#Fallos Intereses en el fuero del trabajo: Inaplicabilidad del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial porque las indemnizaciones laborales configuran una deuda de valor

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Partes: Pérez Leandro Andrés c/ Foodrush Gastronomía S.A. s/ despido indirecto

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de La Pampa

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A

Fecha: 1 de noviembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154077-AR|MJJ154077|MJJ154077

Voces: INTERESES – TASA DE INTERÉS – CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Inaplicabilidad del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial porque las indemnizaciones laborales configuran una deuda de valor.

Sumario:
1.-La interpretación normativa propiciada en la sentencia atacada, esto es la improcedencia de capitalizar intereses en los términos del inciso b del art. 770 del CCivCom. ante obligaciones que suponen una deuda de valor, en cuya categoría se inscriben los créditos laborales, se presenta con adecuado sustento y, fundamentalmente, es la que más se condice con la interpretación restrictiva que se impone en la materia.

2.-La inaplicabilidad del art. 770 inc. b) del CCivCom. no ha sido sustentada en la falta de petición oportuna -al demandar-, sino que justamente ello obedeció a otros fundamentos desarrollados sobre la cuestión concretamente planteada y debatida, que más allá de que puedan o no compartirse, giran en torno a la interpretación normativa y a la asimilación del crédito laboral a una deuda de valor.

3.-La mera petición por parte del acreedor de aplicación de intereses comprende en ese reclamo global la aplicación de la totalidad del régimen legal que regla la aplicación de tales accesorios, entre ellos el art. 770 del CCivCom..

4.-No ha de presumirse la aplicación automática del art. 770 CCivCom. inc. b ni tampoco la voluntad del acreedor, pero peticionada expresamente la capitalización de intereses que contempla dicha norma -como aconteció en el caso- pone en evidencia la pretensión de incluir todo tipo de intereses, la que no debe supeditarse a otro requisito procesal.

5.-Las razones que anteceden llevan a concluir que los créditos salariales y las indemnizaciones tarifadas -que se atan al nivel remuneratorio- deben ser objeto de ajuste, hasta el momento del efectivo pago, en la medida que responden a un valor a cubrir, entendido este como necesidades alimentarias tanto del trabajador como las de su familia.

6.-La acreencia laboral es una obligación de valor en razón de su vinculación al salario mínimo, vital y móvil, entendido éste como el mínimo por debajo del cual no se reputa legítima ninguna remuneración.

Fallo:
En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 1 días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dr. Eduardo Fernández Mendía y por su vocal, Dr. Fabricio Ildebrando Luis Losi, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «PÉREZ LEANDRO ANDRÉS c/ FOODRUSH GASTRONOMÍA S.A. s/ DESPIDO INDIRECTO» expte. nº 2246/24, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A (expte. n° 23421 r.C.A), del que

RESULTA:

I.- Mediante actuación n° 2.635.296 el abogado Adrián Alberto Sánchez, apoderado del actor, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1° y 2° del CPCC contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que resolvió: «I.- Admitir el recurso de apelación interpuesto por FOOD RUSH GASTRONOMÍA SA contra la resolución de fecha 22.09.2023 (actuación SIGE Nº 2423006) y de acuerdo a las razones expuestas en los considerandos, se deja sin efecto.» (actuación n° 2.596.832).

Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y relata los antecedentes del caso diciendo que el actor promovió demanda laboral ante la situación de despido indirecto reclamando rubros afines con más intereses hasta su íntegro y efectivo pago.

Transcribe el apartado VI de la demanda, en el que expresamente alude a la capitalización correspondiente de acuerdo al art. 770 inc.b del CCC, y aclara que la demandada al contestar no se opuso a ese planteo.

Manifiesta que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda -a cuyo fin discrimina los rubros- y respecto de los intereses expone que deberán computarse desde su deuda hasta el efectivo pago, siendo aplicable la tasa mix.

Indica que firme y consentida la decisión, luego de sucesivas liquidaciones e impugnaciones, el juez dicta sentencia interlocutoria que resuelve la cuestión respecto de la planilla de liquidación y confecciona la misma por sí mediante actuación n° 2.423.006. Detalla que allí liquidó intereses desde el momento en que cada suma fue debida hasta su íntegro y efectivo pago y capitaliza intereses a partir de la notificación de la demanda a la contraria invocando el art. 770 inc. b) del CCC.

Refiere que la demandada, condenada judicialmente al pago de la deuda, cuestiona la sentencia interlocutoria entendiendo que no se había configurado la situación del art. 770 inc. b) del CCC por tratarse de una deuda de origen laboral, debiendo en su caso analizarse la configuración del presupuesto contemplado en el art. 770 inc. c) del CCC.

Apelada la decisión, señala que la Cámara recepta el recurso bajo el argumento de que se trataba de una deuda de valor no dineraria y que el cálculo de intereses debía ser como lo ordenó el juez de primera instancia, desde que cada suma fue debida o devengada pero no desde la notificación de la demanda.

Señala que el pronunciamiento recurrido consideró que al demandar no se habría solicitado la capitalización de intereses como lo prevé el art. 770 inc. b) del CCC, por lo se concluye que la decisión de primera instancia habría infringido el principio de congruencia y violado la garantía del debido proceso y defensa en juicio de la demandada.Indica que allí también se recordó la regla de prohibición de anatocismo, siendo la capitalización de intereses un supuesto de excepción que debió ser demandado expresamente por la actora.

Detalla que se aprueba la planilla practicada por la demandada omitiendo los lineamientos de la condena de primera instancia, confirmada por la Cámara en cuanto al cómputo de intereses. De ese modo aclara que no se aplican intereses desde que cada suma es debida como se dispuso, sino desde la fecha de notificación de la demanda.

Remarca que, innecesariamente, la resolución de Cámara prevé que en caso de no cumplir la sentencia condenatoria una vez practicada la liquidación, se estaría ante el supuesto del art. 770 inc. c) del CCC por interpretarse que se trata de una deuda de valor.

Finalmente reseña que la sentencia rechaza el pedido de aplicación del art. 275 de la LCT y condena en costas a la actora.

Al fundar el recurso extraordinario provincial plantea en primer término la configuración de la causal prevista en el art. 261 inc. 2º del CPCC. Argumenta que la sentencia de Cámara vulnera el principio de congruencia por haber dictado sentencia en violación de los arts. 35 inc. 5°, 156 primer párrafo y 257 del CPCC.

