#Fallos Encuadramiento sindical: El CCT de la actividad de transporte es inaplicable respecto de trabajadores dependientes de una empresa de comercio electrónico que administra un centro de almacenamiento de paquetería

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Partes: Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros de Transporte Automotor de Cargas Logística y Servicios y otro c/ Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social y otro s/ diligencia preliminar

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 63

Fecha: 20 de septiembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153679-AR|MJJ153679|MJJ153679

El CCT de la actividad de transporte es inaplicable respecto de trabajadores dependientes de una empresa de comercio electrónico que administra un centro de almacenamiento de paquetería.

El JNT N° 63 estableció que el CCT de transporte es inaplicable respecto de trabajadores dependientes de una empresa de comercio electrónico que administra un centro de almacenamiento de paquetería. ¿Qué te parece esta resolución?
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Sumario:
1.-Es improcedente el planteo de nulidad del CCT 1591/19 ‘E’ celebrado entre la Unión de Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina y la empresa citada como tercero, porque las actividades llevadas a cabo por ésta y la función de sus trabajadores, no encuadran en la contemplada como representativa en las entidades actoras, dedicadas al transporte, como para serles obligatoria la aplicación del CCT 40/89, toda vez que dicha empresa opera una solución tecnológica mediante la cual se facilita a los usuarios el cálculo del valor del envío del producto previo a la compra, almacenamiento de paquetería, la generación de etiquetas para el posterior envío del producto el seguimiento del envío por parte de los usuarios, la contratación por parte de los usuarios vendedores del servicio de envío de un bien y la recepción y gestión de los reclamos entre usuarios y/ o las personas que se encargan del transporte, lo que descarta que sea una empresa de transporte de mercadería.

2.-Cabe desestimar el planteo de nulidad del CCT 1591/19 ‘E’ celebrado entre la Unión de Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina y la empresa citada como tercero, porque ésta no realiza tareas de transporte sino que administra un centro de almacenamiento de paquetería, sus colaboradores preparan el despacho del producto almacenado en dicho centro y lo entregan a las empresas de transporte para que a su vez entreguen dichos productos a los compradores; es decir, las tareas prestadas por los trabajadores se centran principalmente en operaciones de manipuleo, movimiento, paletizado, acopio por estanterías o módulos consolidación y desconsolidación de contenedores.

3.-Toda vez que la logística no se aplica solo a una actividad, pues se utiliza tanto en un centro de almacenamiento y distribución, como en el transporte de mercaderías, pese a que la parte actora se enuncia como asociación profesional que incluyen logística y afines, servicios comunes a ambas entidades gremiales, además de la actividad típica y principal que abarca cada sindicato, cabe concluir que la logística no modifica la actividad específica, que define tanto el encuadre sindical como convencional y que por ende, el CCT 40/89 no es aplicable a los trabajadores de la empresa citada como tercero, quien administra un centro de almacenamiento de paquetería para su posterior entrega a las empresas de transporte.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2024.-

Y VISTOS:

I.- Estos autos en los cuales la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS Y LOGISTICA y el SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE DE CARGAS POR AUTOMOTOR,SERVICIOS, LOGISTICA Y DISTRIBUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA Y PCIA DE BUENOS AIRES, promueven acción ordinaria contra ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL- procurando se declare la nulidad absoluta y se deje sin efecto la Resolución 2019 APN MPYT que rechazo la nulidad interpuesta contra la Resolución DI 2018-110 APN DNRYRT MPYT del 28-12-2018, que fuera ratificada por resolución de 2019 por el Ministerio, y homologa el convenio colectivo de trabajo suscripto entre la UNION TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA REP.

ARG. y la empresa MELI LOG SRL.

En tal sentido, invocan las accionantes que han tomado conocimiento de condiciones de trabajo precarias y/o clandestinas, respecto de los trabajadores de la empresa última mencionada, en infracción a las normas del Derecho del Trabajo, en tanto aducen que el convenio suscripto con el sindicato de Carga y Descarga que los agrupa, no cumple con las normas que deben regir esa relación, razón por la que invocan que dicho sindicato no estaría representando debidamente a los trabajadores. Además, denuncian irregularidades en la actuación por ante el Ministerio de Trabajo, por entender que mediaron resoluciones y actos administrativos con ilegalidades que los hacen vulnerables por gravedad institucional.En tal punto, alegan, por un lado, irregularidades en el proceso de conformación de la negociación colectiva y que la autoridad de aplicación, careció de competencia para homologar el convenio de empresa y, además, que medio connivencia entre funcionarios de esa cartera del Estado y MELI LOG SRL., en tanto esgrimen que el sindicato de carga y descarga no representa a los trabajadores que abarca, pues corresponden a la rama logística, conforme las consideraciones de hecho y de derecho que exponen.

