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Partes: B. M. L. c/ L. P. A. s/ protección contra la violencias familiar
Tribunal: Juzgado de Paz de Ituzaingó
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 13 de diciembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154441-AR|MJJ154441|MJJ154441
Voces: VIOLENCIA FAMILIAR – VIOLENCIA MORAL O INTIMIDACIÓN – VIOLENCIA DE GÉNERO – MEDIDAS CAUTELARES – MULTA – REDES SOCIALES – CIBERHOSTIGAMIENTO
Se aplica la ley Olimpia y se dicta una medida cautelar por la que se ordena al denunciado a cesar con la vigilancia y monitoreo constante hacia la denunciante, así como también, el cese de hackeo de dispositivos, bajo apercibimiento de multa.
Sumario:
1.-Se admite una medida cautelar en los términos de la Ley 26.485 y la Ley 27.736 (Ley Olimpia) ordenando al denunciado en el plazo de 48 hs el cese de la vigilancia y monitoreo constante hacia la denunciante, el cese de hackeo de dispositivos y aplicaciones, cese de rastreo de ubicación GPS, cese de uso, control, manipulación de dato, cese de conductas amenazantes y persecutorias de control que socaven la sensación de seguridad o el derecho a expresarse en los ámbitos digitales de la víctima, bajo apercibimiento de aplicarle una multa, pues en el presente caso, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la ley y acreditados los extremos que demuestran la urgente necesidad de poner fin a los hechos de violencia y/o evitar el peligro de que el grupo familiar sufra un perjuicio irreparable o la frustración de sus derechos.
2.-Se encuentra ‘prima facie’ acreditado de manera notoria las agresiones sufridas por la denunciante como así también la existencia de hechos de violencia en el seno del grupo familiar que configuran la violación del derecho a la salud plena de la víctima, que ameritan el dictado de una resolución congruente con la situación planteada, al sólo efecto de evitar la repetición de episodios de violencia, por lo que corresponde el otorgamiento de la medida conexa, ya que lo contrario implicaría una negativa de justicia, contraria a la inteligencia de la Ley 12.569 y al Orden Público Familiar (arts. 199 y 200 del CPCCN.), teniendo en cuenta asimismo lo dispuesto por la Ley 27.736 y su dec. Reglamentario 542/23, que ha incluido la violencia digital como una nueva forma de violencia contra la mujer en la Ley de Protección Integral de las Mujeres (Art. 6 inc. i) de la Ley 26.485).
3.-A los efectos del otorgamiento de las medidas cautelares previstas en la Ley de Protección Contra la Violencia Familiar, resulta necesaria prueba suficiente de la existencia de dicha violencia, en los términos del art. 1º de la misma, así como peligro de frustración de los derechos de las partes ante la posibilidad de un perjuicio inminente o irreparable.
4.-Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado y este derecho incluye, entre otros el derecho de las mujeres a ser libres de toda forma de discriminación, el derecho de las mujeres a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, el derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, el derecho a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
5.-La violencia digital mediante redes sociales contra las mujeres, niñas y el colectivo LGTBQI representa un obstáculo para el acceso seguro a las comunicaciones e información digital, genera consecuencias psicológicas, emocionales y sociales para las víctimas y limita el pleno uso, goce y disfrute de sus derechos humanos; esta forma de violencia puede traducirse en violar la intimidad de las mujeres al filtrar imágenes o videos de contenido sexual sin su consentimiento, sembrar rumores falsos y difamar a una persona con el propósito de dañar su reputación u buscar avergonzarla en las redes sociales, crear perfiles falsos o usurpar su identidad para subir fotos, hacer comentarios ofensivos o incluso hacer ofertas sexuales en su nombre, denigrar a las mujeres al difundir fotos, memes, grabaciones en donde se busque intimidar, agredir, humillar o ridiculizar.
