#Fallos CSJN: Es constitucional la decisión legislativa de otorgar competencias decisorias a las Comisiones Médicas

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Behrens Roberto Oscar c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 5 de noviembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154061-AR|MJJ154061|MJJ154061

Es constitucional la decisión legislativa de otorgar competencias decisorias a las Comisiones Médicas.

Sumario:
1.-Resulta razonable la finalidad perseguida por el legislador al atribuir competencias decisorias a las comisiones médicas -Ley 27.348 – en materia de riesgos del trabajo, ya que tal procedimiento cumple con todos los recaudos fijados el fallo ‘Ángel Estrada’ de la Corte Suprema, pues las comisiones médicas han sido creadas por Ley formal y su competencia para dirimir controversias entre particulares también emana de una norma de ese rango; satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad a los efectos de la materia específica y acotada que el régimen de riesgos del trabajo les confiere; actúan en la órbita de una entidad autárquica como lo es la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; cuentan con suficiente capacidad técnica para determinar si se cumplen los requisitos para el acceso a las prestaciones sociales previstas por el régimen de riesgos del trabajo y el trabajador cuenta con patrocinio letrado gratuito y obligatorio durante la instancia administrativa (sentencia de la Corte según doctrina sentada en ‘Pogonza’ ).

2.-Las Comisiones Médicas configuran una instancia previa a la judicial de carácter obligatorio; con un órgano de naturaleza administrativa y el trabajador tiene libertad plena para instar la vía judicial ante el fuero laboral, en la cual todas las decisiones de las comisiones médicas podrán ser objeto de revisión, incluyendo las que se refieran a la calificación como profesional de una enfermedad o contingencia, o el porcentaje de la incapacidad que padece el damnificado, por lo que un control de coherencia conlleva a sostener que la ley cuestionada es admisible dentro de un sistema jurídico que reconoce este tipo de procedimientos administrativos en numerosos casos (voto del Dr. Lorenzetti).

3.-El procedimiento instaurado por la Ley 27.348 cumple con el estándar elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la revisión judicial suficiente; ello es así porque no prohíbe que los tribunales revisen la calificación como profesional de una enfermedad, o la determinación del porcentaje de incapacidad, o la decisión respecto a las prestaciones dinerarias que cabe otorgar y nada impide el ofrecimiento de pruebas o invocar el beneficio de gratuidad de la acción judicial (voto del Dr. Lorenzetti).

4.-El procedimiento de las comisiones médicas previsto en la Ley 27.348 resulta constitucional en tanto el tránsito de una instancia administrativa previa y obligatoria, especializada y sujeta a posterior control judicial no afecta las garantías de debido proceso, acceso a justicia ni juez natural, como así tampoco el principio de la protección del trabajador consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (voto del Dr. Lorenzetti).

Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2024 Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Behrens, Roberto Oscar c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los cuestionamientos de la apelante vinculados con la constitucionalidad de la ley 27.348 encuentran adecuada respuesta en el pronunciamiento dictado por esta Corte en la causa «Pogonza» (Fallos: 344:2307), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad. fine Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.

Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión traída (artículo 68 in del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Remítase la queja junto a los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que, tras declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el caso, declaró la inconstitucionalidad del diseño competencial de la ley 27.348.

Para así decidir, se remitió a un precedente de dicha sala «Freytes Lucas Gabriel c/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley especial» (S.I. Nº 42.273 del 12/12/2017), en el que sostuvo que el artículo 1° la ley 27.348 afectaba el principio de juez natural y el derecho de acceso a la justicia al establecer la obligatoriedad de una instancia administrativa previa, constituida por la actuación de las comisiones médicas con facultades jurisdiccionales que exceden el marco de su competencia, restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante los tribunales judiciales mediante el debido proceso.Agregó que en el citado precedente se concluyó que tal exigencia resultaba inconstitucional, razonamiento que, mutatis mutandis , resulta plenamente aplicable al caso.

Por otra parte, consideró «forzoso» aseverar que ese criterio se proyectaba sobre el procedimiento recursivo diseñado por el artículo 2° de la norma citada por no asegurar una revisión judicial en sentido amplio mediante una verdadera acción que no limite el entendimiento del tribunal a lo actuado en sede administrativa.