Finalmente, denuncian complicidad entre el sindicato que agrupa a los trabajadores de MELI LOG SRL. y dicha empresa, invocando la existencia de un fraude, que habría vulnerado los derechos de los empleados que las actoras dicen les corresponde representar. Por último, ofrecen prueba.

II.- La UNION DE TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA REPUBLICA ARGENTINA

, asoc. sindical con personería gremial 410, se presenta a contestar la acción, habida cuenta como quedo integrada la Litis por resolución de la suscripta en autos, efectuando una pormenorizada negativa de los hechos del escrito inaugural. Fundamentalmente, desconocen la documental aportada, que los trabajadores que agrupan y laboran en la empresa MELI LOG SRL.trabajen en condiciones de precariedad y /o hubieran sido contratados en forma irregular, que el convenio que rige los contratos, contenga irregularidades y viole la normativa vigente, que medie una connivencia entre la empresa empleadora y la autoridad de aplicación, así como que hubiera existido una falsa adecuación de las resoluciones que otorgaron personería gremial a su asociación profesional de carga y descarga con el objetivo de hacer posible la homologación del convenio impugnado y que la resolución homologatoria del 28-12-2018, hubiera decidido en forma arbitraria y resulte nula por vulnerar normas de orden público, conforme consideraciones de hecho y de derecho que expone.

Opone defensa de falta de legitimación activa de las entidades actoras, en relación a la representación de los trabajadores de la empresa MELI LOG SRL., como para pretender la nulidad de un convenio colectivo suscripto entre su parte y dicha empresa, visto que en modo alguno puede afectar el ámbito de representación de las entidades actoras. En tal sentido, dice que todos los trabajadores de aquella empresa se encuentran afiliados en su totalidad a UTCYDRA, pues MELI LOG SRL., no es una empresa de transporte de mercadería, con sustento en las argumentaciones que expone sobre su actividad, en tanto la misma en lo principal se circunscribe a servicios de gestión, logística y servicios de manipulación de carga en el transporte terrestre.

Asimismo, invoca que el ámbito de aplicación del convenio 40/89 resulta ajeno al ámbito del convenio nº1591/19 «E» cuya nulidad se persigue. A tal fin detalla el ámbito de representación de UTCYDRA y sustenta la validez de la resolución del Ministerio de Trabajo cuestionada.

Por último, señala que el convenio controvertido, fue homologado por resolución del Ministerio del 28-12-18, meses antes de la resolución de adecuación y tiene presunción de legitimidad.Por ello, replica los cuestionamientos de las entidades actoras a la normativa del convenio en crisis, en tanto dice no vulnera normas de orden público y fue estipulado para un establecimiento incipiente y novedoso, habiendo precedido negociaciones colectivas entre las partes legitimadas, producto de la autonomía privada colectiva, defendiendo la validez de sus cláusulas normativas.

Finalmente, ofrece su prueba y solicita se desestime la demanda, con costas.

III.- La reclamada MINISTERIO DE TRABAJO -actualmente- ESTADO NACIONAL -SECRETARIA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO continuador del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (conforme DNU 8/2023 y Decreto PEN 86/23 y sus modificatorias y complementarias) se presenta a contestar , la demanda cuestionando la pretensión de las actoras y, en primer lugar, opone excepción de falta de legitimación pasiva, en tanto aduce no ser titular de la relación jurídica sustancial habilitada por la ley para discutir sobre el objeto de este reclamo.

En tal sentido, refiere que esa cartera del Estado se limitó a efectuar la homologación del C.C.T. nº1591/19 «E», celebrado entre UNION DE TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa MELI LOG SRL., no siendo parte integrante del acuerdo que, entre la patronal y la parte sindical arribaron, luego de las negociaciones colectivas en el marco de la autonomía de ambas entidades y conforme procedimiento de la ley 14.250. Así, invoca que solo se limitó a efectuar el control de legalidad y oportunidad de la homologación del acuerdo de empresa, negando que hubieran mediado irregularidades durante la sustanciación del acuerdo ni que se hubiera violado la normativa legal vigente, en cuanto a la representatividad del sindicato de carga y descarga o que hubieran recaído actos administrativos de gravedad institucional, conforme las consideraciones que vierte.

Niega categóricamente la existencia de las maniobras fraudulentas que se invocan en la demanda, entre funcionarios del Ministerio de Producción y Trabajo – de ese momento- y la empresa MELI LOG SRL. a la que cita como tercero interesado.Además, rechaza que la suscripción del mencionado convenio de empresa, hubiera puesto en peligro la seguridad de los trabajadores de MERCADO LIBRE, vulnerando sus derechos, el orden público y la legislación penal.

Por ello, finalmente, ofrece su prueba y solicita el total rechazo de la acción, con costas.

