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#Fallos Rubros remuneratorios: El pago del servicio de internet y de un teléfono celular por el empleador tiene carácter remuneratorio, aún usándose para trabajo remoto, pues el trabajador no tenía impedido su uso para fines particulares

Partes: Parrilla Sebastián c/ Iveco Argentina S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 18 de octubre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154004-AR|MJJ154004|MJJ154004

El pago del servicio de internet y de un teléfono celular por el empleador tiene carácter remuneratorio, aún usándose para trabajo remoto, pues el trabajado no tenía impedido su uso para fines particulares.

Sumario:
1.-El pago del servicio de internet y la entrega de un teléfono celular por parte del empleador tienen carácter remuneratorio si aún cuando en ejercicio de su cargo el actor debiera utilizarlos para trabajo remoto o home office , ello es cierto solo en la medida afectada al trabajo puesto que al no impedírsele su utilización para fines particulares (extremo no acreditado en autos), el pago de ambas líneas (móvil e internet) representaron para el dependiente una ventaja patrimonial.

2.-Posee carácter remuneratorio el uso del teléfono celular de su titularidad que la demandada le entregó al actor, si ese uso era libre y sin límite.

3.-La entrega de un teléfono al trabajador y el pago de internet por el empledor tienen carácter remuneratorio porque en el caso no surge que al actor se le hicieran retenciones o descuentos para el pago de los minutos excedentes y la demandada no ha demostrado objetivamente que por el servicio de telefonía móvil o internet la empresa prestataria efectuara facturaciones diferenciadas o dispusiera limitaciones particulares al número de abonado asignado al actor.

4.-Si bien el servicio de comedor en planta (art. 103 bis inc. a ) LCT) es en principio calificable como beneficio social , lo cierto es que en el caso, el ingreso del trabajador fue suplementado primero por una asignación dineraria y luego con una prestación en especie que, más allá de su calificación como beneficio social lo cierto es que importó una ventaja patrimonial y esa novación no le quita carácter salarial a lo que se le abonara en la mayoría de los meses del ultimo año trabajado en concepto de vales alimentarios.

Fallo:
VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Andrea E. García Vior dijo:

I- La sentencia de primera instancia (y, su aclaratoria) viabilizó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recursos de apelación la parte actora y la demandada Iveco Argentina SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito psicóloga apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- La parte actora cuestiona el rechazo del reclamo de diferencias salariales por tareas superiores, así como el rechazo de la reparación de daño moral. Invoca la omisión del tratamiento de los gastos realizados mediante la tarjeta corporativa. Refiere la existencia de un error en el cálculo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

Iveco Argentina SA se agravia porque el sentenciante le otorgó carácter remuneratorio al rubro celular y al uso de automóvil. También cuestiona que se le otorgó carácter salarial a los denominados vales alimentarios. Objeta la base de cálculo utilizada. Apela la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25323, así como la prevista en el art. 80 de la LCT. Finalmente, apela la tasa de interés.

III- Razones de método me llevan a dar liminar tratamiento a la queja de la parte demandada en cuanto se agravia porque el Sr.Juez de grado le otorgó carácter remuneratorio a las sumas percibidas por el actor en concepto de telefonía celular y automóvil.

En efecto, en primer lugar, corresponde señalar que, tal como fue señalado en el fallo de grado, a través de la prueba rendida en autos, se ha logrado acreditar que Iveco Argentina SA le entregó al actor un celular, cuya titularidad pertenecía a la ex empleadora.

Asimismo, las declaraciones de los testigos Gerardo (fs. 331/332), Camodeca (fs. 333) y Pochettino (fs. 339), evidencian de manera clara e inequívoca que el uso de celular era libre y que no tenía límite de uso, que sabían de ello porque habían trabajado junto al actor. La circunstancia de que algunos de los testigos hayan admitido tener pleito contra la demandada, no resta eficacia probatoria a sus declaraciones porque, en estos autos, han descripto en forma objetiva y concordante las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la prestación de servicios de Parrilla, sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones. Por otra parte, las manifestaciones de los testigos mencionados resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal en perjudicar a la demandada ni en favorecer injustificadamente al accionante, todo lo cual me persuade que no han declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a la accionada sino, simplemente, diciendo la verdad.La concordancia y uniformidad de sus declaraciones con respecto al uso que le daba el actor a su teléfono celular, me llevan a aceptar la evidencia que surge de sus dichos.

Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica los testimonios producidos a propuesta del demandante, unido a la prueba de informes antes referida (conf.art.386 CPCCN y 90 LO), entiendo que está suficientemente acreditado que el actor podía hacer uso del celular tanto para cuestiones laborales como personales.

En cuanto al uso de internet, cabe señalar que los testimonios antes referidos, también fueron categóricos en referir que «…que algunos días hacían home office, motivo por el cual, la empresa les pagaba internet para que pudieran trabajar desde la casa…» (ver declaración de Cabrera); … «que la empresa les pagaba internet…» (ver testimonio de Christensen);…y que «tenían internet para ofrecer servicios fuera de hora o para el home working» (ver declaración de Massa).

Ahora bien, el punto en controversia se centra en la naturaleza de tales prestaciones, por cuanto mientras el actor sostiene que al configurar evidentes ventajas patrimoniales derivadas del contrato de trabajo mantenido se trata de conceptos remuneratorios, la empresa califica a las mismas como herramientas o elementos de trabajo que no pueden considerarse contraprestación de los servicios prestados.

Aun cuando en ejercicio de su cargo el actor debiera hacer uso del teléfono móvil o de internet para trabajo remoto o «home office», lo cierto es que ello es cierto solo en la medida afectada al trabajo puesto que al no impedírsele su utilización para fines particulares (extremo no acreditado en autos), el pago de ambas líneas (móvil e internet) representaron para el dependiente una ventaja patrimonial.

En el caso, no surge de las presentes actuaciones que al actor se le hicieran retenciones o descuentos para el pago de los minutos excedentes y la demandada no ha demostrado objetivamente en autos que por el servicio de telefonía móvil o internet la empresa prestataria efectuara facturaciones diferenciadas o dispusiera limitaciones particulares al número de abonado asignado al actor, por lo que he de admitir la naturaleza salarial de la prestación en especie del uso de telefonía móvil y de internet, tal como fuera establecido en la anterior instancia.

En lo concerniente al automóvil, cuya naturaleza salarial otorgada en la anterior instancia, también causa agravio de la demandada, cabe señalar que, los testigos Vázquez (fs. 331/332), Camodera (fs. 333) y Pochetino (fs. 339), acreditan que Parrilla podía disponer libremente del uso del auto, incluso durante las vacaciones y que no existían limitaciones para el uso del mismo.

Si bien no desconozco los sólidos argumentos por los cuales algunos tribunales le desconocen naturaleza remuneratoria a beneficios como el que nos ocupa (conf. arg. art. 103 bis LCT), entiendo que no puede negarse la mejora de las prestaciones que implica el pago de los gastos por el uso del vehículo, ha implicado un beneficio patrimonial para el trabajador que solo encuentra su justificación en el sinalagma contractual y que, razonablemente ha debido ser merituado al tiempo de la contratación, por lo que aun no reemplazando este servicio un gasto necesario o imprescindible, ha representado para el destinatario una mejora susceptible de apreciación pecuniaria que bien puede calificarse como «ventaja patrimonial» obtenida como contraprestación de la fuerza de trabajo puesta a disposición (ver en sentido similar «Lapera, Luciano c/ BCD Travel Argentina SA s/ Despido», Expte. 33.835/18, S.D. de fecha 18/11/22).

Los llamados «beneficios sociales» deben ser interpretados en forma restrictiva por los efectos que tienen sobre el concepto de remuneración del dependiente.Siendo ello así, los montos involucrados en las prestaciones no son otra cosa que salario abonado en especie, en tanto no se advierte que dichos beneficios tengan otra causa que la prestación efectiva de servicios.

En virtud de los fundamentos expuestos, propicio desestimar los agravios de la accionada y mantener lo resuelto en la instancia de grado anterior en cuanto le otorgó carácter remuneratorio a las sumas percibidas por el actor en concepto de telefonía celular y automóvil, así como el importe asignado a tales rubros los cuales considero que lucen justos y equitativos.

