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Partes: Coronel Nilda Noemí c/ S.U.T.I.A.G.A. s/ despido
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Laboral
Fecha: 20 de diciembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154793-AR|MJJ154793|MJJ154793
En el marco de un proceso de despido que más de una década, a los efectos de la recomposición del monto de condena a favor de la actora, debe utilizarse como pauta el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de la sentencia.
Sumario:
1.-Corresponde que el crédito laboral de igual naturaleza alimentaria sea amparado de conformidad a los principios protectorios del art. 14 bis de la CN., y para ello es necesario justipreciarlo con actualidad, es decir determinar su valor justo y real al momento del dictado de la sentencia.
2.-En el marco de un proceso que duró catorce años, el monto de condena actualizado conforme la tasa activa alcanza una suma menor a dos salarios mínimos actuales, generando una sensación de injusticia e inequidad, que amerita su subsanación.
3.-A los efectos de la recomposición del monto de condena a favor de la actora, debe utilizarse como pauta el salario mínimo vital y móvil (SMVM) vigente a la fecha de la sentencia, por representar las sumas con las cuales se cubren las necesidades básicas de una familia tipo en nuestro país; de hecho ese salario mínimo es revisado periódicamente ante los efectos abrumadores de la inflación.
4.-La tasa de interés debe compensar la falta de goce del capital en tiempo oportuno, evitar que los efectos de la depreciación monetaria incidan solamente sobre quien fue víctima del daño y que el capital originario no se vea licuado por el envilecimiento de nuestra moneda en el transcurso del tiempo en que se tramitan las causas judiciales (del voto de la Dra. Bernal).
5.-Toda vez que transcurrieron más de quince años desde el despido, no es posible actualizar el crédito y la tasa de interés no compensa la desvalorización monetaria, tomar los salarios del año anterior al despido para calcular la indemnización resulta irrazonable, afecta gravemente el derecho de propiedad del trabajador, quebranta el principio protectorio y provoca un enriquecimiento sin causa del deudor (del voto de la Dra. Bernal).
6.-Resulta adecuado tomar para el cálculo de la indemnización y demás rubros derivados del despido el salario básico convencional vigente a la fecha de la sentencia de origen, que resulta una pauta objetiva ya que corresponde a un trabajador de la misma actividad y categoría que tenía la actora (del voto en disidencia de la Dra. Bernal).
Fallo:
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, los Señores Jueces de la Sala Laboral de la Suprema Corte de Justicia, doctores Ekel Meyer, María Silvia Bernal y Federico Francisco Otaola, de conformidad con las Acordadas Nº 86/2020, Nº 111/2022 y Nº 4/2023, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº LA-19.700/2023 caratulado: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto en el Expte. Nº B-247.063/2010 (Tribunal del Trabajo Sala II – Vocalía 6) «DESPIDO: CORONEL NILDA NOEMÍ C/ S.U.T.I.A.G.A.».
El Dr. Meyer dijo:
1.- La Sala II del Tribunal del Trabajo, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2023 y su complementaria de fecha 30 de marzo de 2023, resolvió fijar el monto de condena en la suma de pesos cuatrocientos un mil cuatrocientos noventa con ochenta y seis centavos ($401.490,86), calculados a la fecha del fallo, y en caso de mora estableció el interés de la Tasa Activa conforme doctrina del S.T.J. L.A. Nº 54 Nº 235 in re: «Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y Otros». Reguló los honorarios de los profesionales que intervinieron en la causa.
Para resolver de ese modo, el a quo indicó que conforme sentencia de fecha dieciocho de diciembre de 2017, se resolvió diferir la determinación del monto de la condena y regulación de honorarios, y que después del incumplimiento de varios peritos oportunamente designados, el Departamento Contable del Poder Judicial practicó liquidación que determinó el monto debido según los parámetros de la sentencia, firme y consentida.
2.- En desacuerdo y previo manifestar que así lo haría, interpone recurso de inconstitucionalidad, el Dr.Hugo Nicolás Mercado Eisenberg en representación de Nilda Noemí Coronel, mediante escrito Nº 670783.
Se agravia por cuanto entiende que el fallo que se recurre resulta arbitrario en razón de no ser una derivación razonada del derecho vigente, constituyendo un apartamiento injustificado de la normativa aplicable.