Precisa que es incorrecta la afirmación contenida en la sentencia en relación a que no se solicitó al demandar la aplicación del art. 770 inc. b) del CCC. A tal fin transcribe el punto VI de la demanda, en el que bajo el acápite rubros reclamados expresamente lo peticionó.

Postula que la aplicación del art. 770 inc.b) del CCC, que habilita una primera capitalización de los intereses devengados al demandar judicialmente, opera «ministerio legis», no depende de la solicitud de parte, más allá que en el caso estuvo formulada.

Plantea que la Cámara revoca la sentencia interlocutoria sobre la base de un inexistente defecto, vulnerando el principio de congruencia en razón de la traba de litis y la aplicación de la normativa jurídica vigente y específica.

Cuestiona que la decisión omite que la condena de intereses integraba la litis y fue acogida en términos suficientes como para que la capitalización legalmente prevista en el art. 770 inc. b) del CCC no pudiera ser desconocida al tiempo de cumplimiento de la sentencia.

Por su parte, bajo la causal recursiva contemplada por el inc. 1º del art. 261 del CPCC, introduce la crítica en torno a la violación del art. 770 inc. b) del CCC.

Manifiesta que el supuesto de hecho que contempla el art. 770 inc. b) del CCC para que opere por imperio legal la capitalización de intereses, es que la deuda se demande judicialmente, extremo que -dice- se encuentra configurado en el caso por lo que los intereses devengados desde la generación de los créditos e indemnizaciones laborales impagas hasta el momento de la notificación de la demanda deben ser capitalizados.

Detalla así que los créditos e indemnizaciones laborales de los que era titular el dependiente fueron demandados judicialmente, por lo que desde su devengamiento hasta la notificación de la demanda deben consolidarse mediante capitalización. Luego, si no cumpliese en tiempo y forma la demandada recién ahí se configura el presupuesto del art. 770 inc. c) del CCC.

Dado el motivo recursivo, recuerda que el legislador no ha exigido que la parte lo incluya como una pretensión expresa en la demanda para que opere la capitalización.Plantea que la exigencia de la Cámara presenta un doble y gravísimo defecto, por un lado imponer una condición que no surge del precepto legal y, por otro, prescinde de los términos de la demanda debido a que allí expresamente se solicitó.

Al efecto cita doctrina que considera que la aplicación del dispositivo legal opera «ipso iure» a los fines de capitalizar intereses desde el origen de la deuda dineraria generada por créditos e indemnizaciones laborales hasta el momento de notificación de la demanda.

Postula que debe desestimarse de plano el argumento dado por la Cámara que considera que las deudas laborales con causa en diferencias salariales e indemnizaciones sean reputadas deudas de valor. Sostiene que devengan intereses desde su adeudamiento hasta su íntegra y definitiva satisfacción conforme lo establece la sentencia de primera instancia firme, consentida y en estado de ser cumplida o ejecutoriada, lo que habilita la capitalización de intereses al momento de notificación de la demanda.

Insiste que la Cámara aprueba la planilla que calcula intereses desde la notificación de la demanda, violentando así el principio de congruencia ya que el juez de primera instancia resolvió en sentido contrario, esto es desde la generación de la deuda por créditos laborales impagos y ello no fue recurrido por la demandada previamente a la sentencia de cámara sobre la cuestión de fondo.

Concluye que no se trata de una discordancia interpretativa, sino que propone lo que entiende como recta y única interpretación jurídica posible del art. 770 inc.b) del CCC a las deudas dinerarias, receptada y aplicada por el juez de primera instancia al dictar sentencia interlocutoria y en la planilla que practica anexa a la misma.

Por último solicita se revoque la sentencia de Cámara a fin de evitar se deprecie el crédito del actor, se deje sin efecto la planilla aprobada por Cámara y se confirme la de primera instancia.

II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara en principio admisible (actuación nº 2.899.387) en los términos del art. 261 incisos 1º y 2º.

III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contesta mediante actuación nº 2.924.314 y solicita que se rechace el recurso interpuesto.

Refiere que la aplicación del art. 770 deviene improcedente por no encontrarse los extremos establecidos por dicho precepto en los presentes autos.

IV.- En actuación n° 2.946.966 luce dictamen del Sr. Procurador General quien expresa que los argumentos del recurrente no demuestran ningún supuesto válido de incongruencia y no van más allá de la exteriorización de las disidencias que el quejoso tiene con la interpretación realizada por la Cámara.

En razón de ello opina que el recurso extraordinario impetrado no debería tener favorable acogida.

V.- Por actuación nº 2.947.033 se llama autos para sentencia y;

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 2º del art. 261 del CPCC? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 1º de la misma norma adjetiva? TERCERA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?

PRIMERA CUESTIÓN: 1°) Este tribunal debe resolver si la Cámara de Apelaciones ha vulnerado el principio de congruencia al revocar la sentencia interlocutoria, es decir, si ha mediado adecuada ponderación de la traba de litis y aplicación de la normativa jurídica vigente y específica.

El recurrente advierte que el tribunal revoca la sentencia interlocutoria con sustento en dos consideraciones defectuosas que afectan el principio de congruencia:la primera es que se afirma que la aplicación del art. 770 inc. b) no fue solicitada al demandar y, la segunda, que se condiciona la aplicación del art. 770 inc. b) del CCC -que habilita una primera capitalización de los intereses devengados al demandar judicialmente- a la petición de parte.

Respecto de la primera, el quejoso controvierte con la transcripción del punto VI de la demanda, de la que surge petición expresa. Y, en relación al restante cuestionamiento entiende, contrariamente a lo resuelto, que dicha norma opera «ministerio legis».

2°) El recurrente introduce la causal del inciso 2º del artículo 261 del CPCC por entender que la decisión recurrida viola el principio de congruencia.

Cabe precisar que la congruencia ha sido receptada en la ley procesal local en los arts. 35, inc. 5°), última parte, y 155, inciso 6°), juntamente con el art. 156, primer párrafo, para las sentencias definitivas de segunda instancia.

Ello remite a la conformidad que debe mediar entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que, sumadas a su oposición, constituyen el objeto del proceso. Consiste así en la correlación que debe haber entre la pretensión y la decisión.

Enseña Falcón que la congruencia consiste en la relación inmediata y necesaria que debe existir entre lo peticionado, lo resistido y lo resuelto, y que la misma se produce por juzgar más allá de lo pedido (ultra petitio), fuera de lo solicitado (extra petitio), o por omisión de resolver cuestiones planteadas (citra petitio) (Enrique Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, 1ra. Ed., Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2006, III, págs. 565/566).