IV- Respecto del carácter remunerativo que se otorgó a los vales alimentarios, de lo cual se agravia Iveco Argentina SA, sostiene la recurrente en el memorial recursivo que «se trata de los vales de comedor, que se dejaron de abonar al actor, y a los demás empleados, cuando la empresa mudó sus oficinas al edificio actual, donde se les brinda el servicio de comedor, con que cuenta sus instalaciones, por lo que ya no debían afrontar ese gasto».

Sentado ello y en lo que hace a la faceta de hecho cuestionada en la queja cabe considerar que Parrilla en la demanda, reclamó que no se consideró en la base de cálculo del art. 245 de la LCT, la incidencia de la remuneración que percibía mensualmente bajo el concepto «Vales almuerzo remunerativo», aún cuando la percepción era mensual. Además señaló que entre los meses de marzo a junio de 2017 la demandada se lo dejó de abonar, lo cual coincide en este aspecto con lo expresado por la demandada en su agravio.

De lo expuesto, se desprende que la empleadora le cubría un gasto necesario que, de no haber sido abonado por la empleadora hubiera generado una erogación para el Sr. Parrilla.

Al respecto, si bien el servicio de comedor en planta, (conf. art.103 bis inciso a) LCT), resulta en principio calificable como «beneficio social», lo cierto es que en el caso, el ingreso del trabajador fue suplementado primero por una asignación dineraria (la computada en grado) y luego -según se alega- con una prestación en especie que, más allá de su calificación como beneficio social lo cierto es que importó una ventaja patrimonial y esa novación no le quita carácter salarial a lo que se le abonara a Parrilla en la mayoría de los meses del ultimo año trabajado en concepto de vales alimentarios.

En lo que hace al modo de computar el beneficio (el juez de grado adicionó al salario de recibo el importe abonado en concepto de «vale» correspondiente al valor liquidado en los meses de junio, julio y agosto de 2016, y de octubre de 2016 a enero de 2017, conf. Anexo 4834, fs. 378/379 del exhorto); y, la demandada no indica cuál sería el modo correcto de calcular la incidencia de ese rubro (en su hora abonado en dinero) en la mejor remuneración mensual normal y habitual a considerar a los fines del art. 245 LCT, por lo que en este aspecto corresponde desestimar también el agravio.

V- A esta altura del análisis, corresponde señalar que la parte actora refiere que el sentenciante omitió expedirse acerca de los gastos realizados mediante la tarjeta corporativa del Banco Galicia, sin necesidad de presentar comprobantes. Sin embargo, se advierte que en el escrito inicial Parrilla se limitó a señalar que se le habría otorgado una tarjeta de crédito Visa corporativa del Banco Galicia, que acompañó rendición de gastos e invocó que ello equivalía a un total de $9.000, conformando este rubro un beneficio remunerativo.

Nótese que al momento de practicar la liquidación invocó que «el accionante percibía la suma de $59.159, según recibo, con más los conceptos en especie -telefonía celular: $700; automóvil: $7000; combustible: $2.000, complementos salariales SIP: $87.362 y adicional vacaciones:$40.335 -tomando por ambos conceptos un proporcional mensual de $10.641-; más vales de almuerzo: $1.471, los cuales sumado arroja una mejor remuneración mensual normal y habitual de $112.043» (ver fs. 24).

Luego, en forma tardía señala en el memorial recursivo que debió incluirse el importe de $7.981, por ser gastos sin ningún tipo de comprobante ni rendición que formaron parte de la remuneración y que no han sido registrados, pero no incluyó al establecer la base remuneratoria (en la suma de $112.043), ni al practicar la liquidación, el rubro que ahora pretende que se le otorgue naturaleza salarial; en clara contradicción con lo previsto en el art. 65 de la LO. Por tales motivos, propicio desestimar este aspecto del recurso de la parte actora- VI- La parte actora se queja porque el sentenciante rechazó el reclamo de diferencias salariales en virtud de haber realizado tareas superiores.