IV- Por último, se presenta a contestar la citación como tercero MELI LOG SRL., alegando que su parte celebró un convenio colectivo de empresa con la UNION DE TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA, en el marco de la legislación vigente y que fuera homologado por la autoridad de aplicación, invocando que tanto su parte como la asociación gremial mencionada, se manejaron en el ámbito de la autonomía de la voluntad y conforme los procedimientos legales para arribar a la firma de dicho convenio, fruto de negociación colectiva, y que fuera firmado por la unión gremial que representa legalmente a sus trabajadores. Niega que mediaran irregularidades en su establecimiento, que la nulidad absoluta del convenio que se persigue en el escrito inaugural resulte viable, que se hubieran vulnerado derechos de los trabajadores, el orden público o que hubieran mediado maniobras fraudulentas.Niega que su empresa fuera una sociedad fantasma, que mediara connivencia con la autoridad de aplicación y que las entidades actoras tengan legitimación para pretender como lo hacen, conforme las consideraciones que expone.

Rechaza finalmente que la UNION DE TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA no tuviera aptitud negocial para representar a los trabajadores de su parte, así como rechaza la interpretación que efectúan las entidades actoras respecto del convenio 40/89, del que dicen tendría un ámbito mayor que el convenio cuestionado, fundamentalmente por cuanto los trabajadores de MELI LOG no realizan ninguna de las actividades que abarca el convenio de camioneros 40/89, y además, su parte actúa solo como un intermediario que posibilita la contratación de los servicios de transporte de los productos que se venden en la plataforma de MERCADO LIBRE, de acuerdo a los argumentos que expone.

Por ello, desconociendo la representación que invocan tener ambas entidades actoras para pretender la declaración de nulidad, solicita se desestime su citación y se rechace la acción en todas sus partes, con costas.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que, admitida la procedencia de la vía elegida por las entidades reclamantes, se han producido las pruebas ofrecidas, por lo que cabe determinar si las partes adecuaron su conducta a lo normado por el art. 377 del CPCCN.

Tal como ha quedado delineado el conflicto, la parte actora invoca que no ha efectuado un «planteo de encuadramiento sindical», como alegan sus contrarias, sino un planteo de nulidad absoluta de un convenio de empresa, suscripto entre la citada como tercero y la UTCYDRA, en la inteligencia que, este último sindicato de ler. Grado, careció de capacidad negociadora y de representatividad gremial, en tanto esgrimen en el escrito inicial que, a los trabajadores de MELI LOG SRL., no les corresp onde la aplicación del convenio 1591/2019 «E», de la órbita del sindicato de carga y descarga, sino que les cabe la norma convencional de las entidades accionantes C.C.T. 40/89, por el tipo de actividad del centro de distribución de la tercera citada.Desde tal óptica, la cuestión se exhibe como un conflicto encuadre convencional.

En efecto, «. Hay que distinguir entre encuadramiento sindical y encuadramiento convencional. El primero significa determinar, frente a un caso concreto, si un grupo de trabajadores está comprendido dentro del cuadro de representación que se ha reconocido a la asociación profesional que ejerce la personería gremial. En el segundo, se trata de establecer si un grupo de trabajadores está comprendido o no dentro de un convenio colectivo. Esto último se resuelve en función de las partes que han intervenido en la concertación.» (ver JULIO SIMON en Apuntes sobre el encuadramiento sindical en la Argentina D.T. 2008 pág. 947).

Veamos la federación y el gremio de ler grado de empleados choferes del transporte automotor de cargas, logística y servicios pretende, se declare ineficaz dicho convenio de empresa, habiendo promovido esta acción judicial ordinaria, en tanto cuestionan lo decidido en la Instancia administrativa, conforme surge de los exptes: 2019 15818950 APN -DGDMT MPYT y Exp. 2019 17522361 APN DG DMI MPy T, visto que la petición de nulidad en sede administrativa fue desestimada (ver informativa que arrima a autos digitalizadamente dichos exptes. adm). De modo que las entidades actoras también pudieron recurrir por ante el Superior, conforme establecen los arts.59 y 62 inc. b) y conc. de la ley de asociaciones profesionales 23.551.

En definitiva, y sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que no puede soslayarse que, en este conflicto, de alguna manera subyace una cuestión de encuadramiento sindical. Digo esto por cuanto, las reclamantes con esta demanda apuntan a que se declare la invalidez del convenio 1591/2019 «E»., por cuanto alegan, entre otras causas, que la empresa MELI LOG SRL.sería una empresa fantasma y, fundamentalmente, que el sindicato de carga y descarga, carecería de capacidad para representar en una negociación colectiva a sus trabajadores, cuestionando también la resolución de adecuación de personería gremial de dicho sindicato por Resolución mº180/2019, y que no se habría cumplido con los requisitos del art.

22 primer párrafo in fine, de la ley 14.250. Invocan, asimismo, la existencia de un fraude y connivencia entre la autoridad de aplicación de ese momento -año 2018- y la parte empleadora.