6.-La violencia de género digital afecta la dignidad digital de las mujeres, en tanto lesiona alguno o varios de sus bienes y/o derechos digitales, en particular, la reputación, la libertad, la existencia, el domicilio, la privacidad, la inclusión digital o cualquier otro aspecto de su acceso y desenvolvimiento en el ámbito virtual, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, la seguridad informática de sus equipos y dispositivos y la indemnidad de su identidad digital, desarrollándose en entornos digitales, incluidos los inmersivos y/o aquellos que se registran en el marco de las tecnologías emergentes y a través del uso medios digitales como las redes sociales, el correo electrónico o las aplicaciones de mensajería móvil.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Hurlingham, en la fecha indicada en la referencia de firma digital inserta.
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados «B. M. L. C/ L. P. A. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR» Expediente N° 40195 en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado del Partido de Hurlingham, interinamente a mi cargo, venidos a despacho para resolver sobre lo peticionado en el INFORME INTERDISCIPLINARIO (232501415000370518).
Y CONSIDERANDO:
Primero: La denunciante de autos Sra. B. M. L. mantiene entrevista telefónica con el equipo técnico de esta dependencia, donde se desprende el siguiente INFORME INTERDISCIPLINARIO (232501415000370518), manifestando: «.que en el día de la fecha, el Sr. L. P. A. estacionó con el auto en el lugar donde trabaja (.), pero no se bajó del mismo, diciendo: «me miró intensamente, me intimidó con la mirada y se fue», «trabajo con cuatro compañeras que vieron lo mismo», «luego, me agarró un ataque de pánico que me tuvieron que calmar», sic. Por tal motivo, que llama a esta dependencia judicial, mencionando el hecho ante su expresión: «estoy cansada de estas situaciones». Agregando, que hace un mes viene sobrellevando encuentros inesperados en donde el demandado es protagonista de sus malestares emocionales, por ejemplo, refiere que paso por su casa varias veces, siendo la semana pasada la última vez, gritando su nombre, insultando o amenazando: «grita que en cualquier momento me va a encontrar», sic. Ante los disturbios ocasionados en su domicilio, tuvo que hablar con su familia paterna porque en el mismo terreno, en la planta baja, vive su abuela, T. D. (60), su tía, M. B. (55) y su primo, M. M. (24). Que anteriormente nunca había hablado de su situación con respecto al Sr. L. P. A., pero que esta vez lo tuvo que hacer de forma obligada. Ademas, varias veces no puede entrar a sus redes sociales habituales porque su email se encuentra hackeado, manifestando:»yo creo que él es el causante porque puedo ubicar el IP de donde proviene el hackeo y me aparece la dirección de su casa», «lo puedo hacer porque cuando alguien entra a mi email o a mis cuentas sociales, me envían un mensaje automático con la ubicación desde donde se realizó la apertura de sesión», sic. Como también, sostiene que ha visto publicaciones de él con su nombre en la cuenta de twitter, señalando: «veo que cuenta nuestra historia cuando estábamos juntos y pregunta porque dejé de estar con él», sic. Destacando que los hechos delatados, son situaciones que aparecen hace un mes, cuando a ella la cambian de puesto de trabajo, siendo a 3 cuadras de su casa, una zona cerca también del domicilio habitual del Sr. L. P. A. Zona que es habitué de ambos y hasta la madre del demandado, diciendo: «también cuando pasa me mira intensamente», sic. Por lo expuesto, ella realiza la denuncia a la Unidad Funcional de Instrucción Nº10 de Morón, por la desobediencia del denunciado antes del vencimiento de la medida 29/11/2024, dejando adjunto la copia del mismo a este informe, donde ella envía email el día 23/10/2024.
