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Partes: M. M. M. c/ V. S. G. s/ indemnización laboral
Tribunal: Juzgado Civil y Comercial de Mercedes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 16 de octubre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154076-AR|MJJ154076|MJJ154076
Se rechaza una demanda de despido incoada por una mujer que por motivos de amistad ayudaba a una jubilada que tenía un pequeño emprendimiento vendiendo víveres.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda por despido, ya que quedó acreditado que la prestación de tareas de la actora a favor de la demandada, se dio en el marco de un vínculo de amistad o buena vecindad -o familiaridad de trato- como un acto de mera cortesía o de ayuda a la demandada y no tuvo por finalidad poner su fuerza de trabajo a disposición de la demandada a cambio de una remuneración, sino que, se trató de cooperar con la demandada por una necesidad personal de ayudar o brindarse, sin perjuicio de que pudo haber recibido -en determinadas oportunidades- una asignación en carácter de estímulo.
2.-En el contexto del establecimiento donde se tomaron parte de las fotos agregadas como prueba, se puede observar que se trata de un pequeño negocio, con escasos productos básicos y góndolas semivacías, lo cual refuerza la idea de que el lugar no tenía las condiciones típicas de un entorno laboral formal o estructurado.
3.-La presencia de la actora en el entorno del comercio de la demandada obedeció a la existencia de una relación amistosa o personal, en lugar de a una relación laboral formal.
4.-La eventual o esporádica actividad de la actora, aunque haya implicado la realización de actos o prestación de servicios a favor de la demandada, en cuanto no se trató de trabajo dirigido y sin facultades de organización, dirección, control y poder disciplinario, no puede considerarse una relación laboral; en el caso, tampoco es posible considerar como ‘empresa’ al pequeño kiosco de la demandada.
5.-El hecho de que la demandada sea una mujer adulta mayor y jubilada hace presumir que su actividad en el kiosco es más una extensión de su vida cotidiana, una ocupación que le permite mantenerse activa y cubrir ciertas necesidades básicas antes que una actividad empresaria.
6.-Otra presunción que desactiva la presunción de relación laboral, es el hecho de que, siendo la demandada jubilada y percibiendo un haber mínimo -y el pequeño negocio que administra no le garantiza ingresos fijos- no es lógico ni razonable que se obligara a pagar a un empleado un salario mayor al que ella misma percibe como jubilada.
7.-Si una persona recibe un haber jubilatorio mínimo y tiene un pequeño emprendimiento con ganancias inciertas, su capacidad de pago es limitada; si se le exige pagar un monto mayor a sus ingresos fijos como jubilada para mantener un pequeño negocio, eso no solo sería irracional, sino que también pondría en riesgo su subsistencia.
8.-No se puede considerar a la demandada como empresaria ni al pequeño kiosco que gestiona como una empresa, debido a la falta de estructura organizativa, el escaso o nulo acceso al crédito, la naturaleza de economía de subsistencia de su actividad y su situación personal de viuda jubilada; ello, sumado a la escasez de mercaderías que se observan en las góndolas en las fotos acompañadas con la demanda, hacen presumir la existencia de un exiguo movimiento económico que hace inverosímil que sea necesaria o justifique la contratación de terceros como así también resulta inverosímil que pudiese afrontar el pago de un sueldo a un empleado.
