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#Fallos Solidaridad laboral: Las tareas gastronómicas cumplidas por el trabajador deben considerarse coadyudantes o complementarias de la actividad de explotación de un salón de juegos

Partes: López Edgar Oscar c/ Nuevo Café Paulin S.A. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 14 de noviembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154262-AR|MJJ154262|MJJ154262

Voces: CONTRATO DE TRABAJO – SOLIDARIDAD LABORAL – DESPIDO INDIRECTO – ENFERMEDAD LABORAL – LICENCIA POR ENFERMEDAD

Las tareas gastronómicas cumplidas por el trabajador deben considerarse coadyudantes o complementarias de la actividad de explotación de un salón de juegos.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar el temperamento adoptado en grado en torno a la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que las tareas desarrolladas por el actor en el establecimiento demandado, si bien no hacían al objeto principal de la apelante, no es menos cierto que resultaban coadyudantes o complementarias de su objeto social y completaba o complementaba su actividad principal, en relación al funcionamiento del salón de juegos que explotaba, ya que los clientes concurrían al negocio gastronómico codemandado, que se encontraba en el lugar.

2.-Si el trabajador comunicó su estado de salud (cfr. art. 209 de la LCT) y la demandada -pese a realizar el contralor médico del art. 210 de la LCT- no expresó en la misiva aludida las condiciones de salud del actor como para justificar la falta de pago de su salario y la intimación a retomar tareas (arts. 208 y ss. de la LCT), el despido indirecto resulto ajustado a derecho, ya que no surge de las pruebas producidas en la causa que el actor estuviera en condiciones de prestar servicios y, por ello, la empleadora estuviera eximida de abonarle su salario (arts. 103 , 242 y ss. de la LCT).

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de 2024, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ DIJO:

I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra dicha decisión se alzan en apelación las demandadas.

II.- Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la empleadora del actor NUEVO CAFÉ PAULIN SA y adelanto que, por mi intermedio, tendrá parcial recepción.

a) La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el juez de grado en cuanto considero procedente el despido indirecto del actor por falta de pago de los salarios adeudados por enfermedad.

Para así resolver, el «a quo» consideró que la falta de pago de los salarios por enfermedad no se encontraba justificado, toda vez que en caso de que la empleadora mantuviera una discrepancia medica con el diagnóstico del actor (sobre la que justificaba sus ausencias) debió convocar a una junta médica imparcial para dirimir la cuestión; cosa que no hizo (ver fs. 3 de la sentencia apelada).

Coincido con las conclusiones arribadas en grado, toda vez que esta Sala ha decidido reiteradamente que «.la discrepancia que pudiera mantener la empresa con el diagnóstico médico comunicado por la accionante no habilitaba la ruptura del contrato de trabajo en virtud del principio de buena fé y continuidad de la relación laboral que establece nuestro régimen legal (arts. 10 y 63 de la LCT). He oportunidad de sostener que la empleadora no puede cuestionar el diagnóstico del médico del trabajador, ya que sus facultades son solamente de control (art.210 LCT). En caso de discrepancia entre los médicos de las partes, no se puede otorgar preeminencia a una de las certificaciones sobre la otra y debería poder acudirse a una solución en la órbita administrativa por vía del requerimiento de una junta médica oficial, solicitada por el empleador, o una decisión judicial que dirima la cuestión. Desde esta óptica, la empresa no podía otorgar mayor preeminencia a la opinión de su galeno, en desmedro de la del facultativo del trabajador y, en consecuencia, mal podía utilizar ese argumento para despedir a su dependiente o no abonarles los salarios.» (cfr. causa Nº 58373/12 in re «CACERES MAIRA DAIANA Y OTRO C/ GHFS SRL Y OTRO S/ DESPIDO» del registro de esta Sala, entre otras).

La apelante señala que el actor desde el 15/07/2019 comenzó a ausentarse a su trabajo de manera injustificada, por lo que su parte lo convocó a un control médico -en los términos del artículo 210 de la LCT- para el día 28/11/2019 , donde aquél no se presentó.

Por ello, afirma que lo intimó nuevamente a retomar tareas el día 10/12/2019 y aquel, como respuesta, se consideró despedido el día 19/12/2019.

De principio cabe señalar que el planteo no cumple con los recaudos del articulo 116 de la LO en orden a una crítica concreta y razonada del aspecto de la sentencia que se considera equivocado, toda vez la apelante se limita a reiterar los argumentos de la contestación de la demanda sin cotejarlos con las pruebas producidas en la causa o explicar cómo fueron demostrados en la causa (arts.377 y 386 del CPCCN).

