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Partes: A. J. P. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV
Fecha: 19 de diciembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154607-AR|MJJ154607|MJJ154607
Voces: FALTA DE SERVICIO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ARMAS – LESIONES – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Tirador del Belgrano: Responsabilidad del RENAR por las lesiones sufridas por el actor, quien fuera herido de bala en su pierna, por parte de una persona que luego fuera declarada demente, por el deficiente cumplimiento de las obligaciones que le recaían.
Sumario:
1.-El Estado Nacional recurrente no rebatió con suficiencia técnica las conclusiones arribadas por el juez de grado concernientes a la existencia de una falta de servicio configurada por el deficiente cumplimiento de las obligaciones que recaían en el RENAR de revisar los antecedentes personales, así como de certificar la aptitud psicofísica de quien peticiona o renueva una autorización para la tenencia de los usuarios de armas de fuego en los términos del art. 55, inc. 2°, decreto 395/75, por lo que la atribución de su responsabilidad en el caso, donde el actor denuncia haber sido herido al recibir un disparo de arma de fuego en su pierna mientras caminaba junto con sus amigos, debe ser confirmada.
2.-La omisión en la que incurrió el demandado debe considerarse como la causa adecuada del daño, en la medida que su debida observancia hubiera impedido -o al menos, reducido significativamente- la probabilidad de que ocurra el acontecimiento dañoso de autos; el cual era razonablemente previsible y no requería por parte de la autoridad administrativa la adopción de medidas excepcionales en cuanto al nivel de control aplicable, ni requería de un esfuerzo desmedido en relación con el riesgo o daño a prevenir.
3.-No puede pasar desapercibido que en el momento en que ocurrió el hecho generador del daño, el codemandado no había sido declarado demente, por lo cual, le resultan aplicables las disposiciones del artículo 921 del Código Civil entonces vigente, según el cual se establece que los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos… .
Fallo:
En Buenos Aires, de diciembre de 2024, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos «A. J. P. c/ EN-M DEFENSA Y OTROS s/DAÑOS Y PER JUICIOS» contra la sentencia del 22/12/23, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El señor juez de Cámara Jorge Eduardo Morán dijo:
1º) Que el señor juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó al Ministerio de Defensa – Registro Nacional de Armas (RENAR), a abonar al Sr. J. P. A. la suma de $9.930.000 (comprensiva de daño psicológico, tratamiento psicoterapéutico, daño moral y gastos de farmacia). Ello, a efectos de reparar los daños y perjuicios derivados del hecho ocurrido el 06/07/06 cuando resultó herido en su pierna izquierda al recibir un disparo de arma de fuego ejecutado por el Sr. M. R. , mientras caminaba junto a sus amigos A. M. y P. J. por la Av. Cabildo entre las calles José Hernández y Sucre de esta Ciudad.
Por su parte, rechazó la demanda promovida respecto del mentado codemandado R..
Dispuso que las sumas reconocidas en la sentencia sean abonadas con más intereses, los que estableció que deberán computarse de acuerdo a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho dañoso y hasta su efectivo pago, con excepción de las sumas relativas al tratamiento psicológico, las que dispuso que se adicionen desde la fecha de la sentencia de grado.
Para así decidir, tras reseñar los antecedentes judiciales sustanciados con motivo del evento dañoso, indicó que la alteración morbosa de las facultades mentales que presentaba el autor del hecho al momento de efectuar los disparos que produjeron la herida del actor -aun cuando no hubiera sido declarado demente a esa fecha- acarreó la imposibilidad de comprender la criminalidad de sus actos o de dirigir sus acciones; circunstancia que impidió atribuirle la obligación de resarcir los tales perjuicios, en tanto para que se configure un acto ilícito civil es necesario que sea voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 898 del Código Civil entonces vigente.
Por otra parte, tras destacar el material probatoria de la causa y los lineamientos establecidos en materia de responsabilidad estatal, sostuvo que se había concebido la falta de servicio del RENAR por haber incumplido ostensiblemente la obligación legal a su cargo de revisar los antecedentes personales de los solicitantes, para, dado el caso, denegar la solicitud de tenencia de armas de fuego a quienes carecieran de la aptitud psíquica necesaria para ello (conf. arts. 55, inc. 2°, decreto 395/75).