Ahora bien, de las causas administrativas digitalizadas en autos y prueba informativa que se acompaña y da cuenta de su autenticidad, no surge elemento probatorio, que pudiera dar cuenta de una connivencia temeraria entre las partes que negociaron y el Ministerio de Trabajo.

En otro orden, las actoras indican que los trabajadores de MELI LOG SRL., se encontrarían trabajando en condiciones de clandestinidad y en forma precaria, lo que tampoco luce acreditado en modo alguno. Y, finalmente, que la cuestionada norma convencional contendría disposiciones normativas y obligacionales que regulan a la luz de las distintas instituciones de Derecho del Trabajo, las modalidades de los contratos de trabajo, con menores beneficios que los dispuestos por la LCT. y por el convenio que regula la actividad de los trabajadores y empresarios, en tanto sobre condiciones de trabajo y salarios, el convenio 40/89, otorga mayores derechos conforme la legislación vigente.

Cuestiones a las que la suscripta, en este estado, no se abocará, pues previamente corresponde analizar, en el orden de ideas que se viene desarrollando y ante las defensas de fondo interpuestas, la legitimidad de las entidades reclamantes para peticionar la nulidad del convenio de empresa. Máxime, cuando estamos en presencia de un planteo general de asociaciones sindicales de 1er y segundo grado y no de una pretensión individual de un trabajador, sin perjuicio de la facultad del gremio conforme art.23 inc.a) de la LAS-.

II.- Sentado lo expuesto, recordemos que el art.22 de la ley 14.250 es claro al disponer, en su primera parte, que «.la representación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de trabajo de empresa está a cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda, cualquiera fuere el mayor ámbito de representación que el mismo detentare .».

En la especie, tanto la UTCYDRA como la empresa MELI LOG SRL., aducen que esta última «no es una empresa de transporte automotor de mercaderías», sino que administra un centro de almacenamiento y paquetería de Mercado Libre en el predio del Mercado Central. Así, de acuerdo a lo que surge del peritaje contable y sus aclaraciones que se exhiben satisfactorias, el objeto social de MELI LOG SRL. -ver su Estatuto- Mercado Libre SRL. Mercado créditos SRL., es dedicarse por cuenta propia o de terceros o asociada a terceros, en el país o en el extranjero, entre otras variadas actividades; «.a la compra, comercialización, venta, distribución, representación, importación y /o exportación de bienes y/ o servicios relacionados con las actividades precedentemente enunciadas, y la realización de gestiones de cobranzas y pagos de tales actividades.».

No se pierde de vista que, según constancia de inscripción a AFIP. las actividades nacionales registradas por dicha empresa son el SERVICIO DE GESTION Y LOGISTICA PARA EL TRANSPORTE DE MERCADERIAS como actividad principal y, como secundaria, la de SERVICIOS DE MANIPULACION DE CARGA EN EL AMBITO TERRESTRE, lo que a juicio de la suscripta no importa, a la luz de las consideraciones que se expondrán, que se trate de una empresa de transporte de mercaderías, porque apunta a los servicios de manipulación de carga, gestión y logística previos al transporte y distribución de mercadería.

En efecto, lo que se discute es, qué norma convencional debería regir los contratos de trabajo de los empleados de MELI LOG SRL. pero exclusivamente, los que prestan servicios en el centro de almacenamiento de Mercado Libre, sito en MERCADO CENTRAL.La tesitura de las entidades gremiales actoras es que la tercera citada debería aplicar el convenio nº40/89, en tanto esgrimen que -en todo caso- las reclamantes, debieron formar parte y participar en la negociación colectiva.

Veamos, en primer lugar, cuadra señalar que se ha demostrado en esta causa que MELI LOG SRL, es una empresa legalmente constituida de acuerdo a la normativa que rige en nuestro país, habida cuenta lo que surge de la prueba pericial contable que relevó su documental e inscripciones y del informe de la IGPJ, no cuestionada por ninguna de las partes -conf. art. 203 del CPCCN- y ello sin perjuicio de que existan otras empresas como las mencionadas en autos, MELI PARTICIPACIONES S.L. de España y MARKETPLACE INVESTIMENTS LLC. Inscripta en EEUU, u otras sociedades vinculadas a MELI LOG SRL, desde que no se ha rendido prueba alguna testimonial, informativa u otra fehaciente que acredite la connivencia y el fraude alegado en el escrito inaugural.

(ver asimismo prueba de exhorto a EEUU y ESPAÑA) Véase que, conforme lo normado por el art.31 de la LCT., la figura del conjunto económico o sociedades vinculadas no es ilegal, pues tiene que ver con distintas modalidades de la actividad comercial, salvo que se prueban maniobras fraudulentas o conducción temeraria, extremos que no se visualiza en autos, con las probanzas rendidas.