9.-La presunción del art. 23 de la LCT cae cuando las circunstancias, relaciones o causas que la motivan permitan llevar a una demostración o conclusión contraria, pudiendo surgir esa prueba ‘en contrario’, de los mismos hechos narrados por el trabajador, o por cualquier otro medio incorporado por cualquiera de las partes, o surgir de la propia modalidad de la prestación, de los sujetos, en especial del empleador.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Mercedes, Ctes., 16 de octubre de 2024
Vistos: Estos autos caratulados: «M., M. M. C/ V. S. G. S/ INDEMNIZACION LABORAL. Expte. No 14.155/23.-
Resultando: A fs. 1/7 obra escrito de demanda; A fs. 8 y vta. se provee la demanda; A fs. 9/11 obra acta de audiencia de trámite; A fs. 12 se llama a autos para sentencia, A fs. 13 se dispone la aplicación de las reglas para personas vulnerables respecto de la demandada Susana Graciela Vallejos.-
Considerando: I. Etapa postulatoria: Demanda: Afirma que trabajó para la Sra. Susana Vallejos en su local comercial desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 23 de febrero de 2023, fecha en la que fue despedida sin causa justificada. Que desempeñó funciones como Vendedora B en el local, de lunes a sábados, de 08:00 a 13:00. Que, a pesar de sus esfuerzos y cumplimiento de las tareas, incluyendo la venta, cobro y coordinación con proveedores, la empleadora incumplió varias obligaciones legales: no registró a la relación laboral, ni le realizó los aportes previsionales correspondientes, le pagaba el salario por debajo de la escala salarial, no respetó los plazos legales de pago, ni le otorgó vacaciones o aguinaldos. Afirma asimismo, que realizó numerosos reclamos verbales a la demandada, todos sin éxito. Que el despido se produjo tras un largo período de maltrato y condiciones laborales deficientes. Que, la situación se puede corroborar con pruebas documentales y testimoniales. Por lo expuesto, solicita se condene a la demandada al pago de los rubros reclamados, con costas.-
Contestación de demanda: Al contestar la demanda, la demandada niega los hechos y el derecho afirmados por la accionante. Afirma que es propietaria de un pequeño negocio y que como jubilada, cobra la jubilación mínima. Afirma que la actora era su vecina que residía en una vivienda cercana a su propiedad. Que, inicialmente fue cliente del negocio y luego frecuentaba como amiga, tanto el negocio de su propiedad como así también su vivienda.Que, siempre atendió personalmente (con su extinto esposo) el pequeño negocio de su propiedad. Solicita el rechazo de la demanda por improcedente, con costas.-
II. Carga de la prueba: Corresponde a la accionante la acreditación de los hechos en los que funda su pretensión. En el caso, debe acreditar la prestación de servicios para la demandada Susana Vallejos. A su vez -acreditada la prestación de servicios- corresponde a la demandada acreditar que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven no se trató de un vínculo laboral.-
III. Análisis: En el escrito de contestación de demanda, la demandada afirma que la actora en algunas oportunidades ayudó a la actora. Textualmente dice: «Como ya teníamos confianza, ella entraba a mi casa, y en agradecimiento a todo lo que la ayudaba, ella misma se ofreció para colaborar conmigo». Si bien el texto es poco claro, considero que la demandada encuadra dicha «colaboración» en el ámbito familiar o doméstico. Además, la «colaboración» afirmada, debe ser vinculada a la argumentación central del escrito (que la actora la visitaba en su casa como amiga de la familia), lo cual me lleva a la conclusión: de que la colaboración se trató de un vínculo no laboral, por lo cual no tendré por reconocida por la demandada la prestación de servicios en el marco de un vínculo laboral.-
III.1. Prestación de servicios: El art. 23, LCT establece que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario». Al respecto dice Grisolía que «La ley, sin embargo, no consagra esa presunción de un modo absoluto: reconoce excepciones cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario, así como sólo incluye el uso de figuras no laborales «en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio» .
La presunción del art.23 de la LCT (t.o) cae cuando las circunstancias, relaciones o causas que la motivan permitan llevar a una demostración o conclusión contraria, pudiendo surgir esa prueba «en contrario», valga la redundancia, de los mismos hechos narrados por el trabajador, o por cualquier otro medio incorporado por cualquiera de las partes, o surgir de la propia modalidad de la prestación, de los sujetos, en especial del empleador.
