#Fallos Responsabilidad del empleador por no depositar el embargo de los haberes del alimentante, pese a encontrase notificado y pese haberse dispuesto varias medidas cautelares tendientes a su cumplimiento

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Partes: A. C. L. c/ P. E. D. s/ incidente de alimentos/aumento cuota alimentaria

Tribunal: Juzgado de Paz de Daireaux

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 17 de abril de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-150627-AR|MJJ150627|MJJ150627

Voces: ALIMENTOS – EMBARGO SOBRE REMUNERACIÓN – CUOTA ALIMENTARIA – MEDIDAS CAUTELARES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – AGENTES DE RETENCIÓN – DERECHOS DEL NIÑO – VIOLENCIA ECONÓMICA – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Responsabilidad del empleador por no depositar el embargo de los haberes del alimentante, pese a encontrase notificado y pese haberse dispuesto varias medidas cautelares tendientes a su cumplimiento.

Sumario:
1.-Corresponde ordenar la inscripción del empleador en la Central de deudores del Sistema Financiero, en la máxima categoría de riesgo, ya que al no depositar los haberes embargados del alimentante ha sido de incumplimiento a una manda judicial, lo que genera la atribución de la responsabilidad solidaria del pago de la cuota alimentaria, vulnerando derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.

2.-En caso de incumplimientos del depósito de las sumas que se deben retener al empleado en concepto de obligación alimentaria impone a los magistrados el deber de adoptar las medidas razonables que impidan la afectación del derecho del niño, o bien las sanciones correspondientes cuando este se ve transgredido, y en dicha línea se disponen en este acto las siguientes sanciones atento la insuficiencia de las medidas otrora dictadas, teniendo en cuenta el supremo interés de los mismos.

3.-El embargo de sus activos financieros y su inclusión en el registro de deudores alimentarios en forma personal, no solo se realiza en aras de materializar la cuota alimentaria impaga por la empresa a su cargo, sino además como disposición disuasiva y reflexiva de las conductas desplegadas tendientes a incumplir las mandas judiciales dispuestas, con la consecuente perpetuidad de la violencia económica.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Daireaux, en la fecha en que se suscribe la presente resolución Proveyendo la presentación electrónica de fecha 22/03/2024 (Dra. C. M.) Téngase presente lo expuesto.- Se agrega para constancia, la consulta de movimientos de la cuenta judicial de autos.- De dichos movimientos surge el depósito efectuado por el Banco Galicia por el importe de $ 61.027,20 informado en la contestación del oficio del 29/12/2023.- Toda vez que el embargo ordenado y notificado a la entidad Bancaria corresponde a sumas mensuales y se encuentra vigente, líbrese nuevo oficio al Banco Galicia a fin de que informe los motivos por los que no ha efectuado depósitos en los meses posteriores.- Asimismo, deberá informar los saldos y movimientos de la cuenta individualizada desde la recepción de la comunicación del embargo de la cuota alimentaria hasta el presente.

Diligenciado dicho oficio y en virtud de la información que se obtenga, se proveerá al pedido de audiencia según corresponda.- Sin perjuicio de ello corresponde resolver las restantes medidas solicitadas:

A.- MEDIDAS CAUTELARES PARA EL EMPLEADOR

Que en los presentes autos, el empleador ha incumplido sistemáticamente con el depósito del embargo de los haberes del Sr. Peralta, pese a encontrase notificado y pese haberse dispuesto varias medidas cautelares tendientes a su cumplimiento (multa, embargo de activos financieros de la empresa .SA, la concurrencia de su presidente Sr. F. G. I. al dispositivo para abordaje para Varones que ejercen Violencia, intervención de la justicia penal -ver resolución del 28/11/2023-).