En tal sentido este tribunal ha dicho que hablar de congruencia en un pronunciamiento judicial remite a la necesidad de verificar una correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta.El juez debe pronunciarse sobre lo que se pide, pero sin incurrir en omisiones o demasías decisorias.

Dicho principio exige a la Cámara especial atención a dos fases del proceso, cuales son la traba de la litis y la interposición y fundamentación del recurso de apelación, pues sus potestades revisoras sufren una doble restricción: la que resulta de la relación procesal y la que el apelante voluntariamente imponga a través del escrito de interposición del recurso y de la pieza procesal que contiene los agravios (Juan José Azpelicueta, Alberto Tessone, La Alzada. Poderes y deberes, Librería Editora Platense, La Plata, 1993, pág. 163).

En esa misma tesitura, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos 318:1711 , 316:1277, 315:2920, entre otros).

En el orden local, tales nociones se encuentran contenidas en los artículos 257 y 258 del CPCC, en tanto delimitan el marco de competencia de la Cámara de Apelaciones al disponer que en la sentencia se «.examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios, incluyendo las replanteadas por la parte vencedora.» (art. 257, CPCC) y que «.no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante deberá resolver los intereses y daños y perjuicios, y otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. También podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia apelada, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al fundar el recurso.» (art. 258, CPCC) (STJ, Sala A, exptes.n° 2025/21).

3º) Ahora bien, la impugnación en los términos que ha sido planteada se vincula con la argumentación dada por la Cámara al resolver sobre el rubro contenido en la planilla de liquidación titulado «Artículo 770 CCC: $2.156.171,86», introducido en el recurso por importar un exceso de lo sentenciado.

A tal fin la Cámara recuerda que en la sentencia se ordenó la aplicación de intereses pero sin expresión referida a que además procediera su capitalización. Entienden las sras. camaristas que admitir la capitalización bajo ese supuesto de excepción en ocasión de dirimir la impugnación suscitada y en la etapa de liquidación del crédito sin que ello estuviera estipulado desde antes en la sentencia -firme y consentida-, no se presenta como un cauce válido para modificar sus alcances.

Hacen hincapié en que fueron detallados los rubros por los cuales progresaba la demanda como las pautas para su liquidación pero no que los hubiera justipreciado el magistrado, por lo que se afirma que efectivamente el rubro en cuestión se presentaba excedido de la condena sentenciada, máxime del modo genérico en que fue invocado, sin especificar en cuál de los incisos del art. 770 del CCC sustentaba esa capitalización.

La sra. camarista votante en primer término, jueza Álvarez, indica que Pérez no propuso al demandar su pretensión de capitalizar intereses conforme el supuesto del artículo 770 inciso b) del CCC, ni en otra oportunidad posterior, previa al dictado de la sentencia, de lo que colige que no hubo sustanciación ni se le dio chance a la demandada de esgrimir una adecuada defensa.

Siguiendo dicha línea argumental concluye que el rechazo de la impugnación formulada y la admisión sin más de la capitalización de intereses evidencian incongruencia y afectación del debido proceso, por lo que admite el agravio.

Agrega que la aplicación oficiosa de la norma no autoriza al juez a «sorprender» a las partes en la decisión.Luego acota que la propia disposición legal desvirtúa la interpretación que ensaya el juez en su resolución al soslayar la falta de explicitación del supuesto de capitalización que decidió aplicar, omitiendo considerar que se trata de una excepción a la directriz normativa (regla de prohibición de capitalización), lo que exigía mayor fundamentación.

Continúa desarrollando nociones relativas a la exigibilidad de la deuda que se relacionan más con la interpretación de la norma objeto de análisis y, por tanto, atendible -eventualmente- en el restante carril impugnativo.

De lo expuesto puede advertirse que asiste razón al recurrente en su reproche hacia la expresión formulada por la magistrada en relación a que «esa pretensión de capitalizar intereses y conforme el supuesto del artículo 770 inciso b) del CCyC no fue siquiera esgrimida por PEREZ al proponer su demanda, como tampoco en algún tramo posterior del proceso y de modo previo al dictado de la sentencia».

Pues, tal como lo consigna el actor, en su escrito de demanda expresamente solicitó «Todos y cada uno de los rubros quedan sujetos en su monto a lo que en más o menos resulte de la prueba, asimismo los intereses serán aplicables a la tasa judicial vigente con la capitalización correspondiente de acuerdo al art. 770 inc b. del Código Civil y Comercial» (el resaltado nos pertenece).

Es claro que la pretensión fue introducida oportunamente y por tanto la capitalización así solicitada constituía objeto de análisis en tanto y en cuanto integraba la litis.

Sin embargo, la falencia apuntada no ha sido el argumento determinante en la decisión cuestionada, pues, la equívoca mención de la magistrada no impidió su tratamiento ni conforma el argumento central para resolver del modo en que lo hizo.

Conforme se expuso en párrafos que anteceden, lo cierto es que la inaplicabilidad del art. 770 inc.b) no ha sido sustentada en la falta de petición oportuna (al demandar), sino que justamente ello obedeció a otros fundamentos desarrollados sobre la cuestión concretamente planteada y debatida, que más allá de que puedan o no compartirse, giran en torno a la interpretación normativa y a la asimilación del crédito laboral a una deuda de valor. Extremos que, en tal caso serán meritados en el análisis que cabe en razón del restante carril impugnativo (inciso 1° del art. 261 del CPCC, violación de la ley).

De manera que analizadas las constancias de autos a la luz de las nociones teóricas sobre el principio de congruencia, se advierte que la Cámara de Apelaciones no ha excedido los límites sobre el tema debatido.

En efecto, la solución finalmente adoptada deviene ajustada al marco de competencia del órgano revisor, aunque claro está las razones dadas no son compartidas por el recurrente.

Conviene memorar que el sistema procesal dispositivo deja en manos de los justiciables, tanto el estímulo de la función jurisdiccional, como el aporte de los materiales sobre los que versará la decisión del juez. De ese modo, las partes fijan el alcance y contenido de la pretensión y oposición acercando los datos que conforman sus elementos (sujeto, objeto, causa), todo lo cual delimita el thema decidendum al que debe ajustarse el órgano judicial (STJ, sala A, expte. n° 1885/19).