Asimismo, cuenta que ella se decidió a denunciar y notó la agresividad de su ex pareja, cuando comenzó a trabajar hace 7 meses. No obstante, anteriormente del cambio de puesto laboral, la entrevistada cuenta que estaba trabajando en . Hurlingham, tales situaciones no aparecieron y ella estaba tranquila, infiriendo que: «no hubo nuevos episodios de violencia psicológica como los que había denunciado», sic. Hasta ese entonces, la medida cautelar había sido cumplida por el demandando y que las medidas tomadas por esta dependencia legal, fueron óptimas porque tampoco tuvo mas mensajes con respecto a su actual pareja, E. P. (24). A lo que agrega, que su vínculo actual de noviazgo es muy diferente a la que tuvo anteriormente: «hoy veo lo que es tener una relación sana», sic. Con respecto a su noviazgo con el Sr. L. P.A., relata que se conocieron por redes sociales, teniendo ella 15 años y el 18 años. Que luego, al conocerse en persona, evaluaron que ambos tenían conocidos en común y que él se había graduado en la misma institución escolar que ella estaba cursando la secundaria. Al principio, todo iba muy bien, pero luego de 3 meses, él empezó a ser celoso, controlar sus movimientos por apps que ella usaba (que también lo veía a través de los emails automáticos que le llegaban que alguien inicio su sesión), opinaba sobre su forma de vestirse y hasta alejarla de sus amigas. Ante todo eso, ella decidió terminar su relación, luego de un año y medio. Por consiguiente, es que solicita medidas cautelares ante la insostenible pesar que refiere que vive en su día a día con los hechos narrados anteriormente. Vale mencionar que la dicente queda a disposición ante cualquier requerimiento judicial. .» sic.- Segundo : Que la Ley de Protección Contra la Violencia Familiar Nº 12.569 y sus modificaciones 14.509 y 14.657 ( la cual es conteste con su par nacional Ley N° 24.417 ), entiende por tal toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito (art. 1 de la ley citada).
Asimismo, en el art. 2º se toma un criterio amplio, a los fines del entendimiento de quienes componen el grupo familiar, incluyendo a los «ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos».
También, y pese a no ser entendido como parte del grupo familiar, se aplicará la Ley «sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho».
Tercero: En el presente caso, se encuentra legitimada la denunciante, atento a lo dispuesto en el art.3º, 4º y 5º de la Ley 12.569 sus mod , en tanto está comprendido entre las personas enunciadas en el art. 2 mencionado y los hechos se han desarrollado en el «ámbito del grupo familiar».
Cuarto: Que a los efectos del otorgamiento de las medidas cautelares previstas en la Ley de Protección Contra la Violencia Familiar, resulta necesaria prueba suficiente de la existencia de dicha violencia, en los términos del art. 1º de la misma, así como peligro de frustración de los derechos de las partes ante la posibilidad de un perjuicio inminente o irreparable.
Quinto: Que reunidos tales requisitos, de acuerdo al art. 7º de la ley de mención; el Juez o Tribunal deberá ordenar las medidas cautelares más aptas para la protección del grupo familiar, con «el fin de evitar la repetición de los actos de violencia».
En tal sentido resulta interesante destacar que el juzgador debe brindar un contexto resguardador de los derechos de las personas que se encuentran en condiciones desfavorables de especial vulnerabilidad, por hallarse afectadas por cuestiones de violencia familiar.
En este orden de ideas, la finalidad de la ley 12.569 es lograr medidas rápidas tendientes a hacer cesar la violencia. Resulta incompatible con la función jurisdiccional en un tema tan delicado, dilatar la toma de decisiones, ello implica incumplir con el objetivo protector de la ley, toda vez que una decisión a destiempo puede acarrear serios perjuicios a las personas que han acudido al juzgado a los fines de solicitar un amparo.
Por ello, la legislación vigente le impide al juez quedarse impasible frente a la violencia, en especial cuando tiene a su alcance las facultades que la ley le otorga para poner fin a los episodios de violencia, lo contrario implicaría incurrir en violencia institucional.
Sexto:Que en el presente caso, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la ley y acreditados los extremos que demuestran la urgente necesidad de poner fin a los hechos de violencia y/o evitar el peligro de que el grupo familiar sufra un perjuicio irreparable o la frustración de sus derechos.