Dichas medidas cautelares no han resultado suficientes, a la luz de las constancias obrantes en autos, en tanto la parte actora continúa sin percibir los alimentos establecidos.- Que los fundamentos para el dictado de medidas cautelares contra el empleador ya fueron expuestos en la resolución del 28/11/23, sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, se reproducen a continuación:

1) Que el art.551 del CC y C ha venido a llenar un vacío sobre la responsabilidad específica del agente de retención. Para que dicha responsabilidad se configure deben dar los siguientes presupuestos: a) Una orden directa emanada por un juez competente, mediante la cual se decreta que un tercero ajeno a la relación obligacional alimentaria, sea el encargado de realizar las retenciones o descuentos de los haberes del alimentante para su posterior entrega al alimentado. b) Notificación de la manda judicial al agente de retención. c) Factor de atribución: se encuentra configurado por la conducta del tercero encargado de realizar la retención, al no responder de los motivos por cuales no la puede cumplir en plazo o puede hacerlo de manera parcial, o al no efectivizar la medida. d) Nexo causal: concebido como la conexión del incumplimiento de la orden impartida y el menoscabo económico referido en el punto siguiente, es decir que el daño sufrido se deriva de la conducta antijurídica del incumplidor. e) Daño: la falta absoluta de la percepción de la cuota alimentaria o el cumplimiento defectuoso de la misma durante el período en que el agente de retención tenía una obligación de hacer cuyo incumpliendo afecta el derecho humano básico-alimentos- del beneficiario del mismo. (La ausencia de normas procesales que garanticen la eficacia de lo regulado por el Art. 551 del CCyC. Respecto del incumplimiento del pago de la deuda alimentaria. Jordán, Ivana E. Temas de Derecho Procesal. pag.903,Octubre 2019) 2) Desde una mirada abstracta la conducta del empleador ha sido de incumplimiento a una manda judicial, lo que genera la atribución de la responsabilidad solidaria-en este caso del pago de la cuota alimentaria-. Desde una mirada en clave de las niñeces dicha conducta ha vulnerado derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, por lo que se deben otorgar las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea afectiva, se adopten las medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad, y se prevenga la reiteración de conductas como la de autos.

Y por su parte, la conducta desplegada contribuye a la perpetuación de la violencia económica y patrimonial (Conf. Ley 26.485) dirigida a perjudicar los recursos económicos o patrimoniales de la mujer a través de distintas vías, entre ellas el retaceo de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna o la limitación o control de sus ingresos. (Art. 5 inc. 4 ap. C) Ley 26.485), siendo entendiéndose como un modo de ejercicio de violencia económica la no satisfacción de las necesidades económicas de los hijos que conviven con la madre, en este caso no solo por su progenitor sino además por su empleador.

No puede dejar de desconocerse el contexto social en el cuál se emite la presente resolución. En tal sentido resulta necesario evocar el ‘Informe 2022 sobre Incumplimiento de la obligación alimentaria en la Provincia de Buenos Aires – un problema estructural que profundiza la desigualdades de género’ elaborado por el Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual de la Provincia de Buenos Aires.

El documento pone en agenda una temática que afecta a un gran número de mujeres de nuestra provincia y da cuenta de una situación estructural que tiene consecuencias económicas como la feminización y la infantilización de la pobreza.reclamos por la determinación y cobro de la obligación alimentaria. Estos obstáculos detectados las afectan de forma desproporcionada, lo que puede configurarse, por su sistematicidad, en un caso de discriminación en el acceso a la justicia. Más de la mitad de las mujeres encuestadas (51,2%) indica no percibir ningún tipo de aporte por parte del progenitor de sus hijas y/o hijos. Dentro del grupo de encuestadas que indican que el progenitor aporta dinero en concepto de obligación alimentaria (41,2%), un 24,9% menciona que es realizado de manera regular y un 15,3% de manera irregular. Es decir, más de la mitad de las encuestadas (66,5%) no recibe obligación alimentaria, o sólo la percibe eventualmente.

3) No hay que olvidar que la ejecución de las resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela efectiva, ya que en caso contrario las sentencias y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El derecho a la ejecución impide que el juez se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a su ejecución, debiendo actuar enérgicamente, si fuera preciso, ante su eventual desobediencia (Trib. Const. España, sala 2ª, 10/2/1997, LL Online, AR/JUR/5960/1997).