En ese sentido, indicó que en una primera oportunidad el codemandado R. presentó un certificado médico expedido por el Dr. Mendoza que solo daba cuenta de su aptitud física y en virtud del cual se le solicitaba expresamente la realización de un test psicológico.Señaló que dicha cuestión fue obviada por los funcionarios del RENAR, quienes aprobaron la solicitud de tenencia en cuestión sin efectuar observaciones al respecto y haciendo caso omiso a las recomendaciones requeridas por el profesional de la salud.
Refirió que incluso a mediados de 2005, al momento de renovar el permiso de tenencia, el Sr. R. exhibió un certificado de aptitud psicofísica suscripto por el Dr. Mark Theis Garret, quien era especialista en ortopedia, sin que la autoridad administrativa efectuara objeción alguna, cuando era evidente la falta de idoneidad del galeno en relación con los aspectos psíquicos de la persona.
Explicó que el deber legar de analizar los antecedentes personales, así como la efectiva certificación de la aptitud psicológica de quien peticiona o renueva una autorización para la tenencia de armas, resulta esencial para aseverar que el RENAR había incumplido su deber legal como órgano de control de los usuarios de armas de fuego. En ese entendimiento, indicó que la mentada omisión debía considerarse causa adecuada del daño, en la medida que su ejecución hubiera evitado -o al menos, aminorado en forma apreciable- la posibilidad de que se produjera el hecho en cuestión; el cual cabía razonablemente prever, y que no exigía por parte de la Administración la toma de medidas excepcionales en relación con el grado de control practicable, o la realización de un esfuerzo desproporcionado en relación con el peligro o perjuicio a evitar.
Con respecto a los rubros indemnizatorios, esgrimió que el ítem «lesiones físicas» o daño físico no fue acreditado, en tanto de los medios probatorios agregados a la causa no surgía que el actor presente incapacidad permanente producto de los hechos acontecidos.En efecto, refirió que el perito médico legista determinó que las secuelas físicas que presentaba el accionante no requerían de tratamiento alguno y no interferían en la realización de deportes ni en su vida de relación.
En ese orden de cosas, indicó que sin perjuicio de ello, la suma reclamada sobre el mentado rubro resarcitorio comprendía un daño estético, el cual, sería abordado al establecer el daño moral.
Alegó, en cuanto al daño psicológico, que en el dictamen pericial obrante en autos se determinó en el actor una incapacidad del 70%. En función de ello, sostuvo que correspondía un resarcimiento por este rubro de $4.500.000. Por otro lado, en cuanto al tratamiento psicológico, juzgó equitativo otorgar al accionante el importe de $2.880.000, que corresponde al valor aproximado de sesiones individuales de terapia psicológica durante 36 meses con una frecuencia de dos veces por semana, de acuerdo a lo aconsejado en el referido informe pericial.
Por su parte, al abordar el daño moral invocado por la actora, tuvo en cuenta la pericia médica realizada en autos y estimó la indemnización en la suma de $2.500.000.
A su turno, rechazó la reparación solicitada bajo el rótulo de «perdida de carrera» por la frustración de la posibilidad de progreso de su carrera universitaria, al estimar que el reclamo aparecía como conjetural y en tanto no fueron aportados medios probatorios que permitiera establecer el grado de probabilidad de que dicho resultado efectivamente se produjera.
Por otro lado, en atención a la notoriedad de los hechos involucrados y a la efectiva acreditación de las secuelas psíquicas permanentes sufridas por el actor, fijó el monto de $50.000 en concepto de gastos de farmacia.
Finalmente, dispuso que las costas del proceso estuvieran íntegramente a cargo del Estado Nacional sustancialmente vencido (art. 68, primera parte CPCCN); y aclaró que, en relación con el rechazo de la demanda respecto del Sr. R.correspondía distribuirlas por su orden, en atención a que, por las particularidades de los hechos traídos a debate, el accionante pudo creerse con mejor derecho.
2º) Que, contra ese pronunciamiento, tanto la parte actora, el Estado Nacional, como el Sr. Defensor Público Curador en representación del codemandado M. R. interpusieron recursos de apelación que fueron concedidos libremente.
Puestos los autos en la Oficina, el Estado Nacional expresó sus agravios el 08/03/24, que fueron contestados por el accionante el 20/08/24 y por el Defensor Público Curador el 17/09/24.
A su turno, la parte actora hizo lo propio el 10/03/24 y obtuvo réplica del Estado Nacional el 09/09/24 y por el representante del Ministerio Público de la Defensa el 17/09/24.
