#Fallos Incapacidad masticatoria: Procede una demanda de daños contra el odontólogo que colocó deficientemente y de forma incompleta, los implantes dentales a un paciente

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Partes: B. O. C. de L. c/ P. J. C. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: M

Fecha: 28 de octubre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154116-AR|MJJ154116|MJJ154116

Procedencia de una demanda de daños contra un odontólogo por la deficiente colocación de implantes dentales.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños, ya que la perita odontóloga fue suficientemente clara al explicar por un lado en el peritaje que, como consecuencia de la incorrecta e incompleta colocación de las piezas, la actora sufre por un lado una incapacidad masticatoria y, por el otro, en la audiencia de vista de causa, que las tomografías muestran inflamación e infección a causa de los implantes que terminaron mal osteointegrados.

2.-La indemnización del daño moral debe admitirse, en tanto la actora dejó de asistir a todo tipo de eventos sociales, tales como a las reuniones familiares que previamente eran frecuentes con la testigo, debido al olor nauseabundo que emanaba de su boca; adicionalmente padeció sentimientos de autodesvalorización, incapacidad para afrontar el entorno, angustia y sensación de amenaza, según lo describió la perita psicóloga.

Fallo:
En Buenos Aires, a los días 28 del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala «M» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos «B. O., C. de L. c/ P., J. C. s/ daños y perjuicios», expediente n°52.036/2020, la Dra. Benavente dijo:

I.- La sentencia dictada a fs. 192/208 tuvo por acreditado que el demandado J. C. P., de profesión odontólogo, llevó a cabo en forma defectuosa el tratamiento requerido por la actora B. O. en el año 2019.

En dicha labor, el demandado emprendió la colocación de distintos implantes dentales en el maxilar inferior de la actora sin antes colocar hueso artificial y plasma. Uno de los implantes quedó mal colocado y debido a ello se infectó, generando inflamación y dolor, ante lo cual el profesional debió haberlo retirado, lo que tampoco hizo.

Asimismo, colocó a la actora una prótesis fija en vez de una removible, práctica que resultaba incorrecta, dado que los implantes allí colocados no estaban en condiciones de sostener una prótesis por carecer de suficiente sustento óseo.

El magistrado declaró entonces que existió un obrar negligente por parte del demandado, por el que debe responder. En su mérito, condenó a J. C.P. a pagar a C. del L. O. la suma de $3.350.000, con más sus intereses -a liquidarse de acuerdo a la tasa pura del 8% anual desde la interpelación en mora (23/12/2022) hasta la fecha de la sentencia, y según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde allí en adelante- y costas.

II.- Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso de apelación, el que fundó luego a fs. 219/225, sin merecer contestaciones.

No se encuentra en tela de juicio la responsabilidad atribuida en la sentencia.La jurisdicción abierta por el recurso está vinculada a la extensión del resarcimiento y a la tasa de interés.

No obstante, en miras a abordar los agravios acerca de los distintos conceptos que conformaron la condena y la pretensión, es preciso destacar brevemente que la relación habida entre las partes de este proceso es de tipo contractual y ajena al diseño del estatuto del consumidor (art. 2, ley 24.240).

De ello se sigue que el profesional odontólogo aquí condenado, responde por las normas del derecho común, sobre todo con fuente en lo previsto en el art. 777, inc. c) del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1278 del mismo código.

III.- Montos indemnizatorios a) Incapacidad sobreviniente La sentencia desestimó la indemnización por este concepto, con fundamento en que no se acreditó que la incapacidad hallada impidiese a la actora generar algún tipo de ingresos.

Se agravia la actora, quien sostiene que el magistrado desatendió los efectos de la rebeldía del demandado, que aplicó un criterio meramente procesalista para descartar la relación causal con la incapacidad acreditada, que se apartó sin justificación de lo dictaminado por los peritos y que no valoró adecuadamente las consecuencias que la defectuosa praxis profesional produjeron sobre su vida y entorno social.

Por incapacidad sobreviniente se entiende cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1:»Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia»); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: «Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental»); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: «Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral» y art. 11.1:

«Toda persona tiene el derecho. al reconocimiento de su dignidad»); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales («Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad»).

En el plano psíquico, éste debe ser resarcido en la medida que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica.

Vale destacar, en primer lugar, que la rebeldía del demandado -decretada a fs.133- no altera sustancialmente las reglas relativas a la distribución de la carga probatoria, por lo que es examinar la prueba que acredite el daño reclamado.

