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Partes: Olmedo Francisco Javier c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ acción de revisión resolución comisión médica jurisdiccional
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 27 de octubre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153850-AR|MJJ153850|MJJ153850
Fue prematura la denegación del recurso de inaplicabilidad de ley, si la suma total para calcular el depósito previo era indeterminada.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la queja traída, pues la denegatoria del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la ART ha sido prematura, pues, en ocasión de realizar el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario intentado, la suma total sobre la cual calcular el monto a depositar por el recurrente se encontraba parcialmente indeterminada, desde que, los honorarios regulados a los letrados de las partes intervinientes no fueron determinados en la suma equivalente al valor expresado en la unidad arancelaria jus, a la fecha de su liquidación.
2.-A los fines de tener o no por acreditada la carga pecuniaria prevista en la norma ritual laboral, a efectos de efectuar el juicio de admisibilidad para acceder a la instancia de casación de Buenos Aires, es menester contar con la liquidación prevista en el art. 48 del ordenamiento procesal Ley N° 11.653, aplicable a la fecha de interposición del recurso extraordinario.
Fallo:
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Quilmes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda promovida por Francisco Javier Olmedo y condenó a Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la suma que especificó en concepto de prestación dineraria por incapacidad parcial y permanente derivada del accidente in itinere acreditado en autos (v. vered. y sent. de 9-IV-2024 y aclaratoria de 12-IV-2024).
Interesa destacar que, con posterioridad, el secretario del tribunal de origen practicó la liquidación correspondiente al capital de condena, tasa de justicia y sobretasa de justicia (v. liquidación de 12-IV-2024).
Más adelante, el órgano en pleno, reguló los honorarios devengados en el presente proceso judicial en materia de costas causídicas (v. regulación de honorarios de 12-IV-2024). Para así decidir, en lo que interesa destacar, reguló al doctor Cristian Horacio Canosa, letrado apoderado de la parte actora, la suma de pesos equivalentes a 235,92 Jus al momento del pago; al doctor Roberto Manuel Prado, letrado apoderado de la parte demandada la suma de pesos equivalentes a 165,15 Jus al momento del pago; sumas ambas a las que dispuso adicionar el 10% de aportes previsionales y el 21% del Impuesto al Valor Agregado, en caso de corresponder. Finalmente, determinó los honorarios del perito médico Sebastián Lucas Faiad en la suma de $2.184.000 a las que dispuso adicionar el 10% (conf. ley 6.742 y art. 8 inc. «j», decreto 1.845/64) y el 21% del Impuesto al Valor Agregado, en caso de corresponder.
II. Contra la sentencia definitiva, la aseguradora demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de 23-IV-2024), cuya denegatoria fundada en la insuficiencia del valor del litigio y la ausencia de configuración de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653 (v. resol. de 29-IV-2024), dio lugar a la articulación de la presente queja (art. 292, Código Procesal Civil y Comercial; v.escrito electrónico de 6-V-2024).
III.1. De inicio, sin perjuicio de los motivos dados por el a quo para denegar el remedio extraordinario intentado, cabe recordar que en el supuesto de sentencia condenatoria el art. 56 de la ley 11.653 -aplicable a la fecha de interposición del recurso extraordinario- establece como carga ineludible para la admisibilidad de los remedios extraordinarios sin distinción alguna de cuál de éstos- el depósito previo de capital, intereses y costas, cuya finalidad es la de asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable (causas L. 120.609, «Arraigada», resol. de 6-XII-2017; L. 121.405, resol. de 20-XII-2017; L. 119.966, «Diehl» , sent. de 3-V-2018 y L. 130.482, «Lema», resol. de 1-VIII 2023).
Asimismo, que el mencionado depósito debe ser integrado en término -dentro de los diez días, a partir de la notificación de la liquidación- y en su totalidad, desde que los plazos otorgados para su cumplimiento son perentorios e improrrogables (causas L. 114.832, «Pérez», resol. de 13-VII-2011; L. 115.561, «González», resol. de 7-III-2012; L. 120.407, «Genovese», resol. de 5-IV-2017 y L. 126.414, «Formigo» , resol. de 16-VII-2021).
III.2. Ahora bien, sabido es que a los fines de tener o no por acreditada la carga pecuniaria prevista en la norma ritual laboral, a efectos de efectuar el juicio de admisibilidad para acceder a la instancia de casación local, es menester contar con la liquidación prevista en el art.48 del ordenamiento procesal citado, aplicable a la fecha de interposición del recurso extraordinario.
En la especie, como se anticipó en el relato de los hechos de la causa, del análisis de sus constancias surge que, en ocasión de realizar el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario intentado, la suma total sobre la cual calcular el monto a depositar por el recurrente se encontraba parcialmente indeterminada, desde que, los honorarios regulados a los letrados de las partes intervinientes no fueron determinados en la suma equivalente al valor expresado en la unidad arancelaria Jus, a la fecha de su liquidación (v. estimación de fecha 12-IV 2024). Por lo tanto, siendo que la liquidación ha sido confeccionada en forma parcial, el tribunal de origen no pudo analizar los requisitos formales de admisión del remedio deducido por la parte demandada (causas Ac. 91.014, «Acosta Machado», resol. de 6-IV-2005; L. 120.659, «Municipalidad de Necochea», resol. de 7-VI-2017; L. 121.223, «Molina» resol. de 3-III-2018; L. 124.184, «Marao», resol. de 23-X-2019; L. 126.893, «Aguirre», resol. de 1-XI-2021; L. 127.482, «López», resol. de 13-XII-2021 y L. 128.956, «Bazan», resol. de 19-IX-2022), deviniendo, su decisión al respecto, prematura (causa L. 116.579, «Garolla», resol. de 23-V-2012).
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja traída, declarar que el dictado del auto de fecha 29 de abril de 2024 ha resultado prematuro, dejar sin efecto, con el alcance considerado en los parágrafos precedentes, la denegatoria del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., así como de aquéllas decisiones a él vinculadas y devolver los autos al tribunal de origen a fin que, una vez practicada y notificada dicha liquidación a la fecha indicada precedentemente, se expida respecto de la admisibilidad de la vía extraordinaria a la luz de lo establecido en los arts.
55 y 56 de la ley citada, aplicable a la fecha de interposición del recurso extraordinario (causas L.50.117, «Donatucci», sent. de 29-IX-1992; Ac. 91.014; L. 116.579; L. 120.659, L. 126.310 y L. 126.064, cits.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Hacer lugar a la queja deducida y dejar sin efecto, con el alcance aludido, la denegatoria de fecha 29 de abril de 2024 (art. 292 del CPCC; 89, ley 15.057; Acuerdo 4.068/2022; Resol. 24/20 y Resol. 1.840/24).
Costas por su orden, dada la forma en que se resuelve (art. 68, seg. párrafo, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/10/2024 11:22:50 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 16/10/2024 09:46:53 – BUDIÑO Maria Florencia – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 12:27:19 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2024 10:45:39 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2024 08:35:15 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA LABORAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 28/10/2024 10:11:56 hs. bajo el número RR-1328-2024 por DI TOMMASO ANALIA.