Tal es el supuesto de autos, en el que acontece que la Cámara de Apelaciones se expidió sobre el objeto puesto a su consideración, encontrándose habilitada para revisar la capitalización de intereses decidida en el interlocutorio de la instancia anterior como lo hizo, ello en el entendimiento que se trataba de un aspecto que integraba la litis.

Una atenta lectura del fallo impugnado, bajo los parámetros conceptuales reseñados, impiden tener por configurada la violación denunciada por el actor.En suma, no se advierte que el tribunal hubiera incurrido en un pronunciamiento incongruente, más bien se hace cargo de las cuestiones propuestas a su conocimiento, aunque en un sentido que le es desfavorable al recurrente.

La crítica esbozada evidencia disconformidad con el sentido de la decisión adoptada, no bastando la resolución que le es desfavorable a los intereses del recurrente para demostrar el vicio que invoca bajo la casual del inciso 2º del art. 261 del CPCC.

Sin perjuicio de lo expuesto y por cuestiones metodológicas, luego de determinar la procedencia o no de la pretendida capitalización de intereses, se retomará -eventualmente- el planteo de violación del principio de congruencia introducido en relación a la planilla finalmente tenida como válida por la Cámara, más específicamente sobre el momento a partir del cual deben contemplarse los intereses condenados.

En fin, las razones expuestas resultan suficientes para dar respuesta negativa a la PRIMERA CUESTIÓN, en lo que ha sido hasta aquí materia de examen.

SEGUNDA CUESTIÓN: 1°) El recurrente expresa, con sustento en el inciso 1º del art. 261 del CPCC, que la decisión resulta violatoria de lo estatuido en el art. 770 inc. b) del CCC. Ello por cuanto la Cámara sujeta su aplicación a la exigencia de incluir su expresa petición en la demanda, condición que no surge del precepto, no obstante aclara que de todos modos fue solicitado en el escrito de demanda.

En otro orden también cuestiona el argumento dado por la Cámara que resiste la aplicación de dicha norma al reputar como deuda de valor las deudas laborales con causa en diferencias salariales e indemnizaciones.

2º) De acuerdo al planteo recursivo formulado, este tribunal debe resolver si la Cámara de Apelaciones interpretó correctamente el supuesto de excepción contemplado en el art. 770 inc. b del CCC en el caso concreto.

La norma en cuestión establece como regla imperante en la materia que no se deben intereses de intereses, y seguidamente prevé cuatro excepciones a la misma.En orden al análisis que aquí interesa, el inciso b) de dicho precepto habilita la capitalización de intereses en relación a la obligación que se demande judicialmente, en cuyo caso la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda.

Es decir, el Código Civil y Comercial mantuvo en la materia la prohibición de anatocismo como regla y a ello cabe agregar que históricamente las disposiciones relacionadas con dicho instituto se han considerado de orden público, en tanto se funda en consideraciones de carácter moral y económico.

En tal sentido la Corte Suprema ha ratificado su postura (Fallos 318:1345 , 320:158 , 339:1722 , 329:5467) por lo que la interpretación que cabe imprimir sobre este tópico es de carácter restrictivo, máxime cuando se trata de excepciones a la regla de prohibición.

Concretamente ha expresado que el artículo 770 del CCC establece una regla clara según la cual «no se deben intereses de los intereses» y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva.La excepción contemplada en el inciso «b» alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, «en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda» (fallo 347:100, «Oliva»).

Desde ese prisma debe contemplarse la norma indicada como violentada, máxime si se tiene en cuenta que la novedosa incorporación de la excepción que nos convoca ha suscitado posturas doctrinarias contrapuestas y desatado interpretaciones dispares en torno a su aplicación y alcance.

3°) En primer lugar corresponde incursionar en el análisis sobre la operatividad de la norma en cuestión, esto es si debe ser requerida expresamente -como entendió la Cámara- y, en ese caso bajo qué condiciones, o bien si resulta aplicable «ministerio legis» -conforme la interpretación que propone el recurrente-.

Luego, eventualmente, cabría indagar si los créditos laborales participan de la categoría de deudas de valor, en cuyo caso serían aplicables los lineamientos desarrollados por este tribunal en el precedente «Rodríguez» (conforme se resolvió en la sentencia objeto de análisis), o si por el contrario se trata de una obligación dineraria generadora de la pretendida capitalización de intereses.

3°.-I) En relación al primer tópico, un sector de la doctrina sostiene que la simple mención de que la demanda incluye tanto el capital como intereses hace procedente la capitalización de los intereses desde la mora hasta la fecha de la notificación de la demanda, sin necesidad de otras declaraciones o reservas. Este es entendido así ya que, por una parte, la norma no contiene ningún tipo de requisitos en cuanto a su planteamiento y, por otra, la capitalización de intereses integra, en cualquier caso, el reclamo que por intereses ha formulado (por hipótesis) el actor. De manera que la capitalización de intereses por demanda, conforme lo indica el art. 770 inc.b), no puede estar supeditada a otro requisito procesal que el mero reclamo genérico por intereses (Juárez Ferrer, Martín, Capitalización de intereses en juicio, TR LALEY AR/DOC/2519/2017).

El citado autor refiere que no encuentra que la formulación de una reserva o una petición expresa en el sentido de la capitalización de intereses con la demanda resulte necesaria para el ejercicio del derecho de defensa en juicio por parte del demandado o citado en garantía, ya que el mero reclamo de intereses pone en evidencia que la pretensión incluye cualquier tipo de intereses.

También se ha precisado, dado que el anatocismo es de orden público y de interpretación restrictiva, que siendo la regla general la prohibición, no puede presumirse su aplicación automática ni tampoco la voluntad del acreedor. Por lo que el acreedor deberá peticionar expresamente la capitalización de los intereses contemplados en el inc. b), en cualquier etapa del proceso, incluso al momento de presentar la primera liquidación, lo que no podrá hacerse es capitalizarse de oficio o de manera automática sin que medie una manifestación de la voluntad del art. 260 del CCC. Es decir, debe existir un acto volitivo manifiesto del acreedor que hace uso de la posibilidad de capitalizar intereses conforme a la ley (Mendieta, Ezequiel N. El supuesto de anatocismo del art. 77 inc. b) del Código Civil y Comercial. Interpretación, alcance, aplicación temporal y su prohibición en las relaciones de consumo, TR LALEY AR/DOC/3353/2021).