Así lo dispone el art. 23 de la LCT (t.o), conteniendo una presunción «iuris tantum» en cuanto admite que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demuestre lo contrario (S.T.J., Ctes, Sentencias Laborales N°46/2009, Nº 72/2021 entre otras; ver: en doctrina: Julio A. Grisolía, Tratado de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, 2013, T°I, pág. 407). Las circunstancias, pueden ser varias. Adoctrina Mancini (Cfr: Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, Anotada y Concordada, Feb. 2007, Tomo II, p.77).-
Al respecto ejemplifica Grisolía algunas situaciones que, a pesar de existir prestación de servicios, no se configura el contrato de trabajo. Así, dice Al contrario, hay ciertas circunstancias que excluyen la existencia de un contrato de trabajo; por ejemplo: – los servicios prestados de empresa a empresa; – las prestaciones no personales efectuadas por terceros; – la inexistencia de órdenes o del cumplimiento de horarios;- la organización del trabajo por el propio trabajador.
Señala Fernández Madrid: «Trabajos amistosos o benévolos: Estos trabajos se dan en casos de amistad, vecindad, caridad. No hay actividad productiva ni relación de cambio (trabajo-remuneración), falta el elemento onerosidad, tampoco hay sujeción a órdenes ni inserción en una empresa ajena. Como se trata de tareas no retribuidas, la transitoriedad y ocasionalidad son notas características a las que se agrega la existencia, para quien presta el servicio, de un medio de vida propio, lo que justifica el trabajo para un tercero sin cobrar .-
También la jurisprudencia: «Trabajo benévolo. Configuración.».en el denominado ‘trabajo benévolo’ no se observa una relación de cambio (trabajo-remuneración), sino que se trata de una prestación de servicios que se efectúa con fines netamente benéficos, sin contraprestación alguna, aunque en algunos casos se prevea una asignación en carácter de estímulo. Se trata de situaciones excepcionales ajenas al ámbito del derecho del trabajo. En los casos de ‘trabajos benévolos’ o también llamados ‘amistosos o de buena vecindad’, quien los realiza efectúa una obra de benevolencia o un acto de mera cortesía, ayudando a una persona o a una institución que lo requiera. Queda claro entonces que aquellos que se enmarcan en dichas tareas no tienen por finalidad poner su fuerza de trabajo a disposición de otro a cambio de una remuneración, sino que, por lo general, su objetivo es cooperar en una obra de bien común por una necesidad personal de ayudar o brindarse. Ante las expresiones articuladas por el accionante en el memorial recursivo respecto de lo establecido en el art. 6º de la ley 25.855, destaco que más allá de que la actora debió haber estado registrada como voluntaria en la fundación demandada, lo cierto es que la situación fáctica probada excluye la posibilidad de tipificar como laborales las prestaciones efectuada por la accionante.». .-
En el caso, estimo acreditado que la prestación de tareas de la actora a favor de la demandada, se dio en el marco de un vínculo de amistad o buena vecindad (o familiaridad de trato) como un acto de mera cortesía o de ayuda a la demandada. No tuvo por finalidad poner su fuerza de trabajo a disposición de la demandada a cambio de una remuneración, sino que, se trató de cooperar con la demandada por una necesidad personal de ayudar o brindarse. Sin perjuicio de que pudo haber recibido -en determinadas oportunidades- una asignación en carácter de estímulo.La conclusión a la que arribo, surge tanto de la prueba documental acompañada con la demanda (fotografías en formato digital), como del análisis de la prueba testimonial ofrecida y producida.-
Así, en primer lugar, del análisis del contexto observado en las fotografías presentadas por la propia actora, revelan situaciones que no corresponden al ámbito laboral alegado en la demanda. En una de las imágenes se observa al pequeño hijo de la actora en la cocina de la vivienda familiar y en brazos de quien sería la demandada, lo cual claramente está fuera del ámbito laboral y más bien refleja una interacción entre las partes llevadas a cabo en un entorno personal y privado. Este hecho sugiere que la presencia de la actora en el lugar tenía una naturaleza social o amistosa (tal lo alegado en la contestación de demanda), y no de un vínculo laboral.-
En otras fotografías, la actora aparece al otro lado del mostrador, en una de ellas con su hijo en brazos y en otra con la demandada (ésta en el sector de atención al público), en un área que usualmente es ocupada por los clientes en un entorno comercial. Esta observación evidencia que la actora -al momento de tomarse la fotografía- no estaba realizando tareas laborales para la demandada (sino en otra función que no corresponde a la de un trabajador). Considero asimismo, el contexto del establecimiento donde se tomaron parte de las fotos: se puede observar que se trata de un pequeño negocio, con escasos productos básicos y góndolas semivacías, lo cual refuerza la idea de que el lugar no tenía las condiciones típicas de un entorno laboral formal o estructurado.
