#Fallos Deuda alimentaria: Aplicación de astreintes a un empleador por el incumplimiento de la retención de los haberes del alimentante

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Partes: R. N. L. c/ B. J. A. s/ alimentos

Tribunal: Juzgado de Paz de Carmen de Areco

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 4 de abril de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-150964-AR|MJJ150964|MJJ150964

Voces: ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – ALIMENTOS PROVISIONALES – EMBARGO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – VIOLENCIA DE GÉNERO – VIOLENCIA ECONÓMICA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – AGENTES DE RETENCIÓN – ASTREINTES – FALTA DE PAGO – INCUMPLIMIENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA

Deuda alimentaria: Aplicación de astreintes a un empleador por el incumplimiento de la retención de los haberes del alimentante.

Sumario:
1.-Corresponde aplicar astreintes a la empresa requerida, ya que no cumplió con la resolución judicial que le retención de los haberes del alimentante y, este incumplimiento sumado a la falta de pago del progenitor obligado ha perjudicado gravemente al niño quien a la fecha se encuentra sin percibir cuota alimentaria.

2.-El incumplimiento de la cuota alimentaria configura además de la violación de un derecho elemental básico de los niños, un claro caso de violencia de género, ya que la ausencia de aporte alimentario por parte del progenitor a las necesidades básicas que requieren los hijos son solventadas por la madre, la que a su vez debe procurarse lo necesario para su propio cuidado, de modo tal que el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria afecta en forma directa la economía, subsistencia y derechos de la mujer.

3.-La ejecución de las resoluciones judiciales forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, por ello es fundamental su cumplimiento, ya que de lo contrario, los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones vacíos de practicidad y efectividad.

Fallo:
Carmen de Areco, 4 de Abril de 2024. AVL

I.- Téngase presente lo manifestado en el punto I del escrito en despacho.

II.- AUTOS Y VISTOS: Y Considerando: Que en fecha 19/11/2020 se fijó una cuota de alimentos provisoria para el menor N. de J.B.R. hasta tanto se resuelva la definitiva. Que en fecha 26/3/2021 dicha suma fue aumentada por la Exma. Cámara de Apelaciones Departamental a la suma de $ 10.000.- mensuales.

Que conforme las constancias de autos el demandado B. J. A. nunca se presentó en autos a estar a derecho y/o dar cumplimiento con la misma, razón por la cual la parte actora practicó distintas liquidaciones de las sumas adeudadas, siendo la última de ellas aprobada en fecha 13/7/2023.

Que también conforme las constancias de autos la parte actora ha intentado percibir compulsivamente las sumas adeudadas a través de distintas medidas precautorias de embargo, las que resultaron todas infructuosas; es decir el menor N. de J. B.R. desde el inicio de éste expediente nunca ha podido percibir suma alguna en concepto de alimentos.

En un nuevo intento de percibir lo adeudado en concepto de cuota alimentaria provisoria, en fecha 10/08/2023 se ordena trabar embargo sobre las sumas que percibe el demandado por su trabajo en la empresa Janos Group SRL, por la suma total de $512.815,42.-.

Ante la imposibilidad de la parte actora de poder costear los gastos que insume la notificación de la medida cautelar dispuesta, se solicita -y así se ordena en fecha 19/02/2024- sea notificada mediante personal policial de la Ciudad de Bs.As.

Y por los fundamentos mencionados en dicha providencia, se dispone un plazo perentorio de cumplimiento de la medida, bajo apercibimiento, en caso de no realizarlo, de multa por cada día de retraso, informar a la justicia penal en caso de desobediencia de la manda y declarar solidariamente responsable a la empresa empleadora de las sumas adeudadas por el demandado.

Al día de la fecha no existen constancias de cumplimiento de la medida cautelar ordenada por parte de la empresa, pese a encontrarse debidamente notificada (escrito electrónico de fecha 06/03/24- OFICIO – ACOMPAÑA (225800110000247261)). Luce en forma evidente que la empresa requerida no cumplió con la resolución judicial mencionada y que éste incumplimiento sumado a la falta de pago del progenitor obligado ha perjudicado gravemente al niño N. de J. B.R. quien a la fecha se encuentra sin percibir cuota alimentaria.