Jurisprudencialmente se ha sostenido que con el requerimiento en el escrito de demanda de la aplicación de intereses, ante tal pretensión no cabe más que aplicar el régimen legal previsto en esa materia, incluyendo los supuestos de excepción a la prohibición de anatocismo previstos en el art. 770 del CCC. De modo que si se reclaman intereses corresponde aplicar el régimen legal de tales accesorios (TR LALEY AR/JUR/14141/2018, Cámara de Apelaciones de Trelew, sala B, «M., M. F. c. P.ART S.A. s/ accidente de trabajo», 10/04/2018).

Conforme lo expuesto, frente al denominado anatocismo legal producto de una decisión legislativa, en los términos que es regulado, una prudente interpretación normativa supone que la mera petición por parte del acreedor de aplicación de intereses comprende en ese reclamo global la aplicación de la totalidad del régimen legal que regla la aplicación de tales accesorios, entre ellos el art. 770 del CCC.

En atención a las nociones conceptuales que anteceden y conforme la recta interpretación que este tribunal entiende debe asignarse al precepto legal bajo análisis -en cuanto a las formalidades de su petición-, cabe evaluar el desarrollo argumental dado por la Cámara en torno al mismo.

Adelantamos que la decisión impugnada, en este punto, no se condice con los lineamientos reseñados. En efecto, cuando se alude al rubro controvertido se destaca que fue adicionado sin explicar ni referenciar en base a qué decisión sentenciada procedía hacerlo «(.) sino solo la invocación genérica como en abstracto del art. 770 del CCyC (.)». Luego se indica que ello no fue esgrimido al proponer la demanda ni posteriormente, previo al dictado de la sentencia.

Más allá de la incorrecta afirmación en razón de que el actor expresamente lo solicitó en el escrito de demanda -extremo ya señalado al tratar la primera cuestión-, lo cierto es que la pretensión de aplicación del art. 770 inc. b), en los términos expresados, fue correctamente planteada conforme la interpretación que se propugna.

La Cámara argumenta que «(.) no se le dio chance a la parte demandada de esgrimir lo que considerara adecuado a su defensa [implica]. un concreto desajuste en relación a esa garantía constitucional del debido proceso.» y agrega «que exista una norma que posibilite a hacerlo, no autoriza por sí a «sorprender» a las partes en la decisión jurisdiccional que corresponda».

Tales afirmaciones no se condicen con la interpretación que cabe del art. 770 inc. b) del CCC conforme las consideraciones que anteceden.Reiteramos, no ha de presumirse su aplicación automática ni tampoco la voluntad del acreedor, pero peticionada expresamente la capitalización de intereses que contempla dicha norma -como aconteció en el caso- pone en evidencia la pretensión de incluir todo tipo de intereses, la que no debe supeditarse a otro requisito procesal.

No obstante, independientemente de la disímil interpretación que la Cámara efectúa al respecto, ello no fue determinante en la solución finalmente adoptada, sino que esta tuvo basamento en otros fundamentos que se analizarán a continuación.

3°.-II) Superado tal escollo, bajo el entendimiento que fue introducida correctamente la pretensión de capitalización, cabe avanzar sobre el análisis sobre su viabilidad dada la naturaleza de la obligación, es decir, si la indemnización laboral pertenece a la categoría de deudas de valor y como tal justifique la aplicación del antecedente de esta Sala «Rodríguez», donde se concluyó que las obligaciones de valor quedan excluidas del supuesto de anatocismo contemplado en el inc. b) del art. 770 del CCC.

Ello nos introduce, necesariamente, a la distinción entre obligaciones dinerarias y obligaciones de valor. Las primeras tienen por objeto la entrega de una suma de dinero, se debe dinero y se paga con dinero porque eso es lo debido, mientras que las deudas de valor son aquellas que tienen por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero en el momento del pago, lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor.

La deuda de valor permanece al margen del nominalismo, por cuanto lo que se debe no es dinero, sino un valor que, aunque termine traduciéndose en dinero, permitirá siempre la actualización que sea pertinente hasta alcanzarlo y representarlo por medio de una suma de dinero (Ramón Daniel Pizarro – Carlos Gustavo Vallespinos, Instituciones de derecho privado Obligaciones 1, Ed. Hammurabi págs.372 y 373).

Los conceptos de deudas de dinero y deudas de valor corresponden a dos categorías jurídicas independientes que, en teoría, existen y pueden coexistir en cualquier economía. Sin embargo, ello se sostiene desde la teoría ya que, de hecho, no se utilizará la categoría de deuda de valor en una economía estable.

Ahora bien, siendo el dinero común denominador de los valores, entra en la relación en el momento que ella se cancela, necesariamente habrá de computarse cuánto vale la moneda de pago, para así determinar con cuantos signos monetarios se cubre el valor debido.

Con esta categoría de la deuda de valor quedan protegidas del azote de la inflación muchas relaciones jurídicas, prácticamente todas aquellas que no tengan por objeto originario una suma de dinero. Porque todas estas obligaciones que no tengan por objeto una suma de dinero se cumplirán por el dar la cosa debida (diversa al dinero), o por el hacer o por la abstención prometidos. Y claro que si no se cumplen en especie por motivo imputable al deudor, el obligado deberá indemnizar al acreedor el daño resultante del incumplimiento; o, lo que es lo mismo, estará obligado a pagar una deuda de valor. La jurisprudencia ha admitido como tales a la deuda por alimentos, por salarios, por honorarios, las deudas resultantes de la liquidación de sociedades o de cualquier clase de bienes comunes, y otras por el estilo (Casiello, Juan José – Méndez Sierra, Eduardo Carlos, Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual, TR LALEY AR/DOC/10653/2003).

En relación a las deudas de valor también se ha señalado que la moneda no constituye en rigor el objeto de la deuda, sino que solo sirve de medio para restaurar en el patrimonio del acreedor un valor o utilidad comprometido por el deudor:un valor abstracto a ser determinado en algún momento en una suma de dinero, pero cuya expresión habrá de cambiar hasta tanto eso no ocurra (Juan José Formaro El concepto de «deuda de valor» y los créditos laborales, Derecho del Trabajo, septiembre de 2014, pág. 2405).