Entonces, en torno a la actividad desarrollada en el establecimiento en cuestión de MERCADO LIBRE, cabe observar de la pericial contable, que compulso sus estatutos, la parte pertinente del mismo que establece «.MELI LOG SRL opera la solución tecnológica conocida como MERCADO ENVIOS DE MERCADO LIBRE mediante la cual se facilita a los usuarios el cálculo del valor del envío del producto previo a la compra, la generación de etiquetas para el posterior envío del producto el seguimiento del envío por parte de los usuarios, la contratación por parte de los usuarios vendedores del servicio de envío de un bien y la recepción y gestión de los reclamos entre usuarios y/ o las personas que se encargan del transporte.» lo que descarta que MELI LOG sea una empresa de transporte de mercadería. Precisamente, desarrolla su actividad en el predio sito en el Mercado Central de Bs.As. donde administra un centro de Almacenamiento de paquetería de MERCADO LIBRE. Así informa, además, el experto contable que «.los productos publicitados en Mercado libre como «full», colaboradores de MELI LOG preparan el despacho del producto almacenado en el Centro Almacenamiento y lo entregan a las empresas de transporte para que a su vez entreguen dichos productos a los compradores. Las tareas prestadas por los trabajadores de MELI LOG SRL. se centran principalmente en operaciones de manipuleo, movimiento, paletizado, acopio por estanterías o módulos consolidación y desconsolidación de contenedores descarga, acondicionamiento y empaque de paquetes comercializados electrónicamente.» .

Dichas funciones fueron las que visualizó la suscripta, realizaban los trabajadores del mencionado centro de almacenamiento, en ocasión de llevar a cabo la inspección ocular el día 14-7-2022.En efecto, en dicha inspección, la proveyente tomó contacto visual y concreto acerca de la actividad desarrollada en dicho establecimiento y del trabajo que efectuaban los empleados y, puede concluirse, que se trata de las tareas que se enuncian en los Estatutos de Meli Log -ver pericial contable- Véase que dicho informe pericial, si bien observado por las partes, se completó con las aclaraciones pertinentes que vierte el experto en la pericial ampliatoria y que resultan satisfactorias.

Por otra parte, el ingeniero designado en autos, concurrió a relevar el establecimiento de la citada, en ocasión de llevarse a cabo la inspección ocular e, informa en su pericial, que dicho establecimiento se e ncuentra preparado para las tareas que realiza la empresa de servicio de manipulación y logística de carga en el ámbito terrestre, según consta -además- en lo declarado por la empresa citada ante la ART. Arrimó, asimismo, la nómina de trabajadores de dicho centro que se incorpora digitalmente a la constancia escrita de la inspección ocular. Tal nómina se compadece con lo informado por el contador acerca de que, en dicho centro de almacenamiento, laboran 1.126 trabajadores de los cuales, informo el perito contable que 1119 se encuentran afiliados al sindicato de Carga y Descarga con el que se negociara, para arribar al convenio 1591 /2019″E» cuestionado.

III.- En base a estas probanzas que merecen valor convictivo, pues no resultan enervadas por las observaciones vertidas, ni por prueba en contrario -conf. arts. 477 del CPCCN- se desprende que la actividad llevada a cabo en el establecimiento de MELI LOG, nada tiene que ver con transporte de mercaderías. Véase que los camiones y demás vehículos destinados a la distribución de las mercaderías comercializadas a través del sistema de MERCADO LIBRE, que acerca a los vendedores y compradores, se lleva a cabo puertas afuera del establecimiento, como ha podido visualizar la infrascripta el día 14-7-2022, donde no prestan servicios los empleados de MELI LOG SRL.que se ocupan de la estiba, empaquetamiento, distribución, clasificación y logística dentro del mismo centro para realizar los envíos. Así el perito ingeniero confirmo que los transportistas de las mercaderías son contratados externamente. Es cierto que el técnico no exhibió uno de los contratos -carta de porte- con un transportista a cargo de la distribución de la mercadería por razón de confidencialidad, pero de ello no se sigue que tales transportistas fueran empleados de MELI LOG SRL., por cuanto -reitero- de lo que se trata es de determinar qué convenio colectivo le corresponde aplicar, solo y puntualmente a los empleados que trabajan en dicho centro de distribución y cuya nómina se adjuntó a autos con la prueba contable, además con los datos de las afiliaciones a UTCYDRA.

Por otra parte, de existir empleados de MELLI LOG SRL. que transporten las mercaderías, y que como se expone en su responde, estaría a cargo de otras empresas vinculadas a la citada, los trabajadores choferes en cuestión, deberían estar representados -sin duda- por el sindicato de Camioneros y se les debería aplicar el régimen del C.C.T. 40/89. Sin embargo, respecto de dicha cuestión fáctica, no puede abocarse la suscripta, por cuanto dado los términos de la Litis y de lo que surge de los escritos constitutivos de esta causa, este pleito solo abarca a los empleados del centro de Almacenamiento de MELI LOG, y no a eventuales empleados transportistas de la citada o sus empresas vinculadas, y ello, por aplicación del principio de congruencia -conf. art. 163 inc.