Séptimo: Que conforme los principios que emanan de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Para) la violencia contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. Estableciendo que la violencia contra la mujer resulta una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases.
Así la Convención de Belém do Pará establece por primera vez el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Este tratado internacional ha dado pauta para la adopción de leyes y políticas sobre prevención, erradicación y sanción de la violencia contra las mujeres en los Estados Parte de la Convención y la formulación de planes nacionales, organización de campañas e implementación de protocolos y de servicios de atención, entre otras iniciativas, y ha sido un aporte significativo al fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Octavo:Que la mencionada Convención de Belem do Pará define la violencia como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, estableciendo los tipos de violencia entre las cuales se encuentra la violencia física, sexual y psicológica que puede visualizarse en la vida privada (Dentro de la familia, la unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, aun cuando el agresor no viva con la víctima), la vida pública (Cuando la violencia es ejercida por cualquier persona, ya sea que ésta se lleve a cabo en la comunidad, en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier ot ro lugar) y la perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra (Art. 1 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer).
Noveno: Que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado y este derecho incluye, entre otros el derecho de las mujeres a ser libres de toda forma de discriminación, el derecho de las mujeres a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, el derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, el derecho a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
Décimo: Que la Convención Sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que forma parte del bloque normativo constitucional por imperio del art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional, establece la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantiza, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.
Décimo Primero: Que las 100 Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad considera en tal estado a aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Décimo Segundo : Que en el caso se denuncia además el tipo de violencia digital bajo las formas de stalked, ciberhostigamiento, acceso, uso, control, manipulación, intercambio o publicación de información no autorizada o datos personales (Doxing) y actos que implican vigilancia y monitoreo de una persona y al respecto la Organización de las Naciones Unidas define este fenómeno como un comportamiento violento en línea que va desde el acoso on line y el agravio público, hasta el deseo de infligir daño físico, incluidos los ataques sexuales, los asesinatos y los suicidios inducidos.
Que la violencia digital mediante redes sociales contra las mujeres, niñas y el colectivo LGTBQI+ representa un obstáculo para el acceso seguro a las comunicaciones e información digital, genera consecuencias psicológicas, emocionales y sociales para las víctimas y limita el pleno uso, goce y disfrute de sus derechos humanos.
Esta forma de violencia puede traducirse en violar la intimidad de las mujeres al filtrar imágenes o videos de contenido sexual sin su consentimiento, sembrar rumores falsos y difamar a una persona con el propósito de dañar su reputación u buscar avergonzarla en las redes sociales, crear perfiles falsos o usurpar su identidad para subir fotos, hacer comentarios ofensivos o incluso hacer ofertas sexuales en su nombre, denigrar a las mujeres al difundirfotos, memes, grabaciones en donde se busque intimidar, agredir, humillar o ridiculizar.
También incluye acechar y espiar (Stalked) las publicaciones y comentarios, fotos y todo tipo de información de la víctima en sus cuentas de redes sociales que puede ir desde una simple indagación hasta el deseo de relacionarse para intimidarla y acosarla sexualmente o el acoso y amenaza mediante el envío de imágenes con contenido sexual o mensajes agresivos, hostigadores en redes.
Décimo Tercero: Que en términos de la Ley 26.485, modificada por la Ley Olímpia 27736 y su Decreto Reglamentario 542/23, la violencia digital implica toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar.
Esta ley contempla en especial las conductas que atenten contra su integridad, dignidad, identidad, reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el espacio digital o que impliquen la obtención, reproducción y difusión, sin consentimiento de material digital real o editado, intimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres, o la reproducción en el espacio digital de discursos de odio misóginos y patrones estereotipados sexistas o situaciones de acoso, amenaza, extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea, robo y difusión no consentida de datos personales en la medida en que no sean conductas permitidas por la ley 25.326 y/o la que en el futuro la reemplace, o acciones que atenten contra la integridad sexual de las mujeres a través de las tecnologías de la información y la comunicación, o cualquier ciberataque que pueda surgir a futuro y que afectelos derechos protegidos en la presente ley.