Ello impone que deba cubrirse el valor del daño sufrido por la víctima. La cuestión no se ciñe a los infortunios laborales (ya sean accidentes o enfermedades), pues la indemnización de daños y perjuicios amparada por el derecho común también puede demandarse en otros casos, tales como la ruptura anticipada en el contrato a plazo fijo (art. 95, LCT), cuando media frente al vínculo por tiempo indeterminado un hecho distinto de la simple denuncia del contrato (caso típico el de imputación al dependiente de la comisión de un delito), o existe discriminación (art. 1º, Ley Nº 23.592), entre otras hipótesis posibles. (ob. citada)

El autor postula que fuera de ello, es sabido que las deudas laborales quedan en su mayoría atadas a la tarifación que efectúan las normas como presunción legal de daño.Sin perjuicio de que también este tópico se encuentra en debate (y ello se evidencia en el cuestionamiento de la suficiencia de las tarifas y su razón de ser -piso mínimo presumido y no tope que impida la plenitud del resarcimiento cuando aquel se demuestre como superior a la tabulación-), lo cierto es que la tarifación importa nominar la deuda.

De ese modo afirma que «Cuando la ley tarifada cuantifica una deuda que en esencia es de valor, como es la que responde al resarcimiento de la integridad psicofísica, jamás puede omitir contemplar la depreciación monetaria (ya que sin la aplicación de un índice de ajuste, en épocas de deterioro del poder adquisitivo de la moneda, se afecta el patrimonio del dañado y la reparación que merece). Si en una acción común la sentencia determina una deuda de valor, en una acción tarifada que responde al mismo daño jamás puede expoliarse parte del crédito del damnificado por la inestabilidad monetaria (pues ello implica dejar perjuicios al descubierto). Menos aún puede hacérselo en materia de legislación laboral, pues la tutela debiera ser preferente ante el derecho común. Por ende se imponen mecanismos de ajuste. Lo mismo ocurre en materia de indemnizaciones por despido.»

También se ha sostenido recurrentemente que las indemnizaciones laborales tienen naturaleza alimentaria, y en éstas la cantidad fijada debe implicar un cierto quantum de poder adquisitivo. Con cita en Centeno afirma que así como en materia de daños rige el principio de la reparación plena, en materia laboral rige el principio de suficiencia del salario, merced al cual no se puede pagar una suma menor a aquella que a la época del pago se supone garantiza al trabajador y a su familia alimentación adecuada, vivienda digna, etc.Los créditos laborales deben mantener su valor, máxima que juega tanto para los créditos salariales como para los indemnizatorios (por despido o infortunio). En razón de ello, la cuantía debe ser apta para satisfacer las necesidades alimentarias al momento del pago, pauta que debe constituirse en piso mínimo (ob citada).

La naturaleza alimentaria de los créditos salariales, así como las indemnizaciones laborales, puede inferirse del art. 14 bis de la CN que específicamente establece que las leyes deben asegurar una retribución justa y un salario mínimo, vital y móvil. Por su parte, el art. 116 de la LCT conceptualiza qué se entiende por salario mínimo vital, y expresa que es la menor remuneración que debe percibir el trabajador, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.

En suma, las razones que anteceden llevan a concluir que los créditos salariales y las indemnizaciones tarifadas (que se atan al nivel remuneratorio) deben ser objeto de ajuste, hasta el momento del efectivo pago, en la medida que responden a un valor a cubrir, entendido este como necesidades alimentarias tanto del trabajador como las de su familia.

Sin embargo, no se desconoce la posición contraria que sobre el tema coexiste. Hay quienes sostienen que el derecho del trabajo se asienta en general sobre un sistema de cuantificación del daño. Así, en cuanto a su naturaleza, tanto en el ámbito del derecho individual (Leyes Nº 20.744, 24.013 y 25.323) como en el de la seguridad social (Ley Nº 24.557), las fórmulas polinómicas previstas en la normativa, se calculan a la fecha de despido de la primera manifestación invalidante conforme ha sido recogido por la jurisprudencia pacífica en este punto. Así puede presumirse que en la concepción del legislador son deudas de dinero ya que el monto se establece en moneda de curso legal forzoso en la fecha de la extinción del contrato de trabajo o de la primera manifestación invalidante.Por lo que siendo una deuda dineraria, no existe ninguna razón para excluir a las acciones judiciales de carácter laboral de las disposiciones del art. 770 del CCC (Romualdi, Emilio E. La capitalización prevista en el art. 770 del Cód. Civ. y Com. y el proceso laboral, MJ-DOC-15616-AR/ MJD15616; TR LALEY AR/DOC/9743/2020).

Capón Filas, por su parte sostiene que tanto las deudas salariales como las tarifadas son deudas dinerarias. Que el salario es una deuda de dinero, se deduce que, aunque la contraprestación del trabajo en relación de dependencia pueda integrarse en numerario o en especie, uso o habitación, siempre el dinero será la parte esencial de la remuneración salarial. Las deudas tarifadas, también son dinerarias en donde la tarifa legal es la consecuencia normativa prevista por el ordenamiento ante determinados supuestos o conductas, sin tener en cuenta el aspecto subjetivo (Magnano, Marina G. – Ramallo, Fernando D., Depreciación monetaria y obligaciones laborales. El nuevo rol del juez TR LALEY AR/DOC/504/2024)

Precisadas las diferentes posturas en la materia que nos convoca, es claro que no es pacífica la doctrina al respecto, por lo que debemos fijar posición adscribiendo a la tesis valoralista de los créditos laborales, por estimar que ella es lo que mejor se condice con la finalidad normativa, la naturaleza de los institutos jurídicos comprometidos y el criterio interpretativo restrictivo que debe imperar.

Aun en caso de adoptarse la postura que las obligaciones laborales son de sumas de dinero y no una obligación de valor, debe advertirse que el nominalismo no puede aplicarse jurídicamente, y no rige en épocas de inflación. Es que, ante la existencia de un contrato, si una de las partes no cumple, y no existe ninguna causa de justificación para su conducta, surge una obligación nueva y distinta de reparar los daños de manera íntegra a la parte perjudicada.Y esa obligación es una consecuencia del obrar antijurídico, por lo tanto, es que también en las obligaciones dinerarias, existe el principio de reparación integral, que impone la necesidad de evaluar los montos a resarcir desde una perspectiva de la depreciación monetaria (Magnano, Marina G. – Ramallo, Fernando D., Depreciación monetaria y obligaciones laborales. El nuevo rol del juez TR LALEY AR/DOC/5 04/2024).

La citada doctrina refiere así a la necesidad de compensar la pérdida de valor por parte del Juez, conforme los principios constitucionales en juego, el principio de reparación integral, suficiencia salarial y la protección del trabajador. Por otro lado, la inflación tal como está dada en la realidad, se trata de un hecho notorio, por lo que está exenta de prueba. Es así, que la depreciación debe ser valorada en el día de la sentencia. Por lo expresado, siendo la depreciación monetaria tan relevante y constante en este país, estimamos que debe seguirse la tesis del valorismo, es decir que el deudor debe pagar un importe que equivalga al poder adquisitivo que tenía el importe de la obligación cuando ella nació.