Sostiene que el a quo omite pronunciarse sobre una petición concreta y fundada en los antecedentes de la causa, solicitada al momento de demandar y reiterada previo a la fijación del monto de condena, esto es la readecuación monetaria de las acreencias a favor de la actora, a la realidad económica actual al momento de dictar sentencia con índice RIPTE.
Explica que en autos nos encontramos ante un proceso que se tramitó durante catorce años, en los cuales se ha producido un desfasaje económico entre el sueldo que percibía la Sra. Nilda Coronel y el que estaría cobrando en la actualidad (si hubiera seguido en actividad), atento el monstruoso proceso inflacionario y de desvalorización de la moneda.
Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso concreto.
Advierte que en la sentencia de fijación de monto de condena, se aplica la tasa de interés de la doctrina legal Zamudio c/ Achi, y sostiene que puede observarse que no llega a reparar el desfasaje económico de nuestra moneda.
Por su parte, se agravia al considerar que se omitió la regulación de sus honorarios profesionales, no obstante haberlo especialmente solicitado en la aclaratoria.
Por otro lado, entiende que en la sentencia regulan el mismo monto al abogado de la actora (que gana el juicio) y al abogado de la demandada (que pierde) contrariando lo dispuesto por el Art. 7 de la ley 6112.
Hace reserva del caso federal.
3.- Corrido el traslado de ley es contestado por el Dr.Oscar Rubén Cabrera, en representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Aguas Gaseosas mediante escrito Nº 738764, solicitando el rechazo a cuyas consideraciones se remite en honor a la brevedad.
4.- Integrada la sala y cumplido con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 9 de la ley 4346 y sus modificatorias, los autos quedan para resolución de esta Suprema Corte, conforme al inciso 5 del referenciado artículo.
5.- En Sistema Integral de Gestión Judicial en fecha 09 de octubre de 2023, emite Dictamen el Dr. Ricardo Alejandro Ficoseco en cumplimiento de la Acordada Nº 3/2023, proponiendo el rechazo del recurso.
6.- En cuanto al requisito de admisibilidad formal del artículo 8 de la Ley Nº 4346 y sus modificatorias, el recurso fue deducido contra una sentencia definitiva, entonces formalmente revisable por esta vía recursiva.
7.- Esta Suprema Corte, en reiteradas oportunidades expuso que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos presuntamente equivocados, sino graves defectos de pronunciamiento por apartamiento de la normativa vigente o carencia absoluta de fundamentación, y si bien la resolución en crisis se encuentra en consonancia con las normativas legales y doctrina vigente, su resultado adolece de una adecuada correspondencia con la realidad económica con afectación a los derechos de la actora, y ello hace que no obstante ser formalmente correcta, sea injusta e inequitativa.
Considero que advertida la injusticia y la falta de racionalidad en las sumas determinadas a favor de la recurrente, los jueces de la causa tenían la obligación, dentro del marco legal establecido y con apego a los principios protectores del derecho laboral, de llegar (luego de un análisis de las circunstancias de la causa) a una resolución que sea más justa para la trabajadora perjudicada.Sin embargo, ello no fue atendido por el juzgador, y la irrazonabilidad de la suma determinada a su favor, hace procedente la revisión de la sentencia en cuestión.
Ahora bien, del análisis de la liquidación efectuada por el Departamento Contable de este Poder Judicial -que fundara el decisorio en pugna- observo que la aplicación de intereses a tasa activa promedio del B.C.R.A. (en cumplimiento de la doctrina Zamudio), no evitó la depreciación y pérdida del valor adquisitivo del crédito de la actora.
En este sentido, la Corte federal señaló que la cuestión referida a intereses es materia de exclusiva apreciación de los jueces, más puede apartarse de ese principio cuando la resolución cuestionada arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente («Oliva»).
Asimismo, indicó «Que en ese orden de ideas y tal como lo ha sostenido este Tribunal, la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 323:2562 ; 326:259 , entre otros)» Fallos 347:100 .