También se considera violencia indirecta a toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria desarrollada en el área digital o el ciberespacio, que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
Décimo Cuarto: Que la violencia de género digital afecta la dignidad digital de las mujeres, en tanto lesiona alguno o varios de sus bienes y/o derechos digitales, en particular, la reputación, la libertad, la existencia, el domicilio, la privacidad, la inclusión digital o cualquier otro aspecto de su acceso y desenvolvimiento en el ámbito virtual, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, la seguridad informática de sus equipos y dispositivos y la indemnidad de su identidad digital, desarrollándose en entornos digitales, incluidos los inmersivos y/o aquellos que se registran en el marco de las tecnologías emergentes y a través del uso medios digitales como las redes sociales, el correo electrónico o las aplicaciones de mensajería móvil.
Décimo Quinto: Teniendo en cuenta los elementos de juicio arrimados, que valoro de acuerdo a las reglas de la sana critica (Art. 384 del CPCC), elementos a los cuales corresponde me remita «brevitatis causae», encontrándose «prima facie» acreditado de manera notoria las agresiones sufridas por la denunciante como así también la existencia de hechos de violencia en el seno del grupo familiar que configuran la violación del derecho a la salud plena de la víctima, que ameritan el dictado de una resolución congruente con la situación planteada, al sólo efecto de evitar la repetición de episodios de violencia, corresponde el otorgamiento de la medida conexa eximiendo a la parte requirente de contracautela, ya que lo contrario implicaría una negativa de justicia, contraria a la inteligencia de la Ley 12.569 y al Orden Público Familiar (arts.199 y 200 del C.P.C.C.), teniendo en cuenta asimismo lo dispuesto por la Ley 27736 y su Decreto Reglamentario 542/23, que ha incluido la violencia digital como una nueva forma de violencia contra la mujer en la Ley de Protección Integral de las Mujeres (Art. 6 inc. i) de la Ley 26485).
Por ello, conforme las consideraciones vertidas en el presente, lo que surge del informe realizado por el Equipo Técnico del Juzgado y los términos previstos en las leyes de la materia, siendo que de las mismas se refleja de manera inequívoca la existencia de una conflictiva familiar y la consiguiente necesidad de que el suscripto decrete cautelarmente medidas tendientes a proteger a la causante y al resto del grupo, toda vez que la falta de tutela podría ocasionar a la solicitante un perjuicio irreparable, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 384 y concordantes del C.P.C.C., arts 7 y conc. de la ley 12569, arts.1, 2, 3, 5, 11, 17, 24 de la Convención America sobre Derechos Humanos, arts. 1, 2, 3, 5, 15, 16 y conc. de la Convención sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación Contra la Mujer CEDAW, arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y conc. de la Convención de Belem do Para, Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6 inc.i) y conc. de la Ley 26485, modificada por Ley Olimpia 27736 y su Dec. Reg. 542/23.
RESUELVO:
PRIMERO: Ordenar en carácter de medida cautelar, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 incs. A Y B de la Ley 12.569 (t.o. mod.ley 14509 y 14.657 ) y sin perjuicio de otras que pudieren dictarse posteriormente, la RESTRICCIÓN PERIMETRAL DE QUINIENTOS (500) METROS A LA REDONDA, en relación al inmueble sito en la CALLE . de la Localidad y Partido de Hurlingham, Provincia de Buenos Aires, por el plazo de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) días corridos, contados a partir del día de la notificación de la medida al accionado de autos (Art.7° inc.»b» de la Ley 12.569, t.o.Ley 14.509), tanto respecto de la persona denunciante Sra. B. M.