2°) Que contra esa decisión la demandada interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la queja en examen.

En primer término, sostiene que la sentencia es equiparable a definitiva en tanto clausuró el debate sobre la obligatoriedad de la instancia administrativa previa ante las comisiones médicas y su validez constitucional causando un gravamen de imposible reparación ulterior.

En segundo término, afirma que el tribunal a quo se apartó del derecho aplicable a las circunstancias de la causa y de la sentencia de este Tribunal en la Competencia CSJ 72/2014 (50-C)/CS1 «Urquiza, Juan Carlos c/ Provincia ART SA s/ daños y perjuicios» , del 11 de diciembre de 2014, en cuanto a la aplicación inmediata de las normas procesales a las causas pendientes.

En ese sentido, juzga que en la decisión recurrida se consagró una interpretación impropia de normas que establecen modificaciones en la jurisdicción y competencia, adoptando una inteligencia de la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional contraria a precedentes de esta Corte Suprema.

Señala que la resolución apelada se contrapone con normas federales previstas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional ya que modifica las garantías sobre el debido proceso interpretando arbitrariamente que una ley nacional no resulta de aplicación al caso de autos.

Agrega que la ley 27.348 se encontraba vigente a la fecha de promoción de la demanda, resultando aplicable en sus aspectos procesales en forma inmediata, aun respecto de las contingencias ocurridas en fecha anterior a su sanción.

Entiende que no se encuentraexpedita la vía judicial en tanto el actor no ha agotado la actuación administrativa previa, ya que la propia ley obliga al trabajador a someterse a las comisiones médicas para la determinación de su grado de incapacidad y del pago de prestaciones y, aun en el caso de encontrar disconformidad con lo que estas dictaminen, los trabajadores podrán recurrir ante la Comisión Médica Central cuya decisión también será susceptible de vía recursiva en forma directa por ante los tribunales de alzada con competencia laboral.

En ese marco, sostiene que la ley 27.348, a través del procedimiento instituido para las comisiones médicas, asegura el debido proceso y el acceso a justicia por parte de los trabajadores que no arriben a un acuerdo; como así también que se encuentra establecida una revisión judicial ulterior de las resoluciones administrativas dictadas en dicho ámbito, comprendida en el artículo 2° de la citada norma como una amplia vía recursiva, permitiendo acudir en el ámbito judicial al juez natural competente.

Finalmente afirma que, al declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo, el a quo habría adoptado una decisión contraria a la norma específica que regula la competencia judicial en materia de riesgos del trabajo.

3°) Que cabe señalar que si bien es jurisprudencia de esta Corte Suprema que la decisión en materia de habilitación de instancia resulta una cuestión de índole procesal ajena al recurso del artículo 14 de la ley 48, se han exceptuado de ese principio aquellos casos en los cuales se causa un agravio de imposible o inoportuna reparación ulterior, pues se veda al recurrente el acceso a la jurisdicción de los tribunales y se restringe sustancialmente su derecho de defensa (Fallos:323:1919 ; 330:4024 ; 344:692 , entre otros). Ello ocurre en el caso, en tanto el trámite de la instancia administrativa previa ante las comisiones médicas contemplado por la ley 27.348 no podría hacerse efectivo en una oportunidad procesal posterior.

4°) Que el recurso extraordinario resulta admisible en tanto se cuestiona la validez del procedimiento administrativo previo que establece la ley 27.348 (artículos 1° y 2°) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la impugnante fundó en ella (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48).

Cabe recordar además que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de cláusulas del carácter antes señalado, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni las de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (conf. Fallos:323:2054 ; 325:1194 ; 326:3038 ; 326:4711 ; 327:1220 , entre otros).

5°) Que la delimitación del conflicto jurídico requiere determinar si la ley 27.348 que establece un procedimiento administrativo, previo y obligatorio a un reclamo judicial de origen laboral es constitucionalmente admisible en tanto se encuentra cuestionada su validez por afectar las garantías constitucionales de defensa en juicio, acceso a la justicia, debido proceso adjetivo y juez natural.

A tal fin, deberán analizarse adecuadamente las normas que rigen la materia y que fueran invocadas por las partes.