La Corte de la provincia de Buenos Aires en la causa «Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios», C. 124.096, SCJ Bs.As., señaló que las actuales condiciones inflacionarias impactan negativamente en quienes reclaman o tienen reconocido un crédito en un proceso judicial, pues el paso del tiempo puede derivar en la licuación de su acreencia, y también precisó que «para la determinación del capital en función de la naturaleza de la prestación y obligación debida, será preciso que el órgano de la instancia pertinente (incluyendo, claro está, los de segunda instancia) exprese la cuantía de la condena al valor actual a la fecha de su pronunciamiento»
La Corte Suprema de la Nación, expresó este criterio de reajuste equitativo también en Fallos 347:51 del mes de febrero de 2024, para recomponer créditos alimentarios, acorde a la protección constitucional de los créditos de naturaleza alimentaria manifestada en «Bianculli» (Fallos 323:1122 ), donde se recomienda una consideración particularmente cuidadosa, atento a su naturaleza y especial tutela.Por ello, estimo que corresponde que el crédito laboral de igual naturaleza alimentaria, sea amparado de conformidad a los principios protectorios del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y para ello es necesario justipreciarlo con actualidad, es decir determinar su valor justo y real al momento del dictado de la sentencia.
Ahora bien, en los autos traídos a debate debe considerarse que la cuantía en juego corresponde a la indemnización de una trabajadora que prestó servicios por dieciocho años y tuvo que litigar judicialmente para obtener una sentencia favorable por más de catorce años, cuyo monto de condena actualizado conforme la tasa activa alcanza una suma menor a dos salarios mínimos actuales, generando una sensación de injusticia e inequidad, que amerita su subsanación.
Por las consideraciones expuestas concluyo que, a los efectos de la recomposición del monto de condena a favor de la actora, debe utilizarse como pauta el salario mínimo vital y móvil (SMVM) fijado por el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario, vigente a la fecha de la sentencia, por representar las sumas con las cuales se cubren las necesidades básicas de una familia tipo en nuestro país; de hecho ese salario mínimo es revisado periódicamente ante los efectos abrumadores de la inflación.
A la fecha de la sentencia en crisis -marzo de 2023- el SMVM ascendía a la suma pesos cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta ($47.850) desde el 1 de Diciembre de 2022 (RESOLUCION 4/2022-APN-CNEPYSMVYM-MT), y es éste será usado a modo de índice de actualización por la presente, sin que ello signifique modificar los parámetros utilizados por el juzgador para liquidar lo debido históricamente a la actora, cuya sumatoria ascendió a la suma de pesos setenta y tres mil quinientos sesenta y nueve con cuarenta y cinco centavos ($73.569,45).
A los efectos de mención, propongo para reajustar el monto de condena determinado en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, se utilice el valor del SMVM vigentea la fecha del distracto de la actora -pesos un mil doscientos cuarenta ($1.240) según Resolución Nº 3/2008- para calcular las unidades de salarios mínimos que integran el capital de condena ($73.569,45/$1240=59,33).
El resultado obtenido, debe ser multiplicado por el valor del SMVM vigente a marzo de 2023: 59,33*$47.850=$2.838.940,5 y a ese capital de pesos dos millones ochocientos treinta y ocho mil novecientos cuarenta con cincuenta centavos ($2.838.940,5), se le aplica la tasa de interés activa conforme la doctrina Zamudio desde la fecha de la sentencia; de ahí en más hasta su efectivo pago, continuará devengando el interés que correspondiere para el caso de mora según las disposiciones del derecho de fondo.
En consecuencia dejar sin efecto la regulación de honorarios, los que serán fijados por el Tribunal de grado, una vez vueltos los autos.
Conforme el resultado del recurso, los agravios relativos a los honorarios no son tratados, en tanto deberán ser recalculados en la instancia de grado; destaco, que al Dr. Hugo Nicolás Mercado Eisenberg, no corresponde regular honorarios en tanto no tuvo participación en la etapa de conocimiento, siendo improcedente su pretensión de regulación de honorarios.
Por lo manifestado, propicio hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Hugo Nicolás Mercado Eisenberg en representación de la Sra. Nilda Noemí Coronel, con costas, a fin de no afectar la integridad del crédito de la trabajadora.