Cabe memorar que en el escrito inicial sostuvo que ocurrió un cambio de tareas a partir de la desvinculación del Sr. Pochettino, por los cual se repartieron las tareas que éste realizaba entre el actor y el Sr. Luis Pablo Princich. Invocó que su salario ascendió a la suma de $59.159, mientras que Pochettino percibió un salario de $90.231, y Princich la suma de $72.290. Señaló que con esta diferenciación la demandada violentó el principio de igual remuneración por igual tarea e invocó la previsión contenida en el art. 81 de la LCT.

Ahora bien, sabido es que, en los casos en los cuales se invoca la existencia de ese ilícito, quien alega dicha circunstancia, tendrá la carga de acreditar la existencia de identidad de situaciones con el o los sujetos respecto de los cuales se habría producido tal discriminación, pues si se acredita tal igualdad, aquél a quien se le atribuye un acto discriminatorio, deberá demostrar la existencia de razones objetivas que lo hubiesen motivado. Por lo que, a cargo de Parrilla se encontraba acreditar la arbitraria discriminación de índole salarial que invoca o.acaso, aportar indicios suficientes de ello (conf. art.14 bis de la Constitución Nacional, arts. 17 y 81 de la LCT y art. 377 del CPCCN). A tal fin, era necesario que el accionante demostrase que, a pesar de encontrarse en situación igual a la de otros trabajadores vinculados al mismo empleador, su remuneración era inferior a la que se les reconocía a éstos, tanto respecto del Sr.

Princich, como que absorbió las tareas que realizaba Pochettino.

Valorados los elementos de juicio aportados a esta causa, estimo que no ha logrado acreditar fehacientemente ese extremo esencial y que tampoco aportan indicio alguno en torno a la supuesta discriminación salarial.

En efecto, de la declaración testimonial de Pochettino (ver fs.

339), surge que el actor tomó la parte de bomberos y defensa que manejaba el dicente pero que sabía de ello «por comentarios de Sebastián Macías que era el director comercial».

Por otra parte, de la declaración de Camodeca (fs. 333) y Vázquez (fs. 331/332), se desprende que Parrilla efectuó algunas funciones que realizaba el Sr. Pochettino, las cuales también fueron repartidas con Percinich. Sin embargo, no se desprende de las presentes declaraciones que las tareas que incorporaron a raíz de la desvinculación de Pochettino le implicara una mayor responsabilidad, por lo que no surge que existiera una identidad de situaciones. Las declaraciones antes valoradas (cfr. art.386 CPCCN y 90 LO) evidencian, en el caso, la falta de los indicios precedentemente señalados, lo cual impide presumir que al accionante le correspondiera percibir la misma remuneración que percibió Pochettino o que se le abonaba a Percinich.

Lo cierto es que el accionante tenía a su cargo demostrar que la situación de quienes -supuestamente- percibían una mayor retribución era igual a la suya (por ejemplo, en lo que respecta a la categoría convencional que cada uno ocupaba, a la ubicación en el esquema jerárquico de la empresa, el horario cumplido por cada uno, la antigu¨edad de cada uno, etc); y los elementos probatorios aportados a esta causa, en realidad, no aportan evidencia alguna respecto de la supuesta igualdad de situaciones.

En síntesis, en tanto el actor no ha demostrado la situación fáctica invocada, no resulta exigible que la accionada brinde y/o acredite las justificaciones de un supuesto trato desigual respecto del cual, reitero, ningún indicio aporta el actor a estos autos.Desde esa perspectiva, no aparece violentada la garantía contenida en el art.14 bis de la Constitución Nacional, ni la directiva que emerge de los arts.17 y 81 de la LCT, por lo que, evidentemente, el accionante carece de derecho a las diferencias remuneratorias que pretende bajo la invocación de un supuesto trato salarial discriminatorio.

En ese contexto, propongo desestimar la queja vertida en torno al aspecto analizado.

En virtud de lo hasta aquí expuesto, propongo desestimar el agravio de la parte actora relacionado con la reparación de daño moral, basado en que se habría afectado su categoría laboral, sus funciones y jerarquía, y que se encontraría acreditada la discriminación salarial.

VII- También objeta la ex empleadora la remuneración utilizada para determinar los importes del preaviso e integración, así como las vacaciones, pues refiere que debió efectuarse sobre la base del sueldo que habria percibido de seguir trabajando, y no sobre la mejor remuneracion del último año.