El artículo 1° de la mencionada norma dispone que las comisiones médicas creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias tienen competencia para entender en forma previa, obligatoria y excluyente de cualquier otra intervención en la determinación del carácter profesional de la enfermedad o contingencia, de la incapacidad del trabajador y de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo.

En su artículo 2° se prevé que una vez agotada la instancia prevista, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central, o por vía judicial ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción que corresponda, o mediante recurso directo ante los tribunales de alzada con competencia laboral o los que correspondan a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.

De ello se desprende que se trata de una instancia previa a la judicial de carácter obligatorio; con un órgano de naturaleza administrativa y que el trabajador tiene libertad plena para instar la vía judicial ante el fuero laboral, en la cual todas las decisiones de las comisiones médicas podrán ser objeto de revisión, incluyendo las que se refieran a la calificación como profesional de una enfermedad o contingencia, o el porcentaje de la incapacidad que padece el damnificado.

6°) Que un control de coherencia conlleva a sostener que la ley cuestionada esadmisible dentro de un sistema jurídico que reconoce este tipo de procedimientos administrativos en numerosos casos.

En efecto, en la actualidad existen diversas regulaciones que fijan una jurisdicción administrativa previa y obligatoria para la decisión de controversias entre particulares sobre otras materias como sucede con las leyes 18.870 (derecho de la navegación), 24.065 (energía eléctrica), 24.076 (gas natural) y 27.442 (defensa de la competencia).

Este Tribunal, al momento de analizar la citada ley 24.076, sostuvo que la intervención del organismo regulador en forma previa y obligatoria a la instancia judicial no cercena la posibilidad de acceder a la justicia, ni la garantía del debido proceso, sino que solo posterga su intervención hasta tanto exista una decisión administrativa que luego sería susceptible de ser revisada, según el caso, por los tribunales judiciales (Fallos: 327:4869).

7°) Que en la materia que nos oc upa, cabe señalar que desde sus orígenes el régimen especial vigente a nivel nacional previó la posibilidad de intervención de la autoridad administrativa, ya sea para la elaboración, en ciertos casos, de informes periciales por parte de médicos especializados, para recibir la denuncia del accidentado y gestionar la indemnización, o para intentar mediar en caso de desacuerdo entre las partes (conf.artículo 27 y concordantes del decreto s/n del 14 de enero de 1916 reglamentario de la ley 9688, artículo 15 de la ley 24028, artículo 36 de la ley 24.635, entre otros).

La participación de la administración como instancia optativa o, en ocasiones, obligatoria -según la época- ha tenido siempre la finalidad de proveer la inmediata obtención de las prestaciones médico-asistenciales e indemnizatorias por parte de los damnificados por accidentes o enfermedades del trabajo, así como la de contribuir a que las controversias suscitadas por la aplicación del régimen especial de reparación de contingencias laborales logren una solución rápida y económica.

De allí que nuestro sistema jurídico ha implementado procedimientos de instancias administrativas previas a la judicial, cuya finalidad ha sido la pronta resolución de la contienda en esa sede.

8°) Que corresponde determinar con claridad cuáles son las facultades que tienen las comisiones médicas.

La ley 27.348 les confiere la tarea de determinar en cada caso particular: el carácter profesional de la enfermedad o el infortunio, el porcentaje de incapacidad resultante y el importe de las prestaciones dinerarias (artículo 1°).

La principal actividad asignada consiste en efectuar determinaciones técnicas sobre la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez producido por las diferentes contingencias cubiertas; determinaciones que requieren conocimientos médicos especializados.A su vez, la comisión médica tiene la potestad de disponer la producción de prueba de oficio y solicitar la asistencia de servicios profesionales u organismos técnicos para que se expidan sobre áreas ajenas a su competencia profesional (artículo 7° de la resolución SRT 298/2017).

Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y -en las materias de su competencia- resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y el damnificado o sus derechohabientes.

9°) Que un control de consistencia con los precedentes de este Tribunal lleva a tener en cuenta que esta Corte ha admitido la constitucionalidad de la competencia otorgada a órganos administrativos siempre y cuando se configuren ciertos requisitos.

En el precedente «Fernández Arias» (Fallos: 247:646) se han establecido los criterios para su admisibilidad en lo que se denominó «control judicial suficiente», lo que significa que:a) los litigantes tengan derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) los tribunales administrativos no podían contar con la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial; c) la mera facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad era insuficiente para tener por cumplido el recaudo.

