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Partes: López Francisco Javier c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Posadas
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 17 de septiembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153956-AR|MJJ153956|MJJ153956
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD BANCARIA – TRANSFERENCIA BANCARIA
Responsabilidad del banco por la demora de varios meses en acreditar una transferencia bancaria al cliente.
Sumario:
1.-Es procedente la demanda de daños y perjuicios contra la entidad bancaria al estar acreditado que incumplió las obligaciones contractuales a su cargo toda vez que el actor recibió una transferencia desde otro banco y dicho monto no impactó automáticamente en la caja de ahorro que el actor tiene en la entidad demandada, lo que recién ocurrió varios meses después, no habiendo por ende el actor podido disponer de su dinero.
2.-La entidad bancaria demandada por la tardía acreditación de los fondos, ha infringido las obligaciones contractuales existentes a su cargo, lo que ha provocado daños al actor con adecuada relación de causalidad, valorado en relación al marco protectorio del consumidor de orden público y de tinte constitucional.
3.-Los argumentos plasmados por la entidad bancaria resultan insuficientes a los fines de justificar su accionar, puesto que no se arrimó ni se ofreció prueba alguna que avale sus dichos, careciendo de fuerza probatoria lo alegado respecto a que la transferencia se habría truncado a raíz de la producción de alguna eventualidad -corte de luz, caída del sistema, etc.- ajena a la entidad.
Fallo:
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los diecisiete días del mes de septiembre de 2024, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mirta Delia TYDEN; Ana Lía CÁCERES de MENGONI, y Mario Osvaldo BOLDÚ, a fin de dictar sentencia en autos: ¨EXPTE N° FPO 3660/2022/CA1-LOPEZ FRANCISCO JAVIER C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS¨
en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN dijo:
1) Que, respecto del trámite y demás constancias obrantes en autos, me remito al relato efectuado por el Magistrado de la brevitatis causae anterior instancia en los resultandos de la sentencia de fecha 15/12/2023 obrante a fs. 75/85.
2) Que, el pronunciamiento en cuestión hizo lugar a la demanda entablada por el señor Francisco Javier López y condenó al Banco de la Nación Argentina -en adelante BNA- a pagarle en concepto de daño emergente la suma de Pesos cuatro mil diez ($ 4.010); y, en concepto de daño no patrimonial -daño moral la suma de Pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000,00.-). Además, estableció que a las sumas señaladas se adicione la tasa activa de la Banco Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales, desde el acaecimiento del hecho dañoso -28 de abril de 2021- y hasta su efectivo pago. A su vez, condenó al BNA a pagarle en concepto de daño punitivo la suma de Pesos quinientos mil ($ 500.000) estableciendo que dicha suma se le deberá adicionar la Tasa Activa del Banco Nación para el descuento de documentos comerciales a partir de la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago. Asimismo, rechazó el reclamo de intereses generados desde el 28/04 /2021 al 01/12/2021 por los motivos dados en los considerandos. Intimó al BNA a que en el plazo de 10 días de quedar firme la presente, practique planilla conforme los considerandos de la sentencia y pague al actor la suma adeudada. Impuso las costas a la demandada BNA. Difirió la regulación de los honorarios profesionales.
3) Contra dicha decisión se alza a fs. 86 la parte demandada BNA; cuya expresión de agravios obrante a fs. 92/98 radica en: a) que el Juez a quo haga lugar a la demanda y considere que el banco infringió las obligaciones contractuales existentes a su cargo, que estime que la intimación cursada a la Sucursal Posadas tenía plenos efectos para la destinataria no obstante que el actor no era cliente de dicha sucursal y que además contenía un error esencial de identificación, defecto que impidió que se pudiera llevar adelante las indagaciones que posibilitaran canalizar el reclamo; b) le agravia la condena al daño emergente pues considera que no hay motivos para que deba responder por dichos gastos al no haber razón que justifique la interposición de la demanda; c) la imposición del daño moral ya que en ningún momento el a quo refiere a cual seria el perjuicio sufrido por el actor. A su criterio, el BNA no tuvo ninguna conducta que afecte en la faz espiritual al reclamante y entiende que al hacerse lugar al reclamo sin mayor análisis crítico significa un enriquecimiento sin causa para el actor; d) se queja de la multa por daño punitivo pues considera que está desprovista de toda razonabilidad, siendo producto de la sola voluntad del juzgador y no una derivación de la sana critica racional con sustento en los hechos y requisitos de procedencia del instituto; y, e) se agravia de las costas, manifiesta que existe una razón objetiva que justifica la imposición por el orden causado.
Que, corrido el correspondiente traslado de ley, contestó agravios la parte actora a fs.100/104 estando en consecuencia el presente recurso en condiciones de ser resuelto.
4) Primeramente, cabe señalar que en líneas generales el escrito recursivo de la parte demanda BNA adolece de una marcada insuficiencia impugnativa, pues omite un desarrollo analítico de las cuestiones en debate, no presenta una crítica concreta y razonada del fallo impugnado, de conformidad con lo exigido por el art. 265 del CPCC.[1] En efecto, el escrito de fs. 92/98 reitera argumentos ya vertidos en la contestación de demanda (fs. 42/57), que fueron analizados y descartados en la instancia de grado. Sin embargo, a fin de no afectar el derecho de defensa en juicio y derecho a la doble instancia, entraré a considerar la apelación interpuesta.
5) Sentado cuanto antecede, estimo que los argumentos vertidos a fs. 92 /98 son totalmente subjetivos, sin amparo en base objetiva y prudente como lo ha hecho el sentenciante al basar su decisión en que la entidad bancaria demandada ha infringido las obligaciones contractuales existentes a su cargo, lo que ha provocado daños al actor con adecuada relación de causalidad, valorado en relación al marco protectorio del consumidor de orden público y de tinte constitucional.
En efecto, surge sin dudas de las actuaciones que el Sr. López es el titular de la cuenta N° 24100330665319, CBU N° 0110033430003306653197 del BNA sucursal 2410 Mercedes, Provincia de Buenos Aires -v. constancia de CBU arrimada por el actor y de la documental agregada por la propia demandada-.
Ha quedado comprobado que en fecha 5/04/2021 en el marco de un proceso judicial se depositaron a favor del Sr. López la suma de pesos trescientos mil ($300.000) en la cuenta judicial N° 5-014-0953255880-9 abierta en el Banco Macro SA.
Que, el 23/04/21 mediante oficio judicial N° 32/2021 se ordenó al Banco Macro SA que transfiera esa suma de dinero a la caja de Ahorro N° xx, CBU N° xxxx del BNA perteneciente al Sr. López.
Que, según constancias de fs. 8, fs. 28, fs.24/25 la transferencia ordenada fue realizada por el Banco Macro SA en fecha 28/04/2021 mediante operación N° 54045021.
Sin embargo, de las documentales arrimadas a la causa se observa que dicho monto no impactó automáticamente en la caja de ahorro del BNA perteneciente al actor -ver carta documento de fs. 10, tickets de últimos movimientos de la caja de ahorro del BNA de fs. 16/18, fs. 26/27, planilla de movimientos históricos de fs. 18 /19-. Vale resaltar que recién en fecha 1/12/2021 el BNA efectivizó la acreditación de la referida transferencia a la cuenta del actor.
De lo expuesto se colige, que desde agosto hasta diciembre del año 2021 el Sr. López no pudo disponer de su dinero, el que debía haber sido acreditado en la caja de ahorro del BNA del cual es titular en fecha 28/04/2021.
En esa inteligencia, cabe destacar que los argumentos plasmados por la entidad bancaria resultan insuficientes a los fines de justificar su accionar, puesto que no se arrimó ni se ofreció prueba alguna que avale sus dichos, careciendo de fuerza probatoria lo alegado respecto a que la transferencia se habría truncado a raíz de la producción de alguna eventualidad -corte de luz, caída del sistema, etc.- ajena a la entidad.
Tampoco resulta suficiente lo alegado en cuanto a que la caja de ahorro en cuestión pertenecía a la Sucursal Mercedes, Provincia de Buenos Aires, y que el actor efectuó el reclamo en la Sucursal de Posadas, ya que compartiendo lo manifestado por el Magistrado de Grado, esa caja de ahorro pertenece al BNA y, si bien las sucursales son dependencias separadas de la casa central en definitiva se trata de la misma persona jurídica, es decir, el Banco de la Nación Argentina, por eso dicho argumento no resulta conducente a los fines de librarse de responsabilidad.
A su vez debo agregar, que la apelante se encontraba en mejores condiciones de probar que el actor no efectuó ningún reclamo en la Sucursal Mercedes o en la Casa Central del BNA, constituyendo otro extremo de ponderación que fundamentan la decisión del Magistrado de Grado.
Asimismo, en cuanto a lo esbozado por el BNA respecto de que el número de CUIT del titular no correspondía con el plasmado en la carta documento, opino que no resulta justificación suficiente para deslindarse de la responsabilidad por la tardía acreditación de los fondos, en tanto coinciden el número de cuenta de la caja de ahorro, el CBU de la cuenta del Sr. López y el número de DNI del actor, por lo que los agravios en este punto tan sólo se presentan como mera disconformidad, proponiendo al Acuerdo su rechazo.
6) Igual suerte correrán desde mi óptica los agravios concernientes a los rubros reconocidos en sentencia; puesto que la parte demandada no rebate de forma clara y precisa los fundamentos expuestos por el Juez a quo en este aspecto y exterioriza en tal sentido una mera disconformidad, tales razones me llevan a rechazar los agravios esgrimidos con respecto al daño emergente reconocido.
En cuanto a las impugnaciones en orden al daño moral, debo señalar que no encuentro razones plausibles a los fines de su modificación pues, más allá de las manifestaciones que la apelante desarrolla, cierto es que el Juez a quo a fs. 81 vlta. /82. ha otorgado acabados argumentos que ponen a resguardo estos aspectos de la sentencia.
Que, en relación a las objeciones formuladas sobre el daño punitivo, cabe destacar que tampoco encuentro mérito suficiente a los fines de su modificación dado que el Juez de Grado ha conferido la debida fundamentación a fs. 82 y vlta. teniendo presente criterios razonables de determinación.
Así, se vislumbra que en el caso en análisis el obrar de la demandada BNA ocasionó un menoscabo al derecho del consumidor protegido constitucionalmente[2] y ello obliga a ponderar las obligaciones con una mirada que excede los criterios de las relaciones contractuales tradicionales (Lorenzetti R./Lima Márquez C., Contratos de servicios a los consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p.228).
En este orden de ideas, es dable recordar que la aplicación de la Ley 24.240 es de orden público -art. 65-, y se utiliza en forma específica frente a cualquier otra legislación. De manera que, la relación que ligara a las partes se encuentra alcanzada también por la Ley de Defensa del Consumidor; pues el servicio brindado por la demandada configura una relación de consumo (art. 42 CN y arts. 1,2 y 3 de la Ley 24.240).
En ese sentido, y tal como lo resolvió este Tribunal in re ¨Expte. Nº FPO 4791/2015/CA1-Nuñez, Ana Carolina c/ OSTHGRA s/ Daños y Perjuicios¨, del 10/05/21 y ¨Expte. ¨FPO 5137/2013/CA1-MARTINEZ ANGEL MIGUEL Y OTRO C/ OBRA SOCIAL CERAMISTAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS¨, del 2/12 /21; es de destacar que la imposición del daño punitivo tiene una finalidad disuasiva y ejemplificadora a través del reconocimiento de una suma de dinero para la víctima en casos de grave inconducta del proveedor de bienes o servicios; en consecuencia, propongo al Acuerdo su confirmación.
7) Por último, en cuanto a las costas, corresponde imponerlas, en ambas instancias, a la parte demandada vencida.
Es de destacar que el ordenamiento procesal adhiere al principio basado en el hecho objetivo de la derrota -art.68, CPCC-, en donde aquellas tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener del órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho. No revisten el carácter de pena sino de indemnización debida a quien injustamente se vio obligado a efectuar erogaciones judiciales.
El referido principio adquiere mayor trascendencia tratándose de un reclamo de indemnización por daños, por lo que corresponde imponer las costas a la demandada para mantener íntegra la reparación del perjuicio probado; por ello propongo al Acuerdo se confirme también este aspecto del fallo.
8) Consecuentemente con lo hasta aquí expuesto, voto por RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs.86, y CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2023 agregada a fs. 75/85; con costas en ambas instancias a la demandada (art. 68 CPCC). ASÍ VOTO.
Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú adhieren al voto que antecede.
Por lo que finalizó el Acuerdo firmando los señores Vocales por ante mi que doy fe.
Posadas, 17 de septiembre de 2024.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede RECHÁCESE el recurso de apelación interpuesto a fs. 86, y CONFÍRMASE la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2023 agregada a fs. 75/85; con costas en ambas instancias a la demandada (art. 68 CPCC).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15 /2013 de la CSJN y procédase conforme Acordada 31/2020, ANEXO II, Punto I) de la CSJN. Devuélvase. – Fecha de firma: 17/09/2024 Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MIRTA DELIA TYDEN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. VERÓNICA SUSANA ZAPATA ICART, Secretaria Civil de Cámara 1 .Cam. Fed. de Apelac. de Posadas ¨Antúnez, Juan Carlos c. Sub-Prefectura Naval Argentina¨, del 27/06 /07.
2 .Art. 12, inc. c, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 4, inciso 1, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 6, inciso 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 75, inciso 22, Constitución Nacional.