En el proceso, la perita odontóloga, además de comparar las imágenes radiológicas que sustentaron sus conclusiones acerca de la responsabilidad del demandado, estimó en la actora una incapacidad permanente del 11,75% por presentar una alteración traumática post-implante de la oclusión dental por lesión inoperable (consolidación viciosa, pérdida de sustancias, etc.) por contacto prematuro bilateral y un deterioro estructural del maxilar comprometido, con repercusión funcional en la función masticatoria. Indicó asimismo que es factible que una masticación deficiente derive en problemas de digestión (fs. 146/152).

Por su parte, la perita psicóloga informó que los sucesos han tenido para la subjetividad de la actora suficiente entidad para generar un estado de perturbación emocional encuadrable como daño psíquico, el que en el caso se corresponde un trastorno por estrés postraumático de grado moderado que impacta sobre sus esferas afectivas y volitivas, limitando su capacidad de goce individual, social y recreativo y generando una incapacidad del 25% (fs. 164/166 y 177). Precisó que el nexo causal es directo y que el cuadro descripto produce -entre otras secuelas- aislamiento emocional, escasa capacidad para integrarse afectivamente y reticencia a mantener contacto social.

El art. 477 del Código Procesal establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.En el caso, encuentro a los informes como suficientemente fundados, y destaco asimismo que no se plantearon objeciones a la pericia odontológica y que el pedido de la actora para que la perito psicóloga complete su informe fue satisfactoriamente contestado.

Ahora bien, de acuerdo a la descripción que contiene el escrito de inicio, la paciente y el demandado acordaron un esquema de trabajo que recaería sobre los maxilares superior e inferior, pero la actora decidió no continuarlo luego de verificar -mediante la consulta a otro especialista y nuevos estudios- los defectos que a su modo de ver advirtió en la praxis sobre el maxilar inferior (páginas 3, 6 y 7).

En consecuencia, la mención que el magistrado realizó en cuanto a que «el deterioro del maxilar superior no ha sido invocado en la demanda como fundamento de la pretensión resarcitoria» se condice con la propia redacción de la demanda, de la que se extrae que efectivamente el demandado no llegó a tener ninguna intervención profesional sobre el maxilar superior. En línea con ello, además, la perita odontóloga dejó expresamente aclarado en su trabajo que examinó la documentación sólo en lo referente al maxilar inferior, pues el maxilar superior no estaba en observación (página 1).

Por ello, no se presenta el «criterio meramente procesalista» por el cual la apelante sugirió un excesivo rigor judicial en el examen de la pretensión. Es claro que, efectivamente, la imputación al demandado de los daños invocados se corresponde únicamente con su intervención sobre el maxilar inferior de la accionante.

Por otro lado, ante la prueba producida y los términos que surgen de los dictámenes señalados, es preciso resaltar que la incapacidad resarcible no es sólo aquella que importa una merma para producir recursos, sino también todas las consecuencias que afecten a la personalidad.Ello, claro está, siempre que el interesado cumpla con la carga de demostrar la incidencia de la minusvalía en la vida de relación o en la vida productiva en general.

De esta manera, considero admisible el agravio de la actora, ya que resultan indemnizables las consecuencias que la incapacidad acreditada proyectará sobre su vida de relación.

Sin dudas, las circunstancias personales especialmente destacadas por el magistrado en la sentencia son una necesaria referencia para definir el alcance de la incapacidad resarcible. Así, debe tenerse en cuenta que la actora dijo ser ex funcionaria de la Justicia Nacional en lo Comercial y estar actualmente percibie ndo un haber jubilatorio (fs. 61 y 170) y que no se acreditó de ningún modo que se encontrara ejerciendo la profesión de psicóloga, tal como lo invocó en su escrito de inicio (fs. 2/17) y lo reitera en esta instancia.

Por ello, dado que el resarcimiento recaerá sobre la vida de relación de la actora, considero prudente determinar -al sólo efecto de la cuantificación- un porcentual de incapacidad menor al que informaron las peritas, pues para la confección de dictámenes se sirvieron de baremos que incluyen la proyección laborativa de la incapacidad. Propondré entonces tener en cuenta una incapacidad psicofísica estimada en el 12%, de acuerdo al método de las capacidades restantes.

Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, habré de acudir a las fórmulas aritméticas como pauta de orientación conforme lo determina la Corte Suprema en los fallos Arostegui, Ontiveros y Grippo. Es que, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso.Se trata, en definitiva, de las denominadas «particularidades» de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos. Por tanto, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de los elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos el deber de resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art. 3 CCyC).

A fin de cuantificar este menoscabo, tomaré en cuenta la edad de la víctima al momento de inicio del tratamiento defectuoso -69 años-, la expectativa de vida -15,75 años-, como así también las circunstancias vitales antes referidas.