L. como así también en relación a la vivienda de la nombrada, y los lugares de trabajo, estudio o esparcimiento de la afectada, zona en la cual el denunciado Sr. L. P. A. no podrá circular y/o permanecer, importando ello la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO, la suspensión de todo tipo de contacto físico, telefónico, de telefonía celular, de correo electrónico, por vía directa y/o de terceras personas y/o por cualquier medio que signifique intromisión con relación a la denunciante, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 7 «in fine» de la ley 12569 y que en el citado perímetro de exclusión éste no podrá acceder bajo apercibimiento de ley y de configurarse, en caso de desobediencia, el delito previsto y reprimido con pena privativa d e la libertad por el art. 239 del Código Penal y de hacer uso de la fuerza pública para asegurar su cumplimiento y/o hacer aplicación de las sanciones establecidas por la Ley en la materia (Arts. 1, 2, 6, 7 inc. «b», 12, 14 y 23 y cc. de la Ley 12.569; arg. art. 239 del Código Penal).
SEGUNDO: Ordenar al denunciado de autos Sr. L. P. A. el CESE INMEDIATO DE LOS ACTOS DE PERTURBACIÓN E INTIMIDACIÓN contra la Sra. B. M. L. ya sea de manera personal, comunicaciones telefónicas, mensajes de texto y/o redes sociales (Art.7° inc. «a» de la citada Ley).
TERCERO:Determinar que la medida dispuesta permanecerá vigente por un plazo de 180 dí as al cabo del cual si persistiesen las circunstancias, que determinaron el dictado de la misma, deberá la denunciante presentarse, antes de su vencimiento, a la sede material de este Juzgado, a ponerlo de manifiesto para la adopción de las nuevas cautelares que pudiesen corresponder (art. 14 de la Ley 12569 y su mod. 14509), y si así lo prefiriere la requirente, acudir con patrocinio letrado, el cual podrá ser gratuito en caso de no contar con los medio económicos suficientes a través de la Defensoría de pobres y ausentes (art.12 de la ley 12569 y su modif. 14509 y art. 202 del CPCC).
CUARTO: Intímase al denunciado L. P. A. a CESAR Y/O ABSTENERSE de la realización de todo acto de intimidación y/o perturbación sea de carácter físico, psicológico o emocional respecto de la persona de B. M. L. como así también de todo tipo de amenaza ya sea verbal, telefónico, vía mensaje de texto o cualquier medio de comunicación para con la misma, y exhortar al accionado a que se ABSTENGA de efectuar comunicación agresiva y/o violenta hacia la accionante por intermedio de llamados, mensajes de texto, audios y/o en cualquier red social y CESAR CON LA VIGILANCIA Y MONITOREO CONSTANTE HACIA LA DENUNCIANTE (STALKED), LOS HACKEOS DE DISPOSITIVOS Y APLICACIONES, DEBIENDO EN SU CASO DESCONECTAR LAS APLICACIONES QUE IMPLIQUEN MONITOREO O RASTREO DE UBICACION (GPS) QUE TENGA RESPECTO DE LA SRA.B., CESAR CON EL ACCESO, USO, CONTROL, MANIPULACIÓN, INTERCAMBIO O PUBLICACION NO AUTORIZADA DE INFORMACIÓN PRIVADA O DATOS PERSONALES (DOXING) Y EN REGLA GENERAL CESAR CON TODA ACTIVIDAD INTENCIONAL Y REITERADA MEDIANTE COMPUTADORAS, TELEFONOS CELULARES Y OTROS DISPOSITIVOS ELECTRONICOS QUE IMPLIQUEN UN PATRON DE CONDUCTAS AMENAZANTES, PERSECUTORIAS O DE CONTROL QUE SOCAVEN LA SENSACION DE SEGURIDAD O EL DERECHO A EXPRESARSE EN LOS AMBITOS DIGITALES DE LA VICTIMA y/o ABSTENERSE de publicar fotos y/o videos y/o comentarios sobre LA DENUNCIANTE en cuentas de redes sociales como FACEBOOK y/o INSTAGRAM, TWITTER, WHATSAPP, TIK TOK, etc. SEAN CUENTAS ORIGINALES O CREADAS EN SU NOMBRE CON SUPLANTACION DE IDENTIDAD y/o todo otro medio informático y/o gráfico