En el mismo fallo, esta Corte sostuvo que ese ejercicio de facultades constituye uno de los modos de lograr una administración más ágil y eficaz de los conflictos (considerando 5°).

Como ejemplos de ello, el Tribunal mencionó que, entre otras, las regulaciones existentes en materia de accidentes laborales (ley nacional 9688 y ley 4548 de la Provincia de Buenos Aires), trabajo de niños y mujeres (ley 11317), conflictos colectivos de trabajo (decreto-ley 32.347/1944) y bancarios (ley 12.637) establecían una primera instancia de decisión a cargo de órganos administrativos (considerandos 11 y 16).

De igual forma se decidió que la intervención previa y obligatoria del Departamento del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires en accidentes de trabajo regidos por la ley 9688 no agraviaba al artículo 18 de la Constitución Nacional, pues la norma local que reglaba el procedimiento preveía la revisión judicial ulterior por un juez competente (Fallos: 186:337; 187:79; 195:50, entre otros).

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que existe una revisión judicial suficiente cuando el órgano judicial examina todos los alegatos y argumentos sometidos a su conocimiento sobre la decisión del órgano administrativo, sin declinar su competencia al resolverlos o al determinar los hechos.Por el contrario, no hay tal revisión si el órgano judicial está impedido de determinar el objeto principal de la controversia, como por ejemplo sucede en casos en que se considera limitado por las determinaciones fácticas o jurídicas realizadas por el órgano administrativo que hubieran sido decisivas en la resolución del caso («Barbani Duarte y otros vs. Uruguay», sentencia del 13 de octubre de 2011, párr. 204).

10) Que de lo señalado se desprende que el procedimiento instaurado por la ley 27.348 cumple con el estándar elaborado por esta Corte de la revisión judicial suficiente.

Ello es así porque no prohíbe que los tribunales revisen la calificación como profesional de una enfermedad, o la determinación del porcentaje de incapacidad, o la decisión respecto a las prestaciones dinerarias que cabe otorgar. Asimismo, nada impide el ofrecimiento de pruebas o invocar el beneficio de gratuidad de la acción judicial.

De tal modo, la competencia bajo análisis es admisible en la medida en que la decisión emanada de tales órganos quede sujeta a control judicial suficiente, lo que ocurre en el caso.

11) Que, con posterioridad, esta Corte en el precedente «Ángel Estrada» (Fallos: 328:651) señaló que el reconocimiento de facultades jurisdiccionales a favor de organismos administrativos se encuentra condicionado a las limitaciones que surgen de los artículos 18, 109 y 116 de la Constitución Nacional.

Además del requisito de control judicial suficiente antes referido, agregó que resultaba preciso que los organismos de la administración dotados de jurisdicción hayan sido creados por ley, que su independencia e imparcialidad estén aseguradas y que sea razonable el objetivo económico y político que el legislador tuvo en cuenta para crearlos y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia (Fallos: 321:776 y CSJ 18/2014 (50-Y)/CS1 «Y.P.F. S.A. c/ resolución 575/12 – ENARGAS (expte.19009/12) y otro s/ recurso directo a cámara», sentencia del 29 de septiembre de 2015).

En ese orden de ideas, no quedan dudas que la potestad otorgada a las comisiones médicas está instaurada por una ley formal y su competencia para dirimir controversias entre particulares también emana de una norma de ese rango. En efecto, la ley 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creó estos órganos administrativos, estableció su integración y su financiamiento (artículo 51). A su vez, las leyes 24.557 (artículos 21 y 22) y 27.348 (artículo 1°) prevén expresamente el alcance de su competencia en materia de riesgos del trabajo.

12) Que corresponde examinar si el sistema de las comisiones médicas resulta compatible con las normas que exigen independencia e imparcialidad, lo que deberá ser analizado a la luz del criterio fijado por esta Corte en el citado precedente «Ángel Estrada», a los efectos de la materia específica y acotada que el régimen de riesgos del trabajo les confiere. Tales requerimientos se vinculan, por un lado, con la conformación del órgano administrativo que ejerce la competencia jurisdiccional y, por el otro, con el resguardo de la garantía del debido proceso y de acceso a justicia.