Estos pequeños emprendimientos, usualmente no suelen requerir personal para operar de manera eficiente ni cuentan con ingresos suficientes para afrontar el pago de personal, lo cual hace aún más improbable la existencia de una relación laboral.Por último, en una fotografía se observa a la actora con su pequeño hijo en brazos, lo cual tampoco se compadece con una relación de trabajo, donde la atención al público, es incompatible con el cuidado de los hijos pequeños del personal encargado de cumplir tales tareas.
En segundo lugar, por aplicación de criterios de normalidad para atribuir las consecuencias de determinados hechos (en materia probatoria) concluyo que de los hechos acreditados, no obedece al curso normal y ordinario de las cosas que una mujer de avanzada edad, viuda y jubilada propietaria de un pequeño emprendimiento informal, tenga empleados a cargo, en cuanto se evidencia que los probables ingresos de tal emprendimiento, serán insuficientes para solventar el costo de un personal (criterio de normalidad).-
En cuanto a los testimonios producidos, en el caso, todos -o la mayoría de los testigos-, tanto los propuestos por la actora como los propuestos por la demandada, coinciden que vieron a la actora en el kiosco de la demandada, no obstante, los testigos de la demandada afirman que la actora -cuando estaba presente- la veían solo acompañándola o tomando mate con la demandada y los testigos de la actora afirman que fueron atendidos por la actora cuando concurrieron al kiosco. Aunque entre los testigos de la actora, también cabe hacer una división: uno de los testigos ofrecidos por la actora afirma que en ciertas ocasiones fue atendido por la demandada Susana Vallejos (así, el testigo ofrecido por la actora Pedro Hilario Núñez, afirmó al ser preguntado quién pagaba el cigarrillo que él como proveedor vendía al almacén: «Cuando me atendía la Sra.Susana me abonaba ella o si no me abonaba Miriam).-
Estimo que ambas versiones de los hechos, expuestas por ambos grupos de testigos (los de la actora y los de la demandada) no son absolutamente incompatibles, en cuanto quien se encuentra en un lugar por un vínculo de familiaridad o amistad con otra persona (en el caso del comercio de la demandada), no es inusual que en determinado momento colabore con la persona a quien acompaña.- que se enmarcan en dichas tareas no tienen por finalidad poner su fuerza de trabajo a disposición de otro a cambio de una remuneración, sino que, por lo general, su objetivo es cooperar en una obra de bien común por una necesidad personal de ayudar o brindarse.-
Respecto de la testigo Patricia Paola Castillo, estimo inverosímil que dicha testigo recuerde con precisión la fecha de comienzo (afirma que la actora ingresó a trabajar entre octubre o noviembre de 2016) y fin de la supuesta relación laboral de la actora (febrero de 2023) con la demandada. Más aún, si no la une (conforme lo afirmó al exponer sobre las generales de la ley), ningún vínculo con la actora más allá de las compras ocasionales en el negocio donde afirma prestaba servicios. Así, se ha dicho que «·En los casos de hechos remotos, la imprecisión de las fechas a que se refieren los testigos puede ser Índice de su sinceridad, ya que los haría sospechas una mayor concordancia, cuando no tendrían que haber prestado mayor atención a esos hechos (C.1ª La Plata, sala II, JA 1947-IV-740). A contrario sensu, es un indicio de mendacidad el recuerdo de las fechas de hechos remotos que no tienen vinculación a la propia testigo, sino sobre hecho de terceros (en el caso fecha de ingreso y egreso de una actividad laboral que le es ajena). También se ha dicho que «Se ha descalificado el testimonio cuando el mismo resulta inverosímil, por estar en contra de lo que indican las máximas de la experiencia universal»