o red social en general y así también por intermedio de llamados, mensajes de texto, audios y cualquier otro medio o red social y PROCEDA A ELIMINAR DE TODOS SUS DISPOSITIVOS cualquier tipo de videos, cuentas, imágenes que contengan material privado y/o íntimo de la Sra. B.INCLUYENDO LA ELIMINACION DE LOS DATOS ALMACENADOS EN LA NUBE, NO DEBIENDO QUEDAR REGISTRADO EN NINGUN TIPO DE SISTEMA O SOPORTE, COMO ASI TAMBIEN ELIMINAR TODA RED SOCIAL QUE HAYA SIDO CREADA EN NOMBRE DE LA DENUNCIANTE O CUALQUIER TIPO DE INFORMACION PERSONAL O INTIMA DE LA MISMA INCLUYENDO LOS SHALLOWFAKES Y/O DEEPFAKES QUE PUEDAN ENCONTRARSE Y A CESAR CON EL CIBERHOSTIGAMIENTO, ELLO EN EL PLAZO PERENTORIO E IMPRORROGABLE DE 48 HS. BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICAR UNA MULTA DE $ 800.000 (OCHOCIENTOS MIL PESOS) por día en caso de incumplimiento y de dar intervención a la Justicia Penal, de comunicar los hechos de violencia concretados al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor, de obligarlo a asistir a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas o de ordenar la realización de trabajos comunitarios en los lugares y por el tiempo que por derecho correspondan (arts. 7, inc. a) y 7 bis de la Ley 12.569, art. 6 inc. i) de la Ley 26485, Ley 27736 y Dec.542/23, Arts.
QUINTO: Instar a las partes a la realización de los tratamientos dispuestos a tenor de lo dispuesto por el art. 8 de la ley 12.569 modif. por Ley 14509 por medio de los profesionales que determinen.
SEXTO: Ordenar la realización de tratamientos psicológicos de interacción familiar que deberán llevarse a cabo en forma separada a la denunciante y denunciado (art. 8 de la ley 12569) por profesionales en psicología de la Sala de Atención Primaria de la Salud más cercana a sus domicilios.
SEPTIMO: Eximir de contracautela a las partes de autos, atento la naturaleza del proceso y el carácter extrapatrimonial del reclamo.
OCTAVO:A los fines establecidos por el artículo 11 de la Ley 12.569, cítese a B. M. L. los días martes y jueves de 8:00 a 12:00 y a L. P. A. los días lunes, miércoles y viernes en el mismo horario a primera audiencia a la cual deberán comparecer dentro de las 48hs. de producida la notificación de la presente medida cautelar bajo apercibimiento de ser conducidos con el auxilio de la fuerza pública, ello en caso de inasistencia injustificada. A todo efecto, se hace saber a las partes, que, la Resolución N° 3210/13 de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en su Art. 3 autoriza a los Señores Jueces con competencia en materia de violencia familiar que podrán delegar en los Funcionarios de los órganos jurisdiccionales a su cargo, o en sus reemplazantes legales, el acto de toma de las audiencias establecidas en el Art. 11 de la Ley 12.569.
NOVENO: Hágase saber a las partes, a sus efectos y a los fines dispuestos por el art.6 bis del ley 12569.,(articulo incorporado por la ley 14509), que se encuentra garantizada su asistencia letrada gratuita a través de la Defensoría General Departamental sita en Colón 316, de la Ciudad y Partido de Morón, poniendo asimismo en su conocimiento otros lugares donde se les puede brindar Asesoramiento Jurídico Gratuito (Centro de Acceso a la Justicia de Hurlingham – Dolores de Huici 3276 William C. Morris – y Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio de Abogados de Morón, Colón y Brown Morón).
DECIMO: Expídase por Secretaría formulario de comunicación a la Dirección Registro de Antecedentes del Ministerio de Seguridad de la Pcia. de Bs. As. (Res. SCBA 3211/13).