La sanción del nuevo CCyCN ha receptado y efectivizado los preceptos jurídicos necesarios tendientes a proteger integralmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como así también eliminar y erradicar los distintos tipos de violencia económica que se ejerce a las mujeres tanto sea por acción como por inacción de los obligados al pago.

En igual sentido la jurisprudencia tiene dicho: «El incumplimiento de la cuota alimentaria configura además de la violación de un derecho elemental básico de los niños, un claro caso de violencia de género, ya que la ausencia de aporte alimentario por parte del progenitor a las necesidades básicas que requieren los hijos son solventadas por la madre, la que a su vez debe procurarse lo necesario para su propio cuidado, de modo tal que el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria afecta en forma directa la economía, subsistencia y derechos de la mujer.» (Juzg. de Familia Cipoletti N° 5 28/8/2018, «CH.B.E.c/ P.G.E.s/ incidente aumento de cuota alimentaria», LL Online AR/JUR/ 45460/2018).

Que no se discute que en la actualidad el derecho alimentario es un derecho humano y directamente vinculado al derecho a la vida; que dicho derecho se encuentra reconocido constitucionalmente a través del art. 75 inc. 22 C.N. que reconoce diversos instrumentos internacionales cómo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Declaración Universal de Derechos Humanos; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y Convención de los Derechos del Niño, entre otros, tendientes a proteger integralmente tanto a los niños, niñas y adolescentes como a las mujeres y adultos mayores.

Que los distintos poderes del Estado y en especial el Poder Judicial tienen la obligación de receptar y asegurarse de que se cumplan los derechos contenidos en dichos instrumentos y a través de la ejecución de sus resoluciones judiciales tomar las acciones necesarias para que se cumpla con ese fín.

Que la ejecución de dichas resoluciones judiciales forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, por ello es fundamental su cumplimiento, ya que de lo contrario, los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones vacíos de practicidad y efectividad. Se afirma que «es inconcebible un Poder Judicial, destinado a la solución de conflictos, que no tenga el poder real de hacer valer sus sentencias. Ninguna utilidad tendrían las decisiones sin cumplimiento o efectividad. Negar instrumentos de fuerza al Poder Judicial es lo mismo que desconocer su existencia» (Moskovitz Joseph «Contemp of injuction, civil and criminal», citado por Simons Pino, Adrián, «El derecho a la ejecución plena de las decisiones judiciales y los medios compulsorios procesales», Civil Procedure Review, V3, n.1, p.296).

Ahora bien, habiéndose acreditado en el caso de autos el incumplimiento a la manda judicial, corresponde de manera especial analizar las sanciones a aplicar en miras no solo de condenar la conducta actual sino también, prevenir futuras situaciones como la presente.

En esa dirección y tendiente a efectivizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el art. 551 CCyCN dispone la responsabilidad solidaria por incumplimiento de una manda judicial a quien debió retener las sumas adeudadas a su dependiente o a cualquier acreedor. Para configurar dicha responsabilidad deben darse los siguientes presupuestos: a) una orden directa emanada por un juez competente, mediante la cual se decreta que un tercero ajeno a la relación obligacional alimentaria, sea el encargado de realizar las retenciones o descuentos de los haberes del alimentante para su posterior entrega al alimentado. b) notificación de la manda judicial al agente de retención. c) factor de atribución: se encuentra configurado por la conducta del tercero encargado de realizar la retención, al no responder de los motivos por los cuales no puede cumplir en plazo o puede hacerlo de manera parcial, o no efectivizar la medida. d) Nexo causal: concebido como la conexión del incumplimiento de la orden impartida y el menoscabo económico referido en el punto siguiente, es decir que el daño se deriva de la conducta antijurídica del incumplidor. e) daño: la falta absoluta de la percepción de la cuota alimentaria o el cumplimiento defectuoso de la misma durante el período en que el agente de retención tenía una obligación de hacer cuyo incumpliendo afecta el derecho humano básico -alimentosdel beneficiario del mismo (La ausencia de normas procesales que garanticen la eficacia de lo regulado por el Art. 551 del CCYC. Respecto del incumplimiento del pago de la deuda alimentaria. Jordán, Ivana E. Temas de derecho procesal, pag.903, octubre 2019).