En lo que se refiere a su conformación, corresponde señalar que el diseño regulatorio elaborado por el Congreso y reglamentado por la autoridad administrativa del trabajo, garantiza la independencia de las comisiones médicas.Estos organismos, que actúan en la órbita de una entidad autárquica como lo es la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (artículos 35 a 38 de la ley 24.557), cuentan con suficiente capacidad técnica para determinar si se cumplen los requisitos para el acceso a las prestaciones sociales previstas por el régimen de riesgos del trabajo.

En ese sentido, la resolución SRT 298/2017 prevé que cuando esté controvertida la naturaleza laboral del accidente intervendrá un secretario técnico letrado, que emitirá un dictamen jurídico previo (artículo 2°). Si ese dictamen es favorable, o directamente no media discusión acerca de la naturaleza laboral de la discapacidad alegada, se dará intervención a los profesionales médicos que se encargarán de determinar, con base en los baremos que establece la ley, el porcentaje de incapacidad que produjo la contingencia.

Los profesionales de la salud que integran las comisiones médicas se eligen por concurso público de oposición y antecedentes conforme al orden de mérito obtenido, y deben contar con título médico expedido por una universidad autorizada, matrícula provincial o nacional y título de especialista expedido por autoridad competente (artículo 50 de la ley 24.557, resolución SRT 45/2018). Se trata, pues, de la necesidad de requerir la intervención de expertos en medicina que posibiliten un adecuado juzgamiento acerca de la existencia de una incapacidad y de su nexo causal con el trabajo.

Por ello, cabe reiterar que la norma tuvo como finalidad, precisamente, que los reclamos fundados en la Ley de Riesgos del Trabajo requieran la necesaria intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen.

13) Que, por otra parte, los gastos de financiamiento de las comisiones están a cargo de la Administración Nacional de la Segurid ad Social, las aseguradoras de riesgos del trabajo y los empleadores autoasegurados, a través de un aporte económico compulsivo que es independiente del resultado de los litigios que se sustancien entrelas partes (resolución SRT 1105/2010 y sus modificatorias).

Este sistema de financiamiento mixto, en el que los propios operadores contribuyen a solventar los gastos que demanda la actuación del organismo administrativo con competencia en la materia, es común a los más variados y diversos marcos regulatorios vigentes en nuestro país. Por mencionar algunos, se aplica en materia de energía eléctrica (artículos 66 y 67 de la ley 24065) y gas natural (artículos 62 y 63 de la ley 24.076).

14) Que el sistema de las comisiones médicas asegura la garantía del debido proceso, toda vez que permite la participación de las partes en el procedimiento, garantizando en especial la de los trabajadores damnificados y al control de la actividad administrativa.

Al respecto, el trabajador tiene patrocinio letrado gratuito y obligatorio durante la instancia administrativa, y los honorarios y demás gastos en que incurre están a cargo de la respectiva aseguradora; en suma, todo el procedimiento es gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios (artículos 21 de la ley 24.557; artículos 1° y 14 de la ley 27348; artículos 36, 37 y 39 de la resolución SRT 298/2017).

Además, la ley 27.348 establece un plazo perentorio de sesenta días hábiles administrativos para que la comisión médica se pronuncie. El plazo solo es prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, lo que deberá ser debidamente fundado y a modo excepcional. Vencido, la norma deja expedita la vía judicial.

Ello garantiza al damnificado su derecho a ser oído dentro de un lapso razonable, lo cual integra la garantía del debido proceso, en tanto asegura que la petición será resuelta con premura, y que, de no ser así, este contará con recursos legales para evitar dilaciones innecesarias.Es decir, se descarta el peligro de una demora excesiva en la resolución de cada cuestión.

15) Que este Tribunal, en oportunidad de analizar la validez constitucional de la ley 24.573 que instituía con carácter obligatorio un procedimiento que precede a la actividad jurisdiccional y que tiene por finalidad promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia, sostuvo que la mediación previa no violenta el derecho constitucional de acceder a la justicia pues una vez finalizado el procedimiento queda expedita -y en breve tiempo- la vía judicial (Fallos: 324:3184).

Al igual que ocurre en el procedimiento establecido por las normativas cuestionadas, no se encuentra afectado el acceso a justicia por parte de los trabajadores damnificados en tanto se especifica que, una vez finalizada la intervención de la comisión médica, se podrá recurrir para su revisión ante la Justicia.