Finalmente, luego de diversos avatares procesales, la representación del codemandado R. interpuso recurso de apelación el 21/08/24, el que no fue contestado.
3º) Que, en su presentación ante el Tribunal, el Estado Nacional sostiene la existencia de falta de legitimación pasiva respecto del RENAR, por cuanto no medió coincidencia entre quien efectivamente produjo los daños y quien fue demandado.
Refiere que la sentencia apelada le imputa responsabilidad por una supuesta omisión o mal desempeño de los funcionarios del mentado órgano estatal, sin precisar efectivamente cuál es la irregularidad en el cumplimiento de sus obligaciones.
Explica que no puede atribuírsele falta de servicio a la autoridad administrativa al momento de efectuar el procedimiento de solicitud para la tenencia de armas, en tanto cumplió adecuadamente con la obligación de solicitar el respectivo certificado de aptitud psicofísica, el cual fue debidamente acompañado por el Sr. R. ; y sin perjuicio de contar con uno anterior emitido por el Dr. Mendoza, que versaba únicamente sobre su aptitud física.
Refiere que en 2005 al momento en que R. efectuó los trámites para renovar la credencial de legítimo usuario, el RENAR recibió un certificado expedido por el Dr.Mark Theis Garret en el cual se indicaba que aquel era apto para ser usuario de un arma de fuego, por lo que sus funcionarios no tenían motivo alguno para cuestionar su validez ni aun con el antecedente del certificado anterior suscripto por el otro médico-.
Señala que si un galeno se abstuvo de expedirse acerca de su aptitud psíquica por no ser especialista en psiquiatría, ello no era óbice para que otro médico lo hiciera, habida cuenta de que en la normativa reglamentaria no se requería certificado suscripto por un especialista, bastando para ello ser médico de cualquier especialidad.
Por otra parte, sostiene que la emisión de la credencial de legítimo usuario en modo alguno puede configurar la causa eficiente de las lesiones sufridas por el accionante, pues aun en el caso de que la Administración no hubiera expedido dicha autorización, tampoco se hubieran evitado las consecuencias dañosas provocadas por el Sr. R. , por cuanto pudo haber adquirido un arma de fuego por vías ilegítimas.
Explica que en virtud de las características propias del hecho dañoso, resultaba claro que el referido codemandado se había excedido de los límites del permiso otorgado por el RENAR, pues solo se le había conferido autorización para hac er uso de la tenencia del arma y no de su portación, configurando de este modo la interrupción del nexo causal por la acción de un tercero sobre el cual no se debe responder.
Asimismo, manifiesta que resultaba improcedente el impedimento de endilgarle responsabilidad a R. por un hecho ilícito por carecer de discernimiento en los términos del artículo 898 del entonces Código Civil vigente.Al respecto, indica que en la sentencia en crisis no se contempló lo previsto en el artículo 35 del Código Penal, por cuanto al haberse acreditado que el codemandado excedió los límites de la autorización para la tenencia de armas conferida por la Administración, correspondía atribuirle responsabilidad por culpa.
Por otra parte, sostiene que incluso en el caso de que el acto realizado por R. no fuera voluntario en la órbita del derecho civil, de todos modos procedían las indemnizaciones por los daños causados sin dolo, en tanto un hecho ilícito culposo que causa un daño es fuente de la obligación de indemnizar.
Así las cosas, concluyó en la inexistencia de responsabilidad del Estado Nacional, y aun cuando se decida atribuírsela, correspondía también que le sea imputada al verdadero productor del daño.
En otro orden de cosas, sostiene que es excesiva y desproporcionada la suma global otorgada en concepto de indemnización, mayormente si se le adicionan los intereses desde la fecha del siniestro, configurando un enriquecimiento sin causa al interesado.
En ese sentido, respecto de los rubros conferidos, indica que es insuficiente aludir a los padecimientos morales de la persona para otorgar una suma cuantiosa en concepto de daño moral, máxime cuando la propia sentencia reconoce que la víctima continuó con su vida normal.
Con relación al daño psicológico, señaló que de las constancias de la causa no surgía que el Sr. A.exhibiera un gran perjuicio psíquico, teniendo en cuenta que transcurrido un año desde el evento dañoso el actor inició su carrera de aduana y comercio exterior, y que al momento de realizar la pericia psicológica se encontraba trabajando como despachante de aduana.
Por otra parte, puso de relieve que el tratamiento psicológico asignado resulta exagerado, habida cuenta que transcurridos más de 18 años del hecho luctuoso, el actor nunca fue tratado con terapia psicológica y desarrolló su vida con total normalidad.
Sostiene que es injustificable e infrecuente la indicación de un tratamiento de dos sesiones semanales por un lapso de 36 meses para subsanar un residuo de su vivencia, fundamentalmente porque ello no le impidió estudiar y trabajar.
Finalmente, se queja de que el a quo haya concedido el rubro gastos de farmacia, por cuanto no fueron debidamente probados en autos, siquiera mediante principio de prueba por escrito.
4º) Que, a su turno, la parte actora se queja de la ausencia de determinación y cuantificación respecto del «daño físico» solicitado en la demanda.
Refiere que si bien la sentencia apelada transcribe parte de la pericia médica, omite ponderar el porcentual de incapacidad física parcial y permanente fijado por la experta concerniente al 3% producto de la herida de bala en la pierna izquierda.
Por otro lado, con relación al ítem «pérdida de carrera», se agravia de que el a quo no haya considerado que efectivamente perdió dos años de su vida producto de la tragedia vivida. En tal sentido, pone de manifiesto que el daño no es conjetural, pues del material probatorio surge que pese a encontrarse inscripto para cursar una asignatura en la carrera universitaria de contador público en ciencias económicas, no pudo hacerlo por haber sido víctima del hecho en cuestión.
5º) Que, el Defensor Público Curador se agravia únicamente de la imposición de las costas dispuestas en el orden causado.Refiere que si bien la normativa le permite al juzgador eximir total o parcialmente de la responsabilidad de cargar con los gastos causídicos del proceso al litigante vencido siempre que encontrare mérito para ello, indica que en auto no existe elemento alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota.
6º) Que, así delimitados los agravios, cabe señalar, ante todo, que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino a considerar tan sólo aquellas invocaciones que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970).
7º) Que, sentado lo expuesto, cabe adelantar que los agravios referidos a la atribución de responsabilidad del RENAR deben ser desestimados. Ello, por cuanto los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo no alcanzan a conmover el criterio fijado en el fallo apelado, en tanto no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos invocados por el a quo.
Al respecto, deviene necesario recordar que en forma reiterada se ha dicho que el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que el apelante motive y funde su queja, señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (cfr. esta Sala, «Valentini, Ada Ethel c/ Ministerio de Salud y Acción Social», sentencia del 31/10/91; «Meller S.A.c/ Ferrocarriles Argentinos», sentencia del 04/04/95; «Capsi S R L [TF 8592-A] c/ D.G.A.», sentencia del 04/03/99; «Nuevos Montes SRL [TF 21.251-I] c/ D.G.I.», sentencia del 28/8/07; «Coulin, Néstor Polidoro c/ CPACF», sentencia del 21/10/08; «Aerolíneas Argentinas SA [ARSA] c/ EN – Mº Planificación Resol 1478/05-ST-Resl 3/05 s/ Proceso de conocimiento», sentencia del 31/03/10; «Expofrut S.A. [TF 22815-A] c/ DGA», sentencia del 06/10/11; «Comoglio, Laura Inés y otro c/ CONICET – Resol 1548/11 – Exp 1616/09 y otros s/ Empleo Público», sentencia del 27/4/14; y «Coutiño, Oscar c/ EN – EMGE- y otros s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg», sentencia del 23/06/15, entre muchos otros).
Es decir que el contenido del memorial debe consistir en una crítica precisa de los supuestos errores que contiene la sentencia; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho y no puede constituir únicamente una simple discrepancia con lo resuelto por el juzgador.
Por otra parte, si bien la valoración de la expresión de agravios a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso de apelación, no se debe llevar a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio, es preciso que en ella se detallen concretamente los aspectos de la sentencia respecto de los cuales se disiente y que, además, se brinden fundamentos serios y precisos que demuestren al tribunal de alzada cuáles fueron los errores de la sentencia apelada (cfr. esta Sala, causa «Defensor del Pueblo de la Nación c/ EN-M° Economía y P Resols.296/06 298/06 s/ proceso de conocimiento», sentencia del 14/8/2012, entre muchas otras).
Asimismo, es dable recordar que la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores no constituye una crítica concreta y razonada del fallo, en los términos del mencionado artículo 265 (conf. Fallos 307:2216 y esta Sala in re «Firestone de Argentina», sentencia del 03/10/91, entre otras).
El concepto de crítica «concreta» y «razonada» que establece el precepto normativo citado exige al apelante una exposición sistemática tanto en la interpretación de la resolución recurrida como en las impugnaciones de las consideraciones decisivas, en las que precise los errores, omisiones y demás deficiencias que le atribuye a la decisión que impugna; y una especificación, con toda exactitud, de los fundamentos de las objeciones.
Finalmente, el Alto Tribunal también ha señalado que los recurrentes deben rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que el juzgador se apoyó para arribar a sus conclusiones (Fallos: 323:1261 y su cita, entre muchos otros).
8º) Que, al trasladar los postulados antes mencionados al supuesto de autos, se aprecia que el recurso del Estado Nacional resulta insuficiente para satisfacer los recaudos precedentemente expuestos. En efecto, los planteos formulados no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido.Por el contrario, de su escrito de expresión de agravios solo se advierte una reiteración de argumentos vertidos en la contestación de demanda y una mera disconformidad con lo resuelto por el a quo, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión.
En este punto, debe tenerse presente que el recurrente no rebatió con suficiencia técnica las conclusiones arribas por el juez de grado concernientes a la existencia de una falta de servicio configurada por el deficiente cumplimiento de las obligaciones que recaían en el RENAR de revisar los antecedentes personales, así como de certificar la aptitud psicofísica de quien peticiona o renueva una autorización para la tenencia de los usuarios de armas de fuego en los términos del art. 55, inc. 2°, decreto 395/75. En efecto, indicó que dicha omisión debía considerarse como la causa adecuada del daño, en la medida que su debida observancia hubiera impedido -o al menos, reducido significativamente- la probabilidad de que ocurra el acontecimiento dañoso de autos; el cual era razonablemente previsible y no requería por parte de la autoridad administrativa la adopción de medidas excepcionales en cuanto al nivel de control aplicable, ni requería de un esfuerzo desmedido en relación con el riesgo o daño a prevenir.
Es este, y no otro, el argumento central en cual se apoya la parcela del fallo atacado, el cual no fue desvirtuado adecuadamente por el Estado Nacional al fundar su acto de alegación.
Por lo demás, adviértase que la solución expuesta tampoco se ve alterada por los endebles esfuerzos del recurrente relativos a acreditar la fractura del nexo causal y a endilgarle responsabilidad -total o parcial- al Sr. R. con sustento en el supuesto exceso de los límites en el ejercicio de la autorización conferida para la tenencia de armas y en la obligación de indemnizar a quien comete un daño mediante un hecho ilícito culposo.Ello es así, por cuanto las consideraciones médicas tenidas en cuenta por los magistrados en sede penal acerca de la alteración morbosa de las facultades mentales padecidas por éste al momento de efectuar los disparos que produjeron las heridas del actor no fueron refutadas en los presentes actuados.
Incluso, no puede pasar desapercibido que en el momento en que ocurrió el hecho generador del daño, el mencionado codemandado no había sido declarado demente, por lo cual, le resultan aplicables las disposiciones del artículo 921 del Código Civil entonces vigente, según el cual se establece que los «actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos.» (el destacado no pertenece al original).
Bajo tales parámetros, debe tenerse en cuenta que la norma citada invierte la carga de la prueba y pone en cabeza del sujeto que aún no fue declarado incapaz la obligación de demostrar que estaba afectado por una enfermedad que lo privaba del uso de razón para eximirse de responsabilidad (cfr. MOISSET DE ESPANÉS, LUIS, «Los dementes y las reformas introducidas por la ley 17.711», Jurisprudencia Argentina, Doctrina 1972, p. 153), extremos que fueron debidamente acreditados en los antecedentes judiciales mencionados en la sentencia de grado y que no fueron rebatidos en autos por el Estado Nacional.
En tales condiciones, la orfandad de los planteos del RENAR trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento de grado en el aspecto cuestionado.Por consiguiente, atento los argumentos brindados hasta aquí, corresponde declarar desierto el agravio bajo análisis.
9º) Que, dilucidado lo precedentemente expuesto, a continuación, corresponde analizar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios, objeto de apelación por el Estado Nacional y por la parte actora.
10º) Que, en lo concerniente al rubro «lesiones físicas» o «daño físico», cabe remitirse a los lineamientos generales establecidos por este Tribunal en autos «Sardón Facundo Ariel c/ EN – Mº Interior – PFA y Otros s/ daños y perjuicios», sentencia del 16/8/18, considerando 14, «Famá, Luciana Pía c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios», sentencia del 19/08/21, considerando 10 y «Argañaraz, Paula Mariela c/EN Mº Justicia – PFA y otros s/ daños y perjuicios», sentencia del 18/04/23, considerando 12.
En el caso de autos, conforme surge del informe realizado por la perita médico legista, surge que al momento de realizar el examen físico al demandante, se constató que presenta «cicatrices compatibles con orificio de entrada y salida de bala, ambas en cara lateral de pierna izquierda, la primera más anterior, de 2.5 cm de diámetro. No se constataron otras secuelas». Asimismo, se indicó que «[l]os estudios complementarios solicitados no evidenciaron la presencia de lesiones óseas ni musculo tendinosas», y concluyó en que «[l]as secuelas físicas que presenta el actor no requieren tratamiento alguno y no interfieren en la realización de deportes ni en su vida en relación» (cfr. consideraciones medico legales en dictamen pericial agregado el 13/08/21 al Sistema Lex100, el destacado es propio).
No obstante lo indicado, si bien el demandante insiste en que la sentencia apelada omite ponderar las conclusiones vertidas en el mencionado dictamen en torno a que presenta 3% de incapacidad física parcial y permanente, lo cierto es que las apreciaciones de la experta deben ser interpretadas razonablemente sobre la base de que versan sobre el daño estético sufrido por aquél.Ello es así, pues como acertadamente lo puso de manifiesto el magistrado de la instancia inferior, dicha lesión no es autónoma respecto al daño material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso, y que en autos, al no existir indicios de que el daño sufrido por el accionante haya provocado perjuicios patrimoniales, correspondía ser abordado al establecer el rubro daño moral (cfr. CSJN, Fallos: Fallos: 305:2098; 321:1117; 326:1673; 342:2198).
Sobre la base de tales premisas, corresponde confirmar el pronunciamiento del a quo en cuanto rechazó el ítem resarcitorio bajo análisis.
11) Que, ahora corresponde examinar las quejas contra el reconocimiento y la indemnización por daño moral, que el Estado Nacional entiende excesiva.
En el caso de autos es indudable que dicho daño debe tenerse por configurado in re ipsa, toda vez que el hecho dañoso constituyó una fuente de angustias y padecimientos espirituales que corresponde reparar judicialmente (conf. doctrina CSJN, M. 31. XXXVII., «Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios» , sent. del 20/12/11).
El Alto Tribunal también concluyó en que el reclamo por daño moral es procedente por la sola producción del evento dañoso y precisó que «más allá de las escasas secuelas incapacitantes derivadas del mismo, importó un episodio traumático teñido de dramatismo, que acarreó inevitables padecimientos y angustias a la demandante, cuyas molestias se proyectan al presente» (Fallos: 334:376).
En lo concerniente a la fijación de su quantum, sostuvo que debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSJN, Fallos:321:1117; 323:3614; 325:1156; 334:376, entre otros). Por otra parte, cabe ponderar que en esta causa la índole del hecho generador del daño es una omisión ilícita de deberes esenciales del Estado que se ha traducido en la lesión de bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son los afectos primarios y la tranquilidad de espíritu (conf. Cám. Nac. Apel. Civ. y Com. Fed., Sala I, «Wassner de Malamud Diana Noemí y otros c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior», 19/07/07).
En efecto, tal como se ha señalado en numerosos precedentes, la evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, por ello el dinero no cumple una función valorativa exacta, ya que el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a equivalencia (conf. esta Sala, causas 12.964/2007/CA1 «López, Sebastián M. c/ EN-Mº Interior – PFA y otros s/ daños y perjuicios», sent. del 6.10.2020 y 6.659/2007/CA1 «Amodio, Sebastián Pablo y otros c/ EN-Mº Interior – PFA Superintendencia de Bomberos y otros s/ daños y perjuicios», sent. del 20.10.2020; entre muchos otros).
Cabe recordar que el accionante reclamó por este rubro la suma de $450.000 y demandó por todo concepto el importe de $1.105.800 «o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse» (v. fs. 41 y 52). Bajo tales premisas, teniendo en consideración el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador del daño y las singulares circunstancias del caso, corresponde confirmar su procedencia. No obstante, en cuanto a la determinación del monto indemnizatorio y atendiendo a lo resuelto en causas análogas a la presente, corresponde hacer lugar a los agravios esgrimidos por el Estado Nacional debiendo disminuir su monto a $750.000 (cfr.»Rojo Carlos Roberto y otro c/ GCBA s/daños y perjuicios», sentencia del 26/09/23, considerando 15°).
