Fallos 312:1702; 319:1142, 1769; 323:2067, 324:1992).

3. Por ello, se resuelve: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de fs. 272, encomendándose al magistrado de la anterior instancia proveer las diligencias ulteriores (arg. art. 36 inc. 1° CPr.).

Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado atento el modo en que se decide y las particularidades del caso (CPr: 68:2).

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía N° 18 (Art. 109 RJN).

Alejandra N. Tevez

Ernesto Lucchelli

María Julia Morón

Prosecretaria Letrada de Cámara

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