6) del CPCCN- y del derecho de defensa en juicio -arts.18 C.N.- Sentado lo expuesto, IV- no se soslaya que conforme se acredita con la documental adunada con la demanda y digitalizada en autos, las entidades actoras ampliaron el marco de su representatividad sindical, agregando otra actividad a la de transporte de cargas, esto es la «logística y servicios», que parecería superponerse con la actividad de los trabajadores que representa la UTCYDRA, sindicato que ostenta personería gremial bajo el registro 410 y comprende en todo el territorio nacional a los trabajadores que realicen «. operaciones de carga y descarga, sea que se utilicen sistemas exclusivamente manuales o total o parcialmente mecanizados, eléctricos, fijos o móviles o auto propulsados con motor a combustión, movimientos de mercaderías generales, apilajes o estibajes mediante la utilización de equipamientos de movimiento de carga como zorras, montacargas, cintas automatizadas o no, consolidación y desconsolidación de contenedores respecto a la carga, descarga, acondicionamiento de la carga, . fraccionamiento de productos primarios o elaborados, . siempre que estas tareas se desempeñen dentro de fábricas, playas, depósitos en general, barracas., mercados de abasto, corralones de acopio . galpones de acopio de mercaderías del comercio electrónico . en los términos de su personería gremial.».

Sin embargo, ello no es así, si tenemos en cuenta que, es al momento de otorgarse y registrarse la personería gremial de un sindicato ( art, 25, 26 y 27 LAS) cuando se define y precisa su ámbito de representación personal y territorial.

En el caso de la UTCYDRA, surge del expte. 2019 -15818950-DGDMT MPYT que la autoridad de aplicación dicta la resolución del 15-3-2019 adecuando el ámbito de representación con personería gremial de dicha Unión, en los términos que se expusieron supra, y surge claramente que dicho ámbito incluye las actividades llevadas a cabo en el Centro de almacenamiento de la citada.Y, digo esto, pese a que se cuestiona dicha adecuación de su personería gremial de marzo de 2019, en tanto se registra con posterioridad a la firma del acuerdo de empresa del 18-12-2018 homologado el 28-12-2018, cuando cabe ponderar que, las entidades actoras, también ampliaron su ámbito de representación cuando modifican su estatuto al incluir «logística y servicios».

Por otra parte, aun de aceptar que, pudiera llegar a cuestionarse la validez del convenio registrado como 1591 /2019 «E», estamos en presencia de un centro de almacenamiento y de distribución que opera una modalidad de comercialización electrónica y novedosa, por lo que, a la luz de lo que surge de la personería gremial de UTCYDRA, el ámbito de representación de este gremio, comprende la actividad de la empresa que negoció el convenio atacado de nulidad.

Téngase en cuenta que, aunque no hubiera sido homologado por este último organismo estatal, el convenio en crisis, en tanto se trata de uno de empresa y podría haber sido solo registrado, pues el Ministerio realiza exclusivamente un control de legalidad, de todas formas, regiría para las partes que negociaron conforme la ley 14.250, por aplicación del principio de autonomía colectiva y la garantía de la libertad sindical -arts.1, 6 y conc. de la ley 23.551 y art. 3 CONVENIO de la OIT 87- Es más, aún si se dejara sin efecto dicho convenio de empresa, correspondería a tal colectivo de trabajadores, se regularan sus contratos de trabajo por el convenio madre de la actividad de carga y descarga nº 508/07.

V- En este estado, cabe señalar que los conflictos de encuadramiento sindical que involucren los convenios colectivos que negocian, se resuelven fundamentalmente dando preeminencia al concepto de «actividad principal».

En tal orden de ideas, y como lo sostuvo un antiguo fallo de la CNT SALA V del 28-2-1991 del SIND. DE EMPLEADOS DE COMERCIO DT 1991 PÁG.997,». en la disputa entre dos sindicatos acerca de la representatividad del personal de un determinado establecimiento, cabe estar a las normas aplicables, que son los respectivos estatutos y optar por el más específico y, por lo tanto, mejor ajustado a la realidad a la que se .» ( ver JULIO C. SIMON en «Tratado refiere. Jurisprudencial y doctrinario Derecho del Trabajo Relaciones Colectivas TOMO I ).