Otro indicio que pone en duda la credibilidad del testimonio de la testigo Patricia P. Castillo, es el hecho de que al comenzar su respuesta a la pregunta del abogado Kubacher sobre si recuerda la fecha de ingreso de la actora, afirma «yo estuve haciendo memoria», frase que revela que sabía de antemano lo que el abogado le iba a preguntar en la audiencia. Cuando la testigo afirma que estuvo haciendo memoria en relación a una pregunta que se le formulara, está señalando de manera explícita que su testimonio no es espontáneo y configura un indicio que ha sido preparada para responder a ciertas preguntas, lo que socava la autenticidad de su testimonio, ya que la espontaneidad es un elemento esencial para evaluar la fiabilidad de un relato. Además, al ‘haber hecho memoria’ (antes de asistir a la audiencia), la testigo ha tenido la oportunidad de reconstruir mentalmente los eventos, lo que aumenta la posibilidad de que su relato haya sido influenciado o contaminado por información posterior o por su deseo de presentar una determinada versión de los hechos.-
Respecto de los testigos Pedro Hilario Núñez y Galarza Enrique Ceferino (uno afirma ser ex cuñado de la actora y el otro padrino de confirmación), los testimonios de ambos testigos, serán valorados con cautela, ya que ambos testigos mantienen o han mantenido un vínculo con la actora. Su condición de padrino o ex cuñado de la accionante, generan dudas sobre la imparcialidad y, por lo tanto, afecta la credibilidad de su testimonio.Además, las declaraciones de los testigos no se encuentran corroboradas por otros elementos probatorios. Respecto del testigo Galarza, cabe observar asimismo, que por un lado afirma que conocía a la actora porque es «padrino de confirmación» y por otro lado, al responder a la pregunta «cómo conoció a la actora» contesta que la conoció porque trabajó cerca del negocio (en realidad, la conoció por haber sido padrino de confirmación y no porque haya trabajado cerca del negocio de la demandada).
Como pauta de valoración de los testigos, se ha dicho que «Es función inherente al órgano jurisdiccional apreciar la sinceridad del testigo, valorando una constelación de circunstancias físicas, morales e intelectuales, sin atenerse rigurosamente a la exigencia de una absoluta precisión, que, en algunos supuestos, puede resultar sospechosa (C. 2ª La Plata, sala III, JA 1979-III-476). En los casos analizados, como se dijo, existe un fuerte indicio de falta de sinceridad y espontaneidad de la testigo Castillo (presunción de que fue preparada antes de declarar), indicio que si bien fue detectado en dicha testigo, es posible hacer extensiva dicha presunción a todos los propuestos por la actora (no hay razón para suponer que no existió el mismo artilugio respecto de los demás testigos).-
Concluyo entonces, que en base a las fotografías acompañadas por la actora y el contexto proporcionado, se puede concluir razonablemente que la actora -al momento de ser tomadas las fotografías- no estaba prestando servicios en relación de dependencia para la demandada. En cambio, su presencia en el entorno del comercio de la demandada obedeció a la existencia de una relación amistosa o personal, en lugar de a una relación laboral formal. Del mismo modo, estimo que los testimonios de los testigos propuestos no lograron desvirtuar esta presunción (de ausencia de relación laboral). Entonces, que la presencia de la actora en el kiosco de la demandada no configuró un «trabajo dependiente» por ausencia de subordinación jurídica.Se ha dicho que «la subordinación jurídica es la principal característica para configurar la dependencia y consiste en la posibilidad jurídica del empleador de dirigir en el empleo la conducta del trabajador hacia los objetivos de la empresa. El trabajador está sometido a la autoridad del empleador: facultades de organización, dirección, control y poder disciplinario. No obstante, el hecho de que una persona «realice actos, ejecute obras o preste servicios en favor de otra [.] mediante el pago de una remuneración» no implica necesariamente la existencia de contrato de trabajo. Lo importante es determinar si actúa «bajo la dependencia de otra», que -como quedara dicho- significa la existencia de una relación de autoridad entre ellas» .-
El trabajo en relación de dependencia es un trabajo dirigido. Es decir, el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador, y se somete a sus instrucciones y decisiones, mientras que este último, se obliga a pagarle una remuneración, y a otorgarle condiciones dignas de trabajo, de seguridad e higiene. Es decir que existe contrato de trabajo, cuando se acredita que una persona se desempeñó bajo subordinación jurídica, técnica y económica, por lo tanto, es determinante que una persona se inserte en una organización ajena, cumpla servicios a favor de un empleador, y no sea un empresario .-
El caso planteado en la presente causa, el vínculo que relatan los testigos, como que existió entre la actora y la demandada, no se ajusta al concepto de «subordinación jurídica» expuesto, en cuanto la presencia de la actora en el kiosco de la demandada no obedeció a la existencia de un trabajo dirigido, sino a un vínculo de otra naturaleza.Por lo cual, la eventual o esporádica actividad de la actora aunque haya implicado la realización de actos o prestación de servicios a favor de la demandada, en cuanto no se trató de trabajo dirigido y sin facultades de organización, dirección, control y poder disciplinario, no puede considerarse una relación laboral.-
Aun cuando se le otorgue credibilidad a los testimonios de la parte actora, considero que del análisis integral de los testimonios de ambas partes (de la actora y de la demandada) concluyo que -en general- ambos grupos de testigos no son incompatibles y revelan la presencia de la actora en el negocio de la demandada. No obstante, la valoración integral de los elementos de prueba producidos en la causa, me conducen a concluir que dicha presencia no fue en el marco de una relación laboral.-
III.2. Inexistencia de empresa y de empresaria: Se ha dicho que «.Donde no hay empresa, no hay contrato de trabajo, porque, necesariamente, el sujeto empleador debe ser empresario. La ley básica de contrato de trabajo sigue, por supuesto, esta orientación. Aunque el art. 21, al definir el contrato, no menciona a la empresa como escenario en el que cada uno de los sujetos desempeña su rol típico, lo sobreentiende, ya que, en el Título I que funciona a modo de parte general, define los conceptos de empresa, de empresario y de establecimiento (artículos 5 y 6) y la normativa de los artículos 4, 8, así como las de los capítulos III, IV, V, VI, y VII del Título I, la casi totalidad del resto del articulado, leyes especiales como la de jornada de trabajo -ley 11.544-, la de convenciones colectivas de trabajo -ley 14.250-, y la de empleo -ley 24.013-, y las que reglan la actuación de los organismos administrativos laborales, sólo resultan inteligibles en el marco citado.» .-
En el caso, tampoco es posible considerar como «empresa» al pequeño kiosco de la demandada.Al respecto, la LCT define a la empresa como «la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos». Al respecto dice Grisolía que «Resulta relevante la ausencia de empresa y de empresario para descartar la existencia de relación de trabajo. Por ejemplo, en el caso del plomero que trabaja en una vivienda se observa que la casa no es una organización de medios en la que se prestan servicios ni está dirigida por un empleador. El art. 6º, LCT define al establecimiento como «la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones». . A su vez, el empresario, según la definición dada por la LCT es quien «dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas».