Para establecer la base de cálculo, consideraré la antedicha incapacidad total del 12%. Ante la falta de prueba acerca de sus ingresos jubilatorios, tomaré en cuenta el haber mínimo garantizado vigente al momento de dictarse la sentencia apelada, el cual ascendía a $190.141,60 (conf. Res. 97/2024 de Anses). Sobre estas variables, se aplicará una tasa de descuento del 4%.

A partir del referido contexto, voto por admitir la partida «incapacidad sobreviniente» y fijarla en la suma de $3.000.000 (conf. art. 165 CPCCN). b) Gastos de farmacia y tratamiento Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada.El incumplimiento de esos recaudos trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y la declaración de deserción de la apelación (art. 266 del Código Procesal).

En el caso, las quejas de la accionante en contra del monto fijado por gastos farmacéuticos y tratamiento futuro, no cumplen con las exigencias antedichas.

Así, ante la fijación de la suma de $50.000 por gastos de farmacia, la apelante solicita su elevación basándose solamente en el aumento generalizado de los precios, pero sin argumentar acerca del tipo de medicamentos que debió adquirir y que, de responder razonablemente a sus afecciones, permitirían presumir un monto mayor.

De igual manera, el sentenciante fijó la cifra de $500.000 para cubrir el costo del tratamiento que la actora deberá efectuar para solucionar sus afecciones odontológicas. Frente a ello, manifestó que se trata de una estimación «inadecuada», por ser -a su juicio- de público conocimiento que la colocación de cada pieza y la provisión de las correspondientes coronas tienen un mayor valor por unidad y porque debería sumarse el precio de la remoción de las piezas inservibles. Sin embargo, no acompañó al proceso siquiera un presupuesto o cotización de esos elementos odontológicos y del tratamiento requerido, y tampoco requirió a la perito que informe su costo promedio (puntos de pericia reformulados a fs. 69/71), por lo que busca en esta Alzada sustentar su queja mediante sus propias afirmaciones desprovistas de toda prueba.

En este orden de ideas, las críticas ensayadas no permiten tener por cumplida la carga que impone el artículo 265 del código de rito. Por tanto, propongo a mi distinguido colega declarar desiertos los agravios referentes a los ítems señalados en la sentencia como «extracción de los implantes mal colocados – valor diferencial del nuevo tratamiento» y «gastos de farmacia». c) Daño moral Por otro lado, en la sentencia se fijó la suma de $3.000.000 por daño moral.Se agravia la actora, quien resalta que tenía una vida activa y que, por el desagrado que generaba su estado de salud bucal, su relacionamiento social se vio severamente afectado y disminuido. Considera que esos sufrimientos fueron insuficientemente ponderados y solicitó su elevación a $5.000.000.

En cada oportunidad dejé aclarado que, entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio, postura que finalmente fue recibida en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga. No queda reducido, sin embargo, al clásico «pretium doloris» (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -lato sensu-, de querer y de entender, por tanto, de lo que se trata es de proporcionar a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viable para superar el padecimiento.

Es sabido, por otra parte, que el daño causado a los bienes de la personalidad -integridad física- como ocurre en el caso, produce un daño extrapatrimonial que, por la naturaleza del bien afectado, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales, de modo que constituye una de las excepciones a las que alude el art. 1744 del Código Civil y Comercial.

Para justificar el monto de esta partida, cabe tener presente que nadie mejor que la damnificada puede estimar el perjuicio íntimo que le ha causado el daño. Pero es innegable que si transcurrieron casi cuatro años entre la promoción de la demanda y el dictado de la sentencia, en una economía inestable como la nuestra, el valor de la suma reclamada ($800.000) ha perdido su significación inicial.De modo que, por tratarse de una deuda de valor, es preciso expresar el daño a valores actuales, siempre que guarde proporción con el monto reclamado, teniendo como pauta que la cuantía resarcitoria debe alcanzar para proporcionar a la víctima las satisfacciones sustitutivas y compensatorias a que se refiere el art. 1741 «in fine», del Código Civil y Comercial. No se lograría dicho propósito si sólo se tiene en cuenta el monto histórico, pues en un contexto inflacionario difícilmente será suficiente para lograr el objetivo diseñado por la norma citada y por el art. 1740 CCyC, según el cual la indemnización debe ser «plena».

En el caso, la perita odontóloga fue suficientemente clara al explicar por un lado en el peritaje que, como consecuencia de la incorrecta e incompleta colocación de las piezas, la actora sufre por un lado una incapacidad masticatoria y, por el otro, en la audiencia de vista de causa (cargada el 16/8/2023), que las tomografías muestran inflamación e infección a causa de los implantes que terminaron mal osteointegrados.