En la especie, hablamos de una actividad comercial novedosa, la de MERCADO LIBRE. Resulta interesante apuntar, conforme cita el Dr. Simón en «TRATADO de Derecho del Trabajo, Relaciones colectivas», lo sostenido por un grupo de expertos, al decir, estas cuestiones » . se complican por la difusión de empresas con objetivos y propósitos múltiples, como los grandes polirrubros, que generan hipótesis de multiactividad que tornan aún más compleja la resolución de estos conflictos, Asì, las características de los nuevos procesos productivos controvierten algunas de las tendencias de la jurisprudencia, en particular las referidas a la «actividad principal» como elemento dirimente. » y en igual sentido «.en general es dable afirmar que, cuando se trata de superposición de personerías, es decir, cuando cualquiera de las organizaciones sindicales en pugna está legitimada para representar a los trabajadores disputados, la pretensión de que un tercero ( funcionario o magistrado) sea quien decida, sustituyéndose a la voluntad de los propios trabajadores mediante criterios de valorización de factores ajenos a toda normativa y necesariamente subjetivos, no parece ser la metodología que mejor armonice con el principio de liberad sindical. Parece indudable que esas consideraciones deberían ser realizadas por los propios trabajadores y que, por consiguiente, sería más razonable y acorde con los principios que rigen la materia aplicar en tales casos métodos que posibiliten verificar su voluntad en vez de sustituirla por la decisión ( ver JULIO CESAR de otros.» SIMON en «TRATADO jurisprudencial y doctrinario Derecho del Trabajo Relaciones Colectivas tomo II-» » Apuntes sobre el encuadramiento sindical en la Argentina» de JULIO C.SIMON pág.1037/1039 y sgtes.) .

Asimismo, continuando con el análisis de la prueba de autos, en ocasión de realizarse la inspección ocular, quien fuera citado como testigo -luego desistido por la proponente- y estuvo presente en la inspección el Sr. HOOGG, explicó a requerimiento de las partes reclamantes, el significado del término «full fillmente», al decir «.que es una palabra del comercio electrónico internacional que significa la completitud de los pedidos.

Donde se pueden hacer combinaciones de uno o más vendedores para un solo comprador. En este caso, se aclara que la contratación del transporte es realizada por dos sociedades MELI LOG SRL. y TECH PACK SRL.» (ver acta de inspección reservada).

Como corolario de todo lo expuesto, en torno al término LOGISTICA que mueve a confusión, cabe distinguir entre lo que es la logística en el transporte de carga y la logística en el proceso de manipulación de carga, distribución, selección, preparación, entre otras, que se lleva a cabo en el centro de Almacenamiento de MELI LOG. SRL. Veamos, se ha definido a la Logística como una disciplina que contempla una serie de métodos, procesos, operaciones relacionadas con la cadena de suministro, para abastecer de productos y servicios a los consumidores finales. Es decir, tiene que ver con planificación, control, administración y la ejecución de determinados servicios para que las empresas logren mejores resultados, atento las cada vez mayores exigencias de los clientes, de suerte de lograr reducir costos operativos, entre otros.

Por eso, la logística no se aplica solo a una actividad, pues se utiliza tanto en un centro de almacenamiento y distribución, como en el transporte de mercaderías.Entonces, pese a que la parte actora se enuncia como asociación profesional que incluyen LOGISTICA Y AFINES, servicios comunes a ambas entidades gremiales, además de la actividad típica y principal que abarca cada sindicato, cabe concluir que la logística no modifica la actividad específica, que define tanto el encuadre sindical como convencional.

Es más, tampoco puede perderse de vista que, respecto de las reclamantes, estamos en presencia de una federación de segundo grado y una asoc. profesional de primer grado, que podrían ser calificadas como «de oficio o profesión», pues abarcan la representatividad de una determinada categoría de trabajadores por su función, «choferes y conductores de vehículos del transporte de cargas por automotor», independientemente de la actividad de la empresa de que se trate, sea transporte de alimentos, ganado en pie, materiales de construcción, mercadería refrigerada, combustibles, residuos, entre otras. Mientras que la UTCYDRA es una típica asociación profesional de actividad- vertical (art.21 ley 14.250) Y, en la especie -reitero-, se ha demostrado que involucra a trabajadores que -de ninguna manera- pueden incluirse en el convenio de trabajadores del Transporte automotor de cargas.

VI- Por todo lo expuesto, la pretensión de las actoras, destinada a obtener la nulidad del convenio 1591/219 «E», cuyo sustento jurídico se funda en la representatividad del colectivo de trabajadores de MELI LOG SRL en el centro de Almacenamiento sito en MERCADO CENTRAL, no puede tener andamiento, máxime cuando -reitero- la casi totalidad de dichos empleados se encuentran afiliados a UTDCYDRA y se ha demostrado que las actividades llevadas a cabo por la citada como tercero y la función de sus trabajadores, no encuadran en la contemplada como representativa en las entidades actoras, como para serles obligatorio la aplicación del C.C.T.40/89 en el que, por otra parte, tampoco se prueba hubiera estado representada la firma MELI LOG SRL.