Evidentemente, no se trata de una empresa ni a la demandada puede ser catalogada como empresaria. Se evidencia que el objetivo principal del kiosco fue generar ingresos suficientes para cubrir los gastos básicos de su hogar (considerando que su haber de jubilada resulta un hecho público y notorio es muy exiguo), más que maximizar las ganancias o expandir el negocio. La venta de insumos básicos (alimentos), se trata más de una actividad complementaria a su condición de viuda y jubilada destinado a cubrir necesidades básicas de subsistencia (y de su hija discapacitada a cargo con síndrome de down ), que un proyecto empresarial a gran escala. Además, opera en el marco de la más absoluta informalidad (no está inscripta en la AFIP, ni siquiera tiene nombre de fantasía), para poder funcionar utiliza los recursos disponibles en el hogar (el kiosco funciona como una extensión de su propia vivienda), con elementos rudimentarios (estantes precarios) y escasa cantidad y variedad de mercaderías.-
Tampoco la demandada Susana Graciela Vallejos puede ser considerada empresaria, en cuanto no está acreditado que ejerza funciones de dirección o administración sobre otros.No existe una jerarquía de subordinación o gestión sobre otros trabajadores, lo que es característico de un empresario. El hecho de que la demandada sea una mujer adulta mayor y jubilada hace presumir que su actividad en el kiosco es más una extensión de su vida cotidiana, una ocupación que le permite mantenerse activa y cubrir ciertas necesidades básicas antes que una actividad empresaria. Se trata de una ocupación personal, informal y de subsistencia, que no puede equipararse con la dirección de una empresa tal como lo define el concepto legal o económico, no participa en actividades típicas de un empresario, como la toma de decisiones estratégicas o la administración de recursos financieros a gran escala. Su actividad es estrictamente operativa y cotidiana, sin implicaciones de dirección empresarial.-
III.3. Haber mínimo: Otra presunción que desactiva la presunción de relación laboral, es el hecho de que, siendo la demandada jubilada y percibiendo un haber mínimo (y el pequeño negocio que administra no le garantiza ingresos fijos) no es lógico ni razonable que se obligara a pagar a un empleado un salario mayor al que ella misma percibe como jubilada. Teniendo en cuenta la naturaleza de su pequeño emprendimiento (con ingresos inciertos y sin planificación a largo plazo). Considerando que en septiembre de 2023 el haber mínimo del jubilado a enero de 2023 era de $50.124 y conforme a la planilla agregada a la demanda, la actora pretende el pago por medio día de trabajo (también en enero de 2023) de $74.891. De haber existido un vínculo laboral con la actora, existiría también una notoria desproporción entre los ingresos fijos de la demandada y sus gastos presuntos. Si una persona recibe un haber jubilatorio mínimo y tiene un pequeño emprendimiento con ganancias inciertas, su capacidad de pago es limitada.Si se le exige pagar un monto mayor a sus ingresos fijos como jubilada para mantener un pequeño negocio, eso no solo sería irracional, sino que también pondría en riesgo su subsistencia. Por lo cual considero a esta situación como otro indicio que hace presumir la inexistencia del vínculo laboral denunciado.-
En resumen, no se puede considerar a la demandada Susana Graciela Vallejos como empresaria ni al pequeño kiosco (sin nombre) que gestiona como una empresa, debido a la falta de estructura organizativa, el escaso o nulo acceso al crédito, la naturaleza de economía de subsistencia de su actividad y su situación personal de viuda jubilada. Ello, sumado a la escasez de mercaderías que se observan en las góndolas en las fotos acompañadas con la demanda, hacen presumir la existencia de un exiguo movimiento económico que hace inverosímil que sea necesaria o justifique la contratación de terceros como así también resulta inverosímil que pudiese afrontar el pago de un sueldo a un empleado. Estos factores hacen que su kiosco no pueda ser visto como una empresa en el sentido económico o legal, y por tanto, ella no sería una empresaria en los términos definidos por la LCT.-
Por lo expuesto;;
Fallo: 1) Rechazar la demanda laboral deducida por M. M. M. contra S. G. V. por improcedente, con costas a la actora; 2) Notifíquese. Insértese. Regístrese.-