Se afirma que es inconcebible un Poder Judicial, destinado a la solución de conflictos, que no tenga el poder real de hacer valer sus sentencias. Ninguna utilidad tendrían las decisiones sin cumplimiento o efectividad. Negar instrumentos de fuerza al Poder Judicial es lo mismo que desconocer su existencia (Moskovitz, Joseph, ‘Contemp of injuction, civil and criminal’, citado por Simons Pino, Adrián, ‘El derecho a la ejecución plena de las decisiones judiciales y los medios compulsorios procesales’, Civil Procedure Review, v. 3, n. 1, p.296).

4) Que la materia de la presente causa debe tener especial consideración, por lo que la orden judicial de retener ha de ser cumplida pero asimismo se debe garantizar que dicha conducta negligente o dolosa no se vuelva reiterar , toda vez que están en juego derechos fundamentales, como lo son el pago de una cuota alimentaria que comprende la cobertura de las necesidades básicas de un niño/adolescente que hacen al desarrollo de este como persona, por lo que la omisión de dichas obligaciones provocan innecesarios padecimientos debiendo prevalecer el ‘interés superior del niño’ como pauta hermenéutica constitucional y principio rector para los derechos en pugna.

5) Que la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II del Departamento Judicial Azul ha dicho en los autos G., M. E. C/ P., C. G. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA- (INCIDENTE ART. 250 C.P.C.C) (JUZGADO DE FAMILIA N° 2 – TANDIL ) del 23 de Junio de 2022 ‘.En la actualidad ya no se discute que el derecho alimentario se encuentra directamente vinculado a los derechos humanos, y resulta derivación del derecho a la vida (conf. CIDH, ‘Caso de los Niños de la calle’, ‘Villagrán Morales y otros vs. Guatemala’, 1999). Dicho derecho se encuentra reconocido en numerosos instrumentos de rango constitucional (art. 75, inc. 22, de la CN), tales como el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombres y en lo que a los niños se refiere, en forma específica, los arts. 6º y 27° de la Convención de los Derechos del Niño.

La jurisprudencia tiene dicho que:’El incumplimiento de la cuota alimentaria configura además de la violación de un derecho elemental básico de los niños, un claro caso de violencia de género, ya que la ausencia de aporte alimentario por parte del progenitor a las necesidades básicas que requieren los hijos son solventadas por la madre, la que a su vez debe procurarse lo necesario para su propio cuidado, de modo tal que el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria afecta en forma directa la economía, subsistencia y derechos de la mujer.’ (Juzg. Familia Cipolletti Nº 5, 28/08/2018, ‘CH. B. E. c. P. G. E. s/ Incidente aumento de cuota alimentaria’, LL Online AR/JUR/45460/2018) (.) Para asegurar su cumplimiento, el art. 550 del CCCN autoriza la traba de medidas cautelares para el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. Por ejemplo, ‘cuando existe riesgo de que el obligado se insolvente para eludir el pago de la cuota alimentaria, incumplimientos anter iores o concurrencia de causales objetivas que tornen incierta la percepción de la cuota, puede solicitarse la fijación de medidas cautelares típicas, embargo de utilidades si el deudor es titular de acciones, designación de un interventor recaudador con facultades para acceder al establecimiento, controlar ingresos de caja y retener sumas de dinero, etcétera’ (Rodríguez Iturburu, Mariana, ‘Herramientas jurídicas para sortear el incumplimiento del derecho alimentario’, Revista de Derecho de Familia 2019-II, 83).’

6) Frente al principio de la tutela judicial efectiva este tipo de desobediencias no pueden ser toleradas por el Estado.