En suma, la acreencia laboral es una obligación de valor en razón de su vinculación al salario mínimo, vital y móvil, entendido éste como el mínimo por debajo del cual no se reputa legítima ninguna remuneración. Si bien la cuantificación del salario se expresa en dinero, lo cierto es que se trata de una obligación que requiere necesariamente de valoración en la medida que atiende realidades como la vivienda, el costo de vida, la educación, salud, carga de familia, etc.

También se ha sostenido que el autor de nuestra Ley de Contrato de Trabajo, Norberto Centeno fue un adelantado en la materia al sostener la teoría valorista en los juicios laborales, para salarios e indemnizaciones como forma de protección del crédito hiposuficiente (Javier A. Bertolotti – Roberto M. Yannnibelli – Pablo M.Mases, La importancia de aplicar deudas de valor en el fuero laboral, Jueces del Tribunal del Trabajo de Chacabuco N°1, Depto. Judicial Junín, prov. de Buenos Aires. amatraba.org.ar).

El salario intrínsecamente tiene por objeto cubrir una exigencia de valor mínimo, esto es, las necesidades materiales básicas del trabajador y su familia. Si bien la deuda deba ser expresada en moneda de curso legal, sin lugar a dudas debe considerarse una obligación de valor. Así, las reglas del nominalismo sólo aplican respecto de los haberes cuando la obligación es cancelada en término, mas el tratamiento difiere en el supuesto de incumplimiento durante períodos inflacionarios.

Frente a un crédito del trabajador insoluto (ya sean diferencias salariales, salarios caídos, indemnización por despido incausado, riesgos del trabajo, etc.) por incumplimiento del principal -o su reemplazo legal, la ART-, se pone en marcha la responsabilidad del deudor, habilitando al acreedor a reclamar el abono de una suma de dinero que represente el valor de la prestación incumplida.

La circunstancia de que nos encontremos en un ámbito en donde las indemnizaciones sean tarifadas, en nada altera la identidad de valor que debe mediar entre la reparación fijada en la tarifa al momento de su devengamiento y el de su cancelación efectiva.

Jurisprudencialmente se ha admitido como deudas de valor a la deuda por alimentos, por salarios, por honorarios, las deudas resultantes de la liquidación de sociedades, entre otras.

Interesa destacar que la decisión de política legislativa en materia laboral de establecer una tarifa que cuantifica de antemano la extensión del daño resarcible -y por tanto la cuantía de su reparación-, no altera el objetivo primordial de que su importe cubra todo el valor del detrimento o menoscabo expresado en la tarifa legal.

En la reparación especial y tarifada legalmente, el legislador creó un mecanismo de determinación a seguir, indicativo e ineludible para el juez a los efectos de determinar el monto en dinero del valor daño estimado, pero ello no puede privar a la persona de su derechoa la indemnización justa. La limitación legal por baremos, topes o tarifas, está siempre a prueba y mérito del debido proceso judicial y el derecho de defensa, que coloca al juez en la obligación del control de racionalidad o razonabilidad de la ley en el caso que se le somete y las pruebas que se le aportan (arts. 18 y 28 de la CN) (ob. citada).

Ello por cuanto el objeto de la prestación de dar contenida en la obligación de indemnizar en el ámbito labora -del mismo modo que en el civil-, no es dinero, sino la utilidad o compensación que con él se logra.

Desde otra arista también resulta oportuno resaltar que jurisprudencialmente se ha dicho que el inciso b) del dispositivo legal bajo análisis debe ser entendido en el sentido de que la excepcional capitalización de intereses sólo se encuentra autorizada cuando el objeto demandado es una obligación ya consolidada de pagar intereses que se encuentran vencidos, en cuyo caso los devengados desde la mora del deudor se convierten por única vez en capital a la fecha de notificación de la demanda.

Así se entendió que no resulta subsumible en el inciso b) del art. 770 del CCC la pretensión principal de incorporar al concepto sueldo o haber mensual como remunerativas y/o bonificables de distintas sumas abonadas en concepto de suplementos o compensaciones. Ello por cuanto sólo a partir de la sentencia que admite tal demanda surge la obligación de pagar diferencias salariales si éstas fueran peticionadas en el escrito inicial. En definitiva, «al momento de la notificación de la demanda el accionado no se encontraba en mora respecto a dicho crédito por lo que no es plausible capitalización alguna» (Cámara Nac. Apelac. En lo Contencioso Administrativo Federal. Sala III, Capital Federal. Ciudad Autónoma de Buenos Aires «Tortorice, Hugo Omar c/ En PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg», expte. n° 8878/21, Id SAIJ:FA2310011).

Conforme los fundamentos dados, en este estadio del análisis podemos afirmar que la conclusión a la que arriba la Cámara se inscribe en los lineamientos dados.

En tal sentido se advierte que la sentencia impugnada, a tenor de la directriz interpretativa que prevé el CCC en su art. 1°, indica que toda disposición al ser aplicada no debe serlo sin atender entre las demás pautas allí establecidas a su «finalidad». En tal sentido, para dar curso al supuesto de excepción que contempla el inc. b) del art 770 el CCC señaló que se requiere de una obligación exigible de modo previo al iniciar la demanda.

Entienden así las sras. Camaristas que las sumas líquidas debidas quedaron pendientes de liquidarse una vez firme la sentencia.

También se acota que lo expresado en el precedente «Rodríguez» si bien se trataba de un proceso de carácter civil (indemnización de daños y perjuicios), en nada obstaculiza la aplicación al presente caso (indemnización de carácter laboral), pues se trata de la misma norma -770 inc. b) CCC- interpretada en su justo alcance.

Por lo tanto, debemos concluir que, determinado el carácter de deuda de valor de los créditos laborales, resultan aplicables al caso las consideraciones vertidas en el precedente de esta Sala «Rodríguez», a cuyos fundamentos nos remitimos.

Recordamos sintéticamente que allí se concluyó que las obligaciones de valor contempladas en el art. 772 del CCC no se encuentran comprendidas dentro del supuesto de capitalización de intereses.