Sin perjuicio de ello, de la propia documental traída por la apelante surge -contrariamente a su afirmación- que el actor sí se presentó a la revisación médica de la empresa el día 28/11/2019, ya que la misiva acompañada en la contestación de demanda, de fecha 10/12/2019, expresa «.Atento el tiempo transcurrido y dado lo informado por el profesional interviniente en la entrevista del 28/11/2019 a los fines del articulo 210 de la LCT, le hacemos saber que no habiendo acreditado el motivo de sus ausencias desde el 15/07/2019, deber de retomar tareas en el término de 24 hs, bajo apercibmiento de considerar su actitud como abandono de tareas.».

En síntesis, el actor comunicó su estado de salud (cfr. art. 209 de la LCT) y la demandada -pese a realizar el contralor médico del artículo 210 de la LCT- no expresó en la misiva aludida las condiciones de salud del actor como para justificar la falta de pago de su salario y la intimación a retomar tareas (arts. 208 y ss. de la LCT).

Sobre tal base, el despido indirecto del actor resulto ajustado a derecho, ya que no surge de las pruebas producidas en la causa que el actor estuviera en condiciones de prestar servicios y, por ello, la empleadora estuviera eximida de abonarle su salario (arts. 103, 242 y ss. de la LCT).

En suma, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo resuelto en origen.

b) Ello conduce a desestimar el agravio referido a los salarios adeudados, que se estructuro en base al planteo anterior.c) La misma suerte debe correr el agravio por la multa del articulo 80 de la LCT.

La apelante afirma que puso a disposición del actor los certificados aludidos y que los mismos, como no fueron retirados por aquel, fueron acompañados en la contestación de demanda.

El agravio debe ser desestimado, toda vez que la documentación acompañada en la contestación de demanda no cumple con los recaudos del articulo 80 LCT, atento que la apelante sólo acompañó el certificado de aportes y contribuciones ante la AFIP.

Esta Sala ha sostenido reiteradamente que el artículo 80 de la L.C.T., es claro al disponer que es obligación del empleador entregar al momento de extinguirse la relación laboral, dos certificados. Uno, conteniendo constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social (apartado segundo).

Otro, con las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (apartado tercero).

La certificación de servicios y remuneraciones, formulario PS 6.2. de la ANSES, puede ser suficiente para el organismo oficial; sin embargo, no cumple con el requerimiento legal que es claro y contundente: debe entregarse al trabajador una constancia de los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social. El empleador no ha cumplido con una parte de su obligación al pretender entregar el aludido formulario de la ANSES (ver SD 38.766 del 26/03/2012 in re «Fernandez c/ EKD s/ Despido» del registro de esta Sala, entre otras).

Por ello, propongo mantener este aspecto de la sentencia

III.- Seguidamente, corresponde tratar el recurso de la demandada ARGENBINGO S.A.-

a) La apelante cuestiona su condena solidaria con sustento en el articulo 30 de la LCT.

Al respecto, cabe recordar que esta Sala en la causa «Quevedo Ruben Marcelo C/ Cencosud Sa y otro s/ Despido» (SD 34971 del 25.04.08) delimitó los alcances de la solidaridad prevista en el artículo 30 de la LCT.Allí se recordó que existen dos tendencias interpretativas acerca de los alcances de la solidaridad pasiva establecida por el artículo 30 de la LCT. La primera, realiza una exégesis estrictamente gramatical del texto y entiende que sólo se activa la solidaridad crediticia cuando la tarea transferida hace al objeto de la explotación económica. La segunda, que comparto, considera que la solidaridad opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que aún siendo «secundarias», «auxiliares» o «de apoyo», son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran, como auxiliares, la actividad (Conf. Fernández Madrid, Juan Carlos, «Tratado práctico de derecho del trabajo», Bs. As., 1989, tomo I, Pág.930; Vázquez Vialard, Antonio, «Tratado de derecho del trabajo», Bs. As., 1982, tomo 2, Pág.358). Es también, para algunos, la doctrina que reflejó «obiter dictum» la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar sentencia en la causa «Rodríguez c / Cía. Embotelladora», del 15 de abril de 1993 (Fallos 316:713), según sus Considerandos 10 y 11 del fallo y más allá de las alternativas particulares de esa causa (Conf. Vázquez Vialard, Antonio, «La Corte Suprema precisa el sentido del Art. 30 de la LCT», en T y S.S., año 1993, Págs.417 a 425).

En efecto, el Máximo tribunal alude a prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento (Considerando 10) y emplea el mismo giro en el Considerando 11.