Siguiendo los lineamientos esbozados en el artículo ‘Cobro de la obligación alimentaria al empleador; de la responsabilidad solidaria por incumplimiento de la orden judicial, por Alejandro San Juan, en la obra Alimentos: perspectiva constitucional, interdisciplinar, sustancial y procesal – Tomo II’, la observación N° 16 de Comité de los Derechos del Niño ha destacado la vinculación entre las diversas actividades privadas y su impacto en los derechos de los niños.. En tal sentido, el Comité ha entendido que ‘las obligaciones y responsabilidades de respetar los derechos del niño se extienden en la práctica más allá de los servicios e instituciones del Estado y controlados por el Estado y se aplican a los actores privados ya a las empresas. Por lo tanto, todas las empresas deben cumplir sus responsabilidades en relación con los derechos de l niño y los Estados deben veklar por que lo hagan. Por ello el Comité exige a los estados parte que ‘adopten medidas positivas para facilitar, promover y garantizar el disfrute de los derechos del niño’, lo que equivale a que los Estados parte deben aplicar las medidas necesarias – entre ellas las judiciales – en las actividades empresariales que afecten los derechos del niño.

En consonancia con lo dispuesto en el Art. 551 del CCyC, la observación mencionada establece que resulta obligación de los Estados ofrecer recursos y reparaciones efectivos cuando se violen los derechos del niño, incluso si los autores son terceras partes como por ejemplo las empresas. ‘Se requiere que prevean sanciones, indemnizaciones y medidas judiciales y de otro tipo para promover la recuperación tras los daños causados por terceras partes o a los que esas partes hayan contribuido.

Por ello, en caso de incumplimientos del depósito de las sumas que se deben retener al empleado en concepto de obligación alimentaria impone a los magistrados el deber de adoptar las medidas razonables que impidan la afectación del derecho del niño, o bien las sanciones correspondientes cuando este se ve transgredido, y en dicha línea se disponen en este acto las siguientes sanciones atento la insuficiencia de las medidas otrora dictadas, teniendo en cuenta el supremo interés de los mismos (Art.3 CDN) 7) En el caso de autos habiéndose acreditado el incumplimiento a la manda judicial corresponde de manera especial analizar las sanciones a aplicar en miras no solo condenar la conducta actual sino prevenir futuras situaciones como la de autos.

Atento lo expuesto, considerando la naturaleza asistencial de la obligación -alimentos a favor de los hijos-, a fin que lo oportunamente resuelto en relación a los alimentos resulte eficaz, garantizándose de esta manera el acceso a la tutela judicial efectiva, prevista expresamente en el art. 8.1 de la Convención interamericana de Derechos Humanos, cuya violación puede dar lugar a la responsabilidad internacional del estado en virtud del precedente ‘Baena, Ricardo y otros vs. Panamá. Competencia, del 28-11-2003, en el que se ha dicho que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas, por lo que corresponde ordenar el embargo de los activos financieros del Sr. F. G. I. , DNI N° ., presidente de la empresa .

S.A, empleadora de E. D. P. , por la suma mensual de la cuota alimentaria denunciada como incumplida. (Art. 551 del CCyC).

Ello habida cuenta el principio de la debida diligencia por el cual la se impone la obligación al poder judicial que represento, de actuar ante un caso de violencia de género en un sentido amplio, comprensivo no solo de una pronta investigación y sanción de los hechos acaecidos, sino además el de prevenir estas prácticas degradantes (CIDH, Jessica Lenaban (Gonzalez) y otros. Caso 12.626.

Informe 80/11 del 21/07/2011, párr. 131), en tanto el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia (Art. 6 de la Convención de Belem do Pará y CEDAW); y el derecho al acceso a la protección judicial consagrado en el art. 25 de la Convención Americana (CIDH ‘Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas’ 20/01/2007, Párr. 56; Ley 26485 y Arts.1711 ss y cc del CCyC ).

El embargo de sus activos financieros y su inclusión en el registro de deudores alimentarios en forma personal, no solo se realiza en aras de materializar la cuota alimentaria impaga por la empresa a su cargo, sino además como disposición disuasiva y reflexiva de las conductas desplegadas en estas actuaciones tendientes a incumplir las mandas judiciales dispuestas, con la consecuente perpetuidad de la violencia económica descripta.