12) Que, respecto al daño psicológico, la Corte ha establecido que «cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, atendiendo a su incidencia en el campo laboral y sus proyecciones en el ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida» (Fallos:
334:1821 y sus citas).
A diferencia del daño moral -que escapa al horizonte pericial psicoforense por no conllevar patología-, el daño psicológico implica conformación o incremento de una patología de este tipo. En el daño psíquico se debe evaluar la perturbación o lesión a las facultades mentales y alteraciones en los rasgos de personalidad. Se puede hablar de daño psíquico en una persona cuando ésta presenta un deterioro, disfunción o trastorno en el desarrollo psico-orgánico que afectando sus esferas, volitiva o intelectual, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral o social.A tal fin, es indispensable acreditar de modo indiscutible y científico, la existencia de tal patología, dependiendo el monto de la suma indemnizatoria de las conclusiones del experto en lo que refiere a duración y costo del tratamiento terapéutico (esta Sala, «Ricciardi Yakin, Magalí y otro c/ EN-Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina y otros s/ daños y perjuicios» , sentencia del 11/7/2017, considerando 14 y sus citas).
En la especie, la pericia psicológica informó con relación al actor que «el hecho de autos lo dejó en una situación de vulnerabilidad psíquica y crónica (al día de la pericia), en el que se destacan el Desarrollo Psíquico Post Traumático (PTSD) y el desencadenamiento del Duelo Patológico). Así concluyó en que «[e]l PTSD puede encuadrarse en un grado [s]evero y prevé una incapacidad entre el 25% y 35%, mientras que el Duelo Patológico Severo sostiene una incapacidad entre el 50% y el 80%. Y dado que en el certificado que me fuera presentado del Dr. Escudero, tratándolo a posterior del hecho de autos, quien hace constar que su patología s e origina a raíz del hecho vivenciado en la masacre y muerte de su amigo Alfredo, y no evidenciando patología anterior al hecho, considero adjudicarle un valor Alto de incapacidad correspondiente al 70%» (cfr. actuación «Aclaraciones al informe pericial» del agregada el 13/08/21 al Sistema Lex100).
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el demandante requirió, por este concepto, la suma de $57.600 «o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse» (v. fs. 41 y 52). Bajo tales premisas, teniendo en consideración el carácter resarcitorio de este ítem, la índole del hecho generador del daño y las singulares particularidades de la causa, corresponde confirmar su procedencia.No obstante, en cuanto a la determinación del monto indemnizatorio y atendiendo a lo resuelto en causas análogas a la presente, corresponde hacer lugar a los agravios esgrimidos por el Estado Nacional debiendo disminuir su cuantía a $750.000 (cfr. esta Sala, in re «Pais Moreno J. P. C/ EN – M Justicia – PFA y otros S/ daños y perjuicios», sentencia del 14/03/24, considerando 9°).
13) Que, sin perjuicio del reconocimiento de la incapacidad psíquica definitiva, en la instancia anterior se otorgó a la parte actora la suma de $2.880.000, destinados a cubrir un tratamiento psicológico futuro.
Al respecto, la perito psicóloga consideró como «importantísima» la necesidad de un tratamiento psicológico, y que, además, «resultaba de vital importancia una psicoterapia de dos veces por semana, con el fin de lograr un sostén Yoico, que le permitan comenzar a pensar en su problemática y en la posibilidad de duelar a su amigo y a su interrumpida adolescencia. Además de un tratamiento medicamentoso llevado a cabo por un Psiquiatra, para acompañar la Psicoterapia, de concurrencia mensual durante todo el tratamiento Psicoterapéutico. Si bien el tiempo de duración de una psicoterapia es de variable duración, porque sigue el desarrollo psíquico de un paciente, en el caso expuesto, el tratamiento del Sr. Arrante no debería ser inferior a tres años» (v. presentación digital «Pericia A.» del 13/08/21 en el Sistema Lex100).
Corresponde, entonces, rechazar las quejas del Estado Nacional acerca de la improcedencia del rubro bajo examen.