Sin embargo, no precisa ni aproxima cuál sería, en su juicio, los importes que deberían fijarse como base de cálculo de tales acreencias, ni explica cuáles serían las pautas numéricas y aritméticas a partir de las cuales correspondería se aplique una remuneración diferente a la considerada; todo ello en palmaria inobservancia con el requisito de admisibilidad formal que exige el art. 116 de la LO, lo que sella la suerte contraria a su pretensión recursiva.

A esta altura, cabe señalar que en atención a todo lo hasta aquí expuesto, no corresponde modificar la base de cálculo utilizada por el sentenciante, ni tampoco se advierte un error en la liquidación practicada tal como invoca la parte demandada en el acápite 9) del memorial recursivo.

VIII- La demandada apela la procedencia del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323, pues refiere que no corresponde su aplicación al caso en atención a que no se encuentra incursa en la conducta penalizada en la norma.Como es sabido la omisión total o parcial del registro son los únicos elementos que habilitan al trabajador a poner en marcha el mecanismo previsto por la LE o la ley 25.323 (cfr. art. 1), supuestos que no se dan en el presente, puesto que si bien resulta ser exacto que a Parrilla le hubiere correspondido devengar una remuneración superior a la consignada en los recibos de haberes, lo cierto es que conforme las definiciones contenidas por las leyes 24.013 y 25.323 la multa con fundamento en las citadas normas procede en el caso de consignarse una remuneración menor que la percibida, hipótesis que se configura cuando el empleador abona una suma determinada y asienta en los registros una cantidad menor pero no cuando abona una suma inferior a la debida. De ninguna manera puede asimilarse la supuesta falta de pago de un concepto remuneratorio, con su pago clandestino o sin registrar, ya que la primera constituye una conducta omisiva (no pago) lo cual generaría su pago adeudado y la segunda un accionar ilegítimo pago sin registrar el que ocasionaría una sanción.

En virtud de lo expuesto, propongo acoger el agravio de la parte demandada y modificar la sentencia de grado en cuanto viabilizó el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25323.

IX- A su vez, también cuestiona la admisión del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323.

En primer lugar, cabe señalar que el actor requirió el pago de las indemnizaciones derivadas del despido de conformidad con las pautas reales del vínculo laboral habido y por expresa negativa de su empleadora se vio obligada a recurrir a la vía administrativa y judicial para el reconocimiento de su derecho, con lo cual no advierto obstáculo alguno para la procedencia del incremento en cuestión (ver informativa al Correo a fs. 199 y fs.205).

Ahora bien, atento a las particularidades de la causa donde se ha verificado la procedencia de una diferencia por indemnización por antigu¨edad, preaviso e integración derivada de la inclusión de determinados rubros y en atención de que la ex empleadora abonó oportunamente la suma de $1.330.001,45 en concepto de antigu¨edad, la suma de $118.318 en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y la suma de $35.495,46 en concepto de integración del mes de despido (ver punto XIII de la liquidación practicada en la instancia anterior), entiendo que el incremento porcentual previsto en la norma, sólo deberá aplicarse sobre las diferencias indemnizatorias determinadas en el presente, y no sobre el total de los importes correspondientes a las indemnizaciones debidas.

En virtud de lo expuesto, corresponde también proceder al recalculo del incremen to previsto en el art. 2 de la ley 25323. A la suma $1.980.980,40 determinada en concepto de antigu¨edad, se le debe adicionar la suma de $214.598,41 en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso computada la incidencia del SAC y la de $62.302,76 en concepto de integración del mes de despido computada la incidencia del SAC; ello hace un total de $2.257.881,57, a lo que se deberá restar la suma de $1.483.814,91 -abonada oportunamente por Iveco Argentina SA conforme lo expuesto anteriormente-, resultando la suma de $774.066,66 x 50%, arroja un total de $387.033,33 en concepto de diferencias indemnizatorias conforme art. 2 de la ley 25323.