Que en el caso de autos, es notable la presencia del factor de atribución en virtud de la conducta de la empresa al no responder ni efectivizar la medida de manera inmediata; a ello se suma el nexo causal, es decir la responsabilidad que deriva del contrato de trabajo con su dependiente y se le agrega el daño, que es la falta absoluta de la percepción del niño de la cuota alimentaria durante el período en que la empresa tenía una obligación de hacer. Por último también se produce otro de los presupuestos, el factor de atribución legal de responsabilidad, siendo éste el fundamento que da el legislador para imputar responsabilidad a un sujeto que ha causado un daño (o dicho de otro modo, el por qué la ley hace responsable a una persona del daño que ha ocasionado) en virtud del art. 551 CCyCN.

Por otro lado, la doctrina ha señalado que por astreintes se entiende a una de las medidas conminatorias que poseen los jueces para vencer la resistencia que tengan las partes, o terceros para el cumplimiento de los mandatos jurisdiccionales.

Se trata de una sanción de tipo pecuniaria que se impone a quien desoye la orden judicial. La pena puede ser progresiva y aumentar en la medida del tiempo que transcurra hasta el cumplimiento (GONZAÍNI, Osvaldo A., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado», La Ley, Buenos Aires, 2006, 2° ed. actualizada y ampliada, t. I, p. 146.) De modo que, conforme las constancias de autos, las acreencias del menor N. de J. B.R. en concepto de cuota alimentaria, es adeudada por dos personas y con causas diferentes, a saber:por un lado el obligado principal al pago (su progenitor) y por el otro la empresa empleadora del mismo, que con su accionar negligente en el cumplimiento de la manda judicial, ha afectado el derecho alimentario del niño, generando por tanto un perjuicio que debe ser reparado de manera urgente.

Siendo que en la resolución judicial de fecha 19/02/2024 se dispuso la traba de embargo sobre el 30% de los haberes netos que perciba -en todo concepto- el Sr. J. A. B. (DNI n° .- CUIL 20-29265755-3) hasta cubrir la suma de $512.815,42.- en concepto de liquidación aprobada de cuota alimentaria impaga; bajo apercibimiento de la imposición de multa, consistente en el valor equivalente a dos (2) Jus por cada día de retardo en el cumplimiento de la manda judicial (arts. 396 y 397 CPCC), en favor del menor B.R.N. de J. (DNI n° .); de proceder conforme lo dispuesto por el art. 551 CCyC y/o dar inmediata intervención a la fiscalía en turno por incurrir el Sr. Almada en el delito de desobediencia (art. 239 Código Penal); y siendo que a la fecha no ha existido respuesta alguna a tal requerimiento por parte de la empresa Janos Group SRL, a los fines de evitar que ante situaciones similares el empleador vuelva a comportarse de la misma manera, RESUELVO: 1) Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la resolución de fecha 19/02/2024 e imponer a la empresa Janos Group SRL, CUIT 30-71581420-6, una multa equivalente al valor de dos (2) Jus diario (hoy $ 23.143 el Jus) por cada día de incumplimiento de la retención de haberes respecto de los ingresos de J.A.B., comenzando a correr desde el día 06/03/2024 y hasta su efectivo cumplimiento (arts. 37 del CPCC y 804 del CCyC).

2) Declarar a la empresa Janos Group SRL, CUIT 30-71581420-6, solidariamente responsable de la deuda alimentaria generada por el progenitor J. A. B., en los términos del art. 551 del CCyCN.

3) Ordenar el embargo de los activos financieros de la empresa Janos Group SRL, CUIT 30-71581420-6 (empleador del alimentante), por la suma de la cuota alimentaria impaga, librándose oficio al Banco Central de la República Argentina con copia de las piezas procesales pertinentes (art. 551 del CCyCN).

4) Dése intervención a la Justicia Penal Departamental por el delito de desobediencia a una orden judicial, líbrándose oficio a la U.F.I. n° 5 con copia de las piezas procesales pertinentes (arts. 239 del CP; 34 y 36 del CPCC; 553, 706 y 709 del CCyC). Regístrese. Notifíquese.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/04/2024 13:51:29 – BAINOTTI Maria Elisa – JUEZ

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 13:51:46 hs. bajo el número RR-146-2024 por BAINOTTI MARIA ELISA.

 

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