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Autor: Aiello de Almeida, M. Alba
Fecha: 22-11-2024
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18073-AR||MJD18073
Sumario:
I. Encuadre de la cuestión. II. Viabilidad jurídica. III. Otro argumento. IV. Conclusiones.
Doctrina:
Por M. Alba Aiello de Almeida (*)
I. ENCUADRE DE LA CUESTIÓN
Interesa analizar esta situación de excepción en relación a las causas en materia de familia, por tratarse de cuestiones que atañen a valores personalísimos vinculados con la identidad, el derecho a vivir en el seno de la familia y, especialmente, con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Nadie discute, en el ámbito jurídico, que una sentencia firme pasa a autoridad de cosa juzgada y, como tal no es susceptible de ser atacada o alterada con posterioridad; al extremo que los códigos procesales contemplan la excepción de cosa juzgada, como un modo de defensa de aquél que ha obtenido una sentencia favorable y su contradictor pretende sea revisada o modificada.
Ello es así, porque en principio se privilegia el valor de la seguridad jurídica y se le otorga a la cosa juzgada presunción de «verdad» legal.
Sin embargo, no podemos olvidar que el derecho es dinámico y las relaciones entre los seres humanos también lo son y, en base a ello ha surgido la inquietud de que, en determinadas circunstancias, esa «verdad» legal establecida por una sentencia, puede atentar contra la justicia de las relaciones que ha querido regular, al modificarse alguna de las circunstancias que le dieron origen.
Por ello, tenemos la inquietud de investigar la posibilidad de recurrir a la revisión de ciertas sentencias que se dictan en el ámbito del derecho de familia y, en concreto, de aquellas que se refieren a la declaración del estado de adoptabilidad de las personas menores de edad.
Consideramos que las fallas existentes en el sistema, permiten en muchos casos declaraciones apresuradas y nocivas para la situación de los niños y niñas involucrados en ellas y resulta necesario que los jueces amplíen su criterio de análisis cuando se presenta a su consideración alguna circunstancia que permite variar el parámetro que motivó la sentencia de adoptabilidad y revisar la situación del sujeto niña o niño, en relación con sunúcleo familiar de origen.
II. VIABILIDAD JURÍDICA
El artículo 2564 inc. f) del Código Civil y Comercial habilita la acción autónoma de revisión de cosa juzgada. Y ello es así, porque existen innumerables motivos que pueden justificar ese proceder.
En los casos de las sentencias que declaran el estado de adoptabilidad de los menores de edad, puede darse la posibilidad, bastante frecuente por desgracia, que el Estado incumpla, durante el período anterior, lo normado por el artículo 37 de la ley 26.061 o el artículo 35 de la ley 13.298 (Bs. As.) y se haya restringido al sujeto menor de edad la posibilidad de permanecer con su familia o reincorporarse a ella.
También puede ocurrir, y es un hecho que sucede con bastante frecuencia, que, durante el tiempo de la guarda o institucionalización del niño o niña, sus progenitores o alguno de ellos haya podido revertir su imposibilidad de hacerse cargo del hijo y ello no es considerado a tiempo; muchas veces porque sus limitaciones de acceso a la justicia le han impedido demostrarlo en el expediente.
Esta realidad no es menor, a la hora de considerar las razones y las posibilidades de la revisión, pues debe tenerse en cuenta que en la amplia generalidad de los casos, los niños que se institucionalizan y se declaran en estado de adoptabilidad, son hijos de familias pobres y vulnerables, cuyo derecho de defensa se ve restringido en la práctica, por carecer de recursos para acceder a un patrocinio privado o porque los defensores oficiales no dan abasto con su trabajo y no pueden otorgar una asistencia pormenorizada y eficaz.
En otras oportunidades, los niños son separados de su familia de origen por supuestos hechos de violencia o abusos y, ante esa presunción, es muy frecuente que se institucionalice preventivamente a los niños para protegerlos, aunque luego no se promueve el avance de la causa penal que pueda deslindar si esa violencia o abuso han existido realmente; ni se brinda un estudio adecuado,a las presuntas víctimas y su entorno familiar, para corroborar la existencia de los hechos denunciados.
Esta realidad, da como resultado que, en base a esa denuncia nunca comprobada, los menores continúan institucionalizados y, ante el potencial peligro que significaría regresar con sus familias, se los separa definitivamente de ellas y se los entrega en adopción.
En cualquiera de estos supuestos, la declaración de adoptabilidad constituiría un acto de injusticia, por un lado, por contradecir la verdad real y, por el otro, por violentar el superior interés del niño, niña o adolescente el cual, en primer término, reclama por la permanencia en el afecto de su familia biológica.
Es por ello que en cuanto a la relación entre seguridad jurídica y justicia, parafraseamos a De Carlo, quien ha escrito lo siguiente: «Con la intención de aclarar la discusión, el Dr. Hitters (16) -citando a Luis Legaz y Lacambra- nos ilustra el panorama, al formular que «una de las motivaciones radicales que impulsa al hombre a establecer reglas jurídicas es la inminente necesidad de crear un orden cierto y de seguro cumplimiento», pero es innegable que el «rango axiológico de la seguridad es inferior al de otros valores jurídicos tales como la justicia (.) la revisión de la cosa juzgada no atenta en sí contra el valor seguridad en tanto y en cuanto se la regule de forma orgánica y la ejerza un órgano jurisdiccional con atribuciones suficientes (.) no obstante si en algo la roza sería en aras de cristalizar la justicia (.) la temática debe plantearse y resolverse en un punto medio, ni una cosa juzgada con toques de divinidad, de carácter infalible e indiscutible; ni una total posibilidad de revisión sin límites de tiempo y motivos (.) para la efectiva realización del derecho (.) ambas figuras de la axiología jurídica tienen que conjugarse armoniosamente y subordinadamente, pero invariablemente con la meta final de afianzar la justicia» (1).
Lo cierto es que no hay estado de derecho sin justicia.Tampoco existe la seguridad jurídica si no se instauran relaciones equitativas y justas entre los ciudadanos.
Es decir, que el problema se centra en que, en toda ocasión en que una sentencia adolezca de defectos que llevan a generar una tremenda injusticia, con el agravante que la tal injusticia se ensaña con un o una menor, cuyo superior interés quede pisoteado, debe admitirse la revisión.
No podemos olvidar que el artículo 3 de la ley 26.061 establece en su último párrafo que: «Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros».
De ello se concluye que, si la sentencia afecta el interés superior de la niña o niño, la misma debe ser revisada, porque este principio prima sobre el interés que los adultos puedan tener respecto del derecho a invocar el principio de la seguridad jurídica u otros derechos.
La procedencia de este remedio procesal para evitar mayores situaciones de injusticia, ha sido admitida por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver: «En efecto, este Tribunal ha reconocido la facultad de ejercer una acción autónoma declarativa invalidatoria de la cosa juzgada que se considera írrita, sin que sea óbice para ello la falta de un procedimiento ritual expresamente previsto, ya que esta circunstancia no puede resultar un obstáculo para que los tribunales tengan la facultad de comprobar, en un proceso de conocimiento de amplio debate y prueba, los defectos de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que se impugnan» (2).
Es así que la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada existe. El artículo 2564 inc.f) del Código Civil y Comercial lo confirma y tanto la jurisprudencia como la doctrina, entre cuyos autores destaca Hitters, (3) han descripto los fundamentos de la cosa juzgada y, al mismo tiempo, las excepciones que pueden permitir su revisión cuando se ha afectado el valor justicia, el cual prevalece sobre la seguridad jurídica, sumado a la afectación del interés superior de la niña o del niño.
El Superior Tribunal de la provincia de Buenos Aires avala esta posibilidad, al resolver que: «En los procesos donde se ventilan conflictos de familia y en general cuestiones de interés social, se amplía la gama de los poderes del juez, atribuyéndosele el gobierno de las formas, a fin de adaptar razonable y funcionalmente el orden de sus desarrollos a la finalidad prioritaria de que la protección se materialice. Es evidente que en estos litigios aislar lo procesal de la cuestión sustancial o fondal, limitarlo a lo meramente técnico e instrumental, es sustraer una de las partes más significativas de la realidad inescindible (del voto del doctor Pettigiani). En materia de menores todo está signado por la provisoriedad; lo que hoy resulta conveniente mañana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente (del voto del doctor Pettigiani). El Superior Interés del Niño es el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizada en concreto, ya que no se concibe un interés del menor puramente abstracto, excluyendo toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso (del voto del doctor Pettigiani)» (4).
Todo esto nos lleva a sostener que en las cuestiones de familia y en especial, ante sentencias que declaran el estado de adoptabilidad, resulta viable la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada írrita.
III.OTRO ARGUMENTO
No podemos detenernos sólo en las disposiciones del artículo 2564 inc. f) del Código Civil y Comercial, para sostener la viabilidad de la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.
D ebemos recordar, además, que el artículo 701 del Código citado, establece que la privación de la responsabilidad parental puede ser dejada sin efecto por el juez, si los progenitores, o uno de ellos, demuestra que la restitución se justifica en beneficio e interés del hijo.
«La pauta central es el beneficio e interés del hijo, acorde el carácter funcional del ejercicio de la responsabilidad parental (arts. 638 y 639 ) y el principio central de interés superior del niño que la rige (arts. 639, inc. a; 3°, ley 26.061, y 3° , CDN; Observación General 14, Comité de Derechos del Niño, 2013). La revisión de la situación con miras a la rehabilitación debe hacerse en juicio, siendo juez competente el que dictó la privación. En dicho proceso el/los padre/s pueden servirse de todos los medios de prueba para fundar la conveniencia -al interés del hijo – de la rehabilitación» (5).
Ante ello y la declaración de equivalencia entre la sentencia de privación de la responsabilidad parental y la declaración judicial de adoptabilidad, establecida por el artículo 610 del Código Civil y Comercial, cabe deducir que esta última también puede ser dejada sin efecto si los progenitores, o uno de ellos, demuestra que la restitución se justifica en beneficio e interés del hijo.
IV.CONCLUSIONES
Las situaciones en que se ven inmersas las familias en estado de vulnerabilidad socio-económica son muy graves, pues a las privaciones de todo tipo a que se ven sometidas, se suma que el Estado vigila en forma permanente sus relaciones familiares y en muchos casos, resuelve a través del funcionario de turno, si las mismas son adecuadas para el desarrollo de los niños o no.
Muchas veces las intervenciones son razonables y protegen a los niños y niñas de abusos psíquicos o físicos que se podrían evitar o los preservan de la desatención quizás originada por problemas graves de salud que impiden a los progenitores hacerse cargo de su prole.
Otras veces, la separación de los hijos de su ámbito familiar y su institucionalización, surgen como condena ante las carencias económicas, con la buena intención de los agentes de los entes de protección de la niñez de procurar para los menores un espacio más propicio para su desarrollo, olvidando que uno de los derechos primordiales del ser humano es criarse en el seno de su familia, sea cual sea éste.
Con el análisis realizado, nuestro objetivo es confirmar la posibilidad de entablar acciones de revisión de la cosa juzgada írrita, en el caso de sentencias de declaración de adoptabilidad que, por alguna razón, se hayan dictado sin haber dado cumplimiento a las exigencias de la ley 21.061 (art. 37) o que pueda demostrarse que han variado las circunstancias de los referentes familiares, haciendo posible que los menores se reintegren al hogar que los vio nacer.
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(1) De Carlo Iván Lucas. Seguridad Jurídica vs. Cosa Juzgada Irrita. 20 de Marzo de 2015. http://www.infojus.gov.ar. Id SAIJ: DACF150260
(2) (Fallos: 279:54)
(3) De Carlo Iván Lucas. (ob. cit.)
(4) A. H. J. c/ H. G. S. | patria potestad. Ejercicio. Sanciones. Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. 29-ago-2018. MJ-JU-M-114531-AR
(5) CNCiv – SALA J Expte.29.129/15 «S C, R C c/M D, K J s/Exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera-Proceso Especial» Juzgado N°106
(*) Abogada. Mag. en Mediación, Mediación Penal y Justicia de Menores. Co-Directora Maestría en Mediación de UAH. Secretaria académica de Equipo IMCA Asoc. Civil.