La testigo N. B. O. P. , además, declaró que la pudo ver con el estado bucal que presentaba y notar que la demandante se tapaba la boca con su mano.Describió también que la actora dejó de asistir a todo tipo de eventos sociales, tales como a las reuniones familiares que previamente eran frecuentes con la testigo, debido al olor nauseabundo que emanaba de su boca (audiencia testimonial cargada el 1/8/2023).

Adicionalmente, la actora padeció sentimientos de autodesvalorización, incapacidad para afrontar el entorno, angustia y sensación de amenaza, según lo describió la perita psicóloga.

A la luz de esos postulados, es innegable que las consecuencias del trabajo defectuoso realizado por el demandado tuvieron entidad para causar en ella zozobra, inquietud, un estado de incerteza y una pena íntima de considerable importancia.

En ese contexto, considero ajustada a derecho la suma de $3.000.000 fijada por el magistrado, destinada a solventar las satisfacciones sustitutivas y compensatorias del daño acreditado, por lo que propongo confirmarla (conf. art. 1741 del CCyC y art. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° y 165 del CPCCN). d) Reintegro de pagos abonados Por último, se queja la actora por el rechazo del reintegro del 50% del dinero abonado al profesional emplazado en concepto de honorarios y que había reclamado en la demanda.

En la sentencia, el magistrado desestimó este acápite por considerar que ninguno de los pagos que la actora dijo haber realizado está acreditado. La apelante sostiene que probó dichos pagos mediante los recibos que adjuntó a su deman da y no fueron desconocidos y que, de todas maneras, es impensable que un odontólogo comenzara el tratamiento sin percibir pago alguno.

Ahora bien, en la medida que la sentencia de grado cuenta ya con una partida destinada a costear el tratamiento que encauce correctamente la labor defectuosamente realizada por el demandado, acceder a lo solicitado por la actora derivaría en una duplicidad resarcitoria y en un enriquecimiento sin causa.

Por esta razón, propongo confirmar la decisión del juez de primera instancia.

IV.- En síntesis.Por lo expuesto propongo al Acuerdo admitir la partida «incapacidad sobreviniente» y fijarla en $3.000.000 y confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fue materia de agravios.

De compartirse, propongo que las costas de Alzada se impongan a la parte demandada, por resultar sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).

El Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia que la vocalía n°37 se encuentra vacante. Con lo que terminó el acto, firmando electrónicamente los señores jueces. Fdo.: María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro. Doy fe, Adrián Pablo Ricordi (Secretario).

ADRIAN PABLO RICORDI

Buenos Aires, octubre 28 de 2024.-

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada, admitiendo la partida «incapacidad sobreviniente» y fijándola en $3.000.000. 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fue materia de agravios. 3) Costas de Alzada a la parte demandada. 4) En atención a la forma en que se resuelve, que modifica la base regulatoria, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN y art.30, segundo párrafo de la ley 27.423) y, en consecuencia, se procede a adecuarlas de conformidad a la normativa mencionada.

Los trabajos se valorarán con arreglo a las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423, las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.

Para ello, se considerará el monto del asunto, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423.

En cuanto a los auxiliares de justicia, se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, su mérito técnico-científico, entre otros elementos; así como lo dispuesto por el artículo 21, 4to y 6to párrafo de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal En consecuencia, se regulan los honorarios del Dr. Rubén Darío Bianchi, apoderado de la accionante, en la cantidad de .UMA equivalente a la suma de $. Los honorarios de la Dra.Elizabeth Ana María Silva, por su actuación en la audiencia testimonial del 23/6/23, en la cantidad de . UMA, equivalente a la suma de $.

Respecto de las auxiliares, se fijan los honorarios de la odontóloga Patricia Liliana Álvarez en la cantidad de . UMA equivalente a $.; y los de la psicóloga Marcela Claudia Posse, en la cantidad de . UMA equivalente a $.

Con respecto a los honorarios de la mediadora Sandra Edith Sabbatini, se considerará el monto económico comprometido y pautas del Decreto Reglamentario 2536/2015 (art. 1 y 2, anexo I y art. 2, incs. «f» del Anexo III), razón por la cual se regulan en la suma de $. (. UHOM).

Por los trabajos realizados en esta instancia se regulan los honorarios del Dr. Rubén Darío Bianchi en la cantidad de . UMA, equivalentes a $. (conf. art. 30 de la ley 27.423).

La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Res. SGA N° 2375/2024 CSJN.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Se deja constancia que la vocalía n°37 se encuentra vacante.-

MARIA I. BENAVENTE

GUILLERMO D. GONZALEZ ZURRO

ADRIAN PABLO RICORDI

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