En su mérito, revocar la sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, la que quedará redactada de la siguiente manera: «I.- Fijar el monto de condena en la suma de pesos dos millones ochocientos treinta y ocho mil novecientos cuarenta con cincuenta centavos ($2.838.940,50), calculados a la fecha del presente fallo, y que en caso de mora devengará el interés de la tasa activa conforme doctrina del S.T.J. L.A.Nº 54 Nº 235 in re «Zamudio, Silvia Zulema c Achi, Yolanda y Otros».
Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista base actualizada a estos efectos».
Los emolumentos profesionales correspondientes a la etapa recursiva, conforme el resultado del recurso, quedan diferidos.
La Dra. Bernal dijo:
Comparto los fundamentos y solución propuesta en el voto del Dr. Meyer, y adhiero con base en ello a que el crédito debe ser determinado a valores actuales, razonables y equitativos.
Sin embargo disiento, respetuosamente, con el modo y parámetros propuestos en dicho voto.
Considero, al igual que mi par preopinante, que la tasa de interés debe compensar la falta de goce del capital en tiempo oportuno, evitar que los efectos de la depreciación monetaria incidan solamente sobre quien fue víctima del daño y que el capital originario -calculado en este caso a valores vigentes en el año 2008- no se vea licuado por el envilecimiento de nuestra moneda en el transcurso del tiempo en que se tramitan las causas judiciales.
En este caso esos fines no se logran con la aplicación lineal la tasa activa del Banco de la Nación Argentina que es la que se utiliza en nuestra jurisdicción (L.A.54, Nº 235), por el contrario, los valores que se obtienen no resultan razonables ni equitativos si se los compara con el incremento promedio de los salarios en el mismo período, y tampoco si se considera cualquier otra variable vigente en el mercado financiero y/o cambiario.
Concretamente, y para mostrar datos numéricos, al tiempo de ocurrir el despido el crédito de la trabajadora incluyendo todos los rubros admitidos en la sentencia definitiva (indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, SAC, vacaciones proporcionales) ascendía a la suma de $73.569,45 calculada según la mejor remuneración mensual, normal y habitual de $2.184, teniendo en consideración una antigüedad de 18 años de trabajo y conforme a la categoría de auxiliar administrativo de primera del CCT 130/75 (ver pericia, escrito digital 533041).
A esa suma se le adicionaron intereses de tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el 8/2/2009 (fecha de despido) y hasta el 10/3/2023 (fecha de la sentencia recurrida) y así se obtuvo un monto total de $401.490,86 (capital $73.569,45, intereses $327.921,41), que es el de condena.
Si comparamos ese monto total indemnizatorio con el salario básico convencional del mes de marzo 2023 (fecha de la sentencia que lo fijó) que asciende a la suma de $141.080,40 según la escala homologada (sin considerar antigüedad ni presentismo), se advierte de modo evidente y alarmante que en este caso el monto total de la indemnización por despido y otros rubros, considerando 18 años de antigüedad y con más intereses hasta marzo de 2023, equivale a menos de tres salarios básicos a esa misma fecha.
Es claro entonces que los intereses resultan insuficientes y que no compensan ni siquiera mínimamente la pérdida del valor adquisitivo que sufrió el crédito con el paso del tiempo.
Ante este contexto cabe señalar que la LCT en el art.245 dispone que para el cálculo de la indemnización deben tomarse los salarios del último año y que el pago de esa indemnización debe realizarse dentro de los 4 días de la extinción del vínculo (255 bis, 128), también la ley establece la actualización por depreciación monetaria (art. 276) obviamente intentando compensar la pérdida que provoca la demora en el cobro de la indemnización, lo que termina de dar coherencia al marco legal en el que se inscribe la cuestión.
Ello porque si bien el régimen es tarifado, y como tal resigna la reparación plena del daño con el fin de lograr celeridad y previsibilidad en la determinación de la indemnización, la modalidad que se adopte debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación (cfr. Fallos 327:3677 ).
Entonces, ese diseño normativo tutela el valor del crédito del trabajador y en ese marco resulta razonable, proporcionado y equitativo el cálculo de la indemnización en base a salarios vigentes en el último año trabajado.
De tal modo, si un trabajador es despedido y dentro del plazo de ley o en un plazo prudencial se le abona la indemnización correspondiente, no hay dudas que resulta razonable calcularla tomando como base los salarios del último año trabajado.