Resulta necesario evocar que el art. 5 de la CEDAW dispone que los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

El art. 8 de la Convención de Belém do Pará establece que los estados partes convienen en adoptar en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo tipo de prácticas que se basen premisas de superioridad o inferioridad por razones del sexo, estereotipos, etc. y el Art. 2° inc. e de la ley 26.485 legisla en igual sentido.

Ello en miras de prevenir la repetición de hechos como el acontecido.

El art. 7 de la ley 26485, además de la ley 27.499 (Ley Micaela) contienen la garantía de la no repetición de los hechos de violencia, por la que se habilitan medidas tendientes a la resocialización.La resolución General 35 en su párrafo 24.2 establece que el hecho de que un Estado parte no adopte todas las medidas adecuadas para prevenir los actos de violencia por razón de género contra la mujer en los casos en que sus autoridades tengan conocimiento o deban ser conscientes del riesgo de dicha violencia, o el hecho de que no se investigue, enjuicie y castigue a los autores ni ofrezca reparación a las víctimas y supervivientes de estos actos, constituye un permiso tácito o una incitación a cometer actos de violencia por razón de género contra la mujer.

POR ELLO, conforme los fundamentos expuestos RESUELVO:

1) Ordenar el embargo de los activos financieros de F. G. I. , DNI N° . por la suma mensual de la cuota alimentaria denunciada como incumplida. (Art. 551 del CCyC).

A tal fin librese oficio al BCRA, disponiéndose en forma expresa la circulación a través de la Comunicación ‘D’ a todas las entidades reguladas, haciéndosele saber que el mismo deberá ser contestado – únicamente por aquellas entidades que efectivicen la medida ordenada – dentro del plazo de 20 días hábiles para entidades públicas y diez días hábiles para entidades privadas, aclarándose que se reputaran como de resultado negativo todos los oficios no contestados dentro del plazo antes referido, ello sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades financieras a las que se le comprobare retardo e incumplimiento injustificado de la orden judicial (Art. 34 inc. 5 ap. ‘e’, 36, 396, 397 y ccds. del CPCC, Arg. Comuic 24207, ref. comunic. A 2747 y C 20913 del Banco Central de la Rep. Arg.).

2) Como medida para compeler al empleador .SA y a su presidente Sr.., DNI N° . al cumplimiento de sus obligaciones, corresponde adoptar la presente medida que le impida al mismo operar dentro del sistema financiero nacional, contratar servicios financieros, préstamos, cheques, créditos, tarjetas de créditos y a su vez exponerlo como deudor frente al sistema, para prevenir a las entidades financieras de su comportamiento, por lo que cabe ordenar su inscripción en la Central de deudores del Sistema Financiero la cual funciona bajo la orbital del Banco Central de la República Argentina, en la máxima categoría de riesgo.

3) Líbrese oficio a los fines de inscribir al Sr. ., DNI N° ., por ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, conforme lo normado en el Art. 3º de la Ley 13.074 y arts. 550, 553 y 670 del C.C. y C, quedando la confección y diligenciamiento del mismo a cargo de la parte interesada.

Habida cuenta que tanto el Secretario de este organismo como el suscripto contamos con firma digital en el marco de artículo 3ro. de la ley 25.506, en virtud de lo normado por el segundo párrafo del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación, deviene innecesaria la legalización de dichas firmas ante la Cámara de Apelaciones Departamental (Art. 15 del Dec. 340/2004 reglamentario de la Ley 13.074). en tanto dicho requerimiento obedece a la legalización de la firma ológrafa.

Por ello, a los fines de evitar dispendios jurisdiccionales innecesarios, hágase saber a la parte requirente que dicho oficio deberá se presentado para su rúbrica por parte del Sr. Actuario y del Magistrado interviniente, y luego se procederá a su diligenciamiento al domicilio electrónico del organismo reg.deudores.alimentarios@mjus,gba.gov.ar.

La presente resolución se notifica en los términos de los Arts. 10, 11 a) y 13 del Ac. 4013, texto ordenado y modificado por Ac. 4039 de la S.C.B.A.- MNE

Dr. Javier Pablo Heredia Juez de Paz

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