DÉCIMO PRIMERO: Ofíciese por Secretaría a la Comisaría de la localidad y partido de Hurlingham, a los fines de hacerle saber al titular de la misma que deberá arbitrar todos los medios pertinentes con el fin de hacer cumplir estrictamente lo ordenado en estos obrados de manera inmediata, notificando ala denunciado/a la medida en forma personal por medio de oficio policial, con habilitación de días y horas inhábiles, haciéndose saber a la autoridad policial que deberá cumplir indefectiblemente con la presente resolución en observancia a normas de rango constitucional (art. 163 de la Constitución de esta Provincia y art. 298 del C.P.P.de ésta provincia), que ponen en cabeza de la Fuerza Policial el debido cumplimiento de las resoluciones adoptadas por los Magistrados, debiendo informar asimismo el resultado de la gestión realizada dentro del término de 24 horas, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Justicia Penal, al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y a la Jefatura Distrital y Departamental en caso de corresponder; como así también que deberá arbitrar los medios necesarios a los efectos de resguardar la integridad física y psíquica de la parte actora y su núcleo familiar, labrándose acta de estilo, la cual deberá ser acompañada en los presentes.
Asimismo, el personal policial interviniente deberá proceder, en la misma diligencia referida precedentemente, a extraerle al accionado dos juegos de fichas dactiloscópicas, previo lavado de mano y entintado parejo, y una vez obtenidas, oficiará al Registro Nacional de Reincidencias y al Registro de Contraventores de ésta Provincia, solicitando si el Sr. L. P. A. con domicilio DENUNCIADO: CALLE . de la Localidad y Partido de Hurlingham, registra antecedentes ante los mentados organismos. (Arts. 9 y 13 de la Ley 12569).
DÉCIMO SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo que surge de la denuncia, en cuanto a la posible existencia de un delito de acción pública como es el robo del dinero con la posterior iniciación de la IPP correspondiente y la comunicación a la UFI, circunstancia que claramente no fue llevada a cabo por la titular de la Comisaría de la Mujer en violación a lo dispuesto por los arts. 293 y 296 del CPP y tampoco se dió cumplimiento con lo dispuesto por el Ac. 4099 de la SCBA, dése inmediata intervención a la Fiscalía en turno y hágase saber a la titular de dicho organismo policial que de reiterarse estos incumplimientos se dará intervención a la justicia penal conforme art. 298 del CPP y Res. 1390 de la Procuración General de la SCBA.
DECIMO TERCERO:Dar conocimiento de lo actualmente colectado en éstos al Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual de la Provincia de Buenos Aires a fin que dentro de su competencia, evalúen brindar a la Sra. B. M. L. el acompañamiento necesario para superar sus padecimientos en relación a su competencia, a cuyo fin líbrese oficio con copia de la denuncia.
DÉCIMO CUARTO: Expídase por Secretaria certificado para la denunciante el que le será entregado en mesa de entradas o al momento de su notificación policial.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE al denunciado la medida en forma personal por medio de oficio policial, con habilitación de días y horas inhábiles, haciéndose saber a la autoridad policial que deberá cumplir indefectiblemente con la presente resolución en observancia a normas de rango constitucional (art. 163 de la Constitución de esta provincia y art. 298 del Código de Procedimientos en lo Penal de esta provincia), que ponen en cabeza de la Fuerza Policial el debido cumplimient o de las resoluciones adoptadas por los magistrados, debiendo informar asimismo el resultado de la gestión realizada dentro del término de 24 hs., bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia al Juez Penal en turno, a la Gobernación de esta Provincia y a la Excma. Suprema Corte de Justicia.
DR. CARLOS ALBERTO MICELI
JUEZ
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/12/2024 10:50:25 – MICELI Carlos Alberto – JUEZ JUZGADO DE PAZ – HURLINGHAM
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
REFERENCIAS:
JUZGADO DE PAZ – ITUZAINGO
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