En lo que respecta a la determinación de su cuantía, al iniciar demanda el accionante reclamó que las indemnizaciones se fijen conforme lo que en más o en menos se determine de la prueba a producirse oportunamente (cfr. fs.41). Así las cosas, teniendo en cuenta la competencia de la perito, las conclusiones sobre el tratamiento que resultaría conveniente para el afectado y en atención a lo resuelto en causas análogas a la presente, corresponde hacer lugar al agravio del Estado Nacional sobre este aspecto y disminuir la indemnización fijada por este concepto a la suma de $2.496.000 a razón de $8.000 por sesión (cfr. esta Sala in re «Guzmán José Atilio y otros c/ GCBA y/o responsable y otros s/ daños y perjuicios», sentencia del 12/11/24).
14) Que, corresponde abordar los agravios de la parte actora concernientes a la reparación solicitada bajo el rótulo «pérdida de carrera».
Al respecto, cabe recordar que el art. 377 del CPCCN establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende y esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Fallos: 318:2555, 321:1117 y 331:881).
Bajo tales lineamientos -como acertadamente fuera señalado por el juez de la instancia inferior- el resarcimiento pretendido sobre este punto luce puramente hipotético y conjetural, en tanto la frustración de obtener un supuesto beneficio económico sobre este punto no resulta lo suficientemente concreto y cierto como para reconocerle carácter resarcible; esencialmente cuando del material probatorio colectado en autos se desprende que el actor logró continuar con sus estudios y que en la actualidad se desempeña como despachante de aduana en una compañía privada (v. presentación digital «Pericia A.» del 13/08/21 en el Sistema Lex100).
Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar las quejas del accionante sobre el punto analizado y confirmar lo dispuesto por el juez de grado.
15) Que, en lo concerniente al reconocimiento de los gastos de farmacia, corresponde confirmarlos.Ello es así, por cuanto el evento generador del daño revistió carácter público y notorio, y en virtud del cual puede inferirse razonablemente la existencia de erogaciones por atención médica y farmacéutica, habida cuenta la naturaleza de las lesiones padecidas por el actor -físico y psíquico- y el tiempo que requirió su tratamiento (cfr. notas periodísticas acompañadas como prueba documental a fs. 12/17 y 24/29).
Asimismo, la falta de pruebas que acrediten sus gastos no obsta al reconocimiento de este rubro, como así tampoco de la estimación de su quantum, la que queda sometida a la prudente valoración judicial (confr. art. 165, del CPCCN). Por ello, corresponde rechazar los agravios del Estado Nacional y confirmar la suma otorgada al respecto por falta de cuestionamiento del actor (cfr. «Famá, Luciana Pía c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios», sentencia del 19/08/21 y «Manchego Muñoz, David Genaro y otro c/ EN – Mº Interior – PFA – Superintendencia de Bomberos y otro s/ daños y perjuicios», sentencia del 17/03/22).
16) Que, por lo expuesto, se condena a pagar la suma total de $3.996.000 ($750.000 por daño moral, $700.000 por daño psíquico, $2.496.000 para tratamiento psicológico futuro, $50.000 por gastos farmacia).
17) Que, en cuanto al agravio de los gastos causídicos de la instancia de grado respecto del codemandado R. , corresponde confirmar su imposición y distribuirlos por su orden en toda vez que el actor pudo creerse con mejor derecho de acuerdo a las singulares características de los hechos debatidos en autos.
Por lo demás, la delicada naturaleza de la cuestión en debate, sus implicancias y dificultades autorizan que las costas de esta instancia se distribuyan por su orden (art.68, segunda parte, CPCCN.) Por ello, VOTO por:
1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional en los términos de los considerandos 8º, 9º, 11, 12, 13 y 15.
2º) Rechazar el recurso deducido por la parte actora, con los alcances establecidos en los considerandos 10 y 14.
3º) Rechazar el recurso interpuesto por el Defensor Público Curador en representación del codemandado M. R. de acuerdo con lo expresado en el considerando 17.
4º) Imponer las costas conforme lo establecido en el considerando 17.
Los señores jueces de Cámara Marcelo Daniel Duffy y Rogelio W.
Vincenti adhirieron al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE:
1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional en los términos de los considerandos 8º, 9º, 11, 12, 13 y 15.
2º) Rechazar el recurso deducido por la parte actora, con los alcances establecidos en los considerandos 10 y 14.
3º) Rechazar el recurso interpuesto por el Defensor Público Curador en representación del codemandado M. R. de acuerdo con lo expresado en el considerando 17.
4º) Imponer las costas conforme lo establecido en el considerando 17.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORAN
ROGELIO W. VINCENTI