X- Respecto de la procedencia de la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT, t.o. ley 25.345, refiere la recurrente que puso a disposición de Parrilla las certificaciones de ley. Sin embargo, nótese que la documentación que habría intentado entregar la ex empleadora, no fue efectuada conforme los reales datos de la relación laboral del Sr.Parrilla -pues no incluyó sumas no remunerativas- por lo que mal se puede tener por cumplimentada la obligación impuesta en la norma. Por ello, propongo desestimar este segmento del recurso.

Cabe señalar que la parte actora invocó en el memorial recursivo que se efectuó un error material involuntario al calcular la indemnización en cuestión. Considero, le asiste razón. Por lo que en virtud de la remuneración considerada por el sentenciante, corresponde proceder a su recálculo.

A esta altura del análisis de la controversia y en vista de la entrada en vigencia (parcial) de la ley 27742 (B.O. 8/7/2024) creo necesario señalar que el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las leyes 25345, 25323 y 24013, ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida declarativa y no constitutiva de derechos, se ha aplicado al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos a juzgamiento (art. 7 CCCN) -ver, con similar criterio, Confalonieri, Juan Ángel en «La Proyección de los efectos derogatorios de las sanciones de acciones disvaliosas en el derecho privado» y Lalanne, Julio E. en «La derogación de las «multas» de la Ley Bases: ¿tienen efecto retroactivo?», ambos publicados en diario La Ley, 27/08/2024).

XI- En atención a la forma en que dejo propuesta se resuelvan las apelaciones y en virtud de los rubros que propongo modificar, el actor resulta acreedor a la suma de $1.566.758,20, que surge de adicionar al importe de $3.981.751,75 (determinado en la sentencia de instancia anterior), la cantidad de $297.136,26 (en concepto de indemnización prevista en el art. 80 de la LCT admitida en esta Alzada) y la de $387.033,33 en concepto de diferencias indemnizatorias art. 2 de la ley 25323 (admitidas en esta Alzada); y deducir la suma de $1.980.908,40 (en concepto de indemnización prevista en el art.1 de la ley 25323) y la de $1.118.254,74 (en concepto de indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25323 admitida en la instancia anterior). Ello determina la suma de $1.566.758,20, a la que se debe reducir el monto diferido a condena, con más los intereses conforme lo que expondré a continuación.

XII- Iveco Argentina SA cuestiona la tasa de interés que decidió aplicar el sentenciante, quien dispuso aplicar los lineamientos del Acta 2764 CNAT.

Al respecto se impone señalar que a raíz de lo sostenido en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «García, Javier Omar y otro c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios» Fallos (346:143),»Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido» (causa nro. 23.403/2016/1/RH1 del 29/2/2024) y «Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV ARGENTINA S.A. y otros s/despido» (CNT 049054/2015/1/ RH001, sentencia del 13/8/24), esta Sala sostuvo que corresponde apartarse del criterio nominalista cerrado que sólo habilitaría la aplicación de las tasas de interés que se fijen según las reglamentaciones del BCRA y, al respecto, dispuso declarar la inconstitucionalidad de las normas que vedan la repotenciación de las deudas dinerarias (leyes 23928 y 25561). Ello en el entendimiento que de la actualización de los créditos laborales impagos no se deriva necesariamente una escalada inflacionaria y que claramente la prohibición de estar a mecanismos de ajuste en períodos de elevada depreciación monetaria resulta contraria a normas y principios de raigambre constitucional -arts. 14 bis, 16, 17, 75.22 CN- (v. fundamentos esgrimidos en «Villarreal, Carlos Javier c/ Syngenta Agro S.A. s/Despido» (-expediente nº 17755/2021-, S.D.del 27/8/24 y en «Pugliese, Daniela Mariel c/Andes Líneas Aéreas» Expte 38967/22 del 28/8/24, a los que cabe remitirse en homenaje a la brevedad).