Todo lo cual conduce a concluir que las asociaciones profesionales accionantes, carecen de legitimidad activa para peticionar como lo hacen, pues más allá de los cuestionamientos que pudiera efectuarse al convenio 1591/2019 «E», en orden a los derechos y modalidades establecidas para los contratos de trabajo, solo los propios interesados, empleados de la citada como tercero, en forma personal o con la representación del sindicado conforme los términos del art.23 inc.a) de la ley 23.551, podrían requerir la invalidez del convenio de empresa.

La suscripta propicia esta solución del caso, en base a los fundamentos expuestos, sin dejar de mencionar que, aunque no estemos en presencia de un conflicto de Derecho Individual del Trabajo, cabe priorizar el interés de los trabajadores, sujetos de preferente tutela, como lo ha sostenido el cimero Tribunal en el caso «Aquino». En tal sentido, no se pierde de vista que los convenios de empresa, generalmente flexibilizan algunos aspectos de las modalidades de los contratos, pero también otorgan otros beneficios, (ver informe contable que da cuenta que los sueldos devengados por los trabajadores de la citada como tercero, resultan superiores a los que les correspondería según escalas salariales del convenio 40/89, si bien cabe tomar otros parámetros para realizar la comparación como jornadas por ej.) En este caso, la suscripta no puede decidir sobre el fondo del asunto, respecto de la validez del convenio cuestionado, tal como pretende Estado Nacional–Secretaría de Trabajo, desde que se acredito la falta de legitimación de las partes reclamantes. ( conf. Arts. 163 inc. 6) del CPCCN ) Sin embargo, señalo a mayor abundamiento que no puede perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha sostenido que, en lo que hace a la interpretación de los convenios colectivos:».deben computarse la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica, en procura de una aplicación racional de suerte que no se admitan soluciones injustas que prescindan de las consecuencias que se derivan de cada criterio particular (Fallos 312:1234, 2239 y sus citas). Por ello revisar lo que tan claramente surge de la autonomía colectiva introduce un factor de incertidumbre que pone en riesgo la naturaleza misma de los pactos colectivos y sus organismos de interpretación que -como se ha visto- actuaron en el marco de sus facultades legales.».

En definitiva, quienes ostentan legitimidad para cuestionar la norma convencional que emanó de la negociación colectiva, son precisamente los trabajadores, a través de sus representantes sindicales. Esa es precisamente la misión de las asociaciones profesionales para con sus representados, a los fines de obtener las mejores condiciones de labor, en el marco de la libertad sindical y de los acuerdos a los que arriben con la parte patronal.

VII- Por todo lo considerado, cabe hacer lugar a las defensas de falta de legitimación activa y desestimar en todas sus partes la pretensión actora. -conf arts. 726 del COD. CIV Y COM. DE LA NACION- Así lo decido.

Las costas se imponen por su orden y las comunes por mitades, atento las particularidades del caso y que estamos en presencia de cuestiones jurídicas de cierta conflictividad, en la inteligencia que las entidades actoras pudieron considerarse, razonablemente, con mejor derecho para litigar. -conf. art. 68 segunda parte y conc. del CPCCN. Así también lo decido.

Por todo lo expuesto, considerado y disposiciones legales citadas, FALLO:1) Rechazando la acción ordinaria de nulidad interpuesta por Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y obreros del Transporte Automotor de Cargas y Logística y por Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Provincia de Buenos Aires contra ESTADO NACIONAL- SECRETARIA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y contra la UNION TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA REP. ARG. 2) Imponiendo las costas en el orden causado y las comunes por mitades, atento las particulares aristas del caso y lo expuesto en el considerando pertinente (conf. art.68 primera y segunda parte y conc. del CPCCN y 155 L.O.- 3) Regulando honorarios por los trabajos efectuados en autos (art.38 L.O) a la representación letrada de las partes reclamantes en forma conjunta, del ESTADO NACIONAL SECRETARIA DE TRABAJO, de la UTCYDRA, de la citada como tercero MELI LOG SRL, del perito contador y del perito ingeniero en las sumas de $. (. UMAs), $. (. UMAs), $. (. UMAs), $. (. UMAs), $. (. UMAs), $. (. UMAs), respectivamente, a valores actuales del presente pronunciamiento.

Acordada CSJN 32/2024. Asimismo, de corresponder, deberá adicionársele la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (Ley 23.349 conf. CSJN sent. 16.6.93 «Cía. Gral. de Combustibles S.A.») del monto de condena con más sus accesorios. Para la cuantificación de los honorarios se ha tomado en consideración los trabajos realizados y su eficacia para el resultado del reclamo.

Cópiese, regístrese, notifíquese a las partes y Representante del Ministerio Público. Cumplido, archívese.

MARIA ALEJANDRA D’AGNILLO

JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

En el día de la fecha notifiqué a las partes, peritos y Sr. Fiscal, la sentencia que antecede. Conste.

Juana Verón

Prosecretaria administrativa

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