El problema se presenta ante la demora en el pago porque, como es sabido, la actualización referida (art.276) quedó derogada a partir de la prohibición de indexar dispuesta por ley 23928.
Por lo tanto si, como ocurre en este caso, transcurren más de 15 años desde el despido (2009), no es posible actualizar el crédito y la tasa de interés no compensa la desvalorización monetaria, tomar los salarios del año anterior al despido para calcular la indemnización resulta irrazonable, afecta gravemente el derecho de propiedad del trabajador, quebranta el principio protectorio y provoca un enriquecimiento sin causa del deudor.
Ante esta grave situación y afectación de derechos considero que se debe realizar una interpretación armónica de lo dispuesto en los Arts. 245, 255 bis y 128 de la LCT y, atendiendo a la finalidad del sistema tarifado de reparación y en protección de los derechos de la trabajadora (sujeto de preferente tutela, art. 14 bis CN), utilizar para el cálculo del crédito indemnizatorio una pauta salarial que resulte razonable, proporcionada, equitativa y acorde a las características y circunstancias particulares de la causa.
Conforme a ello, considero que este caso particular resulta adecuado tomar para el cálculo de la indemnización y demás rubros derivados del despido el salario básico convencional vigente a la fecha de la sentencia de origen, que resulta una pauta objetiva ya que corresponde a un trabajador de la misma actividad y categoría que tenía la actora, y de lo que se obtiene un monto total del crédito al 10 de marzo 2023 (fecha sentencia de origen) de $4.752.384, según rubros y montos que surgen de la planilla que se adjunta y que forma parte del presente.
Aclaro que en la sentencia recurrida el tribunal inferior incurrió en una injustificada omisión, ya que al fijar el monto de condena no determinó el rubro daño moral reconocido en la sentencia definitiva y diferida su cuantificación, lo que fue subsanado en la presente teniendo en consideración que el recurrente en esta instancia solicitó que se determine en un 10% del monto de condena, porcentaje este queconsidero un mínimo razonable y que se encuentra incluido en la liquidación adjunta.
En cuanto a los intereses, teniendo en consideración que el monto del crédito se determinó según valores vigentes al 10/3/2023, desde esa fecha y hasta su efectivo pago se le aplicarán los de la tasa activa del BNA (L.A. 54 Nº 235).
Por todo lo expresado, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 10 de marzo de 2023; asimismo, para no dilatar más la causa con el consiguiente perjuicio que ello provoca a los interesados y con el fin de brindar tutela judicial efectiva, corresponde determinar el monto del crédito de la actora con arreglo a lo precedentemente dispuesto.
Como consecuencia de lo aquí resuelto se deja sin efecto la regulación de honorarios de la instancia de grado, debiendo el tribunal de origen readecuarla (art. 54 segundo párrafo ley 6368).
Las costas de esta instancia se imponen a la recurrida vencida (art. 128 CPCC) y se difiere la regulación de honorarios hasta que se fijen los de la anterior instancia.
Así voto.
El Dr. Otaola, adhiere al voto del Dr. Meyer.
Por ello, la Sala Laboral de la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Hugo Nicolás Mercado Eisenberg en representación de la Sra. Nilda Noemí Coronel, con costas, según lo expresado en los considerandos.
2º) Revocar la sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, la que quedará redactada de la siguiente manera: «I.- Fijar el monto de condena en la suma de pesos dos millones ochocientos treinta y ocho mil novecientos cuarenta con cincuenta centavos ($2.838.940,50), calculados a la fecha del presente fallo, y que en caso de mora devengará el interés de la tasa activa conforme doctrina del S.T.J. L.A.N º 54 Nº 235 in re «Zamudio, Silvia Zulema c Achi, Yolanda y Otros.»
Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista base actualizada a estos efectos».
3º) Diferir la regulación de los emolumentos profesionales correspondientes a esta etapa recursiva, según lo expresado en los considerandos.
4º) Registrar y notificar por cédula.
Registrado en Registro de Sentencias de la SCJ el 20-12-2024 bajo el número 2443-2024 por maguiar
Firmado por Meyer, Ekel – Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Firmado por Bernal, María Silvia – Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Firmado por Otaola, Federico Francisco – Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Firmado por Aguiar, Martín – Secretario Relator de la Suprema Corte de Justicia.