Ahora bien, en cuanto a los accesorios a aplicar, estaré al criterio mayoritario sostenido por este Tribunal en la causa CNT 072656/2016 «IBALO, PEDRO MIGUEL (7) c/ TIGRE ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ DESPIDO» en la que se estableciera que los créditos laborales se actualicen desde su exigibilidad por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el INDEC y sobre su resultado se adicione un 3% anual de interés puro por igual período, con la aclaración de que, para los periodos en los que se ha medido la variable en consideración, debe tomarse el índice oficial que midió la variación de precios al consumidor a nivel nacional -sea cual fuere la denominación que haya adoptado (IPC, IPCNu, IPC-GBA, etc.)-, y para los meses en que los que no se midió por parte del INDEC tal variación, estar al denominado «IPC alternativo» de conformidad con los datos oficiales considerados en el aplicativo elaborado recientemente por la Oficina de Informática de esta Cámara (conforme criterio de selección seguido por el Estado Nacional en las resoluciones n.° 5/2016, 17/2016, 45/2016, 100/2016, 152/2016 y 187/2016 del MHyFP).

Finalmente creo conveniente aclarar que la capitalización de intereses prevista en el art. 770 inciso b) del CCCN deberá realizarse, por única vez, a la fecha de notificación del traslado de la demanda (cfr CSJN, «Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A.s/ despido» del 29/2/2024).

Sin embargo, en el particular caso de autos, en atención a la dinámica de las distintas variables económicas en juego a lo largo del período comprendido en la condena de autos, de aplicar el criterio sostenido por este Tribunal, se produciría un empeoramiento de la situación de la apelante, lo que por aplicación del principio de non reformatio in peius resultaría inadmisible (Fallos: 311:2687; 312:1985 y sus citas; 315:127; 318:2047; 319:2933; 321:3672; 322:2835; 323:2787; 325:3318; 326:4237, entre otros).

Así lo expuesto, se impone confirmar la sentencia de grado en este punto.

XIII- En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación.

Al respecto, en los supuestos en los que la demanda prospera parcialmente -como en el caso- aquéllas deben ser distribuidas en la forma que prevé el art.

71 del CPCCN pues, aún cuando puede considerarse que el demandante se vio obligado a litigar, ello es exacto únicamente en relación con la porción admitida de su reclamo; por lo que propongo imponer las costas de ambas instancias en un 20% a cargo de la parte actora y en un 80% a cargo de la demandada (conf. art. 71 CPCCN).

XIV- De conformidad con la tesis sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los precedentes de Fallos 319:1915 («Francisco Costa»), 320:2756; 321:330 y 532 y 325;2250 y 341:1063 («Establecimiento Las Marías»), a los fines regulatorios se tendrá en cuenta la época en que los trabajos profesionales de abogados y perito fueron realizados, oportunidad en que se constituye el derecho a su cobro (arg. arts.14 y 17 de la CN).

Sentado lo expuesto, en atención a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas en la instancia anterior por los profesionales de la parte actora, de conformidad con las pautas que emergen de los arts. 6 y cctes. de la ley 21.839, 3 y concs del DL 16.638/57 y del art. 38 LO, en la proporción de las tareas realizadas durante la vigencia de dicha norma, corresponde regular los honorarios derivados de ese segmento de su actuación profesional en el 4%, del monto total de condena, con intereses.

Por las llevadas a cabo por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada Iveco Argentina SA SA y perito psicóloga, durante la vigencia de la ley 27423, de conformidad con lo establecido por los arts. 16, 21, y cctes. y a la proporción de las tareas cumplidas, corresponde regular sus honorarios en la cantidad de (.) UMAs, (.) UMAs y (.) UMAs, respectivamente.

XV- Por otra parte, con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423), habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y parte demnadada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30%, de lo que les corresponda, por lo actuado en la instancia anterior.

El Dr. José Alejandro Sudera dijo:

Adhiero a las conclusiones del voto precedente por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345), el Tribunal RESUELVE:1°) Modificar la sentencia de primera instancia y reducir el monto de condena a la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTE CENTAVOS ($1.566.758,20), con los intereses dispuestos en la instancia anterior; 2°) Imponer las costas de ambas instancias en un 20% a cargo de la parte actora y en un 80% a cargo de la parte demandada; 3°) Dejar sin efecto la regulación de honorarios y establecer los honorarios de primera instancia de los profesionales, conforme lo dispuesto en el considerando XIV); 4°) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el treinta por ciento (30%), de lo que les corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

José Alejandro Sudera Andrea E. García Vior Juez de Cámara Jueza de Cámara cas

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