Desde esta perspectiva, corresponde confirmar el temperamento adoptado en grado en torno a la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, toda vez que coincido con el criterio seguido por el Sentenciante de grado respecto que las tareas desarrolladas por el actor en el establecimiento demandado, si bien no hacían al objeto principal de la apelante, no es menos cierto que resultaban coadyudantes o complementarias de su objeto social y completaba o complementaba su actividad principal, en relación al funcionamiento del salón de juegos que explotaba, ya que los clientes concurrían al negocio gastronómico codemandado., que se encontraba en el lugar.

Por otro lado, es la doctrina que sustentó la Procuración General de la Nación, cuyos lineamientos ha seguido la Corte Federal en el fallo «Preiti Pantaleón y otro c/ Elemac SA y otro», (Sentencia del 20.08.08, CS, «P. 1897. L º XL).

Sobre tal base, propongo mantener este aspecto del decisorio.

b) Ello conduce a desestimar el siguiente agravio -respecto a los montos de condena- ya que se estructuró en base al planteo anterior.

c) Asimismo, corresponde mantener la multa del articulo 2º de la ley 25323, toda vez que el actor intimó al pago de las indemnizaciones por despido y, ante la renuencia de la demandada, debió iniciar acciones legales al respecto.

d) La misma suerte debe correr la multa del artículo 80 de la LCT, toda vez que la demandada no entrego el legal tie mpo y forma los certificados reclamados oportunamente por el actor (cfr. art. 3 del Decreto 146/01) y los acompañados en la contestación de demanda -como se dijo- no cumplen cabalmente con la obligación legal.

e) Seguidamente corresponde tratar el cuestionamiento de las partes en torno a la aplicación del DNU 34/19 y normas complementarias.

Cabe señalar que el DNU 34/2019 dispone:»En caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente» (art. 2) y que: «La duplicación prevista en el artículo precedente comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausado del contrato de trabajo» (art. 3).Asimismo, dicha norma estipula que: «El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial».

Ahora bien, el DNU 34/2019 fue publicado en el Boletín Oficial el 13 de diciembre de 2019 por lo que resulta aplicable desde dicha fecha inclusive. Asimismo, el plazo fue ampliado mediante los DNU 528/20, 961/2020 y 39/2021.

En consecuencia, toda vez que la actora se consideró despedida el 19/12/2019, esto es, dentro del periodo de vigencia y protección de los mentados decretos, es que corresponde confirmar lo resuelto en grado al respecto.

Asimismo, tampoco se advierten razones valederas para declarar la inconstitucionalidad de las normas legales aludidas, teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la «ultima ratio» del ordenamiento jurídico y solo procede bajo circunstancias excepcionales, esto es, cuando se conculcan claramente derechos y garantías de raíz constitucional; aspectos que no se verifican en el caso.

En suma, este aspecto de la sentencia debe ser confirmado.

IV.- En cuanto a los intereses, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en autos «VILLANUEVA NÉSTOR EDUARDO C/PROVINCIA ART SA Y OTRO» (Expte.65930/2013, SD del 15/8/2024), a cuyos fundamentos me remito, propongo que al crédito del actor se le adicione como interés moratorio, exclusivamente el CER, desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago; por lo que debe modificarse este aspecto de la sentencia.

En el caso particular, a fin de evitar un resultado desproporcionado y visto lo dispuesto en el articulo 771 del CCyCN, auspicio morigerar el resultado final en un 30%.

V.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna irrelevantes los agravios vertidos al respecto.

VI.- Por las razones expuestas propongo en este voto:

1)Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recursos y agravios, excepto los intereses que se calcularan de la forma dispuesta en el considerando respectivo. 2) Confirmar lo resuelto en materia de costas. 3) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios. 4) Regular los honorarios de primera instancia de la parte actora, cada una de las demandadas y del perito contador en . UMA ($.), .UMA ($.), .UMA ($.) y . UMA ($ .), respectivamente, a valores del presente. 5) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la forma de resolverse. 6) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 y 279 del Código Procesal; 25, 30, 51 y concordantes de la ley 27423).-

EL DOCTOR ROBERTO CARLOS POMPA DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recurso y agravios, excepto los intereses que se calcularan de la forma dispuesta en el considerando respectivo.

2) Confirmar lo resuelto en materia de costas.

3) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios.

4) Regular los honorarios de primera instancia de la parte actora, cada una de las demandadas y del perito contador en .UMA ($ .), . UMA ($.), . UMA ($.) y . UMA ($.), respectivamente, a valores del presente.

5) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.

6) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

SR10.09

MARÍA DORA GONZALEZ

JUEZA DE CAMARA

ROBERTO CARLOS POMPA

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

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