Ello en razón de que al tiempo de la notificación de la demanda, momento en el cual se produciría la capitalización, no existe una suma dineraria sobre la cual capitalizar los intereses. En ese estadio la obligación representa un valor que, de proceder la pretensión indemnizatoria, con la sentencia se determinará una suma de dinero que represente el valor a entregársele al damnificado.De ese modo no se requiere ninguna medida adicional para proteger el interés mencionado, dado que esa sería justamente la esencia de la obligación de valor (STJ, Sala A, expte. n° 2096/22).

4°) En atención a la casual recursiva invocada, correspondía en el caso una demostración acabada de la violación que se le endilga a la decisión atacada, la que debe ser a su vez exhaustiva y razonada. Sin embargo el escrito impugnativo que nos ocupa no logra ese cometido.

De los cuestionamientos esgrimidos se aprecia que la impugnación no desvirtúa el argumento central que da sustento a la decisión atacada, cual es el carácter de deuda de valor asignado al reclamo de autos.

Por tales motivos, la interpretación normativa propiciada en la sentencia atacada, esto es la improcedencia de capitalizar intereses en los términos del inciso b del art. 770 del CCC ante obligaciones que suponen una deuda de valor, en cuya categoría se inscriben los créditos laborales, se presenta con adecuado sustento y, fundamentalmente, es la que más se condice con la interpretación restrictiva que se impone en la materia.

En efecto, la solución adoptada por el tribunal de mérito recepta el contenido dogmático de la norma implicada. De modo que se presenta insuficiente el reproche que solo contrapone un criterio hermenéutico disímil sobre la naturaleza de la deuda y la interpretación normativa dada.

En este punto resulta oportuno destacar que para lograr la casación del pronunciamiento impugnado no basta oponer a la interpretación que la Cámara de Apelaciones ha hecho de la ley, otra interpretación sino que es preciso demostrar, además, que la situación de hecho existente no tolera otra interpretación diferente a la indicada por la recurrente, extremo que no ha sido acreditado (STJ, Sala A, exptes.n° 653/03 y 1021/08, entre otros).

Los motivos expuestos resultan suficientes para dar respuesta negativa a la SEGUNDA CUESTIÓN.

Ahora bien, como se anticipó al tratar la primera cuestión, no teniendo acogida favorable los planteos formulados en relación a la improcedencia de la capitalización pretendida en el presente caso, corresponde en este estadio retomar el análisis en orden a la planilla tenida como válida por la Cámara, cuestionada también por afectar el principio de congruencia.

Respecto de ésta, plantea el recurrente violación de dicho principio toda vez que veda o frustra los intereses desde el devengamiento de la deuda dineraria con causa en créditos de indemnizaciones laborales hasta el momento de la notificación de la demanda, puesto que s on calculados a partir de allí.

Sostiene que el juez de primera instancia se expidió en sentido contrario al decidir el devengamiento de los intereses desde el mismo momento de generación de la deuda por créditos laborales impagos, sea cual fuere su causa, hasta su íntegra y efectiva cancelación. Recuerda que ese aspecto de la sentencia no fue recurrido por la demandada en la actuación n° 1.653.304 que diera lugar a la sentencia definitiva de Cámara sobre la cuestión de fondo (actuación n° 2.333.998).

Asiste razón al quejoso en este punto. En efecto, la planilla aprobada en la decisión objeto de análisis es la adjuntada a la actuación n° 2.394.148 -practicada por la demandada-, consignándose allí intereses desde el 21/11/2021, es decir, toma como punto de partida la fecha en que es notificada la demanda.

Tal decisión colisiona con lo resuelto en la sentencia de primera instancia (actuación n° 1.620.213) que hace lugar a la demanda interpuesta por el Sr.Pérez y, en lo que aquí interesa expresamente ordena «.confeccionar planilla de liquidación de los rubros por los que prospera la demanda de acuerdo a las pautas establecidas en los considerandos; debiendo adicionarles a las sumas resultantes el interés calculado a la Tasa MIX de uso judicial (conf. Fallo Capel., Santa Rosa; en autos «ARIAS c/ Prevención»), desde la fecha que cada suma es debida y hasta su efectivo pago» (el resaltado nos pertenece).

Recurrida dicha sentencia por la demandada, arribó firme este aspecto a la Cámara de Apelaciones, puesto que la aplicación de intereses decidida en los referidos términos no fue motivo de agravios en dicha ocasión.

En razón de lo expuesto se evidencia discordancia entre lo así resuelto y la planilla que motiva el recurso que se analiza, pues esta contempla intereses desde la fecha de notificación de la demanda en lugar de receptar el momento desde el cual fueron fijados de conformidad a lo sentenciado, es decir, desde que cada suma es debida.

Habida cuenta de las particularidades del caso, por razones de economía procesal y atento a que el tribunal cuenta con los elementos necesarios para pronunciarse, corresponde resolver sin reenvío y casar parcialmente la sentencia impugnada en este aspecto.

Por lo tanto, evidenciada la afectación al principio de congruencia en relación al momento desde el cual deben computarse los intereses de acuerdo a lo explicitado, se ordena adecuar la planilla en los términos señalados.

TERECERA CUESTIÓN: Atento el modo en que se resuelven las cuestiones tratadas anteriormente corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario provincial interpuesto por la parte actora y casar parcialmente la sentencia impugnada.

En virtud de la naturaleza y particularidades de la cuestión planteada, y dado que en un aspecto parcial ha sido receptado el cuestionamiento del recurrente (pto.3°.-I, como así también en relación al inicio del cómputo de intereses establecidos en la planilla) corresponde imponer las costas de esta instancia en el orden causado.

Por todo lo expuesto, la Sala A del Superior Tribunal de Justicia;

RESUELVE:

1) Hacer parcialmente lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto mediante actuación n° 2.635.296 por la parte actora y casar parcialmente la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en los precedentes considerandos.

2) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria en el orden causado (artículo 62, segundo párrafo CPCC). A tal fin regúlanse los honorarios de los abogados Adrián Alberto Sánchez en un (%) y Homero Cruz Márquez en un (%), de los que les correspondiere a cada uno por su actuación en primera instancia (art. 19, primer párrafo, Ley Nº 3371). A tales sumas se les adicionará el porcentaje de IVA, de así corresponder.

3) Regístrese, notifíquese. Oportunamente, remítanse las actuaciones a su procedencia mediante cargo en el Sige.

Dr. Fabricio I. Luis Losi

Vocal Sala A

Superior Tribunal de Justicia

Dr. Eduardo D. Fernández Mendía

Presidente Sala A

Superior Tribunal de Justicia

Dra. Vanina E. Pratdessus

Secretaria Sala A

Superior Tribunal de Justicia

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