16) Que en virtud de lo señalado, cabe concluir que el procedimiento de las comisiones médicas previsto en la ley 27.348 resulta constitucional en tanto el tránsito de una instancia administrativa previa y obligatoria, especializada y sujeta a posterior control judicial no afecta las garantías de debido proceso, acceso a justicia ni juez natural, como así tampoco el principio de la protección del trabajador consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Como se ha dicho, el sistema se complementa con el objetivo de salvaguardar la protección administrativa efectiva, intentando la pronta y eficiente resolución de la contienda en esa sede y, en el caso de que ello no ocurra, se establece el control judicial mediante una acción ordinaria, que implica la revisión amplia, tanto de los hechos como del derecho por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción, a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con el respeto a las garantías constituciones antes aludidas.

17) Que por otra parte, si bien no ha sido planteado, resulta necesario efectuar ciertas consideraciones relativas a que la aplicación delrégimen debatido no coloca al trabajador accidentado en inferioridad de condiciones respecto de cualquier otro damnificado en ámbitos no laborales.

Pues, la norma cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad frente a la existencia de otros regímenes de indemnización.

Reiteradamente ha señalado esta Corte, como fruto de la interpretación de las disposiciones constitucionales que rigen la materia, que «la garantía de igualdad solo exige un trato igual en igualdad de circunstancias» (Fallos: 265:242; 311:1602; 340:1795 , entre muchos más).

A la luz de esa directiva, es preciso destacar que no se constata «igualdad de circunstancias» entre un reclamo de resarcimiento de daños basado en regímenes indemnizatorios no laborales y el fundado en el sistema especial de reparación de accidentes y enfermedades del trabajo. Los primeros no son sistemas de reparación tarifados, difieren en cuanto a los márgenes de responsabilidad que establecen y, por todo ello, suponen exigencias probatorias más gravosas y una muy precisa y detallada ponderación de las circunstancias variables propias de cada caso (confr. artículo 4°, último párrafo, de la ley 26773 y doctrina de Fallos: 305:2244). En cambio, el régimen especial de la Ley de Riesgos del Trabajo, que otorga una más amplia cobertura, es tarifado y procura lograr automaticidad y celeridad en el acceso a las prestaciones e indemnizaciones que contempla.

18) Que asimismo, corresponde señalar que lo aquí resuelto en materia de competencia difiere de lo analizado en el precedente «Castillo» (Fallos: 327:3610) (doctrina a la que se hizo remisión en los fallos CSJ 159/2005 (41-V)/CS1 «Venialgo, Inocencio c/ Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ otros» y Competencia CSJ 804/2007 (43-C)/CS1 «Marchetti, Néstor Gabriel c/ La Caja ART S.A.s/ ley n° 24.557» , sentencias del 13 de marzo y del 4 de diciembre de 2007).

En el caso «Castillo» esta Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del procedimiento previsto en el texto original de la ley 24557 de Riesgos del Trabajo, exclusivamente en cuanto dicha ley disponía que la revisión judicial de lo decidido por las comisiones médicas quedaba a cargo de la justicia federal (conf. artículo 46, primer apartado), lo que producía dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: (i) impedir que la justicia local cumpliera la misión que le es propia de juzgar controversias entre particulares regidas por el derecho común como lo son las derivadas de infortunios laborales, y (ii) desnaturalizar la misión de la justicia federal al convertirla en «fuero común».

Aquel vicio ha sido subsanado con las modificaciones introducidas por la ley 27.348 que permite recurrir las decisiones de las comisiones médicas jurisdiccionales o de la Comisión Médica Central ante los tribunales con competencia laboral de la jurisdicción local, sea provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los que corresponda dar intervención de acuerdo al domicilio de la comisión médica jurisdiccional que haya actuado inicialmente (conf. artículos 20 y 14, que modificó el primer apartado del artículo 46 de la ley 24.557).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.

Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión traída (artículo 68 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Remítase la queja junto a los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.

Recurso de queja interpuesto por Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo, parte demandada, representada por la Dra. Carla Valeria García.

Tribunal de origen: Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 68.

Firmado digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

Firmado digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos

Firmado digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo